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Jurisprudencia

Título: Sentencia | SCJ-PS-22-0159 | Civil y Comercial | Recurso de casación | Rechaza

Ley 141-15 · Juez natural, Reestructuración y liquidación

TópicoLey 141-15
ÓrganoPrimera Sala
MateriaCivil y Comercial
Fecha31/01/2022
NúmeroSCJ-PS-22-0159
Acción o recursoRecurso de casación
DecisiónRechaza
ProcedenciaCámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de La Altagracia, sentencia de adjudicación núm. 186-2019-SSEN-00236 del 19 de febrero de 2019
PartesArlina Espaillat Matos (liquidadora judicial de 33 Renova Expert, S.R.L.) vs. Distinct Investment Holdings, LLC
Boletín JudicialPrincipales Decisiones SCJ 2022, enero-abril

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SENTENCIA ÍNTEGRA16 páginas · texto extraído de: Principales Decisiones SCJ 2022, enero-abril

83 Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022. Enero - abril 3. PRIMERA SALA O SALA CIVIL Y COMERCIAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA 3.1. Suspensión de procedimiento de ejecución inmobiliaria. Sobreseimiento. Tribunal de Restructuración y Liqui - dación. Cuando el tribunal de reestructuración haya ordenado el sobreseimiento, se le impondría al tribunal ordinario, situación que implica que lo que decida el primero vincula al segundo so pena de incurrir en un estado de ilegalidad. SENTENCIA DEL 31 DE ENERO DE 2022, NÚM. SCJ-PS-22-0159 PRIMERA SALA Sentencia impugnada: Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de La Altagracia, del 19 de febrero de 2019. Materia: Civil. Recurrente: Arlina Espaillat Matos. Abogados: Licdas. Carmen Luisa Martínez Coss, Arlina Espaillat Matos y Lic. Eduardo Risk Hernández. Recurrido: Distinct Investment Holdings, LLC. Abogados: Dr. Christoph Rudolf Sieger, Licdos. Fabio J. Guzmán Ariza, Alfredo Guzmán Saladín, Marianne Olivares Santos, Manuel Emilio del Rosario Jiménez, Rhadaisis Espinal Castellanos, Fabio J. Guzmán Saladín y Licda. Pamela Benzán Arbaje. Juez ponente: Mag. Justiniano Montero Montero. Rechaza. EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regular - mente constituida por los jueces Justiniano Montero Montero, presidente IA PS SR SS P TS C Í NDICE PLENO SALAS REUNIDAS PRIMERA SALA SEGUNDA SALA TERCERA SALA CONTENIDO ALFABÉTICO

84 Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022. Enero - abril en funciones, Vanessa Acosta Peralta y Napoleón R. Estévez Lavandier, miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 31 de enero de 2022 , año 178 ° de la Independencia y año 15 9 ° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia: En ocasión del recurso de casación interpuesto por Arlina Espaillat Matos, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0142993-4, quien actúa en condición de liquidadora judicial de 33 Renova Expert, S.R.L, en virtud de la resolución del Tribunal de Restructuración y Liquidación de fecha 27 de diciembre de 2019, quien actúa en su propia representación junto a las Lcdas. Carmen Luisa Martínez Coss y Eduardo Risk Hernández, titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-1543405-2 y 001-1419880- PRIMERA SALA 7, respectivamente, con estudio profesional abierto en la calle Altagracia Saviñón núm. 10, Los Prados III, de esta ciudad. En este proceso figura como parte recurrida Distinct Investment Holdings, LLC, sociedad incorporada y existente bajo las leyes del estado de la Florida, Estados Unidos de América, con domicilio social ubicado en el 1319 Seminole Dr, Fort Lauderdale, Florida, 3304, Estados Unidos de América, debidamente representada por Jarek Peter Tadla, estadounidense, mayor de edad, con pasaporte núm. 472542572, domiciliado y residente en los Estados Unidos, quien tiene como abogado constituidos y apoderados al Dr. Christoph Rudolf Sieger y los Lcdos. Fabio J. Guzmán Ariza, Alfredo Guzmán Saladín, Marianne Olivares Santos, Manuel Emilio del Rosario Jiménez, Rhadaisis Espinal Castellanos, Fabio J. Guzmán Saladín y Pamela Benzán Arbaje, titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 056-0009484-0, 031-0388414-8, 402-211289-5, 402-2071266-1, 056-0008331-4, 031-0419803-5 y 402- 2082684-2, respectivamente, con estudio profesional abierto en la calle Pablo Casals núm. 12, ensanche Serallé de esta ciudad. Contra la sentencia civil núm. 186-2019-SSEN-00236, relativa al expediente núm. 186-2018-ECIV-00769, dictada en fecha 19 de febrero de 2019, por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, cuyo dispositivo copiado textualmente dispone lo siguiente: PRIMERO : Ordena la lectura del pliego de condiciones depositados por el persiguiente, que rige la venta en pública subasta del embargo inmobiliario practicado por Distinct Investment Holdings, LLC, en contra de 33 Renova Expert, S.R.L. y siendo las 3:30 p.m., se declara abierta la venta en pública subasta de los derechos del embargado consistente en el inmueble descrito en el pliego de cargas y condiciones del procedimiento de embargo inmobi - liario de que se trata, el cual se describe a continuación: (…); SEGUNDO: IA PS SR SS P TS C Í NDICE PLENO SALAS REUNIDAS PRIMERA SALA SEGUNDA SALA TERCERA SALA CONTENIDO ALFABÉTICO

