JURISPRUDENCIA|SCJ-PS-22-0434|⤓ Descargar PDF oficial☰ Sentencia íntegra‹ Volver a resultados

Jurisprudencia

Título: Sentencia | SCJ-PS-22-0434 | Civil y Comercial | Recurso de casación (reexamen tras anulación por el Tribunal Constitucional, TC/ 0419/20) | Casa con envío

Auto del presidente · Plazo franco, Tribunal Constitucional

TópicoAuto del presidente
ÓrganoPrimera Sala
MateriaCivil y Comercial
Fecha28/02/2022
NúmeroSCJ-PS-22-0434
Acción o recursoRecurso de casación (reexamen tras anulación por el Tribunal Constitucional, TC/ 0419/20)
DecisiónCasa con envío
ProcedenciaCámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, sentencia núm. 176-2015 del 26 de mayo de 2015
PartesJuana Margarita Tejada vs. Andy Manuel Wipp Velásquez
Boletín JudicialPrincipales Decisiones SCJ 2022, enero-abril

Ficha revisada por una persona. El texto vinculante es el PDF oficial del Poder Judicial; el tópico, el título y la síntesis son elaboración de este portal.

SENTENCIA ÍNTEGRA19 páginas · texto extraído de: Principales Decisiones SCJ 2022, enero-abril

128 Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022. Enero - abril 3.5. Casación. Caducidad. En el contexto normativo de los actos propios del orden administrativo gracioso la ley no ordena su notificación a fin de la computación del plazo de vigencia para que intervenga la sanción de caducidad. SENTENCIA DEL 28 DE FEBRERO DE 2022, NÚM. SCJ-PS-22-0434 Sentencia impugnada: Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, del 26 de mayo de 2015. Materia: Civil. Recurrente: Juana Margarita Tejada. PRIMERA SALA Abogados: Dr. Miguel Antonio Rodríguez Puello y Lic. Lenny Moisés Ochoa Caro. Recurrido: Andy Manuel Wipp Velásquez. Abogado: Dr. Rubén Darío de la Cruz Martínez. Juez ponente: Mag. Justiniano Montero Montero. Casa. EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regular - mente constituida por los jueces Pilar Jiménez Ortiz, presidente, Justiniano Montero Montero, Vanessa Acosta Peralta y Napoleón R. Estévez Lavandier, miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 28 de febrero de 2022 , año 179° de la Independencia y año 159° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia: En ocasión del recurso de casación interpuesto por Juana Margarita Tejada, dominicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 023-0027605-8, domiciliada y residente en la calle Las Mercedes núm. 15, barrio Lindo, provincia San Pedro de Macorís, quien tiene como abogados constituidos y apoderados al Dr. Miguel Antonio Rodríguez Puello IA PS SR SS P TS C Í NDICE PLENO SALAS REUNIDAS PRIMERA SALA SEGUNDA SALA TERCERA SALA CONTENIDO ALFABÉTICO

129 Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022. Enero - abril y el Lcdo. Lenny Moisés Ochoa Caro, titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 023-0010925-9 y 023-0115754-7, respectivamente, con estudio profesional abierto en la calle Hermanas Mirabal núm. 46, edificio Profesional, suite 5, primer nivel, sector Villa Providencia, provincia San Pedro de Macorís. En este proceso figura como parte recurrida Andy Manuel Wipp Velásquez, dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 023-0153306-9, domiciliado y residente en la calle E núm. 6, residencial Palo de Azúcar del Ingenio Santa Fe, provincia San Pedro de Macorís, quien tiene como abogado constituido y apoderado al Dr. Rubén Darío de la Cruz Martínez, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 023-0009014-5, con estudio profesional abierto en la calle Prolongación Rolando Martínez, PRIMERA SALA apartamento 24-B, segundo nivel, plaza Martínez, sector Villa Providencia, provincia San Pedro de Macorís y domicilio ad hoc en la calle Arzobispo Portes núm. 606, sector Ciudad Nueva de esta ciudad. Contra la sentencia núm. 176-2015, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, en fecha 26 de mayo de 2015, cuyo dispositivo copiado textualmente, dispone lo siguiente: PRIMERO : PRONUNCIA el DEFECTO en contra de la parte recurrida, señora ANDY MANUEL WIPP VELÁSQUEZ, por falta de concluir, no obstante citación legal; SEGUNDO: DECLARA bueno y válido, en cuanto a la forma, el Recurso de Apelación interpuesto por JUANA MARGARITA TEJADA mediante el Acto No. 62/2015, de fecha 10/02/2015, del ministerial Carlos Manuel Eusebio Rondón, contra la Sentencia No. 1549/2014, de fecha 30/12/2014, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, por haber sido hecho conforme a la ley vigente de la materia: TERCERO: ACOGE, en cuanto al fondo, el indicado recurso y, en consecuencia, ANULA la sentencia No. 1549/2014, de fecha 30/12/2014, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, por los motivos antes expuestos; CUARTO: Esta Corte de Apelación, en virtud del doble grado de jurisdicción, retiene el conocimiento del fondo de la causa y, en consecuencia: A) DECLARA regular y válida, en cuanto a la forma, la Demanda en Entrega de la Cosa Vendida por Incumplimiento de Contrato, incoada por el señor ANDY MANUEL WIPP VELÁSQUEZ, mediante el Acto No. 411/14, de fecha 29/08/2014, diligenciado por la ministerial Nancy Franco Terrero, de Estrado de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, en contra de la señora JUANA MARGARITA TEJADA, por haber sido interpuesta en tiempo IA PS SR SS P TS C Í NDICE PLENO SALAS REUNIDAS PRIMERA SALA SEGUNDA SALA TERCERA SALA CONTENIDO ALFABÉTICO

