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Jurisprudencia

Título: Sentencia | SCJ-PS-22-1405 | Civil y Comercial | Recurso de casación | Rechaza

Artículo 1341 del Código Civil · Informativo testimonial, Principio de prueba por escrito

TópicoArtículo 1341 del Código Civil
ÓrganoPrimera Sala
MateriaCivil y Comercial
Fecha29/04/2022
NúmeroSCJ-PS-22-1405
Acción o recursoRecurso de casación
DecisiónRechaza
ProcedenciaCorte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, sentencia núm. 235-12-00013 del 12 de marzo de 2012
PartesYlda Jiménez de la Rosa vs. Adela Jiménez
Boletín JudicialPrincipales Decisiones SCJ 2022, enero-abril

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SENTENCIA ÍNTEGRA7 páginas · texto extraído de: Principales Decisiones SCJ 2022, enero-abril

209 Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022. Enero - abril 3.11. Prueba. Documento. Las disposiciones del artículo 1341 del Código Civil no acusan un formalismo excesivo, puesto que el mismo código exceptúa su aplicación cuando existe un principio de prueba por escrito, el cual consiste en todo acto por escrito que emane de aquel contra quien se hace la demanda, o de quien lo represente, y que hace verosímil el hecho alegado. SENTENCIA DEL 29 DE ABRIL DE 2022, NÚM. SCJ-PS-22-1405 Sentencia impugnada: Corte de Apelación de Montecristi, del 12 de marzo de 2012. PRIMERA SALA Materia: Civil. Recurrente: Ylda Jiménez de la Rosa. Abogados: Licdos. Gregorio Antonio Fernández y Edwin Rafael Pimentel. Recurrida: Adela Jiménez. Abogado: Dr. Francisco Pascasio Núñez Corniel. Jueza ponente: Mag. Pilar Jiménez Ortiz. Rechaza. EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los jueces Pilar Jiménez Ortiz, presidente, Justiniano Montero Montero, Samuel Arias Arzeno, Vanessa Acosta Peralta y Napoleón R. Estévez Lavandier, miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 29 de abril de 2022, año 179° de la Independencia y año 159° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia: En ocasión del recurso de casación interpuesto por Ylda Jiménez de la Rosa, dominicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral IA PS SR SS P TS C Í NDICE PLENO SALAS REUNIDAS PRIMERA SALA SEGUNDA SALA TERCERA SALA CONTENIDO ALFABÉTICO

210 Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022. Enero - abril núm. 044-0023358-3, domiciliada y residente en Dajabón; quien tiene como abogados constituidos y apoderados especiales a los Lcdos. Gregorio Antonio Fernández y Edwin Rafael Pimentel, titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 031-0215413-9 y 117-0000274-1, respectivamente, con estudio profesional común abierto en la calle Padre Billini núm. 4B, Santiago de los Caballeros. En este proceso figura como parte recurrida Adela Jiménez, dominicana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 044-0008004-2, domiciliada y residente en Dajabón; quien tiene como abogado constituido y apoderado especial al Dr. Francisco Pascasio Núñez Corniel, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 044-0015182-7, con estudio profesional abierto en la calle Manuel Ramón Roca núm. 43, PRIMERA SALA Dajabón y domicilio de elección en la avenida España esquina avenida Las Américas, casa núm. 3B, edificio Sony, Pueblo Nuevo, Villa Duarte, Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo. Contra la sentencia núm. 235-12-00013, dictada en fecha 12 de marzo de 2012, por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, cuyo dispositivo copiado textualmente, dispone lo siguiente: PRIMERO: Declara bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la señora YLDA DE LA ROSA, en contra de la sentencia civil No. 00049/2011, dictada en fecha (18) de mayo del 2011, por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Dajabón, por haber sido hecho en tiempo hábil y mediante las formalidades requeridas por la ley. SEGUNDO: En cuanto al fondo, RECHAZA el aludido recurso de apelación, por las razones expuestas en el cuerpo de la presente sentencia, en consecuencia: CONFIRMA en todas sus partes la sentencia. TERCERO: Condena a la señora YLDA DE LA ROSA al pago de las costas, ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. FRANCISCO PASCASIO NÚÑEZ CORNIEL, abogado que afirma haberla avanzado en su mayor parte. VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE: A) En el expediente constan depositados: a) el memorial de fecha 9 de julio de 2012, mediante el cual la parte recurrente invoca sus medios de casación contra la sentencia recurrida; b) el memorial de defensa de fecha 24 de julio de 2012, donde la parte recurrida propone sus medios de defensa; c) el dictamen de la procuradora general adjunta Casilda Báez Acosta, de fecha 20 de febrero de 2014, donde expresa que deja al criterio de esta Suprema Corte de Justicia la solución del recurso de casación del que estamos apoderados. IA PS SR SS P TS C Í NDICE PLENO SALAS REUNIDAS PRIMERA SALA SEGUNDA SALA TERCERA SALA CONTENIDO ALFABÉTICO

