188 Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022. Enero - abril 3.10. Nulidad de poder. Nulidad de asamblea. Nulidad venta de acciones. Inscripción en falsedad. Las ventas de las acciones que hizo la sociedad Construcciones & Viviendas, S. A. (Convisa), como persona jurídica, así como, los demás socios como personas con capacidad de ejercicio son ac - tos válidos que producen plenos efectos jurídicos, sin que exista ningún tipo de contradicción o incompatibilidad con la venta de las acciones previamente anuladas. SENTENCIA DEL 29 DE ABRIL DE 2022, NÚM. SCJ-PS-22-1388 Sentencia impugnada: Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte PRIMERA SALA de Apelación del Distrito Nacional, del 10 de marzo de 2021. Materia: Civil. Recurrentes: José Alberto Prats Herrera y compartes. Abogados: Dr. Abel Rodríguez del Orbe, Licdos. Manuel de Jesús Pérez y Rafael Herasme. Recurrido: Henry Noel Prats Guzmán. Abogados: Licdos. Joaquín Guillermo Estrella Ramia, José Benjamín Rodríguez Carpió, Félix Ml. Santana Reyes, Mario Arturo Álvarez Payamps y Alberto Gil Carias. Jueza ponente: Mag. Vanessa Acosta Peralta. Rechaza. EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los jueces Pilar Jiménez Ortiz, Justiniano Montero Montero, Samuel Arias Arzeno, Vanessa Acosta Peralta y Napoleón Estévez Lavandier, miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte IA PS SR SS P TS C Í NDICE PLENO SALAS REUNIDAS PRIMERA SALA SEGUNDA SALA TERCERA SALA CONTENIDO ALFABÉTICO
189 Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022. Enero - abril de Justicia, ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 29 de abril de 2022 , año 179.° de la Independencia y año 159.° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: En ocasión de los recursos de casación siguientes: A) el principal con relación al expediente núm. 001-011-2021-RECA-01707 , interpuesto por: José Alberto Prats Herrera, dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0148476-4; Jesús Hernán Cuello Suazo, dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 012-0050880-0; Rubén Darío Acosta Hernández, dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1014530-7; Bienvenido Prats García, dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0928710-2; Bienvenido José Prats Blanco, PRIMERA SALA dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral No. 001-1498835-8; Rubén Orlando Prats Herrera, dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0171931-7; todos domiciliados en domiciliados y residentes en la avenida Gustavo Mejía Ricart núm. 57, edificio profesional VIP, segundo nivel, local núm. 4, ensanche Naco, de esta ciudad; Miguel Antonio Marte Guzmán , dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0096104-8 ; Bello Santos Lugo Cuello, dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 002-0106668-5, estos últimos quienes hicieron elección de domicilio en el estudio profesional de su abogado; la entidad Construcciones & Viviendas, S. R. L., entidad de comercio debidamente constituida de acuerdo con las leyes de la República Dominicana, con registro nacional de contribuyentes núm. 1-01-54295-2, con domicilio social ubicado en la avenida Gustavo Mejía Ricart núm. 57, plaza VIP, suite núm. 4, segundo nivel, ensanche Naco, de esta ciudad, debidamente representada por su gerente, el señor Rubén Rolando Prats Blanco, dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1797588-8, domiciliado y residente en esta ciudad; y la entidad Agregados Orientales, S. R. L., sociedad de comercio debidamente constituida de acuerdo con las leyes de la República Dominicana, con registro nacional de contribuyentes núm. 1-01-85660-2, con domicilio social ubicado en la dirección antes señalada; debidamente representada por su gerente el señor Bienvenido Prats García, dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0928710-2, domiciliado y residente en esta ciudad; quienes tienen como abogados constituidos al Dr. Abel Rodríguez del Orbe y los Lcdos. Manuel de Jesús Pérez y Rafael Herasme, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-0063108-4, 001-0478372-5 y 001-0964648-9, respectivamente; quienes tienen su estudio profesional abierto en común en la calle José Andrés Aybar Castellanos núm. 130, edificio IA PS SR SS P TS C Í NDICE PLENO SALAS REUNIDAS PRIMERA SALA SEGUNDA SALA TERCERA SALA CONTENIDO ALFABÉTICO
190 Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022. Enero - abril II, apartamento 301, sector La Esperilla, de esta ciudad. En el recurso de casación incidental figuran como recurridos. En este proceso figura: B) el incidental contenido en el expediente núm. 001-011-2021-RECA-01929, interpuesto por el señor Henry Noel Prats Guzmán, dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 061-0017284-7, domiciliado y residente en la carretera de Matanzas municipio El Puñal de Santiago de los Caballeros, edificio núm. 76, residencial Florencia, apto. 3-A, provincia Santiago; quien tiene como abogados constituidos y apoderados especiales a los Lcdos. Joaquín Guillermo Estrella Ramia, José Benjamín Rodríguez Carpió, Félix Ml. Santana Reyes, Mario Arturo Álvarez Payamps y Alberto Gil Carias; titulares de las cédulas de identidad núms. 031-0301305-2, 001-0150090-8, 032-0036775-7, PRIMERA SALA 402-2140346-8 y 402- 2184373-9 respectivamente, con estudio profesional en común abierto en la firma de abogados “Estrella & Túpete, Abogados”, ubicada en la calle Rafael Augusto Sánchez núm. 86, edificio Roble Corporate Center, piso núm. 6, ensanche Piantini, de esta ciudad. En el recurso de casación principal figura como recurrido principal. Ambos contra la sentencia núm. 026-02-2021-SCIV-00069, del 10 de marzo de 2021, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuya parte dispositiva es la siguiente: Primero: ACOGE parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el señor HENRY NOEL PRATS GUZMÁN en contra de las entidades CONSTRUCCIONES & VIVIENDAS, S.A. (CONVISA) y AGREGADOS ORIENTALES, S.R.L., y de los señores Bello Santos Lugo Cuello, José Alberto Prats Herrera, Jesús Hernán Cuello Suazo, Rubén Darío Acosta Hernández, Bienvenido Prats García, Bienvenido José Prats Blanco y Rubén Orlando Prats Herrera, Miguel Antonio Marte Guzmán y Francisco Antonio Salvucci, por improcedente. Segundo: MODIFICA la sentencia núm. 034-2017-SCON-01096 de fecha 02 de octubre de 2017 de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y DECLARA la NULIDAD de las ventas de las acciones de las que era titular RUBEN DARÍO PRATS PÉREZ a razón de 5,850 en CONSTRUCCIONES & VIVIENDAS, S.A. (CONVISA) y una acción en AGREGADOS ORIENTALES, S.A. y que fueron vendidas por BIENVENIDO PRATS GARCIA en su representación, por falta de poder expreso en el acto auténtico núm. 007-2010 de fecha 31 de mayo de 2010, instrumentado por la notaria Brenda D’Alessandro Lefeld; y SE CONFIRMA la sentencia en sus demás aspectos. Tercero: Condena a CONSTRUCCIONES & VIVIENDAS, S.A. (CONVISA) y AGREGADOS ORIENTALES, S.A. y al señor BIENVENIDO PRATS GARCIA al pago de las costas, con distracción en provecho de los IA PS SR SS P TS C Í NDICE PLENO SALAS REUNIDAS PRIMERA SALA SEGUNDA SALA TERCERA SALA CONTENIDO ALFABÉTICO
