224 Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022. Enero - abril 3.13. Accidente eléctrico. Guardián de la cosa inanimada. Reclamación. Una vez generada la reclamación del hecho dañoso a la empresa distribuidora y esta no proceder a dar su respuesta dentro del plazo de cuarenta y ocho horas legalmente establecido, trae como consecuencia que su responsabilidad civil quede comprometida para responder por los daños causados por la cosa que en principio está bajo su guarda. SENTENCIA DEL 29 DE ABRIL DE 2022, NÚM. SCJ-PS-22-1449 Sentencia impugnada: Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de PRIMERA SALA Apelación de Barahona, del 6 de julio del 2020. Materia: Civil. Recurrente: Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (Edesur). Abogados: Licdos. Garibaldi Rufino Aquino Báez y Fredan Rafael Peña Reyes. Recurrido: Manuel Ernesto Montero. Abogado: Lic. Nene Cuevas Medina. Jueza ponente: Mag. Pilar Jiménez Ortiz. Rechaza. EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los jueces, Pilar Jiménez Ortiz, presidente, Justiniano Montero Montero, Samuel Arias Arzeno, Vanessa E. Acosta Peralta y Napoleón R. Estévez Lavandier, miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 29 de abril de 2022 , año 179° de la Independencia y año 159° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia: IA PS SR SS P TS C Í NDICE PLENO SALAS REUNIDAS PRIMERA SALA SEGUNDA SALA TERCERA SALA CONTENIDO ALFABÉTICO
225 Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022. Enero - abril En ocasión del recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (Edesur), con RNC núm. 01-82124-8 y domicilio social en la avenida Tiradentes, esquina calle Lic. Carlos Sánchez y Sánchez, núm. 47, Torre Serrano, ensanche Naco, de esta ciudad, representada por su administrador gerente general, el Ing. Milton Teófilo Morrison Ramírez, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0571147-7, domiciliado y residente en esta ciudad, entidad que tiene como abogado apoderado a los Lcdos. Garibaldi Rufino Aquino Báez y Fredan Rafael Peña Reyes, titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 010-0102881-8 y 012-0093034-3, respectivamente, con estudio profesional abierto en la calle Rafael Augusto Sánchez, núm. 17, plaza Saint Michelle, suite 103, primer nivel, de esta ciudad. PRIMERA SALA En este proceso figura como parte recurrida Manuel Ernesto Montero, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 018-0009509-1, domiciliado y residente en la avenida Antonio Méndez, cerca de la Ciudad Universitaria, UASD, provincia Barahona, quien hace elección de domicilio en la oficina de su abogado, quien tiene como abogado constituido al Lcdo. Nene Cuevas Medina, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 018-0017260-1, con estudio profesional abierto en la calle Anacona, casa núm. 132, parte atrás, provincia Barahona. Contra la sentencia civil núm. 441-2020-SSEN-00088 de fecha 6 de julio del 2020, emitida por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona, cuyo dispositivo copiado textualmente, dispone lo siguiente: PRIMERO: En cuanto al fondo, Rechaza por improcedente y carente de fundamentación legal el recurso de apelación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad, EDESUR DOMINICANA, S.A. contra la sentencia civil no. 0105-2018-SCIV-00329 de feca catorce de diciembre del año dos mil dieciocho (14/12/2018), dictad por la Primeraa (sic) Sala Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Barahona, hecho mediante el acto No. 041/2019 de fecha cuatro de febrero del año dos mil diecinueve (04/02/2019), del ministerial José Antonio Peña Moquete, alguacil de Estrados del Tribunal Colegiado de Primera Instancia del Departamento Judicial de Barahona, en consecuencia CONFIRMA la sentencia recurrida. SEGUNDO: Rechaza por improcedente y carente de fundamentación legal las concusiones de la parte recurrente la Empresa Distribuida de Electricidad, EDESUR DOMINICANA, S.A. IA PS SR SS P TS C Í NDICE PLENO SALAS REUNIDAS PRIMERA SALA SEGUNDA SALA TERCERA SALA CONTENIDO ALFABÉTICO
226 Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022. Enero - abril VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE: A) En el expediente constan: a) el memorial de casación depositado en fecha 8 de febrero del 2021, mediante el cual la parte recurrente invoca sus medios contra la sentencia recurrida; b) el memorial de defensa de fecha 15 de abril del 2021, a través del cual la parte recurrida expone sus medios de defensa y c) el dictamen de la procuradora general adjunta, Ana María Burgos, de fecha 27 de septiembre del 2021, donde solicita acoger el presente recurso. B) Esta sala en fecha 10 de noviembre del 2021, celebró audiencia para conocer del indicado recurso de casación, en la cual estuvieron presentes los magistrados que figuran en el acta levantada al efecto, asistidos del secretario y del ministerial de turno; a la indicada audiencia PRIMERA SALA sólo comparecieron los abogados de la parte recurrida y el Procurador Adjunto. LA PRIMERA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO: 1) En el presente recurso de casación figura como parte recurrente la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (Edesur Dominicana) y como parte recurrida Manuel Ernesto Montero; verificándose del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, lo siguiente: a) Manuel Ernesto Montero incoó una demanda en reparación de daños y perjuicios por accidente eléctrico en contra de la Edesur, producido por el supuesto alto voltaje que afectó varios de los aparatos electrónicos de su empresa Mani Foto, acción que fue acogida por la Primera Sala de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Barahona, mediante sentencia civil núm. 0105-2018-SCIV-00329, de fecha 14 de diciembre del 2018, a través de la cual se condenó a la empresa distribuidora al pago de RD$300,000.00, como reparación por los daños causados y el lucro cesante del local comercial; b) dicha decisión fue recurrida por la demandada primigenia y la corte de apelación rechazó el recurso y confirmó la decisión de primer grado; sentencia que es objeto del presente recurso de casación. 2) De la lectura del acta de audiencia de fecha 10 de noviembre del 2021, antes mencionada, se puede verificar que la parte recurrida solicit ó en audiencia que se pronuncie el defecto contra la parte recurrente por falta de comparecer, quedando este pedimento pendiente de ser decidido conjuntamente con el fondo. 3) En nuestra legislación actual el procedimiento de casación llevado por ante esta Suprema Corte de Justicia está contenido en la Ley núm. 3726-53 sobre Procedimiento de Casación, modificada por la ley núm. IA PS SR SS P TS C Í NDICE PLENO SALAS REUNIDAS PRIMERA SALA SEGUNDA SALA TERCERA SALA CONTENIDO ALFABÉTICO
227 Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022. Enero - abril 491-08, la cual establece en sus artículos 9, 10 y 11, que el defecto será pronunciado en contra del recurrido a solicitud del recurrente cuando no constituya abogado o no notifique su memorial de defensa en el plazo hábil y que dicha solicitud se haga mediante instancia. 4) Es importante señalar que el procedimiento precitado de defecto o ex - clusión es especial de la casación y, por ende, distinto al procedimiento de defecto en las jurisdicciones ordinarias y constituye, más que una simple formalidad, un requisito esencial para resguardar el debido proceso de ley y el derecho de defensa que asiste a las partes envueltas en el proceso. En la especie, no consta que se haya sometido instancia alguna en la cual se peticione el defecto, sino que ha sido planteado in voce y, por tanto, al no verificarse el cumplimiento del procedimiento PRIMERA SALA legal procede que esta corte de casación rechace el pedimento que al efecto ha presentado el recurrido en audiencia, lo que vale decisión sin necesidad de hacerse constar en la parte dispositiva de esta sentencia. 5) En su memorial de casación la parte recurrente invoca los siguientes medios: primero: falta de prueba y violación del artículo 1315 del Código Civil; segundo: no se comprobó la participación activa de la cosa; tercero: ausencia del vínculo causal. 6) En el desarrollo de sus tres medios de casación analizados de manera conjunta por su estrecha vinculación, la parte recurrente alega que la corte a qua incurrió en violación del artículo 1315 del Código Civil, al establecer una responsabilidad en contra de Edesur sin haberle sido aportadas las pruebas que demostraran la participación de la cosa en la ocurrencia del hecho ni que esta estuviera bajo su control, acredi - tándole su guarda por el hecho de ser esta la empresa distribuidora de electricidad; por lo cual, dicha empresa fue condenada sin que en el presente caso se reunieran los elementos constitutivos de la responsabilidad civil indilgada. 7) En defensa del fallo impugnado, la parte recurrida aduce que la sen - tencia emitida por la corte fue correctamente motivada, fundamentada y reposa sobre la base de pruebas legales y lícitas. 8) Con relación a los medios que se analizan, la corte a qua en su sentencia motivó lo siguiente: … Del análisis y ponderación de las argumentaciones y conclusiones de la parte recurrente ante esta instancia, de cara a las piezas que conforman el presente expediente se retiene que contrario a lo argüido por la proponente, referente a la falta de pruebas se establece que la recurrida notificó a la oficina de la Superintendencia de Electricidad la irregularidad del servicio energético y los daños IA PS SR SS P TS C Í NDICE PLENO SALAS REUNIDAS PRIMERA SALA SEGUNDA SALA TERCERA SALA CONTENIDO ALFABÉTICO
228 Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022. Enero - abril producidos a los equipos de su negocio; también se registra haberle dirigido una comunicación a esa misma institución del Estado, ofreciendo los detalles de los equipos dañados, explicando que en fecha veinticinco de julio del dos mil diecisiete (25/07/2017), mediante el reporte de reclamación #102514 la empresa EDESUR, le fue notificada la irregularidad en el voltaje eléctrico y el mismo se producía desde el transformador que suministraba el servicio. Dice el documento que una fase del transformador estaba fuera de servicio por lo que se producía la irregularidad en la estabilidad del servicio (…) En lo referente participación activa de la energía en la producción del evento se destaca que el artículo 1384 del código civil dentro de otras cosas que no solamente es uno responsable del daño que causa un hecho suyo, sino también del que se causa PRIMERA SALA por hechos de las personas de quienes se debe responder, o de las cosas que están bajo su cuidado, sobre ese particular y conforme a la verdad histórica del presente caso se retiene como verdad que el evento fue la consecuencia del alto voltaje en el suministro de energía, que resulta ser la cosa inanimada, la que intervino de manera activa en la realización del perjuicio, de manera que frente a la recurrente pesa la responsabilidad en su condición de guardiana de la cosa inanimada que es la energía, quien tuvo una participación activa causando el daño en los equipos del centro fotográfico del recurrido; daños que fueron la consecuencia del alto voltaje que emanó el transformador que esta próximo al negocio y que alimen - taba de energía al medido (…) En cuanto a las pretensiones de la parte recurrente se debe señalar que los argumento presentados en su recurso de apelación resultan contrarios a la verdad jurídica fijada, dado que se presentaron los elementos pruebas que hacer retener que la empresa hoy recurrente, EDESUR Dominicana había sido notificada la irregularidad en el voltaje energético que se afectaba a ese centro comercial y que los eventos se produjeron en un intervalo de cuarenta y ocho (48) horas; así se le hizo saber al PROTECOM, más aún que la proponente del recurso no probo no tener participación en caso… 9) El presente caso se trata de una acción en reparación de daños y perjuicios fundada en la responsabilidad que pesa sobre el guardián de la cosa inanimada, prevista en el párrafo primero del artículo 1384 del Código Civil, de acuerdo con el cual la víctima está liberada de probar la falta del guardián y de conformidad con la jurisprudencia 43 constante de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia , 43 SCJ, 1ra. Sala núm. 1853, 30 noviembre 2018, Boletín Inédito. IA PS SR SS P TS C Í NDICE PLENO SALAS REUNIDAS PRIMERA SALA SEGUNDA SALA TERCERA SALA CONTENIDO ALFABÉTICO
