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Jurisprudencia

Título: Sentencia | SCJ-PS-22-1330 | Civil y Comercial | Recurso de casación | Rechaza

Medio nuevo · Artículo 2224 del Código Civil, Prescripción

TópicoMedio nuevo
ÓrganoPrimera Sala
MateriaCivil y Comercial
Fecha29/04/2022
NúmeroSCJ-PS-22-1330
Acción o recursoRecurso de casación
DecisiónRechaza
ProcedenciaSegunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santiago, sentencia núm. 1498-2020-SSEN-00376 del 8 de octubre de 2020
PartesGriselda Altagracia Morel Martínez vs. Thamara Lin Thompson y Alessandro Ciasullo
Boletín JudicialPrincipales Decisiones SCJ 2022, enero-abril

Ficha revisada por una persona. El texto vinculante es el PDF oficial del Poder Judicial; el tópico, el título y la síntesis son elaboración de este portal.

SENTENCIA ÍNTEGRA15 páginas · texto extraído de: Principales Decisiones SCJ 2022, enero-abril

163 Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022. Enero - abril 3.8. Prescripción. Excepción. La situación consagrada en el artículo 2224 del Código Civil, no admite plantear por primera vez ante la Corte de Casación un medio de inadmisión, fundamentado en la prescripción, partiendo de que no es compatible con lo que es procesalmente la técnica de la casación. SENTENCIA DEL 29 DE ABRIL DE 2022, NÚM. SCJ-PS-22-1330 Sentencia impugnada: Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santiago, del 8 de octubre de 2020. Materia: Civil. PRIMERA SALA Recurrente: Griselda Altagracia Morel Martínez. Abogados: Lic. Manuel Espinal Cabrera y Licda. Griselda Altagracia Morel Martínez. Recurridos: Thamara Lin Thompson y Alessandro Ciasullo. Abogados: Dr. Nelson T. Valverde Cabrera, Licdos. Alexis E. Valverde Cabrera y Francisco Rafael Osorio Olivo. Juez ponente: Mag. Justiniano Montero Montero. Rechaza. EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los jueces Pilar Jiménez Ortiz, presidente, Justiniano Montero Montero, Samuel Arias Arzeno, Vanessa E. Acosta Peralta y Napoleón R. Estévez Lavandier, miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 29 de abril de 2022, año 179° de la Independencia y año 159° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia: En ocasión del recurso de casación interpuesto por Griselda Altagracia Morel Martínez, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0015010-5, IA PS SR SS P TS C Í NDICE PLENO SALAS REUNIDAS PRIMERA SALA SEGUNDA SALA TERCERA SALA CONTENIDO ALFABÉTICO

164 Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022. Enero - abril quien actúa en su propia representación, conjuntamente con el Lcdo. Manuel Espinal Cabrera, de generales desconocidas, con estudio profesional abierto en la calle Pedro Francisco Bonó núm. 62, segundo nivel, modulo 2C, ciudad y provincia Santiago. En este proceso figura como parte recurrida Thamara Lin Thompson y Ales - sandro Ciasullo, titulares de los pasaportes núms. 205026622 y YA0183637, domiciliados y residentes en la calle Doña Genita núm. 77, sector Llanos de Gurabo, ciudad y provincia Santiago, quienes tienen como abogados constituidos y apoderados al Dr. Nelson T. Valverde Cabrera y a los Lcdos. Alexis E. Valverde Cabrera y Francisco Rafael Osorio Olivo, titulares de las cédulas de identidad y electorales núms. 001-126750-8, 001-0387318-8, 001-0247579-6 y 001-1199315-0 (sic), respectivamente, con estudio PRIMERA SALA profesional abierto en la av. 27 de febrero núm. 261, cuarto pilo, suite 28, Centro Comercial APH, ensanche Piantini de esta ciudad. Contra la sentencia civil núm. 1498-2020-SSEN-00376, dictada en fecha 8 de octubre de 2020, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo copiado textualmente dispone lo siguiente: Primero: Declara, en cuanto a la forma, regular y valido el recurso de apelación interpuesto por Griselda Morel contra la sentencia civil No. 1522- 2018-SSEN-00179, dictada en fecha 17-10-2018, por la Séptima Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, sobre demanda en cobro de pesos, por ajustarse a las normas procesales vigentes. Segundo: En cuanto al fondo, rechaza el recurso de apelación y, en consecuencia, confirma la sentencia recurrida, por los motivos expuestos en la presente decisión. Tercero: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los Licdos. Paloma Cabrera, Nelson T. Valverde Cabrera y Francisco Osorio Olivo, abogados que afirman estarlas avanzando en su totalidad. VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE: A) En el expediente constan depositados: a) el memorial de casación de fecha 21 de junio de 2021, mediante el cual la parte recurrente invoca los medios contra la sentencia recurrida; b) el memorial de defensa de fecha 12 de julio de 2021, donde la parte recurrida invoca sus medios de defensa; y c) el dictamen de la procuradora general adjunta, Ana María Burgos, de fecha 18 de noviembre de 2021, donde expresa que deja al criterio de la Suprema Corte de Justicia la solución del presente recurso de casación. IA PS SR SS P TS C Í NDICE PLENO SALAS REUNIDAS PRIMERA SALA SEGUNDA SALA TERCERA SALA CONTENIDO ALFABÉTICO