191 Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022. Enero - abril abogados J. Guillermo Estrella Ramia y José Benjamín Rodríguez Carpió, por estarlas avanzando. VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE: (A) En el expediente núm. 001-011-2021-RECA-01701, constan los docu - mentos siguientes: a) el memorial de casación depositado en fecha 23 de julio de 2021, mediante el cual la parte recurrente invoca los medios de casación contra la sentencia recurrida; b) el memorial de defensa depositado en fecha 20 de agosto de 2021, donde la parte recurrida establece sus argumentos en defensa de la decisión impugnada; y c) el dictamen de la procuradora general adjunta, Ana María Burgos, de fecha 26 de octubre de 2021, donde expresa que deja al criterio de la Suprema Corte de Justicia la solución del recurso de casación del que PRIMERA SALA estamos apoderados. (B) Esta Sala en fecha 12 de enero de 2022, celebró audiencia para conocer del indicado recurso de casación, en la cual estuvieron presentes los magistrados que figuran en el acta levantada al efecto, asistidos del secretario y del ministerial de turno; a la indicada audiencia compa - recieron los abogados de las partes quedando el asunto en estado de fallo. (C) Contenido en el expediente núm. 001-011-2021-RECA-01929 constan los documentos siguientes: el memorial depositado en fecha 20 de agosto de 2021, mediante el cual la parte recurrente invoca los medios de casación contra la sentencia recurrida; 2) el memorial de defensa depositado el 8 de septiembre de 2021, donde establecen sus argumentos en defensa de la decisión impugnada; 3) el dictamen del procurador general adjunto, Edwin Acosta Suárez de fecha 23 de noviembre de 2021, donde expresa que procede acoger dicho recurso. (D) Esta Sala en fecha 9 de febrero de 2022, celebró audiencia para conocer del indicado recurso de casación, en la cual estuvieron presentes los magistrados que figuran en el acta levantada al efecto, asistidos del secretario y del ministerial de turno; a la indicada audiencia compa - recieron los abogados de las partes quedando el asunto en estado de fallo. LA PRIMERA SALA DESPUÉS DE HABER DELIBERADO: 1) Procede referirse en primer término a la solicitud presentada por la parte recurrida principal y recurrente incidental donde requiere que se ordene la fusión de los expedientes núms. 001-011-2021-RECA-01707 y 001-011-2021-RECA-01929, contentivos de los recursos de casación incoados por: a) José Alberto Prats Herrera, Jesús Hernán Cuello Suazo, IA PS SR SS P TS C Í NDICE PLENO SALAS REUNIDAS PRIMERA SALA SEGUNDA SALA TERCERA SALA CONTENIDO ALFABÉTICO
192 Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022. Enero - abril Rubén Darío Acosta Hernández, Bienvenido Prats García, Bienvenido José Prats Blanco, Miguel Antonio Marte Guzmán, Bello Santos Lugo Cuello, Rubén Orlando Prats Herrera, Construcciones y Viviendas S. R. L., y Agregados Orientales, S. R. L., y b) Henry Noel Prats Guzmán. 2) El examen de los expedientes formados a propósito de los recursos de casación mencionados precedentemente revela, que en estos intervienen las mismas partes involucradas en ocasión del proceso dirimido por ante la corte a qua; que todos tienen por objeto impugnar la sentencia núm. 026-02-2021-SCIV-00069, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 10 de marzo de 2021, que ahora se examina; en adición los recursos están pendientes de fallo ante esta Primera Sala PRIMERA SALA de la Suprema Corte de Justicia. 3) Ha sido juzgado que la fusión de expedientes es una cuestión que corresponde al poder discrecional de los jueces, y que se justifica cuando lo aconseja una buena administración de justicia, siempre que la unión de varios expedientes ante un mismo tribunal y entre las mismas partes puedan ser decididos, aunque por disposiciones distintas, por un mismo fallo; que los expedientes cuya fusión se solicita contienen recursos de casación interpuestos contra la misma sentencia y todos se encuentran en estado de ser fallados por lo que, a juicio de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, procede fusionarlos a fin de garantizar una buena administración de justicia y evitar una posible contradicción de sentencias. 4) La fusión de expedientes no implica que los recursos de casación que se decidirán mediante una única sentencia pierdan su identidad, por lo que las incidencias y méritos de cada uno deben ser debidamente analizados por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia. 5) En el presente recurso de casación figura como parte recurrente principal y recurrida incidental: José Alberto Prats Herrera, Jesús Hernán Cuello Suazo, Rubén Darío Acosta Hernández, Bienvenido Prats García, Bienvenido José Prats Blanco, Miguel Antonio Marte Guzmán, Bello Santos Lugo Cuello, Rubén Orlando Prats Herrera, Construcciones y Viviendas S. R. L., y Agregados Orientales, S. R. L.; y como parte recurrida principal y recurrente incidental: Henry Noel Prats Guzmán; Del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere se establece, que Henry Noel Prats Guzmán demandó en nulidad de poder, asamblea y venta de acciones, así como en reparación de daños y perjuicios a José Alberto Prats Herrera, Jesús Hernán Cuello Suazo, Rubén Darío Acosta Hernández, Bienvenido Prats García, Bienvenido José Prats Blanco, Miguel Antonio Marte Guzmán, IA PS SR SS P TS C Í NDICE PLENO SALAS REUNIDAS PRIMERA SALA SEGUNDA SALA TERCERA SALA CONTENIDO ALFABÉTICO
193 Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022. Enero - abril Bello Santos Lugo Cuello, Rubén Orlando Prats Herrera, Construcciones y Viviendas S. R. L., y Agregados Orientales, S. R. L.; sustentado en que su padre el señor Rubén Darío Prats Pérez no estaba en condiciones mentales para otorgar poder ni mandato al señor Bienvenido Prats García para representarlo en las asambleas como presidente de las empresas Construcciones y Viviendas S. R. L., y Agregados Orientales, S. R. L. 6) El juez de primer grado que resultó apoderado de la demanda la rechazó. El demandante original apeló ante la corte correspondiente; la corte acogió en parte el recurso, revocó de forma parcial la decisión y declaró nula la venta de las acciones del señor Rubén Darío Prats Pérez por falta de mandato y confirmó en sus demás aspectos la sentencia PRIMERA SALA a través del fallo núm. 026-02-2021-SCIV-00069, del 10 de marzo de 2021, ahora impugnado en casación. Recurso de casación parcial de Henry Noel Prats Guzmán (en lo adelante recurrente incidental) 7) Para una mejor comprensión del litigio procede examinar en primer orden el recurso de casación parcial e incidental planteado. 