117 Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022. Enero - abril 3.4. Gimnasio. Locker. Suspensión de membresía. No ha sido aportado el contrato original suscrito entre los instancia - dos del cual se advierta que en efecto dicha parte tiene la potestad de suspender al socio por la situación que ocurrió; que no siendo posible establecer una situación contraria a lo fijado por la alzada a partir de las pruebas que tuvo a la vista, el aspecto examinado es a todas luces infundado y debe ser desestimado. SENTENCIA DEL 31 DE ENERO DE 2022, NÚM. SCJ-PS-22-0333 Sentencia impugnada: Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte PRIMERA SALA de Apelación del Distrito Nacional, del 18 de diciembre de 2019. Materia: Civil. Recurrente: Body Shop Athletic Club, S. R. L. Abogado: Lic. José Manuel Páez Gómez. Recurrido: Juan Manuel Cáceres Torres. Abogados: Licdos. Rafael E. Cáceres Rodríguez, Francisco Álvarez Martínez, Luis Joaquín Ortega Torres, Licdas. Gilsy María Vallejo Cabrera y Arlin Y. Espinal Gómez. Jueza ponente: Mag. Vanessa Acosta Peralta. Rechaza. EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, constituida por los jueces Pilar Jiménez Ortiz, presidente, Justiniano Montero Montero, Vanessa Acosta Peralta y Napoleón R. Estévez Lavandier, miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 31 de enero de IA PS SR SS P TS C Í NDICE PLENO SALAS REUNIDAS PRIMERA SALA SEGUNDA SALA TERCERA SALA CONTENIDO ALFABÉTICO
118 Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022. Enero - abril 2022 , año 178° de la Independencia y año 159° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia: En ocasión del recurso de casación interpuesto por Body Shop Athletic Club, S. R. L., registro nacional de contribuyente núm. 1-01-63758-7, con domicilio social ubicado en la calle Fantino Falco núm. 42, piso IV, sector Naco, Distrito Nacional, representada por José Antonio Bernal Franco, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0096667-0, con domicilio en el Distrito Nacional; quien tiene como abogado constituido y apoderado especial al Lcdo. José Manuel Páez Gómez, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0058159-4, con estudio profesional abierto en la calle San Francisco de Macorís núm. 99, edificio Tejera II, suite A1, Don Bosco, de esta ciudad. En el presente proceso figura como parte recurrida Juan Manuel Cáceres PRIMERA SALA Torres, dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1104770-0, domiciliado en el Distrito Nacional, quien tiene como abogados constituidos y apoderados especiales a los Lcdos. Rafael E. Cáceres Rodríguez, Francisco Álvarez Martínez, Luis Joaquín Ortega Torres, Gilsy María Vallejo Cabrera y Arlin Y. Espinal Gómez, titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-0103031-0, 001-1807198-4, 001-1805382-6, 002-0125724-3 y 402-2119677-3, con estudio profesional abierto en la avenida Gustavo Mejía Ricart esquina avenida Abraham Lincoln, torre Piantini, piso 9, suite 901, Distrito Nacional. Contra la sentencia núm. 026-02-2019-SCIV-01042, dictada en fecha 18 de diciembre de 2019, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo copiado textualmente dispone lo siguiente: PRIMERO: ACOGE el presente recurso de apelación interpuesto por el SR. JUAN MANUEL CÁCERES TORRES, contra la sentencia civil núm. 038-2018-SSENT-00353, de fecha 17 de abril de 2018, dictada por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y en consecuencia REVOCA la misma, por las razones expuestas. SEGUNDO: ACOGE, parcialmente, la demanda en responsabilidad civil incoada por el SR. JUAN MANUEL CÁCERES TORRES, en contra de la entidad BODY SHOP ATHLETIC CLUB, S. R. L., y en consecuencia: a. CONDENA a la entidad BODY SHOP ATHLETIC CLUB, S. R. L. al pago de una indemnización a favor del SR. JUAN MANUEL CÁCERES TORRES, la cual será liquidada por estado conforme al procedimiento previsto en los artículos 523 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por los motivos expuesto (sic) . TERCERO: ACOGE, en parte, la demanda en resiliación de contrato y responsabilidad civil incoada por el SR. JUAN MANUEL CÁCERES TORRES, en contra de la razón social BODY SHOP ATHLETIC CLUB, S. R. L., en IA PS SR SS P TS C Í NDICE PLENO SALAS REUNIDAS PRIMERA SALA SEGUNDA SALA TERCERA SALA CONTENIDO ALFABÉTICO