130 Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022. Enero - abril hábil y conforme a las leyes que rigen la materia; B) ACOGE, en parte, en cuanto al fondo, la indicada demanda en Entrega de la Cosa Vendida por Incumplimiento de Contrato y, 1. ORDENA a la demandada, señora JUANA MARGARITA TEJADA, entregar al demandante, señor ANDY MANUEL WIPP VELÁSQUEZ, el inmueble consistente en: ‘UNA MEJORA CONSISTENTE EN UNA CASA DE BLOCKS. TACHADA DE PLATO, PISO DE CEMENTO, TRES APOSENTOS, SALA-COMEDOR, UNA COCINA, UNA GALERÍA, UN BAÑO Y UN ANEXO DE DOS HABITACIONES CONSTRUIDA DE BLOCKS, PISO DE CEMENTO, DICHA MEJORA TIENE LAS SIGUIENTES COLINDANCIAS: AL ESTE, COLINDA CON LA SEÑORA NIÑA; AL SUR LE COLINDA EL SR. ENRIQUE CEPEDRO; AL NORTE LE COLINDA LA CALLE RESPALDO NATALIA; AL OESTE LE COLINDA LA CALLE LAS MERCEDES; EL SOLAR TIENE LAS SIGUIENTES PRIMERA SALA MEDIDAS: DOCE PUNTO NOVENTA METROS (12.90MTS) DE ANCHO Y DIECISEIS PUNTO DIEZ METROS (16.10MTS) DE LARGO. DICHA MEJORA ESTÁ UBICADA EN LA CALLE RESPALDO NATALIA NO. 15 DEL BARRIO LINDO DE ESTA CIUDAD DE SAN PEDRO DE MACORÍS’, y 2. ORDENA el desalojo de la demandada, señora JUANA MARGARITA TEJADA, del inmueble antes mencionado, así como de cualquier persona que se encuentre ocupando dicho inmueble a cualquier título que fuere, por los motivos expresados; QUINTO: COMPENSA las costas del procedimiento por haber sucumbido ambas partes en algún punto de sus pretensiones; SEXTO: COMISIONA al ministerial Víctor Ernesto Lake, de Estrado de esta Corte de Apelación, para la notificación de la presente decisión. VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE: A) En el expediente constan los documentos siguientes: a) el memorial de casación depositado en fecha 8 de julio de 2015, mediante el cual la parte recurrente invoca los medios de casación contra la sentencia recurrida; b) el memorial de defensa de fecha 17 de julio de 2015, donde la parte recurrida invoca sus medios de defensa y, c) el dictamen de la procuradora general adjunta, Casilda Báez Acosta, de fecha 18 de noviembre de 2015, donde expresa que deja al criterio de esta Suprema Corte de Justicia la solución del presente recurso de casación. B) Esta sala, en fecha 10 de mayo de 2017, celebró audiencia para conocer del indicado recurso de casación, en la cual estuvieron presentes los magistrados que figuran en el acta levantada al efecto, asistido del secretario y del ministerial de turno; a la indicada audiencia compareció únicamente la parte recurrida, quedando el expediente en estado de fallo. C) El magistrado Samuel Arias Arzeno no figura como suscriptor en esta sentencia por no haber participado en la deliberación del caso. IA PS SR SS P TS C Í NDICE PLENO SALAS REUNIDAS PRIMERA SALA SEGUNDA SALA TERCERA SALA CONTENIDO ALFABÉTICO

131 Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022. Enero - abril LA PRIMERA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO: 1) En el presente recurso de casación figuran como parte recurrente Juana Margarita Tejeda y como parte recurrida Andy Manuel Wipp Velásquez; verificándose del estudio de la ordenanza impugnada y de los documentos que a ella se refiere, lo siguiente: a) el hoy recurrido interpuso una demanda en entrega de la cosa vendida contra Juana Margarita Tejada, la cual fue acogida por el tribunal de primer grado apoderado, al tenor de la sentencia civil núm. 1549-2014, de fecha 30 de diciembre de 2014; b) contra dicho fallo, la hoy recurrente interpuso recurso de apelación, el cual fue acogido por la alzada, mediante la sentencia núm. 176-2015, de fecha 26 de mayo de 2015; c) el indicado fallo fue recurrido en casación, derivando conforme lo PRIMERA SALA juzgado a la sazón por esta sede en inadmisible por caduco, según la sentencia núm. 1090, de fecha 31 de mayo de 2017; d) posteriormente, contra esta última decisión la hoy recurrente interpuso recurso de revisión constitucional de las decisiones jurisdiccionales ante el Tribunal Constitucional, decidiendo dicha jurisdicción anular la sentencia núm. 1090, enunciada precedentemente, y a su vez enviar la contestación por ante esta Corte de Casación. 2) Según resulta de los documentos que conforman el expediente que nos ocupa, se advierte que ciertamente el presente recurso de casación había sido declarado inadmisible por caduco mediante la sentencia núm. 1090, de fecha 31 de mayo de 2017. Que, en ocasión de un recurso de revisión constitucional interpuesto contra la indicada sentencia fue anulada por el Tribunal Constitucional, al tenor de la sentencia núm. TC/0419/20, por lo que es preciso y oportuno realizar una relación cronológica de las motivaciones de las decisiones de las altas cortes que han intervenido en el caso a fin de poner en adecuado y pertinente contexto la situación procesal suscitada. 3) Cabe destacar que la sentencia núm. 1090, dictada por esta Primera Sala, que fue anulada por el Tribunal Constitucional a propósito de un recurso de revisión constitucional asumió como motivación lo que se transcribe a continuación: “… las disposiciones del artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil consagran el principio legal del carácter franco de determinados plazos procesales estableciendo la jurispru - dencia más socorrida de nuestra honorable Suprema Corte de Justicia en base a los postulados de dicha norma, que ese carácter se aplica a aquellos plazos que tienen como punto de partida una notificación hecha a persona o en el domicilio de la parte destinataria del acto; que siendo esta disposición norma supletoria de Ley núm. 3726 sobre Procedimiento de Casación, es necesario concretar que cuando expresa en su artículo 66 que todos los plazos establecidos en la ley de casación IA PS SR SS P TS C Í NDICE PLENO SALAS REUNIDAS PRIMERA SALA SEGUNDA SALA TERCERA SALA CONTENIDO ALFABÉTICO

