Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 mayo - agosto Salud; Tratamiento; Consentimiento. 19. En ese orden de ideas, si bien esta Primera Sala reitera la postura que establece el citado artículo 28 de la Ley 42-01, en el sentido de que el consentimiento informado debe constar por escrito cuando se trate de intervención quirúrgica, conforme se lleva dicho, no obstante, y atendiendo a las motivaciones antes expuestas, cuando el consentimiento informado puede ser inferido de la valoración conjunta de todos los elementos de prueba sometidos al escrutinio de los jueces del fondo, en especial de las declaraciones de las partes, las cuales pueden constituir principios de prueba por escrito, en atención a un juicio de equivalencia racional, debe entenderse que dicho medio de prueba suple el estándar probatorio de un escrito, que es, en esencia, su alcance, según se deriva de las disposiciones normativas antes citadas. Primera Sala. SCJ-PS-22-2059. 29/6/2022. Ver decisión. SENTENCIA DEL 29 DE JUNIO DE 2022, NÚM. SCJ-PS-22-2059 Sentencia impugnada: Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santiago, del 18 de mayo de 2021. Materia: Civil. Recurrente: Josefina Pérez Mejía. Abogado: Lic. Fausto García. Recurridos: Instituto Oncológico Dr. Heriberto Pieter y compartes. Abogados: Dr. José U. Cabrera, Licdos. Tomás Eduardo Belliard Díaz, Tomás Belliard Belliard, Marcos Renán Chahín Zorrila y Licda. Minerva Arias Fernández. Juez ponente: Mag. Samuel Arias Arzeno. Decisión: RECHAZA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los jueces Pilar Jiménez Ortiz, presidente, Justiniano Montero Montero, Samuel Arias Arzeno, Vanessa Acosta Peralta y Napoleón R. Estévez Lavandier, miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 29 de junio de 2022, año 179° de la Independencia y año 159° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia. En ocasión del presente recurso de casación figura como parte recurrente, Josefina Pérez Mejía, dominicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 049-0038561-0, domiciliada y residente en la calle Guadalupe García núm. 16, municipio Villa González, provincia Santiago; quien tiene como abogado constituido y apoderado especial al Lcdo. Fausto García, dominicano, mayor de edad, abogado de los tribunales de la Repú - blica, provisto de la cédula de identidad núms. 031-0028749-3, inscrito en 848 Contenido
Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 mayo - agosto el Colegio de Abogados de la República Dominicana bajo la matrícula núm. 5148-257-87, con estudio profesional abierto en la calle Beller núm. 67, edificio Cecilio García, ciudad y municipio de Santiago de los Caballeros, provincia Santiago, y con domicilio ad-hoc en la calle Santa María núm. 3, 4to. nivel, sector ensanche Naco, Distrito Nacional. Figura como parte recurrida, el Instituto Oncológico Dr. Heriberto Pieter, asociación sin fines de lucro constituida y organizada de conformidad con las leyes que rigen la materia, con su domicilio social y asiento ubicado en la avenida Correa y Cidrón núm. 1, sector Zona Universitaria, Distrito Nacional; quien tiene como abogado constituido y apoderado especial al Dr. José U. Cabrera, dominicano, mayor de edad, abogado de los tribunales de la República, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001- 1295282-5, con estudio profesional abierto en la avenida Abraham Lincoln núm. 847, 3er. nivel, sector Piantini, de esta ciudad; Dres. Miguel de Jesús Domínguez, Kitty Angiolina Domínguez Batista, dominicanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 031-0212831-5 y 031-0199871-8, respectivamente, domiciliados y residentes en la ciudad de Santiago de los Caballeros, provincia Santiago y; el Laboratorio de Patología Quirúrgica y Citología Dra. Kitty Domínguez, entidad comercial organizada y constituida de conformidad con las leyes de la República que rigen la materia, con su domicilio social y asiento ubicado en la calle Genaro Pérez núm. 36, condominio Rincón Real, apto. D-3, ciudad y municipio de Santiago de los Caballeros, provincia Santiago, debidamente representada por la señora Kitty Angiolina Domínguez Batista, de generales antes indicadas; quienes tienen como abogados constituidos y apoderados especiales a los Lcdos. Tomás Eduardo Belliard Díaz y Tomás Belliard Belliard, dominicanos, mayores de