8) Por el correcto orden procesal, es preciso ponderar en primer lugar el medio de inadmisión planteado por la parte recurrente principal en su memorial de defensa con respecto al recurso de casación incidental, fundamentado textualmente con los siguientes argumentos: que el recurso es inadmisible por la falta de interés, pues está dirigido contra la sentencia que acogió su recurso de apelación, pues el objetivo final de su demanda inicial es que retornara al patrimonio de Rubén Darío Prats Pérez la cantidad de 5,850 acciones de las cuales había sido propietario dentro de la sociedad Construcciones & Viviendas, S. R, L., (CONVISA), y una acción dentro de la sociedad Agregados Orientales, S. R. L.; que al haber sido acogida sus pretensiones y revocada la sentencia de primer grado no tiene interés en recurrir en casación la decisión. 9) De la lectura de la sentencia impugnada esta Sala verifica, que el recurrido principal demandó en nulidad de poder, venta de acciones, asambleas y reparación de daños y perjuicios a los actuales recurrentes principales; que el juez de primer grado desestimó la demanda. No conforme apeló la decisión, la alzada acogió su recurso, revocó el fallo de primer grado y acogió de manera parcial la demanda inicial y únicamente declaró la nulidad de la venta de 5,850 acciones del señor Rubén Darío Prats Pérez en la entidad Construcciones & Viviendas, S.A. IA PS SR SS P TS C Í NDICE PLENO SALAS REUNIDAS PRIMERA SALA SEGUNDA SALA TERCERA SALA CONTENIDO ALFABÉTICO
194 Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022. Enero - abril (CONVISA) y una acción en Agregados Orientales, S.A., en cuanto a sus demás aspectos confirmó el fallo apelado. 10) A efectos de lo anterior, ha sido juzgado que cuando una de las partes considera que la solución dada al litigio le es adversa, dicha parte cuenta con un interés legítimo para impugnar la decisión por la vía habilitada a esos fines, pudiendo deducir en su contra los agravios que 38 considere de lugar ; por consiguiente, con el recurso de casación la parte recurrente lo que pretende es la valoración de si la ley ha sido bien o mal aplicada por parte de la corte a qua al decidir en la forma en que lo hizo en los aspectos en que les son desfavorables a sus pretensiones, en tal sentido, tiene interés legítimo y actual para actuar en justicia e interponer el presente recurso de casación incidental en PRIMERA SALA cuanto a dichos aspectos, por tanto, el medio de inadmisión planteado debe ser desestimado. 11) Esta sala advierte de la lectura de las conclusiones contenidas en el memorial de casación incidental, que la parte recurrente solicita en primer término anular de forma parcial la sentencia impugnada y, en consecuencia, que se declare la nulidad de las asambleas efectuadas el 7 de junio de 2010 en las sociedades Construcciones y Viviendas, S. R. L., (CONVISA) y Agregados Orientales, S. R. L., así como, solicita la nulidad de los contratos de ventas de acciones y se reconozca mediante sentencia a los verdaderos titulares de dichas acciones. 12) El art. 1 de la Ley sobre Procedimiento de Casación dispone lo siguiente: “La Suprema Corte de Justicia decide, como Corte de Casación, si la Ley ha sido bien o mal aplicada en los fallos en última o en única instancia pronunciados por los tribunales del orden judicial. Admite o desestima los medios en que se basa el recurso, pero sin conocer en ningún caso del fondo del asunto”. 13) Del texto transcrito se desprende que, a diferencia de lo que sucede ante los jueces del fondo, en el debate en casación el mérito del fondo no se examina, esto es, el objeto del recurso no versa sobre las pretensiones originarias de las partes; que, en este estadio del proceso el examen versa contra la decisión impugnada, pues se trata, para el juez de la casación, de verificar si esta que se le ha diferido es regular. 14) En ese orden de ideas, esta Sala ha juzgado lo siguiente: “la Suprema Corte de Justicia no es un tercer grado de jurisdicción y, por consi - guiente, no juzga los procesos ni los hechos, sino las sentencias y el derecho, es decir, a la Corte Suprema, como Corte de Casación, le 38 SCJ 1. ° Sala núm. 497, 28 febrero 2017, B. J. inédito. IA PS SR SS P TS C Í NDICE PLENO SALAS REUNIDAS PRIMERA SALA SEGUNDA SALA TERCERA SALA CONTENIDO ALFABÉTICO
195 Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022. Enero - abril está prohibido por el artículo 1ro. de la Ley No. 3726 de 1953, antes señalado, conocer del fondo del asunto que corresponde examinar y 39 dirimir sólo a los jueces del fondo” . que los pedimentos mencionados en síntesis en el párrafo anterior por el recurrente en su ordinal segundo desbordan los límites de la competencia de la Corte de Casación, por lo que dichos pedimentos son inadmisibles en casación. 15) La parte recurrente incidental propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios: primero: contradicción de motivos al deses - timar la aplicación rigurosa de la inscripción en falsedad; segundo: desnaturalización de los hechos por errónea apreciación de las pruebas, al incorrectamente determinar la capacidad mental del poderdante; tercero: insuficiencia de motivos al disponer la declaratoria de nulidad PRIMERA SALA de una cantidad incorrectamente limitada de actuaciones societarias fraudulentas. 16) Procede examinar reunidos por su estrecha vinculación el primer y segundo medio de casación planteado por la parte recurrente incidental. En cuanto a estos aduce, que la alzada incurrió en el vicio de contradicción de motivos en su decisión que la dejan carente de base legal, pues desestimó su pedimento esencial que es la solicitud de inscripción en falsedad al estimar, que no requiere agotar dicho procedimiento e indicó, que el tribunal podía examinar su validez, sin embargo, en sus motivos señaló de forma contradictoria, que para dar validez al acto “por ningún medio se ha demostrado que las huellas que aparecen en el acto no sean las de Rubén Darío Prats, ni que las firmas de los testigos ni de la notaría no sean las de cada uno de ellos” cuando es precisamente el procedimiento de inscripción en falsedad el idóneo para demostrar la irregularidad de las firmas, con lo cual desnaturalizó dicho procedimiento. La alzada desnaturalizó el informe médico realizado por el neurólogo Juan Santoni Mendoza al señalar, que el señor Rubén Prats Pérez tenía capacidad mental, cuando la lectura del referido informe claramente denota lo contrario, pues su capacidad cognitiva estaba afectada, por lo que incurrió en los vicios invocados que hacen susceptible anular la decisión. 17) La parte recurrida en defensa de la decisión indica, que la alzada no estaba obligada a autorizar al apelante a proseguir con un procedimiento de inscripción en falsedad ante la corte, en razón de que dicho tribunal determinó resolver la causa por otros motivos distintos a la inscripción en falsedad y consideró innecesario pasar a esa fase procesal; que arguye, por otro lado, desnaturalización del informe médico donde se 39 SCJ, 1. ° Sala, 20 octubre 2004. B. J. 1127. IA PS SR SS P TS C Í NDICE PLENO SALAS REUNIDAS PRIMERA SALA SEGUNDA SALA TERCERA SALA CONTENIDO ALFABÉTICO