132 Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022. Enero - abril en favor de las partes son francos, se refiere a aquellos que cumplen la regla fijada por el referido artículo 1033, razones por las cuales esta jurisdicción concluye que, en el recurso extraordinario de casación no tiene el carácter de plazo franco el de treinta (30) días establecido por el artículo 7 para el emplazamiento en casación por no iniciar su cómputo con una notificación a persona o a domicilio sino a partir de la autorización dada por el presidente de la Suprema Corte de Justicia autorizando a realizar dicho emplazamiento; que habiendo sido emitida la autorización para emplazar en fecha 8 de julio de 2015, el último día hábil para emplazar era el jueves 6 de agosto de 2015, por lo que al momento de realizarse el emplazamiento en fecha 8 de agosto de 2015, mediante el acto núm. 529-2015, ya citado, fue ejercido 2 días después de la fecha en la cual debió hacerlo, resultando evidente que PRIMERA SALA fue hecho fuera del plazo de treinta (30) días computado a partir de la fecha en que fue proveído el referido auto, razón por la cual procede declarar inadmisible, de oficio, por caduco el presente recurso de casación…”. 4) La sentencia núm. TC/0419/20, emitida por el Tribunal Constitucional, con relación al fondo del recurso de revisión constitucional se funda - menta en que: “…este tribunal constitucional advierte que la misma declara la caducidad del recurso de casación tomando como punto de partida la fecha de la emisión del auto, el ocho de julio de 2015, no la fecha en la que dicho auto se le comunicó a la parte recurrente para que esta emplazara a la parte recurrida…”. Conviene destacar, que en dicha decisión la Alta Corte desarrolló el precedente establecido en la sentencia TC/0630/19, haciendo una interpretación de que los plazos para recurrir en casación son francos y estableciendo que: “… para garantizar la efectividad del derecho de defensa, la tutela judicial efectiva, el derecho al recurso, el plazo en cuestión debe comenzar a correr a partir de que la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia comunica al recurrente el auto emitido por el presidente, sea por medios físicos o electrónicos que dejen constancia de ello, y no desde la fecha en que es proveído el auto en cuestión”. 5) Es pertinente resaltar que la Constitución dominicana del 2010, como corolario que refrenda el principio de cosa juzgada en materia consti - tucional consagra en el artículo 184: “Habrá un Tribunal Constitucional para garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales. Sus decisiones son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado. Gozará de autonomía administrativa y presupuestaria”. Del contenido del señalado artículo 184 se deriva que las decisiones del órgano IA PS SR SS P TS C Í NDICE PLENO SALAS REUNIDAS PRIMERA SALA SEGUNDA SALA TERCERA SALA CONTENIDO ALFABÉTICO

133 Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022. Enero - abril constitucional constituyen parte del derecho positivo en nuestro or - denamiento jurídico, con carácter vinculante para todos los poderes públicos. 6) En el contexto procesal expuesto y su vinculación con la contestación que nos ocupa, la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, reglamenta en su artículo 54.10 que: …el tribunal de envío conocerá nuevamente del caso, con estricto apego al criterio establecido por el Tribunal Constitucional en relación del derecho fundamental violado o a la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma cuestionada por la vía difusa. Del indicado texto se advierte que la contestación juzgada en materia de revisión constitucional habrá de ser asumida por el tribunal de envío. PRIMERA SALA 7) Las normas que conciernen al funcionamiento institucional del Tribunal Constitucional no impiden, que esta Suprema Corte de Justicia adopte la postura dirigida a propiciar un diálogo sincero sobre la cuestión objeto de interpretación por parte de la alta corte homóloga, a fin de aportar a la cohesión social, a la predictibilidad de la justicia y a la certeza del derecho como pilar de la seguridad jurídica. 8) La justificación y explicación de un diálogo abierto entre ambas altas cortes se fundamenta en dos vertientes. Se relaciona con el hecho de que la solución de los conflictos públicos o privados que se susciten entre las personas físicas o jurídicas mediante la interpretación de las normas legales es atribución exclusiva de los tribunales del orden judicial, según se deriva de la interpretación combinada de los artículos 149 y 184 y siguientes de la Constitución dominicana. 9) En el mismo contexto de lo planteado, la función asignada al Poder Judicial, vale decir la Suprema Corte de Justicia y a los demás tribunales es indelegable, lo cual se desprende del mandato del artículo 4 del texto constitucional, el cual instituye la prohibición de delegación de funciones a los Poderes del Estado, lo cual ha sido concebido como un principio de derecho público universalmente reconocido, lo que impone una obligación de cada uno de los integrantes de esta Suprema Corte de Justicia en aras de facilitar un contexto procesal de gobernabilidad estatal que le es inherente. 10) En el contexto del derecho comparado, el instituto dogmático-consti - tucional de la dimensión objetiva de los Derechos Fundamentales ha alentado a muchos tribunales constitucionales para que −sobre la base de que tales derechos como componentes básicos deben orientar a IA PS SR SS P TS C Í NDICE PLENO SALAS REUNIDAS PRIMERA SALA SEGUNDA SALA TERCERA SALA CONTENIDO ALFABÉTICO

134 Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022. Enero - abril 16 que en todo el accionar público − se adopten decisiones para casos y situaciones concretas cuya solución no se relacionen con un ejercicio negativo de la función jurisdiccional de cara al rol de interpretación. 11) En efecto, la tarea básica de la justicia constitucional, para lo que aquí interesa, es cuando un significado adscrito por un juez ordinario a una norma infra-constitucional es contrario a la Constitución por transgredir los principios y valores en ella insertos, debiendo ordenar su prohibición. No obstante la situación precedentemente esbozada no implica que el Tribunal Constitucional, en afán de garantizar en el máximo grado el ámbito de aplicación o eficacia de un derecho fundamental determi - 17 nado , digan qué tal o cual interpretación, de entre todas las posibles según el marco de la Constitución, es la correcta e intenten imponer PRIMERA SALA su criterio en ese sentido, pues con ello se invade irremediablemente la competencia atribuida al Poder Judicial, que es lo que ha sucedido aquí, tal y como se verá más adelante. 12) Otra situación igualmente trascendente se relaciona con el hecho que se vincula a las complejidades de las sociedades modernas por el amplio grado de pluralidad y heterogeneidad que exhiben, aun en la forma de precedente vinculante emanado del Tribunal Constitucional, no escapa a la tensión que se produce entre su imposición fáctica y su validez, lo cual deja muy bien sentado que la noción de validez que se resalta no solo se relaciona únicamente a un acto de autoridad, sino que se refiere a la pretensión de legitimidad del derecho dependiendo de su conformidad a ciertas concepciones, contextuales o no, inherentes a una comunidad social, lo cual deriva que debemos concluir que la referida tensión debe ser resuelta a través del diálogo racional y pertinente entre los interlocutores, particularmente nos referimos a los actores puesto en escena que concierne al Tribunal Constitucional y a la Suprema Corte de Justicia, que se conjuga en una interacción institucional que exprese la importancia y dimensión de dicho diálogo a fin de la salvaguarda del ordenamiento jurídico, que se erige en protección de la sociedad como colectivo. 16 Administración pública, legislación y principalmente jurisdiccional, incluyendo esto último la justicia ordinaria y constitucional. 17 Esta actividad incorrecta es la que no debe confundirse con el efecto derivado de la mencio - nada “dimensión objetiva de los derechos fundamentales”, pues hemos dicho que la función de la justicia constitucional, siempre en relación a lo que aquí se está tratando, es indicar cuá - les son las adscripciones de significados a la ley imposibles por contrarias a la Constitución, lo cual permitirá al Poder Judicial cumplir su misión de decidir cuál de entre las interpretaciones posibles, por no contrarias a la Constitución, es la correcta. De no ser esto así, no tendrían sentido las jurisdicciones ordinarias, ya que el Tribunal Constitucional arrasaría todo el es - quema de interpretación jurídica diseñada por la Constitución. IA PS SR SS P TS C Í NDICE PLENO SALAS REUNIDAS PRIMERA SALA SEGUNDA SALA TERCERA SALA CONTENIDO ALFABÉTICO