165 Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022. Enero - abril B) Esta Sala en fecha 2 de febrero de 2022 celebró audiencia para conocer del indicado recurso de casación, en la cual estuvieron presentes los magistrados que figuran en el acta levantada al efecto, asistidos del secretario y del ministerial de turno; a la indicada audiencia compa - recieron los abogados de la parte recurrida, así como la procuradora general adjunta, quedando el asunto en fallo reservado para una próxima audiencia. LA PRIMERA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO: 1) En el presente recurso de casación figura como parte recurrente Griselda Altagracia Morel Martínez, y como parte recurrida Thamara Lin Thompson y Alesandro Ciasullo. Del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, se advierten los eventos PRIMERA SALA procesales siguientes: a ) el litigio se originó en ocasión de una demanda en cobro de pesos, interpuesta por los hoy recurridos en contra de la hoy recurrente, la cual fue rechazada en sede del juzgado de primera instancia, según la sentencia civil núm. 1522-2018-SSEN-00179, de fecha 17 de octubre de 2018; b ) la indicada sentencia fue recurrida en apelación por la demandada original, la cual fue confirmada por la corte a qua; fallo que a su vez fue recurrido en casación por la misma parte apelante. 2) Procede ponderar en primer orden el medio de inadmisión planteado por la parte recurrida bajo el fundamento de extemporaneidad, por haberse ejercido fuera del plazo de 30 días contados a partir de la notificación de la sentencia impugnada. 3) Conviene destacar que reposa en el expediente el acto núm. 1350/2021 de fecha 17 de mayo de 2021, instrumentado por el ministerial Jacinto Miguel Medina, alguacil de estrados del Juzgado Especial de Tránsito de Santiago, según el cual se notificó a la parte hoy recurrente, Griselda Morel Martínez, la sentencia civil núm. 1498-2020-SSEN-00376 dictada en fecha 8 de octubre de 2020, en la calle Pedro Francisco Bonó núm. 62, edificio Belca, segunda planta, ciudad y provincia Santiago. En ese sentido, conforme al precitado artículo 5 de la Ley 3726-53 sobre Procedimiento de Casación, el plazo de 30 días francos, más el aumento de 5 días en razón de la distancia entre el domicilio de la parte requerida y la sede de la Suprema Corte de Justicia, aplicado de conformidad con el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil, vencía en fecha martes 22 de junio de 2021. 4) Conforme se advierte del memorial de casación el recurso que ocupa nuestra atención fue ejercido en fecha 21 de junio de 2021, es decir, dentro del plazo legalmente habilitado para ese fin, por lo tanto, procede IA PS SR SS P TS C Í NDICE PLENO SALAS REUNIDAS PRIMERA SALA SEGUNDA SALA TERCERA SALA CONTENIDO ALFABÉTICO

166 Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022. Enero - abril desestimar el incidente objeto de examen lo cual vale decisión, sin necesidad de hacerse constar en el dispositivo. 5) Con relación al pedimento incidental planteado por la parte recurrida, el cual versa en el sentido de que se declare inadmisible el presente recurso de casación, en razón de que no cumple con las disposiciones contenidas en el artículo 5 literal c) de la Ley 3726-53 sobre Proce - dimiento de Casación, en lo relativo a la admisibilidad del recurso de casación en razón la cuantía, por no exceder la suma de 200 salarios mínimos. 6) Es preciso recordar, que dicho literal c) fue expulsado de nuestro orde - namiento jurídico por el Tribunal Constitucional, el cual en su ejercicio exclusivo del control concentrado de la constitucionalidad declaró dicha PRIMERA SALA disposición legal no conforme con la Constitución dominicana mediante sentencia TC/0489/15, de fecha 6 de noviembre de 2015; empero difirió los efectos de su decisión, es decir, la anulación de la norma en cuestión, por el plazo de un (1) año a partir de su notificación a las partes intervinientes en la acción de inconstitucionalidad. 7) El fallo TC/0489/15 fue notificado en fecha 19 de abril de 2016 al tenor de los oficios núms. SGTC-0751-2016, SGTC-0752-2016, SGTC- 0753-2016, SGTC-0754-2016 y SGTC-0756-2016, suscritos por el secretario de esa alta corte; que, en tal virtud, la referida anulación entró en vigencia a partir del 20 de abril de 2017. En ese tenor el presente proceso fue depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 9 de junio de 2021, fecha que la referida disposición legal era inexistente, en tanto el recurso que nos ocupa es admisible, en consecuencia, se rechaza el medio de inadmisión examinado, lo cual vale dispositivo. 8) En cuanto al medio de inadmisión planteado por parte recurrida bajo el fundamento de que el recurso de casación carece de un desarrollo, lo que implica de en el memorial una violación al artículo 5 de la Ley 3726-53 sobre Procedimiento de Casación. 9) Cabe destacar que, desde el punto de vista procesal, si bien la situación planteada por la parte recurrida no da lugar a la sanción procesal argumentada, sino un motivo de inadmisión de dichos medios, en tanto que su análisis requiere la valoración del memorial de casación en su conjunto, en el entendido de que solamente gravitaría en el rechazo del medio, pero no en la inadmisión del recurso. En esas atenciones procede desestimar contestación planteada, lo cual vale deliberación. 10) Procede examinar el recurso de casación que nos ocupa. En ese sentido, la parte recurrente invoca los siguientes medios: a) violación IA PS SR SS P TS C Í NDICE PLENO SALAS REUNIDAS PRIMERA SALA SEGUNDA SALA TERCERA SALA CONTENIDO ALFABÉTICO