196 Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022. Enero - abril demuestra (según el demandante original) la falta de capacidad del señor Rubén Darío Prats Pérez para otorgar el poder, lo que resulta contradictorio con la inscripción en falsedad que solicitó a fin de de - mostrar la falsedad del documento. La alzada examinó dicha pieza sin desnaturalizarla, pues el señor tenía plena facultades mentales. 18) La alzada desestimó la admisión de la inscripción en falsedad solicitada, con los siguientes motivos: que la acción principal de la contienda es precisamente sobre la nulidad del citado poder especial, aspecto que tiene predominio a las demás pretensiones relativas a la nulidad de venta de acciones y de asambleas que se realización a su amparo. […] sino que se puede determinar su validez o falsedad como objeto principal, lo PRIMERA SALA que se examina inmediatamente, siendo un aspecto instruido en esta misma alzada. […] que el recurrente afirma que al momento en que se instrumenta el poder auténtico, Rubén Darío Prats tenía 84 años y estaba incapacitado por graves problemas de salud, no estaba en condiciones física ni mental para otorgar poder al señor Bienvenido Prats García, por lo que no podía dar su consentimiento a la notaria; también cuestiona la existencia de poder debido a que en las asambleas se menciona, pero no se protocoliza con el acta. […] En esta alzada y a pedimento de la Corte, personalmente compareció la notaria D’Alessandro y presentó el original del acto en el que se hizo constar que: […] que teniendo a la vista el original del acto debidamente firmado y registrado, su existencia ha quedado demostrada. En su contenido, la notaria escribe que actuó a requerimiento de la señora María Mercedes Herrera Arnaud de Prats, que le solicita acompañarla a su residencia “para que le tome declaración bajo acto auténtico a su esposo, el señor Bienvenido Prats García, quien desea otorgarle un poder especial al señor Bienvenido Prats García, pero que debido a un derrame cerebral sufre de una parálisis parcial que le imposibilidad estampar su firma en ningún documento escrito y por lo tanto requiere de mi presencia para autenticar esa declaración en mi condición de notario público”. Al respecto, la notaria declaró personalmente ante esta Corte lo siguiente: “...recuerdo haber entrado a la habitación del señor, él estaba recostado sobre unas almohadas, inclinado, la señora me pasó su cédula, yo le pregunté al señor cuál era su nombre y me dijo con voz clara y con fluidez, él no tenía impedimento en su habla, me dijo me llamo Rubén Darío Prats, le pregunté su número de cédula, me dijo su número de cédula, yo constaté eso, le pregunté que qué le había pasado, me dijo que hace unos meses había sufrido un evento cerebro vascular que le IA PS SR SS P TS C Í NDICE PLENO SALAS REUNIDAS PRIMERA SALA SEGUNDA SALA TERCERA SALA CONTENIDO ALFABÉTICO
197 Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022. Enero - abril tenía impedido moverse, o sea él no podía firmar porque tenía su lado muerto, el señor hablaba con fluidez con coherencia, para mí con toda su capacidad mental así como hablamos usted y yo, o sea él no titubeaba, entonces el señor me dijo que le quería dar un poder especial a otro señor..” Bajo la fe pública de que se encuentra investida la notaria y bajo el juramento ante la Corte, esta afirma haberse trasladado al domicilio en que se encontraba el poderdante, lo que no ha sido destruido por ninguna medida probatoria y se halla registrado en fecha 11 de junio de 2010, y a lo que esta corte le reconoce certeza y credibilidad. De modo, que se entiende que el acto en su existencia e instrumentación es un acto válido. PRIMERA SALA 19) La parte recurrente aduce, que la alzada desnaturalizó el procedimiento de inscripción en falsedad al no admitir dicho procedimiento contra el poder núm. 007-2010, del 31 de mayo de 2010, instrumentado por la notario público Brenda D’ Alessandro Lefeld, en el cual Rubén Darío Prats Pérez, concedió poder a Bienvenido Prats García para que lo represente en su condición de presidente en las asambleas generales de las sociedades comerciales Construcciones y Viviendas, S.A. (CONVISA) y Agregados Orientales, S.A., así como, en las reuniones que celebren los consejos de directores, pues el demandante original afirma que el poderdante no tenía capacidad cognitiva para conferir el referido poder. 20) El artículo 214 del Código de Procedimiento Civil dispone, lo siguiente: “El que pretenda que un documento notificado, comunicado o producido en el curso del procedimiento es falso o falsificado, puede, si ha lugar, hacerse inscribir en falsedad aunque el dicho documento haya sido verificado, sea con el demandante, sea con el demandado en falsedad, si la verificación no ha tenido por objeto una persecución de falsedad principal o incidente, y aun cuando, fuera de esta excepción, haya intervenido sentencia fundada en dicho documento como verdadero.” 21) Ha sido juzgado por esta Primera Sala que el procedimiento de la inscripción en falsedad incidental regulado por las artículos 214 y siguientes del Código de Procedimiento Civil describe tres períodos claramente delimitados: a) en el primero de ellos, la autoridad judicial se limita a apreciar soberanamente si los argumentos y circunstancias que inciden en la pretensión están provistos o no de seriedad, puesto que se trata de una esfera privativa en la que la percepción del tribunal, con arreglo a los presupuestos que le son planteados, es determinante y en que, a prima facie, no se requiere una instrucción profunda y enjundiosa como normalmente aspira que se haga la parte solicitante de la inscripción en falsedad; b) la segunda fase, comprende los debates sobre la admisibilidad de los medios de falsedad; y c) la tercera etapa, IA PS SR SS P TS C Í NDICE PLENO SALAS REUNIDAS PRIMERA SALA SEGUNDA SALA TERCERA SALA CONTENIDO ALFABÉTICO
198 Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022. Enero - abril envuelve la discusión de las pruebas de la falsedad. Siendo pertinente 40 resaltar que cada fase o período finaliza en una sentencia. 22) Del examen de la sentencia impugnada se verifica, que el apelante, ahora recurrente incidental, argumentó en dicha jurisdicción para inscribirse en falsedad contra el acto núm. 007-2010, lo siguiente: “Rubén Darío Prats tenía 84 años y estaba incapacitado por graves problemas de salud, no estaba en condiciones física ni mental para otorgar poder al señor Bienvenido Prats García, por lo que no podía dar su consentimiento a la notaria”. 23) En ese sentido, vale decir, que la falsedad consiste en la alteración de la verdad de un escrito, ya sea, material cuando un escrito ha sido confeccionado mediante falsas firmas o por imitación de la escritura de PRIMERA SALA una persona, o cuando el escrito se ha alterado mediante adiciones o supresiones; hay falsedad intelectual cuando se escriben cláusulas que no son convenidas. El acto auténtico es fehaciente hasta inscripción en falsedad respecto de los hechos que el oficial público actuante com - prueba y atesta haber comprobado, sin embargo, puede impugnarse por cualquier medio de prueba la declaración hecha al oficial público, puesto que es obra de las partes. 