211 Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022. Enero - abril B) Esta Sala en fecha 31 de octubre de 2018 celebró audiencia para conocer del presente recurso de casación, en la cual estuvieron presentes los magistrados que figuran en el acta levantada al efecto, asistidos del secretario y del ministerial de turno. LA SALA DESPUÉS DE HABER DELIBERADO: 1) En el presente recurso de casación figura como parte recurrente Ylda Jiménez de la Rosa y, como recurrida Adela Jiménez. Del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos que ella se refiere, se verifica lo siguiente: a) Ylda Jiménez de la Rosa interpuso una demanda en cobro de pesos y validez de hipoteca judicial provisional contra Adela Jiménez, y esta última demandó reconvencionalmente en reparación de daños y perjuicios, todo lo cual fue rechazado según sentencia núm. PRIMERA SALA 00049/2011, de fecha 18 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Dajabón; b) contra dicho fallo la demandante original interpuso un recurso de apelación, el cual fue rechazado mediante la sentencia núm. 235-12-00013, dictada en fecha 12 de marzo de 2012, ahora impugnada en casación. 2) La parte recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguien - tes medios de casación: primero: falsa aplicación de los artículos 1341, 1342, 1921, 1370 y 1371 del Código Civil; segundo: desnaturalización de los hechos y documentos de la causa; tercero: violación al artículo 1348 del Código Civil. 3) La parte recurrente desarrolla de manera conjunta en su memorial de casación los medios en los que sustenta su recurso, aduciendo esencialmente que se puede apreciar que ante la alzada depositó múltiples constancias de envío de dinero, proporcionados por la compañía de remesas Envíos de Valores La Nacional, respecto de cada partida dineraria que enviaba a la recurrida, lo cual se trata de un hecho jurídico. Que entre las partes existió un cuasi contrato, derivado del depósito voluntario de dinero por parte de la recurrente (artículo 1921 del Código Civil) en manos de la recurrida, a través de la compañía de remesas, y la prueba que posee son los comprobantes que le entrega la compañía de remesas en el extranjero. 4) Continúa indicando la recurrente que las constancias de envíos apor - tados, específicamente núms. 1719595, 1719593, 1719591, 1719582, 1719569 y 1719576, dan cuenta de que la recurrente envió remesas (dinero) a la recurrida, estableciéndose claramente el propósito de cada envío, los cuales debían retenerse como principio de prueba por escrito, por tratarse de documentos emanados de quien fungía como apoderado para enviar las remesas. A su decir, la alzada transgredió el artículo 1348 del Código Civil, ya que dicho texto establece una excepción a depositar IA PS SR SS P TS C Í NDICE PLENO SALAS REUNIDAS PRIMERA SALA SEGUNDA SALA TERCERA SALA CONTENIDO ALFABÉTICO