85 Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022. Enero - abril Transcurridos más 3 minutos de anunciada la subasta, sin que se hayan presentado licitadores, se DECLARA a la parte persiguiente, Distrinct Invest - ment Holding, L.L.C., Adjudicataria del inmueble subastado en perjuicio de 33 Renova Expert S.R.L., y descrito en el pliego de condiciones redactado al efecto, depositado en la Secretaria de este tribunal, de conformidad con la ley 189-2011, de fecha 08/06/2018, por la suma de tres millones de dólares de los Estados Unidos de América con 00/100 (US$3,000,000.00), precio de la primera puja ; TERCERO : Ordena a la parte embargada abandonar la posesión del inmueble adjudicado a la parte persiguiente, tan pronto como le sea notificada la presente sentencia, la cual es ejecutoria contra toda persona que estuviese ocupando dicho inmueble, a cualquier título que fuere, de conformidad con las disposiciones del artículo 167 de la Ley 189-11; PRIMERA SALA VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE: (A) En el expediente constan depositados: a) el memorial de casación de fecha 8 de marzo de 2019, mediante el cual la parte recurrente invoca los medios contra la sentencia recurrida; b) los memoriales de defensa de fechas 3 de abril de 2019, donde las partes recurrida invoca sus medios de defensa; y c) el dictamen de la procuradora general adjunta, Casilda Báez Acosta, de fecha 16 de julio de 2020, donde expresa que deja al criterio de la Suprema Corte de Justicia la solución del presente recurso de casación. (B) Esta Sala en fecha 23 de julio de 2021 celebró audiencia para conocer del indicado recurso de casación, en la cual estuvieron presentes los magistrados que figuran en el acta levantada al efecto, asistidos del secretario y del ministerial de turno; a la indicada audiencia solo compareció el abogado de la parte recurrente, quedando el asunto en fallo reservado para una próxima audiencia. (C) La magistrada Pilar Jiménez Ortiz no figura en la presente sentencia por no haber participado en la deliberación del caso. (D) El magistrado Samuel Arias Arzeno no figura como suscriptor en esta sentencia por encontrarse de vacaciones al momento de la lectura. LA PRIMERA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO: 1) En el presente recurso de casación figura como parte recurrente Arlina Espaillat Matos, quien actúa en calidad de liquidadora judicial de la compañía 33 Renova Expert, S.R.L, y como parte recurrida Distinct Investment Holdings, LLC; del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, se deriva lo siguiente: a ) en ocasión al conocimiento de un procedimiento de expropiación forzosa por la vía del embargo inmobiliario, en virtud de la Ley núm. 189-11, IA PS SR SS P TS C Í NDICE PLENO SALAS REUNIDAS PRIMERA SALA SEGUNDA SALA TERCERA SALA CONTENIDO ALFABÉTICO

86 Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022. Enero - abril perseguido por Distinct Investment Holdings, LLC., en perjuicio de compañía 33 Renova Expert, S.R.L, intervino Arlina Espaillat Matos, en calidad de liquidadora judicial de la entidad embargada a la sazón, solicitando la suspensión del procedimiento de ejecución inmobiliaria o su declinatoria ante el Tribunal de Restructuración y Liquidación del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en vista de que la empresa deudora se encuentra sometida a un proceso de reestructu - ración y liquidación según lo reglamenta la ley que rige la materia; b) el tribunal del embargo rechazó la pretensión de sobreseimiento y procedió con la continuación de la audiencia de pregones, resultando el persiguiente adjudicatario de los 43 inmuebles embargados, al tenor de la sentencia núm. 186-2019-SSEN-00236, relativa al expediente núm. 186-2018-ECIV-00769, dictada en fecha 19 de febrero de 2019, PRIMERA SALA objeto de recurso de casación que nos ocupa. 2) La parte recurrente invoca como medios de casación los siguientes: pri - mero: violación a la ley; segundo: excepción de inconstitucionalidad. 3) Procede ponderar en orden de prelación la pretensión incidental, planteada por la parte recurrida, en el sentido de que se declare inadmisible el presente recurso de casación por estar dirigido contra un acta audiencia titulada incorrectamente sentencia de adjudicación, lo cual no suple los requisitos establecidos en los artículos 167 de la Ley 189-11 y 5 de la Ley núm. 3726 sobre Procedimiento de Casación, en tanto no se deposit ó copia auténtica de la sentencia impugnada. 4) El artículo 5 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificado por la Ley 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008, aplicable en la especie, dispone que: “En las materias civil, comercial, inmobiliaria, contencioso-administrativo y contencioso-tributario, el recurso de casación se interpondrá mediante un memorial ,suscrito por abogado, que contendrá todos los medios en que se funda, y que deberá ser depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, dentro del plazo de treinta (30) días a partir de la notificación de la sentencia. Según resulta de la normativa enunciada el memorial deberá ir acompañado de una copia certificada de la sentencia que se impugna, a pena de inadmisibilidad, y de todos los documentos en que se apoya la casación solicitada. (...)”. 5) Conforme se advierte del expediente se retiene, que contrario a lo invocado por la parte recurrida consta depositada una copia certificada de la sentencia impugnada núm. 186-2019-SSEN-00236, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de la Altagracia, en tanto que el presente recurso de casación cumple con las formalidades y presupuestos de admisibilidad IA PS SR SS P TS C Í NDICE PLENO SALAS REUNIDAS PRIMERA SALA SEGUNDA SALA TERCERA SALA CONTENIDO ALFABÉTICO