135 Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022. Enero - abril 13) Otra dimensión del diálogo entre los interlocutores enunciados es la de asegurar como convicción de que no se trata de restar autoridad a las decisiones a que arriben los órganos estatales, según estos hayan sido organizados por el propio derecho, sino que es todo lo contrario, puesto que lo que persigue es por su intermedio que el Estado cumpla su función de dirigir la sociedad mediante la reducción de la tensión que se produce entre la facticidad artificialmente creada por el derecho y la validez o legitimidad del mismo. 14) Otro aspecto visto a partir de la función de control de casación como rol atribuido a la Suprema Corte de Justica tiene que ver con el deber de decidir los expedientes ejerciendo un control de la legalidad de la sentencia que haya sido impugnada, lo cual se vincula con la función PRIMERA SALA jurisprudencial, al tenor del artículo 2 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación. 15) Conforme la situación expuesta se desprende que la Suprema Corte, no solo debe ejercer el indicado control de legalidad, sino que también debe garantizar los postulados de justicia que le impone la Constitución que en definitiva es lo que le permite como alta corte, en ocasión del control de casación emitir “obiter dicta”, es decir como conjunto de afirmaciones y argumentos contenidos en los fundamentos jurídicos de la sentencia que no forman parte de la configuración del dispositivo de la decisión adoptada. 16) En el caso que nos ocupa, el Tribunal Constitucional remitió a esta Primera Sala la contestación anteriormente enunciada, disponiendo que − sobre la base del derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, en su concreción relativa a los derechos de acceso a la jurisdicción y de defensa − el inicio del cómputo del plazo para declarar la caducidad del recurso de casación está constituido por la actuación procesal de notificación al recurrente, a cargo del secretario de la Suprema Corte de Justicia, del auto emitido por el presidente, según el mandato del artículo 6 de la ley 3726-53 sobre Procedimiento de Casación. 17) Lo primero que debe abordarse es que esta interpretación del Tribunal Constitucional dominicano se fundamenta, en los derechos de acceso a la justicia y defensa procesal. Es decir, no es un significado que pueda adscribirse en modo alguno de una lectura del artículo 7 de la ley de casación. En ese contexto, esta Corte de casación entiende que exigir que se le notifique al recurrente el auto que autoriza a emplazar ema - nado del presidente de la Suprema Corte de Justicia es procesalmente inadecuado y contraviene el sentido de razonabilidad de las normas jurídicas y su conformidad con el artículo 7 de la citada ley, de lo que IA PS SR SS P TS C Í NDICE PLENO SALAS REUNIDAS PRIMERA SALA SEGUNDA SALA TERCERA SALA CONTENIDO ALFABÉTICO

136 Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022. Enero - abril se deriva que no es posible que el cómputo del plazo de caducidad sea a partir de la fecha en que el secretario realice la notificación, lo cual representa imponer una obligación que no se advierte ni de la interpretación del artículo 69 de la Constitución, ni de ningún otro texto normativo concebido en nuestro ordenamiento jurídico. 18) Es preciso resaltar que el contenido o ámbito material de actuación de los derechos que conforman la tutela judicial efectiva y el debido proceso no son los únicos valores o principios a tener en cuenta para la redacción de una ley procesal, naturaleza que reviste la Ley núm. 3726-53, que regula el Procedimiento de Casación. A partir de la noción que tiene que ver con el derecho como norma jurídica en sentido general tiene una función social, cuya sustancia debe regir su interpretación PRIMERA SALA dando origen al método hermenéutico funcional tenemos que concluir que de naturaleza procesal debe incluir también otros valores y principios diferentes a los derechos de las partes para que el proceso cumpla su función de dirimir los conflictos debiendo imperar en ese ejercicio el derecho sustantivo objetivo. 19) En el marco de los valores y principios deben figurar imperativamente las situaciones relacionadas: a) a la materialización de la eficacia del poder jurisdiccional de los tribunales judiciales en cumplimiento de la “función jurisdiccional”; b) a la organización y competencia de las jurisdicciones; c) al desarrollo de cada una de las instancias del proceso; y, d) al papel o rol de las partes y el juez. Los principios enunciados están dirigidos no solamente a derechos procesales subjetivos de las partes, sino que se conectan a situaciones relacionadas con la seguridad 18 jurídica y la duración razonable de los procesos en términos objetivos . 20) De las situaciones jurídicas derivadas de los mencionados valores relativos a la seguridad jurídica y a la duración del proceso, merece particular atención el rol que deben desempeñar las partes y la conse - cuencia jurídica de sus actuaciones. En especial, la relación existente entre el interés de ellas para con la continuación del proceso. En ese sentido, constituye un valor a tener en cuenta si la despreocupación del accionante o recurrente para con la vía judicial que este ha intentado tendría alguna influencia en la conclusión del proceso, así como en qué grado debería de verificarse dicha preocupación. De esto trata la caducidad, en la que se mide y sanciona cierto abandono del proceso por parte del recurrente en casación, el cual no se hace depender de 18 No nos referimos aquí a los derechos subjetivos de las partes para la no dilación del proceso, sino a que el mismo, en términos objetivos, debe tener una duración que le permita cumplir con su función general dentro de la sociedad (dirimir conflictos para hacer prevalecer el de - recho objetivo). IA PS SR SS P TS C Í NDICE PLENO SALAS REUNIDAS PRIMERA SALA SEGUNDA SALA TERCERA SALA CONTENIDO ALFABÉTICO

