Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 mayo - agosto Electricidad; Testimonio. 21. [...] los testigos comunes no tienen la calificación necesaria para dar fe sobre aspectos técnicos del comportamiento del fluido eléctrico, como lo es el voltaje, que debe ser medido con el uso de procedimientos y equipos especializados, por un experto en la materia [...] Primera Sala. SCJ-PS-22-2066. 29/6/2022. Ver decisión. SENTENCIA DEL 29 DE JUNIO DE 2022, NÚM. SCJ-PS-22-2066 Sentencia impugnada: Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de La Vega, del 16 de abril de 2018. Materia: Civil. Recurrente: Edenorte Dominicana, S.A. Abogado: Lic. Félix Ramón Bencosme B. Recurrido: Johan Manuel Peniche. Abogados: Lic. Pompilio Ulloa y Licda. Paola Sánchez Ramos. Juez ponente: Mag. Samuel Arias Arzeno. Decisión: Casa con envío EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los jueces Pilar Jiménez Ortiz, presidente, Justiniano Montero Montero, Samuel A. Arias Arzeno, Vanessa E. Acosta Peralta y Napoleón Estévez Lavandier, miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 29 de junio de 2022, año 179.° de la Independencia y año 159.° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia: En ocasión del recurso de casación interpuesto por Edenorte Dominicana, S.A., sociedad de comercio constituida de conformidad con las leyes domini- canas, con su domicilio social en la calle Juan Pablo Duarte núm. 4, Santiago de los Caballeros, representada por su administrador gerente general Julio César Correa Mena, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 047- 0150646-3, domiciliado y residente en Santiago de Los Caballeros; quien tiene como abogado constituido y apoderado al Lcdo. Félix Ramón Bencosme B., titular de la cédula de identidad y electoral núm. 047-0022845-7, con estudio profesional abierto en el núm. 8 de la avenida José Horacio Rodríguez, La Concepción de La Vega y domicilio ad hoc en el apartamento núm. 303, 273 Contenido
Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 mayo - agosto edifico Disesa, Bella Vista, ubicado en la avenida Abraham Lincoln, esquina Pedro Henríquez Ureña, de esta ciudad. En este proceso figura como parte recurrida Johan Manuel Peniche, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0295705-l, domiciliado y residente en la calle Juana Saltitopa núm. 51, sector ensanche Bolívar, Santiago de Los Caballeros, quien tiene como abogados constituidos y apoderados a los Lcdos. Pompilio Ulloa y Paola Sánchez Ramos, titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 031-0176700-6 y 054-0119861-8, respectivamente, con estudio profesional común abierto en la calle A, residencial Las Amapolas, urbanización Villa Olga, núm. 6 y domicilio ad hoc en la suite 301, Plaza Kury, avenida Sarasota núm. 36, Bella Vista, de esta ciudad. Contra la sentencia núm. 204-2018-SSEN-00117, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, en fecha 16 de abril de 2018, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: condena a la recurrida empresa Edenorte Dominicana S.A. al pago inmediato a favor del recurrente señor Johan Manuel Peniche de la suma de doscientos mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$200,000.00), como justa indemnización por los daños materiales y morales sufridos como consecuencia del hecho causado por la falta de empresa Edenorte Dominicana S.A.; SEGUNDO: condena a la recurrida empresa Edenorte Dominicana S.A. al pago de los intereses judiciales del monto fijado previamente, a razón del uno punto cinco por ciento (1.5%) mensual en provecho y favor del demandante señor Johan Manuel Peniche, contados a partir de la notificación de la demanda introductiva de instancia y hasta su total ejecución; TERCERO: condena a la recurrida empresa Edenorte Dominicana S.A., al pago de las costas del procedimiento con distracción en provecho de los abogados del demandante los Licenciados Pompilio Ulloa Arias y Paola Sánchez Ramos, quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad. VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE: A) En el expediente constan: a) memorial de casación de fecha 16 de julio de 2018, depositado por la parte recurrente; b) memorial de defensa depositado por la parte recurrida en fecha 14 de agosto de 2018 y c) dictamen de la procuradora general adjunta, Casilda Báez Acosta, de fecha 10 de enero de 2019, donde expresa que procede acoger el recurso de casación del que estamos apoderados. B) Esta Sala en fecha 16 de septiembre de 2020 celebró audiencia para conocer del presente recurso de casación, en la cual estuvieron presen - tes los magistrados que figuran en el acta levantada al efecto, asistidos 274 Contenido
Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 mayo - agosto del secretario y del ministerial de turno; a la audiencia comparecieron ambas partes, quedando el asunto en fallo reservado para una próxima audiencia. LA PRIMERA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO: 1) En el presente recurso de casación figura como parte recurrente Edenorte Dominicana S. A., y como recurrido, Johan Manuel Peniche; del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos que a ella se refieren, es posible establecer lo siguiente: a) el recurrido interpuso una demanda en reparación de daños y perjuicios contra la recurrente alegando que esta es la empresa que le suministra electricidad, que un día la distribuidora le retiró el medidor por error y cuando fue a reconectarlo, instaló equivocadamente una línea eléctrica con potencia de 220 voltios en lugar de una con 110 voltios, que fue la contratada, lo que provocó que todos los electrodomésticos de su hogar se dañaran; b) de dicha demanda resultó apoderada la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, la cual se declaró incompetente para conocer del asunto en razón de la materia mediante sentencia núm. 692 del 6 de mayo de 2008; c) el demandante interpuso un recurso de contredit contra esa decisión, el cual fue acogido por la corte a qua mediante sentencia civil núm. 228/08 del 14 de agosto de 2008, en la que revocó el fallo recurrido, se avocó al conocimiento del fondo y ordenó una comparecencia personal de las partes; d) la demandada recurrió esa sentencia en casación pero su recurso fue rechazado mediante decisión núm. 706 dictada por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia el 29 de marzo de 2017; e) posteriormente la corte a qua acogió la demanda en responsabilidad civil y condenó a la demandada al pago de una indemnización de RD$200,000.00 a favor del demandante mediante el fallo ahora impugnado en casación. 2) La sentencia recurrida se fundamenta en los motivos que se transcriben textualmente a continuación: … Que la presente demanda ha sido interpuesta bajo la esfera de las disposiciones del artículo 1384 del Código Civil Dominicano, por el hecho de responder tanto por la cosa como por el hecho de las personas bajo su dependencia, siendo una responsabilidad civil en la cual la falta se presume en su calidad de propietario de la cosa causante del daño y a la vez ser quien emitía ordenes sobre sus empleados, correspondiendo a la demandada liberarse mediante los medios de exoneración legalmente establecidos, en este sentido a pedimento de esta parte fueron ordenadas medidas de instrucción de carácter probatorio relativa al depósito de documentos, por igual un informativo y la comparecencia de la parte que declarase en su 275 Contenido
Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 mayo - agosto nombre, lo que no fue cumplido; Que como guardián de la cosa ante un hecho no negado como lo fue el deterioro de los electrodomésticos del recurrente por alto voltaje de la electricidad por una conexión errada, debidamente probada por testigo, le corresponde liberarse de la falta mediante las causas de exoneración de responsabilidad civil (caso fortuito, fuerza mayor o falta de la víctima), lo que en la especie no ha ocurrido, a pesar de que ha tenido oportunidad de presentar todos y cada uno de los medios probatorios que la ley pone a su alcance; Que muy por el contrario el recurrente hizo uso de medios probatorios compareciendo de manera personal a emitir sus decla- raciones, e igualmente aportó testigos a su cargo, de cuyas declaraciones se comprueba que el hecho ocurrió como consecuencia de la reconexión irregular del fluido eléctrico al proporcionársele un voltaje mayor que el contratado, que fue regularizado en lo inmediato después del daño por la recurrida, deviniendo esta situación en una