119 Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022. Enero - abril consecuencia: a. ORDENA la resiliación del contrato de ejecución sucesiva de fecha 8 de mayo de 1996 entre el SR. JUAN MANUEL CÁCERES TORRES y la entidad BODY SHOP ATHLETIC CLUB, S. R. L., por las razones argumentadas. b. CONDENA a la entidad BODY SHOP ATHLETIC CLUB, S. R. L., al pago de doscientos mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$200,000.00), a favor del SR. JUAN MANUEL CÁCERES TORRES, por concepto de los daños y perjuicios morales experimentados por este a causa de la suspensión injustificada que ha generado este litigio; más el 1.5% de interés anual sobre el monto antes indicado, calculado desde la fecha de la notificación de la sentencia, por las consideraciones esgrimidas. CUARTO: RECHAZA la acción en intervención forzosa incoada por el SR. JUAN MANUEL CÁCERES TORRES, en contra de la entidad CONFEDERACIÓN DOMINICANA DEL CANADÁ, S. A., por las PRIMERA SALA consideraciones esgrimidas. QUINTO: COMPENSA pura y simplemente las costas del procedimiento, por los motivos ut supra. VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE: A) En el expediente constan: a) el memorial de casación depositado en fecha 31 de enero de 2020, mediante el cual la parte recurrente invoca los medios de casación contra la sentencia recurrida; b) el memorial de fecha 3 de marzo de 2020, mediante el cal la parte recurrida plantea sus medios de defensa; c) el dictamen de la procuradora adjunta, Casilda Báez Acosta, de fecha 7 de abril de 2021, donde expresa que deja al criterio de esta Suprema Corte de Justicia la solución del presente recurso de casación. B) Esta sala en fecha 28 de julio de 2021 celebró audiencia para conocer del presente recurso de casación, en la cual estuvieron presentes los magistrados que figuran en el acta levantada al efecto; a la indicada audiencia solo compareció la parte recurrente. C) El magistrado Samuel Arias Arzeno no figura en la presente decisión por encontrarse de vacaciones al momento de la deliberación y fallo. LA PRIMERA SALA DESPUÉS DE HABER DELIBERADO: 1) En el presente recurso de casación figura como parte recurrente Body Shop Athletic Club, S. R. L. y, como parte recurrida Juan Manuel Cáceres Torres, verificándose del estudio de la sentencia impugnada y los documentos que refiere, lo siguiente: a) Juan Manuel Cáceres Torres interpuso una demanda en recisión de contrato y reparación de daños y perjuicios contra Body Shop Athletic Club, S. R. L., y llamó en intervención forzosa a la Confederación del Canadá Dominicana, S. A., de lo cual resultó apoderado la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, que mediante sentencia núm. 038-2018-SSENT-00353, de fecha 17 IA PS SR SS P TS C Í NDICE PLENO SALAS REUNIDAS PRIMERA SALA SEGUNDA SALA TERCERA SALA CONTENIDO ALFABÉTICO
120 Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022. Enero - abril de abril de 2018, decidió rechazar las pretensiones originarias; b) contra dicho fallo Juan Manuel Cáceres Torres interpuso un recurso de apelación, decidiendo la alzada apoderada lo siguiente:: i) condenar a Body Shop Athletic Club, S.. R. L. al pago de una indemnización a ser liquidada por estado, por el valor de las pertenencias del demandante; ii) resiliar el contrato intervenido entre las partes en fecha 8 de mayo de 1996; iii) condenar al demandado al pago de RD$200,000.00 a título indemnizatorio por la suspensión injustificada de la membresía, conforme hizo constar en la sentencia ahora impugnada en casación, marcada con el núm. 026-02-2019-SCIV-01042. 