137 Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022. Enero - abril acto alguno notificado a su persona, sino que se vincula a su inacción computada a partir del depósito del memorial de casación. 21) Cabe destacar que, la situación precedentemente descrita no fue tomada en cuenta por el Tribunal Constitucional, puesto que se colocó al lado extremo de la mencionada dimensión objetiva de los derechos fundamentales de las partes inmersas en un proceso, lo cual deriva que ha decidido imponer una solución tomando en cuenta un único valor o principio vinculado al acceso a la justicia en detrimento injustificado y desproporcionado de otros principios relevantes en toda ley de procedimiento, como es la ley de casación. 22) Un ejercicio racional de interpretación hace necesario ponderar y armonizar los intereses en juego (debido proceso, seguridad jurídica y PRIMERA SALA 19 tiempo razonable de duración de un proceso ) sin soslayar totalmente uno de ellos en beneficio del otro, puesto que ello implicaría que un valor o principio se convertiría en un tirano, primando en todos los casos particulares sobre los otros, lo que conduciría a sociedades totalitarias. Situación esta que deriva en que la función jurisdiccional en esa circunstancia no podría cumplir el rol que le encomienda la Constitución. 23) Conforme la situación expuesta precedentemente queda entendido que los intereses en juego pueden reconducirse a cuestiones relacionadas al alcance de los valores y principios que de manera in abstracta se inspiran en las disposiciones de los artículos 68 y 69 de la Constitución, lo que impone, en el marco de las garantías fundamentales, un juicio de ponderación exhaustivo y cónsono con las reglas de la interpretación jurídica. Todo en vista de que se trata de dos sistemas normativos diferentes, puesto que por un lado intervienen las normas relacionadas al debido proceso y por el otro, ciertos valores inherentes a diversas funciones que deben cumplir el derecho y el proceso como instrumento al servicio de este último. 24) En consonancia con los intereses relativos al cumplimiento de la finalidad del proceso (seguridad jurídica), es pertinente resaltar que en el contexto normativo de los actos propios del orden administrativo gracioso, es decir, aquellos que discurren inaudita parte en una fase de la travesía judicial −como sucede en el caso particular que nos ocupa con los actos propios del secretario general de la Suprema Corte de Justicia en ocasión de cumplir con las reglas de despachar hacia el 19 No se refiere aquí al derecho subjetivo de las partes en un proceso a no dilaciones indebidas como integrado del debido proceso, sino a que el proceso tiene que concluir en un plazo razonable para poder cumplir objetivamente su función objetiva dentro del derecho. IA PS SR SS P TS C Í NDICE PLENO SALAS REUNIDAS PRIMERA SALA SEGUNDA SALA TERCERA SALA CONTENIDO ALFABÉTICO

138 Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022. Enero - abril público las actuaciones inherente a las funciones del presidente del tribunal supremo− debe indicarse que la ley no ordena su notificación a fin de la computación del plazo de vigencia para que intervenga la sanción de caducidad. 25) En su estricta dimensión, la postura del Tribunal Constitucional estaría contribuyendo a un desequilibrio procesal respecto al recurrente y recurrido, tomando en cuenta que bajo esa fórmula la inacción en cuanto a realizar las diligencias necesarias para retirar de la secretaría el auto que se menciona precedentemente daría lugar a crear una situación de favorabilidad inexplicable en desmedro del recurrido. 26) La situación enunciada aborda dos ámbitos regulatorios que se en - marcan en el amplio contexto del procedimiento civil, que mal podría PRIMERA SALA extenderse a las reglas del debido proceso de notificación que prevé la Constitución en su artículo 69. En tal virtud lo que rige es que la parte interesada lo retire por el impulso procesal de su propia gestión, ya que la situación plantea una distancia regulatoria cabalmente delimitada, exigiendo para su entendimiento una interpretación dentro del marco normativo, que además de los textos indicados, impone un razonamiento ajustado a la noción de legalidad formal que reglamenta el artículo 40.15 de la Constitución y el principio de legalidad propiamente dicho que consagra el artículo 139 de dicho ordenamiento normativo. Todo lo cual obliga una valoración sigilosa y muy cuidadosa dentro del marco jurídico constitucional. 27) El principio de legalidad es inherente a las democracias contemporáneas, el cual consiste en que todo acto de los órganos del Estado debe en - contrarse fundado y motivado en una norma legal, la que a su vez debe estar conforme a la Constitución. El principio de legalidad en sentido formal implica que es inválido todo acto de los poderes públicos que no esté expresamente autorizado por la ley, mientras que el principio de legalidad en sentido sustancial se refiere a que es inválida toda ley 20 que confiera un poder sin regularlo completamente. 28) Conviene destacar, que en el ámbito de la noción general de las bases esenciales sobre la cual descansa nuestro ordenamiento jurídico, preva - lece, por un lado, que todos los procedimientos, ya sean de naturaleza contenciosa o de administración judicial, se encuentren construidos en base a una sucesión de actuaciones que se enmarquen en una relación jurídica entre partes, ámbito propio de los actos procesales. Todo en ocasión de que se trata de una relación de la jurisdicción al contestar los 20 PÉREZ, K. Principio de igualdad: alcances y perspectivas . México: UNAM, Instituto de Investi - gaciones Jurídicas, III, 2005. IA PS SR SS P TS C Í NDICE PLENO SALAS REUNIDAS PRIMERA SALA SEGUNDA SALA TERCERA SALA CONTENIDO ALFABÉTICO