212 Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022. Enero - abril una prueba literal en caso de que el acreedor haya perdido el título que le servía de prueba literal, como en la especie, por el hecho de que la compañía de remesas ya no existe, perdiendo la acreedora el título y estando imposibilitada por una causa de fuerza mayor de aportarlo a la alzada, por lo que la vía disponible era el informativo testimonial, lo cual fue rechazado y se traduce en violación a su derecho de defensa y denegación de justicia, desnaturalizándose los hechos de la causa. 5) En su defensa sostiene la parte recurrida que no ha recibido envíos de su hermana, la recurrente, y ante la falta de prueba escrita juzgaron bien los tribunales de fondo al rechazar la acción, ya que no son principios de prueba los que aportó la recurrente, pues no contienen las firmas de quien recibió esos valores. PRIMERA SALA 6) El examen del fallo impugnado pone de manifiesto que la alzada estuvo apoderada para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el tribunal de primer grado que rechazó la demanda en cobro de pesos y validez de hipoteca judicial provisional incoada por Ylda Jiménez de la Rosa contra Adela Jiménez, así como la demanda reconvencional en reclamo indemnizatorio interpuesta por esta última contra la demandante original. 7) La alzada confirmó la sentencia dictada por el tribunal de primer grado que rechazó la demanda original, expresando las razones siguientes: que luego de esta Corte ponderar todas las piezas documentales que obran en el expediente formado en relación al caso ha podido advertir lo siguiente: 1- Que la actual recurrente señora Ylda de la Rosa no ha sometido a nuestra consideración ningún escrito que emane de la recurrida señora Adela Jiménez y el cual haga verosímil la existencia del crédito reclamado, toda vez que los recibos en los cuales se sustenta su pretensión provienen de la agencia de envíos de valores La Nacional, no de la persona recurrida; 2- que dichos recibos de envíos de valores no constituyen una prueba justificativa de la existencia de la deuda, por no haber un contrato en virtud del cual se reconozca o establezca una obligación preexistente entre las partes aquí en litis; y 3- Que esta alzada ha sostenido el criterio de manera constante que el que exige el pago de una suma de dinero está obligado a aportar la prueba conforme a las reglas dispuestas en el artículo 1341 del Código Civil Dominican (sic), prueba esta que no ha sido aportada en el caso que nos ocupa. Que las reglas consagradas en los artículos 1341 a 1346 del Código Civil Dominicano admiten excepción cuando existe un principio de prueba por escrito; que para que un escrito sea considerado como principio de prueba por escrito y haga verosímil el hecho alegado, el mismo no debe establecerse como una hipótesis, tal como sucede en el caso de la especie, ya que esto excluye la condición de verosimidad IA PS SR SS P TS C Í NDICE PLENO SALAS REUNIDAS PRIMERA SALA SEGUNDA SALA TERCERA SALA CONTENIDO ALFABÉTICO

213 Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022. Enero - abril (sic) exigida por el artículo 1347 del Código Civil Dominicano. Que así las cosas y no habiendo quedado probado la existencia de una obligación preexistente entre la señora Ylda de la Rosa y la señora Adela Jiménez, ni la prueba justificativa de la existencia de una deuda, es evidente que el recurso de apelación de que se trata será rechazado. 8) Los motivos transcritos precedentemente revelan que la jurisdicción de alzada forjó su criterio en el tenor de confirmar el rechazo de las pretensiones originarias debido a que la apelante, también demandante original, no acreditó la existencia de la deuda que reclamaba y los recibos de pago que aportó no podían considerarse un principio de prueba por escrito -sino que eran una hipótesis- ya que no provenían de la recurrida sino de una agencia de envío de valores, además de PRIMERA SALA que tampoco había un contrato en virtud del cual se reconociera una obligación preexistente entre las partes en litis. 9) Se advierte además de la decisión impugnada, que la medida de informativo testimonial solicitada por la actual recurrente fue declarada inadmisible por la alzada debido a que la prueba testimonial no se admite para el valor que exceda de treinta pesos, además de que en virtud del artículo 1347 del Código Civil se admite cuando existe un principio de prueba por escrito, lo que no sucede en el caso con los recibos aportados al proceso, los cuales –como se lleva dicho- proceden de una compañía de envío y no de la demandante original. 10) En el caso que nos ocupa es preciso indicar, en primer orden, que el artículo 1341 del Código Civil consagra que debe extenderse acta ante notario o bajo firma privada, de todas las cosas cuya suma o valor exceda de treinta pesos, aun por depósitos voluntarios; y no se recibirá prueba alguna de testigos en contra o fuera de lo contenido en las actas, ni sobre lo que se alegue haberse dicho antes, en, o después de aquellas, aunque se trate de una suma o valor menor de treinta pesos. 11) Sobre el particular, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, mediante sentencia núm. 934/2019, de fecha 30 de octubre de 2019, estableció que las disposiciones del artículo 1341 del Código Civil no acusan un formalismo excesivo, puesto que el mismo código exceptúa su aplicación cuando existe un principio de prueba por escrito, el cual consiste en todo acto por escrito que emane de aquel contra quien se hace la demanda, o de quien lo represente, y que hace verosímil el hecho alegado, conforme a lo establecido en su artículo 1347 del Código Civil. IA PS SR SS P TS C Í NDICE PLENO SALAS REUNIDAS PRIMERA SALA SEGUNDA SALA TERCERA SALA CONTENIDO ALFABÉTICO