actitud altiva por su condición propietaria y guardiana de servicio energético y quien tenía bajo su responsabilidad los empleados que realizaron la conexión; Que los daños materiales sufridos por el recurrente se circunscriben a la pérdida de bienes y efectos mobiliarios que se encontraban dentro del inmueble el día del hecho y por igual a los alimentos perecederos que se encontraban en su nevera, en especial hizo énfasis en una computadora portátil que tenía reparando y en el valor global en equivalente por los daños sufridos; por igual los daños morales que no son más que el sentimiento interno sufrido, manifestado en el sufrimiento causado por la pérdida de sus bienes que afectan su estabilidad emocional, por lo que existe la obligación de repararse... 3) En el ordinal primero de su memorial de casación, la parte recurrente concluye textualmente solicitando lo siguiente: “ Acoger el precedente constitucional descrito en la sentencia marcada con el No. 0489/15 de fecha 06 de noviembre del 2015, emitida por el Tribunal Constitu- cional, en lo relativo a declarar no conforme con la constitución de la República el articulo 5, párrafo II, acápite C), de la ley Núm. 491-08, que modifica los artículos 5, 12, y 20 de la ley núm. 3726, de 1953, sobre procedimiento de casación, por contravenir el articulo 40.15 de la Constitución De La República ”, y en apoyo a sus pretensiones expresa que: “ a todas luces el Tribunal Constitucional busca, como ha establecido en los motivos antes expuestos en el presente escrito, de que no solamente la Suprema Corte de Justicia, debe conocer aquellos caso que no superen el monto de 200 salarios mínimos para el sector privado, sino también para aquellos casos que sea admisible si la sentencia impugnada contiene una violación a la Constitución, o se incurre en violación al derecho de defensa, un error grosero, abuso de derecho o exceso de poder”. 276 Contenido
Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 mayo - agosto 4) En ese tenor cabe señalar que el antiguo literal c del párrafo II del artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley 491-08, al enunciar las decisiones que no eran susceptibles de recurso de casación disponía lo siguiente: “ Las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso. Si no se ha fijado en la demanda el monto de la misma, pero existen elementos suficientes para determinarlo, se admitirá el recurso si excediese el monto antes señalado ”. 5) Sin embargo, este precepto normativo fue expulsado de nuestro ordenamiento jurídico por el Tribunal Constitucional mediante sentencia TC/0489/15 de fecha 6 de noviembre de 2015, declarando dicha disposición legal no conforme con la Constitución dominicana, mediante decisión con carácter vinculante y efecto erga omnes , según lo dispuesto por el artículo 184 de nuestra Constitución y 45 de la mencionada Ley 137-11. 6) Empero, haciendo uso de la facultad excepcional que le confiere el artículo 48 de la misma Ley 137-11, el Tribunal Constitucional difirió los efectos de su decisión, es decir, la anulación de la norma en cuestión, por el plazo de un (1) año a partir de su notificación a las partes intervinientes en la acción de inconstitucionalidad, en ese sentido, al tenor del principio de la ultractividad de la ley, es válidamente aplicable a los recursos de casación que fueron interpuestos durante el período en que estuvo vigente y se presumía conforme con la Constitución (19 diciembre 2008/20 abril 2017), a saber, los comprendidos desde la fecha 19 de diciembre de 2008, que se promulga la Ley núm. 491-08, hasta el 20 de abril de 2017, fecha en que se agota el efecto diferido de anulación de la norma dispuesto por el Tribunal Constitucional. 7) En el caso concreto, si bien la recurrente fue condenada a pagar la suma de RD$200,000.00, la cual no excede el valor resultante de los doscien - tos (200) salarios mínimos, resulta que el antiguo literal c del párrafo II del artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley 491-08, no tiene aplicación debido a que el presente recurso fue interpuesto en fecha 16 de julio de 2018, es decir, con posteridad a la entrada en vigencia de la inconstitucionalidad pronunciada en la mencionada sentencia TC/489/15; en consecuencia, procede admitir y conocer el fondo del presente recurso de casación sin necesidad de que esta jurisdicción examine nuevamente la inconstitucionalidad de una norma legal que ya fue anulada por el Tribunal Constitucional mediante decisión vinculante con oponibilidad absoluta y que tampoco es aplicable 277 Contenido
Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 mayo - agosto al presente recurso de casación, cuya admisión no está sujeta al monto de la indemnización contenida en la sentencia impugnada. 8) La recurrente pretende la casación total de la sentencia impugnada y en apoyo a sus pretensiones invoca los siguientes medios de casación: primero: errónea apreciación y desnaturalización de los hechos y equivocada apreciación del derecho, especialmente de los principios de la prueba, violación al artículo 1315 del Código Civil Dominicano, falta de base legal; segundo: falta de motivación de la sentencia, violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil Dominicano, violación a la Ley; tercero: violación a la ley y de los artículos 24, 90 y 91 de la Ley núm. 183-02, que instituyó el Código Monetario y Financiero. 9) En el desarrollo de su primer y segundo medios de casación, reunidos para su examen por su estrecha vinculación, la parte recurrente alega, en síntesis, que la corte a qua desnaturalizó los hechos de la causa, violó el artículo 1315 del Código Civil e incurrió en falta e insuficiencia de motivos porque dicho tribunal desconoció que el demandante no tenía calidad para interponer esta demanda debido a que él no era el titular de contrato de suministro de electricidad y además porque sustentó su decisión en las simples declaraciones del propio demandante y de un testigo, así como en una fotografía aportada, los cuales no eran pruebas vinculantes, por lo que su apreciación no puede ser considerada como ajustada a la realidad de los hechos; que dicho tribunal debió establecer en forma clara y pormenorizada su apreciación mediante un análisis más técnico de todos los medios de prueba aportados al debate y no lo hizo. 10) La parte recurrida pretende que sea rechazado el presente recurso y se defiende de los indicados medios de casación alegando, en síntesis, que a pesar de que no era el titular del contrato de servicio eléctrico, él sí tenía calidad para actuar en justicia debido a su condición de propietario de los electrodomésticos dañados; que en esta materia de responsabilidad civil, cuando se trata de probar hechos jurídicos y no actos jurídicos, la prueba por excelencia es la testimonial; que el tribunal justificó plenamente su decisión al establecer que en base a las pruebas aportadas se había comprobado que el deterioro de los electrodomésticos del demandante fue producto de una reconexión irregular. 11) Ha sido criterio de esta Corte de Casación, que el vicio de desnaturali - zación de los hechos de la causa es definido como el desconocimiento por los jueces del fondo de su sentido claro y preciso, privándolos del alcance inherente a su propia naturaleza, a cuyo tenor, también ha sido juzgado en reiteradas ocasiones que esta jurisdicción tiene 278 Contenido
Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 mayo - agosto la facultad excepcional de observar si los jueces han dotado a los documentos aportados al debate de su verdadero sentido y alcance y si las situaciones constatadas, son contrarias o no a las plasmadas en las documentaciones depositadas, siempre que tal examen haya sido 70 expresamente requerido por la parte recurrente . 12) El tribunal a quo admitió la calidad del demandante por considerar que: “... al estar la corte apoderada de pretensiones en procura de reconocer la responsabilidad civil de la recurrida por los daños que la cosa y las personas que a su cargo han causado (responsabilidad cuasi delictual), espacio en el cual para tener calidad de accionar en justicia solo se requiere ser acreedor del daño, independientemente no sea titular del contrato de servicio eléctrico que vincula la vivienda, pero más aún, dentro de los documentos depositados se encuentra el contrato de alquiler que guarda relación con el contrato de servicio de energía eléctrica suscrito por la recurrida al recurrente; que ese pedimento incidental no es causal de inadmisibilidad de la acción, porque más que un incidente de la naturaleza como fue planteada constituye un medio de defensa al fondo sobre la demanda, siendo criterio sostenido de esta corte que este tipo de alegato incidental es improcedente, mal fundado y carente de sustentación, lo que trae como consecuencia su rechazo. Que este criterio constante de esta corte que se tiene calidad para accionar en justicia cuando se es acreedor del daño invocado, criterio reconocido por la esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, mediante la sentencia núm. 704 de fecha 27 de julio del año 2016”. 