139 Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022. Enero - abril reclamos que le son formulados como producto de la relación procesal, que es el ámbito propio del procedimiento, pero que su vertiente se expresa por mediación de los actos de administración contenciosa y por los de administración judicial graciosa, los cuales se denominan actos del tribunal, que en modo alguno podrían concebirse como procesales. 29) El acto procesal desde el punto de vista de nuestro derecho se concibe como aquella actuación producida en el seno del proceso judicial, funda - mentalmente por impulso e iniciativa de las partes. En ese sentido, los actos que emanan de las partes son preparados, según los casos, o por ellas mismas o por un oficial público, alguacil, los cuales se denominan actos de procedimiento, lo que deja entendido que con ellos las partes inician o impulsan el procedimiento. Los actos que emanan del juez, PRIMERA SALA tanto en su función jurisdiccional como de los de mera administración graciosa, aunque pertenezcan al ámbito del procedimiento no son actos de procedimiento, sino actos jurisdiccionales, unos, y actos de administración judicial, otros, según su carácter intrínseco. 30) Conforme la clasificación descrita, cada una de las actuaciones deli - mitadas tienen su propio régimen jurídico, lo cual debe ser respetado, como noción propia de la seguridad jurídica y la armonización entre los órdenes procesales que revisten, por lo tanto, un proceso contencioso es diametralmente diferente a un proceso gracioso o de administración judicial, pero ambos casos difieren de lo que es la noción de actos procesales como intercambio que se origina entre las partes, para lo cual es aplicable el rigor consagrado en el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil. 31) Conforme lo expuesto, si bien la fuerza vinculante de la interpretación forjada por el Tribunal Constitucional es indiscutiblemente imperativa en su observancia y cumplimiento para todos los órganos judiciales o extrajudiciales, y los poderes públicos, incluso alcanza a la propia alta corte, en el contexto del sistema de control de constitucionalidad y el valor y alcance de las sentencias dictadas en materia de revisión constitucional que estableció la reforma constitucional de 2010 y su estructura normativa de desarrollo y organización concebida en su Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedi - mientos Constitucionales, de fecha 15 de junio de 2011. Igualmente es innegable que por la naturaleza excepcional del recurso de casación, la función de la Suprema Corte de Justicia radica en garantizar que las decisiones jurisdiccionales sean dictadas respetando cabalmente el derecho, en ejercicio del control de legalidad en cuanto a la aplicación que resulta por un lado del mandato de la propia Constitución al regular el recurso, al tenor de la Ley sobre Procedimiento de Casación y la Ley núm. 25-91, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, de fecha IA PS SR SS P TS C Í NDICE PLENO SALAS REUNIDAS PRIMERA SALA SEGUNDA SALA TERCERA SALA CONTENIDO ALFABÉTICO

140 Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022. Enero - abril 15 de octubre de 1991, que constituye la normativa de desarrollo del indicado recurso. 32) Desde el punto de vista estrictamente procesal, resulta contraproducen - te que esta jurisdicción de casación cumpla con el mandato contenido en el mencionado fallo del órgano constitucional enunciado, concerniente a que “el plazo para determinar si el recurso de casación es caduco, debe computarse a partir de que la secretaría de la Suprema Corte de Justicia comunica al recurrente el auto emitido por el presidente que autoriza a emplazar”. 33) La decisión en cuestión dictada por el Tribunal Constitucional, que acogió el recurso de revisión constitucional de sentencia no se corresponde con el espectro normativo que se deriva de la casación, que es un PRIMERA SALA recurso de desarrollo legislativo ordinario, pero que su consagración es igualmente de linaje constitucional. En ese sentido el artículo 6 de la Ley sobre Procedimiento de Casación estrictamente se refiere a que el secretario debe expedir al recurrente copia certificada tanto del memorial como del auto que autoriza a emplazar. Igualmente, la decisión enunciada no se corresponde con las reglas que regulan los actos procesales, los actos de administración judicial, así como los actos del secretario general de la Suprema Corte de Justicia. 34) Según se deriva de la situación enunciada precedentemente, mal podría en el ámbito de la interpretación del orden normativo constitucional y de la dimensión procesal del principio de legalidad formal y principio de legalidad propiamente dicho, por aplicación de las disposiciones combinadas de los artículos 139 y 40.15 de la Constitución, que el auto que emite el presidente de la Suprema Corte de Justicia deba ser notificado por el secretario general, y que se aplique el cómputo de plazos en la forma que reglamenta el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil, según las explicaciones enunciadas en el cuerpo de la presente sentencia. 35) Conforme con lo expuesto, independientemente de la postura y razo - namiento adoptado por el Tribunal Constitucional y partiendo de que el efecto de nulidad generado como producto de la revisión constitucional pronunciada nos impone el reexamen de la controversia en cuestión. Es atendible volver a juzgar la contestación en base a los elementos de juicio que concurren en el expediente, al margen del razonamiento enunciado, en cuanto a la diferencia que reviste cada uno de los actos propios de la administración de justicia, en función del tribunal, jurisdicción o funcionario que lo haya pronunciado, o instrumentado, es decir entendemos que se trata de una concepción procesalmente errónea la que asumió el Tribunal Constitucional al juzgar la contestación IA PS SR SS P TS C Í NDICE PLENO SALAS REUNIDAS PRIMERA SALA SEGUNDA SALA TERCERA SALA CONTENIDO ALFABÉTICO

141 Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022. Enero - abril aludida, desde el punto de vista de los principios y reglas propios de la injertación constitucional. 36) Cabe destacar, que partiendo de que según la sentencia, dictada por el Tribunal Constitucional, en la presente controversia concurren cuestiones que vinculan la forma de computar los plazos y las reglas del debido proceso, como garantía procesal de la tutela judicial efectiva, pero no sobre la base de lo juzgado por la referida alta corte, lo cual hace imperativo su examen, dada la naturaleza que reviste, en el ámbito de las garantías procesales fundamentales como vertiente que concierne a la tutela judicial efectiva. 37) En atención a la situación expuesta, se advierte que la otrora Corte de Casación, en ocasión de una composición diferente a la actual, PRIMERA SALA procedió al ejercicio del cómputo del plazo de los 30 días que aplican para la institución de la caducidad en la sentencia que fue objeto de revisión constitucional, respecto a si se trata de un plazo franco o no, el que regía a propósito de lo juzgado. En ese sentido, de conformidad con las disposiciones del texto normativo enunciado, la caducidad del recurso de casación será pronunciada a solicitud de parte o de oficio, por lo que es procesalmente imperativo derivar si el recurrente no emplazare al recurrido en el término de 30 días, plazo que debe ser computado a partir de la fecha del auto mediante el cual el presidente de la Suprema Corte de Justicia autoriza a emplazar al recurrente. 38) En el orden procesal y desde el punto de vista de nuestro derecho ha sido juzgado por esta Primera Sala que el plazo del artículo 7 es franco y se aumenta 1 día por cada 30 kilómetros de distancia, conforme los artículos 66 y 67 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, lo cual ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en la sentencia núm. TC/0630/19, del 27 de diciembre del 2019. 39) En el caso que nos ocupa, es incontestable que en fecha 8 de julio de 2015, el presidente de la Suprema Corte de Justicia dictó el auto, mediante el cual autorizó a la parte recurrente, Juana Margarita Tejada a emplazar a la parte recurrida, Andy Manuel Wipp Velásquez, contra quien se dirige el presente recurso de casación. Igualmente, consta depositado en el expediente el acto núm. 529/2015, datado del 8 de agosto de 2015, instrumentado por el ministerial Carlos Manuel Eusebio Rondón, ordinario del Juzgado de Paz Especial de Tránsito, municipio San Pedro de Macorís, mediante el cual la parte recurrente notificó al recurrido el acto de emplazamiento. 40) En atención a lo expuesto, el plazo ordinario de 30 días francos, más el aumento de 3 días adicionales en razón de la distancia de 75.2 km IA PS SR SS P TS C Í NDICE PLENO SALAS REUNIDAS PRIMERA SALA SEGUNDA SALA TERCERA SALA CONTENIDO ALFABÉTICO

