JURISPRUDENCIA|SCJ-PS-22-0434|⤓ Descargar PDF oficial☰ Sentencia íntegra‹ Volver a resultados

Jurisprudencia

Título: Sentencia | SCJ-PS-22-0434 | Civil y Comercial | Recurso de casación (reexamen tras anulación por el Tribunal Constitucional, TC/ 0419/20) | Casa con envío

Auto del presidente · Plazo franco, Tribunal Constitucional

TópicoAuto del presidente
ÓrganoPrimera Sala
MateriaCivil y Comercial
Fecha28/02/2022
NúmeroSCJ-PS-22-0434
Acción o recursoRecurso de casación (reexamen tras anulación por el Tribunal Constitucional, TC/ 0419/20)
DecisiónCasa con envío
ProcedenciaCámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, sentencia núm. 176-2015 del 26 de mayo de 2015
PartesJuana Margarita Tejada vs. Andy Manuel Wipp Velásquez
Boletín JudicialPrincipales Decisiones SCJ 2022, enero-abril

Ficha revisada por una persona. El texto vinculante es el PDF oficial del Poder Judicial; el tópico, el título y la síntesis son elaboración de este portal.

PRECEDENTE, EN PALABRAS DE LA CORTE

24) [...] en el contexto normativo de los actos propios del orden administrativo gracioso, es decir, aquellos que discurren inaudita parte en una fase de la travesía judicial [...] debe indicarse que la ley no ordena su notificación a fin de la computación del plazo de vigencia para que intervenga la sanción de caducidad. [...] 37) [...] la caducidad del recurso de casación será pronunciada a solicitud de parte o de oficio, por lo que es procesalmente imperativo derivar si el recurrente no emplazare al recurrido en el término de 30 días, plazo que debe ser computado a partir de la fecha del auto mediante el cual el presidente de la Suprema Corte de Justicia autoriza a emplazar al recurrente. 38) En el orden procesal y desde el punto de vista de nuestro derecho ha sido juzgado por esta Primera Sala que el plazo del artículo 7 es franco y se aumenta 1 día por cada 30 kilómetros de distancia, conforme los artículos 66 y 67 de la Ley sobre Procedimiento de Casación

Síntesis del caso

Tras la anulación por el TC (TC/0419/20) de una sentencia que declaró caduco el recurso, la Primera Sala reexaminó el caso y, en diálogo crítico con el Tribunal Constitucional, sostuvo que el plazo de 30 días del art. 7 de la Ley 3726-53 se computa desde la fecha del auto del presidente que autoriza a emplazar (acto de administración graciosa que la ley no ordena notificar), aunque es franco y se aumenta en razón de la distancia, por lo que el emplazamiento resultó hábil. En el fondo casó la sentencia de apelación porque la corte, tras anular la de primer grado por falta de avenir, decidió la demanda original sin conclusiones al fondo y omitió estatuir sobre la nulidad del contrato de venta pedida en el recurso (vicios de extra e infra petita).

Aplicación práctica

El recurrente en casación debe emplazar dentro de los 30 días francos (más aumento por distancia) contados desde la fecha del auto del presidente, sin esperar notificación de la secretaría; y en apelación de alcance limitado la corte no puede decidir el fondo sin conclusiones ni dejar sin respuesta pedimentos del recurso.