13) Conforme al criterio inveterado de esta jurisdicción, las demandas en responsabilidad civil sustentadas en un daño ocasionado por el fluido eléctrico están regidas por el régimen de la responsabilidad por el hecho de la cosa inanimada establecida en el primer párrafo del artículo 1384 del Código Civil, el cual se fundamenta en dos condiciones esenciales: a) que la cosa debe intervenir activamente en la realización del daño, es decir, que esta intervención produzca el daño; y b) que la cosa que produce el daño no debe haber escapado del control material de su guardián; por lo que no es responsable la empresa eléctrica si no se prueba la participación activa de la corriente eléctrica; en esa virtud, corresponde a la parte demandante demostrar dichos presupuestos, salvando las excepciones reconocidas jurisprudencialmente y, una vez acreditado esto, corresponde a la parte contraria probar encontrarse 70 SCJ, 1.a Sala, núm. 9, 24 de febrero de 2021, B.J. 1323. 279 Contenido
Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 mayo - agosto liberada de responsabilidad, demostrando la ocurrencia del hecho de 71 un tercero, la falta de la víctima, un caso fortuito o de fuerza mayor . 14) En ese tenor, esta Sala ha mantenido el criterio, que reitera en esta ocasión, de que, en materia de responsabilidad civil por el hecho de la cosa inanimada, la calidad para demandar resulta de haber 72 experimentado un daño , por lo tanto, independientemente de que el daño causado sea imputado por el demandante a una irregularidad en el suministro de energía, este tiene el derecho a reclamar en justicia su reparación siempre que actúe en calidad de parte agraviada, para lo cual no es necesario que se trate del titular del contrato de servicio de electricidad; en consecuencia, es evidente que en este caso, la alzada no incurrió en desnaturalización ni en ningún otro vicio al considerar que el demandante tenía calidad para interponer la acción de que se trata en su condición de inquilino que ocupaba el referido inmueble en virtud del contrato de alquiler sometido a su escrutinio. 15) En cuanto a la responsabilidad civil por daños ocurridos en el interior de las instalaciones privadas de los usuarios, ha sido juzgado que la presunción de responsabilidad que pesa sobre la empresa distribuidora de electricidad. cuando se trata de daños causados por el fluido eléctrico, cesa desde el punto en que este atraviesa el contador e ingresa a las instalaciones internas del usuario ya que en este caso la guarda se desplaza y queda bajo el control del consumidor, salvo que se demuestre alguna causa externa del hecho imputable a la empresa distribuidora 73 de electricidad , como sucede cuando existe un alto voltaje o cualquier otra anomalía en el suministro de energía que constituya la causa eficiente del daño. 16) Lo expuesto se debe a que de acuerdo al artículo 429 del Reglamento para la aplicación de la Ley General de Electricidad: “ El Cliente o Usuario Titular es responsable del mantenimiento de las instalaciones interiores o particulares de cada suministro, que comienzan en el punto de entrega de la electricidad por la Empresa de Distribución. Del mismo modo, El Cliente o Usuario Titular se compromete a notificar a la Empresa de Distribución toda modificación realizada en su instalación que, en forma visible, afecte las condiciones en que se presta el servicio establecidas en su contrato. La Empresa de Distribución no se responsabiliza por los daños en las instalaciones del Cliente o Usuario Titular o en las de terceros que puedan derivarse en incumplimiento de la disposición contenida en el Artículo anterior. Asimismo, el Cliente o Usuario Titular 71 SCJ, 1. a Sala, núm. 51, 27 de enero de 2021, B.J. 1322. 72 SCJ, 1.a Sala, núm. 159, 28 de julio de 2021, B.J. 1328. 73 SCJ, 1. a Sala, núm. 11, 27 de enero de 2021, B.J. 1322. 280 Contenido
Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 mayo - agosto es responsable de los daños en las instalaciones afectadas que sean propiedad de la Empresa de Distribución. La Empresa de Distribución es responsable de los daños ocasionados a las instalaciones propias y artefactos eléctricos de los clientes y usuarios que se originen por causas atribuibles a las Empresas de Distribución ”. 17) Para formar su convicción en la especie, la alzada examinó las decla - raciones de un testigo a cargo del demandante, el señor Tirso Manuel Reyes Martínez, quien declaró ante la corte en calidad de vecino y, según consta en el acta de audiencia aportada en casación, expuso lo siguiente: “.. .Ese día fue la brigada de Edenorte a cortar la luz, pero su luz estaba al día. ¿Y cómo sabe que su luz estaba al día? Porque somos vecinos. Yo oí la discusión que tenía el con su mamá. ¿Y cuándo hicieron la reconexión? Al otro día porque se dieron cuenta que era un error. ¿Y que más pasó? Edenorte siempre ha tenido problema los jóvenes que fueron le pusieron la luz por error 220 y al conectar la luz así eso le acabó con todos los electrodomésticos luego volvió Edenorte y mandaron unos señores mayores y cambiaron los alambres y la luz se puso normal... ¿En dónde usted vivía? Frente a Joan Peniche. ¿Puede explicar mejor con relación a que el cable era diferente? Si no era el que usan siempre, era de muy mala calidad y después fue que lo cambiaron. ¿Cómo se dio cuenta de que había ocurrido esa situación? Por la mamá de él que estaba peleando... ¿Cuándo fue a la casa del señor que vio? Muchos bombillos explotados y la televisión votando humo... ¿Por qué dice que hicieron una reconexión mal hecha? Porque conectaron 2 alambres de potencia le pusieron 220. ¿Sabe de electricidad? Claro. ..” 18) También se observa que el demandante también aportó a la alzada, una comunicación remitida por él a la empresa demandada reclamando la reparación de los daños causados a sus aparatos eléctricos, fotografías de los electrodomésticos quemados y que compareció personalmente ante la alzada ratificando todos los alegatos de su demanda. 19) Así, tras evaluar los referidos elementos probatorios la alzada consideró que: “ el recurrente hizo uso de medios probatorios compareciendo de manera personal a emitir sus declaraciones, e igualmente aportó testigos a su cargo, de cuyas declaraciones se comprueba que el hecho ocurrió como consecuencia de la reconexión irregular del fluido eléctrico al proporcionársele un voltaje mayor que el contratado, que fue regularizado en lo inmediato después del daño por la recurrida, deviniendo esta situación en una actitud altiva por su condición propietaria y guardiana de servicio energético y quien tenía bajo su responsabilidad los empleados que realizaron la conexión”. 281 Contenido
Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 mayo - agosto 20) En vista de lo constatado cabe destacar que, si bien esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia ha juzgado en múltiples ocasiones que el informativo testimonial es un medio que, como cualquier otro, tiene la fuerza probatoria eficaz para que los jueces determinen las circunstancias y causas de los hechos controvertidos, gozando los jueces de fondo de un poder soberano para apreciar su 74 alcance probatorio , esta jurisdicción también ha sostenido el criterio de que los testigos comunes no tienen calificación técnica necesaria para establecer las causas de un siniestro atribuido a irregularidades 75 en el suministro de electricidad. 