17. Es importante aclarar que, contrario a lo señalado por la parte recurrente, el asiento de litis sobre derechos registrados no produce un bloqueo registral que impida la ejecución de decisiones judiciales o actos de disposición relacionados a los asientos del registro. Este asiento es una medida de publicidad destinada a informar a terceros sobre la existencia de un proceso judicial respecto del inmueble registrado. Su efecto principal es hacer oponible la decisión derivada del proceso a cualquier persona, impidiendo que se invoque la condición de tercero adquirente de buena fe. [...] 23. En el presente caso resulta aplicable el principio de prioridad registral en su vertiente excluyente, cuyo efecto es impedir la inscripción de títulos incompatibles con derechos previamente inscritos. Tratándose de una doble venta sobre el inmueble litigioso, y constatado que el señor Jorge Luis Pérez Carroz inscribió su derecho en primer lugar, [...] su inscripción genera un efecto de cierre registral que excluye del registro cualquier otro título incompatible, [...] aun cuando dicho acto sea de fecha anterior.
Los herederos de Valenciano Híchez vendieron la misma parcela en 1985 a Pericles Andújar (venta no registrada) y en 2012 a Jorge Luis Pérez Carroz, quien la inscribió primero mediante determinación de herederos y transferencia; los sucesores de Andújar alegaron que el asiento de litis previo bloqueaba el registro. Las Salas Reunidas rechazaron el segundo recurso de casación sustituyendo motivos (art. 35.I Ley 2-23): la solución correcta es el principio de prioridad registral excluyente (primero en registrar, primero en derecho), quedando la buena fe como cuestión accesoria; además aclararon que el asiento de litis solo es medida de publicidad, no bloqueo registral, y que no era oponible al comprador porque se inscribió después de su solicitud.
En conflictos de doble venta de inmuebles registrados, articular la defensa del comprador que inscribió primero sobre el principio de prioridad registral excluyente (arts. 90 y principios IV y V Ley 108-05) y no solo sobre la buena fe; y advertir al cliente que la anotación de litis no impide inscripciones posteriores, solo las hace oponibles.