2) La parte recurrente propone los siguientes medios de casación: primero: desnaturalización de los documentos y hechos; segundo: PRIMERA SALA violación al artículo 1134 del Código Civil. 3) En un primer aspecto de ambos medios de casación la parte recurrente sostiene que la alzada incurrió en el vicio de desnaturalización de los documentos de la causa ya que al valorarlos desconoció la existencia del contrato y las obligaciones a cargo de cada parte. Que, para establecer una falta, debía probarse que en efecto haya ocurrido un robo, lo cual no fue demostrado por ningún medio máxime cuando el reglamento de uso de lockers o casilleros prohíbe, en el artículo 14, el depósito de cualquier artículo que no sean los propios para ejercitarse, prohibiéndose guardar los objetos que sean de valor, lo cual desconoció la alzada con su decisión. 4) Aduce además el recurrente que el casillero núm. 295 no usa llaves ni candados, sino que se trata de una combinación digital electrónica, por lo que siendo una clave de acceso programada por el usuario, es solo conocida por este o por aquel a quien el usuario le confíe la clave; que la premisa de que el casillero haya sido abierto debe ser descartada pues el propio demandante afirma que luego de sus ejercicios lo abrió y constató que le habían sustraído sus pertenencias siendo que cuando un casillero de cierre digital es violado y cerrado, no es posible abrirlo con la misma clave, tal como lo corroboró el testigo José Miguel Jiménez Perdomo, encargado del área de lockers. Además, a su decir, no puede atribuírsele una responsabilidad por unos objetos que ni siquiera tiene en sus manos, máxime cuando las declaraciones del testigo indican que dicha persona no llegó conjuntamente con el demandante al gimnasio. 5) En su defensa sostiene la parte recurrida que ante la alzada ningún documento revela que la hoy recurrente probara la no existencia del hecho alegado. Además, no fue depositado el aducido reglamento de lockers/casillero firmado por el demandante original, por lo que el contenido que se aduce no le es oponible. Que, la alzada advirtió la IA PS SR SS P TS C Í NDICE PLENO SALAS REUNIDAS PRIMERA SALA SEGUNDA SALA TERCERA SALA CONTENIDO ALFABÉTICO
121 Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022. Enero - abril existencia de una falta a partir de las pruebas aportadas como el acta policial, sus declaraciones y la deposición del testigo. Que además, la alzada se pronunció en buen derecho sobre la acción al retener la responsabilidad de tipo contractual, accesoria de la relación comercial de la que forma parte la asistencia del cliente al gimnasio. 6) El examen del fallo impugnado pone de manifestó que la alzada revocó la decisión de primer grado que había rechazado la demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por Juan Manuel Cáceres Torres contra Body Shop Athletic Club, S. R. L. 7) Para forjar su criterio, la corte a qua juzgó que no era controvertido la existencia de una relación contractual entre Juan Manuel Cáceres Torres y Body Shop Athletic Club, S. R. L., siendo el primero socio PRIMERA SALA activo del club deportivo demandado según registro de socio de fecha 8 de mayo de 1996. Para retener una falta imputable a la demandada, los juzgadores examinaron las pruebas siguientes: i) las declaraciones dadas por el demandante original en ocasión de la comparecencia personal celebrada ante el juez de primer grado, indicando lo siguiente -según transcribe la corte-: El día 31/10/2015 fui objeto de un robo en el gym Body Shop, en el cual era socio desde el año 1997, yo tenía el uso de un loquer en el gym por el cual el gym me cobraba una anualidad… en la referida fecha el señor Juan Manuel Cáceres Torres ingresó a las instalaciones del gimnasio por el ascensor de entrada, lugar donde varias personas vieron que dicho señor portaba un reloj Cartier…; en segundo término, en presencia de más personas, ingresó al área de “Lockers”, vestidores y baños, para cambiar su ropa