JURISPRUDENCIA|SCJ-PS-22-1672|⤓ Descargar PDF oficial☰ Sentencia íntegra‹ Volver a resultados

Jurisprudencia

Título: Sentencia | SCJ-PS-22-1672 | Civil y Comercial | Recurso de casación | Rechaza

Reserva hereditaria · Acción en reducción, Donación

TópicoReserva hereditaria
ÓrganoPrimera Sala
MateriaCivil y Comercial
Fecha31/05/2022
NúmeroSCJ-PS-22-1672
Acción o recursoRecurso de casación
DecisiónRechaza
ProcedenciaCámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación de San Juan de la Maguana, sentencia núm. 0319-2021-SCIV-000021 del 27 de abril de 2021
PartesAlcadio Polanco Tolentino vs. Wascar Nicolas Polanco García y Estevania García Montero
Boletín JudicialPrincipales Decisiones SCJ 2022, mayo-agosto

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SENTENCIA ÍNTEGRA12 páginas · texto extraído de: Principales Decisiones SCJ 2022, mayo-agosto

Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 mayo - agosto Donación; Revocación. 19. En materia de donación rige como principio que tienen un carácter intrínseco de irrevocabilidad que excluye esa posibilidad cuando su origen es proveniente de la sola voluntad del disponente. Sin embargo, este principio solo admite como excepción la posibilidad de revocar las donaciones por causales identificadas dentro dos categorías, a saber: aquellas que son pleno derecho y las que tienen un carácter judicial [...] Primera Sala. SCJ-PS-22-1672. 31/5/2022. Ver decisión. SENTENCIA DEL 31 DE MAYO DE 2022, NÚM. SCJ-PS-22-1672 Sentencia impugnada: Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación de San Juan de la Maguana, del 27 de abril de 2021. Materia: Civil. Recurrente: Alcadio Polanco Tolentino. Abogados: Dr. Nicolas Polanco Tolentino y Lic. Eduardo José de la Rosa Alcántara. Recurridos: Wascar Nicolas Polanco García y Estevania García Montero. Abogados: Licdos. Alfredo Ubri Ramon, Pedro Pujols Minyeti y Licda. Thania Ubri del Monte. Juez ponente: Mag. Justiniano Montero Montero. Decisión: RECHAZA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los jueces Pilar Jiménez Ortiz, presidente, Justiniano Montero Montero, Samuel Arias Arzeno, Vanessa E. Acosta Peralta y Napoleón R. Estévez Lavandier, miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 31 de mayo de 2022 , año 179° de la Independencia y año 159° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia: En ocasión del recurso de casación interpuesto por Alcadio Polanco Tolentino, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 016-00007488-6, domiciliado y residente en la calle Las Carreras núm. 57, municipio Comendador, provincia Elías Piña, representado por el Lcdo. Eduardo José de la Rosa Alcántara y el Dr. Nicolas Polanco Tolentino, titulares de las cédulas de identidad y electorales núms. 016-0017463-3 y 016-0008337-0, respectivamente, con 261 Contenido

Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 mayo - agosto estudio profesional abierto ubicado en la calle Luz Celeste Lara núm. 53, municipio Comendador Provincia Elías Piña, con domicilio ad hoc ubicado en la Autopista San Isidro Plaza Jeanca núm. V, suite 2B, segundo nivel, municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo. En este proceso figura como parte recurrida Wascar Nicolas Polanco García y Estevania García Montero, titulares de las cedulas de identidad y electorales núms. 016-0013946-1 y 016-0001411-0, respectivamente, domiciliados y residentes en la calle Duarte núm. 27, municipio Comendador, provincia Elías Piña, quienes tienen como abogados constituidos y apoderados a los Lcdos. Alfredo Ubri Ramon, Pedro Pujols Minyeti y Thania Ubri del Monte, de generales desconocidas, con estudio profesional abierto en la calle Barrio el Play núm. 16, municipio Comendador, provincia Elías Piña. Contra la sentencia civil núm. 0319-2021-SCIV-000021, dictada en fecha 27 de abril de 2021, por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, cuyo dispositivo copiado textualmente dispone lo siguiente: Primero: En cuanto al fondo, rechaza el recurso de apelación interpuesto por el recurrente Arcadio Polanco Tolentino, quien tiene como abogado constituido y apoderado especial al Dr. Nicolás Polanco Tolentino, en contra de la Sentencia No. 0146-SSEN-00008, de fecha 1 de julio del año 2020, del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Elías Piña en sus atribuciones civiles; por consiguiente, confirma la misma con todas sus consecuencias legales, por los motivos expuestos. Segundo: Condena a la parte recurrente, Arcadio Polanco Tolentino al pago de las costas civiles del procedimiento de alzada, ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. Pedro José Pujols Minyetty, Alfredo Ubrí Ramón y Felipe Martínez Aquino, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte, de conformidad con los artículos 130 y 133 del Código de Procedimiento Civil. VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE: A) En el expediente constan depositados: a) el memorial de casación de fecha 14 de julio de 2021, mediante el cual la parte recurrente invoca los medios contra la sentencia recurrida; b) el memorial de defensa de fecha 1 de diciembre de 2021, donde la parte recurrida invoca sus medios de defensa; y c) el dictamen del procurador general adjunto, Edwin Acosta Suarez, de fecha 28 de diciembre de 2021, donde expresa que deja al criterio de la Suprema Corte de Justicia la solución del presente recurso de casación. B) Esta Sala en fecha 9 de marzo de 2022 celebró audiencia para conocer del indicado recurso de casación, en la cual estuvieron presentes los 262 Contenido

Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 mayo - agosto magistrados que figuran en el acta levantada al efecto, asistidos del secretario y del ministerial de turno; a la indicada audiencia compare- cieron los abogados de las partes recurrente y recurrida, así como la procuradora general adjunta, quedando el asunto en fallo reservado para una próxima audiencia. LA PRIMERA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO: 1) En el presente recurso de casación figura como parte recurrente Alcadio Polanco Tolentino, y como parte recurrida Estevania García Montero y Waskar Nicolas Polanco García. Del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, se advierten los eventos procesales siguientes: a ) el litigio se originó en ocasión de una demanda en nulidad de acto de donación entre vivos, interpuesta por Alcadio Polanco Tolentino en contra de Estevania García Montero y Waskar Nicolas Polanco García, la cual fue rechazada por falta de pruebas en sede del juzgado de primera instancia, según la sentencia civil núm. 0146-2020-SSEN-00008, de fecha 1 de julio de 2020; b ) la indicada sentencia fue recurrida en apelación por el demandante original, la cual fue confirmada por la corte a qua ; fallo que a su vez fue recurrido en casación por el demandado original. 2) La parte recurrente invoca los siguientes medios: a) desnaturalización y falsa fijación de motivo y del hecho; b) falta de ponderación de documentos; c) falta de motivación y contradicción de motivos; d) falta de base legal y; e) violación al 1315 y 1341 del Código Civil. 3) Los recurridos defienden la sentencia impugnada de manera general, sobre la base de que resulta evidente que la carga probatoria recae en contra de la parte hoy recurrente otrora demandante, Alcadio Polanco Tolentino, quien tiene la obligación de demostrar los hechos alegados en justicia; en ese sentido, conforme consta del legajo probatorio no existe consignado un solo elemento de prueba que permita validar los argumentos esbozados por dicha parte en su acción en justicia. 4) En el desarrollo del primer, segundo y quinto medio de casación plan - teados, ponderados en conjunto por su estrecha vinculación, la parte recurrente sostiene en síntesis que la corte a qua no valoró los medios probatorios aportados por el demandante primigenio, tales como el acto de donación cuya nulidad se persigue, así como las declaraciones dadas en su comparecencia personal, ni la de los testigos propuestos por el demandante primigenio, quienes dieron sus declaraciones de manera coherente y precisa. En ese sentido, aducen que la alzada incurrió en los vicios enunciados al no otorgar al referido informativo y compare - cencia personal valor probatorio alguno, a pesar de que demostraban de manera fehaciente que los hoy recurridos obtuvieron la firma del 263 Contenido

Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 mayo - agosto demandante mediante engaños. Además, continúan aduciendo que la corte de apelación solo tomó en consideración las pruebas aportadas por la parte hoy recurrida, particularmente las declaraciones dadas por Estebania García Montero en su comparecencia personal, quien solo hizo una referencia a su intención de comprar la casa a favor de su hijo. 5) Sobre este particular la alzada retuvo como fundamentación del fallo impugnado lo siguiente: 10.- Que al denominarse la demanda que dio origen al presente recurso: Demanda Civil en Nulidad de Acto de Donación entre Vivos, al verificar el acto de donación que se encuentra depositado en el expediente, el mismo es un acto notarial de fecha 11 de Junio del año 1985, firmado por ante el Dr. Gustavo Rodríguez Paniagua, Notario Público de los del número de San Juan, habiéndose confirmado esta Corte, que contra dicho acto no se ha presentado ninguna prueba que demuestre que el mismo es falso, o que en su realización se haya verificado algún vicio del consentimiento, siendo las únicas pruebas presentadas los testigos Juan Francisco Medina Gomera y Juancito Pérez Cuello, afirmando el primero que por información del señor Arcadio se enteró que el mismo no firmó una donación sino que firmó para un préstamo y el segundo afirma que el señor Arcadio firmó una donación para un préstamo, sin embargo ninguno de los dos testimonios han aportado pertinencia probatoria para contradecir el documento de prueba por escrito elaborado por el Notario Público, funcionario este que tiene fe pública en sus actos y el mismo afirma que ambas partes firmaron libre y voluntariamente en su presencia, observando esta Corte que dicho acto está debidamente firmado por ambas partes, además del testigo instrumental requerido por dicho notario público al efecto, el señor Geraldo Emilio Sánchez Ogando, por lo que tampoco se ha presentado prueba de que la señora Estevanía García Montero no haya firmado dicho docu - mento, la cual actuó en el mismo en representación del hijo de ambos, menor de edad en esa fecha y beneficiario de la donación, Sr. Wascar Nicolás Polanco García; tampoco la parte recurrente ha presentado pruebas de la existencia de algún contrato de préstamo, solo han sido alegaciones y argumentos que ha hecho dicha parte en su comparecencia, así como también la parte recurrida en su comparecencia ha manifestado todo lo contrario, al mantener que lo efectuado fue una donación de un bien inmueble que fue comprado con el dinero que ella por su propio peculio había ahorrado y que en común acuerdo fue puesto en donación 264 Contenido

Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 mayo - agosto a nombre del hijo de ambos, motivos estos por los cuales la Corte valora las pruebas y da prevalencia a la prueba escrita, consistente en el acto de donación entre vivos ya descrito más arriba, por lo procede el rechazo del presente recurso de apelación por improcedente y carente de base legal, y la confirmación de la sentencia recurrida por cumplir los parámetros de los artículos 68 y 69.4 de la Constitución de la República, que consagran el debido proceso y la tutela judicial efectiva, así como también los establecido en el artículo 8.1 de la Convención Americana de los Derechos Humanos y 14.1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos. 6) Conforme ha sido juzgado por esta Corte de Casación, los jueces del fondo gozan de un poder soberano en la valoración de la prueba sometidas a los debates, lo cual constituye una cuestión de hecho que pertenece al dominio exclusivo de sus potestades procesales y escapa 1 al control de la Corte de Casación, salvo desnaturalización . También ha sido juzgado en reiteradas ocasiones que los tribunales no tienen la obligación de dar motivos particulares acerca de todos los documentos que le han sido sometidos, sino que basta que lo hagan respecto de 2 aquellos que sean decisivos como elementos de convicción . 7) En otro orden, conviene precisar que según resulta de la interpretación y alcance de la combinación de los artículos 60 y 72 de la Ley núm. 834 de 1978, el tribunal apoderado de un litigio puede ordenar de manera oficiosa la comparecencia personal de las partes cuando lo estime útil a la instrucción y derivar de su contexto las consecuencias que en derecho procedan, particularmente forjarse la concepción de un principio de prueba por escrito. 8) Conforme se retiene del fallo criticado la corte de apelación en el ejer - cicio de su facultad de apreciación probatoria ponderó los documentos que fueron sometidos a su examen, fundamentando su decisión en aquellos que consideró concluyentes, combinado con el hecho de que en virtud del efecto devolutivo ordenó mediante sentencia in voce de fecha 23 de febrero de 2021, la celebración de la medida de comparecencia personal de las partes e informativo testimonial, en la cual según se deriva de la decisión impugnada se presentaron los testigos Juan Francisco Medina Gomera y Juancito Pérez Cuello, así como las partes envueltas en el proceso, Arcadio Polanco Tolentino y Estevania García Montero. 9) De conformidad con la situación esbozada, a partir de la valoración de lo que es conceptualmente el denominado principio de prueba por escrito que se deriva del alcance y dimensión procesal en el artículo 72 de la 265 Contenido

Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 mayo - agosto Ley núm. 834 de 1978, que le permite al tribunal apoderado formular un juicio de valor en base a las declaraciones de las partes complementados con otros medios probatorios que fueren sometidos a los debates, la alzada al deducir consecuencias procesales basadas en su convicción y mérito de las medidas de instrucción aludidas, simplemente tuvo a bien aplicar las reglas de la sana crítica como superación de lo que era la denominada íntima convicción, rechazando el recurso interpuesto al asumir como insuficientes los elementos probatorios aportados al proceso, para determinar los vicios alegados que fundamentaban la nulidad del acto de donación, razón por la cual procede desestimar el aspecto objeto de examen. 10) En otro aspecto del primer y cuarto medio de casación invocados, valorados en conjunto por su notable vinculación, el recurrente argu - menta que la corte a qua incurrió en los vicios enunciados al rechazar la nulidad fundada en los aspectos relativos a la violación de la reserva hereditaria, sobre la base de que el referido acto no fue atacado por los herederos presuntamente afectados, así como también por el hecho de que el donante aún se encuentra vivo. En ese orden, el recurrente sostiene que dichas motivaciones son violatorias a los artículos 913, 920 y 921 del Código Civil en cuanto a la porción que se puede donar. 11) Sobre este punto de derecho la corte de apelación retuvo como fundamentación del fallo impugnado lo siguiente: 8.- Que las conclusiones de la parte recurrente deben ser rechazadas debido que, a! tratarse de una donación entre vivos, tal y como estableció el juez de primer grado, apegado al principio de legalidad establecido en el artículo 920 y 921, en el sentido de que para alegar reducción en el límite de lo disponible, estos artículos establecen que se trata de una acción en Justicia que debe interponerse al tiempo de abrirse la sucesión y que debe se incoada por aquellos en cuyo beneficio la ley hace la reserva; en el caso de la especie, el señor Arcadio Polanco Tolentino es evidente que está vivo, por lo que su sucesión aún no se ha abierto, por lo demás, tampoco se ha demostrado cual es el patrimonio del supuesto de cujus para establecer cuál es la cuota disponible y tampoco han accionado en Justicia en contra de dicha donación, los supuestos sucesores, a los cuales le ha de pertenecer la acción en reducción de dicha donación. 12) Es preciso destacar que el proceso que nos ocupa concierne a una demanda en nulidad de acto de donación entre vivos interpuesta por Alcadio Polanco Tolentino en contra de Estevania García Montero y Waskar Nicolas Polanco García fundamentada, entre otras cosas, en el 266 Contenido

Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 mayo - agosto hecho de que dicha liberalidad excede la cuota disponible en materia de liberalidad, conforme resulta de nuestro derecho jurídico, afectando la reserva hereditaria. 13) Conforme la situación procesal expuesta, cabe resaltar que la figura jurídica de la reserva hereditaria consiste en aquella porción de los bienes de un patrimonio que se encuentran indispuestos de liberalidad alguna, reservados para los herederos de una persona determinada. En contraposición, los bienes que no se encuentran afectados de esta limitación legislativa se denominan bienes disponibles , que no es más que aquella porción patrimonial que la ley sí les permite su disposición por acto entre vivos o por testamento, en favor de una persona que podría ser un heredero o un tercero, cuya cuantía estará determinada conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 913 del Código Civil. 14) Conforme se deriva del articulo 920 y siguientes, la acción que procede ejercer cuando se afectare la porción disponible al amparo de nuestro derecho la vía de derecho habitada es la interposición de una acción en reducción de los bienes donados no una demanda en nulidad de la liberalidad que viole la reserva. 15) Con relación a la contestación enunciada la jurisprudencia francesa se ha pronunciado en el sentido de: En caso de exceder la cuota disponible, la única sanción prevista por la ley es la reducción de las donaciones a la cuota disponible, aun cuando se trate de donaciones encubiertas 58 realizadas con el fin de defraudar los derechos de los reservados . Igualmente, en ese sentido que las donaciones hechas en fraude de los derechos de un heredero reservatario no son nulas, sino que solamente 59 pueden ser reducidas a la cantidad disponible. 16) De la situación procesal enunciada se deriva : a) que la intención del legislador es la de dar libertad al legatario de respetar la liberalidad, por lo que ella no es reducida sino reducible, por eso con solo poner en disposición del legitimario una acción en reducción, también conocido en Francia como cercenamiento, el legislador entiende tutelados sus derechos; b) la ley no pretende proteger al legitimario sino hasta que la medida sea realmente legítima, por eso la liberalidad no atenta sino en parte contra la legitimidad mencionada, de esa manera queda 58 Civ. 1re, 2 de febrero de 1971: D. 1971.590, note Ghestin; JCP 1971. II. 16926, note M.D.; RTD civ. 1971. 681, obs. Savatier 59 Civ. 1re, 12 de marzo de 1985: Boletín Civil I, núm. 93, jurisprudencia constante. 267 Contenido

Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 mayo - agosto asegurada la libertad del decujus de hacer lo que emane de su voluntad 60 con su parte libre de disposición . 17) Conforme los artículos 920 y siguientes del precitado Código Civil, así como del nuestro ordenamiento jurídico, se advierte que contrario a lo alegado por la parte recurrente, la acción judicial por medio de la cual se puede cuestionar el acto que lo contiene cuando se haya excedido la porción disponible en ocasión de una liberalidad ya se trate de una donación o de un testamento no podrá perseguirse más que por aquellos en cuyo beneficio la ley haga la reserva, o por sus 61 herederos o causahabientes . Igualmente prevalece en derecho la postura que únicamente los herederos legitimarios que hayan aceptado la sucesión tienen derecho de intentar la acción en reducción, así como 62 sus causahabientes universales y sus acreedores por la vía oblicua . 18) En el mismo contexto procesal antes descrito, sobre este punto de derecho la jurisprudencia francesa se ha pronunciado de la manera siguiente: Las normas imperativas que protegen los derechos del heredero reservado sólo pueden ser invocadas por éste o sus herederos cuando la reserva ha sido infringida, y el cónyuge del beneficiario no puede reclamar los bienes comprendidos en la reserva de su cónyuge en beneficio de la comunidad que no tiene ningún derecho sobre estos activos antes de su transmisión; de ello se sigue que el de cujus, que no estaba obligado como testador a tener en cuenta las convenciones matrimoniales de los cónyuges, casados bajo el régimen de la comu- nidad universal, pudo estipular válidamente que todos los bienes que componen su sucesión quedarían limpios a su hija, y la petición del marido, tendiente a declarar la nulidad del testamento en cuanto excluía de la comunidad los bienes que componen la reserva del heredero, fue 63 por tanto justamente rechazada por los jueces de instrucción . 19) En materia de donación rige como principio que tienen un carácter intrínseco de irrevocabilidad que excluye esa posibilidad cuando su origen es proveniente de la sola voluntad del disponente. Sin embargo, este principio solo admite como excepción la posibilidad de revocar las donaciones por causales identificadas dentro dos categorías, a saber: aquellas que son pleno derecho y las que tienen un carácter judicial. Esto así por tratarse de cuestiones y eventualidades que escapan de la determinación del donante, las cuales ocurren después de que dicho 60 Henri, León y Jean Mazeaud. (1965). Lecciones de Derecho Civil. Buenos Aires: Ediciones Jurídicas Europa-América. 61 Artículo 921 del Código Civil. 62 Henri, León y Jean Mazeaud. (1965). Lecciones de Derecho Civil. Buenos Aires: Ediciones Jurídicas Europa-América. 63 Civ. 1re, 10 de junio de 1975: JCP 1975. II. 18141, note savatier. 268 Contenido

Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 mayo - agosto donante cumpliera con su deber de hacer un despojo actual y sin reserva de posible arrepentimiento, pero además constituyen o extinguen circunstancias que vulneran la causa impulsiva y determinante de la donación, en cuya ausencia el donador no habría consentido tal 64 liberalidad . 20) Es preciso resaltar que dentro de la categoría de revocabilidad de pleno derecho aplica en caso de supervivencia de un hijo, sin embargo, la condición esencial para su procedencia consiste en que el estado actual de la familia al momento de suscribirse la donación se encuentre en una condición de inexistencia de hijos o descendientes, es decir, que no estén concebidos al momento en el que se realizó tal liberalidad, 65 hecho este que no fue planteado en el caso que nos ocupa . 21) En contexto con la situación procesal descrita, se advierte que la corte de apelación, al fallar de la manera que lo hizo, no se apartó del rigor de legalidad aplicable, en tanto que se trata de una situación que carece de toda relevancia procesal a fin de anular el fallo impugnado. En esas atenciones procede desestimar los medios de casación objeto de examen. 22) Con relación a un aspecto del segundo medio de casación planteado la parte recurrente aduce que la corte de apelación, al fallar de la manera en que lo hizo, no tomó en cuenta los medios probatorios presentados por la parte hoy recurrente, especialmente el mismo acto de donación que se pretende anular, de cuya lectura se observa que la esposa hoy recurrida no plasmó su firma en calidad de donante, a pesar de ser copropietaria por efecto de la comunidad de bienes. No obstante, lo anterior, se advierte que la alzada no valoró dicho alegato a pesar de que fue correctamente planteado por el hoy recurrente, en tanto que, de haberlo hecho, la decisión habría sido completamente distinta. 23) Del examen de la sentencia impugnada, con relación a la situación procesal punto de derecho debatido consiste en que la firma de Este - vania García Montero solo consta en el acto de donación como madre y representante del donatario Waskar Nicolas Polanco García, quien a ese momento era menor de edad, no así en calidad de donante. En ese sentido, procede valorar si la alzada aplicó correctamente el derecho al rechazar dicho argumento sobre la base de que no le fue presentada prueba de que la señora Estevanía García Montero no haya firmado dicho documento, la cual actuó por sí mismo el mismo en representación 64 Louis Josserand. (1939). Derecho Civil. París: Bosh y Cía – Editores. 65 Louis Josserand. (1939). Derecho Civil. París: Bosh y Cía – Editores. 269 Contenido

Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 mayo - agosto del hijo de ambos, menor de edad en esa fecha y beneficiario de la donación, Sr. Wascar Nicolás Polanco García. 24) Conforme a la situación procesal descrita, se deriva como hecho no controvertido que la calidad de la hoy correcurrida, al momento de plasmar su firma en el acto de donación cuya nulidad se persigue, era como representante de su hijo menor de edad; a partir de ello y tomando en consideración la naturaleza del acto de que se trata, se infiere irrefragablemente que si esa parte ostentaba dicha representa - ción frente al donante y a la vez era titular del derecho de propiedad del referido bien inmueble, por aplicación de la teoría de la apariencia debe entenderse que igual beneficio estaba ella aportando en favor del donatario, tomando en cuenta que si la intención era donar el inmueble a un descendiente común de las partes suscribientes, por lo que desde el punto de vista de la legalidad, no puede ser cuestionada su participación como propietaria en el contexto de suscribir dicho acto. Igualmente, mal podría la parte recurrente procurar una situación que le corresponde exclusivamente a la parte recurrida, que había suscrito el acto de donación en cuestión, en nuestro derecho rige el principio de derecho en virtud del cual se prohíbe procurar por otro en justicia. 25) Cabe retener que la decisión emitida por la alzada, desde el punto de vista de su mandato dispositivo fue correcta en derecho, tomando en cuenta la dimensión de la solución adoptada, sin embargo, procede que esta Corte de Casación actuando a la luz de la técnica denominada como sustitución de motivos, derive retener que era pertinente el rechazo del recurso de apelación interpuesto, así como lo asumió la jurisdicción de alzada, pero la argumentación válida y correcta en derecho no era la simple verificación de la firma de la hoy correcurrida plasmada en el documento en representación del donatario, basada en la falta de pruebas de que dicha firma no fuera auténtica, sino sobre el fundamento de que la autorización de la parte hoy correcurrida, Estevania García Montero, representa una aceptación en su doble calidad de donante y representante; tomando en consideración de que en todo caso quien pudiere reclamar esa situación como causa para cuestionar el contrato concernía necesariamente a la propia madre, en el entendido de que el reclamo presentado por el donante se trata de alegar en justicia por procuración, que fue la situación procesal acaecida en sede de alzada, lo que justificaba que la corte de apelación procediera a revocar la decisión impugnada y rechazara el proceso en cuanto al fondo. 26) En el tercer medio planteado la parte recurrente sostiene que la sentencia impugnada carece de una motivación cónsona en derecho, lo que se observa en el hecho de que, no obstante haber fallado de la manera en que lo hizo, no se plasmaron razones que en buen derecho 270 Contenido

Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 mayo - agosto justifiquen el dispositivo ni expresen de manera puntual qué fue lo que los motivó a fallar de tal forma. 27) En lo que respecta al vicio de falta de motivos, cabe destacar que como eje esencial de legitimación del fallo adoptado por un tribunal la motivación consiste en la argumentación por medio de la cual los jueces explican las razones jurídicamente válidas e idóneas para justificar una 66 decisión . La obligación que se impone a los jueces de motivar sus decisiones constituye una garantía del ciudadano, derivada del debido 67 proceso y la tutela judicial efectiva ; que en ese tenor, el Tribunal Constitucional, respecto al deber de motivación de las sentencias, ha expresado lo siguiente: La debida motivación de las decisiones es una de las garantías del derecho fundamental a un debido proceso y de la tutela judicial efectiva, consagradas en los artículos 68 y 69 de la Constitución, e implica la existencia de una correlación entre el motivo invocado, la fundamentación y la propuesta de solución; es decir, no basta con la mera enunciación genérica de los principios sin la exposición concreta y precisa de cómo se produce la valoración de los hechos, las pruebas y las normas previstas. 28) En cuanto al deber de motivación de las decisiones judiciales la Corte Interamericana de los Derechos humanos, en el contexto del control de convencionalidad, se ha pronunciado en el sentido de que “el deber de motivación es una de las ‘debidas garantías’ incluidas en el artículo 68 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso” . “[…] Es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia […] que protege el derecho […] a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco 69 de una sociedad democrática” . 29) De la argumentación sustentada por el tribunal a qua se advierte que la sentencia impugnada se corresponde con las exigencias de las disposiciones del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, así como con los parámetros propios del ámbito convencional y constitu - cional como valores propios de la tutela judicial efectiva, en tanto que refrendación de la expresión concreta del bloque de constitucionalidad, en razón de que para rechazar el recurso de apelación y confirmar la sentencia de primer grado en la que se rechazó la demanda primigenia, 66 SCJ Salas Reunidas núm. 2, 12 diciembre 2012. B. J. 1228. 67 Artículo 69 de la Constitución dominicana. 68 Caso Apitz Barbera y otros Vs. Venezuela, Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182, párr. 78, y Caso Flor Freire Vs. Ecuador. Sentencia de 31 de agosto de 2016. Serie C No. 315., párr. 182. 69 Ídem; Caso de García Ruiz Vs España [GC], Aplicación No. 30544/96, Sentencia de 21 de ene - ro de 1999, párr. 26. 271 Contenido

Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 mayo - agosto se fundamentó en la falta de las pruebas necesarias para demostrar de manera fehaciente los hechos alegados en justicia, esencialmente la supuesta extracción fraudulenta de la firma; así como en las dis - posiciones legales relativas a la procedencia de la acción con relación a la reserva hereditaria, actualmente vigentes en nuestra legislación. En tal virtud, no se retienen las violaciones alegadas en el medio de casación objeto de examen, por lo que procede desestimarlo y con ello rechazar el recurso de casación interpuesto. 30) Procede condenar a la parte recurrente al pago de las costas, por haber sucumbido en sus pretensiones, conforme al artículo 65 de la Ley núm. 3726 sobre Procedimiento de Casación, tal y como se hará constar en el dispositivo. Por tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República, los artículos 1, 2, 5 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, artículos 913 al 930 y 1315 del Código Civil. FALLA: PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Alcadio Polanco Tolentino, contra la sentencia civil núm. 0319-2021-SCIV-000021, dictada en fecha 27 de abril de 2021, por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, por los motivos antes expuestos. SEGUNDO : CONDENA a la parte recurrente, Alcadio Polanco Tolentino, al pago de las costas con distracción en provecho el Lcdo. Eduardo José de la Rosa Alcántara y el Dr. Nicolás Polanco Tolentino, abogados de la parte recurrida que afirman haberlas avanzado en su totalidad. Firmado: Pilar Jiménez Ortiz, Justiniano Montero Montero, Samuel Arias Arzeno, Vanessa E. Acosta Peralta y Napoleón R. Estévez Lavandier César José García Lucas, secretario general de la Suprema Corte de Justi - cia, CERTIFICO , que la sentencia que antecede fue dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada. www.poderjudicial.gob.do 272 Contenido