167 Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022. Enero - abril a las reglas de prescripción y los artículos 2219, 2224, 2244 y 2277 del Código Civil; b) desnaturalización de los hechos y de los documentos, violación a los artículos 1315 y 1156 y siguientes del Código Civil; c) falta de motivos, violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, violación al artículo 69 de la Constitución. 11) En el desarrollo del primer medio de casación planteado y en un aspecto del tercer medio, la parte recurrente sostiene que la corte a qua incurrió en violación a los artículos 2219, 2224, 2244 y 2277 del Código Civil, en tanto que no advirtió que la acción interpuesta por los hoy recurridos ya estaba prescrita al momento de haberse iniciado, tomando en cuenta que la normativa aplicable establece un plazo de 5 años para su reclamación en justicia, el cual vencía en fecha 14 de PRIMERA SALA mayo de 2018. Además, continúa aduciendo que por aplicación del artículo 2224 del Código Civil, la prescripción puede ser válidamente presentada en cualquier estado de causa, incluso ante la Suprema Corte de Justicia, tal y como sucede en el caso que nos ocupa. Por otro lado, la parte recurrente sostiene que la corte a qua basó sus motivaciones en documentos que reposaban en simples fotocopias que demostraban obligaciones graves, sin exigir el depósito de los originales, hecho este que constituye una violación al artículo 1315 y 1334 del Código Civil. 12) Conviene destacar que la parte recurrida no se refirió al medio de casación objeto de estudio. 13) Es preciso resaltar, en primer orden, algunas precisiones vinculadas al contexto histórico e interpretación sistemática de la norma con relación al artículo 2224 del Código Civil, el cual establece que: La prescripción puede oponerse en cualquier estado de causa, aun ante la suprema Corte de Justicia, a no ser que las circunstancias hagan presumir que renunció a la excepción de prescripción la parte que no la haya opuesto. Cabe destacar que el recurso de casación, bajo la concepción que conocemos en afianzado devenir histórico, se remonta al año 1790, momento en que la Asamblea Nacional francesa instauró un tribunal junto al cuerpo legislativo, fuera de la organización jurisdiccional, para anular las decisiones que contradijeran los textos de la ley; institución que fue nombrada como Corte de Casación a partir del 18 de mayo de 1853. La situación enunciada avala que la razón de ser del control de la legalidad era la preservación del sentido parlamentario y la preservación de su esencia, lo cual ha sido superado por el rigor de la dinámica social. 14) Resulta relevante destacar que las atribuciones de la Suprema Corte de Justicia en la República Dominicana se remontan al mismo año de la independencia de la nación, al proclamarse la Constitución del 6 de IA PS SR SS P TS C Í NDICE PLENO SALAS REUNIDAS PRIMERA SALA SEGUNDA SALA TERCERA SALA CONTENIDO ALFABÉTICO