edad, abogados de los tribunales de la República, titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 031-0340908-6 y 031-0190982-2, respectivamente, matriculados en el Colegio de Abogados de la República Dominicana, (CARD) con los núms. 28976-1312-04 y 19067-288-97, respectivamente, con estudio profesional abierto en común en la avenida República de Argentina, esquina calle Juan Isidro Pérez, residencia Ingco I, apto. 3-D, sector La Trinitaria, ciudad y municipio de Santiago de los Caballeros, provincia Santiago, y con domicilio ad-hoc en la avenida Winston Churchill núm. 5, suite 3-F, 3er. nivel, sector La Julia, Distrito Nacional y; Marcos Renán Chahín Constanzo, dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0913327-2, domiciliado y residente en la calle Ruiseñor núm. 1, residencial Villa Claudia, sector Altos de Arroyo Hondo, Distrito Nacional, quien tiene como abogados constituidos y apoderados especiales a los Lcdos. Minerva Arias Fernández y Marcos Renán Chahín Zorrila, dominicanos, mayores de edad, abogados de los tribunales 849 Contenido
Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 mayo - agosto de la República, titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-0114537-3, 002- 0021125-8 y 402-2398964-7, respectivamente, con estudio profesional abierto en común en la calle núm. 9, inmueble núm. 23, residencial Fracosa I, apto. 105, ensanche Mirador Norte, Distrito Nacional. Recurso contra la sentencia civil núm. 1497-2021-SSEN-00I87, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, en fecha 18 de mayo de 2021, cuyo dispositivo copiado textualmente, dispone lo siguiente: PRIMERO: RECHAZA el medio de inadmisión propuesto por la parte corre- currida Instituto de Oncología Dr. Heriberto Pieter, mediante conclusiones de audiencia, por improcedente e infundado; SEGUNDO : DECLARA regular y válido, en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos por Josefina Pérez Mejía, contra la sentencia civil núm. 366-2019-SSEN-00277 dictada en fecha 10 del mes de abril del año 2019, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, con motivo de demanda en daños y perjuicios, por ajustarse a las normas procesales vigentes; TERCERO: En cuanto al fondo, RECHAZA los recursos de apelación de referencias y, en consecuencia, CONFIRMA la sentencia recurrida, por los motivos expuestos en la presente decisión; CUARTO : CONDENA la parte recurrente al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción a favor de los Licdos. Marcos Renán Chahín, Emil Cantizano, José Cabrera, Marcano Caraballo Céspedes, Félix Almonte y Carlos Álvarez, quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad. VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE: A) En el expediente constan los documentos siguientes: a) memorial de casación de fecha 20 de agosto de 2021, mediante el cual la parte recurrente, invoca los medios de casación contra la sentencia recurrida; b ) los memoriales de defensa de fechas 10 de septiembre de 2021 y 21 de septiembre de 2021, donde la parte recurrida plantea sus medios de defensa con relación al presente recurso de casación; c ) dictamen del procurador general adjunto, Edwin Acosta Suárez, de fecha 7 de diciembre de 2021, donde expresa que deja al criterio de esta Suprema Corte de Justicia la solución del presente recurso de casación. B) Esta Sala, en fecha 2 de marzo de 2022, celebró audiencia para conocer del recurso de casación relativo al presente expediente, en la cual estuvieron presentes los magistrados que figuran en el acta levantada al efecto, asistidos del secretario y del ministerial de turno; a la indicada audiencia comparecieron el abogado de la parte recurrente y los de las partes correcurridas, Miguel de Jesús Domínguez, Laboratorio de Patología Quirúrgica y Citología Dra. Kitty Domínguez, Kitty Angiolina 850 Contenido
Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 mayo - agosto Domínguez Batista y Marcos Renán Chahín Constanzo, quedando el asunto en fallo reservado para una próxima audiencia. LA PRIMERA SALA, LUEGO DE HABER DELIBERADO: 1) En el presente recurso de casación figura como parte recurrente, Jose - fina Pérez Mejía y como recurridos, Laboratorio de Patología Quirúrgica y Citología Dra. Kitty Domínguez, Instituto de Oncología Dr. Heriberto Pieter y Dres. Miguel de Jesús Domínguez, Kitty Domínguez de Fer - nández y Marcos Renán Chahín Constanzo. Del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere se establece lo siguiente: a) en fecha 6 de enero de 2009, la actual recurrente visitó a su ginecólogo habitual, Dr. Miguel de Jesús Domínguez, debido a que sentía molestias en su seno izquierdo, quien luego de examinarla le indicó realizarse una mamografía, de la que resultó que la recurrida tenía presencia nodular en dicho seno, resultados que según el aludido galeno no eran de preocupación; b) meses después la paciente regresó donde el citado médico por palparse una bolita en el mismo seno, solicitándole que le practicara una biopsia, procediendo a tomarle la muestra a tal propósito; c) que la referida muestra fue enviada al Laboratorio de Patología Quirúrgica y Citología Dra. Kitty Domínguez de la ciudad de Santiago de los Caballeros, quien practicó la biopsia, resultando que la paciente presentaba un tumor filoide maligno en su seno izquierdo; c) debido a los citados resultados el ginecólogo antes mencionado refirió a su paciente a un especialista en la materia, quien consulta en un centro de salud privado. 3) Igualmente se retiene de la decisión criticada lo siguiente: a) debido a la situación económica de la recurrente y por sugerencia de un tercero, esta última optó por tratarse en el Instituto de Oncología Dr. Heriberto Pieter, quien procedió a solicitar a la paciente las laminillas o los bloques de sus muestras sometidas a biopsia a fin de ratificar sus resultados, enviando las mismas a un laboratorio en el extranjero que confirmó los indicados resultados; b) a consecuencia del cuadro clínico presentado por la paciente, ahora recurrente, los especialistas de dicha institución médica especializada en cáncer y sus diversas tipologías le recomen - daron que conformen a los protocolos al respecto debía someterse a una mastectomía simple con el propósito de erradicar el cáncer (células cancerígenas); c) que antes de someterse al procedimiento quirúrgico precitado el Dr. Marcos Renán Chahín Constanzo le informó sobre la cirugía en cuestión y los riesgos propios de la misma, procediendo luego dicho doctor a extirparle el seno izquierdo de manera exitosa; c) posteriormente, la paciente acudió al instituto antes indicado a su revisión postquirúrgica, siendo atendida por una de sus especialistas, quien le informó que supuestamente no padecía la aludida enfermedad; 851 Contenido
Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 mayo - agosto c) debido a lo anterior la hoy recurrente, interpuso una demanda en reparación de daños y perjuicios en contra de los hoy recurridos, acción de la que resultó apoderada la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, tribunal que rechazó la demanda mediante la sentencia civil núm. 366-2019-SSEN-00277, de fecha 10 de abril de 2019 y; d) la citada decisión fue recurrida en apelación por la entonces demandante, en ocasión del cual la corte a qua desestimó un fin de inadmisión que le fue propuesto y rechazó en cuanto al fondo dicho recurso de apelación, confirmando en todas sus partes el fallo apelado a través de la sentencia civil núm. 1497-2021-SSEN-00187, de fecha 18 de mayo de 2021, objeto del presente recurso de casación. 4) La señora, Josefina Pérez Mejía, recurre la sentencia dictada por la corte a qua y en sustento de su recurso invoca los medios de casación siguientes: primero: falta, insuficiencia y contradicción de motivos. Violación al derecho de defensa y a la ley; artículo 141 del Código de Procedimiento Civil y artículo 69 de la Constitución; segundo: Desnaturalización de los hechos y falta de base legal. 5) La parte recurrente en el desarrollo de sus dos medios de casación, reunidos para su estudio por su vinculación, aduce, en esencia, que la alzada incurrió en los vicios antes indicados al omitir referirse a varios puntos del recurso de apelación, como es el caso de que se le comunicó que no se emplazó ni se llamó en intervención forzosa al Banco de Reservas. Además alega la recurrente, que la jurisdicción a qua se limitó a transcribir las motivaciones del tribunal de primera instancia sin hacer suyos los referidos razonamientos, aportando argumentos muy simples para un caso tan complejo; que no es conforme a la verdad que la corte a qua ponderó todos los elementos probatorios que la hoy recurrente sometió a su escrutinio, lo cual se evidencia porque sus motivos decisorios están fundamentados únicamente en las declaraciones de una de las testigos de la causa, a saber, de la Dra. Verónica Ciriaco Guzmán, cuya deposición fue manejada de manera conveniente por dicha jurisdicción, dejando de transcribir fragmentos de la misma. Que la alzada no ofreció razonamientos válidos que expliquen cómo fue posible que al someterse a biopsia la masa del seno que le fue extraída a la recurrente esta arrojara un resultado negativo a diferencia de los dos primeros resultados que dieron positivo a la presencia de un cáncer maligno, constituyendo dicha omisión en la alegada falta de motivos. 