24) La nulidad del acto invocada no se refiere al quebrantamiento o incum - plimiento de las formas establecidas en la ley relativas al acto auténtico o que las huellas del señor Rubén Darío Prats Pérez no le pertenecen, sino que el poderdante no tenía capacidad cognitiva para otorgar el acto debido a su condición de salud mental y por ende manifestar de forma válida su consentimiento. 25) El art. 1123 del Código Civil indica: “Cualquiera puede contratar, si no está declarado incapaz por la ley”; a su vez, el art. 1124 de la norma señala: “Los incapaces de contratar son: los menores de edad; los sujetos a interdicción, en los casos expresados por la ley; y general - mente, todos aquellos a quienes la ley ha prohibido ciertos contratos.” 26) La alzada a través de la decisión núm. 026-02-2019-SCIV-00934 del 8 de noviembre de 2019, ordenó a la notaria Brenda D’ Alessandro Lefeld que compareciera personalmente por ante ese tribunal, quien presentó el original del referido acto auténtico. La corte a qua recibió sus declaraciones en la vista pública del 26 de octubre de 2020 y las transcribió en el cuerpo de su decisión. 40 SCJ, 1.ª Sala, núm. 13, 22 enero 2014, B. J. núm. 1238. IA PS SR SS P TS C Í NDICE PLENO SALAS REUNIDAS PRIMERA SALA SEGUNDA SALA TERCERA SALA CONTENIDO ALFABÉTICO
199 Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022. Enero - abril 27) En esa misma línea, la jueza designada en la medida de instrucción verificó las firmas contenidas en el acto núm. 007-2010, del 31 de mayo de 2010 instrumentado por Brenda D’ Alessandro Lefeld, así como, que estaba registrado el día 11 de junio de 2010, libro C, núm. 14397, con la correspondencia firma y sello de la Procuraduría General de la República Dominicana y del Registro Civil. La referida oficial público declaró a la corte, entre otras cosas, lo siguiente: “... recuerdo haber entrado a la habitación del señor, él estaba recostado sobre unas almohadas, inclinado, la señora me pasó su cédula, yo le pregunté al señor cuál era su nombre y me dijo con voz clara y con fluidez, él no tenía impedimento en su habla, me dijo me llamo Rubén Darío Prats, le pregunté su número de cédula, me dijo su número de cédula, yo constaté eso, le pregunté que qué le había pasado, me dijo PRIMERA SALA que hace unos meses había sufrido un evento cerebro vascular que le tenía impedido moverse, o sea él no podía firmar porque tenía su lado muerto, el señor hablaba con fluidez con coherencia, para mí con toda su capacidad mental así como hablamos usted y yo.” 28) La corte comprobó que el referido señor Rubén Darío Prats Pérez, falleció el 4 de septiembre de 2014 a la edad de 84 años; y determinó, que gozaba de facultades mentales al momento de declarar ante la oficial pública. Por consiguiente, el hecho de que un adulto mayor padezca diversas comorbilidades o incapacidad motora no implica que no tenga capacidad cognitiva para expresar su consentimiento, puesto que, ante la alzada no se probó que dicha persona estaba sujeta a interdicción o tenía algún impedimento legal para expresar su consentimiento. 29) En consecuencia, la corte a qua actuó en buen derecho al desestimar la inscripción en falsedad solicitada, pues no existe contestación en cuanto a la huella plasmada en el acto sino a la manifestación de la voluntad del poderdante al cuestionar sus facultades mentales, pues dicho aspecto podía ser cuestionado por el demandante original por todos los medios de prueba y no de forma exclusiva a través de la inscripción en falsedad como pretende el ahora recurrente incidental, por tanto, la corte aplicó en la especie las consecuencias jurídicas pertinentes, motivos por los cuales procede rechazar los aspectos de los medios examinados. 30) La parte recurrente arguye, que la alzada desnaturalizó el informe médico del 22 de julio de 2011, emitido por los Dres. Juan Santoni Mendoza, neurólogo y Johnny Jacobo Simón, cardiólogo, donde constan las condiciones de salud del señor Rubén Darío Prats Pérez. 31) Tal y como sea indicado, esta Primera Sala actuando como Corte de Casación tiene la facultad excepcional de evaluar si los jueces IA PS SR SS P TS C Í NDICE PLENO SALAS REUNIDAS PRIMERA SALA SEGUNDA SALA TERCERA SALA CONTENIDO ALFABÉTICO
200 Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022. Enero - abril apoderados del fondo del litigio le han dado a los hechos y piezas aportadas al debate su verdadero sentido y alcance, y si las situaciones constatadas son contrarias o no a las plasmadas en la documentación depositada. 32) En adición al requisito señalado, resulta indispensable que el medio de casación precise y designe claramente el escrito o la pieza objeto de la desnaturalización, asimismo, el recurrente deberá acompañar junto al memorial de casación el documento que aduce desnaturalizado. En la especie, el recurrente no depositó en la Secretaría General de este tribunal el referido informe médico, condición indispensable para la admisibilidad del vicio de desnaturalización de la pieza invocada a fin de que esta Sala pondere el agravio que aduce, por lo que dicho aspecto PRIMERA SALA del medio resulta inadmisible. 33) La parte recurrente aduce en su tercer medio, que la corte a qua de forma correcta declaró nula la venta de 5,050 acciones de Construccio - nes y Viviendas, S.A. (CONVISA) S. A., y una (1) acción de Agregados Orientales, S. A., hecha por Bienvenido Prats García en representación inválida de Rubén Darío Prats al señor Miguel A. Marte. Sin embargo, la corte a qua mediante una motivación insuficiente y deficiente confirmó las demás actuaciones societarias que son producto de la venta que declaró nula e ignoró la relación causa-efecto existente entre los pedimentos expuestos por el señor Henry Noel Prats Guzmán en la audiencia del 2 de abril de 2019, pues no puede retener la validez para unas y la nulidad para otras, por lo que la corte erró en derecho e incurrió en contradicción de motivos. 34) La parte recurrida aduce, que el recurrente incidental no tiene interés en plantear este medio, ya que, la corte de apelación acogió sus pretensiones en el ordinal segundo de su dispositivo al reconocer a Rubén Darío Prats Pérez como propietario de 5,850 acciones en la sociedad Construcciones & Viviendas, S.A. (CONVISA) y una (1) acción con relación a la entidad Agregados Orientales, S. R. L., por lo que no tiene interés en plantear este medio. 35) Con respecto a dicho argumento, la corte a qua estableció lo siguiente: que el recurrente plantea la falta de cuórum como causa de nulidad de las asambleas celebradas el 7 de junio de 2010 respecto a ambas sociedades citadas, con el argumento de que se estableció con los nuevos accionistas, con lo cual dan por aprobada la venta por anticipación. Sin embargo, de acuerdo a las listas de asistencia estuvieron presentes los accionistas y en caso de Rubén Darío Prats debidamente representado. En el caso de Agregados Orientales, IA PS SR SS P TS C Í NDICE PLENO SALAS REUNIDAS PRIMERA SALA SEGUNDA SALA TERCERA SALA CONTENIDO ALFABÉTICO