168 Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022. Enero - abril noviembre del año 1844, la cual establecía en el artículo 134 numeral 1 al referirse a dicho tribunal en su rol como órgano jurisdiccional a la sazón se encontraba habilitado para conocer de las acciones en nulidad, interpuestas contra las sentencias definitivas dadas en última instancia. A pesar de que para la época ya Francia tenía instaurado el recurso de casación desde la creación del tribunal creado para tales propósitos en el año 1790, como vía de impugnación para la legalidad de las sentencias, el Código Napoleónico aprobado en fecha 21 de marzo de 1804 ignoró completamente su existencia, hecho este que, naturalmente, se vio reflejado en nuestra legislación al momento de ser adoptado en nuestro ordenamiento jurídico el Código Civil y de Procedimiento Civil, PRIMERA SALA 15) En virtud de la situación descrita el régimen normativo característico de mediados de los años 1800 era, por naturaleza, el que más se adecuaba al contenido del precitado artículo 2224 Código Civil dominicano; en el que el legislador refería al proceso de nulidad como atribución jurisdiccional de la Suprema Corte de Justicia que le permitía retener el asunto y estatuir sobre el fondo del proceso, razón por la cual tenía atribuciones para decidir sobre los pedimentos presentados ante él por primera vez, por tratarse de un tribunal con atribuciones para dirimir el fondo, en el ámbito de ese contexto histórico. La naturaleza como tribunal de nulidad fue modificada en favor de las disposiciones del texto legal objeto de interpretación, en tanto que con la reforma constitucional de febrero de 1854 la Suprema Corte de Justicia se convirtió en un tribunal de apelación, al serle atribuida la competencia de conocer de todas las causas civiles y criminales que se le sometieran para ser decididas definitivamente. 16) Conforme la situación esbozada se deriva que las funciones de la Suprema Corte de Justicia, en el trajinar del tiempo fue objeto de significativos cambios de particular importancia que han ejercido una influencia marcada en el análisis del texto legal que llama nuestra atención, lo que puede ser apreciado del contenido de las reformas constitucionales producidas en diciembre de 1854, de la proclamación de la llamada Constitución de Moca de 1858, sin ignorar la Carta Magna de 1907 en la que, si bien no se consigna la atribución expresa a la Suprema Corte de Justicia para ejercer el control de la casación aun cuando se consignaba la simple mención para actuar en ese sentido, pero sin ningún desarrollo de rol, hasta llegar a la reforma constitucional de fecha 22 de febrero de 1908. Reforma esta que resulta de gran interés en tanto que es la que introduce por primera vez real y efectivamente en su artículo 63 numeral 2 la atribución de Corte de Casación a cargo del Tribunal Supremo, lo cual implica que es a partir IA PS SR SS P TS C Í NDICE PLENO SALAS REUNIDAS PRIMERA SALA SEGUNDA SALA TERCERA SALA CONTENIDO ALFABÉTICO

169 Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022. Enero - abril de la fecha indicada que comienza a ejercer el control de legalidad como atribución con relación a las sentencias dictadas en única o en última instancia, por los tribunales del orden judicial. 17) Como producto de la enunciada reforma constitucional de 1908, interviene la positivización del recurso de casación al promulgarse la Ley 4845 del 2 de junio de ese mismo año, sobre Organización Judicial y Procedimiento de Casación, que establecía en su artículo 12 que la Suprema Corte de Justicia ejercía las funciones de la casación del modo siguiente: confirma o anula los fallos dictados en última instancia por las Cortes de Apelación, o por los tribunales o juzgados de primera instancia, o por las alcaldías, sin decidir el fondo del asunto. 18) El contenido de la redacción de la normativa citada por su contexto PRIMERA SALA profuso e inteligible, por su manifiesto sentido antinómico, fue objeto de numerosas críticas en el marco de la doctrina de la época, en el sentido de que el legislador contemplaba la posibilidad de confirmar las sentencias impugnadas y a la vez prohibía el conocimiento del fondo del proceso, lo que dio lugar a la promulgación de la primera ley que se encargaba del desarrollo exclusivo de casación, marcada con el núm. 4991 del 3 de mayo de 1911, que establecía en su artículo 1 de manera precisa y efectiva las atribuciones de la Suprema Corte de Justicia al conocer el rol de jurisdicción de casación: Art. 1 La Suprema Corte de Justicia decide, como Corte de Casación, si la ley ha sido bien o mal aplicada en los fallos en última instancia, pronunciados por las Cortes de Apelación, y los tribunales o juzgados inferiores, y admite o rechaza los medios en los cuales se basa el recurso, pero en ningún caso conoce del fondo del asunto. La situación enunciada es la que termina con el vaivén pendular por el que recorrido el tortuoso camino normativo de la casación como vía de derecho para arribar a su consolidación regulatoria. Se trata de un acontecimiento que marca necesariamente un cambio en cuanto a lo que había regido durante el pasado, respecto a la noción de que el medio de inadmisión por prescripción podía ser planteado en todo estado de causa, lo cual ciertamente incluía la sede la Suprema Corte, pero su evolución no es posible aplicarla después de instituirse la casación como medio de estricta legalidad, máxime que tratándose de que la prescripción, constituye una situación de exclusivo interés privado, lo cual implica que no fuere objeto de discusión en grado de apelación, plantearlo por primera vez en sede casación estaría afectado de novedad, cuya sanción procesal es la inadmisión. 19) Es pertinente destacar que la incompatibilidad legislativa del Código Napoleónico adoptado en nuestro país no pasó por desapercibida en la positivización de nuestras normas procesales, en la que surgían casos similares a los del invocado artículo 2224 del Código Civil, ejemplo IA PS SR SS P TS C Í NDICE PLENO SALAS REUNIDAS PRIMERA SALA SEGUNDA SALA TERCERA SALA CONTENIDO ALFABÉTICO