87 Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022. Enero - abril de las citadas normativas, por lo que procede desestimar el medio de inadmisión, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la presente sentencia. 6) Cabe destacar que ha sido juzgado por esta Corte de casación que cuando al momento de ser ejercido el recurso de casación no consta la copia certificada de la sentencia impugnada, es posible suplirla hasta el 1 momento anterior que se decida dicho recurso , puesto que la sentencia es un acto jurisdiccional que se presume su existencia entre las partes, lo cual se corresponde con el sentido lógico del proceso. 7) La parte recurrente en su primer medio de casación invoca, en síntesis: a) que la Ley núm. 141-15, sobre Restructuración y Liquidación de Empresas y Personas Físicas Comerciantes, es de orden público en PRIMERA SALA virtud de lo dispuesto por el artículo 4, tiene como objetivo fundamental preservar la masa del deudor sometido a reestructuración o liquidación judicial, para hacer frente a todas las acreencias de la sociedad y los acreedores sean tratados de manera igualitaria; b) en virtud de los ar - tículos 175 y 177 de la precitada ley, el liquidador es el único autorizado para realizar todos los bienes de la sociedad sometida a liquidación, inclusive autorizado a continuar cualquier procedimiento de embargo inmobiliario iniciado con anterioridad al proceso de liquidación; c) la parte in fine del artículo 23 establece de manera imperativa, que una vez el tribunal es informado de la existencia de unos de los procesos establecidos en la Ley 141-15, el mismo debe de inmediato suspender el proceso o desapoderarse del mismo, mediante declinatoria al tribunal, según corresponda. 8) La parte recurrente invoca además que: a) el tribunal a quo incurrió en un error al considerar que la suspensión tenía que ser ordenada por el Tribunal de Liquidación y Reestructuración judicial, pero aun cuando dicho tribunal puede hacerlo, lo que indica el artículo 23 de la citada ley, es que el tribunal de liquidación simplemente le informará del inicio del proceso de liquidación a cualquier otro tribunal que esté conociendo de un procedimiento y este último debe imperativamente suspender o declinar; b) que no obstante el tribunal tener conocimiento del inicio de la reestructuración por todas las partes que asistieron a dicha audiencia, debió dictar una decisión apegada a las normativas antes señaladas, la cual era declinar o sobreseer el conocimiento del embargo inmobiliaria hasta tanto el Tribunal de Reestructuración y liquidación del Distrito Nacional conociera de una demanda en referimiento a esos fines. 1 SCJ, 1ra. Sala, 39 de 12 de marzo de 2014, B.J. 1240 IA PS SR SS P TS C Í NDICE PLENO SALAS REUNIDAS PRIMERA SALA SEGUNDA SALA TERCERA SALA CONTENIDO ALFABÉTICO

88 Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022. Enero - abril 9) La parte recurrida en defensa del medio planteado sostiene que: a) contrario a lo invocado por la recurrente el juez a quo no violó las disposiciones de la Ley 141-15 de Restructuración y Liquidación de Empresas y Personas Físicas Comerciantes, sino que falló tomando en cuenta los artículos 23 párrafo II, 54 y 149 de la indicada normativa, que son los artículos que se aplican en la especie, tomando en consideración la etapa en la que se encuentran tanto el embargo inmobiliario como el proceso de reestructuración que invoca la recurrente; b) en tanto de la lectura del artículo 23 se infiere como lo hizo el juez a quo, que en caso de que exista un proceso judicial sobre los bienes del deudor (embargo inmobiliario en este caso), la parte interesada podrá solicitar al Tribunal de Restructuración y Liquidación que comunique a la jurisdicción apoderada (del embargo) el sobreseimiento de dicho PRIMERA SALA proceso, mediante decisión que informe de la existencia de un proceso de reestructuración o liquidación judicial. 10) La parte recurrida sostiene además que: a) en la especie, se comprueba a la vista de las motivaciones dadas por el jurisdicción a quo, el Tribunal de Restructuración y Liquidación fue apoderado de la solicitud de suspensión hecha por la hoy recurrente, en su indicada condición de liquidadora, el mismo día de la audiencia de la venta en pública subasta, limitándose a fijar una audiencia para conocer de dicho pedimento; b) por consiguiente el tribunal del embargo falló correctamente y apegado al buen derecho y la normativa propia de la materia, al establecer que no había sido informado y que no tenía un documento vinculante dictado por el Tribunal de Reestructuración y Liquidación que justificara el sobreseimiento del procedimiento de embargo inmobiliario, según el artículo 23 indicado; c) que la recurrente se refiere a los artículos 175 y 177 de Ley 141-15, para justificar que el liquidador es el único autorizado para realizar todos los activos o bienes de la sociedad, lo cual es errado y desvinculada de la Ley 141-15 y su reglamento de aplicación, sobre todo si se evalúa la etapa del proceso en la que encontraba la liquidación en el momento de suscitarse la venta en pública subasta o adjudicación; d) que los citados artículos se refieren en la fase en la que el plan de liquidación ha sido aprobado por el tribunal, lo cual todavía a la fecha del presente memorial no ha ocurrido, en tanto en aplicación de los artículos 149 de la Ley 141-15 y 103 de su reglamento de aplicación, aún a la fecha no puede subrogarse en los derechos del acreedor para realizar el activo y con ello pretender suspender arbitrariamente un proceso de venta en pública subasta. 11) Es preciso destacar que el embargo inmobiliario de que se trata fue sustentado en tanto que título ejecutorio en base a las certificaciones de registros de acreedor hipotecario que amparan la hipoteca convencional IA PS SR SS P TS C Í NDICE PLENO SALAS REUNIDAS PRIMERA SALA SEGUNDA SALA TERCERA SALA CONTENIDO ALFABÉTICO