229 Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022. Enero - abril dicha presunción de responsabilidad está fundada en dos condiciones: que la cosa debe haber intervenido activamente en la producción del daño, y haber escapado al control material del guardián; que también ha sido juzgado por esta Corte de Casación, que el guardián de la cosa inanimada, en este caso Edesur, para poder liberarse de la presunción legal de responsabilidad puesta a su cargo, debe probar la existencia de un caso fortuito o de fuerza mayor, la falta de la víctima o el hecho de un tercero. 10) En cuanto a la alegada violación del artículo 1315 del Código Civil, se verifica de la lectura de la sentencia impugnada que la corte a qua para acreditar la participación activa de la cosa en la ocurrencia del hecho y retener responsabilidad civil en contra de Edesur, se sustentó en la PRIMERA SALA información contenida en el documento identificado como reporte de reclamación núm. 102514, de fecha 4 de agosto de 2017, a través del cual la parte hoy recurrida notificaba a la Superintendencia de Electricidad, departamento de Protecom, la irregularidad en el servicio del voltaje eléctrico que se generaba desde el transformador que suministraba la energía, ya que una fase de este se encontraba fuera de servicio, lo que producía una irregularidad en la estabilidad del servicio energético que posteriormente devino en un alto voltaje. Igualmente se verifica de las motivaciones establecidas en la sentencia que la corte indica que el afectado había notificado a la empresa distribuidora sobre la irregularidad suscitada en el voltaje energético el cual estaba afectando su local comercial, y que estos eventos se habían producido en un intervalo de 48 horas, tal y como se le hizo saber a Protecom a través del documento anteriormente descrito. 11) Es de importancia señalar que el artículo 431, párrafo segundo, de la Ley General de Electricidad núm. 125-01, y su Reglamento de Aplicación, dispone que: “La comunicación de irregularidades por parte del Cliente o Usuario Titular conforme lo establecido en este Artículo, exonera a este de cualquier reclamación en su contra realizada por la Empresa de Distribución, siempre y cuando no se compruebe un daño intencional imputable al mismo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 124 de la Ley. Si la Empresa de Distribución no obtempera en un plazo no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, a partir del momento en que se efectuó la comunicación de irregularidades, cualquier daño ocurrido a las instalaciones y artefactos eléctricos del Cliente o Usuario Titular, 44 comprometerá la responsabilidad de la Empresa de Distribución” . De dicho precepto legal se infiere que, una vez generada la reclamación del hecho dañoso a la empresa distribuidora y esta no proceder a dar 44 Subrayado propio. IA PS SR SS P TS C Í NDICE PLENO SALAS REUNIDAS PRIMERA SALA SEGUNDA SALA TERCERA SALA CONTENIDO ALFABÉTICO
230 Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022. Enero - abril su respuesta dentro del plazo 48 horas legalmente establecido, trae como consecuencia que su responsabilidad civil quede comprometida para responder por los daños causados por la cosa que en principio está bajo su guarda, salvo que esta logre demostrar alguna de las eximentes anteriormente señaladas. 12) En ese sentido, esta Corte de Casación verifica que la alzada comprobó que la parte recurrida había notificado a la empresa distribuidora la irregularidad en el suministro energético y los daños causados a los equipos de su propiedad a través de la reclamación núm. 102514, de fecha 4 de agosto de 2017, y que esta no emitió respuesta alguna respecto a dicha solicitud; de lo cual se infiere que, al haber la alzada utilizado el referido documento como elemento probatorio base para PRIMERA SALA confirmar la decisión de primer grado y retener responsabilidad en contra de Edesur, lo hizo válidamente dentro del marco de aplicabilidad del citado artículo 431 de la Ley General de Electricidad núm. 125-01, pues habiendo transcurrido un plazo de 48 horas de generada la reclamación y no obtener respuesta por parte de la entidad encargada del suministro del servicio energético, su responsabilidad civil quedó legalmente comprometida de conformidad con la normativa vigente y, por tanto, para esta quedar liberada le correspondía demostrar en justicia alguna de las causas eximentes de responsabilidad reconocidas jurídicamente, lo cual no hizo, y que conllevó a que fuera condenada bajo los lineamientos establecidos en la sentencia impugnada. 13) De ahí que, contrario a lo alegado por la parte recurrente ante este plenario, la corte a qua no incurrió en los vicios denunciados al haber decidido en el sentido que lo hizo, pues esta sustentó su decisión en base a un elemento de prueba que, además de encontrar fuerza probatoria en la señalada ley general de electricidad, su valoración estaba enmarcada dentro del poder soberano de apreciación de la prueba de los jueces de fondo, cuyo ejercicio no transgrede ningún precepto jurídico, salvo desnaturalización, que en este caso no ha sido invocada. Por lo que, la alzada dedujo del análisis de la prueba aportada la participación activa de la cosa en la ocurrencia del hecho y su guarda a cargo de Edesur, por lo cual, procede desestimar los medios analizados y, con ello, el presente recurso de casación. 14) Al tenor del artículo 65 numeral 1 de la Ley núm. 3726 de 1953 sobre Procedimiento de Casación, toda parte que sucumba será condenada al pago de las costas del procedimiento. 15) En el presente caso, por haber sucumbido ambas partes en aspectos de sus pretensiones, se compensan las costas, sin necesidad de hacer constar en la parte dispositiva de esta sentencia. IA PS SR SS P TS C Í NDICE PLENO SALAS REUNIDAS PRIMERA SALA SEGUNDA SALA TERCERA SALA CONTENIDO ALFABÉTICO
231 Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022. Enero - abril Por tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República, los artículos 1, 2, 5 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953 y el artículo 1315 del Código Civil. FALLA: ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por la Empresa Dis - tribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (Edesur), contra la sentencia civil núm. 441-2020-SSEN-00088 de fecha 6 de julio del 2020, emitida por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona, por los motivos antes expuestos. PRIMERA SALA Firmado: Pilar Jiménez Ortiz, Justiniano Montero Montero, Samuel Arias Arzeno, Vanessa E. Acosta Peralta y Napoleón R. Estévez Lavandier. César José García Lucas, secretario general de la Suprema Corte de Justi - cia, CERTIFICO , que la sentencia que antecede fue dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada. IA PS SR SS P TS C Í NDICE PLENO SALAS REUNIDAS PRIMERA SALA SEGUNDA SALA TERCERA SALA CONTENIDO ALFABÉTICO
SEGUNDA SALA O SALA PENAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA IA PS SR SS P TS C
233 Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022. Enero - abril 4. SEGUNDA SALA O SALA PENAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA 4.1 Tránsito. Accidente. Vehículo de motor. Frente a un accidente de tránsito ocasionado por un vehículo vendido bajo el sistema de venta condicional de muebles, es responsable el comprador y no el vendedor, siempre que el contrato se haya registrado previo al accidente. SENTENCIA DEL 31 DE ENERO DE 2022, NÚM. SCJ-SS-22-0004 Sentencia impugnada: Cámara Penal de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, del 16 de abril de 2021. Materia: Penal. Recurrente: F. Castillo Moto Préstamo, S.R.L. Abogado: Lic. Federico Antonio Morales Batista. Recurridos: Santo Montero Montero y compartes. SEGUNDA SALA Abogados: Lic. Luis Medina Sánchez y Licda. Rosaida Pouriet Cedano. DIOS, PATRIA Y LIBERTAD REPÚBLICA DOMINICANA En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, con sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, regularmente constituida por los jueces Francisco Antonio Jerez Mena, presidente; Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez y Francisco Antonio Ortega Polanco, miembros; asistidos del secretario general, en la Sala donde celebra sus audiencias, hoy 31 de enero de 2022, año 178° de la Independencia y 159° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como corte de casación, la siguiente sentencia: Sobre el recurso de casación interpuesto por F. Castillo Moto Préstamo, S.R.L., compañía constituida de conformidad a las leyes de la República Dominicana, con domicilio social en la calle Independencia, núm. 70, sector Villa Verde, La IA PS SR SS P TS C Í NDICE PLENO SALAS REUNIDAS PRIMERA SALA SEGUNDA SALA TERCERA SALA CONTENIDO ALFABÉTICO
234 Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022. Enero - abril Romana, debidamente representada por su presidente Henry Óscar Castillo Encarnación, dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 025-0004788-7, tercera civilmente demandada, contra la sentencia penal núm. 334-2021-SSEN-184, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 16 de abril de 2021, cuyo dispositivo se copia más adelante. Oído al juez presidente dejar abierta la audiencia para conocer del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes. Oído al alguacil de turno en la lectura del rol. Oído al Lcdo. Federico Antonio Morales Batista, en representación de F. Castillo Moto Préstamo, S. R. L., representada por Henry Oscar Castillo Encarnación, parte recurrente, en la lectura de sus conclusiones. Oído al Lcdo. Luis Medina Sánchez, por sí y por la Lcda. Rosaida Pouriet Cedano, en representación de Santo Montero Montero, Gabriela Montero de Óleo y Ofracio Montero Verigüete, parte recurrida, en la lectura de sus conclusiones. Oído el dictamen del procurador general adjunto a la procuradora general SEGUNDA SALA de la República, Lcdo. Rafael L. Suárez Pérez. Visto el escrito del recurso de casación suscrito por el Lcdo. Federico Antonio Morales Batista, actuando en representación de la compañía F. Castillo Moto Préstamo, S.R.L., depositado en la secretaría de la Corte a qua el 12 de mayo de 2021, en el cual fundamenta su recurso. Visto el escrito de contestación al citado recurso suscrito por la Lcda. Rosaida Pouriet Cedano, actuando a nombre y representación de Santo Montero Montero quien a su vez representa a Gabriela Montero de Óleo y Ofracio Montero Verigüete [sic], depositado en la secretaría de la Corte a qua el 22 de mayo de 2021. Visto la resolución núm. 001-022-2021-SRES-01166, emitida por esta Se - gunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 3 de agosto de 2021, mediante la cual se declaró admisible en cuanto a la forma el referido recurso y se fijó audiencia pública para conocer los méritos de este el día 31 de agosto de 2021, fecha en la que las partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuesto en el Código Procesal Penal, produciéndose dicha lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia, por razones atendibles. Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes números 156 de 1997 y 242 de 2011. IA PS SR SS P TS C Í NDICE PLENO SALAS REUNIDAS PRIMERA SALA SEGUNDA SALA TERCERA SALA CONTENIDO ALFABÉTICO
