216 Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022. Enero - abril 3.12. Contrato. Aleatorio. Juego. Resulta impropio que los ac - cionantes se beneficien de un sorteo de lotería mediante la compra de unos tickets que fueron emitidos posterior a la realización del juego al azar en cuestión, lo cual elimina justamente el carácter “aleatorio” de dicho juego, en tanto que ya habían sido anunciados los ganadores. SENTENCIA DEL 29 DE ABRIL DE 2022, NÚM. SCJ-PS-22-1407 Sentencia impugnada: Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, del 24 de noviembre de 2015. PRIMERA SALA Materia: Civil. Recurrente: Loteka, S. R. L. Abogada: Licda. Yamile Gutiérrez F. Recurridos: Gustavo Adolfo Castillo Herrera y compartes. Abogados: Licdos. Eduardo R. Céspedes Reyes y Julio Silverio. Jueza ponente: Mag. Pilar Jiménez Ortiz. Casa. EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los jueces Pilar Jiménez Ortiz, presidente, Justiniano Montero Montero, Samuel Arias Arzeno, Vanessa Acosta Peralta y Napoleón R. Estévez Lavandier, miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 29 de abril de 2022, año 179° de la Independencia y año 159 ° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia: En ocasión del recurso de casación interpuesto por Loteka, S. R. L., sociedad organizada de acuerdo a las leyes dominicanas, con registro nacional de contribuyente (RNC) núm. 1-01-84405-1, con domicilio social en la avenida IA PS SR SS P TS C Í NDICE PLENO SALAS REUNIDAS PRIMERA SALA SEGUNDA SALA TERCERA SALA CONTENIDO ALFABÉTICO
217 Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022. Enero - abril Lope de Vega núm. 59, plaza Lope de Vega, local núm. 8ª, Distrito Nacional, representada por José Manuel Melo Ortiz, dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0000706-1, domiciliado y residente en el Distrito Nacional; quien tiene como abogada constituida y apoderada especial a la Lcda. Yamile Gutiérrez F., titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-15222341-4, con estudio profesional abierto en la avenida Lope de Vega núm. 59, plaza Lope de Vega, local núm. A9, ensanche Naco, Distrito Nacional. En este proceso figura como parte recurrida: a) Gustavo Adolfo Castillo Herrera, dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0620153-6, domiciliado en la calle 5 núm. 102, Las Cañitas, Distrito Nacional; quien tiene como abogado constituido y apoderado PRIMERA SALA especial al Lcdo. Eduardo R. Céspedes Reyes, con estudio profesional abierto en la calle Mustafá Kemal Ataturk núm. 34, edificio NP II, piso II, suite núm. 2ª, ensanche Naco, Distrito Nacional; b) Dioda Altagracia Calderón de los Santiago, Leonor Alejandro de los Santos, Alonzo Median Revi y Yenfier Sánchez Cabral, dominicanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-0834952-3, 001-0178617-6, 224-0011415-7 y 001-0914820-5, respectivamente, domiciliados y residentes, la primera, en la calle Primera del residencial Manzueta, apto. D, piso III, sector Simón Bolívar, Distrito Nacional; la segunda, en la calle Amalfi, edificio núm. 101, apto. núm. 128, sector Italia, Distrito Nacional; el tercero, en la calle 4 núm. 14, sector La Ciénaga, kilómetro 14, Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo; y el cuarto, en la calle Albert Thomas, sector 27 de Febrero, Distrito Nacional; quienes tienen como abogado constituido y apoderado especial al Lcdo. Julio Silverio, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1682045-8, con estudio profesional abierto en la avenida Presidente Estrella Ureña núm. 112, sector Los Mina, Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo. Contra la sentencia núm. 971-2015, dictada en fecha 24 de noviembre de 2015, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo copiado textualmente, dispone lo siguiente: PRIMERO: DECLARA bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por los señores DIODA ALTAGRACIA CALDERÓN DE LOS SANTIAGO, GUSTAVO ADOLFO CASTILLO HERRERA, LEONOR ALEJANDO DE LOS SANTOS, ALONZO MEDIAN REVI Y YENFIER SÁNCHEZ CABRAL, contra la sentencia civil No. 038-2013-00794, relativa al expediente No. 038-2011-00770, de fecha 12 de septiembre de 2013, dictada por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del IA PS SR SS P TS C Í NDICE PLENO SALAS REUNIDAS PRIMERA SALA SEGUNDA SALA TERCERA SALA CONTENIDO ALFABÉTICO