89 Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022. Enero - abril en primer rango, inscrita a favor del persiguiente Distinct Investment Holdings LLC, por la suma de tres millones de dólares de los Estados Unidos de América (US$3,000,000.00), en fecha 30 de noviembre del año 2017, en virtud del contrato de préstamo bajo firma privada de fecha 27 de septiembre de 2017 suscrito entre Distinct Investment Holdings LLC, y la sociedad 33 Renova Expert, SRL y Boguslaw Ale - ksander Bartnicki, por medio del cual fueron gravados los inmuebles del condominio Isla Feliz Residenciales, ubicado en el municipio de Salvaléon de Higuey, provincia La Altagracia; que posteriormente mediante acto procesal núm. 488-2018 de fecha 8 de mayo de 2018, del ministerial Orlando de la Cruz Toribio, se notificó al deudor hoy embargado, mandamiento de pago tendente a embargo inmobiliario, inscrito ante el Registrador de títulos el 29 de mayo de 2018. PRIMERA SALA 12) En el curso del proceso de expropiación forzosa en cuestión, fue apoderada la jurisdicción de reestructuración en sede de primer grado, de fecha 16 de noviembre de 2018 , lo cual devino en que fuera dictada la resolución número 974-2018-SREE-OOO18, por medio de la cual fue admitida la apertura del proceso de restructuración mercantil, seguida por Carlos Tulio Herrera Carrasco, en contra de la sociedad comercial 33 Renova Expert, S.R.L., titular del RN número 1-31-33926-3. Posteriormente, mediante resolución número 974-2018-SREE-00022, dictada en fecha 27/12/2018, se ordenó -entre otras cosas- la apertura del proceso de liquidación judicial, de la sociedad comercial 33 Renova Expert. S.R.L., se designó a la licenciada Arlina Espaillat. en funciones de liquidadora, quien aceptó su designación. 13) En cuanto al medio de casación objeto de examen, se advierte de la sentencia impugnada, que el tribunal a quo rechazó la pretensión relativa al sobreseimiento, bajo el razonamiento siguiente: “Este tribunal del aporte de las documentaciones se ha eviden - ciado que en fecha 16/11/2018, el Tribunal de Restructuración y Liquidación de Primera Instancia del Distrito Nacional ha dictado la resolución número 974-2018-SREE-OOO18, en donde se acepta la solicitud de restructuración mercantil, seguida por Carlos Tulio Herrera Carrasco, en contra de la sociedad comercial 33 Renova Expert, S.R.L., titular del RN número 1-31-33926-3, con domicilio social en la calle Los Colares, condominio Isla Feliz Residenciales, Local L-11, provincia la Altagracia, en atención a lo establecido 29 de la Ley 141-15. Posteriormente, mediante resolución número 974-2018-SREE-00022, dictada en fecha 27/12/2018, dictada por el referido tribunal de comercio, se ordenó -entre otras cosas- la apertura del proceso de liquidación judicial, de la sociedad comercial 33 Renova Expert. S.R.L., de generales anotadas, en atención a IA PS SR SS P TS C Í NDICE PLENO SALAS REUNIDAS PRIMERA SALA SEGUNDA SALA TERCERA SALA CONTENIDO ALFABÉTICO

90 Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022. Enero - abril lo establecido en el artículo 82 de la Ley 141-15, designando a la licenciada Arlina Espaillat. en funciones de liquidadora, las cuales fueron aceptadas según se colige de la carta de fecha 04/01/2019, conforme al inventario de piezas depositados, decisión que ha sido recurrida en apelación y solicitada la suspensión de la misma por la Entidad 33 Renova Expert S.R.L., a través de los actos procesales marcados con los números 66 y 67/2019, de fecha 14/02/2019, del ujier Santiago Cubilete Sánchez, de generales anotadas. Que si bien la letrada que representa los intereses de la liquidadora Arlina Espaillat, al igual como los argumentos expresados por OPS Group en fecha 29/01/2019, han sostenido la influencia del procedimiento restructuración sobre la presente ejecución inmobiliaria, al pasar por el filtro de las decisiones arriba descritas, no menos cierto PRIMERA SALA es que existe una apertura anticipada de liquidación judicial, por medio de la sentencia número 974-2018-SREE-00022, dictada en fecha 27/12/2018, la cual ha sido recurrida y solicitado su suspensión, su existencia no se detiene por la existencia de esa vía recursiva, ni tampoco por la sola demanda en suspensión, es más esta decisión según el artículo 149 de la referida ley 141- 15, prevé que una de sus consecuencias es dejar sin efecto las suspensiones establecidas por el artículo 54 de la referida ley de comercio, reanudándose los procesos en el punto procesal en el que se encontraren, en esa línea de ideas el artículo 177 de la referida norma prevé que el embargo inmobiliario debe continuar su curso en la etapa en que se hubiere suspendido, que brilla con claridad meridiana que en este embargo inmobiliario nunca fue suspendido previo de la existencia de la apertura de liquidación, además de que no se observa tampoco casual vinculante para su suspensión, puesto que ese procedimiento de restructuración ha pasado a la fase de liquidación. Por otro lado, el tribunal ha observado el auto número 974-2019-TREE-00010, dictado por el Tribunal de Restructuración y Liquidación de Primera Instancia del Distrito Nacional, competente para conocer de solicitudes de medidas conservatorias o cautelares, acciones en referimiento y acciones en amparo, en atención al artículo 23 de la ley 141-15, no obstante dicho auto no es vinculante, ni tampoco ejerce fuerza suspensiva en esta ejecución mobiliaria, por lo menos hasta este momento procesal en que nos encontramos en el presente embargo, ya que sería su decisión como bien expresa el párrafo tercero de dicho artículo que indicará a este tribunal el detenimiento o suspensión, lo cual no ha ocurrido, en esas atenciones ante la inexistencia de una causal seria y justificada para la detención o suspensión de la presente venta en pública subasta, el tribunal rechaza la presente IA PS SR SS P TS C Í NDICE PLENO SALAS REUNIDAS PRIMERA SALA SEGUNDA SALA TERCERA SALA CONTENIDO ALFABÉTICO