1) En efecto, los testigos comunes no tienen la calificación necesaria para dar fe sobre aspectos técnicos del comportamiento del fluido eléctrico, como lo es el voltaje, que debe ser medido con el uso de procedimientos y equipos especializados por un experto en la materia, sobre todo tomando en cuenta que existen múltiples causas que pueden dar lugar a irregularidades en el fluido eléctri - co, como son la existencia de instalaciones inadecuadas tanto de la empresa como de los usuarios, la sobrecarga de instalaciones, mal mantenimiento, fenómenos atmosféricos, etc. 21) En esa virtud esta Sala considera que, en principio, para establecer la existencia de un voltaje irregular o distinto al contratado, las declaraciones de testigos comunes deben ser complementadas con informes, declaraciones y otros medios de prueba emitidos por terceros especializados e imparciales, como por ejemplo, el Inacif, la Superin - tendencia de Electricidad, el Dicrim, el Cuerpo de Bomberos, un perito electricista, entre otros, salvo el caso de que se trate de declaraciones relativas a manifestaciones observables por una persona común que indudablemente denotan la existencia de un comportamiento anormal de la electricidad que trasciende a las instalaciones internas del demandante. 22) En el caso concreto, tal como lo alega la parte recurrente, la alzada otorgó a las declaraciones testigo a cargo del demandante un alcance indebido, omitiendo valorarlas en su justa dimensión y con el debido rigor procesal, puesto que se trata de una persona que declaró en calidad de vecino sobre la potencia del voltaje instalado en la vivienda del demandante, lo cual no constituye un hecho observable por una persona común y que, si bien afirmó a la alzada en forma vaga que tenía conocimientos de electricidad, no estableció fehacientemente que tuviera la pericia suficiente para determinar técnicamente que 74 SCJ, 1.a Sala, núm. 148, 31 de agosto de 2021, B.J. 1329. 75 SCJ, 1.a Sala, núm. 263, 26 de mayo de 2021, B.J. 1326. 282 Contenido
Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 mayo - agosto la causa del daño reclamado se deba a la reconexión defectuosa del servicio eléctrico ni explicó a través de cuáles métodos comprobó que la energía servida tenía un voltaje distinto al contratado; además, sus declaraciones no fueron complementadas o robustecidas por ningún otro medio de prueba pertinente, puesto que tal como se constató anteriormente, los demás elementos probatorios que fueron aportados a la alzada, según consta en la sentencia, consisten en fotografías de los aparatos eléctricos del demandante, las cuales no aportan ninguna información relevante sobre la causa eficiente del daño. 23) Por lo tanto, es evidente que, en el aspecto analizado, la alzada incurrió en la desnaturalización que se le imputa, hizo una errónea aplicación de la regla general establecida en el artículo 1315 del Código Civil y omitió sustentar su decisión en motivos de hecho suficientes para justificar su dispositivo, razón por la cual procede acoger el presente recurso y casar con envío la sentencia impugnada sin necesidad de valorar las demás violaciones denunciadas en el memorial de casación. 24) Cuando la sentencia es casada por falta de base legal, falta o insufi - ciencia de motivos, desnaturalización de los hechos o por cualquier otra violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas al tenor del numeral 3 del artículo 65 de la Ley 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación; en tal virtud, procede compensar las costas del procedimiento, lo que vale decisión sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo del presente fallo. La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997; los artículos 1, 5, 6, 11, 13, 15, 65, 66 y 67 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 11 de febrero de 2009; artículos 1315 y 1384, párrafo I del Código Civil y Ley núm. 125-01, General de Electricidad. FALLA: ÚNICO: CASA la sentencia civil núm. 204-2018-SSEN-00117, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, en fecha 16 de abril de 2018, en consecuencia, retorna la causa y las partes al estado en que se encontraban antes de dictarse la indicada sentencia y, para hacer derecho, las envía por ante la Segunda Sala de la 283 Contenido
Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 mayo - agosto Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, en las mismas atribuciones. Firmado: Pilar Jiménez Ortiz, Justiniano Montero Montero, Samuel Arias Arzeno, Vanessa E. Acosta Peralta y Napoleón R. Estévez Lavandier César José García Lucas, secretario general de la Suprema Corte de Justi - cia, CERTIFICO , que la sentencia que antecede fue dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada. www.poderjudicial.gob.do 284 Contenido