170 Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022. Enero - abril de esto se aprecia con la promulgación de la Ley 294 de 1940, que modifica implícitamente las disposiciones contenidas en los artículos 470 del Código de Procedimiento Civil y 164 de la Ley 821 de 1927 sobre Organización Judicial, al disponer que: todas las facultades y atri - buciones que por los códigos y otras leyes anteriores a la Constitución de 1908, tenían la Suprema Corte de Justicia y su Ministerio Fiscal, corresponden a las Cortes de Apelación y sus Procuradores General respectivamente excepto en los casos que necesariamente deben ser de la competencia de la Suprema Corte de Justicia, tales como los de designación de jueces; la apelación de sentencias de Cortes de Apelación sobre recusación de jueces de las mismas; y las demandas en responsabilidad civil contra los jueces de las Cortes de Apelación. PRIMERA SALA 20) Sobre ese particular ha sido juzgado que cuando el mencionado artículo 470 se refiere a la Suprema Corte de Justicia, se hace alusión, conforme al estado actual de nuestro derecho, a la Corte de Apelación de cara a nuestra organización judicial del lapso comprendido entre 1865 y 1908 en el que esta alta corte servía como corte de apelación en el territorio 27 nacional . 21) Con el paso de los años y luego de la aplicación de las modificaciones legislativas de 1931 y 1940 de la antigua ley de casación, se dio paso a la Ley núm. 3726-53 sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley 491-08, vigente al día de hoy, cuyas disposiciones relativas a las atribuciones de la Suprema Corte de Justicia mantienen la esencia de lo establecido en la derogada Ley núm. 4991, en tanto que su artículo 1 establece lo siguiente: Art. 1.- La Suprema Corte de Justicia decide como Corte de Casación si la Ley ha sido bien o mal aplicada en los fallos en última o única instancia pronunciados por los tribunales del orden judicial. Admite o desestima los medios en que se basa el recurso, pero sin conocer en ningún caso del fondo del asunto. 22) Como corolario de lo expuesto precedentemente, la nomenclatura jurí - dica del recurso de casación, conforme a las disposiciones y el contexto histórico objeto de estudio, dejan muy bien trazada la justificación de por qué se trata de una vía de derecho excepcional, cuya dimensión procesal es distinta tanto a la de la jurisdicción de fondo, como a la que tenía la Suprema Corte de Justicia al momento de la promulgación del Código Napoleónico de 1804. 23) La indicada situación como evento histórico relevante fue reflejada también en la legislación francesa, en la que los artículos relativos 27 Cas. Civ., 16 oct. 2013, B. J. 1235 inédito (Rec. Edesur Dominicana, S. A., vs. Ramiro Vicioso García y Ana Mercedes García de la Cruz. IA PS SR SS P TS C Í NDICE PLENO SALAS REUNIDAS PRIMERA SALA SEGUNDA SALA TERCERA SALA CONTENIDO ALFABÉTICO

171 Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022. Enero - abril a la prescripción y el momento en el que puede ser invocada fueron modificados, mediante la Ley núm. 2008-561 de fecha 17 de junio de 2008, en la que fue derogado el contenido del antiguo artículo 2224 del Código Civil francés, actualmente vigente en su versión original en nuestra legislación. El texto modificado en el ámbito del ordenamiento francés en su versión actual establece lo siguiente: Art. 2248: Salvo su renuncia, la prescripción puede ser oponible en todo estado de causa, incluso ante las cortes de apelación. 24) Conforme la situación esbozada mal podría aplicarse dicho texto legal bajo el prisma y norte de lo que es la casación a partir de la evolución del año 1911 en base a la figura procesal vigente. Cabe destacar que Corte de Casación francesa reconoció, el delis procesal que había PRIMERA SALA generado la evolución de los dos órdenes normativo, es decir por un lado las disposiciones del Código Civil de la restauración con la evolución simultánea de la institución de la casación, produciendo la adecuación procesal correspondiente, al pronunciarse en ese sentido, estableciendo como postura que: la excepción fundada en la prescripción extintiva de la obligación, si no ha sido puesta ante los jueces de fondo, es 28 inadmisible ante la Corte de Casación . 25) Conforme lo expuesto de lo que se trata es de que el país de origen de nuestra legislación también le correspondió en su momento histórico sobrepasar los mismos valladares que pasamos como ordenamiento jurídico local en cuanto a la evolución de la inadmisión por prescripción, en la forma reglada en el Código Civil en el orden de lo que es redefinir la noción de un medio de inadmisión, que en ocasión de la naturaleza privada que reviste no puede ser sometido por prima en sede casación, según se advierte del señalado razonamiento enunciado. 26) En consonancia con lo expuesto, combinado con un análisis en el contexto histórico de nuestro ordenamiento jurídico, y asumiendo la interpretación sistemática como la herramienta por excelencia para producir las adecuaciones del ordenamiento jurídico a su cauce y vértices procesales congruentes y lógico, lo cual se corresponde con lo que es el principio de eficiencia normativa, en el ejercicio del control de legalidad como salvaguarda y fortaleza de la predictibilidad de la justicia, basada en la pertinente certeza del derecho, de lo que se deriva incontestablemente que la situación consagrada en el artículo 2224 del Código Civil, no admite plantear por primera vez ante la Corte de Casación un medio de inadmisión, fundamentado en la prescripción, partiendo de que no es compatible con lo que es procesalmente la 28 Civ. 27 de febrero de 1973: Boletín Civ. L, n 71, 3 de julio de 1984: Ibid., n 216. IA PS SR SS P TS C Í NDICE PLENO SALAS REUNIDAS PRIMERA SALA SEGUNDA SALA TERCERA SALA CONTENIDO ALFABÉTICO