235 Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022. Enero - abril La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria; las decisiones dictadas en materia constitucional; las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; los artículos 199, 201, 210, 216, 217, 220, 268, 303-5 y 304-6 de la Ley núm. 63-17, de Movilidad, Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad de la República Dominicana. La presente sentencia fue votada en primer término por el magistrado Francisco Antonio Jerez Mena, a cuyo voto se adhirieron los magistrados Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez y Francisco Antonio Ortega Polanco. 1. En la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) El ministerio público en la persona del Lcdo. Daniel Alberto Robles Nivar, depositó formal acusación y solicitud de apertura a juicio en contra de Janser Figueroa Cuevas, en fecha 31 de enero de 2018, por violación a los artículos 199, 201, 210, 216, 217, 220, 268, 303-5 y 304-6 de la Ley núm. 63-17, de Movilidad, Transporte SEGUNDA SALA Terrestre, Tránsito y Seguridad de la República Dominicana, en perjuicio de Eladio Montero Montero. b) Fue apoderado el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Municipio de Higüey, Sala número 1, el cual mediante la resolución núm. 11/2018 dictada el 3 de julio de 2018 acogió de manera total la acusación presentada por el ministerio público y ordenó auto de apertura a juicio en contra de Janser Figueroa Cuevas. c) Para el conocimiento del fondo fue apoderado el Juzgado de Paz Especial de Tránsito, Sala 2, municipio de Higüey, Distrito Judicial de La Altagracia, el cual resolvió el fondo del asunto mediante la sentencia núm. 193-2019-00007, dictada el 25 de marzo de 2019, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: En cuanto al aspecto penal: PRIMERO: Declara culpable al imputa - do Janser Figueroa Cuevas, haitiano, no porta cédula de identidad y electoral, domiciliado en la calle Fenómeno de Verón, Punta Cana, provincia La Altagracia, municipio de Higüey, de violar las disposiciones contenidas en los artículos 199, 201, 210, 216, 217, 220, 268, 303-5 y 304-6 de la Ley 63-17, de movilidad, Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad de la República Dominicana, en perjuicio del señor Eladio Montero Montero, por los motivos ex - puestos; SEGUNDO : Condena al imputado Janser Figueroa Cuevas, generales que constan, a cumplir la pena de un año y seis meses (1) IA PS SR SS P TS C Í NDICE PLENO SALAS REUNIDAS PRIMERA SALA SEGUNDA SALA TERCERA SALA CONTENIDO ALFABÉTICO
236 Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022. Enero - abril año y seis meses de prisión correccional en el Centro de Corrección y Rehabilitación Anamuya de la provincia de La Altagracia, se exime el pago de la multa y las costas penales del procedimiento por haber sido asistido por una defensora pública. En cuanto al aspecto civil: TERCERO : Acoge como buena y válida, en cuanto a la forma, la constitución en actor civil, presentada por el señor Santo Montero Montero, vía su abogada, la Lcda. Rosaida Poueriet Cedano, por haber sido presentada conforme a las disposiciones establecidas en el Código Procesal Penal, para tales fines; CUARTO : Rechaza el pedimento del abogado representante tercero civilmente demandado, empresa F. Castillo Moto Préstamo, S. A. y el señor Henrry Oscar Encarnación, responsable a indemnización por daños materiales por no haberse demostrado los mismos ni justificado ante este tribunal; QUINTO: En cuanto al fondo de la constitución en actor civil, condena a la empresa F. Castillo Moto Préstamo, S.A, y el señor Henrry Oscar Encarnación, al pago de Un Millón Quinientos Mil Pesos (RD$1,500.000.00), solidariamente a favor del señor Santo Montero Montero, como justa indemnización por los daños morales que este ha sufrido por la pérdida de su hermano Eladio Montero Montero, como consecuencia del accidente objeto SEGUNDA SALA del presente proceso, en virtud de las consideraciones emitidas anteriormente; SEXTO: Condena al imputado Janser Figueroa Cuevas, al pago de Quinientos Mil Pesos (RD$500.000.00), a favor del señor Santo Montero Montero, como justa indemnización por los daños morales que este ha sufrido por la pérdida de su hermano Eladio Montero Montero, como consecuencia del accidente objeto del presente proceso; SEXTO: Condena de manera solidaria a la empresa F. Castillo Moto Préstamo, S. A. y el señor Henrry Oscar Encarnación, al pago de las costas civiles del procedimiento, a favor y provecho de la Lcda. Rosaida Poueriet Cedano, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; OCTAVO : Condena al Imputado Janser Figueroa Cuevas, al pago de las costas civiles del procedimiento, a favor y provecho de la abogada concluyente; NOVENO : Fija la lectura de la presente sentencia para el martes 9 de abril a las 9: a.m. horas de la mañana, vale citación para las partes presentes y representadas. La presente decisión es susceptible de ser recurrible mediante recurso de apelación en un plazo de veinte (20) días a partir de la lectura í ntegra de la misma, conforme lo dispuesto en el artículo 416 y 418 del Código Procesal Penal. d) En desacuerdo con la decisión del Tribunal a quo, la tercera civilmente, entidad recurrente F. Castillo Moto Préstamo, S.R.L., interpuso recurso de apelación, siendo apoderada la Cámara IA PS SR SS P TS C Í NDICE PLENO SALAS REUNIDAS PRIMERA SALA SEGUNDA SALA TERCERA SALA CONTENIDO ALFABÉTICO
237 Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022. Enero - abril Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, la cual dictó la sentencia penal núm. 334-2019- SSEN-755, el 22 de noviembre de 2019, cuyo dispositivo copiado textualmente, dispone lo siguiente: PRIMERO : En cuanto al fondo, declara con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha cuatro (4) del mes de junio del año 2019, por el Lcdo. Federico Antonio Morales Batista, abogado de los tribunales de la República, actuando a nombre y representación de la razón social F. Castillo Moto Préstamo, S.R.L., representada por su presidente Henry Oscar Castillo Encarnación, contra la sentencia núm. 193-2017-00007, de fecha veinticinco (25) del mes de marzo del año 2019, dictada por la Segunda Sala del Juzgado de Paz Es - pecial de Tránsito del Municipio de Higuey, cuyo dispositivo aparece copiado en la parte anterior de la presente sentencia; SEGUNDO: Declara nulo y sin ningún efecto jurídico los ordinales cuarto y quinto de la sentencia objeto del presente recurso, por las razones más arriba expuestas; TERCERO: Ordena la celebración parcial de un nuevo juicio a fin de que se realice una nueva valoración de la prueba en el aspecto civil del proceso en lo atinente a la razón SEGUNDA SALA social F. Castillo Moto Préstamo, S.R.L., y dispone el envío nueva vez del presente asunto por ante la Segunda Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Municipio de Higuey, integrado por otro juez, a los fines antes señalados; CUARTO: Declara de oficio las costas penales ocasionadas con la interposición del presente recurso y compensa las civiles entre las partes. e) En ocasión del nuevo juicio ordenado fue apoderada la Sala II del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Salvaleón de Higüey, la cual resolvió el fondo del asunto mediante sentencia penal núm. 193-2020-SSEN-00008, dictada el 30 de septiembre de 2020, cuyo dispositivo es el siguiente: PRIMERO : Declara regular y válida, en cuanto a la forma, la demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta de manera accesoria a la acción penal, mediante constitución en actor civil, interpuesta por el señor Santo Montero Montero, en contra de la compañía F. Castillo Motopréstamos y el señor Henry Oscar Castillo Encarnación, por haberse realizado de acuerdo a la normativa procesal vigente; SEGUNDO: En cuanto al fondo, se rechaza la referida demanda, por no haberse demostrado la responsabilidad civil de la compañía F. Castillo Motopréstamos y el señor Henry Oscar Castillo Encarnación, en calidad de tercero civilmente demandado. En consecuencia, procede declarar a la compañía F. Castillo Motopréstamos y el señor Henry Oscar Castillo Encarnación, IA PS SR SS P TS C Í NDICE PLENO SALAS REUNIDAS PRIMERA SALA SEGUNDA SALA TERCERA SALA CONTENIDO ALFABÉTICO
238 Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022. Enero - abril no responsables de los daños sufridos por el señor Santo Montero Montero; TERCERO: Condena al señor Santo Montero Montero, al pago de las costas civiles generadas en el presente proceso, ordenando su distracción, en favor del Lcdo. Federico Antonio Morales Batista, quien afirma haberlas avanzado; CUARTO: Informa a las partes que cuentan con un plazo de veinte (20) días para ejecutar su derecho a recurrir la presente decisión a partir de la notificación, conforme al artículo 418 del Código Procesal Penal, computados a partir de la notificación de la presente sentencia de manera íntegra, por los canales habilitados para ello; QUINTO: Se hace constar que la presente decisión fue leída de manera íntegra el día 8 de octubre del año 2020, a las 9:00 horas de la mañana, estando las partes convocadas. f) En disconformidad con la decisión del tribunal de primer grado, el querellante y actor civil Santo Montero Montero, interpuso recurso de apelación, siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, la cual dictó la sentencia penal núm. 334-2021-SSEN-184, el 16 de abril de 2021, objeto del presente recurso de casación, cuyo SEGUNDA SALA dispositivo copiado textualmente, dispone lo siguiente: PRIMERO : Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha dos (2) del mes de noviembre del año 2020, por las Lcdas. Rosaida Pouriet y/o Poueriet Cedano, Rosana María Ramírez Carmen y el Dr. Naudy Tomás Reyes, abogados de los tribunales de la República, actuando a nombre y representación de los querellantes y actores civiles constituidos, Sres. Santo Montero Montero, quien a su vez representa a los señores, Gabriela Montero de Oleo y Ofracio Montero Veriguete, padres del hoy fallecido Eladio Montero Montero, contra sentencia penal núm. 193-2020-SSEN-00008, de fecha treinta (30) del mes de septiembre del año dos mil veinte (2020), dictada por la Sala II del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Salvaleón de Higüey, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de la presente sentencia; SEGUNDO: Acoge como buena y válida, en cuanto a la forma la constitución en actor civil interpuesta por el Sr. Santo Montero Montero a través de su abogada, la Lcda. Rosaida Pouriet y/o Poueriet Cedano, por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme a derecho; TERCERO: En cuanto al fondo, condena a la empresa F. Castillo Motoprés - tamos, S.A., conjunta y solidariamente con el Sr. Henry Oscar Castillo Encarnación, al pago de Un Millón Quinientos Mil Pesos (RD$1,500,000.00), solidariamente, a favor del Sr. Santo Montero Montero, como justa reparación por los daños morales sufridos por IA PS SR SS P TS C Í NDICE PLENO SALAS REUNIDAS PRIMERA SALA SEGUNDA SALA TERCERA SALA CONTENIDO ALFABÉTICO
239 Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022. Enero - abril éste por la pérdida de su hermano Eladio Montero Montero, como consecuencia del accidente de que se trata; CUARTO: Condena a la empresa F. Castillo Motopréstamos, S.A, conjunta y solidariamente con el Sr. Henry Oscar Castillo Encarnación, al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción en favor y provecho de la Lcda. Rosaida Pouriet y/o Poueriet Cedano, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad. 2. La entidad recurrente F. Castillo Moto Préstamo, S.R.L., propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación de la ley por inobservancia al artículo 23, numeral 2, de la Ley de Casación núm. 3726, por la falta de estatuir; Segundo Medio: Inobservancia de los artículos 172 y 426. numeral 2, del Código Procesal Penal (modificado por la Ley 10-15 del 10 de febrero de 2015) del Código Procesal Penal. 3. En el desarrollo de los medios de casación propuestos la recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: Que la Corte a qua en su sentencia núm. 334-2021-SSEN-184, de dieciséis (16) del mes de abril del año dos mil veintiuno (2021), la SEGUNDA SALA Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, omitió referirse a la confirmación, anu - lación o revocación de la sentencia núm. 193-2020-SSEN-00008, dictada en fecha treinta (30) del mes de septiembre del año dos mil veinte (2020), por el Juzgado de Paz del Tribunal Especial de Tránsito, Sala 2, del Distrito Judicial de La Altagracia, en el sentido de que la Corte a qua, no se pronunció a las conclusiones de la parte recurrida, ya que se pedía la confirmación de la sentencia de primer grado y la corte solo se limitó a acoger el recurso de ape - lación en cuanto a la forma y en cuanto al fondo condenó a la compañía F. Castillo Moto Préstamo, S. R. L, conjunta y solidaria - mente con el Sr. Henry Oscar Castillo Encarnación, al pago de Un Millón Quinientos Mil Pesos (RDS1,500,000.00), solidariamente, a favor del Sr. Santo Montero Montero, pero no dijo absolutamente nada referente a las conclusiones de la parte recurrida en la que en su escrito de defensa, pedía la confirmación de la sentencia núm. 193-2020-SSEN-00008, dictada en fecha treinta (30) del mes de septiembre del año dos mil veinte (2020), por el Juzgado de Paz del Tribunal Especial de Tránsito, Sala 2, del Distrito Judicial de La Altagracia, pero la Corte a qua, no revocó la sentencia de primer grado, ni tampoco la anuló y solo se limitó a condenar a la compañía F. Castillo Moto Préstamo, S. R. L., y a su representante el señor Henry Oscar Encarnación, que en ese sentido violó la Corte IA PS SR SS P TS C Í NDICE PLENO SALAS REUNIDAS PRIMERA SALA SEGUNDA SALA TERCERA SALA CONTENIDO ALFABÉTICO