201 Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022. Enero - abril S.R.L. las acciones de Convisa estuvieron representadas por Bienvenido Prats García por haberlas adquiridos mediante compra, la cual fue aprobada en la asamblea de Convisa y en la que ya era presidente de la misma, lo que lo legítima en esta representación, pues nada impide que las acciones en ventas las adquiera uno de los socios sí así resultó aprobada. Que, en todo caso, la nulidad por cuórum solamente puede ser invocada por el accionista que no haya sido debidamente convocado y debido a ello no haya podido asistir, lo que no se tipifica en este caso, pues el recurrente Henry Noel Prats Guzmán no es accionista de ninguna de esas empresas y su padre Rubén Darío Prats estuvo debidamente representado por el citado poder auténtico; con lo cual se cumple con el debido procedimiento y el derecho de igualdad consagrados en los artículos PRIMERA SALA 39 y 69 de la Constitución y los citadas normativas de la Ley 479-08 e igualmente los estatutos sociales, que establece que cada socio tiene el derecho a la participación de las asambleas y al voto, en la que el mandatario Bienvenido Prats García contaba con la facultad para tomar decisiones y realizar descargos y con capacidad para validar los estados financieros; por lo que se desestima la nulidad sustentada en la irregularidad de asistencia. […] que es necesario aclarar que sí son válidas las ventas de las acciones de Convisa en Agregados Orientales, para lo cual tienen pleno poderes los accionistas de dicha propietaria para así consentirla en la Asamblea Extraordinaria celebrada, debido a que las sociedades matriculadas gozan de personalidad jurídica propia. Siendo distintas las acciones de las que era titular la persona jurídica de aquellas de que es titular una persona física. De modo, que debido a que la asamblea fue regularmente constituida a esos fines sí tiene potestad para vender las acciones de Convisa, como al efecto lo hizo. Lo que es diferente respecto a las acciones de las que era titular Rubén Darío Prats. 36) De la lectura de la sentencia impugnada se verifica, que el apelante, ahora recurrente incidental, concluyó en la vista pública del 9 de diciembre de 2020 celebrada ante la jurisdicción de alzada, entre otras cuestiones, lo siguiente: “[…] que se declare la nulidad de: a) las asambleas efectuadas en fecha 7 del mes de junio del año 2010, efectuadas por las entidades Construcciones & Viviendas, S. A. (CONVISA) y Agregados Orientales, S. A.; b) la venta de acciones del capital social de Agregados Orientales, S. A. hechas por Construcciones & Viviendas, S. A. (CONVISA), a favor del señor Bienvenido Prats García; c) la venta de acciones de Agregados Orientales, S. A. hecha por Construcciones & Viviendas, S. A. (CONVISA), a favor del señor Alfred Corides Caraballo Arriaga; d) la venta de acciones del capital IA PS SR SS P TS C Í NDICE PLENO SALAS REUNIDAS PRIMERA SALA SEGUNDA SALA TERCERA SALA CONTENIDO ALFABÉTICO
202 Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022. Enero - abril social de Agregados Orientales, S. A., hecha por el señor Alfred Corides Caraballo Arriaga a favor del señor Bello Santo Lugo Puello.” 37) Tal y como ha quedado reseñado en otra parte de la presente decisión, la alzada verificó que el señor Rubén Darío Prats Pérez otorgó poder de representación y mandato a Bienvenido Prats García, para que presidiera las asambleas generales ordinarias y extraordinarias de las empresas Agregados Orientales, S. A. y Construcciones & Viviendas, S. A. (CONVISA), así como, votara en su representación, suscribiera actas, actos, documentos y realice diligencias y gestiones útiles para la ejecución del mandato dentro de los límites otorgados. 38) La alzada acreditó que el señor Henry Noel Prats Guzmán, no es socio de las entidades Agregados Orientales, S. A. y Construcciones & Viviendas, PRIMERA SALA S. A. (CONVISA), y que su padre se encontraba representado en las asambleas en virtud del poder otorgado al señor Bienvenido Prats García; quien, a su vez, estaba facultado a ejercer el derecho al voto por este en dichas asambleas; por tanto, las decisiones que los socios mayoritarios adoptaron en dichas asambleas son válidas, pues tenían el quorum social requerido para acordar la venta de las acciones de la sociedad Construcciones & Viviendas, S. A. (CONVISA) a favor de otros socios, tal y correctamente señaló la corte en su decisión, así como, otros socios resolvieron enajenar sus acciones. 39) Contrario a lo que aduce la parte recurrente incidental, la alzada no ha incurrido en el vicio de contradicción, pues ha reconocido la validez del poder-mandato otorgado por Rubén Darío Prats Pérez a Bienvenido Prats García limitando sus efectos a los actos de administración, en consecuencia, únicamente anuló las ventas de las acciones que en su nombre y representación realizó el mandatario, sin embargo, las ventas de las acciones que hizo la sociedad Construcciones & Viviendas, S. A. (CONVISA), como persona jurídica, así como, los demás socios como personas con capacidad de ejercicio son actos válidos que producen plenos efectos jurídicos, sin que exista ningún tipo de contradicción o incompatibilidad con la venta de las acciones previamente anuladas. Por las razones expuestas, procede desestimar el medio examinado y con ello rechazar el recurso de casación incidental. Recurso de casación de José Alberto Prats Herrera y compartes (en lo adelante recurrente principal) 40) Antes de examinar los medios de casación procede valorar analizar la solicitud realizada por el recurrido en el dispositivo de su memorial de defensa referente a que se excluyan las piezas depositadas por primera IA PS SR SS P TS C Í NDICE PLENO SALAS REUNIDAS PRIMERA SALA SEGUNDA SALA TERCERA SALA CONTENIDO ALFABÉTICO