y dejar guardados en su casillero o locker personal todos los efectos que nor - malmente se depositan en dicho espacio, es decir, el antes mencionado reloj más el efectivo que cargaba en ese momento… luego de utilizar dichas instalaciones, aproximadamente a las 2:45pm., el señor Juan Manuel Cáceres Torres se acercó a su casillero o Locker personal y al acceder a él, se percató de que su reloj y dinero en efectivo habían sido sustraídos: ii) las declaraciones de Micaías Pérez Díaz, testigo que declaró según indica la alzada, esencialmente lo siguiente: ¿Qué sabe de este caso? He sido citado el día de hoy para ser testigo de un robo en el gym Body Shop. ¿Señor, que usted tiene que decir respecto de los hechos de la demanda? Como de costumbre estuvimos en el gym haciendo ejercicios y ese día en horas de la tarde cuando disponíamos vestirnos, mi compañero de ejercicio se percata de que le han sustraído su reloj Cartier del loquer, yo lo dije que revise bien que cuando viene a ver lo había puesto en otro lugar y cuando revisó y no estaba… ¿Qué hicieron ese dia? Ellos hicieron un levantamiento y se percataron de que habían hecho otros robos similares al mismo tiempo, subimos a IA PS SR SS P TS C Í NDICE PLENO SALAS REUNIDAS PRIMERA SALA SEGUNDA SALA TERCERA SALA CONTENIDO ALFABÉTICO
122 Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022. Enero - abril la oficina, tomaron nuestros datos y nos citaron posteriormente para una revisión de los videos de ese día. ¿Según su apreciación, como eran las atenciones del gym con el señor Cáceres luego del robo? Una posición de dejadez que no le importaba lo que había sucedido, porque no tenían responsabilidad…”. iii) el acta de denuncia núm. 68001-2015-003092, de fecha 1 de noviembre de 2015, levantada por el Departamento de Sistemas y Tecnologías de la Información de la Policía Nacional, donde se advierte, según la alzada, que en dicha fecha Juan Manuel Cáceres Torres acudió a las instalaciones de dicho departamento policial a denunciar lo siguiente: A eso de las 2:45pm del día 2015-10-31, momentos en que se encontraba en el gimnasio Body Shop ubicado en la Fantino Falco No. 42, frente a Plaza Naco, había puesto sus pertenencias en su locker personal, por lo que una PRIMERA SALA persona desconocida hasta el momento accedió al locker y sustrajo su reloj Cartiel (sic) Roadster y RD$10,000 pesos en efectivo. 8) A partir de dichas pruebas, la alzada entendió que había lugar a retener una falta imputable a Body Shop Athletic Club, S. R. L., por lo siguiente: Al no cumplir con su obligación de seguridad y vigilancia frente al señor Juan Manuel Cáceres Torres, la cual no solo se circunscribe en la integridad física del mismo sino en los bienes que son de su propiedad y que fueron dejados dentro de las instalaciones del referido gimnasio. Sobre la valoración del perjuicio material sufrido, la alzada ordenó su liquidación por estado en tanto de que de las pruebas no era posible determinar el valor exacto del bien hurtado. 9) Es jurisprudencia constante de esta Primera Sala que la apreciación del valor probatorio de los documentos aportados y su contribución a la verosimilitud de los hechos alegados, constituyen cuestiones de hecho que pertenecen al dominio de la soberana apreciación de los jueces de fondo y escapan al control de la casación, salvo desnaturalización. 10) La desnaturalización de los hechos en que pudieren incurrir los jueces de fondo supone que a los hechos establecidos como ciertos no se le ha dado su verdadero sentido y alcance inherente a su propia naturaleza; que, por contrario, los jueces no incurren en este vicio cuando dentro del poder de apreciación de la prueba del que gozan, exponen en su decisión correcta y ampliamente sus motivaciones, las cuales permiten a la Suprema Corte de Justicia ejercer su control de legalidad. 11) En cuanto al argumento de que la alzada desnaturalizó los hechos de la causa al desconocer la existencia de un contrato y las obligaciones puestas a cargo de cada una de las partes, debido a que retuvo la alzada una falta sin demostrarse el robo, es preciso indicar que, según los motivos que constan en el fallo impugnado, indicados IA PS SR SS P TS C Í NDICE PLENO SALAS REUNIDAS PRIMERA SALA SEGUNDA SALA TERCERA SALA CONTENIDO ALFABÉTICO