240 Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022. Enero - abril a qua, en su decisión la máxima jurídica “tantum devolutum quantum apellatum”, la cual en primer grado la compañía F. Castillo Moto Préstamo, S. R. L., y su representante el señor Henry Oscar Encarnación, resultó descargada y beneficiada en varios aspectos, en la que se pedía la confirmación, que si bien es cierto que el juez apoderado del conocimiento de un proceso judicial, no está obligado a acoger la solicitud formulada por cualquiera de las partes, no menos cierto es que el juzgador está en el deber de que la sen - tencias que son recurridas en su fallo deberá de pronunciarse, en el sentido de modifica, anula, revoca o confirma, la sentencia re - currida o en caso contrario siempre deben de estar en el deber de responder o decidir de manera clara los pedimentos que se le formulen mediante conclusiones formales lo cual debe de realizarse en las motivaciones en caso de que no quiera hacerlo constar en el fallo a fin de que las partes conozcan si fue modificada, si fue anulada, si fue revocada o si fue confirmada la sentencia, cosa que no ocurrió en el caso de la especie en ese sentido la Suprema Corte de Justicia debe casar con envió la sentencia 334-2021-SSEN184, de dieciséis (16) del mes de abril del año dos mil veintiuno (2021), la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial SEGUNDA SALA de San Pedro de Macorís, y enviarla ante una Corte distinta a la que conociera el caso. Que la Corte a qua, no valoró en su justa dimensión el contrato de venta condicional de muebles, debida - mente firmado y registrado en el Registro Civil de Conservaduría de Hipoteca de Santa Luc í a, de fecha doce (12) del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017), suscrito entre la compañía F. Castillo Moto Préstamos, S. R. L., representada por el señor Henry Oscar Castillo Encarnación, y el señor Melvin Antonio Castro Sánchez, el cual está debidamente sellada, firmado por las partes y registrado, que al no valorar esta prueba en su justa dimensión, violó lo establecido en el artículo 172 del Código Procesal Penal, en el sentido de que no verificó el contrato de venta condicional, diciendo que dicho contrato no estaba firmado siendo esto falso, ya que dicho contrato está debidamente sellado, firmado por las partes y registrado en tiempo oportuno, (ver contrato de venta condicional de fecha 12 de julio del año 2017). Que en ese tenor esa misma Corte en fecha 22 de noviembre del año 2019, mediante sentencia núm. 334-2019-SSEN-755, refiriéndose al mismo caso, donde se encontraban las mismas partes y el mismo objeto, dicha Corte en la página 9, considerando 7, dijo lo siguiente: 7. De un simple análisis de la glosa procesal se establece que ciertamente a la empresa F. Castillo Moto Préstamo, S.R.L., les fueron acredi - tados como medio de prueba en el auto de apertura a juicio dictado IA PS SR SS P TS C Í NDICE PLENO SALAS REUNIDAS PRIMERA SALA SEGUNDA SALA TERCERA SALA CONTENIDO ALFABÉTICO
241 Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022. Enero - abril por la Sala núm. 2 del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Higüey, un contrato de venta condicional de fecha 12 de julio de 2017, suscrito entre esta y el señor Melvin Antonio Castillo Sánchez, una certificación de fecha 22 de marzo de 2018, expedida por el distrito municipal de Santa Luc í a de El Seibo y una factura marcada con el núm. 1984, de fecha 18 de agosto de 2017, por un valor de RD$38,000.00, en ese sentido nuestra Suprema Corte de Justicia, debe de casar con envió, para que las pruebas sean valoradas, especialmente el contrato de venta condicional de muebles, debidamente registrado en el Registro Civil de Conser - vaduría de Hipoteca de Santa Luc í a, de fecha doce (12) del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017), suscrito entre la compañía F. Castillo Moto Préstamos, S. R. L., representada por el señor Henry Oscar Castillo Encarnación, y el señor Melvin Antonio Castro Sánchez. Que no obstante haber depositado la defensa de la compañía F. Castillo Moto Préstamo, S. R. L., las pruebas que demuestran la inculpabilidad de la compañía en el referido proceso, los jueces a quo, ni siquiera tomaron en cuenta, ni verificaron bien, que el contrato de venta condicional de muebles si está firmado tanto por el representante y vendedor de la compañía el señor SEGUNDA SALA Henry Oscar Castillo Encarnación, como por el comprador de la motocicleta el señor Melvin Antonio Castro Sánchez, como se puede observar en la segunda página del referido contrato, la cual está depositado en el expediente, que peor aún los jueces a quo, en la pág. 10, considerando 8, parte in fine de la sentencia que hoy se recurre en casación, los mismos dicen lo siguiente: “8 Que luego de esta Corte analizar los argumentos planteados por la parte recurrente así como el aspecto civil de la sentencia recurrida, ha podido establecer que ciertamente, tal y como alega la parte re - currente, el tribunal a quo no hizo una correcta valoración de la prueba, toda vez que aún y cuando en el expediente reposa el acto de venta condicional de muebles de fecha 12/7/2017, suscrito entre Castillo Motopréstamos y el Sr. Melvin Antonio Castro, en donde el primero le vende al segundo la motocicleta marca Bajaj, color rojo, modelo platina, chasis MD2A76AZIGWT48272, placa K0701096, vehículo causante del accidente de que se trata; no es menos cierto que dicho documento no se encuentra firmado por las partes, pero además el referido acto de venta fue registrado en la conservaduría de hipotecas del ayuntamiento del Distrito Municipal de Santa Luc í a de El Seibo, habiéndose efectuado la venta en la ciudad de Salvaleón de Higüey. Esto es falso de toda falsedad, ya que en el juicio fueron presentadas las siguientes pruebas; a) Contrato de venta condicional de muebles, de fecha IA PS SR SS P TS C Í NDICE PLENO SALAS REUNIDAS PRIMERA SALA SEGUNDA SALA TERCERA SALA CONTENIDO ALFABÉTICO
242 Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022. Enero - abril doce (12) del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017), si está firmado tanto por el representante y vendedor de la compañía F. Castillo Moto Préstamos, S. R. L., señor Henry Oscar Castillo En - carnación, como por el comprador de la motocicleta el señor Melvin Antonio Castro Sánchez, como se puede observar en la segunda página del referido contrato, la cual está depositado en el expe - diente; b) Certificación de fecha siete (7) del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017), expedida por la Junta del distrito municipal Santa Luc í a; c) Factura núm. 13247, de fecha 12/7/2017, por un monto de Treinta y Ocho Mil Pesos dominicanos (RD$38,000.00). Que también las mismas fueron valoradas y están contenida en el auto de apertura a juicio y las mismas se hacen contar en la resolución penal núm. 00011-2018, dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito de Higüey, Grupo núm. 1, en fecha tres (3) del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018), y en todos los demás procesos que se conocieron en las demás instancias, que a pesar de esto los jueces a quo se hicieron pasar de la vista gorda y no valoraron las pruebas que fueron depositas por la compañía F. Castillo Moto Préstamo, S. R. L., sin embargó el Tribunal a quo dict ó sentencia condenatoria en contra de la SEGUNDA SALA compañía F. Castillo Moto Préstamo, S. R. L., y el señor Henrry Oscar Encarnación, condenándolo al pago de la suma Un Millón Quinientos Mil Pesos (RD$1,500.000.00), solidariamente a favor del señor Santo Montero Montero). 4. Al abrevar en los planteamientos supra citados se observa que, en sentido general, la entidad recurrente discrepa de la sentencia im - pugnada, porque supuestamente la Corte a qua, no valoró en su justa dimensión el contrato de venta condicional de muebles, debidamente firmado y registrado en el Registro Civil de Conservaduría de Hipoteca de Santa Luc í a, de fecha doce (12) del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017), suscrito entre la compañía F. Castillo Moto Préstamos, S.R.L., representada por el señor Henry Oscar Castillo Encarnación, y el señor Melvin Antonio Castro Sánchez, el cual está debidamente sellado, firmado por las partes y registrado, que al no valorar esta prueba en su justa dimensión, violó lo establecido en el artículo 172 del Código Procesal Penal, en el sentido de que no verificó el contrato de venta condicional, diciendo que dicho contrato no estaba firmado siendo esto falso, ya que dicho contrato está debidamente sellado, firmado por las partes y registrado en tiempo oportuno, (ver contrato de venta condicional de fecha 12 de julio del año 2017), en ese sentido nuestra Suprema Corte de Justicia, debe de casar con envió, para que las pruebas sean valoradas, especialmente el contrato de venta condicional de muebles. [Sic]. IA PS SR SS P TS C Í NDICE PLENO SALAS REUNIDAS PRIMERA SALA SEGUNDA SALA TERCERA SALA CONTENIDO ALFABÉTICO
243 Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022. Enero - abril 5. Con relación a lo establecido, y al examinar la sentencia cuestionada, esta Segunda Sala identifica que la jurisdicción de segundo grado para referirse a los planteamientos de la impugnante razonó, en esencia, lo siguiente: 8. Que luego de esta Corte analizar los argumentos planteados por la parte recurrente así como el aspecto civil de la sentencia recurrida, ha podido establecer que ciertamente, tal y como alega la parte recurrente, el Tribunal a quo no hizo una correcta valoración de la prueba, toda vez que aún y cuando en el expediente reposa el acto de venta condicional de muebles de fecha 12/07/2017, suscrito entre Castillo Motopréstamos y el Sr. Melvin Antonio Castro, en donde el primero le vende al segundo la motocicleta marca Bajaj, color rojo, modelo platina, chasis MD2A76AZ1GWJ48272, placa K0701096, vehículo causante del accidente de que se trata; no es menos cierto que dicho documento no se encuentra firmado por las partes, pero además el referido acto de venta fue registrado en la conservaduría de hipotecas del Ayuntamiento del Distrito Municipal de Santa Luc í a de El Seibo, habiéndose efectuado la venta en la ciudad de Salvaleón de Higüey. 9. Que en el expediente SEGUNDA SALA reposa una certificación de la Dirección General de Impuestos Internos expedida en fecha cho (8) de noviembre del año 2017, según la cual la Dirección General de Impuestos Internos a través de su departamento de vehículos de motor, certifica que la placa K0701096, pertenece al vehículo marca Bajaj, color rojo, modelo platina, chasis MD2A76AZ1GWJ48272, es propiedad de F. Castillo Motors, S. A., de donde se desprende que al momento del accidente, el vehículo antes señalado era propiedad del civilmente demandado F. Castillo Motopréstamos, S.A., representado por el Sr. Henry Oscar Castillo Encarnación. 10. Que así las cosas han quedado claramente establecidas que el Tribunal a quo hizo una incorrecta valoración de la prueba y que la compañía F. Castillo Motoprestamos es responsable civilmente del accidente de que se trata. 16. Que aún y cuando la parte reclamante, hoy recurrente le solicita a la Corte el pago de una indemnización ascendente al monto de Veinte Millones de Pesos (RD$20,000,000.00), a favor del Sr. Santo Montero Montero y a sus familiares por los daños y perjuicios sufridos por la pérdida de su pariente el hoy occiso Eladio Montero Montero, esta Corte considera pertinente condenar a la empresa F. Castillo Motopréstamos, S.A., y al Sr. Henry Oscar Castillo Encarnación, al pago de una indemnización de Un Millón Quinientos Mil Pesos (RD$1,500,000.00), a favor del Sr. Santo Montero Montero, como justa reparación por los daños morales que éste ha sufrido por la pérdida de su hermano Eladio Montero IA PS SR SS P TS C Í NDICE PLENO SALAS REUNIDAS PRIMERA SALA SEGUNDA SALA TERCERA SALA CONTENIDO ALFABÉTICO