6) Continúa argumentando la parte recurrente, que la corte a qua no valoró en su conjunto todas las pruebas del debate como era su deber; que confirmó la decisión de primer grado, obviando que los hoy recurridos 852 Contenido
Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 mayo - agosto no acreditaron que supuestamente la señora Josefina Pérez Mejía utilizó el seguro privado de su hermana Delfina Mejía Pérez con la colaboración del Dr. Miguel de Jesús Domínguez ni que obtuvieron de la paciente un consentimiento informado válido, pues no lo aportaron ante los jueces del fondo. Que no tomó en consideración las propias declaraciones del médico que practicó la cirugía, Dr. Marcos Renán Chahín Constanzo, y de la citada testigo, quienes declararon que las explicaciones sobre el procedimiento y los riesgos de la mastectomía en cuestión se los comunicaron a la recurrente antes de practicársela. Que la alzada estableció conclusiones que no se derivan de las piezas de la causa; que no aportó en su decisión motivos serios ni pertinentes que justifiquen haber rechazado el recurso de apelación y confirmado en todas sus partes la sentencia de primer grado y no explica de manera detallada por qué juzgó en la forma en que lo hizo. 7) La parte recurrida, Instituto de Oncología Dr. Heriberto Pieter, respecto a los medios invocados aduce, que contrario a lo argumentado por la recurrente, por ante los jueces del fondo quedó demostrado que esta utilizó el seguro de salud privado de su hermana Delfina Mejía Pérez para beneficiarse del mismo; que la motivación dada por la corte a qua se correspondió con los elementos de prueba aportados por las partes, además las pretensiones de la recurrente fueron cabalmente respondidas por la jurisdicción a qua; que, contrario a lo expresado por esta última, la corte a qua aportó una motivación exhaustiva en su fallo, por lo que los alegatos y medios deben ser desestimados. 8) Las partes correcurridas, Kitty Angiolina Domínguez Batista, Miguel de Jesús Domínguez y el Laboratorio de Patología Quirúrgica y Citología Katty Domínguez, en respuesta a los argumentos de su contraparte y en defensa del fallo impugnado aduce, en síntesis, que contrario a lo argumentado por la recurrente, la corte a qua luego de haber hecho un examen exhaustivo a todos los elementos de prueba sometidos a su juicio rechazó el recurso de apelación de dicha recurrente y confirmó la sentencia de primer grado por no constatar ninguna actuación faltosa que comprometiera la responsabilidad civil de los citados recurridos, aportando además en su decisión motivos pertinentes y suficientes que justifican el dispositivo adoptado, por lo tanto los medios invocados deben ser desestimados al igual que el presente recurso de casación. 9) La parte recurrida, Marcos Renán Chahín Constanzo, en respuesta a los argumentos de la recurrente alega que, contrario a lo sostenido, el estudio de la sentencia cuestionada pone de manifiesto que la alzada valoró los elementos probatorios de la casusa a partir de los cuales determinó que la señora Josefina Pérez Mejía utilizó el seguro de salud de su hermana, Delfina Mejía Pérez, razón por la que ella alegaba 853 Contenido
Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 mayo - agosto había un error en el nombre y la edad en los resultados de la biopsia realizada por el Laboratorio de la Dra. Kitty Domínguez, lo que además fue confirmado por la declaración de las partes y de los testigos. Que la alzada se basó en las piezas que le fueron aportadas, así como en las declaraciones obtenidas tanto de las partes como de los testigos. Que la decisión impugnada se encuentra debidamente sustentada, por lo que los medios de casación deben ser desestimados al igual que el presente recurso de casación. 10) La corte a qua para estatuir en el sentido en que lo hizo expresó las motivaciones que textualmente se transcriben a continuación: “ Es así que estaba a cargo de la demandante aportar prueba de la existencia del contrato y el incumplimiento como causa generadora de perjuicios (B.J. 1217, 4 de abril del 2012, sala SCJ, núm. 59 y B.J. 1144. 15 de febrero del 2006, 1” sala SCJ. núm. 18); que aunque se ha comprobado lo primero, restaba la demostración de que los médicos, el laboratorio y el centro de salud demandados han incumplido las obligaciones de prestar adecuadamente los servicios de atención, cuidado y preservación de su estado de salud, más allá de las consecuencias inevitables y posibles que derivan de los procesos quirúrgicos de la magnitud de aquel que le fuera practicado y propios al aleas terapéutico de la actividad médica, desbordando el ámbito de las posibilidades previsibles o actuando con absoluta imprudencia y negligencia ante los hechos sucedidos; De todo lo cual se demuestra que la paciente fue debidamente informada de su condición de salud, por lo que, se realizaron los estudios correspon- dientes y por tanto, no se precisan irregularidades o negligencias en el procedimiento previo y quirúrgico de que fue objeto; En consecuencia, si bien es notorio que la demandante, hoy recurrente, ha experimentado notables dificultades en su estado de salud, no ha podido este tribunal fijar la existencia de una falta derivada de la negligencia o impericia de los médicos tratantes, por encontrarse los hechos acontecidos en el marco de aquellos que de forma independiente a los cuidados brindados, pueden derivarse del tipo de intervención ejecutada y las condiciones particulares de la paciente, sin que puedan atribuirse a una mala praxis o a las condiciones del centro de salud, ni al laboratorio, también demandado, respecto de la cual no se ha aportado elementos de pruebas que comprometan su responsabilidad civil, con motivo de lo cual, procede rechazar el recurso de apelación y confirmar la sentencia recurrida, por haber hecho el juez a quo una correcta aplicación del derecho”. 11) En lo que respecta a que la alzada omitió referirse a varios puntos del recurso de apelación, es preciso indicar, que la hoy recurrente no precisa a cuáles puntos de su recurso de apelación no se refirió dicha 854 Contenido
Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 mayo - agosto jurisdicción, además, cabe señalar, que en lo relativo a que la actual recurrente le comunicó a la corte a qua que no emplazó a la entidad Seguros Banreservas ni fue llamada por esta ni por su contraparte como interviniente forzosa; del análisis de la sentencia objetada, en particular del párrafo 22 de dicha decisión, se verifica que la alzada excluyó a la referida razón social del proceso, por lo que, contrario a lo sostenido por la recurrente, este aspecto del recurso de apelación fue debidamente juzgado por los jueces de segundo grado. 12) Asimismo, en cuanto al alegato de que la alzada se limitó a transcribir las motivaciones del tribunal de primer grado sin hacerla suyas y a dar motivos simples para estatuir en el sentido en que lo hizo; el examen del fallo criticado revela que la alzada no solo transcribió los razonamientos del tribunal de primera instancia, sino que luego de valorar los elementos de prueba que las partes sometieron a su juicio también aportó sus propias motivaciones a fin de establecer que el referido tribunal había realizado una correcta ponderación de los hechos e interpretación y aplicación del derecho, razón por la cual confirmó en todas sus partes la decisión apelada. Además, sobre los aspectos que se analizan, cabe resaltar, que ha sido juzgado de manera reiterada por esta Primera Sala, criterio que se reafirma en la presente decisión, que: “El deber de motivar las sentencias no exige al tribunal que este desarrolle una argumentación extensa, exhaustiva ni pormenorizada, ni impide que la fundamentación sea concisa. Lo importante es que las pretensiones de las partes se sometan a debate, se discutan y se 311 decidan en forma argumentada y razonada ”. Por tanto, el hecho de que la corte a qua aportara una motivación concisa para fundamentar su fallo no constituye por sí solo un motivo que justifique la nulidad de dicha decisión. 