123 Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022. Enero - abril precedentemente, la responsabilidad civil de la hoy recurrente estuvo comprometida a consecuencia del robo de las pertenencias del socio demandante original, hoy recurrido, lo cual quedó acreditado mediante las declaraciones testimoniales presentadas por Micaías Pérez Díaz así como el acta de denuncia núm. 68001-2015-003092, de fecha 1 de noviembre de 2015, levantada por el Departamento de Sistemas y Tecnologías de la Información de la Policía Nacional. 12) La parte recurrente se limita a indicar que ha habido un desconocimiento de lo consensuado entre las partes, sin embargo, aduce únicamente al reglamento de uso de casilleros, documento que no se advierte que haya sido puesto a la vista de la alzada pues no consta en las pruebas detalladas en la decisión ni tampoco ha sido depositado en este plenario PRIMERA SALA el inventario recibido por la secretaria de dicho tribunal que así lo certifique, por lo que sus argumentos respecto a dicha prueba en modo alguno permiten retener el vicio que se denuncia en tanto que es una prueba que no fue examinada para forjar el criterio de los jueces de fondo. 13) En cuanto a la desnaturalización que se aduce, de las declaraciones del testigo, debido a que “no llegó conjuntamente con el demandante al gimnasio”, lo cierto es que dicha aseveración, además de que no se advierte del fallo de la alzada, en modo alguno da lugar a que se configure el vicio denunciado ya que sobre dichas declaraciones, lo que forjó el criterio de los juzgadores, fue que tal testigo se encontraba con el demandante original en el momento en que este último se percató de la sustracción de sus pertenencias en el locker de las instalaciones del gimnasio. 14) En la misma línea de pensamiento, tampoco se advierte que la parte hoy recurrente haya aportado el testigo a descargo que refiere, testigo José Miguel Jiménez Perdomo, ante la jurisdicción de segundo grado, por lo que los aspectos examinados son a todas luces infundados y deben ser desestimados. 15) En cuanto a la queja casacional de que no puede atribuírsele una responsabilidad por unos objetos que ni siquiera tiene en sus manos, resulta oportuno indicar que el fundamento de la responsabilidad civil que se le indilga tiene su origen en el incumplimiento de una obligación contractual asumida de manera consensuada que consiste en el compromiso asumido por el establecimiento cuando ofrece un espacio en sus instalaciones destinado a que los socios almacenen sus pertenencias durante el tiempo en que estos realizan actividades físicas en dicho centro deportivo, estando motivado dicho ofrecimiento como un servicio accesorio al contrato original y que, lógicamente, IA PS SR SS P TS C Í NDICE PLENO SALAS REUNIDAS PRIMERA SALA SEGUNDA SALA TERCERA SALA CONTENIDO ALFABÉTICO
124 Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022. Enero - abril carecería de eficacia, si no implicara la obligación de mantenimiento de condiciones de seguridad y vigilancia que no pongan en riesgo sus pertenencias; que, además, la seguridad tampoco se trata de un servicio ofrecido gratuitamente y por pura cortesía, sino de un accesorio de la actividad comercial de gimnasios, cuando lo ofrecen, como la actual recurrente que dispone un área de lockers en sus instalaciones destinado a tales propósitos, forme expresa o implícitamente parte de la cuota mensual que erogan los socios. 