244 Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022. Enero - abril Montero, con motivo del accidente de que se trata; así como al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción en favor y provecho de la Lcda. Rosaida Pouertet Cedano, quien 1 afirma haberla avanzado en su totalidad 6. El estudio detenido de los medios de casación propuestos por la recurrente, así como por la argumentación ofrecida por la Corte a qua para justificar la sentencia recurrida en casación, se pone de relieve que, el punto nodal de la controversia jurídica que aquí se discute está centrado en determinar quién es la persona civilmente responsable del accidente de tránsito ocurrido en fecha 31 de octubre del año 2017, en la carretera Verón-Bávaro, Punta Cana, en el que perdió la vida Eladio Montero Montero, a consecuencia de la falta cometida por Janser Figueroa Cueva. 7. Es bueno destacar que la jurisdicción de juicio descargó de res - ponsabilidad civil en el accidente de que se trata a la compañía F. Castillo Moto Préstamos y el señor Henry Oscar Castillo Encarnación bajo la argumentación siguiente: si bien el vehículo conducido por Janser Figueroa Cuevas era propiedad de la compañía F. Castillo Moto Préstamos y el señor Henry Oscar Castillo Encamación, el mismo no se SEGUNDA SALA encontraba bajo el dominio de dicha entidad, se rompe con la referida presunción, correspondiendo a la parte demandante, demostrar la falta atribuible a la compañía F. Castillo Moto Préstamos y el señor Henry Oscar Castillo Encarnación o bien persiguiendo a la persona bajo cuyo dominio se encontraba el bien mueble; agregando dicho tribunal además que, respecto de lo dispuesto en el artículo 17 de la ley sobre venta condicionales de muebles, la jurisprudencia ha establecido que, el vendedor condicional, solo puede invocar frente a terceros el descargo de responsabilidad, por el hecho del bien vendido (en la especie, una motocicleta), cuando el contrato de venta condicional ha sido registrado antes que haya ocurrido el accidente. Precisamente, esta es la casuística que ha ocurrido en el presente proceso. 8. Efectivamente, en el expediente de que se trata figura depositado como prueba de los hechos y de las consecuencias jurídicas que se derivan de los mismos, el contrato de venta condicional de muebles de fecha 12 de julio de 2017, suscrito entre la compañía F. Castillo Moto Préstamos, S. R. L, representada por el señor Henry Oscar Castillo Encarnación, y el señor Melvin Antonio Castro Sánchez, cuyo contrato fue registrado en la Conservaduría de Hipotecas del Ayuntamiento del Distrito Municipal 1 Sentencia núm. 334-2021-SSEN-184, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 16 de abril de 2021, páginas 10-11. IA PS SR SS P TS C Í NDICE PLENO SALAS REUNIDAS PRIMERA SALA SEGUNDA SALA TERCERA SALA CONTENIDO ALFABÉTICO
245 Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022. Enero - abril de Santa Lucía de El Seibo, lo que pone de manifiesto que, el contrato de venta de que se trata fue dotado de fecha cierta antes de ocurrir el accidente, el cual ocurrió el 31 de octubre de 2017 y el registro se produjo en fecha 14 de julio de 17; ante esa situación esta Suprema Corte de Justicia ha establecido que, frente a un accidente de tránsito ocasionado por un vehículo vendido bajo el sistema de venta condicional de muebles, es responsable el comprador y no el vendedor, siempre que el contrato se haya registrado previo al accidente, al establecer el artículo 17 de la Ley núm. 483 que los riesgos corren a cuenta del comprador, desde el día de la venta 2 . 9. Evidentemente que la jurisdicción de apelación al fallar en la forma en que lo hizo incurrió en una errónea valoración de las pruebas, específicamente de la prueba documental servida en el proceso, y más concretamente, el contrato de venta condicional de muebles de fecha 12 de julio de 2017, suscrito entre la compañía F. Castillo Moto Préstamos, S.R.L., representada por Henry Oscar Castillo Encarnación, y Melvin Antonio Castro Sánchez, así como de su registro; cuyos elementos de pruebas documentales descartó con una parca motivación tomando como fundamento las siguientes cuestiones: el tribunal a quo no hizo SEGUNDA SALA una correcta valoración de la prueba, toda vez que aún y cuando en el expediente reposa el acto de venta condicional de muebles de fecha 12/07/2017, suscrito entre Castillo Motopréstamos y el Sr. Melvin Antonio Castro, en donde el primero le vende al segundo la motocicleta marca Bajaj, color rojo, modelo Platina, chasis MD2A76AZ1GWJ48272, placa K0701096, vehículo causante del accidente de que se trata; no es menos cierto que dicho documento no se encuentra firmado por las partes, pero además el referido acto de venta fue registrado en la Conservaduría de Hipotecas del Ayuntamiento del Distrito Municipal de Santa Luc í a de El Seibo, habiéndose efectuado la venta en la ciudad de Salvaleón de Higüey. Además, resaltó que, en el expediente reposa una certificación de la Dirección General de Impuestos Internos expedida en fecha ocho (8) de noviembre del año 2017, según la cual la Dirección General de Impuestos Internos a través de su Departamento de Vehí - culos de Motor, certifica que la placa K0701096, pertenece al vehículo marca Bajaj, color rojo, modelo platina, chasis MD2A76AZ1GWJ48272, es propiedad de F. Castillo Motors, S.A., de donde se desprende que al momento del accidente, el vehículo antes señalado era propiedad del civilmente demandado F. Castillo Motopréstamos, S.A., representado por el Sr. Henry Oscar Castillo Encarnación. 2 Sentencia 29 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, noviembre 2011 IA PS SR SS P TS C Í NDICE PLENO SALAS REUNIDAS PRIMERA SALA SEGUNDA SALA TERCERA SALA CONTENIDO ALFABÉTICO
246 Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022. Enero - abril 10. Llegado a este punto, es menester destacar que, contrario a lo afirmado por la Corte a qua, el contrato de venta condicional de muebles al que se ha hecho referencia en líneas anteriores, está firmado por las partes contratantes y por demás la Corte no estableció en su sentencia si el hecho de que dicho contrato fuera registrado en una Conservaduría de Hipoteca distinta a la del lugar donde se efectuó la venta conllevaba o no la nulidad del referido registro; por consiguiente, al haber el tribunal de segundo grado actuado de esa manera dejó sin base legal el fallo recurrido. 11. Al respecto, esta Sala ha determinado que, nadie niega que de acuerdo con los postulados que se destilan del artículo 422 del Código Procesal Penal, la Corte de Apelación y por analogía esta Corte de Casación, pueden dictar directamente la sentencia del caso, sobre las compro - baciones de hecho ya fijadas por la sentencia recurrida y de la prueba recibida, pero dando cabal cumplimiento al procedimiento trazado en el artículo 421 de referido código; pero más intensa es la cuestión y el deber de la corte de apelación de reforzar su carga motivacional, cuando se trata de dictar sentencia de condena al revocar una absolución, pues, esos motivos deberán tener entidad suficiente para explicar SEGUNDA SALA el cambio del relato fáctico que en el tribunal de origen condujo a la absolución y porqué a la corte a dictar sentencia de condena, cuando ese escalón jurisdiccional en la estructura actual del diseño del recurso de apelación está en lejanía del principio de inmediación; pero por demás, y no menos importante es, que ese relato adoptado por la corte pueda justificar qué hechos y circunstancias no fueron observados en el juicio que influyó de forma tal en la corte para determinar la culpabilidad del imputado en el hecho encartado y su responsabilidad en el mismo, sin que ello signifique un quiebre del principio de intangibilidad de los hechos, el cual se morigera cuando se acude a la interpretación de la sentencia impugnada para aplicar correctamente la ley sustantiva, pero con el debido cuidado del cirujano jurídico, de no alterar los hechos 3 fijados por el juez de juicio . 12. Por lo antes expuesto y conforme ha sido solicitado por la parte recurrente, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia considera que los vicios en los que ha incurrido la Corte a qua y que analizamos precedentemente, son más que suficientes para anular la sentencia impugnada y ordenar una nueva evaluación de los méritos del recurso de apelación interpuesto por la actual recurrente F. Castillo Moto Préstamo, S.R.L., por ante la misma Corte de Apelación, pero con 3 Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, sentencia del 30 de noviembre de 2021, recu - rrente Daniel Ant. Rodríguez Santana (inédita). IA PS SR SS P TS C Í NDICE PLENO SALAS REUNIDAS PRIMERA SALA SEGUNDA SALA TERCERA SALA CONTENIDO ALFABÉTICO
247 Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022. Enero - abril una composición distinta, como lo estipula el artículo 423 del Código Procesal Penal. 13. El artículo 427 del referido Código, dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como declarar con lugar dichos recursos. 14. Que cuando una sentencia es casada por una violación a las reglas, cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas. Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, FALLA Primero : Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por F. Castillo Moto Préstamo, S.R.L., contra la sentencia penal núm. 334-2021-SSEN-184, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 16 de abril de 2021, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo. SEGUNDA SALA Segundo : Casa la indicada decisión y envía el asunto por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís para que con una composición distinta de la que conoció el caso, realice una nueva valoración del recurso de apelación. Tercero : Compensa las costas del proceso. Cuarto: Encomienda al secretario general notificar la presente decisión a las partes. Firmado: Francisco Antonio Jerez Mena, Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez y Francisco Antonio Ortega Polanco. César José García Lucas, secretario general de la Suprema Corte de Justi - cia, CERTIFICO , que la sentencia que antecede fue dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada. IA PS SR SS P TS C Í NDICE PLENO SALAS REUNIDAS PRIMERA SALA SEGUNDA SALA TERCERA SALA CONTENIDO ALFABÉTICO
248 Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022. Enero - abril 4.2 Contrato. Cuota litis. Si este poder no ha sido firmado por una de las poderdantes no conlleva la nulidad de la querella con constitución en actor civil, sobre todo, cuando la querella con constitución en actor civil está debidamente firmada por la querellante. SENTENCIA DEL 31 DE ENERO DE 2022, NÚM. SCJ-SS-22-0005 Sentencia impugnada: Cámara Penal de la Corte de Apelación de San Francisco de Macorís, del 27 de diciembre de 2019. Materia: Civil. Recurrente: Constructora Aguilera Quezada, S.R.L. Abogado: Lic. Dionisio Ortiz Acosta. SEGUNDA SALA DIOS, PATRIA Y LIBERTAD REPÚBLICA DOMINICANA En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, con sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, regularmente constituida por los jueces Francisco Antonio Jerez Mena, presidente; Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez y Francisco Antonio Ortega Polanco, miembros; asistidos del secretario general, en la Sala donde celebra sus audiencias, hoy 31 de enero de 2022, año 178° de la Independencia y 159° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como corte de casación, la siguiente sentencia: Sobre el recurso de casación interpuesto por Constructora Aguilera Quezada, S.R.L., sociedad constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con asiento social ubicado en el local 406, de la Plaza Comercial Ovil Center, en la avenida Jardines de Fontanebleau, en el sector Jardines del Norte, Distrito Nacional, con el Registro Mercantil 69303 SD y el Registro Nacional de Contribuyentes (RNC) 130662908, tercera civilmente demandada, contra la sentencia núm. 125-2019-SSEN-00273, dictada por IA PS SR SS P TS C Í NDICE PLENO SALAS REUNIDAS PRIMERA SALA SEGUNDA SALA TERCERA SALA CONTENIDO ALFABÉTICO