218 Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022. Enero - abril Distrito Nacional, por haber sido hecho conforme a la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo ACOGE, el recurso de apelación de que se trata y, por ende, REVOCA, en todas sus partes la sentencia apelada; TERCERO: DECLARA regular y válida, en cuanto a la forma, y, en cuanto al fondo, ACOGE, en parte, la demanda en cobro de pesos incoada por los señores DIODA ALTAGRACIA CALDERÓN DE LOS SANTIAGO, GUSTAVO ADOLFO CASTILLO HERRERA, LEONOR ALEJANDRO DE LOS SANTOS, ALONZO MEDIAN REVI E (sic) YENFIER SÁNCHEZ CABRAL contra sociedad LOTERÍA ELECTRÓNICA LOTEKA, S. R. L., y al señor JUAN DE LOS SANTOS a pagar a favor DIODA ALTAGRACIA CALDERÓN DE LOS SANTIAGO, GUSTAVO ADOLFO CASTILLO HERRERA, LEONOR ALEJANDRO DE LOS SANTOS, ALONZO MEDIAN REVI E (sic) YENFIER SÁNCHEZ CABRAL las sumas que resulten de los tickets Nos. PRIMERA SALA 000002585, 000010071, 000009915, 000010075 y 0000009907, los cuales resultaren ganadores en el sorteo realizado en el primero de enero de 2011, LOTERÍA ELECTRÓNICA LOTEKA, S. R. L.; CUARTO: CONDENA a la entidad sociedad LOTERÍA ELECTRÓNICA LOTEKA, S. R. L., y al señor JUAN DE LOS SANTOS al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y en provecho del LICDO. (sic) DAVID TURBI REYES y JUAN VEGAZO RAMÍREZ, abogados, quienes afirmaron haberlas avanzado en su totalidad. VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE: A) En el expediente constan depositados: a) el memorial de fecha 29 de diciembre de 2015, mediante el cual la parte recurrente invoca sus medios de casación contra la sentencia recurrida; b) el memorial de defensa de fecha 3 de junio de 2016 y 8 de septiembre de 2016, mediante los que las partes recurridas proponen sus medios de defensa; c) el dictamen de la procuradora general adjunta, Casilda Báez Acosta, de fecha 26 de octubre de 2018, donde expresa que deja al criterio de esta Suprema Corte de Justicia, la solución del recurso de casación del que estamos apoderados. B) Esta Sala en fecha 4 de marzo de 2020 celebró audiencia para conocer del presente recurso de casación, en la cual estuvieron presentes los magistrados que figuran en el acta levantada al efecto, asistidos del secretario y del ministerial de turno; a la audiencia ambas partes comparecieron. LA SALA DESPUÉS DE HABER DELIBERADO: 1) En el presente recurso de casación figura como parte recurrente Loteka, S. R. L., y como recurrida Gustavo Adolfo Castillo Herrera, Dioda Altagracia Calderón de los Santiago, Leonor Alejandro de los Santos, Alonzo Median Revi y Yenfier Sánchez Cabral. Del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, se IA PS SR SS P TS C Í NDICE PLENO SALAS REUNIDAS PRIMERA SALA SEGUNDA SALA TERCERA SALA CONTENIDO ALFABÉTICO
219 Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022. Enero - abril establece lo siguiente: a) en fecha 30 de mayo de 2011, los ahora recurridos interpusieron una demanda en cobro de pesos contra Loteka, S. R. L. y Juan de los Santos, por la suma de RD$700,000.00, la cual fue rechazada junto a la demanda reconvencional incoada en el presente caso, mediante sentencia núm. 038-2013-00794, dictada en fecha 12 de septiembre de 2013, por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; b) contra dicho fallo los demandantes originales interpusieron un recurso de apelación, decidiendo la alzada acogerlo y revocar la decisión apelada, acogiendo la demanda original por los motivos que constan en la sentencia núm. 971-2015, ahora impugnada en casación. 2) Procede a continuación pronunciarnos sobre el pedimento planteado por PRIMERA SALA Johndelle Juan de los Santos Hernández, Kristina Evelyn de los Santos y Berlinesa Franco Domínguez Vda. de los Santos (en representación sus hijos menores de edad Valentina de los Santos Franco, Juan Manuel de los Santos Franco y Juan Carlos de los Santos Franco), mediante instancia depositada en fecha 4 de diciembre de 2018, conforme la cual pretenden que el presente proceso sea fusionado con el recurso interpuesto por estos, contenido en el expediente núm. 2016-5680, bajo el argumento de que ambos recursos pretenden la casación de la misma decisión. 