Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 mayo - agosto Decisión; Extranjera; Reconocimiento. 16. En ese sentido, a juicio de esta jurisdicción, cuando el artículo 90.2 de la Ley 544-44, permite a los tribunales de la República, desconocer excepcionalmente una decisión judicial extranjera en caso de que: “se hubiera declarado el defecto del demandado sin constancia efectiva de haber sido éste citado en su persona o domicilio”, lo que pretende es garantizar que la parte contra quien se pretende ejecutar la decisión haya tenido la oportunidad de defenderse ante el tribunal que la dictó, lo cual constituye una garantía procesal que también debe ser tutelada, incluso de oficio, por el juez de la ejecución, debido a su carácter de orden público. Primera Sala. SCJ-PS-22-1946. 29/6/2022. Ver decisión. SENTENCIA DEL 29 DE JUNIO DE 2022, NÚM. SCJ-PS-22-1946 Sentencia impugnada: Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, del 4 de junio de 2021. Materia: Civil. Recurrentes: Metro Country Club, S.A. y compartes. Abogados: Lic. Yurosky E. Mazara y Licda. Lissette Tamárez Bruno. Recurridos: Inter-Nation Capital Managment Corp. Panamá, S.A. (Incm Panamá S.A.) y compartes. Abogada: Licda. Ana A. Sánchez D. Juez ponente: Mag. Samuel Arias Arzeno. Decisión: Rechaza EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los magistrados Pilar Jiménez Ortiz, presidente, Justiniano Montero Montero, Samuel A. Arias Arzeno, Vanessa E. Acosta Peralta y Napoleón R. Estévez Lavandier, miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 29 de junio de 2022, año 179.° de la Independencia y año 159.° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia: En ocasión del recurso de casación interpuesto por: a) Metro Country Club, S.A. entidad formada acorde con las leyes de la República Dominicana, inscrita en el Registro Nacional de Contribuyente (RNC) con el núm. 1-01- 60201-5 y matriculada en la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo, con el Certificado de Registro Mercantil núm. 20307SD, con su domicilio social establecido en la avenida Boulevard km. 55, carretera Juan Dolio, provincia San Pedro de Macorís; b) Media Global Finance LTD, con domicilio ad hoc en la dirección ut supra mencionada, ambas entidades 186 Contenido
Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 mayo - agosto debidamente representadas por su gerente, quien a su vez actúa en nombre propio, c) Luis José Asilis Elmudesi, dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0087204-3. con domicilio accidental en las instalaciones de Metro Country Club; quienes tienen como abogados constituidos y apoderados especiales a los Lcdos. Yurosky E. Mazara y Lissette Tamárez Bruno, dominicanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad y electorales números 223-0142227-l y 225-0023087-9, respectivamente, con estudio profesional abierto en común en la avenida Roberto Pastoriza, esquina Manuel de Jesús Troncoso, Torre Da Vinci, piso 10, de esta ciudad. En este proceso figuran como recurridas, a) INTER-NATION CAPITAL MANAGMENT CORP. PANAMÁ S.A. (INCM PANAMA S.A.), sociedad comercial constituida y organizada de conformidad con las leyes de la República de Panamá, con domicilio y oficinas principales en Panamá y accidentalmente en la villa núm. 18, Manzana Ñ, ubicada en Metro Country Club, municipio Guayacanes, provincia San Pedro de Macorís, con domicilio de elección en la avenida Bolívar, núm. 356, Condominio Villas de Gascue, apto. 403-A, Gascue, de esta ciudad, debidamente representada por Alberto Fernández, de nacionalidad norteamericana, mayor de edad, portador del pasaporte norteamericano núm. 513640584, domiciliado y residente en la avenida Maplewood, núm. 104, Maplewood, New Jersey 07040, Estados Unidos de América y accidentalmente en Santo Domingo; b) INTER-NATION CAPITAL GROUP. INC., sociedad de comercio incorporada de conformidad con las leyes del Estado de New Jersey, Estado Unidos de América, con oficina principal en los Estados Unidos y accidentalmente en la villa núm. 18, Manzana Ñ, ubicada en Metro Country Club, municipio Guayacanes, provincia San Pedro de Macorís, y con domicilio de elección para todos los fines y consecuencias de la presente instancia, en la avenida Bolívar, núm. 356, Condominio Villas de Gascue, apto. 403-A, Gascue, de esta ciudad, debidamente representada por Alberto Fernández, de generales antes señaladas; c) STATIOL. INC., sociedad comercial constituida y organizada de conformidad con las leyes de la República de Panamá, con domicilio y oficinas principales en Panamá y accidentalmente, en la avenida Bolívar, núm. 356, Condominio Villas de Gascue, apto. 403-A, Gascue, de esta ciudad, debidamente representada por Alberto Fernández, de generales antes señaladas; y d) la señora Cristina Teresita Kellenyi, de nacionalidad norteamericana, mayor de edad, portadora del pasaporte norteamericano núm. 488093012, domiciliada y residente en el 33 Clinton Avenue, Av. Maplewood, New Jersey 07A040, Estados Unidos de América, y accidentalmente en Santo Domingo, con domicilio de elección en la avenida Bolívar, núm. 356, Condominio Villas de Gascue, apto. 403-A, Gascue, de esta ciudad, quienes tienen como abogada constituida a Ana A. 187 Contenido
Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 mayo - agosto Sánchez D., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0386662-0, con estudio profesional en la avenida Bolívar, núm. 356, Condominio Villas de Gascue, apto. 403-A, Gascue, de esta ciudad. Contra la sentencia civil núm. 026-03-2021-SSEN-00214, dictada el 4 de junio de 2021, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo, copiado textualmente, establece lo siguiente: “Primero: En cuanto al fondo rechaza el recurso de apelación prin- cipal, acoge el recurso de apelación incidental y en consecuencia, modifica la redacción del ordinal segundo del dispositivo del auto recurrido, para que en lo adelante se lea de la siguiente manera: “Segundo: Declara al tenor de la disposiciones de la ley 544-14, sobre Derecho Internacional Privado de la República Dominicana, ejecutorio sobre todo el territorio de la República Dominicana, la ejecución de la sentencia emanada del caso número Esx-C-54-17, dictada por la Corte Superior de Nueva Jersey, División de Can- cillería, Condado de Essex, en fecha 23/04/2019, contra el señor Freddy Martínez”. Segundo: Confirma los demás aspectos del auto recurrido. Tercero: Condena a la parte recurrente principal, entidades Metro Country Club., S.A., Global Finance LTD, y el señor Luis José Asilis Elmúdesi, al pago de las costas del procedimiento, a favor y provecho del abogado de la parte recurrente incidental, Licda. Ana A. Sánchez D., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.” VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE: A) Constan los siguientes: a) el memorial depositado por la parte recu - rrente, en fecha 15 de septiembre de 2021; b) el memorial de defensa depositado por la parte recurrida, en fecha 10 de octubre de 2021 y c) el dictamen del procurador general adjunto, Edwin Acosta Suárez, de fecha 7 de febrero de 2022, donde expresa que deja al criterio de esta Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación. B) Esta sala, en fecha 30 de marzo de 2022, celebró audiencia para conocer del indicado recurso de casación, en la cual estuvieron presentes los magistrados que figuran en el acta levantada al efecto, asistidos del secretario y del ministerial de turno; a la indicada audiencia compare- cieron ambas partes, quienes leyeron sus conclusiones, quedando el expediente en estado de fallo. 188 Contenido
Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 mayo - agosto LA PRIMERA SALA, LUEGO DE HABER DELIBERADO: 1) En el presente recurso de casación figuran como parte recurrente, Metro Country Club, S.A., Media Global Financie LTD y Luis José Asilis Elmúdesi y como recurridas, Inter-Nation Capital Managment Corp. Panamá, S.A. (INCM PANAMA, S.A.), Inter-nation Capital Group, Inc., Statiol, Inc., y Christina Teresita Kellenyi; del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere se verifica lo siguiente: a) los recurridos interpusieron una demanda contra los recurrentes por ante el Tribunal Superior de Nueva Jersey de Estados Unidos de América, pretendiendo el cobro de los montos adeudados en virtud de unos contratos de préstamo suscritos entre ellos, así como el pago de los intereses, moras y la reparación de daños causados por el alegado fraude cometido en su perjuicio; b) en ocasión de ese litigio la Corte Superior de Nueva Jersey, División Cancillería, Condado de Essex, falló a favor de los demandantes mediante sentencia relativa al caso Esx-C-54-17, de fecha 23 de abril de 2019; c) posteriormente los actuales recurridos solicitaron que le fuera concedido el execuátur correspondiente para la ejecución del referido fallo en territorio nacional y su solicitud fue acogida por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, mediante auto número 037-2019- SADM-00190, de fecha 14 de octubre del 2019, relativa al expediente número 037-2019-EADM-00072, corregido a por el auto civil número 037-2019-SADM-000211, de fecha 21 de noviembre del 2019, por considerar que los solicitantes habían satisfecho los requerimientos establecidos por el artículo 1020 del Código de Procedimiento Civil; d) esa decisión fue apelada principalmente por Metro Country Club, S.A., Media Global Financie LTD y Luis José Asilis Elmúdesi invocando a la alzada que el tribunal de primer grado incurrió en una grave violación al orden público interno al homologar una decisión que juzgó presuntos comportamientos asimilables a un dolo penal en el marco de un asunto de naturaleza comercial y en el que se violó el derecho a la defensa de Luis José Asilis Elmúdesi quien incurrió en defecto ante la jurisdicción extranjera porque no fue debidamente citado; e) las solicitantes también apelaron, incidentalmente, esa decisión invocando a la alzada que el juez de primer grado consideró por error que su solicitud estaba regida por el artículo 1020 del Código de Procedimiento Civil cuando en realidad fue presentada en el marco de las disposiciones de la Ley núm. 544-14, sobre Derecho Internacional Privado; f) la corte a qua rechazó el recurso principal y acogió el incidental, modificando en parte la decisión recurrida mediante el fallo ahora impugnado en casación. 189 Contenido
Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 mayo - agosto 2) La sentencia recurrida se sustenta en los motivos que se transcriben textualmente a continuación: “... esta Sala de la Corte tiene a bien aclarar que por el efecto de- volutivo del recurso de apelación, esta Sala se encuentra apoderada en la misma forma que el tribunal de primer grado y conoce en su universalidad, por el poder de imperio que le otorga la ley de todos los hechos y circunstancias que rodean el proceso, para encontrarse en condiciones de subsanar los errores u omisiones que pudiera haber cometido el juez de primer grado, por lo que al momento de valorar la referida solicitud de homologación de sentencia en el extranjero que nos ocupa, comprobaremos qué legislación aplica al presente proceso... De los documentos anteriores descritos se procede a verificar que las entidades Metro Country Club S.A., Media Global Finance LTD., así como el señor Luis José Asilis Elmúdesi fueron notificados de una demanda interpuesta por ante el Tribunal Superior del Estado de New Jersey, Estados Unidos de América, a los fines de que procedan conforme corresponda, mediante los actos números 309/17 de fecha 18 de mayo del 2017 y 387/2017 de fecha 01 de junio del 2017 más arriba descritos, además se encuentra depositada una certificación de fecha 10 de mayo del 2017, emitida por el Tribunal Superior del Estado de New Jersey, Estados Unidos de América debidamente traducida, donde el señor Luis José Asilis Elmúdesi comparece ante dicho tribunal y hace varias declaraciones. 16. Asimismo, de la sentencia del extranjero marcada con el número ESX-C-54-17, de fecha 23 de abril del 2019, dictada por el Tribunal Superior del estado de New Jersey, Estados Unidos de América, debidamente traducida por el Dr. Luis Jalil Pérez Guzmán, interprete judicial, establece entre otras cosas lo siguientes: “(…) Los demandantes presentaron su demanda el 9 de marzo del 2017. Mediante una orden fechada el 21 de julio de 2017, esta Corte rechazó la moción de los deman- dados de desestimar la demanda por falta de jurisdicción personal por los motivos establecidos en el expediente. Los demandados presentaron una respuesta con fecha 7 de agosto del 2017. El 24 de agosto del 2017, los demandados solicitaron permiso para apelar el fallo sobre la jurisdicción de la Corte, y el 19 de septiembre de 2017, la División de Apelaciones otorgó permiso para que se apelara. Mediante su opinión escrita en fecha 13 de julio de 207, la División de Apelación afirmó la orden de esta Corte de fecha 21 de julio de 2017. Por orden fechado el 10 de agosto del 2018, la Corte otorgó la moción del abogado de los demandados de Nueva Jersey para retirarse como abogado de los demandados. Tres abogados del bufete de abogados de Rivero Mestre LLP, 190 Contenido
Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 mayo - agosto Miami, Florida, que también comparecieron para defender a los demandados, se le han revocado sus admisiones pro ha vice (sic), porque el abogado sustituto de Nueva Jersey no se presentó para defender a los demandados dentro de los 28 días contados a partir del 10 de agosto del 2018, cuando se presentó la orden. A partir del momento, cuando el abogado de los demandados de Nueva Jersey puso (sic) retirarse en agosto del 2018, no ha presentado ningún otro abogado en esta acción para representar a los demandados. Asilis no ha aparecido pro se (sic). Los demandados tampoco se presentaron a la conferencia de gestión del caso realizado por la Corte el 18 de septiembre de 2018(…)” (Subrayado nuestro). 17. En ese sentido, de todo lo expuesto anteriormente, esta alzada comprueba que tanto las entidades Metro Country Club S.A., Media Global Finance LTD, así como el señor Luis José Asilis Elmúdesi, fueron notificados y puestos en conocimiento de una demanda por ante el Tribunal Superior del Estado de New Jersey, Estados Unidos de América, posteriormente a las notificaciones y conforme a la decisión número ESX-C-54-17, de fecha 23 de abril del 2019, dictada por el mencionado tribunal, se verifica que el señor Luis José Asilis compareció en su propio nombre, así como la firma de abogados Rivero Mestre LLP., en representación de los demandados Metro Country Club S.A., y Media Global Finance LTD., tuvieron la oportunidad de comparecer y pudieron presentar todos los medios de derecho que entendieron necesarios para la defensa de sus defendidos por ante dicho tribunal, por lo que entendemos que la decisión del tribunal extranjero ha sido dada acorde a las garantías procesales y esta no violenta el orden público ni mucho menos el derecho de defensa, razón por la que se desestima el argumento de dicha parte.... 20. Que aunado a esto esta alzada ha verificado la regularidad y la autoridad irrevocable de la sentencia, conforme a las reglas del país de origen de la misma, y su conformidad con nuestros principios constitucionales situación que se confirma a través de los documentos verificados, en ese sentido conforme a lo que hemos establecido anteriormente, este tribunal ha podido verificar que el mismo cumple con todos los requisitos establecidos por el legislador a fin de emitir el exequátur solicitado, por lo que en vista de esta situación procede a acoger la homologación de sentencia extranjera, por haber cumplido los requisitos establecidos por la ley para poder otorgar exequátur a una sentencia extranjera, tal y como se hará constar en la parte dispositiva de la presente decisión....” 3) Los recurrentes pretenden la casación total y con envío de la sentencia impugnada y en apoyo a sus pretensiones invocan los siguientes medios 191 Contenido
Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 mayo - agosto de casación: primero: desnaturalización de los hechos ; segundo: violación a la Ley. 4) En el desarrollo de sus dos medios de casación, reunidos para su examen por su estrecha vinculación, los recurrentes alegan, en síntesis, que la corte a qua desnaturalizó los hechos de la causa al afirmar que los recurrentes fueron notificados y puestos en conocimiento de la demanda interpuesta ante la jurisdicción extranjera y que el señor José Luis Asilis Elmúdesi compareció tanto personalmente como a través de la firma de abogados Rivero Mestre a pesar de que en la sentencia objeto de la solicitud de execuátur se indica lo contrario a lo afirmado por la alzada, a saber, que se revocó la admisión de los tres abogados de la firma Rivero Mestre que asumieron la defensa de los demandados, que el abogado sustituto de New Jersey no compareció cuando se presentó la orden en agosto de 2018, que no se había presentado ningún otro abogado para defenderlos y que José Luis Asilis Elmúdesi tampoco compareció; además, tampoco reposa en el expediente ninguna notificación de las actuaciones del referido tribunal con posterioridad a agosto de 2018, cuando quedaron desprovistos de representación letrada e incluso se aportaron evidencias sobre el hecho de que José Luis Asilis Elmúdesi se encontraba sometido a medidas de coerción en territorio nacional por lo que no pudo haber comparecido ante el tribunal extranjero; en esa virtud, es evidente que la aludida decisión extranjera se encuentra viciada por violaciones al derecho a la defensa de los demandados que la hacen incompatible con el derecho público interno de la República Dominicana y que la corte, a su vez, violó la Ley núm. 544-14, sobre Derecho Internacional Privado al habilitar su ejecución en territorio nacional. 5) Las recurridas pretenden que sea rechazado el presente recurso de casación y se defienden de los medios propuestos por los recurrentes alegando, en síntesis, que la Corte de New Jersey revocó la admisión de los abogados de la firma Rivero Mestre porque el abogado sustituto no se presentó a defender a los demandados en el plazo de 28 días que le otorgó la corte de acuerdo a las reglas de procedimiento de ese Estado y que la corte envió varias notificaciones a los demandados vía correo electrónico y vía Fedex para que presentaran su moción y defensa antes del 21 de diciembre de 2018, que era la fecha límite para la gestión del caso, a lo cual no obtemperaron por lo que luego de agotados todos los plazos el tribunal procedió a emitir su decisión, que fue posteriormente notificada a los demandados; que la sentencia impugnada fue dada de manera correcta, y muy sobre todo en estricto apego a las disposiciones establecidas por la Ley 544-14, el Orden Público y la Constitución, conforme a que comprobó que se cumplió de manera cabal con el debido 192 Contenido
Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 mayo - agosto proceso por ante la jurisdicción extranjera al momento de otorgar el execuátur a la sentencia dictada por el Tribunal Superior de la Corte de Nueva Jersey; que estableció que el señor Luis José Asilis Elmúdesi, compareció por ante el Tribunal Superior de la Corte de Nueva Jersev basada sobre la certificación de fecha 10 de mayo del 2017, emitida por la Corte Superior de Nueva Jersey, División de Cancillería, Condado de ESSEX, debidamente traducida por Oriana Arias Sánchez, intérprete judicial, mediante la cual hace constar que el señor Luis José Asilis, compareció y declaró por ante el referido tribunal. 6) Con relación a la materia tratada conviene destacar que la presente litis versa sobre la solicitud de execuátur para ejecutar en territorio nacional una decisión judicial extranjera, la cual está principalmente regulada, a nivel interno, por la Ley núm. 544-14, del 2 de diciembre de 2014, sobre Derecho Internacional Privado de la República Dominicana, por cuanto en su artículo 1 ella dispone expresamente que su objetivo es regular las relaciones privadas internacionales de carácter civil y comercial en la República Dominicana, en particular: 1) La extensión y los límites de la jurisdicción dominicana; 2) La determinación del derecho aplicable; 3) Las condiciones del reconocimiento y ejecución de las decisiones extranjeras. 7) A nivel internacional, el principal instrumento adoptado por el Estado dominicano sobre la materia es el Código de Derecho Internacional Privado o Código de Bustamante, suscrito en La Habana, Cuba, en fecha 20 de febrero de 1928, la cual dispone en sus artículos 423 y siguientes que en principio toda sentencia civil o contenciosa-administrativa dictada en uno de los Estados contratantes tiene fuerza ejecutoria en los demás en las condiciones que regula y sujeto a las formalidades establecidas en la legislación interna de cada Estado; ahora bien, dicha convención no fue suscrita por Estados Unidos de América, que es el Estado de donde proviene la decisión cuyo execuátur se solicita en este caso. 8) Empero, la Ley 544-14, reitera los lineamientos del Código de Busta - mante previamente adoptado por el Estado dominicano, que consagran como principio general el reconocimiento de la autoridad y ejecutoriedad de las decisiones judiciales extranjeras sujeto a un control limitado de parte de las jurisdicciones nacionales; en esa virtud se ha considerado que nuestro ordenamiento se inscribe en el sistema de revisión limitada que solo faculta al juez a otorgar o denegar el execuátur ejerciendo un control limitado sobre aspectos puntuales y expresamente señalados 38 por la Ley . 38 SCJ, 1.a Sala, núm. 296, 29 de septiembre de 2021, B.J. 1330. 193 Contenido
Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 mayo - agosto 9) En efecto, nuestro Derecho reconoce, como regla general, la autoridad y ejecutoriedad de las sentencias rendidas por los tribunales extran - jeros; así se desprende de las disposiciones del artículo 122 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978 que establece que: “Las sentencias rendidas por tribunales extranjeros y los actos recibidos por oficiales extranjeros son ejecutorios en territorio de la República de la manera y en los casos previstos en la ley” y del artículo 89 de la indicada Ley núm. 544-14, según el cual: “Las decisiones judiciales extranjeras en materias contenciosas serán reconocidas en la República Dominicana”. 10) Así, esta jurisdicción se ha pronunciado en el sentido de que: “la obligación jurisdiccional del juez apoderado de una acción en solicitud de exequátur, se limita a otorgarle o no a la sentencia extranjera fuerza ejecutoria en el territorio nacional (teniendo vedado el examen y la ponderación de consideraciones respecto al fondo del asunto que da lugar a la sentencia extranjera), para lo cual debe, en principio, según se ha establecido en jurisprudencia anterior de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, constatar la conformidad de dicha decisión con la Constitución dominicana, así como la regu - laridad y el carácter irrevocable de la misma... el exequátur debe ser acordado o rechazado sin modificación de la decisión extranjera, pues no se trata en realidad de sustituir esa decisión por una sentencia dominicana, sustrayendo dicho postulado, en principio, a los tribunales nacionales del conocimiento del fondo, debiendo limitarse estos a comprobar la regularidad y la autoridad irrevocable de la sentencia, conforme a las reglas del país de origen de la misma, valiéndose de nuestras autoridades consulares, así como su legítima ejecutoriedad en la República Dominicana y su conformidad con nuestros principios constitucionales”39. 11) El artículo 90 de la misma Ley 544-14, siguiendo los lineamientos del Código de Bustamante, expresa que los tribunales de la República, pueden denegar dicho execuátur, en forma excepcional, en los casos siguientes: “1) Si el reconocimiento fuere manifiestamente contrario al orden público; 2) Cuando se hubiera declarado el defecto del deman - dado sin constancia efectiva de haber sido éste citado en su persona o domicilio; 3) Si la decisión fuera inconciliable con una decisión dictada con anterioridad en otro Estado entre las mismas partes, en un litigio que tuviera el mismo objeto y la misma causa cuando esta última de - cisión reuniere las condiciones necesarias para su reconocimiento en la República Dominicana; 4) Si se hubieran desconocido las disposiciones 39 SCJ, 1.a Sala, núm. 14, 4 de septiembre de 2013, B.J. 1234; 154, 31 de agosto de 2018, B.J. 1293. 194 Contenido
Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 mayo - agosto establecidas en el Artículo 11 de la presente Ley; 5) Si la decisión no reúne los requisitos exigidos en el país en que ha sido dictada para ser considerada como autentica y los que las leyes dominicanas requieren para su validez.”; el artículo 91 de la Ley 544-14, prevé que dicha solicitud se realiza ante la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional y en caso de contestación, habilita de forma expresa y excepcional el ejercicio del recurso de apelación para impugnar el auto que fuere emitido al respecto, aun cuando se trata de una decisión emitida graciosamente. 12) Con relación a la segunda causa de denegación de execuátur, relativa al juzgamiento del demandado en defecto sin constancia de que ha sido citado a persona o a domicilio, se trata de una excepción igualmente contemplada en el artículo 423.2 del Código de Bustamante que esta - blece que: “ Toda sentencia civil o contencioso-administrativa dictada en uno de los Estados contratantes, tendrá fuerza y podrá ejecutarse en los demás si reúne las siguientes condiciones: ...2. Que las partes hayan sido citadas personalmente o por su representante legal, para el juicio. ”, así como en la mayor parte de las normas internacionales que regulan el reconocimiento y ejecución de sentencias y laudos extranjeros, entre los que se puede citar, a título ilustrativo, el artículo 2.f de la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros y el artículo V.1.b) la Convención de las Naciones Unidas sobre el Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Arbitrales Extranjeras, suscrita en Nueva York en 1958, que dispone que: “ Solo se podrá denegar la ejecución de la sentencia, a instancia de la parte contra la cual es invocada si esta parte prueba ante la autoridad competente del país del tribunal en que se pide el reconocimiento y la ejecución: ...b) Que la parte contra la cual se invoca la sentencia arbitral no ha sido debidamente notificada de la designación del árbitro o del procedimiento de arbitraje, o no ha podido por cualquier otra razón, hacer valer sus medios de defensa ”, entre otros. 13) Esta causa de denegación del otorgamiento de execuátur se fundamenta en la exigencia constitucional de que los principios del debido proceso sean respetados para la tutela efectiva de los derechos subjetivos de las personas; en esa virtud el artículo 69 de la Constitución dispone que: “ Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respecto del debido proceso que está conformado por las garantías mínimas que se establecen a continuación: ...4) El derecho a un juicio público, oral y contradictorio, en plena igualdad y con respecto al derecho a la defensa...; a cuyo tenor se ha juzgado que: “La finalidad del derecho de 195 Contenido
Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 mayo - agosto defensa es asegurar la efectiva aplicación de los principios procesales de contradicción y de igualdad de armas, los cuales ponen a cargo de los órganos jurisdiccionales el deber de garantizar la equidad en el curso del proceso e impedir que se le impongan limitaciones a las partes que puedan resultar en una situación de indefensión que contravenga las normas constitucionales o que coloquen en un estado de desventaja a 40 alguna de las partes envueltas en el litigio.” 14) Asimismo, la Constitución dominicana establece en el numeral 10 del citado artículo 69 que: “ Las normas del debido proceso se aplicarán a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas” , de suerte que los tribunales del orden judicial están igualmente obligados a tutelar el respeto a los principios fundamentales del debido proceso en ocasión de una solicitud de execuátur, independientemente de que se trate de un asunto que se decide en primera instancia en atribuciones graciosas y a pesar de sus facultades limitadas de revisión, puesto que asegurar el respeto al debido proceso constituye una de las atribuciones esenciales de la función judicial y que fundamenta la validez de toda actuación judicial. 15) Además, pacíficamente es admitido en la doctrina y la jurisprudencia que el respeto al debido proceso constituye una garantía que debe ser tutelada incluso de oficio por los tribunales del orden judicial, puesto que se trata de un asunto de rango constitucional y orden público, enten - diendo este último como “ la situación que propende a la conservación de la paz y el bienestar general de la sociedad teniendo como base las normas de interés público, las cuales son de cumplimiento obligatorio, no pueden ser derogadas por las partes, supeditan el interés particular 41 al interés general y coadyuvan a un clima de seguridad jurídica” . 16) En ese sentido, a juicio de esta jurisdicción, cuando el artículo 90.2 de la Ley 544-44, permite a los tribunales de la República, desconocer excepcionalmente una decisión judicial extranjera en caso de que: “ se hubiera declarado el defecto del demandado sin constancia efectiva de haber sido éste citado en su persona o domicilio ”, lo que pretende es garantizar que la parte contra quien se pretende ejecutar la decisión haya tenido la oportunidad de defenderse ante el tribunal que la dictó, lo cual constituye una garantía procesal que también debe ser tutelada, incluso de oficio, por el juez de la ejecución, debido a su carácter de 42 orden público . 40 SCJ, 1.a Sala, núm. 319, 24 de marzo de 2021, B.J. 1324. 41 Tribunal Constitucional, TC/0543/17, 24 de octubre de 2017. 42 SCJ, 1.a Sala, núm. 296, 29 de septiembre de 2021, B.J. 1330. 196 Contenido
Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 mayo - agosto 17) Esta jurisdicción también considera que el defecto a que se refiere el citado texto legal, es el equivalente en nuestra legislación procesal de un defecto por falta de comparecer, es decir, aquel en que la parte demandada nunca estuvo representada en el juicio y dicho defecto fue provocado por la falta de citación en su persona o a domicilio o por una citación irregular impidiendo así que esta tenga conocimiento del litigio y que puede ejercer su derecho a la defensa; esto se debe a que una vez la parte demandada ha constituido abogado y ya este ha realizado actuaciones procesales ante el tribunal apoderado para defender los intereses de su mandante, las citaciones y notificaciones procesales son dirigidas directamente al abogado que lo representa y no a persona o a domicilio, pero aún más importante, existe una constancia efectiva de que el demandado fue regularmente emplazado por el demandante y de que este tiene pleno conocimiento de la existencia de la demanda y del tribunal que ha sido apoderado de ella, por lo que en principio, nada le impide darle el debido seguimiento al desarrollo del proceso y adoptar todas las medidas de lugar para proteger sus derechos. 18) Cabe señalar además, que conforme al criterio de esta jurisdicción: sin desmedro de las formalidades cuyo cumplimiento la ley impone al persiguiente a fin de garantizar la protección del derecho de defensa, la parte embargada también está obligada a mantener una actitud diligente y atenta al devenir del procedimiento de embargo con el evidente objetivo de defender sus intereses patrimoniales y como consecuencia del principio de buena fe, probidad y lealtad procesal que impone a los litigantes ajustar su conducta a las exigencias de la justicia evitando actuaciones fraudulentas, abusivas o dilatorias del 43 proceso” , de donde se desprende que una vez la parte demandada ha sido debidamente emplazada en justicia, sobre ella reposa la obligación de constituir abogado y realizar todas las actuaciones procesales de rigor para ejercer su derecho a la defensa. 19) En el caso concreto, de la revisión de la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere se advierte que la corte a qua consideró que los recurrentes fueron notificados y tuvieron la oportunidad de defenderse ante la Corte Superior de Nueva Jersey, tras valorar, entre otros documentos, la traducción de la sentencia objeto de la solicitud de execuátur, aportada en casación, en cuyo contenido se hace constar textualmente lo siguiente: “ESTE ASUNTO ha sido sometido a la Corte por moción de Sills Cummis & Gross C.P., abogados de los demandantes Inter-Nation 43 SCJ, 1.a Sala, núm. 100, 28 de abril de 2021, B.J. 1325. 197 Contenido
Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 mayo - agosto Capital Management Corp. (Panamá), S.A., Statiol Inc., S.A., Inter-Nation Capital Group. Inc., y John Eager, en calidad de albacea de los bienes de John Kellenyi (abogado Michael J.Geraghty), para que una Sentencia y Orden entren en vigor, de conformidad con R. 4:46, el juicio sumario sobre todos los puntos de la Demanda ha sido concedido, los demandados han sido notificados, y la Corte ha revisado los papeles, y no se han presentado documentos en oposición. .. Los Antecedentes Procedimentales: Los demandantes presentaron su Demanda el 9 de marzo de 2017. Mediante una orden fechada el 21 de julio de 2017, es ta Corte rechazó la moción de los demandados de desestimar la demanda por falta de jurisdicción personal por los motivos establecidos en el expediente. Los demandados presentaron una respuesta con fecha de 7 de agosto de 2017. El 24 de agosto de 2017, los demandados solicitaron permiso para apelar el fallo sobre la jurisdicción de la Corte, y el 19 de septiembre de 2017, la División de Apelaciones otorgó permiso para que se apelara. Mediante su opinión escrita de fecha 13 de julio de 2018, la División de Apelaciones afirmó la orden de esta Corte de fecha 21 de julio de 2017. El 10 de agosto de 2018 la Corte llevó a cabo una conferencia de gestión del caso y presentó una orden de gestión del caso en la misma fecha. Por Orden fechado el 10 de agosto de 2018, la Corte otorgó la moción del abogado de los demandados de Nueva Jersey para retirarse como abogado de los demandados . Tres abogados del bufete de abogados de Rivero Mestre LLP, Miami, Florida, que también comparecieron para defender a los demandados, se les han revocado sus admisiones pro hac vice, porque el abogado sustituto de Nueva Jersey no se presentó para defenderse a los demandados dentro de los 28 días contados a partir del 10 de agosto de 2018, cuando se presentó la Orden. A partir del momento, cuando el abogado de los demandados de Nueva Jersey pudo retirarse en agosto de 2018, no se ha presentado ningún otro abogado en esta acción para representar a los demandados . Asilis no ha aparecido pro se. Los demandados tampoco se presentaron a la conferencia de gestión del caso realizada por la Corte el 18 de septiembre de 2018 . Finalmente, como se establece en la Certificación de Michael J. Geraghty fechada el 15 de noviembre de 2018 presentada por los demandantes, los demandados no respondieron a las solicitudes escritas de descubrimiento presentadas por los demandantes , entre ellas una Solicitud de Admisión. A raíz del fallecimiento del demandante John Kellenyi, a John Eager, su albacea, se le permitió sustituir como demandante por la Orden de la Corte del 28 de septiembre de 2018. Los demandantes 198 Contenido
Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 mayo - agosto presentaron una moción oportuna para un juicio sumario antes del 21 de diciembre de 2018, fecha límite establecida en la Orden de gestión del caso. Los demandados no presentaron ningún papeleo en respuesta a la moción de los demandantes . En consecuencia, la moción de los demandantes no ha sido opuesta”. (sic) 20) El contenido de la referida decisión pone de manifiesto que, sin lugar a dudas, los actuales recurrentes fueron citados, comparecieron y se defendieron en el juicio seguido en su contra por los recurridos por ante la jurisdicción foránea ante la cual presentaron una moción para desestimar la demanda por falta de jurisdicción, la cual fue rechazada y también fue apelada por los demandados. 21) En ese tenor, si bien consta en la sentencia que los abogados consti - tuidos por los actuales recurrentes se retiraron en agosto de 2018 y que no se presentaron a la conferencia del 18 de septiembre de 2018 ni respondieron las solicitudes escritas de descubrimiento presentadas por los demandantes ni su moción para un juicio sumario, el tribunal también hizo constar que ellos habían sido notificados y que la Corte revisó toda la documentación. 22) Por consiguiente, es evidente que la corte a qua hizo una correcta apreciación de los hechos y documentos de la causa, valorándolos en su justa dimensión y con el debido rigor procesal al considerar que no quedaba configurada la causal de denegación de execuátur establecida en el artículo 90.2 de la Ley núm. 544-14, habida cuenta de que no se trató de un juicio desarrollado en defecto de la parte demandada, por falta de comparecer, y sin constancia efectiva de que fue citado a persona o a domicilio, sino que todo lo contrario, la parte demandada compareció ante el tribunal apoderado y planteó una moción por falta de jurisdicción, lo que evidencia sin lugar a duda que fue correctamente citado por la parte demandante a fin de que se defendiera de la demanda y que tuvo conocimiento oportuno de la existencia de la demanda y del tribunal apoderado de ella, con lo cual quedaba habilitado para ejercer plenamente su derecho a la defensa. 23) Adicionalmente resulta que como en nuestro ordenamiento el otorgamiento de execuátur de una decisión extranjera está sujeto a un control limitado, la jurisdicción apoderada de esta solicitud tiene potestades restringidas para evaluar exclusivamente los requerimientos establecidos en la ley que rige la materia, pero en modo alguno ejerce la función de tribunal de alzada ni puede efectuar una revisión integral del caso sin excederse en sus atribuciones; en todo caso, tampoco se aportó ante esta jurisdicción, evidencia de que la notificación valorada por el tribunal de New Jersey no haya sido válidamente efectuada. 199 Contenido
Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 mayo - agosto 24) Finalmente, a juicio de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, la corte hizo una relación completa de los hechos relevantes de la causa los cuales apreció en su justa dimensión y dotó su decisión de motivos suficientes y pertinentes, que justifican su dispositivo y permiten verificar que dicho tribunal satisfizo las exigencias de la tutela judicial efectiva y el debido proceso y que hizo una correcta aplicación del derecho sustantivo que regula el caso juzgado, no incurriendo en ninguna de las violaciones que se le imputan, razón por la cual, en adición a las expuestas con anterioridad, procede desestimar los medios de casación examinados y rechazar el presente recurso de casación. 25) En virtud del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, procede condenar a la parte recurrente al pago de las costas por haber sucumbido en sus pretensiones, con distracción a favor de los abogados de la parte recurrida que han hecho la afirmación de lugar. Por tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República, los artículos 1, 4, 2, 5, 6, 11, 13, 15 y 65, 66 y 67 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08; 122 de la Ley núm. 834, del 15 de julio de 1978; 1, 89, 90 y 91 de la Ley núm. 544-14, del 2 de diciembre de 2014, sobre Derecho Internacional Privado de la República Dominicana; Código de Derecho Internacional Privado o Código de Bustamante, suscrito en La Habana, Cuba, en fecha 20 de febrero de 1928. FALLA: PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Metro Country Club, S.A., Media Global Financie LTD y Luis José Asilis Elmúdesi contra la sentencia civil núm. 026-03-2021-SSEN-00214, dictada el 4 de junio de 2021, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por los motivos expuestos. SEGUNDO: CONDENA a Metro Country Club, S.A., Media Global Financie LTD y a Luis José Asilis Elmúdesi al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor de Ana A. Sánchez D., abogada de las recurridas, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad. Firmado: Pilar Jiménez Ortiz, Justiniano Montero Montero, Samuel Arias Arzeno, Vanessa E. Acosta Peralta y Napoleón R. Estévez Lavandier César José García Lucas, secretario general de la Suprema Corte de Justi - cia, CERTIFICO, que la sentencia que antecede fue dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada. 200 Contenido
Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 mayo - agosto Decisión; Motivación; Fundamentación. 9. [...] la falta de motivación es la ausencia de una exposición de los motivos que justifiquen el convencimiento del juez en lo que respecta al aspecto fáctico y las razones jurídicas que le conducen a la aplicación de una norma al caso concreto. En similares términos, pero en un ámbito más amplio que el de motivación, se puede afirmar que, la fundamentación de las decisiones judiciales se convierte en un requisito esencial para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, que no puede entenderse limitado al acceso a la justicia o a los recursos, sino también, a obtener una decisión motivada, congruente y que dé respuestas a las cuestiones sometidas al riguroso escrutinio del proceso. [...] Esta explicación o justificación de la decisión judicial debe tener por objeto tanto los aspectos jurídicos como fácticos de la controversia. Segunda Sala. SCJ-SS-22-0574. 30/6/2022. Ver decisión. SENTENCIA DEL 30 DE JUNIO DE 2022, NÚM. SCJ-SS-22-0574 Sentencia impugnada: Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departa - mento Judicial de La Vega el 26 de febrero de 2020 Materia: Penal. Recurrente: Mercedes Tejada Reyes Abogado: Lcdo. César Alcántara, por sí y por la Lcda. Leiby María Ramírez Evangelista DIOS, PATRIA Y LIBERTAD REPÚBLICA DOMINICANA En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, con sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, regularmente constituida por los jueces Francisco Antonio Jerez Mena, presidente; Fran Euclides Soto Sánchez y María G. Garabito Ramírez, miembros; asistidos del secretario general, en la sala donde celebra sus audiencias, hoy 30 de junio de 2022, años 179° de la Independencia y 159° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como corte de casación, la siguiente sentencia: Sobre el recurso de casación interpuesto por Mercedes Tejada Reyes, dominicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 048- 0101308-9, domiciliada y residente en Los Arroces, callejón de Genao, casa sin número, Las Cinco Casas, próximo al colegio la Esperanza, de la ciudad y municipio Bonao, provincia Monseñor Nouel, imputada, contra la sentencia núm. 203-2020-SSEN00079, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 26 de febrero de 2020, cuyo dispositivo se copia más adelante. Oído al juez presidente dejar abierta la presente audiencia pública para conocer del recurso de casación. Oído al alguacil de turno en la lectura del rol. Oído al Lcdo. César Alcántara, por sí y por la Lcda. Leiby María Ramírez Evangelista, defensores públicos, en representación de Mercedes Tejada Reyes (a) La Rubia, en la lectura de sus conclusiones. 201 Contenido
Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 mayo - agosto Oído el dictamen del procurador general adjunto a la procuradora general de la República, Lcdo. Andrés Chalas Velásquez. Visto el escrito del recurso de casación suscrito por la Lcda. Leiby María Ramírez Evangelista, defensora pública, actuando en representación de Mercedes Tejada Reyes, depositado en la secretaría de la Corte a qua el 16 de julio de 2020. Visto la resolución núm. 001-022-2022-SRES-00349, emitida por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 15 de marzo de 2022, mediante la cual se declaró admisible en cuanto a la forma el referido recurso y se fijó audiencia pública para conocer los méritos de este el día 17 de mayo de 2022, fecha en la cual las partes comparecientes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuesto en el Código Procesal Penal, produciéndose dicha lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia, por razones atendibles. Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes números 156 de 1997 y 242 de 2011. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria; las decisiones dictadas en materia constitucional; las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; los artículo 70, 246, 393, 394, 399, 400, 404, 418, 419, 421, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015; y artículo 309-2 del Código Penal. La presente sentencia fue votada en primer término por el magistrado Francisco Antonio Jerez Mena, a cuyo voto se adhirieron los magistrados Fran Euclides Soto Sánchez y María G. Garabito Ramírez. 1. En la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) En fecha 23 de febrero de 2018, el Ministerio Público presentó acusación con solicitud de apertura a juicio en contra de la imputada Mercedes Tejada Reyes, por presunta violación a los artículos 307, 309 y 309-2 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de Miguel de Jesús Núñez Díaz. b) Para el conocimiento de la audiencia preliminar fue apoderado el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Monseñor Nouel, el cual mediante auto de apertura a juicio núm. 0600-2018-SRES- 00238, envío a juicio de fondo a la imputada Mercedes Tejada 202 Contenido
Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 mayo - agosto Reyes, para que sea juzgada por violación al artículo 309-2 del Código Penal dominicano. c) Para la celebración del juicio de fondo, resultó apoderada la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monseñor Nouel, la cual dictó la sentencia núm. 0414-2019- SSEN-00014 el 12 de febrero de 2019, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: Declara a la imputada Mercedes Tejada Reyes (a) La Rubia, de generales que constan, culpable del delito de Violencia Intrafamiliar, tipificado y sancionado por el artículo 309-2 del Código Penal Dominicano, en perjuicio del señor Miguel de Jesús Núñez Díaz, en consecuencia, se le condena a sufrir la pena de un (1) año de prisión, a ser cumplidos en el Centro de Corrección y Rehabilitación Rafey Mujeres. SEGUNDO : Declara de oficio las costas penales del proceso, por los motivos antes expuestos. TERCERO : Ordena la notificación de la presente decisión al juez de la ejecución de la pena del Departamento Judicial de La Vega, en virtud de lo previsto en los Artículos 436 y siguientes del Código Procesal Penal. [Sic] d) En desacuerdo con la decisión del tribunal a quo , la imputada interpuso recurso de apelación, siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, la cual dictó la sentencia núm. 203-2020-SSEN-00079 el 26 de febrero de 2020, objeto del presente recurso de casación, cuyo dispositivo copiado textualmente, dispone lo siguiente: PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por la imputada Mercedes Tejada Reyes (a) La Rubia, representada por Leiby María Ramírez Evangelista, abogada adscrita a la defensa pública, en contra de la sentencia número 0414-2019-SSEN-00014 de fecha 12/02/2019, dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monseñor Nouel, en consecuencia, confirma la decisión recurrida. SEGUNDO: Condena al procesado al pago de las costas de la alzada. TERCERO: La lectura en audiencia pública de la presente decisión de manera íntegra, vale notificación para todas las partes que quedaron convocadas para este acto procesal, y copia de la misma se encuentra a disposición para su entrega inmediata en la secretaría de esta Corte de Apelación, todo de conformidad con las disposiciones del artículo 335 del Código Procesal Penal. [Sic] 2. La recurrente Mercedes Tejada Reyes propone contra la sentencia impugnada, el siguiente medio de casación: Único Medio: Violación de la ley por inobservancia de disposiciones consti - tucionales artículos 69 y 74.4 de la Constitución y legales artículos 24, 25, 203 Contenido
Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 mayo - agosto 172 y 333 del CPP- por ser la sentencia manifiestamente infundada y carecer de una motivación adecuada y suficiente. (Artículo 426.3). 3. En el desarrollo de su único medio de impugnación, la recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: Tanto el tribunal de primer grado, como la Corte a qua, al realizar su función de motivación, valora de forma errónea los medios probatorios presentados por el órgano acusador, esto así porque si verificamos las declaraciones del denunciante y testigo, el señor Miguel de Jesús Núñez Díaz, el cual manifestaba: nosotros peleamos varias veces, yo solo fui a la unidad, yo fui escuchado por un psicólogo, no me acuerdo lo que exprese por el tiempo; al realizar la valoración de las declaraciones del testigo y denunciante de manera aislada de lo que establecen los certificados médicos presentados como medios de prueba por el órgano acusador, el Juez a quo hace una errónea valoración. Es errónea la valoración porque si vemos lo que indica la definición del término “excoriaciones” esto es la irritación cutánea que se presenta donde la piel roza contra ella misma, la ropa u otro material. Eso es causado, por ejemplo, por rascado en la dermatosis pruriginosa; aportamos esta definición porque en sus declaraciones el testigo-denunciante, expresa haber recibido una Puñalada con una tijera, lo cual produciría una herida punzante, que es una la lesión que se produce con algo puntiagudo, esto según lo establecido en medicina legal para la clasificación de las lesiones; por lo cual se contradice la versión de los hechos, que da el testigo al establecer haber sido apuñalado por la imputada, mientras que presenta dos certificados médicos que establecen haber recibido excoriaciones, no así heridas punzantes. Que verificando las declaraciones de la víctima y testigo, y lo que establecen los certificados médicos, esta no pueden ser valoradas por el tribunal, ya que es de jurisprudencia constante, que para que una víctima sea creída deben cumplir con ciertos requisitos como es la Sentencia dictada por esta propia Corte de Apelación Núm. 203-2017-SSEN-00334, de fecha 14/septiembre/2017, en la cual entre otras cosas se establece que: “la persistencia en la incriminación y el examen riguroso de las causas de contradicciones en los que haya incurrido la víctima y fundamentalmente, la existencia de elementos corroborantes de carácter periférico, de las manifestaciones del testigo victima…” situación esta que no se da en el presente caso. [Sic] 4. Al abrevar en los alegatos planteados por la recurrente en su recurso de casación, se infiere que, a modo general discrepa de la sentencia impugnada porque es, según su parecer, manifiestamente infundada 204 Contenido
Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 mayo - agosto y carente de motivación adecuada y suficiente, con respecto a la valoración probatoria, de manera concreta, las declaraciones de la víctima como testigo, pues a su modo de ver, las mismas se contradicen con los certificados médicos. 5. La Corte a qua, desmontando en sus motivaciones todo lo alegado por la recurrente en línea anterior, estableció en su sentencia, para lo que aquí importa, lo siguiente: En lo atinente al primer miedo planteado, lo aducido consiste en criticar el tes- timonio de la víctima al que la apelante atribuye haber entrado en contradicción por no coincidir la naturaleza de las heridas percibidas en el relato que hace el testigo y lo consignado en los certificados médicos; no obstante, no observa la Corte contradicción alguna toda vez que la víctima bien establece que fue atacada por sorpresa, mientras dormía, por la imputada armada de unas tijeras y que con ellas le infirió heridas y luego, lo que define el peritaje consignado en los certificados médicos es el tipo de heridas, lesiones causadas y tiempo de curación y/o incapacidad que es lo que corresponde con la experticia; en esa tesitura, descartar el testimonio por esas razones, tal y como propone la defensa, constituye una pretensión vana que en modo alguno debe resultar acogida, sino que, al contrario, el testimonio de la víctima constituye en la especie la prueba más eficaz para destruir la presunción de inocencia que cubría a la procesada. 9.- En segundo lugar, ataca la apelante la sanción impuesta en la sentencia atacada a la que atribuye no estar debidamente justificada y vulnerar los criterios para la determinación de la pena del artículo 339 del CPP; empero, a criterio de la Corte, no incurre el órgano de origen en el vicio denunciado en este medio toda vez que, sí ponderó los criterios para determinación de la pena de la norma precitada al momento de imponer sanción pues dicha pena está incluida dentro del parámetro legal para el tipo penal impuesto y no ha colocado el máximum de la misma sino una cuantía mínima, lo que evidencia que el primer grado ha ponderado circunstancias particulares propias de la procesada que son las que determinaron la consecuencia jurídica cuestionada; además, es menester convenir que tales textos no se imponen como camisa de fuerza a los juzgadores sino que éstos preservan la facultad de valorar la posibilidad de su aplicación caso a caso, lo que en la especie no le mereció ningún tipo de relevancia particular. Por otra parte, la participación directa de la procesada en la comisión del hecho, merced a las pruebas ponderadas por la instancia, quedó evidenciada en el marco de la autoría directa del acto de agresión injustificada que provocó incapacidad de 2 a 13 días y de 18 días según los certificados médicos No. 00339-2015 de fecha 17/08/2015 y 00596-2016 de fecha 26/09/2016. Por ello, y quedando más que justificada la sentencia dictada, resulta necesario descartar el argumento. [Sic] 205 Contenido
Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 mayo - agosto 6. Del estudio detenido de la sentencia impugnada se pone de relieve que, contrario a lo alegado por la recurrente, con respecto a la pretendida falta de fundamentación, la Corte a qua para fallar en la forma en que lo hizo, tal y como se ha visto, motivó de manera correcta su sentencia en hecho y en derecho, estableciendo que, no observó ningún tipo de contradicción en las declaraciones de la víctima, quien declaró que fue atacada por sorpresa por la imputada, mientras dormía, tal y como se establece en el peritaje consignado en los certificados médicos donde se da constancia del tipo de herida, las lesiones causadas y el tiempo de curación y/o incapacidad, que es lo que corresponde con la experticia, por lo que, no podía la jurisdicción de juicio, como lo afirma la Corte en su sentencia, descartar el testimonio por esas razones, ya que, el testimonio de la víctima constituye en el caso la prueba más eficaz para destruir la presunción de inocencia que cubría a la procesada. Criterio que ha sido asumido por esta sede casacional cuantas veces ha tenido la oportunidad de hacerlo en cuestiones como la que aquí se discute; por consiguiente, esta Sala comparte en toda su extensión las razones expuestas por la Corte a qua. 7. En ese contexto, ha sido juzgado por esta Sala de manera inveterada que, el ofendido a consecuencia de un hecho ilícito no puede ser considerado como un tercero ajeno a las intríngulis propias del proceso penal; por consiguiente, la víctima no puede mostrarse indiferente a las consecuencias y a los resultados del proceso, de ahí que, la doctrina jurisprudencial consolidada de esta Sala ha admitido en múltiples decisiones que la declaración de la víctima puede servir de elemento de prueba suficiente para enervar la presunción o estado de inocencia de un imputado, y es que, la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio idóneo para formar la convicción del juzgador; lo cierto es que la validez de esas declaraciones está supeditada a criterios doctrinarios y jurisprudenciales de valoración para que puedan servir de soporte a una sentencia de condena, a saber: la ausencia de increduli - dad subjetiva, que implica pura y simplemente, que la declaración de la víctima no sea el fruto de una animosidad provocada por un interés evidentemente fabulador y producto de una incriminación sustentada en meras falsedades; la persistencia incriminatoria, este elemento requiere que el testimonio de la víctima sea coherente, con una sólida carga de verosimilitud, sin ambigüedades y sin contradicciones notorias; y por último, la corroboración periférica, esto es que el testimonio de la víctima, para que revista el grado de validez necesario, debe estar rodeado de un relato lógico, debidamente comprobable con el cuadro indiciario reunido en todo el arsenal probatorio, apreciable y constatable por las circunstancias del caso, que corrobore lo dicho por la víctima; precisamente esos lineamientos señalados en líneas anteriores fueron 206 Contenido
Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 mayo - agosto observados por el juez de juicio al establecer que, no obstante, provenir esta declaración de la víctima, cuyas declaraciones fueron valoradas en su justa dimensión por el tribunal de juicio, amparadas en los criterios y requisitos que se expusieron más arriba; en ese tenor, se evidencia que lo razonado por el tribunal de primera instancia y validado por la Corte a qua sobre el valor probatorio otorgado a la declaración de la víctima como medio de prueba, es conforme a las reglas del correcto pensamiento humano y a los criterios fijados por la doctrina y jurispru - dencia para su apreciación; por lo que, dicha declaración constituyó en el caso, un medio de prueba contundente, creíble, coherente y verosímil, para fundamentar la sentencia de condena, dado que la motivación de la sentencia se refiere tanto a la validez intrínseca de las pruebas valoradas como aquellas producidas en el debate; motivos por los cuales debe ser desestimado el alegato refutado por improcedente e infundado. 8. Es en esa tesitura se impone destacar que, en la tarea de apreciar las pruebas los jueces del fondo gozan de plena libertad para ponderar los hechos bajo el vértice de los elementos probatorios sometidos a su escrutinio y al valor otorgado a cada uno de ellos, siempre que esa valoración la realicen con arreglo a la sana crítica racional, que incluye, obviamente, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; de manera pues, que dicha ponderación o valoración debe sujetarse, fundamentalmente, en la evaluación integral de cada una de las pruebas sometidas a su escrutinio para así asegurar que a las conclusiones que lleguen sea el fruto racional de las pruebas en que se apoyan, evidentemente que, como consecuencia jurídica de la determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estima que fue acreditado y su correcta calificación jurídica; esos criterios así establecidos, son precisamente los pilares en los que se inspira la normativa procesal penal en una cuestión de índole vital para el juicio, como lo es la cuestión de la valoración de las pruebas, elemento esencial para poder decretar la culpabilidad de una persona 44 sometida a los rigores del proceso penal . 9. En otro orden, con respecto al alegato de que la Corte a qua ha incurrido en una pretendida falta de fundamentación, esta Segunda Sala en decisiones anteriores ha hecho la distinción entre lo que constituye falta de fundamentación y falta de motivación, esa distinción permitió establecer que, la falta de motivación es la ausencia de una exposición de los motivos que justifiquen el convencimiento del juez en lo que 44 Sentencia núm. SCJ-SS-22-0179, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justi - cia el 28 de febrero de 2022. 207 Contenido
Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 mayo - agosto respecta al aspecto fáctico y las razones jurídicas que le conducen a 45 la aplicación de una norma al caso concreto . En similares términos, pero en un ámbito más amplio que el de motivación, se puede afirmar que, la fundamentación de las decisiones judiciales se convierte en un requisito esencial para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, que no puede entenderse limitado al acceso a la justicia o a los recursos, sino también, a obtener una decisión motivada, congruente y que dé respuestas a las cuestiones sometidas al riguroso escrutinio del proceso. Esta explicación o justificación de la decisión judicial debe tener por objeto tanto los aspectos jurídicos como fácticos de la controversia. A la luz de lo explicado en líneas anteriores, se debe destacar que, contrario a lo que aduce la recurrente, la Corte a qua ante el recurso de apelación que le fue sometido a su examen y consideración, no debía limitarse pura y simplemente a examinar cuestiones relativas al acceso a la justicia o a los recursos, en tanto componentes del con- cepto de fundamentación, sino a un elemento fundamental del aludido concepto, que era básicamente el de tutelar a las partes implicadas en el otrora recurso de apelación la garantía superior del ordenamiento jurídico de obtener una decisión motivada, congruente y que diera respuesta a las soluciones pretendidas por las partes en el proceso, lo cual efectivamente ocurrió con la sentencia hoy impugnada, cuyo estudio demuestra en una atenta mirada a su fundamentación que la misma se inserta perfectamente en los patrones motivacionales que se derivan del principio fundamental previsto en el artículo 24 del Código Procesal Penal, en tanto cuanto, esas motivaciones así establecidas de forma claras y precisas, se incardinan en el principio cardinal de la fundamentación. 10. En efecto, es conveniente destacar que por motivación hay que entender aquella en la que el tribunal expresa de manera clara y ordenada las cuestiones de hecho y derecho que sirvieron de soporte a su sentencia, o en otros términos, en la que el juez o los jueces explican las razones jurídicamente válidas o idóneas para justificar su decisión, expuesta dicha argumentación de manera comprensible para la ciudadanía, por cuestiones que además de jurídicas, sirvan de pedagogía social para que el ciudadano comprenda el contenido de la decisión judicial; en el caso, la sentencia impugnada, lejos de estar afectada de fundamen - tación, como erróneamente lo denuncia la recurrente, la misma está debidamente fundamentada y cumple de manera elocuente con los requisitos exigidos para su fundamentación; en consecuencia, procede desestimar el medio que se analiza por carecer de absoluta apoyatura jurídica. 45 Sentencia núm. 001-022-2020-SSEN-00882, dictada por esta Sala el 30 de octubre de 2020. 208 Contenido
Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 mayo - agosto 11. En ese sentido, al no verificarse los vicios invocados en el medio que se analiza, procede rechazar el recurso de casación de que se trata y, en consecuencia, queda confirmada en todas sus partes la decisión impugnada, todo ello de conformidad con las disposiciones del numeral 1 del artículo 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del Código Procesal Penal del 10 de febrero de 2015. 12. Sobre la cuestión de las costas el artículo 246 del Código Procesal Penal, dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; resultando pertinente en el presente caso eximir a la parte recurrente Mercedes Tejada Reyes del pago de las costas del proceso, por estar asistida de abogados de la Oficina Nacional de la Defensa Pública, lo que implica la falta de solvencia para su pago. 13. Para los fines de regular la etapa de la ejecución de la presente sen - tencia, los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15, mandan que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al juez de control de la ejecución de la pena del Departamento Judicial correspondiente, para los fines de ley. Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, FALLA: Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por Mercedes Tejada Reyes, contra la sentencia núm. 203-2020-SSEN00079, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 26 de febrero de 2020, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo. Segundo: Exime a la recurrente Mercedes Tejada Reyes del pago de las costas del proceso, por los motivos anteriormente citados . Tercero: Encomienda al secretario general de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al juez de la ejecución de la pena del Departamento Judicial de La Vega, para los fines de lugar correspondientes. Firmado: Francisco Antonio Jerez Mena, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez César José García Lucas, secretario general de la Suprema Corte de Justi - cia, CERTIFICO, que la sentencia que antecede fue dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada. 209 Contenido
Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 mayo - agosto Delito; Móvil. 4.5. […] el desatino del agente no deviene en un eximente o atenuante de su culpa en el hecho, ya que su intención, que en el caso de la especie era la de golpear a una persona con la piedra que lanzó, persiste, de tal suerte que, por ejemplo, aquel que dispara a una persona y, por falta de puntería o porque un tercero se interpone en la trayectoria, alcanza a una distinta, podrá ser castigado por el crimen doloso intentado, ya que los bienes jurídicos vulnerados habrían sido los mismos en ambos casos [...]. Segunda Sala. SCJ-SS-22-0797. 29/7/2022. Ver decisión. SENTENCIA DEL 29 DE JULIO DE 2022, NÚM. SCJ-SS-22-0797 Sentencia impugnada: Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes de Santo Domingo, del 17 de noviembre de 2021. Materia: Penal. Recurrente: Cristian Jesús Zabala Montás. Abogado: Lic. Pablo Miguel José Viloria. Recurridos: Gloria Fernández Farías y Francisco Fernández Farías. Abogados: Licdos. Francis Díaz y Jesús Rodríguez Cepeda. DIOS, PATRIA Y LIBERTAD REPÚBLICA DOMINICANA En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, con sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, regularmente constituida por los jueces Francisco Antonio Jerez Mena, presidente; Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez y María G. Garabito Ramírez, miembros; asistidos del secretario general, en la sala donde celebran sus audiencias, hoy 29 de julio de 2022, año 179° de la Independencia y 159° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como corte de casación, la siguiente sentencia: I. Antecedentes. Descripción de la sentencia recurrida. Exposición Sumaria. Puntos de hecho. 1.1. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ha sido apoderada del recurso de casación interpuesto por Cristian Jesús Zabala Montás, dominicano, mayor de edad, no porta cédula de identidad y electoral, actualmente recluido en el Centro de Atención Integral para Adolescen - tes en Conflictos con la Ley Penal, batey Bienvenido, acompañado de su madre la señora Santa Montás Báez, dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1742290-7, domiciliada y residente en la calle Balbarín Mojica, núm. 17, municipio Los Alcarrizos, provincia Santo Domingo, civilmente responsable, contra la sentencia penal núm. 1214-2021-SSEN-00090, dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial 210 Contenido
Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 mayo - agosto de Santo Domingo el 17 de noviembre de 2021, cuyo dispositivo se expresa de la manera siguiente: Primero: En cuanto a la forma, se declara bueno y válido el recurso de apelación, interpuesto por el joven imputado Cristian Jesús Zabala Montás (a) Cris La Fama, por haberse realizado en tiempo hábil y conforme a la norma. Segundo: En cuanto al fondo, se rechaza el recurso de apelación, interpuesto por el joven imputado Cristian Jesús Zabala Montás (a) Cris La Fama, por conducto de su abogado el Lic. Pablo José Viloria, en fecha ocho (08) del mes de septiembre año dos mil veintiuno (2021), por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta Sentencia. Tercero: Se confirma en todas sus partes la Sentencia penal núm. 643-2021-SSEN- 00108, de fecha treinta (30) de junio del año dos mil veintiuno (2021), dictada por la Primera Sala Penal del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de la provincia Santo Domingo. Cuarto: Se le ordena a la secretaría de esta Corte notificar la presente decisión, a todas las partes envueltas en el presente caso. Quinto: Se declaran las costas de oficios por tratarse de una Ley de interés social y de orden público, en virtud del principio “X” de la Ley 136-03. Sexto: Ordena la ejecución de la presente sentencia, no obstante, cualquier recurso que contra la misma se interponga. 1.2. La Primera Sala Penal del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de la provincia Santo Domingo, dictó en fecha treinta (30) de junio del año dos mil veintiuno (2021), la Sentencia penal núm. 643-2021-SSEN-00108, mediante la cual declaró culpable al adolescente Cristian Jesús Zabala Montás, por violación al artículo 309, que configura el ilícito de golpes y heridas voluntarias que causan la muerte, en perjuicio de la Clara Juliana Farías (occisa), condenándolo a cuatro (4) años de prisión y al pago, por parte de sus padres, de una indemnización de cien mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$100,000.00), a favor de los señores Gloria Fernández Farías y Francisco Fernández Farías. 1.3. Que mediante la Resolución núm. 001-022-2022-SRES-00308 de fecha 8 de marzo de 2022, dictada por esta Segunda Sala, se declaró admisible en cuanto a la forma el recurso de casación ya referido; y se fijó audiencia pública para el 10 de mayo de 2022; fecha en que las partes procedieron a exponer sus conclusiones, siendo diferido el fallo para ser pronunciado dentro del plazo de los treinta (30) días establecidos por el Código Procesal Penal; produciéndose la lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia por razones atendibles. 211 Contenido
Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 mayo - agosto 1.4. Que a la audiencia arriba indicada comparecieron los abogados de la parte recurrente y de la parte recurrida, así como el representante del Ministerio Público, los cuales concluyeron en el tenor siguiente: 1.4.1. Lcdo. Pablo Miguel José Viloria, en representación de Cristian Jesús Zabala Montás, parte recurrente en el presente proceso, concluir de la manera siguiente: Único: Declarar bueno y válido el presente recurso de casación contra la sentencia núm. 1214-2021-SSEN-00090, dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de Santo Domingo el 17 de noviembre de 2021; en cuanto al fondo, acogerla y casar la sentencia y en consecuencia mandar con envío a otro tribunal distinto al que dictó la sentencia hoy atacada por el presente recurso, anular en todas sus partes por la vía de apelación y dictar sentencia absolutoria a favor de Cristian Jesús Zabala Montás. 1.4.2. Lcdos. Francis Díaz y Jesús Rodríguez Cepeda, en representación de los señores Gloria Fernández Farías y Francisco Fernández Farías, parte recurrida en el presente proceso, concluir de la manera siguiente: Único: Rechazar el presente recurso de casación por improcedente, mal fundado, carente de base legal y en consecuencia, confirmar en todas sus partes la sentencia núm. 1214-2021-SSEN-00090, dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de Santo Domingo el 17 de noviembre de 2021, bajo reservas. 1.4.3. Lcda. María Ramos Agramonte, procuradora adjunta al procurador general de la República, dictaminar de la manera siguiente: Único: Que esta honorable Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, tenga a bien rechazar el recurso de casación interpuesto por el recurrente, Cristian Jesús Zabala Montás, contra la sentencia penal núm. 1214- 2021-SSEN-00090, dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de Santo Domingo, el diecisiete (17) de noviembre del dos mil veintiuno (2021), ya que el tribunal a quo ha obrado conforme a las normas procedimentales dispuestas en la normativa procesal penal vigente, cumpliendo de manera satisfactoria con el mandato de los artículos 23 y 24 del Código Procesal Penal, consecuentemente el artículo 69 de la Constitución de la República, en tanto el debido proceso de ley ha sido agotado favorablemente . La presente sentencia fue votada en primer término por la magistrada Nancy I. Salcedo, a cuyo voto se adhirieron los magistrados Francisco Antonio Jerez Mena, Fran Euclides Soto Sánchez y María G. Garabito Ramírez II. Medios en los que se fundamenta el recurso de casación. 2.1. El recurrente Cristián Jesús Zabala Montás, propone como motivos en su recurso de casación, los siguientes: 212 Contenido
Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 mayo - agosto Primer motivo: Desnaturalización de los hechos; Segundo motivo: Mala aplicación e inobservancia de la ley en cuanto al artículo 309 del Código Penal Dominicano. 2.2. En el desarrollo del primer medio de casación el recurrente alega, en síntesis, que: Que al tribunal a qua calificó dichos hecho como golpes y heridas voluntarios lo cual tampoco se probó en dicho proceso pues partiendo que entre el imputado y la víctima occisa nunca hubo ninguna riña y discusión de manera personal si no que los hechos se desprenden de que un grupo de jóvenes estaban tirando piedras por juego de pistolas de bolitas y según el tribunal quedó probado que la persona que lanzó dicha piedra fue nuestro representado, alegación esta que se basa en los testigos a cargo, los cuales sus declaraciones no pudieron establecer de manera cierta que fue nuestro representado que lanzó la piedra, y esta corte al momento de valor esa declaración se dará cuenta que no se puede establecer golpes y heridas de manera voluntaria. Que para que el tribunal a qua pudiera establecer el tipo penal del 309 del Código Penal dominicano debió de tomar como parámetro 1- El elemento de intención; 2- El móvil; que ninguno de estos elementos fue probado para que dicho tribunal se destapara con un tipo penal de golpes y heridas del 309 del Código Penal dominicano, pero además los hechos no se vinculan tal y como ocurrieron los hechos. (Sic). 2.3. En el desarrollo del segundo medio de casación el recurrente alega, en síntesis, que: Que el tribunal a qua estableció la pena de cuatro años (4) definitivos contra el imputado, el mismo desborda dicha pena establecida por dicho artículo 309, ya que la misma establece que la pena a imponer en caso de que los golpes y heridas que hayan causado la muerte la pena será de trabajo público aun cuando la intención del ofensor no haya sido causar la muerte, y en caso de la especie no se demostró dicha intención. Que dicha pena establecida por el tribunal a qua no está acorde con los artículos 328 y 329 de la Ley 136-03, toda vez que la misma no es proporcional y razonable al daño causado por la conducta delictiva basado en el tipo penal dado por el tribunal a qua el artículo 309 del Código Penal dominicano. III. Motivaciones de la Corte de Apelación. 3.1. Con respecto a los alegatos expuestos por el recurrente Cristian Jesús Zabala Montás, la Corte de Apelación para fallar en la forma en que lo hizo, reflexionó en el sentido de que: 213 Contenido
Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 mayo - agosto En cuanto al primer medio: Que la sentencia núm. 643-2021-SSEN-00108, en su parte motivacional, para justificar la solución adoptada, en la página núm. 29, lo siguiente: “Que en fecha seis (06) del mes de enero del año dos mil veinte (2020), aproximadamente a las 9:30 de la noche, el imputado Cristian Jesús Zabala Montás, (a) Cris la Fama, llegó junto al nombrado Yeriel y varias personas desconocidas, a la calle respaldo 21, núm. 10 del sector de Savica, quienes sostuvieron una riña con otro grupo de descono- cidos por un juego con una pistola de bolitas, b) Que el adolescente imputado lanzó una piedra, la cual impactó en la frente a la señora Clara Juliana Parías, ocasionándole el golpe que posteriormente le ocasionó la muerte, luego de lo cual emprendió la huida del lugar, versión esta que fue página 2 de 2 corroborada por el testimonio de los señores Visauris Samuel Soriano Turbí, Alfredo Fernández Rosario y la menor Ana Anyellna Fernández, o) Que producto del golpe recibido en la frente la señora Clara Juliana Parias, le provocó un trauma craneoencefálico (según se puede verificar en la autopsia), lo que le produjo un trauma contuso craneoencefálico severo, que provocó pocos días después su muerte. 31.- Que, a partir de los hechos fijados por este tribunal, procede excluir de la calificación jurídica otorgada a los hechos las disposiciones de los artículos 295 y 304 del Código Penal dominicano, toda vez que no ha sido demostrado que concurran en el hecho los elementos constitutivos del homicidio voluntario, en específico el animus necandi o la intención criminal de matar, es decir el ánimo de darle muerte a su víctima, a sabiendas de que dicho acto está sancionado por la ley; toda vez que de la reconstrucción de los hechos realizada por el tribunal se desprende que si bien la muerte de la señora Clara Juliana Parías, se produjo a consecuencia de la pedrada que le fue lanzada por el imputado, la cual le produjo una herida en la frente, que obligó a que fuera ingresada en el hospital donde días después falleció por esta causa, no ha sido demostrado que en el im- putado existiera la intensión de darle muerte a la occisa por esa vía, y la muerte de la misma se produjo varios días después de que la misma recibiera el referido golpe.” De una simple lectura comprensiva de la sentencia atacada en apelación podemos apreciar que la Sentencia núm. 643-2021-SSEN- 00108, no se advierte una desnaturalización de los hechos pues la misma realizó una valoración armónica, conjunta y por separado de cada uno de los elementos de prueba aportados al proceso y otorgó la verdadera fisonomía al proceso. De igual manera, de los aspectos relatados en el recurso de apelación no se puede verificar la existencia del vicio denunciado, pues no existe ninguna vinculación entre la motivación realizada por la juzgadora y la narrativa realizada por el recurrente. Asimismo, la decisión atacada no solo se limita a la mera enunciación de los elementos de prueba aportados, sino que se adentró en la descomposición de los mismos otorgándole su auténtica fisonomía y valor probatorio respecto de los hechos alegados. El 214 Contenido
Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 mayo - agosto tribunal, apoyándose en la sana crítica realizó de forma individualizada y comparativa Página 3 de 2 tanto de los elementos de prueba documentales y los testimoniales, descomponiendo de forma precisa lo que cada uno aporta a la solución del proceso… 2- La parte recurrente indica como 1er. aspecto a tratar, lo relativo a la calificación asignada, señalando que llega a la fase de juicio como violación a los arts. 294 y 304 del Código Penal, pero en juicio de fondo la calificación es variada, siendo sancionado por violación al artículo 309 del Código Penal, señalando además que este artículo tampoco aplica, ya que no hubo intención. 3- Que, sobre ese aspecto, la parte recurrida establece que, con relación a la calificación aplicada, es decir el artículo 309, golpes y heridas que producen la muerte, el mismo artículo señala que se sanciona con pena de reclusión, aún no haya existido la intención de provocar la muerte. Señalando que, si fuera un adulto, la pena podría ser hasta de 20 años de reclusión. 4- Es este tema tratado, la legislación establece con claridad, que el juzgador de fondo, no está atado obligatoriamente a lo establecido en la audiencia preliminar, en caso que exista la probabilidad de un cambio en la calificación (art. 321,322 Código Procesal Penal), existe el procedimiento para que las partes en conflicto expresen sus considera - ciones y alegatos, acerca de la calificación que procede, siendo esto lo que se estableció en el litigio en la fase de juicio de este expediente, siendo así, fue respetado el debido proceso. En cuanto al segundo medio: Que, comprobada la responsabilidad penal de un adolescente, sea por su comisión o por su participación en una infracción a la ley penal vigente, el Juez podrá imponer a la persona adolescente, garantizando la proporcionalidad, cual- quiera de las sanciones establecidas en el artículo 327 de la Ley 136-03, para lo cual deberá tomar en cuenta los criterios de determinación de la pena establecidos en el artículo 328 de la antes referida Ley 35.- Que al momento de determinar la sanción que corresponda, la ley manda a los jueces a verificar la existencia de todas y cada una de las condiciones previstas en el artículo 328 de la Ley 136-03, y en ese sentido este tribunal ha constatado lo siguiente; a)- Que la comprobación del acto infraccional y así la participación del adolescente investigado en su comisión, fue estable- cido, tal como se desprende de otra parte del cuerpo de esta Sentencia, b)- Que al adolescente Cristian Jesús Zabala Montás, (a) Gris la Fama, le fueron practicadas evaluaciones por el Equipo Multidisciplinario del Conani adscrito a este Tribunal; C) ha sido tomado en cuenta la edad del adolescente quien, al momento de la comisión de los hechos, se encontraba en segundo grupo etario y sus circunstancias personales; d) ha sido tomado en cuenta las circunstancias en que se cometido las infracciones penales y así como la sanción a ser impuesta la cual consideramos, proporcional y racional, al daño causado por la conducta delictiva. 36.- Que los principios de propor- cionalidad y racionalidad procuran que la sanción sea equivalente no solo 215 Contenido
Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 mayo - agosto con la gravedad del hecho atribuido y el daño social causado, sino también que se adapte a las condiciones particulares del sujeto responsable del ilícito penal, esto es que sea conducente a su reeducación, rehabilitación y a su reinserción social. 37.- Que de acuerdo a las disposiciones contenidas en el artículo 339 de la Ley núm. 136-03 es una sanción de carácter excepcional, aplicable solo cuando la persona adolescente fuere declarada responsable por sentencia irrevocable, de la comisión de página 5 de 2 por lo menos y no de los siguientes actos infraccionales... a) Golpes y heridas que causan la muerte. 38.- Que tomando en cuenta el principio de justicia rogada, la gravedad en que se enmarcan los hechos que se tienen por probados y la situación particular y social que envuelve al adolescente, conforme se advierte del informe de evaluación que fue remitido al tribunal por el equipo multi- disciplinario adscrito a este tribunal, entendemos pertinente acoger la modalidad de sanción que ha sido solicitada por la parte acusadora consis- tente en la privación de libertad definitiva, considerando además que este tipo de sanción, por su forma de ejecución, asegura que el procesado reciba la terapia que le fueron recomendadas a raíz de las evaluaciones practicadas y se beneficien de los cursos técnico-vocacionales que se imparten en el centro con la finalidad de que se cumpla eficientemente con el objetivo de la sanción que no es otro que lograr la educación, rehabilitación e inserción social de las personas en conflicto con la ley penal. No obstante, diferimos del pedimento fiscal en cuanto al tiempo solicitado, por entenderlo despro - porcionado atendiendo a la calificación jurídica aplicable al caso, producto de la variación realizada por este tribunal… 5- La parte recurrente, señala un segundo aspecto a tratar, relativo a una mala aplicación del artículo 309, señalando que no plantea penas privativas de libertad. Un señalamiento totalmente errado, en donde incluso las penas van acordes con el hecho ocurrido, y hasta con el tiempo que pueda durar afectada la víctima de golpes y heridas. En ese mismo aspecto indica además que no hubo intención, y por eso entiende que no debe aplicarse la sanción emitida. 6- Sobre esos aspectos, ya le respondimos como señala la sanción la legislación en violación al artículo 309 del Código Penal. Con relación a que indica la carencia de intención, es esa misma legislación que indica la pena de reclusión, aún no haya existido intención de provocar la muerte (art. 309 parte in fine). IV. Consideraciones de la Segunda Sala. Exposición sumaria. Puntos de derecho. 4.1. En el primer medio casacional argüido por el señor Cristian Jesús Zabala Montás, este le tribuye a los jueces de la Corte a qua el no haber probado la configuración del artículo 309 del Código Penal dominicano, pues al entender del recurrente no existe la intención y el móvil en el presente caso; mientras que en el segundo medio, arguye que la pena impuesta 216 Contenido
Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 mayo - agosto es desproporcional y no se ajusta a los artículos 328 y 329 de la Ley 136-3, contenida en el Código para la Protección de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes. 4.2. En cuanto al primer medio, los jueces de la Corte a qua hicieron constar en su decisión, los hechos fijados por el tribunal de primer grado, para justificar la aplicación del artículo 309, especialmente en cuanto a lo alegado por la parte apelante, indicando que el mismo en su parte in fine establece: aun cuando la intención del agresor (a) no haya sido causar la muerte de aquel , por lo que obviamente, el argumento analizado carece de fundamento y debe ser desestimado. 4.3. En lo relativo al “móvil”, el recurrente sostiene que forma parte de los elementos constitutivos del delito y, en ese sentido, es necesario verificar su definición, a fin de esclarecer su esencia, destacando que se entiende por móvil: La motivación que tiene el sujeto activo del delito para realizar la conducta criminal que está descrita en el tipo penal, la que conlleva la realización conductual de todos los elementos descritos para lograr el fin determinado y determinable por dicho sujeto, para 46 producir un resultado dañoso . 4.4. De la anterior definición se colige que, el móvil pertenece más bien a la teoría del caso, no así como elemento constitutivo del delito, tratándose en la especie de que la víctima fue alcanzada por una piedra que lanzó el imputado producto de una riña con otras personas, golpe que posteriormente le causó la muerte, por lo que no era necesario la determinación del móvil, puesto que se trató, más bien, de un error en el golpe o aberratio ictus, el cual, conforme expone José María Luzón 47 Cuesta , quiere decir que el error fue producido por una falta de acierto en la dirección del ataque. 4.5. Continuando con lo anterior, el desatino del agente no deviene en un eximente o atenuante de su culpa en el hecho, ya que su intención, que en el caso de la especie era la de golpear a una persona con la piedra que lanzó, persiste, de tal suerte que, por ejemplo, aquel que dispara a una persona y, por falta de puntería o porque un tercero se interpone en la trayectoria, alcanza a una distinta, podrá ser castigado por el crimen doloso intentado, ya que los bienes jurídicos vulnerados habrían sido los mismos en ambos casos; razón por la cual los argumentos 46 Ramírez V. Otto Horaldo. Móvil del Delito. Universidad de Santiago de Guatemala. El autor cita al Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, 1987. Consultado en línea: Móvil Del Delito | PDF | Delito | Derecho penal (scribd.com) 47 Luzón Cuesta, José María. Compendio de Derecho Penal. Parte General. XXIII Edición, Ma - drid, ediciones DYKINSON S. L., 2016, p. 136. 217 Contenido
Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 mayo - agosto planteados en el primer medio de casación carecen de fundamento y deben ser desestimados. 4.6. En cuanto al segundo medio de casación, la queja externada por el recurrente versa sobre supuesta irrazonabilidad de la pena y los criterios para su determinación; del examen al contenido de la sentencia 48 recurrida , esta Corte de Casación comprobó que los jueces de la Corte a qua ponderaron las razones en las que los juzgadores del tribunal de juicio, fundamentado en los artículos 328 y 329 de la Ley 136-03, que crea el Código para la Protección de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, justificaron la condena de 4 años de prisión pronun - ciada contra el recurrente, tomando en consideración el principio de justicia rogada, la gravedad en que se enmarcan los hechos que se tienen por probados y la situación particular y social que envuelve al adolescente, conforme se advierte del informe de evaluación que fue remitido al tribunal de juicio por el equipo multidisciplinario adscrito a ese tribunal; valorando además, que este tipo de sanción (prisión), por su forma de ejecución, asegura que el procesado reciba la terapia que le fue recomendada a raíz de las evaluaciones practicadas, y se beneficie de los cursos técnico-vocacionales que se imparten en el centro, con la finalidad de que se cumpla eficientemente con el objetivo de la sanción que no es otro que lograr la educación, rehabilitación e inserción social de las personas en conflicto con la ley penal; de manera particular su grado de participación en la realización de la infracción, sus características personales, situación económica y social, el efecto futuro de la condena, sus posibilidades de reinserción a la sociedad, de manera especial la gravedad del daño ocasionado a la víctima, su familia y a la sociedad. 4.7. En cuanto al criterio para la determinación de la pena, esta Sala ha sostenido en su doctrina jurisprudencial, y así lo ha establecido el Tribunal Constitucional, que si bien es cierto que el juez debe tomar en consideración ciertas reglas para la imposición de la sanción, en principio lo que prima y le es exigible es que la pena impuesta sea cónsona con el delito cometido, que esté dentro del parámetro legal establecido por la norma antes de la comisión del delito, y que esté motivada e impuesta sobre la base de las pruebas aportadas; que el hecho de no acoger circunstancias atenuantes constituye un ejercicio facultativo o prerrogativa del juez, y que no puede ser considerado 49 como una obligación exigible al juez . 48 Ver acápite 3.1 de la presente decisión “En cuanto al segundo medio”. 49 Sentencia TC/0423/2015 del 25 de octubre de 2015. 218 Contenido
Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 mayo - agosto 4.8. Que en esa línea de pensamiento, lo alegado por el recurrente sobre la inobservancia de los criterios para la imposición de la pena, que esta - bleen los artículos 327, 328 y 329 de la referida Ley 136-03, carece de fundamento, al quedar comprobada la debida ponderación del reclamo invocado ante el tribunal de segundo grado, quien determinó, conforme hicimos constar en otra parte de la presente decisión, que la sanción penal establecida por el tribunal de primer grado se fijó en observancia a lo dispuesto en los referidos artículos, así como las particularidades en las que aconteció el hecho y su legalidad, por encontrarse dentro de los parámetros establecidos para el tipo penal retenido; razones por las que procede desestimar el medio analizado. 4.9. Llegado a este punto, al no verificarse la existencia de las críticas invocadas por el recurrente, procede rechazar el recurso de casación que nos ocupa, de conformidad con las disposiciones del artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015. 4.10. En virtud del principio “x” de la Ley núm. 136-03, que crea el Código para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, procede declarar de oficio las costas producidas en esta instancia. 4.11. Que el artículo 438 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, así como la resolución núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la Ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal, emitida por esta Suprema Corte de Justicia, mandan que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta Alzada, al juez de la ejecución de la pena del departamento judicial correspondiente. Por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, FALLA Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Cristian Jesús Zabala Montás, contra la sentencia penal núm. 1214-2021-SSEN-00090, dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de Santo Domingo el 17 de noviembre de 2021, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de la presente decisión; en consecuencia, confirma en todas sus partes la sentencia impugnada. Segundo: Exime al recurrente Cristian Jesús Zabala Montás del pago de las costas del procedimiento, por los motivos expuestos. 219 Contenido
Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 mayo - agosto Tercero: Ordena al secretario general de la Suprema Corte de Justicia la notificación de la decisión a las partes del proceso y al juez de la ejecución de la pena del Departamento Judicial de Santo Domingo. Firmado: Francisco Antonio Jerez Mena, Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez César José García Lucas, secretario general de la Suprema Corte de Justi - cia, CERTIFICO, que la sentencia que antecede fue dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada. www.poderjudicial.gob.do 220 Contenido