172 Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022. Enero - abril técnica de la casación, concebida a partir de la ley que actualmente regula la materia que data de septiembre del 1953, pero que a su vez es la refrendación histórica de una evolución que comenzó en el año 1908, consolidada como orden positivizado en el año 1911. En esas atenciones el medio de casación planteado se encuentra afectado de novedad. 27) Conforme ha sido juzgado por esta Corte de casación los medios de inadmisión pueden ser propuestos en todo estado de causa e incluso el juez o tribunal apoderado puede suplirlo de oficio, cuando resulte de la falta de interés o cuando tenga un carácter de orden público. Sin embargo, debe entenderse que en el estado actual de nuestro derecho la expresión en todo estado de causa hace referencia específicamente PRIMERA SALA cuando el litigio se encuentra en sede de fondo, por lo que mal podría decidirse en esta sede un medio de inadmisión que haya sido planteado por primera vez, al menos que se trate de cuestiones de orden público, o fundando en la falta de interés lo que no sucede en el caso que nos 29 ocupa . 28) Del examen del fallo impugnado se deriva que en su recurso de apela - ción, la parte recurrente centró su directriz argumentativa únicamente en el supuesto hecho de que no era deudora de los hoy recurridos, así como también en el presunto hecho de que no fueron aportados elementos probatorios suficientes para fundamentar la demanda primigenia, sin que se advierta que se haya planteado en sede de alzada pedimento alguno tendente a que sea declarada la inadmisibilidad por prescripción de la acción interpuesta por los demandantes primigenios, así como algún cuestionamiento e impugnación, relativo a que las pruebas aportadas estuvieran en copia simple. 29) En consonancia con la situación enunciada, se deriva que las preten - siones y argumentos formulados ante esta Corte de Casación por la parte recurrente, en el sentido de que la acción interpuesta por los demandantes primigenios estaba prescrita o bien, del depósito de las pruebas en fotocopia, no fueron cuestiones sometidas al contradictorio, por ante la alzada, lo que deriva que se trata de una cuestión de interés privado como es la inadmisibilidad que deriva de la prescripción en materia de obligaciones, como institución del orden sustantivo positivo. Por lo tanto, el medio planteado por la parte recurrente desde el punto de vista procesal y su vinculación con la técnica de la casación se erigen en una situación procesalmente configurados como novedoso. 29 SCJ, Salas Reunidas, 13 de mayo de 2015, B.J. 1261, Rec. Cogram Energía S.A.; SCJ, Primera Sala, núm. 33, 22 de septiembre de 2010, B.J. 1198; SCJ, Primera Sala, 16 de diciembre de 2015, B.J. 1261, Rec. Edenorte vs. Darío Hernández González. IA PS SR SS P TS C Í NDICE PLENO SALAS REUNIDAS PRIMERA SALA SEGUNDA SALA TERCERA SALA CONTENIDO ALFABÉTICO

173 Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022. Enero - abril 30) En el contexto de la casación como técnica procesal ha sido juzgado en reiteradas ocasiones que no se puede hacer valer ningún documento o medio que no haya sido expresa o implícitamente planteado en sus conclusiones por la parte que lo invoca al tribunal del cual proviene la decisión impugnada, puesto que prevalece como regla general que para que un medio de casación sea admisible es necesario que los jueces del fondo hayan sido puestos en condiciones de conocer los hechos y circunstancias en que fundamenta los agravios formulados, salvo que la ley le haya impuesto su examen de oficio en un interés de orden público o que se deriven de la propia decisión recurrida, lo cual no sucede en la especie, razón por la cual procede declarar inadmisibles los aspectos objeto de examen. PRIMERA SALA 31) Con relación al segundo medio de casación invocado, la parte recurrente sostiene que la corte de apelación incurrió en desnaturalización de los hechos de la causa y violación a los artículos 1156 y 1315 del Código Civil, en razón de que atribuyó un sentido y alcance distinto a ciertos actos y documentos de la causa, especialmente a los actos notariales que sustentan la presunta deuda contraída por la hoy recurrente en beneficio de los hoy recurridos, de los cuales no fueron consideradas las cláusulas de obligaciones recíprocas que contenían, así como la naturaleza de contrato de sociedad que los caracterizan. 32) Cabe destacar que la parte recurrida no se refirió al medio de casación objeto de estudio. 33) Sobre este particular la alzada retuvo como fundamentación del fallo impugnado lo siguiente: 10.- Que por los documentos depositados se puede establecer lo siguiente: […] b) Que el acuerdo de fecha 22/02/2010 […], este es suscrito por señores Thamara Lin Thompson y Alessandro Ciasullo, (primera parte) y la Lic. Griselda Morel (Segunda Parte), donde la segunda parte recibe de la primera parte la suma de RD$750,000.00 pesos, con la finalidad de hacer prestamos hipotecarios a un interés de 2% mensual, la segunda parte se compromete a entregar a la primera parte, todos los meses, un 2% mensual que equivale a la suma de RD$15,000.00 pesos. C) Que el acuerdo de fecha 15/03/2013, este es suscrito por señores Thamara Lin Thompson (primera parte) y la Lic. Griselda Morel (segunda parte), donde la segunda recibe de la primera parte la suma de RD$585,000.00 pesos, con la finalidad de hacer prestamos hipotecarios a un interés de 1.7% mensual, la segunda parte se compromete a entregar a la primera parte todos los meses, un 1.7% mensual que equivale a la suma de RD$9,945.00 pesos. […] 12.- Que en ese sentido, de los IA PS SR SS P TS C Í NDICE PLENO SALAS REUNIDAS PRIMERA SALA SEGUNDA SALA TERCERA SALA CONTENIDO ALFABÉTICO