3) Con relación a la fusión de expedientes, ha sido juzgado que esta tiene por propósito una buena administración de justicia y evitar la contradicción de fallos y que, procede en casación, siempre que los recursos cumplan con la condición de ser interpuestos a propósito del mismo proceso dirimido por la jurisdicción de fondo y que se encuentren en condiciones de ser decididos por esta Corte de Casación, lo cual no ocurre en el presente caso ya que el proceso contenido en el expediente núm. 2016-5680 ha sido declarado caduco mediante la resolución núm. 6535-2019, dictada por esta Sala en fecha 18 de diciembre de 2019, por lo que la solicitud debe ser rechazada. 4) Procede a continuación evaluar los méritos del presente recurso, en el cual la parte recurrente en su memorial de casación invoca los siguientes medios: primero: violación a los artículos 6, 69, 73 y 74 de la Constitución dominicana; segundo: falta de base legal; tercero: violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil dominicano en cuanto a la insuficiencia, ilogicidad y falta de motivos. 5) En el segundo y tercer medios de casación, analizados en conjunto por estar estrechamente vinculados y en primer lugar por la solución que será adoptada, la parte recurrente sostiene que la alzada incurrió en el vicio de falta de base legal y falta de motivación por no haber establecido IA PS SR SS P TS C Í NDICE PLENO SALAS REUNIDAS PRIMERA SALA SEGUNDA SALA TERCERA SALA CONTENIDO ALFABÉTICO
220 Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022. Enero - abril de forma clara y precisa los textos en los cuales fundamentó su fallo y por no verificar que el reglamento núm. 04-2009 para la regularización de admisión, validación de jugadas de loterías y pagos de premios, establece que la admisión de jugadas cesa quince minutos antes de la celebración y en este caso fueron hechas las jugadas después de iniciado el sorteo como consta en las certificaciones emitidas por el Grupo de Medios Corripio y la Lotería Nacional, ignorando los jueces de la corte a qua que la fecha de publicación del periódico es del día 4 de enero de 2011, en que se invitaba a los clientes que hayan realizado su jugada después de las 8:55 p.m., del 1 de enero del 2011, a que se les devolvería su dinero. 6) En su defensa, todos los demandados coinciden en que dichos medios PRIMERA SALA son improcedentes ya que la sentencia de la alzada contiene una clara y precisa motivación y no contiene los vicios que se le imputan. 7) El examen del fallo impugnado pone de manifiesto que la alzada estuvo apoderada para conocer del recurso de apelación interpuesto por Dioda Altagracia Calderón de los Santiago y compartes, contra la decisión de primer grado que rechazó tanto la demanda principal en cobro de pesos que estos incoaron en contra de Juan de los Santos y la entidad Loteka, así como la acción reconvencional en reclamo indemnizatorio. 8) La corte de apelación revocó la sentencia dictada por el juez a quo y al conocer el fondo, acogió la demanda original, ordenando a los demandados originales pagar a los accionantes los tickets núms. 000002585, 000010071, 000009915, 000010075 y 0000009907, que resultaron ganadores en el sortero realizado el 1 de enero de 2011. 