142 Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022. Enero - abril existentes entre el municipio de San Pedro de Macorís y el Distrito Nacional, ciudad esta última que es donde se encuentra la sede de este tribunal supremo, vencía el 11 de agosto de 2015. Conforme lo esbozado, un cotejo del acto núm. 529/2015, de fecha 8 de agosto de 2015, actuación procesal al tenor de la cual se notificó el empla - zamiento en casación, nos permite derivar irrefragablemente que la notificación del emplazamiento en casación intervino en tiempo hábil, lo que conlleva a que esta jurisdicción proceda a conocer el recurso que nos ocupa. 41) La parte recurrente invoca los siguientes medios de casación: primero : exceso de poder y error grosero; segundo: violación de la ley; tercero: valoración de documento no aportado a los debates; cuarto: falta de PRIMERA SALA estatuir. 42) En el primer y cuarto medios de casación, los cuales serán objeto de examen conjunto por su estrecha vinculación y por convenir a la pertinente solución, la parte recurrente argumenta que la alzada incurrió en exceso de poder, en razón de que las conclusiones son las que enmarcan el parámetro de lo solicitado por las partes envueltas en litis en una instancia, siendo estas por las cuales el juez debe guiarse enmarcándose y revistiéndose del papel pasivo del juez civil, para no dar más, ni menos de lo solicitado, pues la alzada le dio más a alguien que ni siquiera estuvo presente para solicitar nada y no apersonarse a través de su abogado el día de la instrucción de dicho recurso, no obstante citación legal dada en manos de su abogado; de esta manera, el demandante primigenio, otrora apelado, no tuvo oportunidad de solicitarle nada al tribunal, ni mucho menos concluir al fondo de dicho proceso, pues la alzada suplió la ausencia de conclusiones de la parte recurrida en grado de apelación. 43) En otro orden, sostiene la parte recurrente que la alzada incurrió en exceso de poder y error grosero al cometer el desatino procesal de acoger las conclusiones que la contraparte pronunció en primer grado, siendo una instancia nueva y totalmente distinta, donde las partes tienen que volver a concluir para trazarle al juez los parámetros que ha de hacer. También la corte incurrió en omisión de estatuir, pues no decidió sobre la solicitud de nulidad del acto de venta, ni sobre la devolución de los documentos, como tampoco decidió sobre la conde - nación a astreinte por la suma de RD$10,000.00 diario; pedimentos que fueron planteados en el recurso de apelación. IA PS SR SS P TS C Í NDICE PLENO SALAS REUNIDAS PRIMERA SALA SEGUNDA SALA TERCERA SALA CONTENIDO ALFABÉTICO

143 Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022. Enero - abril 44) La alzada fundamentó su decisión en los motivos que se transcriben a continuación: …por medio del contrato de venta bajo firma privada con pacto de retro se demuestra que entre la señora JUANA MARGARITA TEJEDA y el señor ANDY MANUEL WIPP VELÁSQUEZ se efectuó la venta del inmueble antes descrito, conviniendo las partes en el precio y en el objeto y declarando en el ordinal tercero del indicado contrato lo siguiente ‘TERCERO: El precio convenido entre las partes en la presente venta es por la suma de TRESCIENTOS NOVENTA MIL PESOS (RD$390,000.00), moneda de curso legal dominicana, que declara la VENDEDORA haber recibido de manos del COMPRADOR en dinero efectivo y a su entera satisfacción por lo que sirve la PRIMERA SALA presente como recibo válido de descargo y finiquito en la presente venta’; que, sin embargo, no ha demostrado la señora JUANA MARGARITA TEJADA que en realidad lo que se produjo entre los hoy pleiteantes haya sido un préstamo; que el informe de tasación del inmueble en cuestión, realizado por el Ing. Arturo Liranzo Medina, a solicitud de la demanda, avalúa la propiedad en la suma de UN MILLÓN SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS DOMINICANOS (RD$1,749,975.00), sin embargo, esto no demuestra que lo que se haya producido entre las partes haya sido un préstamo, pues el propietario de un inmueble está en la plena libertad de vender su propiedad por el precio que él entienda, sin tener que sujetarse a tasación alguna; que alegar no es probar, pues son las pruebas y no los jueces las que condenan. Que, en ese sentido, más allá de haber alegado la existencia de un préstamo no se ha demostrado el mismo. (…) que así las cosas, y por no encontrar la Corte soporte probatorio de las afirmaciones invocadas por la demandada primigenia, señora JUANA MARGARITA TEJADA, se inclina a fallar en la forma en que se hará constar en la parte dispositiva de la presente decisión…”. 45) Según resulta de la sentencia impugnada, la litis entre las partes se originó en ocasión de una demanda en entrega de la cosa vendida, interpuesta por Andy Manuel Wipp Velásquez, en contra de Juana Margarita Tejeda, la cual fue acogida parcialmente por el tribunal de primera instancia, ordenando a la demandada a entregar la cosa y a su vez exigiendo su desalojo del inmueble ocupado. La parte demandada recurrió en apelación y solicitó ante dicha jurisdicción que se anulara la decisión de primer grado por transgredir el derecho de defensa, así como la declaratoria de nulidad del contrato de venta de fecha 3 de enero de 2014, suscrito entre Juana Margarita Tejeda y Andy Manuel Wipp Velásquez; pedimentos que fueron ratificados en la audiencia IA PS SR SS P TS C Í NDICE PLENO SALAS REUNIDAS PRIMERA SALA SEGUNDA SALA TERCERA SALA CONTENIDO ALFABÉTICO