249 Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022. Enero - abril la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 27 de diciembre de 2019, cuyo dispositivo se copia más adelante. Oído al juez presidente dejar abierta la audiencia para conocer del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes. Oído al alguacil de turno en la lectura del rol. Oído al Lcdo. Dionisio Ortiz Acosta, en representación de Constructora Aguilera Quezada, S.R.L., parte recurrente, en la lectura de sus conclusiones. Oído el dictamen del procurador general adjunto a la procuradora general de la República, Lcdo. Andrés Chalas Velásquez. Visto el escrito del recurso de casación suscrito por el Lcdo. Dionisio Ortiz Acosta, en representación de Constructora Aguilera Quezada, S.R.L., depo - sitado el 18 de agosto de 2020 en la secretaría de la Corte a qua, mediante el cual fundamenta su recurso. Visto la resolución núm. 001-022-2021-SRES-01048, emitida por esta Se - gunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 23 de julio de 2021, mediante la cual se declaró admisible en cuanto a la forma el referido recurso y se fijó SEGUNDA SALA audiencia pública para conocer los méritos de este el día 17 de agosto de 2021, fecha en la que las partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuesto en el Código Procesal Penal, produciéndose dicha lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia, por razones atendibles. Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes números 156 de 1997 y 242 de 2011. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria; las decisiones dictadas en materia constitucional; las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; artículos 220, 222 numerales 1 y 3 y 303 numeral 5 de la Ley núm. 63-17 sobre Movilidad, Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial de la República Dominicana. La presente sentencia fue votada en primer término por el magistrado Francisco Antonio Jerez Mena, a cuyo voto se adhirieron los magistrados Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez y Francisco Antonio Ortega Polanco. 1. En la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: IA PS SR SS P TS C Í NDICE PLENO SALAS REUNIDAS PRIMERA SALA SEGUNDA SALA TERCERA SALA CONTENIDO ALFABÉTICO
250 Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022. Enero - abril a) El ministerio público en la persona del Lcdo. Gabriel Pierre Rojas, depositó formal acusación y solicitud de apertura a juicio en contra de Alfredo Hilario, en fecha 18 de abril de 2018, por violación a los artículos 220, 222 numerales 1 y 3 y 303 numeral 5 de la Ley núm. 63-17 sobre Movilidad, Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial de la República Dominicana, en perjuicio de José de la Cruz Paredes. b) Apoderado el Juzgado de Paz de Villa Riva del Distrito Judicial de Duarte, en funciones de Juzgado de la Instrucción, el 3 de agosto de 2018, mediante la resolución núm. 143-2018-00017, acogió de manera total la acusación presentada por el ministerio público y ordenó auto de apertura a juicio en contra de Alfredo Hilario. c) Para el conocimiento del fondo fue apoderado el Juzgado de Paz del municipio de Villa Riva, provincia Duarte, el cual resolvió el asunto, mediante la sentencia penal núm. 143-2019-SSEN-00005, dictada el 11 de febrero de 2019, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: En cuanto al aspecto penal: PRIMERO: Declara al ciudadano SEGUNDA SALA Alfredo Hilario, dominicano, mayor de edad, soltero, empleado privado, portador de la cédula de identidad y electoral número 071-00011776-1-3, domiciliado y residente en el Proyecto Los Maestros, kilómetro tres, Nagua, teléfono número 809-670-9316, provincia Duarte, culpable de cometer el ilícito penal de conducción temeraria y descuidada, sin tomar en cuenta los derechos y segu - ridad de las demás personas que hacían uso del paso peatonal, lo que provocó un accidente de tránsito que ocasionó la muerte del señor José Antonio de la Cruz Paredes, previsto y sancionado por los artículos 220, 222 numerales 1 y 3 y 303 numeral 5 de la Ley 63-17 sobre Movilidad, Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial de la República Dominicana, en perjuicio de los señores Ana María Paredes, José Israel de la Cruz y Vitalina Solano Payano, en su calidad de padres y pareja del occiso respectivamente; en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de un (1) año de prisión correccional en el Centro de Corrección y Rehabilitación Vista del Valle, San Francisco de Macorís; SEGUNDO: Suspende condicionalmente de manera total la pena privativa de libertad impuesta al ciudadano Alfredo Hilario, ordenando que durante el lapso de un (1) establecido deberá cumplir con la condición que se establece a continuación: a) Colaborar por un período de cinco (5) horas quincenales, preferiblemente los sábados para que no interfiera con sus ocupaciones laborales, en el Hogar de Ancianos Jesús Maestro del municipio de Villa Riva, provincia Duarte. En IA PS SR SS P TS C Í NDICE PLENO SALAS REUNIDAS PRIMERA SALA SEGUNDA SALA TERCERA SALA CONTENIDO ALFABÉTICO
251 Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022. Enero - abril ese orden, se le advierte al imputado que el no cumplimiento de la condición anteriormente expuesta, revoca la decisión y envía al imputado al cumplimiento de la pena de manera total en el Centro de Corrección y Rehabilitación de Vista del Valle, San Francisco de Macorís; TERCERO: Condena al imputado Alfredo Hilario al pago de las costas penales del presente proceso, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente decisión; CUARTO: Ordena a la secretaria de este tribunal comunicar copia de la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena de este Distrito Judicial, una vez transcurran los plazos previstos para la interposición de los recursos. En cuanto al aspecto civil: QUINTO: Declara buena y válida en cuanto a la forma la constitución en querellante y actor civil realizada por los señores Ana María Paredes, José Israel de la Cruz y Vitalina Solano Payano, representados por la licenciada Rufi - na Elvira Tejada, en contra del imputado Alfredo Hilario, por haber sido realizada conforme a la normativa vigente; SEXTO: En cuanto al fondo, se condena a Alfredo Hilario, por su hecho personal, al pago la suma de Un Millón Quinientos Mil Pesos (RD$1,500,000.00), en favor de los señores Ana María Paredes, José Israel de la Cruz y Vitalina Solano Payano, como justa reparación por los daños y SEGUNDA SALA perjuicios morales ocasionados a consecuencia del accidente de tránsito en el que perdió la vida su y pareja respectivamente, José Antonio de la Cruz Paredes, a ser distribuidos en partes iguales entre los mismos; SÉPTIMO: Declara la oponibilidad de la presente sentencia a Seguros Pepín S.A., compañía aseguradora del vehículo conducido por el imputado Alfredo Hilario, hasta la concurrencia, de la póliza vigente al momento del accidente; OCTAVO: Condena a la razón social Constructora Aguilera Quezada, SRL, al pago de un interés judicial mensual de un 1.0 % sobre la suma de la condenación, el cual será exigible a partir de que la presente decisión sea firme y hasta su ejecución definitiva por las razones expuestas; NOVENO: Condena al imputado Alfredo Hilario, al pago de las costas civiles del presente proceso en distracción y provecho de los abogados de la parte querellante quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; DÉCIMO: Se advierte a las partes que cuentan con un plazo de veinte (20) días para interponer las vías de recurso que entiendan de lugar a partir de la notificación de la sentencia conforme el artículo 418 del Código Procesal Penal; DÉCIMO PRIMERO : Se fija la lectura integral de la presente decisión para el día veintiocho (28) del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2019) a las 9:00 a.m. horas de la tarde, quedando convocados y citados las partes presentes y representadas. IA PS SR SS P TS C Í NDICE PLENO SALAS REUNIDAS PRIMERA SALA SEGUNDA SALA TERCERA SALA CONTENIDO ALFABÉTICO
252 Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022. Enero - abril d) En desacuerdo con la decisión del Tribunal a quo, los procesados Alfredo Hilario, Seguros Pepín, S.A., Constructora Aguilera Quezada, S.R.L, Vitalina Solano Payano y José Israel de la Cruz, interpusieron recursos de apelación, siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, la cual dictó la sentencia núm. 125-2019- SSEN-00273, el 27 de diciembre de 2019, objeto del presente recurso de casación, cuyo dispositivo copiado textualmente, dispone lo siguiente: PRIMERO : Rechaza los recursos de apelación interpuestos: 1) En fecha uno (1) del mes de abril del año dos mil diecinueve (2019), mediante instancia suscrita por el Lcdo. Ramón León Rosario Rosa, quien actúa a favor del imputado Alfredo Hilario, así como la razón social Seguros Pepín, en contra de la sentencia 143-2019-SSEN- 00005 de fecha once (11) del mes de febrero (2) del año dos mil diecinueve (2019), dictada por el Juzgado de Paz del municipio de Villa Rivas, Distrito Judicial de Duarte; 2) En fecha cinco (5) del mes de abril del año dos mil diecinueve (2019), mediante instancia suscrita por el Lcdo. Dionisio Ortiz Acosta, quien actúa a favor de SEGUNDA SALA la razón social Constructora Aguilera Quezada, S.R.L., en contra de la sentencia núm. 143-2019-SSEN-00005 de fecha once (11) del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2019), dictada por el Juzgado de Paz del municipio de Villa Rivas, Distrito Judicial de Duarte; SEGUNDO: Condena al imputado Alfredo Hilario al pago de las costas penales del proceso; TERCERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha veintiocho (28) del mes de mayo del año dos mil diecinueve (2019) por la Lcda. Rufina Elvira Tejada, en representación de los señores: José Israel de la Cruz, Vitalina Solano Payano, en contra de la sentencia penal núm. 143-2019-SSEN-00005 de fecha once (11) del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2019), dictada por el Juzgado de Paz del municipio de Villa Rivas, Distrito Judicial de Duarte; CUARTO: Revoca los ordinales quinto, séptimo, octavo y noveno de la sentencia impugnada por errónea aplicación de la ley; y en consecuencia, en base a las comprobaciones realizadas por el tribunal de primer grado. Declara buena y válida en cuanto a la forma la constitución en querellante y actor civil realizada por los señores Ana María Paredes, José Israel de la Cruz y Vitalina Solano Payano, representado por la Lcda. Rufina Elvira Tejada, en contra del imputado Alfredo Hilario y la razón social Construc - tora Aguilera Quezada, SRL, por haber sido realizada conforme a la norma. En cuanto al fondo: Condena a Alfredo Hilario, en su calidad de imputado, conjunta y solidariamente con la razón IA PS SR SS P TS C Í NDICE PLENO SALAS REUNIDAS PRIMERA SALA SEGUNDA SALA TERCERA SALA CONTENIDO ALFABÉTICO