174 Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022. Enero - abril documentos depositados en el expediente, no se ha comprobado la liberación de la obligación asumida, toda vez que se ha verificado que los acuerdos suscritos por las partes que generan la obligación de pago reclamada en esta sentencia, no fue realizado el pago correspondiente al acuerdo convenido. - 13.- Que la hoy recurrente no ha depositado documento alguno en esta instancia de lo cual pueda establecerse tal liberación. - 34) Sobre la desnaturalización como violación procesal conviene resaltar, que conceptualmente supone que a los documentos de la causa se les ha desconocido su sentido claro, privándolo del alcance inherente a su propia naturaleza. La Corte de Casación tiene la facultad excepcional de observar si los jueces apoderados del fondo del litigio han dado a PRIMERA SALA los documentos aportados al debate su verdadero sentido y alcance y si las situaciones objeto de valoración son contrarias a las plasmadas 30 en los documentos depositados . En ese sentido, ha sido juzgado que se trata del único medio en que se permite en sede de casación 31 ponderar los hechos y documentos de la causa . Para retener este vicio a partir del examen del fallo impugnado, se impone que la parte que lo invoca deposite los documentos que se alegan desnaturalizados, con la consiguiente demostración de la situación invocada. 35) Conviene destacar que entre las piezas que conforman el expediente que nos ocupa, se encuentran depositados los actos bajo firma privada de fechas 22 de febrero de 2010 suscrito por Alessandro Ciasullo, Thamara Lin Thompson y la Lcda. Griselda Morel Martínez y 15 de marzo de 2013, suscrito entre Thamara Lin Thompson y la Lcda. Griselda Morel Martínez, ambos legalizados por el Lcdo. Eddy Rafael Matías, notario público de los del número para el municipio de Santiago, sobre los cuales se sustenta el medio de casación enunciado. 36) Conforme lo expuesto precedentemente de la lectura del fallo recurrido se deriva que la corte a qua retuvo que los documentos indicados constituían un medio de prueba suficiente para retener la existencia de un crédito en favor de los demandantes primigenios, así como su condición de cierto líquido y exigible, hecho este que, al ser confrontado con el contenido de dichos documentos, no reviste como presupuesto procesal el alcance de una alteración del contenido de sus disposiciones. 37) Ha sido juzgado por esta Corte de Casación que solo cuando la des - naturalización haya influido en lo decidido por la sentencia impugnada 30 SCJ, Primera Sala núm. 42, 19 marzo 2014, B. J. 1240; núm. 7, 14 junio 2004, B.J. 1147 31 SCJ Primera Sala núm. 86, 26 febrero 2020, B.J. 1311. IA PS SR SS P TS C Í NDICE PLENO SALAS REUNIDAS PRIMERA SALA SEGUNDA SALA TERCERA SALA CONTENIDO ALFABÉTICO