91 Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022. Enero - abril solicitud y procede ordenar la continuación de la presente audiencia de pregones”. 14) En puridad el tribunal a quo asumió como razonamiento que no advertía causa de sobreseimiento obligatorio, bajo el fundamento de que el procedimiento de restructuración había pasado a la fase de liquidación y que el auto número 974-2019-TREE-00010, adoptado por el tribunal Restructuración y Liquidación de Primera Instancia del Distrito Nacional, en atención al artículo 23 de la ley 141-15, no era vinculante, ni tampoco ejerc ía fuerza suspensiva en esa ejecución inmobiliaria hasta ese momento procesal en que se encontraba el embargo, en tanto que sería la decisión del Tribunal de Restructuración como bien expresa el párrafo segundo de dicho artículo que indicará PRIMERA SALA a ese tribunal el que produce el efecto suspensivo de la continuación, cuando la jurisdicción que estatuye deriva en el razonamiento la no existencia de una causa seria que justificara en derecho la suspensión del proceso de expropiación aludido. 15) Desde el punto de vista estrictamente procesal el sobreseimiento es una modalidad de suspensión, generalmente por tiempo indefinido, sin fijación de nueva fecha de adjudicación, salvo que el tribunal pueda apreciar un tiempo determinado . En el ámbito procesal distingue entre sobreseimiento obligatorio y sobreseimiento facultativo: si es obligato - rio el tribunal exige la prueba de los hechos sobre los cuales se funda el pedimento, pero está obligado a acordarlo desde que estos hechos son probados; si el sobreseimiento es facultativo el tribunal conserva un pleno poder de apreciación y puede ignorar los hechos alegados o puede encontrarlos debidamente justificados. 16) Con relación a la situación procesal planteada esta Corte de casación ha juzgado que, el sobreseimiento es obligatorio en todos los casos en que las vías de ejecución están suspendidas, destacándose de manera enunciativa las siguientes: 1) en caso de muerte del deudor, hasta que el título que existe contra él haya sido nuevamente notificado a sus herederos (art. 877 Código Civil); 2) en caso de que el deudor se encuentre sometido a un proceso de restructuración o de liqui - dación judicial, cuando el tribunal apoderado de dicho proceso lo comunique por decisión al juez del embargo (art. 23, párr. II, Ley 141 de 2015), salvo que proceda aplicar el art. 181 de la misma ley de la materia ; 3) en caso de falso principal, cuando la jurisdicción represiva a causa del movimiento de la acción pública se encuentra apoderada de un proceso penal contra una persona por falsificación del título en virtud del cual el embargo es practicado (art. 1319 Código Civil), siempre que se encuentren reunidas las condiciones necesarias para aplicar imperiosamente la excepción “lo penal mantiene lo civil en IA PS SR SS P TS C Í NDICE PLENO SALAS REUNIDAS PRIMERA SALA SEGUNDA SALA TERCERA SALA CONTENIDO ALFABÉTICO

92 Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022. Enero - abril estado”; 4) cuando el deudor ha obtenido un plazo de gracia −el cual no es extensivo a sus fiadores− antes de la transcripción o inscripción del embargo seguido en su contra, salvo la pérdida del beneficio del plazo por el incumplimiento de las condiciones en que fue acordado, en cuya hipótesis la ejecución puede continuar (art. 1244 Código Civil); 5) cuando el vendedor no pagado ha notificado en tiempo oportuno su demanda en resolución (art. 717 Código de Procedimiento Civil); 6) cuando el embargado ha hecho ofertas reales de pago seguidas de consignación, hasta que se estatuya sobre su validez, siempre que la oferta de pago cubra íntegramente tanto el crédito del persiguien - te como la acreencia de todos los acreedores inscritos y que se haya demandado la validez previo al pedimento de sobreseimiento (art. 687 Código Procedimiento Civil); 7 ) cuando se encuentren pendientes de PRIMERA SALA fallo los recursos contra las sentencias incidentales de fondo, salvo 2 que se beneficien de ejecución provisional ; 8) en caso de muerte o de cesación de las funciones del único abogado del persiguiente, hasta que un nuevo abogado se haya constituido sin mayores formalidades. 17) En cuanto a la naturaleza del sobreseimiento cuando reviste carácter facultativo solo puede ser acordado por causas graves y debidamente justificadas. El tribunal ejerce, a este respecto, un poder de apreciación discrecional. Este tipo de sobreseimiento implica una mayor evaluación de parte del juez de la influencia que podría tener la circunstancia en la anulabilidad de la adjudicación; así, por ejemplo, podría sobreseer en las siguientes hipótesis: si el título en virtud del cual el inmueble objeto del embargo es impugnado mediante una inscripción en falsedad incidental (art. 1319 Código Civil); si el derecho de propiedad sobre el inmueble embargado se encuentra cuestionado de manera principal ante otro tribunal ordinario o de excepción; cuando se estime excepcionalmente que la suerte del embargo dependa imperiosamente de una instancia ordinaria iniciada ante el mismo tribunal del embargo, o ante otro tribunal, aunque no verse directamente sobre el título ejecutorio; en caso de que se demuestre directamente al juez del embargo que el deudor se encuentra sometido a un proceso de restructuración o de liquidación judicial, esto a falta de que haya intervenido decisión del tribunal apoderado de dicho proceso remitiendo la información exigida por el art. 23, párr. II, Ley 141 de 2015; cuando a solicitud del embargado el tribunal del embargo ordena la suspensión porque el deudor justifica por arrendamientos auténticos, que la renta neta y líquida de sus inmuebles durante un año, es bastante para el pago del 2 a SCJ, 1. Sala, núm. 226, 24 de julio de 2020, B.J. 1316. IA PS SR SS P TS C Í NDICE PLENO SALAS REUNIDAS PRIMERA SALA SEGUNDA SALA TERCERA SALA CONTENIDO ALFABÉTICO