9) Para forjar su criterio la alzada expresó lo siguiente: Este tribunal estima que si bien es cierto que el artículo primero del Reglamento No. 04-2009, para la Regularización de Admisión, Validación de Jugadas de Lotería y Pagos de Premios establece que las admisiones de jugadas cesarán quince minutos antes del inicio de la celebración del sorteo de Lotería, no menos cierto es que el hecho de que la entidad Lotería Electrónica Loteka, S. R. L. permitirá (sic) que las jugadas fueran realizadas posterior a la celebración del sorteo deviene en descuido o negligencia de dicha entidad, ya que la misma debió tomar las prevenciones de lugar para evitar tal situación, máxime cuando el sorteo en cuestión se efectuó el 1ro de enero que era festivo; (…) que el párrafo primero del artículo de mismo Reglamento dispone que “una vez insertadas las jugadas en el Terminal las mismas serán tramitadas al Sistema Central de Informática para su registro en un soporte digitalizado. Posteriormente el terminal expedirá uno o varios boleto (s) de jugada (s), dependiendo de la cantidad de jugadas realizadas IA PS SR SS P TS C Í NDICE PLENO SALAS REUNIDAS PRIMERA SALA SEGUNDA SALA TERCERA SALA CONTENIDO ALFABÉTICO
221 Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022. Enero - abril (…); (…) Que debemos resaltar que si bien es cierto que la entidad LOTERÍA ELECTRÓNICA LOTEKA, S. R. L. publicó un aviso un (sic) periódico, donde cabe destacar no se observan ni el nombre ni el sello correspondiente a dicho periódico, así como tampoco consta la fecha de la publicación, sin embargo, del contenido del mensaje se infiere que dicha publicación fue realizada posterior a la celebración del sorteo, cosa que debió ser hecha con antelación para que dichas personas se abstuvieran de realizar dichas jugadas. (…). 10) En ese sentido, la alzada concluyó como sigue: que en ese tenor, de conformidad con la documentación aportada al proceso, esta Corte entiende que, la demanda en cobro de pesos incoada por (…) está basada en elementos y documentos que prueban su procedencia, PRIMERA SALA toda vez que ha quedado evidenciado que dichos señores sí resultaron ganadores en el sorteo llevado a cabo en fecha primero de enero de 2011, por la sociedad LOTERÍA ELECTRÓNICA LOTEKA, S. R. L. (…) en virtud de los tickets contentivos de las jugadas ya descritos, más arriba; que sin embargo, los recurridos, LOTERÍA ELECTRÓNICA LOTEKA, S. R. L., la cual resulta ser propiedad del señor JUAN DE LOS SANTOS, no han aportado ningún medio de prueba que nos permita verificar que ha cumplido con su obligación de pago. 11) La sentencia impugnada revela también que los jueces de segundo grado tuvieron a la vista los siguientes elementos probatorios: 1) los tickets antes indicados, emitidos por Loteka correspondientes al sorteo efectu - ado el 1 de enero de 2011 por Loteka; 2) la certificación de fecha 1 de febrero de 2011, emitida por el director general de la Lotería Nacional, en la que constan los números ganadores del sorteo Mega-Quinielas de Loteka núm. 517 del 1 de enero de 2011, que resultaron ganadores a las 9:00 p.m.; 3) otra certificación emitida por el mismo director, en que constan los números ganadores del sorteo Mega Lotto de Loteka núm. 131, del 1 de enero de 2011, que resultaron ganadores a las 8:55P.M.; 4) un aviso publicado en el periódico hecho por Loteka que indicaba A todos nuestros clientes les informamos que el pasado sábado 1ero. De enero debido a la celebración de año nuevo nuestro sorteo fue celebrado a las 8:55 P. M., algunas terminales continuaron vendiendo después de celebrado el sorteo. Si usted adquirió un ticket después de las 8:55 p. m. puede pasar por nuestra oficina principal para que le sea retornado su dinero según lo establece el reglamento No. 004-2009 de la Lotería Nacional para la admisión, validación de jugadas de lotería y pago de premios. 12) En la especie, el estudio del fallo impugnado pone de manifiesto que la alzada, en síntesis, acogió la demanda original en cobro de pesos al haber resultado ganadores los accionantes, hoy recurridos, en los IA PS SR SS P TS C Í NDICE PLENO SALAS REUNIDAS PRIMERA SALA SEGUNDA SALA TERCERA SALA CONTENIDO ALFABÉTICO