16) En ese orden si bien es cierto que en nuestro ordenamiento jurídico no se encuentra establecida de manera expresa la obligación de seguridad, no es menos cierto que es criterio doctrinal que la obligación accesoria y subyacente de seguridad se presenta en todos aquellos contratos PRIMERA SALA en que el acreedor queda físicamente bajo el control de su deudor, de forma tal que en ese espacio de dependencia espacio-temporal, le compete al deudor una obligación de seguridad, cuidado y atención, 15 que debe brindar al usuario del servicio . 17) En esa línea de pensamiento, a juicio de esta jurisdicción la corte a qua examinó las pruebas con el rigor que corresponde y retuvo la responsabilidad civil de la hoy recurrente en cuanto a dicho servicio que ofrece en sus instalaciones a los socios, por lo que el aspecto examinado debe ser desestimado. 18) Finalmente, en cuanto a la última rama de los aspectos que se exami - nan, referente a que el casillero núm. 295 no usa llaves ni candados sino que se trata de una combinación digital electrónica, que por ende es solo conocida por el usuario o quien este se la confíe y en cuanto a su argumento de que no es posible abrir el locker dos veces con una clave, es preciso indicar que de conformidad con el artículo primero de la Ley sobre Procedimiento de Casación, La Suprema Corte de Justicia decide, como Corte de Casación, si la Ley ha sido bien o mal aplicada en los fallos en última o en única instancia pronunciados por los tribunales del orden judicial, admitiendo o desestimando los medios en que se basa el recurso, pero sin conocer en ningún caso del fondo del asunto. 19) Por lo anterior, a diferencia de lo que sucede ante los jueces del fondo, en el debate en casación el mérito de la demanda no se examina, esto es, el objeto del recurso no versa sobre las pretensiones originarias de las partes sino que, en este estadio, el proceso es ante todo un proceso hecho contra una decisión, pues se trata, para el juez de la casación, de verificar si la decisión que le ha sido diferida es regular. 15 SCJ 1ra Sala núm. 43, 19 de septiembre de 2012, B.J. 1220 IA PS SR SS P TS C Í NDICE PLENO SALAS REUNIDAS PRIMERA SALA SEGUNDA SALA TERCERA SALA CONTENIDO ALFABÉTICO
125 Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022. Enero - abril 20) En ese orden de ideas, los agravios que fundamenten el recurso de casación deben derivarse de dichas motivaciones o de esa decisión, y no del fondo del asunto, por cuanto esta Corte de Casación solo sancionará el fallo impugnado en la medida que se demuestre que, con su decisión, la jurisdicción de la cual emana la decisión haya aplicado erróneamente la legislación vigente; que en el caso que nos ocupa, el aspecto examinado deviene en inadmisible, en virtud de que aduce a cuestiones del fondo del fondo de la contratación entre las partes y no así a la sentencia impugnada desde el punto de vista de su legalidad. 21) En el otro aspecto de los medios de casación planteados, la recurrente sostiene que la suspensión de la membresía del hoy recurrido es una prerrogativa contractual acordada por las partes al momento de PRIMERA SALA suscribir la solicitud de inscripción lo cual no debe ser aprobado por el usuario ya que depende unilateral y exclusivamente de dicha parte, siendo el contrato una ley entre las partes, según consagra el artículo 1134 del Código Civil; que el contrato reserva al recurrente el derecho de admisión, lo cual no puede ser interpretado abusivamente por la alzada, fundamentándose dicha potestad en la protección de los socios. 22) Al respecto indica la parte recurrida que tal como comprobó la alzada, la demandada original se extralimitó y actuó de forma abusiva frente a sus derechos, suspendiendo su membresía sin explicación alguna. 