253 Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022. Enero - abril social Constructora Aguilera Quezada, S.R.L., tercera civilmente demanda, al pago de una indemnización por la suma de Un Millón Quinientos Mil Pesos (RD$1,500,000.00), como justa reparación por los daños ocasionados, en beneficio de Ana María Paredes, José Israel de la Cruz y Vitalina Solano Payano, distribuidos en partes iguales, en virtud de los daños físicos y materiales sufridos por las víctimas; QUINTO: Declara la presente sentencia común y oponible a la compañía de seguros, Seguros Pepín, S.A., hasta el límite de la póliza, por haber sido puesta en causa; SEXTO: Condena al señor Alfredo Hilario conjunta y solidariamente con la razón social Constructora Aguilera Quezada, S.R.L., al pago de las costas civiles del proceso, ordenando su distracción en favor y provecho de la Lcda. Rufina Elvira Tejada, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; SÉPTIMO : Confirma los demás aspectos de la sentencia recurrida; OCTAVO: Manda que la secretaria comunique a las partes la presente sentencia. Advierte a las partes que no estén de acuerdo con la presente sentencia que, a partir de la entrega de una copia íntegra de la misma, dispondrán de veinte (20) días hábiles para interponer recurso de casación dirigido a la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, vía la secretaria del Despacho Penal SEGUNDA SALA adscrito a esta jurisdicción de San Francisco de Macorís. 2. La parte recurrente Constructora Aguilera Quezada, S.R.L., aunque no tituló el medio que propone en casación, como es usual en las instancias recursivas, en el desarrollo de su recurso articula sus discrepancias con la sentencia impugnada alegando, en síntesis, lo siguiente: La sentencia impugnada, tal como sucedió en el Juzgado de Paz Ordinario de Villa Riva, incurre en vicios que afectan el derecho de los justiciables, pues al “valorar” los testimonios de los testigos a cargo, no ponderó el hecho de que los tres (3) testigos declararon que el vehículo transitaba a gran velocidad, de noche y que no se detuvo, de manera que nunca vieron al conductor en el lugar del hecho. lo mismo que ocurrió en primera instancia, la sentencia no contiene una exposición armónica y motivada de los elementos de convicción que sustenten o justifiquen la decisión adoptada, pues quedo establecido que la resolución de apertura a juicio no individualiza eficientemente los elementos probatorios evidenciando que no se pudo hacer una evaluación de forma lógica de las pruebas controvertidas, emitiendo una decisión que no cumple con los principios de una administración de justicia oportuna y sustentada en medios de prueba eficientemente administrados en las etapas del proceso. cómo se indicó en el recurso de apelación, Constructora Aguilera Quezada, SRL, formula su recurso basada en IA PS SR SS P TS C Í NDICE PLENO SALAS REUNIDAS PRIMERA SALA SEGUNDA SALA TERCERA SALA CONTENIDO ALFABÉTICO
254 Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022. Enero - abril una manifiesta falta de fundamentación (violación aspectos sobre el debido proceso) materializados de por una incorrecta formulación de la acusación, vicios formales de las dos (2) acusaciones formuladas, contradicción manifiesta, valoración de pruebas no controvertidas ni correctamente individualizadas y falta de decisión sobre pedimentos atinentes a aspectos formales de las etapas iniciales del proceso. La Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, tergiversa la presentación del recurso de apelación que ha formulado Constructora Aguilera Quezada, SRL, agregando al debate piezas que no enuncia en la página 8 de su decisión, por lo tanto, su incorporación al proceso deviene en ilegal. 46. Precisamente el argumento inicial de los incidentes formulados ante el Juzgado de Paz Ordinario del Municipio de Villa Riva, se sustenta en el hecho de que en el auto de apertura a juicio no se individualizaron los actos de alguacil con los que supuestamente se notificaron las actuaciones previas del proceso (notificación de querella, notificación de constitución en actoría civil, convocatoria a audiencia preliminar) limitándose en esa decisión (auto de apertura a juicio) a indicar que se admitían como prueba “... g) cuatro notificaciones en constituido en actor civil. De esta SEGUNDA SALA situación surgen las siguientes interrogantes: ¿De dónde la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, obtuvo los documentos enunciados en las páginas 19 y 20 de la sentencia impugnada? ¿En qué momento de la instrucción del recurso de apelación fueron controvertidos los documentos enunciados en las motivaciones de la página 20? ¿Por qué no se describen esos documentos en la página 8 de la sentencia impugnada? Las valoraciones vagas y contradictorias de la sentencia 125-2019-SSEN-00273, no responden los aspectos formulados expresamente en las conclusiones presentadas en el recurso de apelación presentado por Constructora Aguilera Quezada, SRL, que ha indicado de forma precisa que la apelación se refiere a los vicios del proceso, las omisiones en la audiencia preliminar, las incongruencias en las acusación del ministerio públi - co y la de los actores civiles, las irregularidades del apoderamiento de la abogada que ostenta la representación de los señores: Ana María Paredes, José Israel de la Cruz y Vitalina Solano Payano, incluyendo violación a las reglas de oralidad e inmediación del juicio”, tal como se puede ver en las conclusiones de la instancia que contiene el recurso de apelación, por lo que queda sin respuesta un planteamiento formalizado al momento de Impugnar la decisión. Además de valorar prueba no controvertida, la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco IA PS SR SS P TS C Í NDICE PLENO SALAS REUNIDAS PRIMERA SALA SEGUNDA SALA TERCERA SALA CONTENIDO ALFABÉTICO
255 Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022. Enero - abril de Macorís, incurre en el vicio de tergiversar los planteamientos formulados al intentar justificar que si existe prueba de notificación de documentos a la Constructora Aguilera Quezada, SRL, cuando el planteamiento formal realizado en esa etapa procesal es la exigencia de que se demuestre que los actores civiles informaron a Constructora Aguilera Quezada, SRL, sus pretensiones económicas luego de que se formalizó la acusación del ministerio público, lo que no pudo ocurrir, porque como se ha demostrado y consta en el auto de apertura a juicio, la acusación del ministerio público se mandó a corregir (y a notificar), por lo tanto no existe ningún acto de alguacil que se hubiese cursado después de la emisión de la presentación de la acusación ni tampoco figura ninguna instancia en la que los actores civiles formalizasen sus pretensiones. 52. Además de que no existe acto de alguacil cursado con posterioridad a la formalización de la acusación del ministerio público, tampoco se ha podido explicar, ni la Corte se ha pronunciado sobre la irregularidad del poder exhibido por la licenciada Rufina Elvira Tejada, el cual está siendo cuestionado desde la audiencia preliminar, pues en ese documento no figura la firma de la señora Ana María Paredes y en la legalización notarial se indica que si fue firmado por ella, SEGUNDA SALA aunque lo que aparece en el documento es la impresión de unas huellas dactilares que no se ha demostrado a quien corresponden ni el notario público señalada esa particularidad del documento (como lo exige la norma). En las motivaciones para admitir el recurso de apelación de los actores civiles la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, valida erróneamente una situación a la que no se ha dado respuesta, pues desde la fase preliminar tanto el imputado como la demandada civilmente hemos cuestionado la calidad de la Licenciada Rufina Elvira Tejada, para suscribir documentos en representación de la señora Ana María Paredes, pues su firma no aparece en el Poder Especial utilizado como justificante por la Licenciada Tejada. [Sic]. 3. Al abrevar en los alegatos planteados por la recurrente en su recurso de casación, se infiere que, a modo general discrepa de la sentencia impugnada porque desde su perspectiva la Corte a qua ha incurrido en falta de fundamentación al referirse a los puntos que le fueron propuestos en el otrora recurso de apelación por la actual recurrente, en lo referente a la falta de notificación oportuna de la querella con constitución en actor civil y en cuanto a la firma de la Lcda. Rufina Elvira Tejada, utilizando como justificación un poder especial, que no está firmado por la poderdante. IA PS SR SS P TS C Í NDICE PLENO SALAS REUNIDAS PRIMERA SALA SEGUNDA SALA TERCERA SALA CONTENIDO ALFABÉTICO
256 Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022. Enero - abril 4. Luego de examinar la decisión impugnada esta alzada pudo advertir que, la Corte para rechazar el recurso de apelación que le fue deducido por la actual recurrente, expresó, entre otros aspectos, lo siguiente: 21.- Aunque el recurrente no ha establecido de forma específica los motivos de impugnación, la corte los va a dividir en vicios para una mejor respuesta de su recurso y garantizar de esta forma el debido proceso y la tutela judicial efectiva. Observa la corte que el recurrente en la página 5 ordinal 20 de la instancia recursiva se queja de que: La instancia de constitución en actor civil que señala el ministerio público en su acusación no fue notificada a la empresa Constructora Aguilera Quezada, S.R.L., de acuerdo con la normativa procesal penal, lo que no ha sido subsanado a pesar de que ha sido requerido en varias oportunidades, quedando constancia de que el tribunal no pudo identificar la fecha que se alega que se hizo esa notificación. 22.- En relación a este vicio, para la corte no lleva razón el recurrente, puesto que como se puede verificar del legajo de pruebas de este proceso, en fecha 13 del mes de octubre del año 2017, siendo las 8:58 a.m., la Lcda. Rufina Elvira Tejada, actuando a nombre y representación de los señores: Ana María SEGUNDA SALA Paredes, José Israel de la Cruz Santos y Vitalina Solano Payano, depositó una querella con constitución en actor civil, por violación a los artículos 220, 264, 268, 303, 304 y 305 de la Ley 63-17 sobre Movilidad, Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, así como los artículos 1382, 1383 del Código Civil, en contra de: Alfredo Hilario, Constructora Aguilera Quezada, S.R.L. y le compañía de seguros, Seguros Pepín, S.A., y en la parte dispositiva de la misma en el aspecto penal solicita que el imputado Alfredo Hilario por su hecho personal sea condenado a uno (1) año de prisión; en el aspecto civil, condenar a Constructora Aguilera Quezada, en su calidad de persona moral civilmente responsable, al pago de una indemnización de Tres Millones de Pesos (RD$3,000,000.00) y que la sentencia a intervenir sea común y oponible a la compañía de seguros, Seguros Pepín, S.A. Siendo dicha instancia notificadas al cada una de las partes del proceso tal y como establece la norma para garantizar el derecho de defensa y la contradicción; de ahí es que en fecha 13 de octubre del año 2017, mediante acto de alguacil núm. 669-2017, del ministerial Carlos Valdez, alguacil de estrado del Juzgado de Paz del municipio de Villa Riva, le fue notificada al imputado Alfredo Hilario en su propia mano, copia de la querella y constitución en actor civil; así mismo en fecha 3 de noviembre del año 2017, mediante acto de alguacil núm. 834- 2017, del ministerial Mercedes Mariano Heredia, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado IA PS SR SS P TS C Í NDICE PLENO SALAS REUNIDAS PRIMERA SALA SEGUNDA SALA TERCERA SALA CONTENIDO ALFABÉTICO