144 Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022. Enero - abril celebrada ante la alzada en fecha 9 de abril de 2015, donde únicamente compareció la otrora apelante, hoy recurrente. 46) La corte a qua al conocer la contestación anuló la sentencia de primer grado, tras determinar que en sede de primer grado tuvo lugar una audiencia sin haber mediado el correspondiente acto de avenir y a la vez retuvo el conocimiento del fondo de la demanda original, cuya solución fue acoger la aludida demanda en entrega de la cosa vendida y consecuentemente ordenar el desalojo de la demandada primigenia. 47) Es pertinente resaltar que en virtud del efecto devolutivo del recurso de apelación, el proceso es transportado íntegramente del tribunal de primer grado al de segundo grado, debiendo examinarse las mismas cuestiones de hecho y de derecho dirimidas por el primer tribunal, PRIMERA SALA 1 excepto en el caso en que el recurso tenga un alcance limitado , como ocurrió en la especie, pues según se advierte del recurso de apelación, el cual figura depositado ante esta jurisdicción, no se retiene que la otrora apelante −hoy recurrente− haya formulado argumentos dirigidos al fondo de la demanda primigenia en el sentido lógico de procurar la revocación de la decisión de primer grado, como tampoco se observa que haya sido un pedimento planteado en la única audiencia celebrada ante la corte, lo que significa que se trató de un recurso con un alcance parcial. 48) En el contexto de las reglas procesales que gobiernan el efecto devolutivo de la apelación y atendiendo a la figura del principio dispositivo era obligación imperativa de la corte de apelación contestar las pretensiones que se encontraban en el recurso de apelación, ya sea para acogerlas o, rechazarlas, después de valorar el presupuesto correspondiente en razón de la naturaleza de la decisión so pena de incurrir en las vulneraciones denunciadas, que se configuran cuando los jueces no estatuyen sobre uno de los aspectos que contenga la demanda o recurso, como ocurrió en la especie, en razón de que el tribunal de alzada no ofreció respuesta alguna respecto a la pretensión tendente a que fuere anulado el contrato de venta −la cual aun cuando fuese una demanda nueva en grado de apelación− se le imponía ofrecer la solución que en derecho correspondiere. Igualmente, no podía dar solución a la demanda original, sin haber intervenido conclusiones sobre el fondo ya sea en ocasión de la audiencia o que fuesen derivada en el contexto de los petitorios contenidos en el acto de apelación. 49) Cabe destacar que a la alzada le era dable la facultad de colocar el proceso en condiciones de que las partes formularen conclusiones sobre el fondo en ejercicio del papel del principio de saneamiento procesal, derivado del efecto devolutivo y el papel activo que aún conserva los IA PS SR SS P TS C Í NDICE PLENO SALAS REUNIDAS PRIMERA SALA SEGUNDA SALA TERCERA SALA CONTENIDO ALFABÉTICO

145 Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022. Enero - abril jueces en el ámbito del proceso civil. En ese sentido, al no producirse conclusiones sobre el fondo de la demanda original no era posible en el orden procesal y conforme a derecho abordar ese ámbito como lo hizo dicho tribunal, incurriendo en el vicio de fallo extrapetita, pero también en el vicio de infrapetita. 50) En virtud de lo expuesto, la alzada juzgó la contestación original, sin haberse pronunciado conclusiones al fondo, pero tampoco decidió las pretensiones que perseguían la nulidad del contrato de venta, cuya ejecución había sido formulada por la parte demandante original en el acto introductivo de la demanda, quien fungía a la sazón como parte recurrida en apelación, la cual incurrió en defecto y sin haberse suscitado pronunciamiento respecto al fondo de la demanda por ninguna PRIMERA SALA de las partes, fue decidida dicha contestación, lo cual es procesalmente reprochable desde el punto de vista de las reglas que gobiernan el debido proceso, lo que configura que la corte a qua incurrió en la vulneración invocada. 51) Conforme con lo expuesto, como jurisdicción de fondo se le imponía en buen derecho a la alzada desarrollar motivos adecuados y pertinentes que se adscribieran al ámbito propio de la situación jurídica sometida a tutela, en virtud del principio dispositivo, que se basa en la noción de justicia rogada, lo cual desconoció la jurisdicción a qua, dejando sin resolver los aspectos que fueron sometidos a su valoración, por lo que, incurrió en los vicios denunciados por la recurrente. Por consi - guiente, procede acoger los medios de casación objeto de examen y consecuentemente anular la sentencia impugnada. 52) De conformidad con la primera parte del artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, la Suprema Corte de Justicia siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado y categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso. 53) Cabe destacar que cuando la sentencia es casada por falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos, desnaturalización de los hechos o por cualquiera otra violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas, al tenor del numeral 3 del artículo 65 de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación. Por tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; los artículos 1, 2, 6, 20 y 65.3 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08; 1033 IA PS SR SS P TS C Í NDICE PLENO SALAS REUNIDAS PRIMERA SALA SEGUNDA SALA TERCERA SALA CONTENIDO ALFABÉTICO

146 Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022. Enero - abril del Código de Procedimiento Civil; 54.10 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales. FALLA: PRIMERO : CASA la sentencia núm. 176-2015, dictada en fecha 26 de mayo de 2015, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, en consecuencia, retorna la causa y las partes al estado en que se encontraban antes de dictarse la indicada ordenanza y, para hacer derecho, las envía por ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo. SEGUNDO : COMPENSA las costas del procedimiento. PRIMERA SALA Firmado: Pilar Jiménez Ortiz, Justiniano Montero Montero, Vanessa E. Acosta Peralta y Napoleón R. Estévez Lavandier. César José García Lucas, secretario general de la Suprema Corte de Justi - cia, CERTIFICO , que la sentencia que antecede fue dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada. IA PS SR SS P TS C Í NDICE PLENO SALAS REUNIDAS PRIMERA SALA SEGUNDA SALA TERCERA SALA CONTENIDO ALFABÉTICO