93 Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022. Enero - abril capital de la deuda, intereses y costas, y ofrece delegarla en favor del 3 acreedor (art. 2212 Código Civil); entre otras casuísticas . 18) La Ley 141-15, sobre Reestructuración y Liquidación de Empresas y Personas Físicas, concibe en el contexto de su desarrollo normativo avalada en el principio de auto efectividad, en tanto que, de su inter - pretación, según el razonamiento que deriva del artículo 3 numera III, es claro en cuanto al sentido priorizar las normas propias de la reestructuración cuando concurra con otro ordWen reglamentario del ámbito ordinario. 19) Cabe destacar que mal podría ser de alcance absoluto la valoración del sobreseimiento, sobre todo cuando se trata de la ejecución de proceso de expropiación inmobiliaria ejercido con anterior a la apertura de la PRIMERA SALA competencia de la jurisdicción de reestructuración en cualquiera de sus etapas. En consonancia con esa situación es que se explica que para la jurisdicción de reestructuración y liquidación constituye una facultad disponer o no que el tribunal ordinario suspenda el conocimiento de la contestación que se haya suscitado, lo cual se comporta como regla general, pero no quiere decir que no se haya lugar a desestimar la pretensión de sobreseer cuando a misma reviste carácter facultativo. 20) En ocasión de la contestación suscitada el tribunal a quo al rechazar la solicitud de suspensión, fundamentado esencialmente en las dispo - siciones del artículo 23 párrafo II de la Ley 141-15, el cual establece: Cualquier acreedor o funcionario en el proceso de reestructuración o liquidación o cualquier tercero que ostente un interés legítimamente protegido, que tenga conocimiento de un proceso judicial o extrajudicial en curso, relativo a los bienes del deudor puede, mediante instancia motivada, solicitar al tribunal que comunique a la jurisdicción apoderada el sobreseimiento de dicho proceso. Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la recepción de la instancia, el tribunal debe emitir una decisión informando a la jurisdicción apoderada de la existencia de un proceso de reestructuración o liquidación judicial y. en consecuencia, dicha jurisdicción debe de inmediato suspender el proceso o desapode - rarse del mismo, mediante declinatoria al tribunal, según corresponda. 21) Conforme lo expuesto, se advierte que el citado texto normativo reviste dimensión procesal imperativa, en tanto se refiera en primer orden a que el tribunal de reestructuración haya ordenado el sobreseimiento en los términos que consagra el texto enunciado, lo cual se le impondría al tribunal ordinario, situación que implica que lo que decida el primero vincula al segundo so pena de incurrir en un estado de ilegalidad, sin 3 SCJ, 1ra. Sala, 10 de 28 de octubre de 2020, B.J. 1319 IA PS SR SS P TS C Í NDICE PLENO SALAS REUNIDAS PRIMERA SALA SEGUNDA SALA TERCERA SALA CONTENIDO ALFABÉTICO

94 Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022. Enero - abril embargo, se trata de una regulación puramente potestativa para la jurisdicción de reestructuración, aun cuando es cuestión imperativa para el tribunal ordinario a fin de cumplir con el mandato que se refiera a los bienes que sean parte del patrimonio del deudor, en tanto que bienes que se encuentra en regulación bajo el contexto de la reestructuración , sin embargo es pertinente destacar que esta no fue la situación procesal acaecida. 22) En el caso que nos ocupa según se infiere de la sentencia impugnada, la parte recurrente en calidad de liquidadora de la parte embargada la razón social 33 Renova Expert, S.R.L., intervino el día fijado para la subasta planteado el sobreseimiento o la declinatoria, del proceso de expropiación forzosa enunciado, en tanto la alzada ante la inexistencia PRIMERA SALA de una decisión del tribunal de Restructuración y Liquidación que le or - denara el sobreseimiento de la subasta de conformidad como establece el artículo 23 párrafo II de la citada ley, y en consonancia con el criterio de esta Sala en lo relativo a las causas de sobreseimiento obligatorio, asumió en el orden procesal como postura que no le era imperativo sobreseer la subasta, por no ser obligatorio y actuando dentro sus facultades potestativas tuvo a bien desestimar dicha pretensión, bajo el fundamento de la no inexistencia de una cusa seria. 23) Al juzgar en estricto derecho la postura adoptada por dicho tribunal, se advierte que es v á lida y correctamente en el orden procesal, situación que se deriva de los textos objeto de interpretación, en tanto que únicamente se impone el sobreseimiento de manera obligatoria a la jurisdicción de derecho común apoderada de un proceso donde haya bienes vinculado a la reestructuración cuando sea dispuesto por el tribunal especializado, máxime que en materia de embargo inmobiliario prevalece el derecho de persecución a favor de quien haya actuado como acreedor garantizado primero en el tiempo, lo cual debe prevalecer como cuestión de principio arraigado en el ámbito de la vías de ejecución, sobre todo tomando en cuenta el hecho incontestable de que la expropiación había sido impulsada con anterioridad a la reestructuración. 24) En atención a lo expuesto es relevante destacar cuando se haya sus - citado un proceso de expropiación por la vía del embargo inmobiliario con anticipación a que intervenga la jurisdicción de reestructuración y liquidación, salvo la existencia de dolo o cualquier otra manifesta - ción de fraude que puede ser invocado por la vía de los incidentes procesalmente es obligatorio el sobreseimiento, salvo el cumplimento del mandato expreso del aludido texto, o que la jurisdicción de fondo asuma como cuestión seria y meritorio ordenarlo. La situación procesal en cuestión resulta de lo que es en puridad la naturaleza del proceso IA PS SR SS P TS C Í NDICE PLENO SALAS REUNIDAS PRIMERA SALA SEGUNDA SALA TERCERA SALA CONTENIDO ALFABÉTICO