257 Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022. Enero - abril de Primera Instancia del Distrito Nacional, le fue notificada a la razón social Constructora Aguilera Quezada, S.R.L., en mano de Yisel Echavarría, quien dijo ser empleada, copia de la querella y constitución en actor civil; de igual forma, en fecha 25 de octubre del año 2017, mediante acto de alguacil núm. 832-2017, de la ministerial Mercedes Mariano Heredia, alguacil ordinario de la segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, le fue notificada a la compañía de seguros, Seguros Pepín, S.A., en mano de Genyffer Cristopher, empleada, copia de la querella y constitución en actor civil, la cual ya ha sido descrita precedentemente. Por lo tanto, procede rechazar este vicio contenido en el motivo del recurso, por carecer de fundamento. 23.- Continuó exponiendo el recurrente: la sentencia objeto de este recurso de apelación no cumple con las disposiciones Código Procesal Penal, pues no contiene una formulación concreta y separada de motivos, ni el origen de las conclusiones a las que se ha llegado, no aporta elementos justificación para una decisión que se puede calificar de absurda al condenar al imputado a una sanción que no se solicitó en la acusación del ministerio público y a una condenación económica que no fue presentada al momento SEGUNDA SALA de formularse la acusación alternativa. La sentencia objeto del presente recurso fue notificada el día 22 de marzo de 2019, por lo que esta acción se promueve en tiempo hábil y en la forma prevista en la legislación, cumpliendo con el rigor de exponer cada punto de reclamo y cada vicio de la sentencia impugnada. La sentencia no contiene una exposición armónica y motivada de los elementos de convicción que sustenten o justifiquen la decisión adoptada, pues quedo establecido que la resolución de apertura a juicio no individualiza eficientemente los elementos probatorios evidenciando que no se pudo hacer una evaluación de forma lógica de las pruebas controvertidas, emitiendo una decisión que no cumple con los principios de una administración de justicia oportuna y sustentada en medios de prueba eficientemente administrados en las etapas del proceso. 24.- En relación a este vicio, el artículo 295 del Código Procesal Penal, establece: “En la acusación, el ministerio público o el querellante pueden señalar, alternativa o subsidiariamente, las circunstancias del hecho que permitan calificar el comportamiento del imputado como una infracción distinta, a fin de posibilitar su correcta defensa. De la lectura de este texto, existe la posibilidad de que exista una acusación alterna o subsidiaria a la ya existente, es decir que el acusador público o el acusador privado puedan acusar de manera distinta cuando existan las circunstancias del hecho que permitan calificar el comportamiento del imputado IA PS SR SS P TS C Í NDICE PLENO SALAS REUNIDAS PRIMERA SALA SEGUNDA SALA TERCERA SALA CONTENIDO ALFABÉTICO
258 Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022. Enero - abril como una infracción distinta; sin embargo, lo que se aprecia en la acusación alternativa, que en realidad no se trata de una acusación alternativa, sino una reiteración de la acusación planteada por el ministerio público, puesto que el acusador privado hace los mismos señalamiento y por lo tanto, no se trata de una conducta diferente, que sería lo que habría que tomar en consideración, para en el supuesto de que no prospere la acusación se podría emitir auto de apertura ajuicio en base a ésta. Por tanto, el tribunal de primer grado no ha violado el derecho de defensa del imputado, ni de la razón social Constructora Aguilera Quezada, S.R.L. 25.- En orden a lo anterior la sanción que se le impuso al imputado Alfredo Hilario, fue en base a la acusación del ministerio público y de conformidad al auto de apertura a juicio, y en relación a la sanción económica como justa reparación por los daños y perjuicios sufridos por la parte querellante fue en base a las conclusiones que ésta realizó en la querella y constitución en actor civil, que como ya ha sido señalado les fue notificada en tiempo hábil a las demás partes del proceso para que tuvieran la oportunidad de ejercer el derecho de defensa, por lo tanto procede rechazar el recurso de apelación interpuesto por la razón social Constructora Aguilera Quezada SRL., SEGUNDA SALA por carecer de fundamento, y no contener la sentencia los vicios 4 enunciados . [Sic]. 5. Sobre lo denunciado por la recurrente se observa que, toda su disidencia con el acto jurisdiccional impugnado está dirigida fundamentalmente a críticas directas y puntuales contra pretendidas irregularidades supuestamente cometidas con la constitución en actor civil de los querellantes y su, de acuerdo a lo alegado por la actual recurrente, falta de notificación a la Constructora Aguilera Quezada, S.R.L.; esa cuestión invocada por la impugnante pone de relieve un punto importante que debe ser suscitado por esta Corte de Casación y es el que se refiere a determinar cuál es el momento o el escenario procesal en el que deben discutirse todos los pormenores en cuanto a las formalidades del escrito de constitución en actor civil, el procedimiento para su admisibilidad y la notificación de dicho escrito al imputado, al tercero civilmente demandado y al propio querellante, y es precisamente la jurisprudencia constante de esta Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia la que ha respondido a esta interrogante cuando ha establecido que, el imputado, su defensa técnica, así como el tercero civilmente demandado tienen la oportunidad de oponerse a la constitución en actor 4 Sentencia núm. 125-2019-SSEN-00273, dictada por la Cámara Penal de la Corte de apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 27 de diciembre de 2019, páginas 19-21. IA PS SR SS P TS C Í NDICE PLENO SALAS REUNIDAS PRIMERA SALA SEGUNDA SALA TERCERA SALA CONTENIDO ALFABÉTICO
259 Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022. Enero - abril civil en la fase preparatoria; Y es bueno destacar que ese criterio juris - prudencial encuentra cobertura legal y consecuentemente hospedaje normativo dentro de las costuras del artículo 122, párrafo tercero en su parte in fine del Código Procesal Penal, cuyo texto establece que, […] una vez admitida la constitución en actor civil, ésta no puede ser discutida nuevamente, a no ser que la oposición se fundamente en motivos distintos o elementos nuevos; lo que significa que cuando la constitución en actor civil es admitida, como es de lugar en la etapa preparatoria, no pude ser discutida en fases posteriores del proceso penal, puesto que, ha operado, si fluye, cualquier contestación contra la referida constitución en fases ulteriores el principio de preclusión, por aplicación del mandato imperativo contenido en el artículo 122 supra citado. Todavía más, y es que, la posibilidad de que se pueda contestar nuevamente la constitución en actor civil es cuando el que la objeta lo fundamente en motivos o elementos nuevos, lo cual no ocurre en el caso; en tanto que, los alegatos de la actual recurrente se vienen proponiendo, precisamente, desde el inicio del proceso en la fase preparatoria al amparo de las mismas causales, motivos y elementos que no contienen nada de novedad en el discurrir del proceso; por consiguiente, el alegato que se examina carece de fundamento por lo SEGUNDA SALA que se desestima. 6. No obstante lo establecido en línea anterior, la Corte a qua se refirió a los puntos que le fueron sometidos a su escrutinio ante su jurisdicción, postura que asumió para rechazar el otrora recurso de apelación y que de soslayo es bueno hacer constar en esta sentencia para los fines pura y simplemente aclarativos. Así vemos que, la jurisdicción de segundo grado dentro de los motivos decisorios de la sentencia impugnada afirmó haber comprobado que, en fecha 3 de noviembre del año 2017, mediante acto de alguacil núm. 834-2017, del ministerial Mercedes Mariano Heredia, alguacil ordinario de la segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, le fue notificada a la razón social Constructora Aguilera Quezada, S.R.L. en manos de Yisel Echavarría, quien dijo ser empleada, copia de la querella y constitución en actor civil; cuyo aserto fijado por la Corte, pone de manifiesto que las pretensiones de la recurrente carecen de toda apoyatura jurídica, por consiguiente, se desestiman. 7. En lo que concierne a lo denunciado por la recurrente sobre la aludida ausencia de la firma de la poderdante Ana María Paredes en el poder de cuota litis en favor de la Lcda. Rufina Elvira Tejada, se impone establecer que efectivamente la Corte a qua no se refirió a ese aspecto denunciado por la recurrente por lo que, por ser una cuestión de puro derecho puede ser suplido válidamente por esta Corte de Casación. En IA PS SR SS P TS C Í NDICE PLENO SALAS REUNIDAS PRIMERA SALA SEGUNDA SALA TERCERA SALA CONTENIDO ALFABÉTICO
260 Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022. Enero - abril efecto, conforme el artículo 3 de la Ley núm. 302 sobre Honorarios de los Abogados, los abogados podrán pactar con sus clientes contratos de cuota litis, cuya cuantía no podrá ser inferior al monto mínimo de los honorarios que establece la presente ley, ni mayor del treinta por ciento (30%) del valor de los bienes o derechos envueltos en el litigio; el texto que acaba de ser transcrito pone de manifiesto que, el contrato de cuota litis lo que liga es el abogado con su cliente y las relaciones contractuales que surgen son precisamente con las partes contratantes, esto es, como ya se dijo, entre el abogado apoderado y el cliente que figura como poderdante; en consecuencia, si este poder no ha sido firmado por una de las poderdantes no conlleva la nulidad de la querella con constitución en actor civil, sobre todo, cuando la querella con constitución en actor civil está debidamente firmada por la querellante Ana María Paredes, pero como se estableció más arriba todas esas cuestiones quedaron precluidas conforme al reiteradamente citado artículo 122 el Código Procesal Penal. 8. A la luz de las anteriores consideraciones, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ha podido comprobar que, en el caso, la decisión impugnada no puede ser calificada como una sentencia que SEGUNDA SALA ostente motivación insuficiente, en virtud de que los jueces de la Corte a qua dieron respuesta a lo que en su momento les fue reclamado, por medio de razones jurídicamente válidas e idóneas, que sirven de sustento para su dispositivo; por ende, el acto jurisdiccional impugnado luego de valorar las actuaciones realizadas por los jueces de primer grado y contrastar las denuncias realizadas por los apelantes ha presentado una sólida argumentación jurídica que cumple visiblemente con los patrones motivacionales que se derivan del artículo 24 del Código Procesal Penal, sin que la identificada falta de estatuir con respecto al punto descrito suponga que de forma alguna los aspectos a los que sí dio respuesta se encuentren indebida o insuficientemente fundamentados; lo que impide que pueda prosperar el recurso de casación que se examina; en consecuencia, procede confirmar en todas sus partes la decisión recurrida de conformidad con las disposiciones del numeral 1 del aludido artículo 427 del Código Procesal Penal. 9. En ese sentido, al no verificarse los vicios invocados en el medio que se analiza, procede rechazar el recurso de casación de que se trata y, en consecuencia, queda confirmada en todas sus partes la decisión impugnada, todo ello de conformidad con las disposiciones del numeral 1 del artículo 427 del Código Procesal Penal. 10. Sobre la cuestión de las costas el artículo 246 del Código Procesal Penal, dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las IA PS SR SS P TS C Í NDICE PLENO SALAS REUNIDAS PRIMERA SALA SEGUNDA SALA TERCERA SALA CONTENIDO ALFABÉTICO
261 Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022. Enero - abril costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; en virtud del indicado texto, el tribunal halla razón suficiente para condenar a la razón social recurrente Constructora Aguilera Quezada, S.R.L., al pago de las costas del proceso, sin distracción, por no haber pedimento alguno en ese sentido. Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, FALLA Primero : Rechaza el recurso de casación incoado por Constructora Aguilera Quezada, S.R.L., contra la sentencia núm. 125-2019-SSEN-00273, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 27 de diciembre de 2019, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; en consecuencia, confirma en todas sus partes la sentencia impugnada. Segundo : Condena a la parte recurrente al pago de las costas civiles del proceso, sin distracción. Tercero : Encomienda al secretario general notificar la presente decisión a SEGUNDA SALA las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, para los fines de lugar. Firmado: Francisco Antonio Jerez Mena, Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez y Francisco Antonio Ortega Polanco. Nos, secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO que la sentencia que antecede fue dada y firmada por los jueces que figuran en ella en la fecha arriba indicada. César José García Lucas, Secretario General. IA PS SR SS P TS C Í NDICE PLENO SALAS REUNIDAS PRIMERA SALA SEGUNDA SALA TERCERA SALA CONTENIDO ALFABÉTICO