222 Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022. Enero - abril sorteos realizados el día 1 de enero de 2011, señalando que si bien el artículo primero del reglamento núm. 04-2009, establece que las admisiones de jugadas cesarán quince minutos antes del inicio de la celebración del sorteo, el hecho de que Loteka, S. R. L., permitiera las jugadas posteriores al sorteo es su descuido o negligencia por no tomar las previsiones de lugar para evitarlo. 13) En el tema que nos ocupa es preciso traer a colación el contenido del artículo 1964 del Código Civil, según el cual El contrato aleatorio es un convenio recíproco, cuyos efectos de pérdidas y beneficios, ya sea por todas las partes o para una o muchas de ellas, depende de un suceso incierto. Tales son, el contrato de seguro, el préstamo a la gruesa, el juego y apuesta y el contrato de renta vitalicia. Se regulan los dos PRIMERA SALA primeros por las leyes marítimas; disposición legal de la que se infiere 41 la naturaleza contractual del juego y apuesta . 14) De las cuestiones fácticas verificadas por la jurisdicción de segundo grado, en la especie resultó no controvertido que los accionantes originales compraron los tickets de lotería después de que se celebró el sorteo que culminó con los números ganadores. 15) En ese sentido, a juicio de este plenario y en vista del reglamento que regula la admisión, validación de jugadas de loterías y pagos de premios, citado por la alzada, resulta impropio que los accionantes se beneficien de un sorteo de lotería mediante la compra de unos tickets que fueron emitidos posterior a la realización del juego al azar en cuestión, lo cual elimina justamente el carácter “aleatorio” de dicho juego, en tanto que ya habían sido anunciados los ganadores. 16) En ese sentido, si bien desde la emisión de las leyes núms. 689, del 26 de junio de 1927 y 5158, del 25 de junio de 1959, que instituyen la Lotería Nacional, los juegos de azar tienen un marco legal regulatorio, siendo criterio jurisprudencial que los juegos de azar debidamente regulados pueden ser objeto de acción judicial y reclamo al pago por 42 mandato de la ley , lo cierto es que las compras de los tickets en el caso que nos ocupa no podían considerarse como válidos por el momento en que fueron adquiridos, máxime cuando la alzada verificó que la compañía de juegos emitió un comunicado invitando a los clientes que compraron después del sorteo a pasar por la oficina para retornarles su dinero de la compra, por lo que, al no juzgarlo así la corte a qua ha incurrido en los vicios denunciados, siendo procedente acoger los 41 SCJ 1ra Sala núm. 43, 30 mayo 2018. B. J. 1290 42 SCJ 1ra Sala núm. 43, 30 mayo 2018. B. J. 1290 IA PS SR SS P TS C Í NDICE PLENO SALAS REUNIDAS PRIMERA SALA SEGUNDA SALA TERCERA SALA CONTENIDO ALFABÉTICO
223 Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022. Enero - abril medios examinados y casar la sentencia impugnada, sin necesidad de examinar el primer medio propuesto. 17) De acuerdo a la primera parte del artículo 20 de la Ley sobre Procedi - miento de Casación, la Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado y categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso. 18) Cuando la sentencia impugnada es casada por violación a las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces de fondo, procede compensar las costas en ocasión del presente recurso, de conformidad con el artículo 65 numeral 3) de la Ley núm. 3726 de 1953, sobre Procedimiento de Casación. PRIMERA SALA Por tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 2, 5, 6, 11, 13, 15, 65, 66, 67, 68 y 70 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008, 141 del Código de Procedimiento Civil, FALLA: PRIMERO: CASA la sentencia núm. 971-2015, dictada en fecha 24 de noviembre de 2015, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en consecuencia, retorna la causa y las partes al estado en que se encontraban antes de dictarse la indicada sentencia y, para hacer derecho, las envía por ante la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por los motivos expuestos. SEGUNDO: COMPENSA las costas del proceso. Firmado: Pilar Jiménez Ortiz, Justiniano Montero Montero, Samuel Arias Arzeno, Vanessa E. Acosta Peralta y Napoleón R. Estévez Lavandier. César José García Lucas, secretario general de la Suprema Corte de Justi - cia, CERTIFICO , que la sentencia que antecede fue dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada. IA PS SR SS P TS C Í NDICE PLENO SALAS REUNIDAS PRIMERA SALA SEGUNDA SALA TERCERA SALA CONTENIDO ALFABÉTICO