95 Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022. Enero - abril de expropiación forzosa por la vía del embargo inmobiliario en el que tribunal apoderado actúa en atribuciones especiales, por otro lado, concurre la jurisdicción de reestructuración . 25) La situación enunciada valorada en un contexto procesal racional impone como postura en buen derecho que la detención de ese proceso de embargo inmobiliario en esas circunstancias en t é rmino de viabilidad y ponderación de tutela judicial de los derechos envueltos se verían desde el punto de vista de su legalidad formal gravemente afectados, al tener que aguardar la suerte del litigio o simplemente tener que esperar su desenlace, contrario fuese el razonamiento para el caso de que la competencia de la jurisdicción especializada de conformidad con la Ley 141-15 hubiese intervenido con anterioridad al proceso de PRIMERA SALA reestructuración y liquidación o que se haya establecido una causa grave al tribunal de la subasta que aun cuando revista naturaleza facultativa por las características de seriedad y méritos que debe valorar el mismo juez del embargo cuando se plantea fuera del caso que sea obligatorio dicho sobreseimiento. Por consiguiente, según todo expuesto procede desestimar el primer medio de casación. 26) En el segundo medio de casación la parte recurrente lo titula excepción de inconstitucionalidad, sin embargo en su desarrollo se retiene que es un medio de casación contra la sentencia impugnada, vinculado con las reglas del debido proceso, en lo relativo al juez natural, en el cual invoca en síntesis, que: a) la jurisdicción de reestructuración y liquidación en virtud del numeral vii del artículo 25 de la Ley 141-15, es el tribunal natural para conocer del caso concreto; que es una prerrogativa de alcance constitucional, sustentada en el debido proceso, en la tutela judicial efectiva y en la protección judicial, permitir que la recurrente en calidad de liquidadora, se dirijan por ante el tribunal natural y competente según la propia ley y que sea este quien decida sobre su situación a favor o en contra de sus intereses; b) en la especie la arbitrariedad viene dada en la decisión recurrida la cual priva toda posibilidad que el juez natural decidiera sobre la procedencia o no de las acciones ejercidas contra la masa que constituye el patrimonio del deudor. 27) Igualmente sostiene la parte recurrente: a) que por disposiciones expresa de la citada ley, una vez ordenada la liquidación, corresponde al liquidador y solo al liquidador, asumir, continuar y proceder con las ejecuciones en la etapa que se encuentren, lo cual es una garantía para los acreedores y los deudores toda vez que el tribunal liquidador realiza dicha liquidación en provecho de todos, respetando, los rangos y privilegios y buscando formas de realización de los activo; b) que las garantías que componen el debido proceso constituyen técnicas IA PS SR SS P TS C Í NDICE PLENO SALAS REUNIDAS PRIMERA SALA SEGUNDA SALA TERCERA SALA CONTENIDO ALFABÉTICO

96 Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022. Enero - abril normativas autónomas que regulan todas las actuaciones de los órganos que ejercen potestades pública y los particulares, con el objetivo de evitar la consumación de actos arbitrarios como consecuencia de la tramitación de procesos irregulares. 28) La parte recurrida en defensa del segundo medio sostiene que: a) contrario a lo invocado por la recurrente, es sabido que los tribu - nales competentes para conocer de un procedimiento de embargo inmobiliario son los tribunales ordinarios del lugar donde radican los bienes embargados, por el principio establecido para la materia real en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil; por lo que en la especie, encontrándose ubicados los inmuebles objeto de la ejecución en el Distrito Judicial de La Altagracia, precisamente el procedimiento PRIMERA SALA del embargo inmobiliario resultaba de la competencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, ante el cual se lleva al efecto; b) que para el caso no existe violación al principio del juez natural, toda vez que dicho principio constitucional implica que previo al conocimiento del caso haya un tribunal o juzgado preconstituido y habilitado para conocer asuntos propios de la materia objeto de litigio y que en este le sean suministradas a las partes la seguridad de un juicio imparcial y todas las garantías inherentes al proceso. 29) La garantía del debido proceso y la tutela judicial efectiva, como norma del ámbito constitucional, es el conjunto de derechos fundamentales que deben ser respetado en ocasión de las acciones que se ejerzan la cual abarca a todos los instanciados en aras de salvaguardar un equilibrio de los derechos en conflicto, la efectividad de vigencia, según resulta de lo dispone el artículo 69 de la Constitución. Este trazado procesal ha sido refrendado por una abundante jurisprudencia tanto del Tribunal Constitucional como de esta sala, lo cual representa un corolario de legitimación consolidado de cara al valor de la supervivencia 4 de los derechos de los instanciados . 30) Ha sido juzgado por esta Sala que el debido proceso es un principio jurídico del ámbito procesal que reconoce que toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, mediante las cuales se procura asegurar un resultado justo y equitativo dentro de un proceso que se lleve a cabo en su contra, permitiéndole tener la oportunidad de ser oído y a hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juzgador, por 5 lo que la Constitución lo consagra como un derecho fundamental (...) . 4 SCJ, 1ra. Sala, 40 de fecha 30 de junio de 2021, B.J. 1327 5 Idem IA PS SR SS P TS C Í NDICE PLENO SALAS REUNIDAS PRIMERA SALA SEGUNDA SALA TERCERA SALA CONTENIDO ALFABÉTICO