214 Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022. Enero - abril 12) En el caso que nos ocupa, conforme lo expuesto precedentemente, se advierte que la corte de apelación juzgó correctamente en derecho, puesto que fundamentó su decisión de conformidad con el artículo 1341 del Código Civil, que establece el régimen de la prueba tasada, así como en el artículo 1347 de la misma legislación, refiriendo que las pruebas aportadas por Ylda Jiménez de la Rosa no constituían un principio de prueba por escrito en tanto que no emanaban de la parte a quien se le pretendían oponer, en la especie, a Adela Jiménez ni hacía verosímil el hecho alegado. 13) En ese sentido, la recurrente aduce entonces, en ocasión de este recurso, que la prueba con la que contaba para demostrar sus argu - mentos era la medida de informativo testimonial, que fue rechazada PRIMERA SALA por la alzada, sin embargo resulta conveniente precisar que la decisión así adoptada no constituye una violación a los derechos de la actual recurrente, ya que la medida en cuestión no es admitida para probar lo que exceda el valor de treinta pesos, como expresamente indica el artículo 1341 del Código Civil, a menos que se acredite un principio de prueba por escrito, lo cual no ha ocurrido en el presente caso, conforme verificó la alzada; de ahí que no habiéndose establecido la existencia de un principio de prueba por escrito, las reglas del 1341 del Código Civil continuaban imperantes y en consecuencia, no era admitida la medida de instrucción en cuestión, tal como juzgó el tribunal de alzada al respecto. 14) En consecuencia, al considerar la corte a qua que la documentación sometida a los debates no resultaba suficiente para demostrar la existencia de una obligación del recurrido a favor de la recurrente, no hizo más que ejercer su poder soberano de apreciación de la prueba, sin que con ello se pueda establecer que ha desnaturalizado los hechos de la causa, puesto que realizó un ejercicio de ponderación racional, exponiendo un razonamiento de conformidad con el derecho. Por lo tanto, procede desestimar el aspecto de casación objeto de examen. 15) En lo que refiere a la aducida transgresión del artículo 1348 del Código Civil, relativo a la imposibilidad de depositar una prueba literal por el hecho de que la compañía de remesas ya no existe, lo cierto es que esto constituye un medio nuevo en casación, pues dicha cuestión no fue objeto de discusión ante los jueces del fondo conforme se advierte del fallo impugnado, de manera que cualquier análisis hecho por primera vez ante este foro se apartaría de las reglas propias de esta vía recursoria, por encontrarse provistas de novedad. 16) En la misma línea de pensamiento debe ser declarado inadmisible los argumentos que expone la parte recurrente en cuanto a la existencia de IA PS SR SS P TS C Í NDICE PLENO SALAS REUNIDAS PRIMERA SALA SEGUNDA SALA TERCERA SALA CONTENIDO ALFABÉTICO

215 Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022. Enero - abril un contrato de depósito y una relación cuasi contractual entre las partes, ya que aduce a cuestiones del fondo del litigio y no así a la sentencia impugnada desde el punto de vista de su legalidad, siendo criterio jurisprudencial constante que en el debate en casación el mérito de la demanda no se examina, esto es, el objeto del recurso no versa sobre las pretensiones originarias de las partes sino que, en este estadio, el proceso es ante todo un proceso hecho contra una decisión, pues se trata, para el juez de la casación, de verificar si la decisión que le ha sido diferida es regular. 17) Las circunstancias expuestas y los motivos que sirven de soporte a la sentencia impugnada ponen de relieve que la corte a qua no incurrió en los vicios denunciados por la parte recurrente en su memorial de PRIMERA SALA casación, sino que, por el contrario, dicha jurisdicción realizó una correcta apreciación de los hechos y una justa aplicación del derecho, razón por la cual procede desestimar los medios examinados y por vía de consecuencia rechazar el presente recurso de casación. 18) Al tenor del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, toda parte que sucumba será condenada al pago de las costas del proceso, en consecuencia, procede condenar a la parte recurrente al pago de dichas costas. Por tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; los artículos 1, 2, 5, 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08; 44 de la Ley núm. 834 de 1978; 1341 y 1347 del Código Civil, FALLA: PRIMERO : RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Ylda Jiménez de la Rosa contra la sentencia núm. 235-12-00013, dictada en fecha 12 de marzo de 2012, por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, por los motivos expuestos. SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. Francisco Pascasio Núñez Corniel, quien afirma estarlas avanzando en su totalidad. Firmado: Pilar Jiménez Ortiz, Justiniano Montero Montero, Samuel Arias Arzeno, Vanessa E. Acosta Peralta y Napoleón R. Estévez Lavandier. César José García Lucas, secretario general de la Suprema Corte de Justi - cia, CERTIFICO , que la sentencia que antecede fue dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada. IA PS SR SS P TS C Í NDICE PLENO SALAS REUNIDAS PRIMERA SALA SEGUNDA SALA TERCERA SALA CONTENIDO ALFABÉTICO