203 Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022. Enero - abril vez ante esta Corte de Casación, ya que no fueron objeto de debates en las instancias de fondo. 41) Ha sido criterio constante de esta Corte de Casación, que ningún elemento probatorio que no haya sido aportado al tribunal del cual proviene la sentencia impugnada puede ser evaluado por esta Primera Sala, puesto que, al no comportarse la presente vía recursoria como un tercer grado de jurisdicción, no se permite juzgar nuevamente los hechos de la causa sino solo las decisiones objetadas en cuanto a la debida aplicación de la ley, lo que implica que esta Suprema Corte de Justicia debe estatuir en las mismas condiciones en las que se encontraba la jurisdicción a qua. 42) Esta Primera Sala evaluará al momento de examinar la procedencia PRIMERA SALA de los medios de casación expuestos por los recurrentes si procede la ponderación de las piezas, pues −como se ha indicado− esta corte evalúa la legalidad de la decisión criticada en igual condiciones en que ella estatuyó; que por los motivos expuestos procede desestimar dicho pedimento. 43) La parte recurrente invoca en su memorial de casación los siguientes medios: primero: desnaturalización de los documentos y hechos de la causa. Violación del artículo 1315 del Código Civil, por basarse la sentencia en el reconocimiento de hechos no probados; segundo: violación por errónea aplicación de los artículos 1988 y 1989 del Código Civil. Error al juzgar el mandato contenido en el poder auténtico núm. 007- 2010 de fecha 31 de mayo de 2010, instrumentado por la notaria Brenda D’Alessandro Lefeld. Violación del artículo del Código de Procedimiento Civil por carecer la sentencia de fundamentos. Motivos inoperantes e insuficientes. Falta de base legal; tercer medio : violación de los artículos 1 y 2 de La Ley núm. 3-02, de Registro Mercantil. 44) Procede examinar reunidos por su estrecha vinculación el primer y segundo medio de casación. La parte recurrente alega, que la alzada no expresó los motivos que sostienen la declaratoria de nulidad de la venta de 5,850 acciones de Construcciones y Viviendas, S. R. L., (CONVISA) y una (1) acción de Agregados Orientales, S. A, propiedad de Rubén Darío Prats Pérez, pues dio como probada dicha venta al amparo del poder auténtico núm. 007/2010, del 31 de mayo de 2010, instrumentado por la notaria Brenda D’Alessandro Lefeldal, por la lista de los accionistas y las decisiones adoptadas en la asamblea del 7 de junio de 2010 de la sociedad de comercio Construcciones & Viviendas, S.A., (CONVISA), cuando a su consideración dicho mandato era solo de administración y no para disponer de las acciones del mandante como lo establecen los arts. 1988 y 1989 del Código Civil, sin embargo, no IA PS SR SS P TS C Í NDICE PLENO SALAS REUNIDAS PRIMERA SALA SEGUNDA SALA TERCERA SALA CONTENIDO ALFABÉTICO
204 Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022. Enero - abril comprobó si Bienvenido Prats García se excedió en su mandato o que realmente efectuara la venta por lo que aplicó mal la ley. La alzada no realizó un examen riguroso de la prueba presentada y por ende del art. 1315 del Código Civil, pues sin tener a la vista los contratos de ventas de acciones del señor Rubén Darío Prats Pérez los anuló cuando este vendió de forma personal su bien incorpóreo, conforme lo acreditan las certificaciones núms. CERT/420312/16, del 22 de julio de 2016 y CERT/420320/16, del 1. ° de agosto de 2016, emitidas por la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo, por lo que debió asumir como auténtica dicha información en virtud de la presunción que establece el art. 2 de la Ley núm. 3-02, sobre Registro Mercantil, por lo que se evidencia que la sentencia impugnada contiene motivos infundados, erróneos e inconsistentes, a su vez, incurrió en desnaturalización de PRIMERA SALA las pruebas y los hechos de la causa, lo que se traduce en una falta de base legal que hacen anulable la decisión. 45) La parte recurrida en defensa de la sentencia arguye, que la corte señaló que el señor Bienvenido Prats García no tenía poder para actuar en representación de Rubén Darío Prats Perez, pues este se limitaba a la administración y no a la venta de las acciones. La alzada aplicó correctamente las normas del Código Civil referente al mandato al establecer, que el mandato concebido en términos generales no comprende sino los actos de administración por lo que el señor Rubén Darío Prats Pérez pudo expresar la voluntad de vender antes de la convocatoria de la asamblea. La parte recurrida principal no depositó el contrato de venta de acciones suscrito en fecha 7 de junio de 2010, entre los señores Rubén Darío Prats Pérez y el Ing. Miguel Antonio Marte Guzmán, para demostrar ante la alzada que vendió de forma personal sus acciones. 46) La alzada declaró la nulidad de la venta de las acciones con los siguientes motivos: Del estudio de la lista de accionistas y de las acciones que fueron vendidas y aprobadas en el acta celebrada el 7 de junio de 2010, se verifica que ciertamente ha sido irregular la venta de las acciones de que era titular Rubén Darío Prats Pérez y que fueron vendida por Bienvenido Prats García al amparo del poder auténtico suscrito en fecha 31 de mayo de 2010, debido a que este poder no contiene autorización para vender, pues de su contenido (más arriba transcrito) queda claramente entendido que ha sido para representación en su “condición de presidente en las Asambleas Generales y Extraordinarias”, y en base a ello suscribir las actas, actos y documentos que sean necesarios para esa gestión; es decir un mandato de administración y para ejercer la función de IA PS SR SS P TS C Í NDICE PLENO SALAS REUNIDAS PRIMERA SALA SEGUNDA SALA TERCERA SALA CONTENIDO ALFABÉTICO
205 Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022. Enero - abril presidente en esas asambleas, de lo que no puede interpretarse la potestad de disponer de las acciones de su titular por falta de indicación expresa en ese sentido y debe tomarse en cuenta, además, que estando Rubén Darío Prats en pleno uso de sus facultades mentales pudo haberlas transferidos directamente. Que por disposición de los artículos 1988 y 1989 del Código Civil, el mandato concebido en términos generales, no comprende sino los actos de administración. Si se tratase de enajenar o de cualquier otro acto de propiedad, el mandato debe ser expreso; se estipula que el mandatario no puede hacer nada que exceda de lo contenido en el mandato. […] que, en consecuencia, se declara nula únicamente la venta de acciones de las que fuera titular Rubén Darío Prats Pérez y que haya sido vendida por el señor Bienvenido PRIMERA SALA Prats García de las sociedades Construcciones & Viviendas, S.A., y Agregados Orientales, S.A., teniendo como poder el acto auténtico núm. 007-2010 de fecha 31 de mayo de 2010, instrumentado por la notarla Brenda D’Alessandro Lefeld, por no contener autorización para vender sus acciones; debido a lo cual se acoge este recurso en este aspecto y se modifica la sentencia impugnada; por lo que se declara nula la venta de 5, 850 acciones en Convisa hecha en representación de Rubén Darío Prats a Miguel A. Marte, parte en esta instancia, y nula la única acción (una) en Agregados Orientales. 47) En nuestro marco jurídico el esquema probatorio tradicional se rige por las disposiciones del artículo 1315 del Código Civil, según el cual el que reclama la ejecución de una obligación debe probarla, configurándose la máxima jurídica que reza “ onus probandi incumbit actori ” (la carga de la prueba incumbe al actor); mientras que el que pretende estar libre, debe justificar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación, de lo que se desprende que cuando que el demandado asume un rol activo, pasa a tener lugar la inversión de posición probatoria que se expresa en el adagio “ reus in excipiendo fit actor ”. En ese sentido, esta Corte de Casación es de criterio que sobre las partes recae “no una facultad sino una obligación de aportar la prueba de los hechos que invocan”. 48) Tal y como se ha indicado en parte anterior de esta decisión, la corte a qua comprobó la validez del poder núm. 007-2010 del 31 de mayo de 2010, otorgado por Rubén Darío Prats Pérez a Bienvenido Prats García a fin de que: “actuando en mi nombre y representación pueda: Representarme en mi condición de Presidente en las Asambleas Generales Ordinarias y Extraordinarias, así como en las reuniones que celebren los Consejos de Directores de la Sociedades comerciales Construcciones y Viviendas, S.A. y Agregados Orientales, S.A., votar IA PS SR SS P TS C Í NDICE PLENO SALAS REUNIDAS PRIMERA SALA SEGUNDA SALA TERCERA SALA CONTENIDO ALFABÉTICO