175 Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022. Enero - abril 32 puede conllevar su anulación , lo que no acontece con el aspecto antes aludido, habida cuenta de que la corte a qua basó su convicción en las disposiciones expresas contenidas en los documentos descritos, combinada con la situación procesal relativa a que la demandada primigenia no aportó ningún medio probatorio que acreditara estar libre de su obligación, por lo que procede desestimar el medio examinado. 38) Con relación al tercer medio de casación, la parte recurrente argumenta que del análisis detallado y global de la sentencia recurrida, se verifica que la corte a qua se concentró en supuestos documentos de la deuda y los estados de cuenta de un banco ajeno a la litis, sin ponderar la fuerza probatoria de dichos documentos, por lo que ofreció motivos erróneos basados en principios inaplicables al caso, en franca violación PRIMERA SALA al artículo 69 de la Constitución y 141 del Código de Procedimiento Civil, por haber esbozado motivos incongruentes que no se ajustan a las disposiciones constitucionales y legales que rigen los principios de correcta motivación de las sentencias. 39) Cabe destacar que la parte recurrida no se refirió al medio de casación objeto de ponderación y examen. 40) En el marco de nuestro derecho prevalece como eje esencial de legitimación que el fallo adoptado por un tribunal, en lo relativo a la motivación consiste en la argumentación por medio de la cual los jueces explican las razones jurídicamente válidas e idóneas para justificar una 33 decisión . La obligación que se impone a los jueces de motivar sus decisiones constituye una garantía del ciudadano, derivada del debido 34 proceso y la tutela judicial efectiva ; que en ese tenor, el Tribunal Constitucional, respecto al deber de motivación de las sentencias, ha expresado lo siguiente: La debida motivación de las decisiones es una de las garantías del derecho fundamental a un debido proceso y de la tutela judicial efectiva, consagradas en los artículos 68 y 69 de la Constitución, e implica la existencia de una correlación entre el motivo invocado, la fundamentación y la propuesta de solución; es decir, no basta con la mera enunciación genérica de los principios sin la exposición concreta y precisa de cómo se produce la valoración de los hechos, las pruebas y las normas previstas. 41) En cuanto al deber de motivación de las decisiones judiciales la Corte Interamericana de los Derechos humanos, en el contexto del control de convencionalidad, se ha pronunciado en el sentido de que “el deber 32 SCJ, Primera Sala núm. 61, 19 marzo 2014. B.J. 1240. 33 SCJ Salas Reunidas núm. 2, 12 diciembre 2012. B. J. 1228. 34 Artículo 69 de la Constitución dominicana. IA PS SR SS P TS C Í NDICE PLENO SALAS REUNIDAS PRIMERA SALA SEGUNDA SALA TERCERA SALA CONTENIDO ALFABÉTICO

176 Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022. Enero - abril de motivación es una de las ‘debidas garantías’ incluidas en el artículo 35 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso” . “[…] Es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia […] que protege el derecho […] a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco 36 de una sociedad democrática” . 42) De la argumentación sustentada por el tribunal a qua se advierte que la sentencia impugnada se corresponde con las exigencias de las disposi - ciones del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, así como con los parámetros propios del ámbito convencional y constitucional como valores propios de la tutela judicial efectiva, en tanto que refrendación de la expresión concreta del bloque de constitucionalidad, en razón PRIMERA SALA de que para rechazar el recurso de apelación y confirmar la sentencia de primer grado en la que se condenó al pago de la suma adeudada, se fundamentó en la existencia de los requisitos para su procedencia, específicamente en la existencia de una acreencia y su condición de ser cierta, líquida y exigible, acreditados mediante las pruebas aportadas durante la instrucción del proceso. En tal virtud, no se retienen las violaciones alegadas en el medio de casación objeto de examen, por lo que procede desestimarlo y con ello rechazar el recurso que nos ocupa, tal y como haremos constar en la parte dispositiva de esta decisión. 43) Procede compensar las costas del procedimiento, por haber sucumbido los litigantes, respectivamente, en algunos puntos de sus conclusiones, al tenor del artículo 65, numeral 1 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, lo que vale decisión sin necesidad de hacerse constar en la parte dispositiva. Por tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; los artículos 1, 2, 5, 6 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008; 1156, 1315 y 2224 del Código Civil, 141 del Código de Procedimiento Civil: 35 Caso Apitz Barbera y otros Vs. Venezuela, Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182, párr. 78, y Caso Flor Freire Vs. Ecuador. Sentencia de 31 de agosto de 2016. Serie C No. 315., párr. 182. 36 Ídem; Caso de García Ruiz Vs España [GC], Aplicación No. 30544/96, Sentencia de 21 de ene - ro de 1999, párr. 26. IA PS SR SS P TS C Í NDICE PLENO SALAS REUNIDAS PRIMERA SALA SEGUNDA SALA TERCERA SALA CONTENIDO ALFABÉTICO

177 Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022. Enero - abril FALLA: ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Griselda Altagracia Morel Martínez, contra la sentencia civil núm. 1498-2020-SSEN-00376, dictada en fecha 8 de octubre de 2020, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, por los motivos antes expuestos. Firmado: Pilar Jiménez Ortiz, Justiniano Montero Montero, Samuel Arias Arzeno, Vanessa E. Acosta Peralta y Napoleón R. Estévez Lavandier. César José García Lucas, secretario general de la Suprema Corte de Justi - cia, CERTIFICO , que la sentencia que antecede fue dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada. PRIMERA SALA IA PS SR SS P TS C Í NDICE PLENO SALAS REUNIDAS PRIMERA SALA SEGUNDA SALA TERCERA SALA CONTENIDO ALFABÉTICO