13) Por otra parte, en lo relativo a que la alzada no ponderó todos los documentos de la causa; el estudio íntegro y pormenorizado de la decisión cuestionada pone de manifiesto que la jurisdicción de alzada valoró todas las piezas que las partes sometieron a su escrutinio, en especial las actas de audiencia contentivas de las declaraciones de las partes y de los testigos, a partir de las cuales constató que la ahora recurrente demostró la existencia de una relación de naturaleza contractual con los hoy recurridos derivada de la hospitalización de dicha recurrente en el Instituto de Oncología Dr. Heriberto Pieter y del procedimiento quirúrgico (mastectomía del seno izquierdo) que le practicó parte del cuerpo médico que allí labora, pero no así que los ga - lenos, actuales correcurridos, hayan cometido alguna falta consistente 311 SCJ, 1ra Sala, núm. 1571/2020, 28 de octubre de 2020, B. J. 1319. 855 Contenido
Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 mayo - agosto en el incumplimiento de sus obligaciones de prestar el servicio médico de que se trata con la debida atención, cuidados, preservación del estado de salud de la paciente acorde a las exigencias de la ley artis y de los protocolos establecidos para este tipo de enfermedad; de todo lo cual se corrobora que la corte a qua realizó una valoración conjunta de todas las piezas de la causa que le fueron aportadas, tal y como se lleva dicho. 14) Además, sobre el aspecto que se analiza, cabe señalar, que el hecho de que la corte a qua fundamentara su decisión esencialmente en el testimonio de la señora Verónica Ciriaco Vizcaíno Guzmán y que solo transcribiera las partes del referido testimonio que estimó relevantes para la correcta sustanciación de la causa, no implica en modo alguno ni hace colegir que la actividad probatoria no se llevó a cabo de manera correcta y en toda su medida y extensión, sobre todo cuando ha sido línea jurisprudencial consolidada de esta sala, la que se refrenda en la presente sentencia, que: “los jueces del fondo tienen la potestad de elegir entre las piezas depositadas y descartar las que consideren, sin que ello implique la violación de ningún precepto jurídico ni de los derechos procesales de las partes siempre y cuando motiven razo - 312 nablemente su decisión ”, conforme ocurrió en la especie, y porque esta sala infiere que la corte a qua solo transcribió la parte del aludido testimonio que consideró vital para justificar sus argumentaciones, sin desnaturalizarlas. 15) En lo que respecta a que la corte a qua no explicó como la recurrente en un principio tenía cáncer en su seno izquierdo y al hacerle una biopsia a la masa extirpada resultó negativo; en ese sentido, del análisis íntegro del fallo criticado se advierte que la alzada ponderó el contenido de la sentencia de primer grado en cuyos motivos decisorios el juez a quo estableció que todas las declaraciones de los galenos especialistas en oncología que depusieron en dicha instancia eran coincidentes en que este tipo de situaciones suele suceder con frecuencia y que es normal, atendido a factores como el tamaño de la masa extirpada, el tipo de biopsia efectuada y si esta se práctica sobre un tumor de poco tamaño y que se ha resecado por completo luego del procedimiento quirúrgico. Asimismo, el fallo objetado también revela que la corte a qua transcribió y le otorgó credibilidad a las declaraciones del Dr. Marcos Renán Chahín Constanzo (médico oncólogo que practicó la cirugía a la paciente), cuyas afirmaciones al respecto son coincidentes a las retenidas por el citado juzgador, de todo lo cual se infiere que la alzada transcribió los indicados testimonios con el propósito de dar respuesta al argumento 312 SCJ, 1ra Sala, núm. 2994/2021, 27 de octubre de 2021, B. J. 1331. 856 Contenido
Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 mayo - agosto planteado por la entonces apelante, ahora recurrente, que ahora se examina. En ese sentido, contrario a lo sostenido por esta última, la jurisdicción de segundo grado a través de la transcripción de las citadas declaraciones explicó la situación que ahora alega la parte recurrente, las cuales no fueron rebatidas por esta última haciendo uso de los medios probatorios legalmente permitidos. 16) Por otro lado, en lo que respecta a la falta de valoración en su conjunto de los elementos de prueba y a que los recurridos no demostraron que la recurrente utilizó el seguro de salud de su hermana, Delfina Mejía Pérez; del examen del fallo impugnado se verifica que la corte a qua rechazó el recurso de apelación incoado por la actual recurrente y confirmó la decisión de primer grado, debido a que esta última no acreditó la falta médica cometida por los recurridos ni el error en el diagnóstico en que supuestamente incurrió el Laboratorio de Patología Quirúrgica y Citología Dra. Kitty Domínguez, no advirtiéndose de la sentencia impugnada que la alzada estatuyó en el sentido en que lo hizo, fundamentada en el hecho de que la ahora recurrente se sirvió del seguro de salud de su hermana, por tanto, al no ser la referida situación fáctica parte de los motivos decisorios en los que la corte a qua sustentó su fallo resultan inoperantes a fin de hacer anular la sentencia cuestionada. 17) En cuanto al alegato de que la alzada obvió que los recurridos no demostraron haber obtenido de su contraparte un consentimiento informado válido; es preciso señalar, que el artículo 28 (literales h. y j.) de la Ley 42-01, General de Salud dispone que: “El derecho a decidir, previa información y comprensión, sobre su aceptación o rechazo de asumir el tratamiento…; …El derecho a no ser sometido/a a tratamiento médico o quirúrgico que implique grave riesgo para su integridad física, su salud o su vida, sin su consentimiento escrito o el de la persona responsable ”. De su parte los artículos 1347 del Código Civil y 72 de la Ley 834 de 1978, disponen, respectivamente, que: “ Las reglas antedichas tienen excepción cuando existe un principio de prueba por escrito. Se llama de esta manera, todo acto por escrito que emane de aquel contra quien se hace la demanda, o de quien lo represente, y que hace verosímil el hecho alegado ” y; “ El juez puede sacar cualquier consecuencia de derecho, de las declaraciones de las partes, de la ausencia o de la negativa a responder de una de ellas y considerar ésta como equivalente a un principio de prueba por escrito ”. 18) En ese sentido, si bien de conformidad con el artículo 28 precitado, el consentimiento informado en caso de intervención quirúrgica debe ser por escrito para que sea jurídicamente válido, sin embargo, de la interpretación combinada de los artículos 1347 del Código Civil y 72 857 Contenido
Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 mayo - agosto de la Ley 834, precitados, es posible establecer que los jueces del fondo pueden deducir consecuencias jurídicas de las declaraciones de las partes y que estas pueden servir como un principio de prueba por escrito cuando hagan verosímiles los hechos alegados, pues es necesario que manifiesten una relación estrecha entre el hecho que establece la declaración y aquel que se trata de probar. 19) En ese orden de ideas, si bien esta Primera Sala reitera la postura que establece el citado artículo 28 de la Ley 42-01, en el sentido de que el consentimiento informado debe constar por escrito cuando 313 se trate de intervención quirúrgica , conforme se lleva dicho, no obstante, y atendiendo a las motivaciones antes expuestas, cuando el consentimiento informado puede ser inferido de la valoración conjunta de todos los elementos de prueba sometidos al escrutinio de los jueces del fondo, en especial de las declaraciones de las partes, las cuales pueden constituir principios de prueba por escrito, en atención a un juicio de equivalencia racional, debe entenderse que dicho medio de prueba suple el estándar probatorio de un escrito, que es, en esencia, su alcance, según se deriva de las disposiciones normativas antes citadas. 20) En el caso concreto que nos ocupa, de la revisión de la sentencia cuestionada se verifica que la alzada se fundamentó en las declaraciones del entonces coapelante, ahora recurrido, Marcos Renán Chaín, así como en el testimonio de la Dra. Verónica Ciriaco Vizcaíno Guzmán, las cuales fueron coincidentes en que el citado galeno le ratificó la información a la paciente, ahora recurrente, sobre el procedimiento quirúrgico que se le practicaría, a saber, una mastectomía simple de la mama izquierda y de los posibles riegos de la citada intervención, consistentes en dehiscencia de la herida, infecciones del lecho quirúrgico, sangrado, entre otros, confesión del aludido doctor que constituyen un principio de prueba por