206 Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022. Enero - abril en dichas asambleas y reuniones, proponer resoluciones, asimismo, mi apoderado el señor Bienvenido Prats García, queda facultado, además, en virtud del presente Poder Especial, para suscribir actas, actos, documentos y/o contratos de cualquier naturaleza e igualmente otorgar válidos recibos de descargo y realizar cualquiera actos, diligencias y gestiones útiles y necesarias para la ejecución del presente Poder dentro de los límites del mandato”. 49) La alzada comprobó a través del depósito del acta de asamblea general no anual celebrada en fecha 7 de junio de 2010, por la sociedad Construcciones y Viviendas, S. A. (CONVISA), en la cual aprobó, entre otras cosas, lo siguiente: a) que Rubén Darío Prats Pérez vendería la cantidad de 5, 850 acciones de dicha entidad a Miguel A. Marte G. y PRIMERA SALA (1) acción que corresponde a la empresa Agregados Orientales, S. A. 50) El art. 1988 del Código Civil indica: “El mandato concebido en términos generales, no comprende sino los actos de administración. Si se tratase de enajenar o hipotecar, o de cualquier otro acto de propiedad, el mandato debe ser expreso.” En consecuencia, la jurisdicción de segundo grado aplicó de forma correcta la ley al señalar, que el mandatario no tenía poder de disposición para enajenar las acciones del mandante correspondiente a las sociedades señaladas al tenor de la disposición legal mencionada, quien podía perfectamente realizar esa transacción a título personal. 51) El demandante original, apelante y recurrente incidental en casación acreditó ante la alzada a través del acta de asamblea que se aprobó la venta de las acciones del señor Rubén Darío Prats Pérez correspon - diente a las entidades Construcciones y Viviendas, S. A. (CONVISA), y Agregados Orientales, S. A., y corroboró dicha transacción con las certificaciones núms. CERT/420312/16 y CERT/420320/16, de fechas 22 de julio de 2016 y 1. ° de agosto de 2016, emitidas por la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo; de lo cual se desprende que no incurrió en la violación de los arts. 1 y 2 de la Ley de Registro Mercantil y del art. 1315 del Código Civil, como tampoco en una errónea valoración de los hechos y los medios probatorios presentados. 52) Con respecto al alegato invocado por el recurrente principal relativo a que la alzada no examinó los contratos de ventas de acciones. Es preciso señalar, que del examen de la sentencia impugnada no constan que estos hayan sido depositados ante dicha jurisdicción; de igual forma, no consta un inventario debidamente recibido por la secretaría de dicha jurisdicción que acredite dicha afirmación y que demuestre a su vez, que dichas piezas hayan sido desconocidas por la corte. IA PS SR SS P TS C Í NDICE PLENO SALAS REUNIDAS PRIMERA SALA SEGUNDA SALA TERCERA SALA CONTENIDO ALFABÉTICO
207 Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022. Enero - abril 53) En ese contexto, cabe destacar que no se puede hacer valer ante esta Corte de Casación ningún elemento probatorio que no haya sido aportado al tribunal del cual proviene la sentencia impugnada, puesto que, al no comportarse la presente vía recursoria como un tercer grado de jurisdicción, no se permite juzgar nuevamente los hechos de la causa sino solo las decisiones objetadas en cuanto a la debida aplicación de la ley, lo que implica que esta Suprema Corte de Justicia debe estatuir en las mismas condiciones en las que se encontraba la jurisdicción a qua. 54) Contrario a lo alegado por la parte recurrente, lo expuesto preceden - temente pone de relieve que la corte a qua ejerció correctamente sus facultades soberanas en la valoración y apreciación de las pruebas PRIMERA SALA aportadas, ponderándolas con el debido rigor procesal y otorgándoles su verdadero sentido y alcance, sin incurrir en el vicio de desnaturaliza - ción, falta de motivos y falta de base legal, por lo que los argumentos expuestos en los medios por la parte recurrente principal carecen de fundamento y deben ser desestimados. 55) De la lectura de la sentencia atacada esta Primera Sala ha comprobado, que la jurisdicción de segundo grado analizó en su decisión los alegatos de las partes y los documentos aportados, en función de los cuales realizó una buena apreciación de los hechos y una correcta aplicación del derecho, sin incurrir en los vicios alegados proporcionando de esta manera motivos precisos, suficientes y congruentes que justifican su fallo, por lo que procede rechazar el presente recurso de casación. 56) En virtud del art. 131 del Código de Procedimiento Civil, los jueces tienen facultad para compensar las costas del proceso cuando ambas partes sucumbieren respectivamente en algunos puntos de sus pretensiones, disposición que se aplica, en la especie, al tenor del art. 65 de la Ley 3726 de 1953, sobre Procedimiento de Casación. Por tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 2, 5, 11, 13, 15, 65, 66 y 70 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008; artículo 1315, 1988, 1989 del Código Civil; 141 del Código de Procedimiento Civil. FALLA PRIMERO: RECHAZA los recursos de casación interpuestos por: A) José Alberto Prats Herrera, Jesús Hernán Cuello Suazo, Rubén Darío Acosta IA PS SR SS P TS C Í NDICE PLENO SALAS REUNIDAS PRIMERA SALA SEGUNDA SALA TERCERA SALA CONTENIDO ALFABÉTICO
208 Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022. Enero - abril Hernández, Bienvenido Prats García, Bienvenido José Prats Blanco, Miguel Antonio Marte Guzmán, Bello Santos Lugo Cuello, Rubén Orlando Prats Herrera, Construcciones y Viviendas S. R. L., y Agregados Orientales, S. R. L., y B) Henry Noel Prats Guzmán ambos interpuestos contra la sentencia civil núm. 026-02-2021-SCIV-00069, dictada en fecha 10 de marzo de 2021, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo. SEGUNDO: COMPENSA las costas. Firmado: Pilar Jiménez Ortiz, Justiniano Montero Montero, Samuel Arias Arzeno, Vanessa E. Acosta Peralta y Napoleón R. Estévez Lavandier. PRIMERA SALA César José García Lucas, secretario general de la Suprema Corte de Justi - cia, CERTIFICO , que la sentencia que antecede fue dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada. IA PS SR SS P TS C Í NDICE PLENO SALAS REUNIDAS PRIMERA SALA SEGUNDA SALA TERCERA SALA CONTENIDO ALFABÉTICO