13. [...] mediante sentencia del 27 de octubre de 2021, se estableció el criterio de que: si la relación consensual se originó mientras existía un matrimonio, esta solo podrá ser reconocida para fines de establecer el tiempo, a partir de la disolución de dicho matrimonio por cualquier causa que establezca la ley y solo a partir del momento donde se configuren todas las condiciones requeridas para su reconocimiento. 14. De lo expuesto se desprende que, el solo hecho de que la relación marital de hecho invocada, en sus inicios, haya sido pérfida o no singular, esto no impide a los jueces de fondo apreciar lo siguiente: a) si en algún momento desapareció ese carácter múltiple, por efecto del divorcio de una o ambas partes o de la disolución de una relación consensual concurrente; b) si las partes en litis prolongaron su unión de hecho a partir de la ruptura de sus vínculos maritales con terceros y c) si el concubinato que se desarrolló a partir de ese momento estaba revestido de las características requeridas por la Constitución y la jurisprudencia para el reconocimiento de efectos jurídicos.
La corte rechazó una demanda en partición de bienes de unión de hecho por el solo motivo de que ambos convivientes estaban casados con terceros cuando iniciaron la relación. La Sala casa: la falta inicial de singularidad no impide reconocer la unión a partir del divorcio de las partes, por lo que la corte debía examinar si tras sus divorcios la relación reunió las condiciones del art. 55.5 de la Constitución y si se fomentó un patrimonio común. Añade que la perención del art. 156 CPC no puede ser pronunciada por la Corte de Casación y solo aplica a sentencias en defecto o reputadas contradictorias.
En demandas de partición por concubinato, el litigante debe acreditar la fecha de disolución de los matrimonios previos y probar que desde entonces la unión fue pública, singular y estable, pues el período posterior al divorcio sí genera derechos patrimoniales.