escrito al tenor de las disposiciones del artículo 72 de la Ley núm. 834 de 1978, que aunadas al testimonio y de la indicada doctora y a los demás elementos probatorios de la causa llevaron a la alzada a concluir que la señora Josefina Pérez Mejía tenía pleno conocimiento de la cirugía que se le efectuaría y que fue debidamente informada respecto de dicho procedimiento quirúrgico, de su condición de salud y de los posibles riesgos de la indicada intervención, lo cual corroboró además porque ambos testimonios también fueron concordantes con relación a que a consecuencia de la explicación e información brindada a la paciente esta requirió una reconstrucción mamaria, la cual debía realizarse en la misma operación. 313 SCJ, 1ra Sala, núm. SCJ-PS-22-0693, 28 de febrero de 2022, Boletín Inédito. En igual sentido: SCJ, 1ra Sala, núm. 3411/2021, 30 de noviembre de 2021, B. J. 1332. 858 Contenido
Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 mayo - agosto 21) Por otra parte, en cuanto a que la alzada arribó a conclusiones que no se derivan de las piezas aportadas y a la falta de motivos alegados; es preciso señalar, que la actual recurrente no establece de manera clara y concisa cuáles conclusiones a las que llegó la corte a qua no se derivan ni se coligen de los medios probatorios que le fueron aportados, por lo que no ha puesto a esta sala en condiciones de verificar lo planteado; además, contrario a lo invocado por esta última, el análisis de la decisión cuestionada pone de manifiesto que los motivos decisorios en los que se fundamentó la jurisdicción a qua están sustentados en los elementos de prueba sometidos al contradictorio entre las partes, en especial, las declaraciones de estas y de los testigos, así como en los diversos resultados clínicos y en el récord médico de la ahora recurrente, de lo cual se evidencia que la alzada formó su convicción del caso y estatuyó en el sentido en que lo hizo, a partir de los aspectos fácticos, probatorios y jurídicos de la causa. 22) Por último, conviene destacar, que el fallo criticado contiene una exposición completa de las situaciones fácticas y jurídicas de la causa, conforme lo dispone el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, aportando motivos lógicos, suficientes y coherentes que justifican el dispositivo adoptado, lo que le ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en atribuciones de corte de casación, verificar que en la especie la ley y el derecho han sido correctamente aplicados, por lo que y, en adición a las demás razones expresadas anteriormente, procede desestimar los medios analizados por infundados y rechazar el recurso de casación de que se trata. 23) Al tenor del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, toda parte que sucumba será condenada al pago de las costas del procedimiento, por lo que procede condenar a la parte recurrente al pago de las costas, conforme al pedimento de rigor hecho por los recurridos. Por tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República, los artículos 1, 2, 4, 5 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación; artículos 141 del Código de Procedimiento Civil, 1347 del Código Civil, 72 de la Ley 834-78 y 28 de la Ley 42-01. FALLA: PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Josefina Pérez Mejía, contra la sentencia civil núm. 1497-2021-SSEN-00187, de fecha 18 de mayo de 2021, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial 859 Contenido
Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 mayo - agosto de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, por las razones antes expuestas. SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente, Josefina Pérez Mejía, al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción a favor del Dr. Ulises U. Cabrera, Lcdos. Tomás Eduardo Belliard Díaz, Tomás Belliard Belliard, Minerva Arias Fernández y Marcos Renán Chahín Zorrila, abogados de las partes recurridas, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad. Firmado: Pilar Jiménez Ortiz, Justiniano Montero Montero, Samuel Arias Arzeno, Vanessa E. Acosta Peralta y Napoleón R. Estévez Lavandier César José García Lucas, secretario general de la Suprema Corte de Justi - cia, CERTIFICO , que la sentencia que antecede fue dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada. www.poderjudicial.gob.do 860 Contenido