97 Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022. Enero - abril 31) Conforme lo expuesto según se deriva del fallo censurado no se advierte que se incurriera en violación de la garantía constitucional invocado, pues contrario a la queja de la parte recurrente en virtud al criterio jurisprudencial constante de esta Corte de casación el embargo inmobiliario está colocado bajo el control del tribunal civil, mediante un 6 procedimiento particular , y en consonancia con el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil se hará en el lugar donde radique el inmueble embargado, siendo este el tribunal natural de este procedimiento particular. 32) Por consiguiente, si bien la jurisdicción de reestructuración conforme al artículo 25 litera vii) dispone la unidad jurisdiccional señalando que: La jurisdicción de reestructuración y liquidación es la única competente PRIMERA SALA para conocer de todo incidente, acción, recurso o actuación derivada de o vinculada a los procesos de reestructuración y liquidación judicial y el espíritu de la ley en cuestión en el ámbito de su dimensión procesal consagra imperativamente como cuestión excepcional que las contes - taciones propiamente enlazadas con la restructuración como la propia materia deben ser conocida por la jurisdicción especializada, salvo las excepciones que conciernen a procesos civiles y penales que escapan al ámbito de su regulación procesal aun cuando sean el producto del incumplimiento de la referida ley. 33) La regulación enunciada refrenda en el orden normativo con rigor y arraigado el principio de concentración a favor de la jurisdicción de reestructuración y liquidación lo cual es cónsono con esa materia como cuestión de regla general y es lo que debe prevalecer en principio. Tratándose de que la ley en cuestión no regula de manera expresa cual es la situación que debe prevalecer cuando ha sido iniciado un proceso de expropiación forzosa válidamente inscrito como producto de un contrato de hipoteca que como crédito no haya sido seriamente cuestionado en su forma ni en el fondo, como presupuesto relevante que den cavidad a la necesidad de sobreseer, no es posible en esas circunstancias derivar vulneración al principio del juez natural. 34) Conviene destacar que en el caso concreto que nos ocupa al encontrarse apoderado el tribunal civil ordinario con anterioridad, el cual es com - petente para conocer del embargo inmobiliario, que actúa igualmente como jurisdicción especializada no se le imponía procesalmente el envió o simplemente ordenar la suspensión indefinida del proceso. Al razonar dicho tribunal cuyo apoderamiento que fue impulsado con anterioridad a que interviniera la reestructuración y liquidación, mal podría derivarse 6 SCJ, 1ra. Sala, 34 de 30 de agosto de 2017-, B.J. 1281 IA PS SR SS P TS C Í NDICE PLENO SALAS REUNIDAS PRIMERA SALA SEGUNDA SALA TERCERA SALA CONTENIDO ALFABÉTICO

98 Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022. Enero - abril en esas circunstancias la violación procesal denunciada, por lo que procede desestimar el medio de casación objeto de examen. 35) Conforme lo expuesto precedentemente procede desestimar los medios de casación objeto de examen, y consecuentemente el recurso de casación que nos ocupa 36) Procede compensar las costas del procedimiento, por haber sucumbido ambas partes recíprocamente en puntos de derecho tal como se expone precedentemente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta aplicable en esta materia, en virtud del numeral 1, del artículo 65 de la Ley núm. 3726 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación. PRIMERA SALA Por tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 2, 5, 6, 11, 13, 15, 20, 65, 66 y 70 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008; y la Ley núm. 189-2011 sobre Desarrollo del Mercado Hipotecario y Fideicomiso; artículos 3, 4, 23 párrafo II y 25 de la Ley 141-15, sobre Reestructuración y Liquidación de Empresas y Personas Físicas; 59 del Código de Procedimiento Civil FALLA: PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Arlina Espaillat Matos, quien actúa en condición de liquidadora judicial de la compañía 33 Renova Expert, S.R.L., contra la sentencia núm. 186-2019-SSEN-00236, relativa al expediente núm. 186-2018-ECIV-00769, dictada en fecha 19 de febrero de 2019, por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo. SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento. Firmado: Justiniano Montero Montero, Vanessa Acosta Peralta y Napoleón R. Estévez Lavandier César José García Lucas, secretario general de la Suprema Corte de Justi - cia, CERTIFICO , que la sentencia que antecede fue dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada. IA PS SR SS P TS C Í NDICE PLENO SALAS REUNIDAS PRIMERA SALA SEGUNDA SALA TERCERA SALA CONTENIDO ALFABÉTICO