23) La decisión impugnada pone de manifiesto sobre el particular que la corte a qua otorgó la suma de RD$200,000.00 al demandante original a causa de la suspensión injustificada del socio al gimnasio. La corte entendió que debido a la reacción del gimnasio Body Shop de suspenderle la entrada a dicho socio a las instalaciones hasta que se conociera todo lo relativo al supuesto hurto de objeto personales dejados dentro de los casilleros, constituye un evidente incumplimiento a las disposiciones del contrato suscrito entre dichas personas toda vez que las situaciones que se estaban suscitando en el momento -averiguaciones sobre el hurto de pertenencias personales robadas en el gimnasio- no eran motivo para adoptar ese tipo de medidas ya que en la convención no se especificó que ante un hecho de esa naturaleza la entidad podía reservarse el derecho a suspender la membrecía del socio. 24) Para forjar su criterio, la alzada examinó las pruebas aportadas, en especial, las declaraciones del propio demandante original que expresó en esencia lo siguiente: (…) Yo fui como de costumbre a entrenar y aproveché para reunirme con ellos, en la reunió el gerente general me informó que mi membrecía había quedado suspendida porque el gym no se sentía cómodo de que yo siguiera asistiendo al gym mientras el IA PS SR SS P TS C Í NDICE PLENO SALAS REUNIDAS PRIMERA SALA SEGUNDA SALA TERCERA SALA CONTENIDO ALFABÉTICO
126 Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022. Enero - abril proceso siguiera abierto. (…) Le pregunté que esa decisión era inmediata y me dijeron que sí y tuve que devolverme. Después traté de ingresar al gym con mi código de usuario, fui con una notario y comprobé que no podía ingresar al gym. Dicha situación, conforme expuso la alzada, fue comprobada por al Dra. Ramona Maritza Almonte Sánchez, notario público de los del número para el Distrito Nacional, que mediante acto núm. 08/2016, de fecha 17 de febrero de 2016, certificó que el referido señor intentó acceder a las instalaciones del gimnasio Body Shop Arroyo Hondo, con su código 3745 y le fue negada la entrada. 25) La parte recurrente aduce que ha sido desconocida la contratación entre las partes, que es ley según indica el artículo 1184 del Código Civil, sin embargo, esta Corte de Casación no ha sido puesta en condiciones de PRIMERA SALA verificar lo que se aduce pues no ha sido aportado el contrato original suscrito entre los instanciados del cual se advierta que en efecto dicha parte tiene la potestad de suspender al socio por la situación que ocurrió; que no siendo posible establecer una situación contraria a lo fijado por la alzada a partir de las pruebas que tuvo a la vista, el aspecto examinado es a todas luces infundado y debe ser desestimado y con él, procede rechazar el presente recurso de casación. 26) Al tenor del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, toda parte que sucumba será condenada al pago de las costas del proceso, en consecuencia, procede condenar a la parte recurrente al pago de dichas costas. Por tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 2, 5, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008, FALLA: PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Body Shop Athletic Club, S. R. L., contra la sentencia núm. 026-02-2019-SCIV-01042, dictada en fecha 18 de diciembre de 2019, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por las razones indicadas en esta sentencia. SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción a favor y provecho de los Lcdos. Rafael E. Cáceres Rodríguez, Francisco Álvarez Martínez, Luis Joaquín Ortega Torres, Gilsy IA PS SR SS P TS C Í NDICE PLENO SALAS REUNIDAS PRIMERA SALA SEGUNDA SALA TERCERA SALA CONTENIDO ALFABÉTICO
127 Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022. Enero - abril María Vallejo Cabrera y Arlin Y. Espinal Gómez, quienes afirman estarlas avanzado en su totalidad. Firmado: Pilar Jiménez Ortiz, Justiniano Montero Montero, Vanessa E. Acosta Peralta y Napoleón R. Estévez Lavandier. César José García Lucas, secretario general de la Suprema Corte de Justi - cia, CERTIFICO , que la sentencia que antecede fue dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada. PRIMERA SALA IA PS SR SS P TS C Í NDICE PLENO SALAS REUNIDAS PRIMERA SALA SEGUNDA SALA TERCERA SALA CONTENIDO ALFABÉTICO