Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 mayo - agosto Instancia; Renovación. 10. [...] ante el fallecimiento de una de las partes, existen dos modalidades para la renovación de instancia, la voluntaria, que es la producida espontáneamente por los causahabientes cuando se proveen del representante legal correspondiente; y la forzosa, generada ante la renuencia de los causahabientes a renovar la instancia voluntariamente, lo cual implica que la parte adversa emplaza en la forma que establece la Ley. Primera Sala. SCJ-PS-22-2067. 29/6/2022. Ver decisión. SENTENCIA DEL 29 DE JUNIO DE 2022, NÚM. SCJ-PS-22-2067 Sentencia impugnada: Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, del 27 de septiembre de 2018. Materia: Civil. Recurrentes: María Miguelina Mercedes Martínez Cruz y compartes. Abogados: Licdos. J. Lora Castillo y a Jesús Miguel Reynoso. Recurrido: Suheil Elías Atallah Lajam. Abogado: Lic. Luis René Mancebo. Juez ponente: Mag. Samuel Arias Arzeno. Decisión: Inadmisible EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regu - larmente constituida por los magistrados Pilar Jiménez Ortiz, presidente, Justiniano Montero Montero, Samuel Arias Arzeno, Vanessa Acosta Peralta y Napoleón R. Estévez Lavandier, miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 29 de junio de 2022, año 179.° de la Independencia y año 159.° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia: En ocasión del recurso de casación interpuesto por María Miguelina Mercedes Martínez Cruz, dominicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0059612-1, domiciliada y residente en esta ciudad, quien tiene como abogados constituidos a J. Lora Castillo y a Jesús Miguel Reynoso, dominicanos, mayores de edad, provistos de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-0160637-4 y 001-1070225-5, con estudio profesional abierto en la calle Centro Olímpico núm. 256-B, sector El Millón, de esta ciudad. 399 Contenido
Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 mayo - agosto La recurrente fue sucedida en este recurso por causa de fallecimiento por: Lucila Mercedes López Martínez, Leonela Alexandra López Martínez y Pedro Leonel López Martínez, dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-1518592- 8, 001-1767926-6 y 001-1628373-0, domiciliados en esta ciudad, quienes actúan en calidad de hijos, herederos y continuadores jurídicos de quien en vida se llamó María Miguelina Mercedes Martínez Cruz, quienes también tienen como abogados constituidos a J. Lora Castillo y a Jesús Miguel Reynoso, de generales que constan. En este proceso figuran como recurridos, Suheil Elías Atallah Lajam, domi - nicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0099741-0, domiciliado y residente en la avenida Abraham Lincoln núm. 1009, torre profesional EFA, suite 402, ensanche Piantini, de esta ciudad, quien tiene como abogado constituido y apoderado especial al licenciado Luis René Mancebo, dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1342020-2, con estudio profesional abierto en la avenida Rómulo Betancourt núm. 387, suite 304, Mirador Norte, de esta ciudad; y los señores Adela Mota Matos, Joan Fernando González Contreras y Amancio Pedro López Díaz, quienes no comparecieron ante esta jurisdicción. Contra la sentencia civil núm. 037-2018-SSEN-01567, dictada el 27 de septiembre de 2018, por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo, copiado textualmente, establece lo siguiente: “Primero: Rechaza en todas sus partes, en cuanto al fondo la presente demanda incidental en Procedimiento de Embargo Inmo- biliario en Cancelación de Hipoteca, interpuesta por la señora María Miguelina Mercedes Cruz, en contra del señor Suheil Elías Atallah Lajam, mediante acto número 549-2018 de fecha 15/08/2018, instrumentado por el ministerial Roberto Baldera Vélez, Alguacil Ordinario de la Cuarta Sala de la Cámara de lo Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos anteriormente propuestos. Segundo: Condena a la parte demandante incidental, señora María Miguelina Mercedes Cruz, al pago de las costas del procedimiento, sin distracción. Tercero: Declara la ejecución provisional de esta sentencia no obstante cualquier recurso que contra la misma se interponga sin necesidad de prestación de fianza, según las motivaciones expresadas.” VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE: A) Constan los siguientes: a) el memorial depositado por la parte recurrente, en fecha 9 de octubre de 2018; b) el memorial de defensa 400 Contenido
Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 mayo - agosto depositado por el correcurrido, Suheil Elías Atallah Lajam, en fecha 25 de octubre de 2018; c) la resolución núm. 991/2021, dictada el 24 de noviembre de 2021, por esta jurisdicción, mediante la cual se declara el defecto de los correcurridos, Adela Mota Matos, Joan Fernando González Contreras y Amancio Pedro López Díaz y d) el dictamen del procurador general adjunto, Edwin Acosta Suárez, de fecha 2 de marzo de 2022, donde expresa que deja al criterio de esta Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación. B) Esta sala, en fecha 4 de mayo de 2022, celebró audiencia para conocer del indicado recurso de casación, en la cual estuvieron presentes los magistrados que figuran en el acta levantada al efecto, asistidos del secretario y del ministerial de turno; a la indicada audiencia compare- cieron ambas partes, quienes leyeron sus conclusiones, quedando el expediente en estado de fallo. LA PRIMERA SALA, LUEGO DE HABER DELIBERADO: 1) En el presente recurso de casación figura como recurrente, María Miguelina Mercedes Martínez Cruz, sucedida por Lucila Mercedes López Martínez, Leonela Alexandra López Martínez y Pedro Leonel López Martínez y como recurridos, Suheil Elías Atallah Lajam, Adela Mota Matos, Joan Fernando González Contreras y Amancio Pedro López Díaz; del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere se verifica lo siguiente: a) Suheil Elías Atallah Lajam inició un procedimiento de embargo inmobiliario ordinario, regido por el Código de Procedimiento Civil, en perjuicio de Amancio Pedro López Díaz, con el objetivo de cobrar un crédito contenido en un pagaré notarial suscrito por el embargado; b) en curso de dicho procedimiento María Miguelina Mercedes Martínez Cruz, actuando en calidad de esposa común en bienes del deudor, interpuso una demanda incidental en cancelación de hipoteca, sustentada en que el bien embargado pertenecía a la comunidad matrimonial formada con el deudor y que ella no prestó su consentimiento para que fuera hipotecado; c) el tribunal a quo rechazó la demanda mediante la sentencia ahora impugnada en casación. 2) El fallo recurrido se sustenta en los motivos que se transcriben textualmente a continuación: “...si bien no se verifica que la esposa señora María Miguelina Mercedes Cruz haya dado su consentimiento a fin de que el señor Amancio Pedro López Díaz, concertara el pagaré notarial de fecha veinticuatro (24) del mes de junio del año dos mil catorce (2014) instrumentado por el licenciado Samuel Reyes Acosta, Notario Público de los del número del Distrito Nacional, el cual sirvió de base para inscribir la hipoteca en tercer rango a favor del señor 401 Contenido
Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 mayo - agosto Suheil Elías Atallah Lajam, cuya cancelación nos ocupa, conforme a las disposiciones del artículo 1419 del Código Civil, el acreedor, señor Suheil Elías Atallah Lajam, tiene en apariencia un derecho frente a su deudor, señor Suheil Elías Atallah Lajam, que pueda hacer valer por la vía de ejecución correspondiente a la naturaleza del convenio, tanto sobre los bienes de su deudor, como lo serían sus bienes reservados si existieren, como los de su cónyuge o de la comunidad, salvo la recompensa que es debida a la comunidad, o la indemnización que se le deba a la esposa, por lo que en tal sentido, en relación al título sobre el cual descansa la hipoteca en cuestión, no se ha demostrado de manera fehaciente, categórica e inequívoca que ha sido extinguido o saldado, razón por la cual procede rechazar la demanda en ese sentido.....” 3) Mediante instancia depositada el 3 de febrero de 2022, los señores Lucila Mercedes López Martínez, Leonela Alexandra López Martínez y Pedro Leonel López Martínez, actuando en calidad de hijos, herederos y continuadores jurídicos de quien en vida se llamó María Miguelina Mercedes Martínez Cruz, solicitaron a esta jurisdicción que se pronuncie del siguiente modo: “PRIMERO: Dar acta del fallecimiento de la parte recurrente, señora MARIA MIGUELINA MERCEDES MARTINEZ CRUZ, en fecha 23 del mes de junio del año 2020, y de la posterior notificación de dicho fallecimiento al abogado de la parte recurrida mediante el acto número 596-2021 instrumentado por el ministerial ROBERTO BALDERA VELEZ, alguacil ordinario de la Cuarta Sala de la cámara de lo civil y comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; SEGUNDO: En consecuencia RETRACTAR la resolución marcada con el número 00991/2021 de fecha 24 de noviembre del 2021, relativa al expediente número 001-011-2018-RECA-02487 en virtud del fallecimiento de la recurrente, y la inexistencia y nulidad de todas las actuaciones y resoluciones dictadas a partir de su fallecimiento, en aplicación de las disposiciones de los artículos 344 y siguientes del Código de procedimiento Civil. TERCERO: Reservar las costas para que sigan la suerte del fondo del asunto.” 4) En apoyo a sus pretensiones, los solicitantes alegan, en síntesis, que la recurrente falleció el 19 de junio de 2020 y su muerte fue notificada a Suheil Elías Atallah Lajam el 5 de agosto de 2021 por lo que la resolución de defecto núm. 991-2021, es nula en virtud del artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que esta fue dictada con posterioridad a la notificación del fallecimiento de la recurrente y antes de que sus sucesores notificaran la renovación de instancia efectuada mediante esta instancia. 5) Para avalar sus requerimientos, los solicitantes depositaron los siguientes documentos: a) acto núm. 596-2021, instrumentado el 5 de agosto de 2021, por el ministerial Roberto Baldera Vélez, alguacil ordinario de la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado 402 Contenido
Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 mayo - agosto de Primera Instancia del Distrito Nacional, intitulado “ notificación de acta de defunción, renovación de instancia y constitución de abogados ”, mediante el cual los intimantes notificaron a los recurridos la muerte de su causante, así como su acta de defunción, que ellos estaban renovando todas las instancias judiciales en curso en las que formara parte su causante, en su calidad de hijos, herederos y continuadores jurídicos de la recurrente, a fin de sucederla en esos procesos y que constituían como abogados a J. Lora Castillo y a Jesús Miguel Reynoso; b) el acta de defunción de María Miguelina Mercedes Martínez Cruz en la que consta que ella falleció el 19 de junio de 2020; c) acto núm. 42-2022, instrumentado el 7 de febrero de 2022, por el ministerial Roberto Baldera Vélez, alguacil ordinario de la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, intitulado “ notificación de renovación de instancia, constitución de abogado y emplazamiento en casación ”, mediante el cual los intimantes notificaron a los recurridos la muerte de su causante, así como su acta de defunción, que ellos estaban renovando la instancia abierta con motivo del presente recurso de casación en su calidad de hijos, herederos y continuadores jurídicos de la recurrente, a fin de sucederla en este proceso, que constituían como abogados a J. Lora Castillo y a Jesús Miguel Reynoso y además, reiteraron el emplazamiento en casación. 6) Conforme al criterio de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, si en el curso de la instancia muere una de las partes o su representante legal se produce lo que se conoce como interrupción de la instancia, la cual opera de pleno derecho a causa de la muerte del referido representante legal, en aquellos casos en que la instancia requiere del ministerio de abogado y desde el momento en que es notificado el deceso de una de las partes, en razón de que la indicada interrupción de la instancia en este caso constituye un asunto de 112 puro interés privado ; en ese sentido, el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil señala que la instancia -ya sea la demanda o el recurso- se interrumpe en dos casos: a) cuando muere una de las partes y el fallecimiento le sea notificado a la contraparte y b) en caso de fallecimiento, dimisión, interdicción o destitución del abogado que 113 representa a alguna de las partes . 7) Así las cosas, una instancia se interrumpe por la ocurrencia de alguno de los acontecimientos enumerados limitativamente por el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, siempre que dicho evento se produzca antes de que el asunto estuviere en estado de ser fallado, condición 112 SCJ, 1.a Sala, núm. 30, 18 de marzo de 2020, B.J. 1312. 113 SCJ, 1.a Sala, núm. 331, 26 de mayo de 2021, B.J. 1326. 403 Contenido
Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 mayo - agosto última que se alcanza cuando los debates hayan tenido principio, es decir, cuando las partes hubieren formulado contradictoriamente 114 las conclusiones en audiencia ; en ambos casos la consecuencia de esta incidencia es que se suspende provisionalmente el proceso hasta el agotamiento del procedimiento de renovación de instancia o constitución de nuevo abogado regulados por los artículos 345 al 351 115 del Código de Procedimiento Civil . 8) El cese provisional del proceso interrumpido tiene por objeto asegurar el ejercicio adecuado y eficiente del derecho de defensa de la parte que se ha quedado sin abogado o de los sucesores de la parte que ha 116 fallecido ; en ese tenor, se ha juzgado que la interrupción de instancia es una garantía a favor de los sucesores a fin de darles la oportunidad de que decidan si es de su interés o no continuar el litigio en nombre 117 de su causante , habida cuenta de que al tenor del artículo 724 del Código Civil: “ Los herederos legítimos se considerarán de pleno derecho poseedores de los bienes, derechos y acciones del difunto, y adquieren la obligación de pagar todas las cargas de la sucesión ”. 9) Para tutelar ese derecho a la defensa el citado artículo 344 del Código de Procedimiento Civil sanciona con la nulidad todos los procedimientos efectuados con posterioridad a la notificación de la muerte de una de las partes si no se ha efectuado la renovación de instancia conforme a lo dispuesto en la Ley. 10) En esa misma línea de pensamiento se ha juzgado que, ante el fallecimiento de una de las partes, existen dos modalidades para la renovación de instancia, la voluntaria, que es la producida espontá - neamente por los causahabientes cuando se proveen del representante legal correspondiente; y la forzosa, generada ante la renuencia de los causahabientes a renovar la instancia voluntariamente, lo cual implica 118 que la parte adversa emplaza en la forma que establece la Ley . 11) En el caso concreto, si bien los solicitantes no anexaron a su instancia las actas de nacimiento que dan fe de su calidad de sucesores de la recurrente, dicha calidad no ha sido controvertida por su contraparte, por lo que puede ser admitida únicamente para los fines de este proceso; en ese tenor, ante la constatación de: a) la muerte de María Miguelina Mercedes Martínez Cruz; b) de que Lucila Mercedes López 114 SCJ, 1.a Sala, núm. 30, 18 de marzo de 2020, B.J. 1312; núm. 168, 25 de noviembre de 2020, B.J. 1320. 115 SCJ, 1.a Sala, núm. 331, 26 de mayo de 2021, B.J. 1326. 116 SCJ, 1.a Sala, núm. 331, 26 de mayo de 2021, B.J. 1326. 117 SCJ, 1.a Sala, núm. 30, 18 de marzo de 2020, B.J. 1312. 118 SCJ, 1.a Sala, núm. 159, 28 de abril de 2021, B.J. 1325. 404 Contenido
Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 mayo - agosto Martínez, Leonela Alexandra López Martínez y Pedro Leonel López Martínez, comparecieron voluntariamente ante esta jurisdicción invocando su calidad de herederos y continuadores jurídicos de la primera, manifestando su interés en continuar el proceso y apoderando a los mismos abogados que representaban a su causante; c) de que ellos notificaron en dos ocasiones a los recurridos el deceso de la recurrente, así como su renovación de instancia y constitución de abogados, quienes se presentaron a la audiencia celebrada por esta Sala y reiteraron las conclusiones del memorial de casación, esta Corte de Casación considera procedente admitir su participación en el proceso en sustitución de la recurrente fallecida, con todas las consecuencias jurídicas de rigor, incluida la oponibilidad de la sentencia a intervenir, habida cuenta de que en estas circunstancias es evidente que ellos han podido ejercer su derecho a la defensa gracias a las diligencias efectuadas en forma voluntaria y que su admisión en nada afecta los intereses de su contraparte, cuya situación procesal se ha mantenido invariable, puesto que los solicitantes se limitaron a reiterar las pretensiones contenidas en el memorial de casación contentivo del recurso ejercido por su causante; esta consideración vale decisión sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo. 12) En cuanto al pedimento de retractación de la resolución de defecto núm. 991-2021, dictada el 24 de noviembre de 2021 por esta jurisdicción, cabe reiterar que el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil sanciona con la nulidad todos los procedimientos efectuados con posterioridad a la notificación de la muerte de una de las partes sin que se proceda a la renovación de instancia, en los asuntos que no estén en estado de ser fallados; en ese tenor, los artículos 345 y 347 del Código de Procedimiento Civil disponen que la instancia se renovará por acto de abogado a abogado y se emplazará nuevamente a aquellos que no hayan constituido abogado. 13) En este caso los sucesores de la recurrente notificaron dos actos de notificación de su muerte, renovación de instancia y constitución de abogados, a saber, el núm. 591-2021, del 5 de agosto de 2021 y el 42-2022, del 7 de febrero del 2022, antes descritos; el primero es un acto notificado a requerimiento de sus abogados constituidos al abogado del correcurrido Suheil Elías Atallah Lajam, así como a los correcurridos Adela Mota Matos, Joan Fernando González Contreras y Amancio Pedro López Díaz, en sus respectivos domicilios personales; el segundo, además de ratificar todo lo notificado en el primer acto, también reitera el emplazamiento en casación dando cumplimiento a las formalidades de rigor. 405 Contenido
Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 mayo - agosto 14) De lo expuesto se desprende que, respecto de los no comparecientes, el nuevo emplazamiento establecido en el mencionado artículo 345 no fue realizado sino hasta el 7 de febrero de 2022; no obstante, conforme a lo dispuesto por el artículo 342 de ese mismo Código, la decisión del asunto que estuviere en estado, no se diferirá por ninguna de las causas que dan lugar a la interrupción de la instancia y en ese sentido, la sanción de nulidad consagrada en el citado artículo 344 se refiere únicamente a los asuntos que no estén en estado de ser fallados. 15) En consecuencia, tomando en cuenta que la solicitud de defecto decidida por esta jurisdicción mediante la resolución núm. 991-2021, fue efectuada el 3 de enero de 2020, es decir, con anterioridad a la notificación de la muerte de María Miguelina Mercedes Martínez Cruz, y de que dicha solicitud quedó en estado de fallo desde ese mismo momento por tratarse de un asunto que se decide en Cámara de Consejo, sin necesidad de que se agote ningún otro trámite procesal en adición al depósito de la instancia, es evidente que en este caso no queda configurada la causa de nulidad instituida en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, por lo que procede rechazar el pedimento de que esta sea retractada, solución que vale decisión sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo. 16) En su memorial de defensa, el correcurrido, Suheil Elías Atallah Lajam, requirió que se declare inadmisible el presente recurso de casación por violación al doble grado de jurisdicción en vista de que la sentencia recurrida constituye una decisión dictada en primera instancia con relación a un incidente de embargo inmobiliario de derecho común, la cual es susceptible de ser recurrida en apelación y no en casación, al tenor de lo dispuesto por el artículo 731 del Código de Procedimiento Civil. 17) En ese sentido conviene destacar que el régimen recursivo de las sentencias incidentales dictadas en ocasión de un procedimiento de embargo inmobiliario ordinario está consagrado en el título XIII del libro V del Código de Procedimiento Civil, relativo a los incidentes del embargo inmobiliario, específicamente en los artículos 730 al 732. 18) Así, constituyendo el recurso de apelación la vía ordinaria para impugnar todas las decisiones judiciales y conforme a lo preceptuado por los men- cionados textos legales, en principio todas las sentencias incidentales dictadas en ocasión de un embargo inmobiliario de derecho común son susceptibles de apelación, salvo aquellas expresamente excluidas en el artículo 730 del Código de Procedimiento Civil, que suprime esta vía de impugnación contra las decisiones sobre nulidades de forma del procedimiento, las que deciden sobre la demanda en subrogación, 406 Contenido
Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 mayo - agosto siempre que no se intente por causa de colusión o fraude y las que, sin decidir sobre incidentes, hicieren constar la publicación del pliego de condiciones. 19) De la revisión integral de la sentencia objeto del presente recurso de casación se advierte que efectivamente esta se dictó en ocasión de un procedimiento de embargo inmobiliario de derecho común, regido exclusivamente por el Código de Procedimiento Civil, tal como lo alega la parte recurrida; además en el contenido de dicha decisión se describen claramente las actuaciones procesales propias de este procedimiento que fueron efectuadas por el persiguiente tales como el mandamiento de pago, el proceso verbal de embargo y la denuncia del embargo, entre otros y adicionalmente, el recurrido aportó esos actos conjuntamente con su memorial de defensa, así como su pliego de condiciones, de cuyo examen se confirma que se trataba de un embargo inmobiliario ordinario. 20) También se advierte que dicha decisión versó sobre una demanda incidental en cancelación de hipoteca interpuesta por quien fuera esposa común en bienes del embargado sustentada en que ella no prestó su consentimiento para que fuera hipotecado y embargado un bien perteneciente a la comunidad matrimonial formada con el deudor y en esa virtud, resulta indiscutible que dicho fallo era susceptible de ser recurrido en apelación conforme a lo establecido por los artículos 730 al 732 del Código de Procedimiento Civil. 21) En consecuencia, es evidente que el presente recurso no está dirigido contra una sentencia dictada en única o última instancia por un tribunal del orden judicial, tal como lo prescribe el artículo 1 de la Ley 3726, sobre Procedimiento de Casación, motivo por el cual procede acoger el pedimento examinado. 22) En virtud de la decisión adoptada resulta improcedente estatuir con relación a las violaciones que los recurrentes le imputan a la decisión impugnada, habida cuenta de que, de acuerdo al artículo 44 de la Ley 834-78: “ Constituye un medio de inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo ”, motivo por el cual esta Corte de Casación ha estatuido que: “ las inadmisibilidades se resuelven de manera prioritaria, en razón de que el efecto principal de las mismas es 119 que eluden el debate sobre el fondo de la contestación ” . 23) Al tenor del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, procede condenar a la parte recurrente al pago de las costas por haber 119 SCJ, 1.a Sala, núm. 299, 24 de febrero de 2021, B.J. 1323. 407 Contenido
Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 mayo - agosto sucumbido en sus pretensiones, con distracción a favor de los abogados que han hecho la afirmación de lugar. Por tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República, los artículos 1, 4, 2, 5, 6, 7, 11, 13, 15, 65, 66 y 67 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08; 44 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978; 344 al 351 y 730 al 732 del Código de Procedimiento Civil; 724 del Código Civil. FALLA: PRIMERO: DECLARA inadmisible el recurso de casación interpuesto por María Miguelina Mercedes Martínez Cruz, sucedida por Lucila Mercedes López Martínez, Leonela Alexandra López Martínez y Pedro Leonel López Martínez, contra la sentencia civil núm. 037-2018-SSEN-01567, dictada el 27 de septiembre de 2018, por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos expuestos. SEGUNDO: CONDENA a Lucila Mercedes López Martínez, Leonela Alexandra López Martínez y Pedro Leonel López Martínez, al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor de Luis René Mancebo, abogado de la parte gananciosa, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad. Firmado: Pilar Jiménez Ortiz, Justiniano Montero Montero, Samuel Arias Arzeno, Vanessa E. Acosta Peralta y Napoleón R. Estévez Lavandier César José García Lucas, secretario general de la Suprema Corte de Justi - cia, CERTIFICO , que la sentencia que antecede fue dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada. www.poderjudicial.gob.do 408 Contenido
Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 mayo - agosto Juicio; Inmediación; Desistimiento; Tácito. 8. De la simple lectura de las disposiciones claras y precisas de lo predicado en el artículo 307 del Código Procesal, se revela que, el desistimiento de la acción se produce cuando el actor civil, la víctima, o el querellante o su mandatario con poder especial no concurren a la audiencia, no asiste, no se hace representar legalmente, o se retira de ella. Pero el referido texto, como se puede observar de su atenta lectura, no incluyó en su redacción como sujeto procesal al imputado, que ante el supuesto de la norma y en caso de su incomparecencia se le pretenda sancionar procesalmente hablando con el desistimiento; y eso tiene su razón de ser porque con respecto al imputado no puede operar la figura jurídica del desistimiento tácito en esos casos, pues, el texto que se analiza debe ser interpretado de manera holística con el artículo 398 del mismo instrumento legal, que dispone, que el recurrente puede desistir de su recurso; sin embargo, el defensor no puede desistir del recurso sin autorización expresa y escrita del imputado. De manera que, en esa eventualidad se privilegia obviamente la voluntad del imputado ante la de su letrado, porque evidentemente el recurso es del imputado, no de su defensor, de ahí que, para determinar la verdadera voluntad del imputado es que la norma exige que su renuncia al recurso sea de manera expresa y escrita. En ese contexto, no puede el juez en caso de la aplicación de la parte capital del artículo 307 del Código Procesal, si se produce el supuesto previsto en dicho texto, presumir que el imputado ha desistido a su recurso. Segunda Sala. SCJ-SS-22-0598. 30/6/2022. Ver decisión. SENTENCIA DEL 30 DE JUNIO DE 2022, NÚM. SCJ-SS-22-00598 Sentencia impugnada: Corte de Apelación de Puerto Plata, del 25 de mayo de 2021. Materia: Penal. Recurrente: Viatcheslav Karpetsky. Abogado: Dr. Zacarías Porfirio Beltré Santana. Recurrido: Vladimir Yurevich Malyugov. Abogados: Licdas. Marián Ortiz, Elsa Trinidad Guillén, Yanira J. Trejo Liranzo, Licdos. Enrique Peña, George María Encarnación. DIOS, PATRIA Y LIBERTAD REPÚBLICA DOMINICANA En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, con sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, regularmente constituida por los jueces Francisco Antonio Jerez Mena, presidente; Fran Euclides Soto Sánchez y María G. Garabito Ramírez, miembros; asistidos del secretario general, en la sala donde celebra sus audiencias, hoy 30 de junio de 2022, años 179° de la Independencia y 159° de la Restauración, dicta en audiencia pública presencial, como corte de casación, la siguiente sentencia: Sobre el recurso de casación interpuesto por Viatcheslav Karpetsky, ruso, mayor de edad, casado, empresario, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 097-0025138-3, domiciliado y residente en Rusia y con domicilio en el país sito en el batey Sosúa, cerca de Caribe Campo, municipio Sosúa, provincia Puerto Plata, imputado, contra la sentencia penal núm. 627-2021-SSEN-00101, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 25 de mayo de 2021, cuyo dispositivo se copia más adelante. Oído al juez presidente dejar abierta la presente audiencia pública para conocer del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes. Oído al alguacil de turno en la lectura del rol. 409 Contenido
Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 mayo - agosto Oído al Dr. Zacarías Porfirio Beltré Santana, en representación de Viatcheslav Karpetsky, parte recurrente en el presente proceso, en la lectura de sus conclusiones. Oído a la Lcda. Marián Ortiz, por sí y por los Lcdos. Yanira J. Trejo Liranzo, Elsa Trinidad Guillén, Enrique Peña y George María Encarnación, en representación de Vladimir Yurevich Malyugov, parte recurrida en el presente proceso, en la lectura de sus conclusiones. Oído el dictamen del procurador general adjunta a la procuradora general de la República, Lcdo. Andrés Chalas Velásquez. Visto el escrito del recurso de casación suscrito por el Dr. Zacarías Porfirio Beltré Santana, actuando en representación de Viatcheslav Karpetsky, depositado en la secretaría de la Corte a qua el 9 de agosto de 2021. Visto el escrito de contestación suscrito por los Lcdos. Yanira J. Trejo Liranzo, Elsa Trinidad Guillén, Enrique Peña y George María Encarnación, actuando en representación de Vladimir Yurevich Malyugov, depositado en la secretaría de la Corte a qua el 3 de septiembre de 2021. Visto la resolución núm. 01-022-2022-SRES-00725, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 3 de junio de 2022, mediante la cual se declaró admisible en cuanto a la forma el referido recurso y se fijó audiencia pública para conocer los méritos de este el día 21 de junio de 2022, fecha en la cual las partes comparecientes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuesto en el Código Procesal Penal, produciéndose dicha lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia. Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes números 156 de 1997 y 242 de 2011. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria; las decisiones dictadas en materia constitucional; las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; artículos 70, 246, 393, 394, 399, 400, 404, 418, 419, 421, 425, 426 y 427, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015; y 405 del Código Penal. La presente sentencia fue votada en primer término por el magistrado Fran - cisco Antonio Jerez Mena, a cuyo voto se adhirieron los magistrados Fran Euclides Soto Sánchez y María G. Garabito Ramírez. 1. En la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: 410 Contenido
Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 mayo - agosto a) El 6 de marzo de 2020, el imputado Viatcheslav Karpetsky, a través de su abogado, depósito formal instancia de solicitud de libertad por prescripción por ante el juez de la ejecución de la pena del Departamento Judicial de Puerto Plata. b) Apoderado para el conocimiento y solución de la solicitud de incidente de prescripción formulada por el imputado, el Tribunal de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Puerto Plata, mediante resolución núm. 271-1-2020-SRES-00045, de fecha 2 de septiembre de 2020, dictó lo que a continuación se consigna: PRIMERO: En cuanto a la forma se declara regular el presente incidente sobre la solicitud de libertad por prescripción de la pena que hace el señor: Viacheslav Karpeskiy, a través de su representante legal Lic. Lorenzo Heriberto Bencosme, defensor privado; SEGUNDO: En cuanto al fondo rechaza el presente incidente que hace el señor: Viacheslav Karpeskiy, por intermedio de su representante legal, por el único motivo que este tribunal de ejecución de la pena entiende que todavía no ha prescripto dicha condena en virtud de que la misma ha sido interrumpida en diferentes ocasiones, donde el último acto procesal fue en fecha 20 de enero del 2020. Por lo que bajo estas mismas circunstancias dicho tribunal esta apoderada de una sentencia firme en base al artículo 438 del Código Procesal Penal; TERCERO: En cuanto a la oposición que hace el Licdo. Lorenzo Heriberto Bencosme a la solicitud de la Lic. Yanira Trejo Liranzo, el mismo se rechaza y se mantiene toda la vigencia de la orden de arresto que pesa en contra de dicho señor; CUARTO: En cuanto al pedimento que hace el Lic. Lorenzo Heriberto Bencosme, en lo concerniente a la nulidad del poder de representación, el mismo se rechaza en virtud de que la Lic. Yanira Trejo Liranzo siempre ha representado ante este tribunal a la parte demandante; QUINTO: En cuanto al pedimento del plazo que solicita el Lic. Lorenzo Heriberto Bencosme, el mismo se rechaza; SEXTO: En cuanto al depósito hecho por la Lic. Yanira Trejo Liranzo, en cuanto a la contestación el mismo se acoge y se ordena a las autoridades correspondientes a gestionar la captura del mismo y al mismo tiempo se ordena a la INTERPOL vía ministerio público, la visibilidad de alerta roja con una fotografía de dicho señor; SÉPTIMO: Se rechaza el plazo solicitado por la misma para ampliar conclusiones; OCTAVO: Mantiene vigente todas las medidas ordenadas por este tribunal dada con anterioridad; NOVENO: Fija la lectura integra de la presente decisión para el día miércoles 16 del mes de septiembre del año dos mil veinte (2020), a las Nueve (9:00 a. M.), horas de la mañana, valiendo así citación legal para las partes presentes y representadas; DÉCIMO: Advierte a las partes que cuentan con un plazo de veinte (20) días para recurrir en apelación la 411 Contenido
Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 mayo - agosto presente decisión, a partir de la lectura integra o notificación de la misma; DÉCIMO PRIMERO : Declara las costas de oficio; DÉCIMO SEGUNDO : Se ordena que la presente resolución sea notificada al solicitante, a la parte querellante, al Magistrado Procurador General de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata. [Sic] c) En desacuerdo con la decisión del tribunal a quo , el imputado interpuso recurso de apelación, siendo apoderada la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, la cual dictó la sentencia penal núm. 627-2021-SSEN-00101 el 25 de mayo de 2021, objeto del presente recurso de casación, cuyo dispositivo copiado textualmente, dispone lo siguiente: PRIMERO: Declara el desistimiento del recurso de apelación interpuesto en fecha 25 del mes de septiembre del año 2020, por los Lcdos. Lorenzo Heriberto Bencosme y Luis Tejada, en representación de la parte apelante, señor Viatcheslav Karpetsky en contra de la sentencia núm. 271-1-2020- SRES00045, de fecha 5 de septiembre del 2020, emitida por el Tribunal de Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Puerto Plata; SEGUNDO: Condena a la parte vencida, señor Viatcheslav Karpetsky al pago de las costas. [Sic] 2. El recurrente en su instancia contentiva propone como medios de casación, los siguientes: Primer Medio: Errónea interpretación de los artículos 307,421 y ausencia de motivación del artículo 436 del Código Procesal Penal y sus modificaciones; Segundo Medio: Violación al Debido Proceso de Ley. Tutela Judicial efectiva y al derecho a la defensa consagrados en los arts. 68 y 69 de la Constitución dominicana, arts. 8.1 y 25 de la Convención Americana de los Derechos Humanos; Tercer Medio: Sentencia contradictoria con un fallo anterior de la Suprema Corte de Justicia 3. En el desarrollo de los medios esgrimidos por el recurrente, este alega, en síntesis, lo siguiente: Que para decretar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por el señor Viatcheslav Karpetskiy, la Corte a qua hizo una errónea interpre - tación de los artículos 307 y 421 del Código Procesal Penal, toda vez que en sus motivaciones le dio un sentido que dichos articulados no tienen, ya que la solución jurídica procesalmente hablando es diferente al momento en que se encuentre el proceso, puesto que si es en la etapa del juicio, y el defensor no comparece, pues es el mismo espíritu del artículo 307 del Código Procesal Penal que dispone de manera restrictiva que “Si el defensor no comparece o se ausenta de los estrados, se considera abandonada la 412 Contenido
Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 mayo - agosto defensa y que procede su reemplazo”. Pero de ninguna manera se puede decretar el desistimiento como erróneamente lo hizo la Corte a qua, ya que debió proceder a suspender la referida audiencia y ordenar el reemplazo de la defensa técnica y no aventurarse a conocer el juicio sin la presencia de su defensor. En el presente caso, es la misma Corte a qua que reconoce el alcance del artículo 307 del Código Procesal Penal, puesto que en la motivación de la sentencia marcada como el número 11, página 6, expresa “que el artículo 307 del Código Procesal Penal se aplica al actor civil, la víctima o el querellante o su mandatario con poder especial no concurren a la audiencia, se considera como un desistimiento de la acción, pero aduce que el art. 42l del citado código, dispone que, ante la corte, a toda parte que no se presente, se le aplicará el art. 301 resulta que la pobre argumentación de la Corte a qua en la que interpreta de manera errónea el alcance del referido articulado carece de veracidad, puesto que el artículo 421 no expresa en ningún párrafo de manera literal “a toda parte que no se presente”, ya que de manera restrictiva dicho artículo expresa “en caso de no comparecencia se aplican las normas establecidas al efecto por el Artículo 307 del presente código”, lo que constituye una interpretación ambigua, oscura y por ende errónea del alcance del referido artículo 421 del Código Procesal Penal, puesto que le otorga a la norma un sentido que no tiene, y si bien es cierto que es la norma aplicable al caso, esta vez la Alzada le otorgó un sentido diferente, lo que constituye una violación al debido proceso y por consiguiente, violación al derecho de defensa, ya, que dicha Corte a qua no puede decretar un desistimiento al recurso de apelación del imputado cuando este no se presenta a la audiencia aunque esté debidamente citado, y mucho menos si no está presente su abogado defensor. La Corte a qua, ya que procedió a fijar audiencia para el día 27 de abril del año 2021, por tanto, si dicha alzada decidió conocer el recurso de apelación, lo procedente como hemos expresado anteriormente, debió ser suspender la audiencia, a los fines de que estén presentes sus defensores, ya que sin la presencia de los abogados de los imputados no se debe conocer el proceso, so pena de caer en indefensión y no aventurarse a decretar el desistimiento del mismo, sustentado en el artículo 421 del Código Procesal Penal, de ahí que dicha Corte a qua incurrió en una incorrecta aplicación de la Ley, lo que conlleva a la nulidad de la sentencia de marras. Otra causal de nulidad de la sentencia y por vía de consecuencias, ordenar su envío a otra Corte, consiste en que la alzada sostiene en el numeral catorce que “por los motivos contenidos en esta decisión y en virtud de los artículos 436, 421 y 307 del Código Procesal Penal, procede decretar el desistimiento de que se trata; pero resulta que en cuanto al artículo 436 del referido del referido código que hace acopio para justificar su decisión, hace mutis, es decir, que no motiva en ningún sentido. Lo que hace anulable la sentencia por falta de 413 Contenido
Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 mayo - agosto motivación, ya que fue otorgada en franca violación a lo preceptuado en el artículo 24 del Código Procesal Penal. En el presente caso la funesta decisión de la Corte a qua de declarar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por el señor Viatcheslav Karpetskiy, bajo el infeliz argumento de que no asistió a la audiencia, no obstante estar citado legalmente, pero resulta que sus defensores técnicos no estuvieron presentes, por tanto, dicha audiencia desde el principio debió ser aplazada, y por tal razón la Corte a qua al conocer la audiencia violó al recurrente, la tutela judicial efectiva, y por consiguiente, violación al debido proceso; en razón de que la Corte a-qua decretó el desistimiento del recurso de apelación del señor Viatcheslav Karpetskiy obviando el precedente jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia, bajo el absurdo jurídico expuesto en el numeral 13 de la sentencia objeto de este recurso que indica lo siguiente: “7).- De donde resulta que, la incomparecencia del imputado hoy recurrente, no obstante, citación legal, se considera que ha desistido tácitamente de su acción, por lo que resulta procedente pronunciar el desistimiento de su recurso de apelación por no haber comparecido a sostenerlo, no obstante estar debidamente citado”. Con esta argumentación para justificar la decisión, la Corte a qua desconoció la jurisprudencia constante de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia en cuanto al proceder ante la incomparecencia del imputado o sus abogados a la audiencia a conocerse con respecto a un recurso de apelación, veamos: 1) Ante la incomparecencia del recurrente procede conocer el asunto con las partes presentes. No interpretar dicha ausencia como desistimiento. [Sic] 4. De la atenta lectura de los medios de casación propuestos por el recurrente contra la sentencia hoy impugnada, se revela que disiente con el fallo impugnado porque alegadamente se incurrió en una errónea interpretación de los artículos 307 y 421 del Código Procesal Penal, toda vez que, en sus motivaciones le dio un sentido que dichos articulados no tienen; que la Corte a qua interpreta de manera errónea el alcance del referido articulado, puesto que el artículo 421 no expresa en ningún párrafo de manera literal “a toda parte que no se presente”, ya que de manera restrictiva dicho artículo expresa “En caso de no comparecencia se aplican las normas establecidas al efecto por el artículo 307 del presente código”. 5. Luego de examinar la decisión impugnada, esta alzada pudo advertir que la Corte, para rechazar el recurso de apelación que le fue deducido por el imputado, expresó, entre otros aspectos, lo siguiente: Que a la audiencia de fecha 27 del mes de abril del año 2021, celebrada ante esta Corte de Apelación, solo compareció la parte recurrida y el Ministerio Público, tal y como consta en el acta de audiencia, levantada al afecto. Que el recurrente, no ha justificado ante esta Corte de Apelación, los motivos de 414 Contenido
Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 mayo - agosto su incomparecencia. Que de acuerdo con el artículo 421 del Código Procesal Penal, (modificado por la Ley 10-15 del 6 de febrero del 2015), la audiencia se celebra con la presencia de las partes y sus abogados, quienes debaten oralmente sobre el fundamento del recurso. En caso de no comparecencia se aplican las normas establecidas al efecto por el artículo 307 del mismo código. En ese tenor, el artículo 307 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15, dispone que el juicio se celebra con la presencia ininterrumpida de los jueces y de las partes. Si el defensor no comparece o se ausenta de los estrados, se considera abandonada la defensa y procede su reemplazo. Si el actor civil, la víctima o el querellante o su mandatario con poder especial, no concurre a la audiencia, no asiste, no se hace representar legalmente, se considera como un desistimiento de la acción. 11.- Aunque el art. 307 del Código Procesal Penal, establece que, si el actor civil, la víctima o el querellante o su mandatario con poder especial no concurren a la audiencia, se considera como un desistimiento de la acción, el art.421 del citado código, dispone que, ante la corte, a toda parte que no se presente, se le aplicará el citado art. 307. 12.- De lo antes indicado, esta corte es de criterio que, si el imputado recurre una sentencia y no se presenta a la corte a sustentar su recurso, hay que considerar que el mismo ha desistido, al amparo de las disposiciones combinadas de los arts. 307 y 421 del Código Procesal Penal. 13.-De donde resulta que, la incomparecencia del imputado, hoy recurrente, no obstante, citación legal, se considera que ha desistido tácitamente de su acción, por lo que resulta procedente pronunciar el desistimiento de su recurso de apelación, por no haber comparecido a sostenerlo, no obstante estar debidamente citado. 14.- Que por los motivos contenidos en esta decisión y en virtud de los artículos 436, 421 y 307 del Código Procesal Penal, 120 . procede decretar el desistimiento del recurso de que se trata 6. Para abordar la cuestión jurídica que aquí se suscita, necesariamente hay que abrevar en la redacción del artículo 421 del Código Procesal Pe - nal, cuyo texto el recurrente alega que fue erróneamente interpretado; el referido texto en su parte capital dispone lo que a continuación se consigna: La audiencia se celebra con la presencia de las partes y sus abogados, quienes debaten oralmente sobre el fundamento del recurso. En caso de no comparecencia se aplican las normas establecidas al efecto por el artículo [sic] 307 del presente código . 7. Como el texto en comento remite a las disposiciones del artículo 307 del Código Procesal Penal, es imperativo que se proceda a verificar qué regula dicho texto en caso de no comparecencia. En efecto, el 120 Sentencia penal núm. 627-2021-SSEN-00101, dictada por la Corte de Apelación del Departa - mento Judicial de Puerto Plata el 25 de mayo de 2021, página 6. 415 Contenido
Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 mayo - agosto referido artículo dispone en la parte que ahora nos interesa, que: “El juicio se celebra con la presencia ininterrumpida de los jueces y de las partes. Si el defensor no comparece o se ausenta de los estrados, se considera abandonada la defensa y se procede [sic] su remplazo. Si el actor civil, la víctima, o el querellante o su mandatario con poder especial no concurren a la audiencia, no asiste, no se hace representar legalmente, o se retira de ella, se considera como un desistimiento de la acción, sin perjuicio de que pueda ser obligado a comparecer en calidad de testigo”. 8. De la simple lectura de las disposiciones claras y precisas de lo predicado en el artículo 307 del Código Procesal, se revela que, el desistimiento de la acción se produce cuando el actor civil, la víctima, o el querellante o su mandatario con poder especial no concurren a la audiencia, no asiste [sic], no se hace [sic] representar legalmente, o se retira [sic] de ella. Pero el referido texto, como se puede observar de su atenta lectura, no incluyó en su redacción como sujeto procesal al imputado, que ante el supuesto de la norma y en caso de su incomparecencia se le pretenda sancionar procesalmente hablando con el desistimiento; y eso tiene su razón de ser porque con respecto al imputado no puede operar la figura jurídica del desistimiento tácito en esos casos, pues, el texto que se analiza debe ser interpretado de manera holística con el artículo 398 del mismo instrumento legal, que dispone, que el recurrente puede desistir de su recurso; sin embargo, el defensor no puede desistir del recurso sin autorización expresa y escrita del imputado. De manera que, en esa eventualidad se privilegia obviamente la voluntad del imputado ante la de su letrado, porque evidentemente el recurso es del imputado, no de su defensor, de ahí que, para determinar la verdadera voluntad del imputado es que la norma exige que su renuncia al recurso sea de manera expresa y escrita. En ese contexto, no puede el juez en caso de la aplicación de la parte capital del artículo 307 del Código Procesal, si se produce el supuesto previsto en dicho texto, presumir que el imputado ha desistido a su recurso. 9. Todavía más, y es que, la Corte a qua evidentemente que ha incurrido en una errónea interpretación del mandato de lo establecido en el artículo 421 del Código Procesal Penal, como lo denuncia el recurrente, al establecer en su sentencia que, el art. 421 del citado código, dispone que, ante la corte, a toda parte que no se presente, se le aplicará el citado art.307; sin embargo, no es en esos términos que se atribuye la Corte en que está redactado el referido texto, sino que dicho artículo se expresa de la forma siguiente: “ La audiencia se celebra con la presencia de las partes y sus abogados, quienes debaten oralmente sobre el fundamento del recurso. En caso de no comparecencia se aplican 416 Contenido
Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 mayo - agosto las normas establecidas al efecto por el artículo [sic] 307 del presente código ”. Por consiguiente, al establecer la Corte a qua de manera pretoriana que el reiteradamente citado artículo 421 dispone que, ante la corte, a toda parte que no se presente, se le aplicará el citado art. 307, es de toda evidencia que incurrió en una errónea interpretación de su contenido y por demás, en una interceptación extensiva por cuanto, quiere en su interpretación incluir al imputado en la prescripciones del artículo 307 del Código Procesal Penal, cuya norma señala de manera expresa cuales sujetos procesales son sancionados con el desistimiento tácito en caso de incomparecencia, a título de recordatorio, el actor civil, la víctima, o el querellante o su mandatario con poder especial, pero no incluye, como se ha visto, al imputado. Es importante recordar, que el artículo 25 del Código Procesal Penal, proscribe los métodos de interpretación analógica y extensiva a menos que no sea para favorecer la libertad del imputado o el ejercicio de sus derechos y facultades. En consecuencia, la Corte a qua al acudir a la interpretación extensiva para que las disposiciones del repetido artículo 307 del Código Procesal Penal, alcanzaran al imputado, evidentemente que incurrió en una interpretación in malan partem, esto es, en perjuicio del imputado; razones por las cuales procede declarar con lugar el recurso de casación que se examina, amparado en las disposiciones del artículo 427 del Código Procesal Penal. 10. En el caso, se requiere que el recurso del recurrente interpuesto ante la Corte a qua, sea examinado por dicha jurisdicción, pues, como ya se dijo, la referida Corte incurrió en su sentencia en una errónea interpretación de las normas jurídicas que aplicó al caso. 11. Sobre la cuestión de las costas el artículo 246 del Código Procesal Penal, dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; en virtud del indicado texto, el tribunal exime del pago de las costas a la parte recurrida por haberse declarado con lugar el recurso por inobservancia atribuida a los jueces. Por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, FALLA Primero: Declara con lugar el recurso de casación incoado por Viatcheslav Karpetsky, contra la sentencia núm. 125-2021-SSEN-00083 dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del departamento judicial de Puerto 417 Contenido
Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 mayo - agosto Plata el 25 de mayo de 2021, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo. Segundo: Casa la referida sentencia y envía el asunto por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del departamento judicial de Puerto Plata, para que con una composición distinta a la que conoció del recurso y dictó la sentencia impugnada, proceda a examinar nuevamente el recurso de apelación interpuesto por Viatcheslav Karpetsky. Tercero: Exime al recurrente Viatcheslav Karpetsky del pago de las costas . Cuarto: Encomienda al secretario general de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al juez de la ejecución de la penal del departamento judicial de Puerto Plata, para los fines de lugar correspondientes. Firmado: Francisco Antonio Jerez Mena - Fran Euclides Soto Sánchez - María G. Garabito Ramírez. César José García Lucas, secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO que la sentencia que antecede fue dada y firmada por los jueces que figuran en ella en la fecha arriba indicada. Firmado: Francisco Antonio Jerez Mena, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez César José García Lucas, secretario general de la Suprema Corte de Justi - cia, CERTIFICO , que la sentencia que antecede fue dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada. www.poderjudicial.gob.do 418 Contenido
Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 mayo - agosto Juicio; Interrupción. 4.19. [...] no se afectan los principios de continuidad, inmediación y concentración del juicio, cuando las suspensiones de la instrucción al fondo o el debate obedecen a situaciones surgidas en el mismo proceso, y no son cuestiones ajenas a las necesidades de la causa, y además cuando se efectúan para garantizar el derecho a la defensa de las partes [...] Segunda Sala. SCJ-SS-22-0472. 31/5/2022. Ver decisión. SENTENCIA DEL 31 DE MAYO DE 2022, NÚM. SCJ-SS-22-0472 Sentencia impugnada: Cámara Penal de la Corte de Apelación de La Vega, del 9 de diciembre de 2019. Materia: Penal. Recurrente: Gilberto Gutiérrez Díaz. Abogado: Lic. Daniel Alberto Moreno. Recurrida: Esteisy De Jesús Mejía. Abogadas: Licdas. Esmelin Santana Castro y Heridania Marcell Tapia Rosario. DIOS, PATRIA Y LIBERTAD REPÚBLICA DOMINICANA En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, con sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, regularmente constituida por los jueces Fran Euclides Soto Sánchez, en funciones de presidente; María G. Garabito Ramírez, y Francisco Antonio Ortega Polanco, miembros asistidos del secretario general, en la sala donde celebra sus audiencias, hoy 31 de mayo de 2022, año 179° de la Independencia y 159° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como corte de casación, la siguiente sentencia: I. Antecedentes. Descripción de la sentencia recurrida. Exposi- ción Sumaria. Puntos de hecho. 1.1. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ha sido apoderada del recurso de casación interpuesto por Gilberto Gutiérrez Díaz, dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 050-0044527-9, domiciliado y residente en la calle Principal, casa s/n, al lado del colmado Fernández Medina, Jarabacoa, provincia La Vega, imputado y civilmente demandado, contra la sentencia penal núm. 203-2019-SSEN-00724, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 9 de diciembre de 2019, cuyo dispositivo se expresa de la manera siguiente: 419 Contenido
Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 mayo - agosto PRIMERO : En cuanto al fondo: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el imputado Gilberto Gutiérrez Díaz, representado por el Lic. Amado Gómez Cáceres, abogado privado, en contra de la sentencia No. 212-03- 2019-SSEN-00059, de fecha 02/05/2019, dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, por considerar que la misma no adolece de los vicios denunciados en el recurso; en consecuencia confirma en todas sus partes la decisión recurrida, en virtud de las razones expuestas; SEGUNDO : Condena al imputado al pago de las costas penales y civiles generadas por el recurso; TERCERO : La lectura en audiencia pública de la presente decisión de manera íntegra, vale notificación para todas las partes que quedaron convocadas para este acto procesal, y copia de la misma se encuentra a disposición para su entrega inmediata en la secretaría de esta Corte de Apelación, todo de conformidad con las disposiciones del artículo 335 del Código Procesal Penal. 1.2. El Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, mediante la sentencia 212-03- 2019-SSEN-00059, de fecha 2 de mayo de 2019, rechazó la solicitud de variación de la calificación jurídica incoada por la defensa técnica del imputado; rechazó la solicitud del acusador privado en relación a la violación a la Ley 631-16, sobre Control de Armas y Municiones; declaró culpable al imputado por violación a las disposiciones de los artículos 2, 295, 296, 297, 298 y 302, condenándolo a 30 años de prisión; más una indemnización de RD$2,000,000.00 a favor de la víctima Esteisy de Jesús Mejía. 1.3. Que en fecha 12 de octubre de 2021, la parte recurrida, Esteisy De Jesús Mejía, a través de su representante legal, Lcda. Heridania Marcell Tapia Rosario, abogada del Ministerio de la Mujer de La República Dominicana, depositó por ante la Secretaría de la Corte a qua, un escrito de contestación al recurso de casación interpuesto por el imputado. 1.4. Que mediante resolución núm. 001-022-2022-SRES-00160 de fecha 15 de febrero de 2022, dictada por esta Segunda Sala, se declaró admisible el recurso de casación antes referido, y se fijó audiencia pública para el día 5 de abril de 2022, a las nueve horas de la mañana (9:00 a.m.), a fin de conocer los méritos del mismo. Fecha en que las partes procedieron a exponer sus conclusiones, siendo diferido el fallo para ser pronunciado dentro del plazo de los treinta (30) días establecidos por el Código Procesal Penal, produciéndose la lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia. 1.5. Que a la audiencia arriba indicada comparecieron, tanto el recurrente Gilberto Gutiérrez Díaz como la recurrida Esteisy de Jesús Mejía, y sus 420 Contenido
Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 mayo - agosto respectivos representantes legales, así como el Ministerio Público, los cuales concluyeron en el tenor siguiente: 1.6. El Lcdo. Daniel Alberto Moreno, en representación de Gilberto Gutiérrez Díaz, parte recurrente en el presente proceso, concluyó de la manera siguiente: “Vamos a concluir de la manera siguiente: Primero: Declarar y comprobar lo siguiente, que el Tribunal a quo cometió violaciones procesales y de derechos fundamentales, los cuales fueron inobservados por los jueces de la Corte de Apelación a la hora de dictar su sentencia; Segundo: Declarar como bueno y válido en cuanto a la forma el presente recurso de casación por haberse hecho en conformidad en tiempo hábil; Tercero: En cuanto al fondo, casar por uno o por todos los motivos expresados en la sentencia 203-2019-SSEN-00724, de fecha 9 de diciembre de 2019, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, en consecuencia, ordenar un nuevo juicio por ante un tribunal diferente al que dictó la sentencia objeto del presente recurso; Cuarto: De manera subsidiaria, y en caso de que esta honorable Suprema Corte de Justicia entienda tomar en cuenta, entienda que debe mantener la sentencia, tomar en cuenta las consideraciones siguientes, las cuales no tomaron en cuenta los jueces de fondo con relación al presente proceso llevado al joven Gilberto Gutiérrez Díaz, que es un joven de 30 años, con dos hijas y que con anterioridad a este proceso no había reñido nunca con la ley, existe en él, el arrepentimiento sincero del hecho cometido y han obrado en su contra errores del sistema judicial que lo han perjudicado, razón por la cual de manera subsidiaria, solicitamos que sea acogida la variación de la calificación jurídica por la contenida en los artículos 2, 295 del Código Penal, en consecuencia, que sea condenado a la pena de 10 años de reclusión; Quinto: En el aspecto civil que sea modificada las conclusiones y sean deducidos los doscientos mil pesos dominicanos, tomar en cuenta las condiciones establecidas por el artículo 341 del Código Procesal Penal Dominicano”. 1.7. La Lcda. Esmelin Santana Castro, por sí y por la Lcda. Heridania Marcell Tapia Rosario, abogadas adscritas al Ministerio de la Mujer, en representación de Esteisy de Jesús Mejía, parte recurrida en el presente proceso, manifestó lo siguiente: “Vamos a concluir de la manera siguiente: Primero: En cuanto al fondo, esta honorable Corte de la Suprema Corte de Justicia, tenga a bien rechazar el presente recurso de casación interpuesto por el señor Gilberto Gutiérrez Díaz, en contra de la sentencia penal núm. 203-2019-SSEN-00724, por improcedente, mal fundado y carente de toda base legal; Segundo: Que esta honorable Sala de la Suprema Corte de Justicia tenga a bien confirmar la sentencia ya antes mencionada y haréis justicia”. 421 Contenido
Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 mayo - agosto 1.8. El Lcdo. Andrés Chalas Velásquez, procurador adjunto a la procuradora general de la República, dictaminó de la manera siguiente: “El Ministerio Público dictamina de la manera siguiente: Primero: Desestimar el recurso de casación incoado por Gilberto Gutiérrez Díaz contra la sentencia 203-2019-SSEN-00724 dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega en fecha 9 de diciembre de 2019, debido a que el tribunal de la Alzada respondió de manera explícita, razonable y bien fundamentada los medios argüidos por el recurrente, no configurándose los vicios denunciados, dejando el aspecto civil de la sentencia, a la soberana apreciación de la honorable Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia y condenar al recurrente al pago de las costas penales”. La presente sentencia fue votada en primer término por la Magistrada María G. Garabito Ramírez, a cuyo voto se adhirieron los magistrados Fran Euclides Soto Sánchez y Francisco Antonio Ortega Polanco. II. Medios en el que se fundamenta el recurso de casación. 2.1. El recurrente Gilberto Gutiérrez Díaz, fundamenta su acción recursiva, en los siguientes medios de casación: Primer Medio . La falta de motivación; Segundo Medio . Cuando la sentencia de la corte de apelación sea contradictoria con un fallo anterior de ese mismo tribunal o de la Suprema Corte De Justicia; Tercer Medio . Cuando La Sentencia Sea Manifiestamente Infundada; Cuarto Medio . Errónea Aplicación del Orden Legal. 2.2. En sustento del primer medio, el recurrente alega, lo siguiente: Que la subsunción no es más que adecuar los hechos y enmarcarlos en el derecho, aspecto que no ha sido enmarcado en la sentencia objeto del presente recurso, en donde la corte aquí no explica en sus motivaciones si la calificación jurídica dada a la narración de los hechos y la valoración de las pruebas era la que se ajustaba al presente caso, sino que solo se limitaron a copiar las declaraciones dada por los testigos y la víctima mas no así a subsumirlas en el derecho. 2.3. En apoyo del segundo medio, el recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: Que la corte a qua, dicta una sentencia completamente contradictoria a la sentencia anteriormente expresada (B.J. NO. 1205, 27 ABRIL 2011), toda vez que en la sentencia expresada se establece sobre la variación a la calificación jurídica, de que los jueces gozan de la facultad para determinar la variación de la calificación jurídica de los hechos pero sin que se evidencie 422 Contenido
Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 mayo - agosto de una nueva prevención jurídica como ocurrió en el caso de la especie en que el imputado está siendo acusado por la violación de los artículos 2, 295 y 304, y sin permitirle tomar conocimiento ni ser advertido de nuevos tipos penales los jueces del fondo varían la calificación jurídica aumentándote de 20 años a 30 años a su condena. 2.4. En el desarrollo del tercer medio, el recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: Que en las páginas No. 13, 14 y 15, de la sentencia de marras, la corte a qua infunda su decisión, toda vez que esta establece lo mismo que en primera instancia, basándose en hechos y no en derecho, sin hacer un esfuerzo en reconstruir por sus propios criterios la ocurrencia de los hechos, sino que solo hacen un copy paste del razonamiento infundado que ya tuvieron los jueces del fondo, sobre la ocurrencia de los hechos y la calificación jurídica. 2.5. En el fundamento del cuarto medio, el recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: Que uno de los motivos establecido en el recurso de apelación interpuesto por ante la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, consistió en que, en el juicio celebrado en contra del joven Gilberto Gutiérrez Díaz, se rompió el principio de inmediación en razón de que el tribunal recesó el juicio por más de diez (10) días, lo que evidentemente sería una violación al artículo 69 de la Constitución política dominicana, así como a los artículos 307 y 315 del Código Procesal Penal dominicano. En la repuesta dada por la corte de marras a dicho medio de apelación, específicamente en la página 6 numeral 5, establece claramente que real y efectivamente existió la violación al debido proceso de ley al posponer el juicio más allá de los diez (10) días una vez iniciados los debates, más sin embargo trata de subsanar esas violaciones a derechos fundamentales cometida. Peor aún en su afán de justificar y subsanar las violaciones a los derechos fundamentales del joven Gilberto Gutiérrez Díaz, cita de manera errónea y contradictoria una jurisprudencia de esta honorable Suprema Corte De Justicia (ver página 7 numeral 7) en la cual establece claramente que en ese caso no operaba el rompimiento de la inmediación, en razón de que los debates no habían iniciado, mientras, que en el caso que nos ocupa sí habían iniciado los debates. Asimismo, estableció la corte de marras, que el imputado debió señalar que sufrió un agravio sustancial al violentarse el principio de inmediación, lo que todas luces es algo improcedente e inconstitucional, en razón que los llamados a garantizar los derechos de los ciudadanos son los jueces quienes están obligados a impartir justicia hasta de manera oficiosa cuando se trate de violaciones a derechos fundamentales. Que nuestra normativa procesal penal establece en su artículo 24 lo siguiente: (…). Que 423 Contenido
Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 mayo - agosto del párrafo anterior se puede comprobar que el tribunal a quo y la corte a qua no basa sus motivaciones en el derecho, esto así porque no establece en que: artículos de la Constitución Dominicana, códigos, leyes especiales, jurisprudencia, se encuentra fundamentadas tales consideraciones, lo que a todas luces constituye además de una falta de motivación a su decisión, una violación de la ley por inobservancia de lo establecido en nuestro Código Procesal Penal en su artículo 24. III. Motivaciones de la Corte de Apelación. 3.1. Para la Corte a qua referirse a los reclamos invocados por el imputado y actual recurrente en casación, estableció lo siguiente: 5.- Referente al primer motivo, podemos encontrar que las suspensiones del juicio a un plazo mayor de 10 días, según el artículo 317 del Código Procesal Penal tiene que dar como resultado la interrupción de los debates. El examen de la glosa en que constan las actuaciones del tribunal de juicio, se puede encontrar que en fecha 26/3/19, fueron iniciados los debates sobre el pre - sente caso y, que cada parte avanzó en la presentación de sus pretensiones, hasta que llegó la oportunidad de presentar la testigo Yahaira Fernández Mejía y José Antonio Rodríguez Virgen, lo que dio lugar a la suspensión del juicio para la fecha 3/4/19, para lo cual se opera un periodo de 8 días; se comprueba además, que en fecha 3/4/19, el tribunal se constituye nueva vez en audiencia con fines de continuar el debate, pero no fue trasladado el imputado, lo que dio lugar a que todas las partes coincidieran en la necesidad de nueva suspensión con fines de ese traslado al juicio, fijando el tribunal de juicio la audiencia del juicio para el día 22/4/19, tiempo que tal como expresa el recurrente es mayor a los diez días que se establecen en los artículos 315 y 317 del Código procesal Penal, los cuales en lo referente al plazo de 10 días expresan, art. 315: (…). Art. 317: (…). Como se ve, la sanción a la no reanudación del juicio en los diez días siguientes a su inicio es la interrupción e inicio desde el principio del juicio nueva vez. 6.- Ahora bien, esta Corte al examinar la violación aludida se plantea el examen de la garantía que subyace detrás de la referida provisión y, si en el presente caso, esta garantía prevé, como lo alega el recurrente la violación de derechos fundamentales en su proceso. Es que, más allá de esa garantía, ha sido uso de los tribunales de juicio suspender los debates por más de diez días para continuar el debate de las pruebas ya iniciada la presentación, cuando por razones atendibles de partes (principalmente las agendas de los abogados), no le es posible estar presente en el juicio en esos próximos diez días y no se presentan grandes inconvenientes en tales casos, pues hay garantías que son más sustanciales que esta cuando se trata de respetar los derechos del imputado, tal sería el caso de un tribunal que habiendo conocido ya de las 424 Contenido
Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 mayo - agosto pruebas deba interrumpir el debate y reiniciarlo de nuevo con los mismos jueces; esta segunda presentación probatoria puede atentar contra la no vinculación o conocimiento del caso concreto y sus pruebas que se entiende debe tener el juzgador al participar en el debate, pues la prueba ya producida deja la formación de un criterio en el seguimiento hacia la solución del caso y puede resultar más perjudicial para los derechos del imputado la nueva presentación probatoria ante el mismo juez de juicio, que el transcurso de un plazo de diez días o como es el caso de 18 días entre el 3 y el 22 de abril que se presenta en el caso, máxime cuando dentro de ese plazo también se computa el intervalo de la Semana Santa, que cursó entre el domingo 14 y el domingo 20 de ese mes de abril del año 2019. 7.- Al revisar la jurispru - dencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, se puede en - contrar que en sentencia que decide sobre un caso de esa especie la misma expresó: (…) En esta jurisprudencia la Suprema Corte de Justicia se muestra partidaria de que se realice el computo del plazo de forma inquebrantable, según se decide en la misma, pero. 7.- Es que en el caso, a juicio de esta Corte, no existe un agravio que pueda ser invocado por parte del imputado o parte, que indique que la suspensión de más de diez días en los debates haya sido causante de disminución de garantías de orden judicial en el caso, pues como es ya experiencia, en los casos de conocimiento en que es ne - cesario más de una suspensión ese plazo se supera sobre el mandato del artículo 315, que indica que solo se suspenderá una sola vez, pero esto ha sido resuelto sobre la marcha y han existido caso en que el juicio se ve suspendido en hasta más de diez oportunidades desde su inicio, frente a lo cual no se viola la garantía de continuidad y concentración del debate dentro de los diez días, sino de meses entre el inicio y el término del debate. En este caso se trata de garantías que son de orden formal, que si no han causado una disminución, amenaza o perjuicio, no han de ser causa de devolución del proceso con lo que ello implica, máxime cuando lo que se haría es repetir exactamente la misma dinámica del juicio en el mismo día o días consecutivos. 8.- Respecto al segundo motivo en que se promueve la violación a los artículos 301, 305 y 322 del Código Procesal Penal, al ser dictada una calificación jurídica diferente a la propuesta en la acusación, ya que el ministerio público presentó acusación por violación a los artículos 2, 295 y 304 del Código Penal en la etapa intermedia, a la cual se adhirió el querellante viola la separación de funciones y las reglas del proceso acusa - torio. Al examinar el escrito de acusación presentado por la Unidad de Atención a Víctimas de Violencia Intrafamiliar, de Género y Abuso Sexual, recibida en la secretaria del Juez de la Instrucción en fecha 28/03/17, el ministerio público propuso tal como expresa el recurrente la calificación jurídica de violación a los artículos 2, 295 y 304 del Código Penal, o sea, del tipo penal de Tentativa de Homicidio Voluntario, pero luego de esto, el 425 Contenido
Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 mayo - agosto Ministerio de la Mujer depositó querella con constitución en actor civil, en fecha 25/08/17, en la cual promovió la violación de los artículos 2, 295, 296, 297, 298, 302 y 304 del Código Penal, o sea, del tipo penal de Tentativa de Asesinato o de Crimen acompañado, precedido o seguido de otro crimen, que es la calificación que en su auto de apertura ajuicio dictó el Juez de la etapa intermedia. De modo tal, que la parte querellante presentó unos cinco meses después del ministerio público su propio escrito promoviendo acusa - ción particular. Referente a la violación del artículo 322 del CPP, en que el tribunal acogió calificación jurídica sin permitir al imputado preparar sus medios de defensa, es que, el ordinal primero de la resolución Número 595-2018-SRES-00128, de fecha 15/03/2018, dictó Auto de Apertura a Juicio sobre el imputado por violación de los artículos 2, 295, 296, 297, 298 y 302 del Código Penal, o sea, del tipo penal de Tentativa de Asesinato; lo que no requería la advertencia del tribunal de juicio para variar la calificación jurídica como se expresa en el artículo 322 del CPP, pues esa calificación jurídica ya se arrastraba desde la etapa intermedia, de ahí, que este segundo motivo no encuentra anclas para que esta Corte entienda razonable su acogencia y declarar la nulidad o revocación de la sentencia y por el contrario, estos argumentos carecen de acción lógica y razonable y en consecuencia han de ser rechazados. 12.” Respecto a la existencia o no de la calificación jurídica por la que se llega a condena sobre el imputado, el tribunal se expresa en los numerales 50, 51, 52, 54 y 56 de su sentencia expresando lo siguiente: 50. En cuanto a la existencia o no de las agravantes contenidas en los artículos 297 y 298 del Código Penal Dominicano, relativos a la premeditación y la asechanza. De conformidad con las disposiciones de dichos artículos cons - tituye premeditación la resolución o designio previa de atentar contra la persona de alguien: en la especie el hecho el imputado se proveyó de un arma de fuego y previamente se lanzó en busca de la ciudadana Esteisy De Jesús Mejía, constituye a juicio de cualquier observador mediano y de este tribunal, la resolución reposada de atentar contra su vida: lo que se traduce en un acto reflexivo y por ende premeditado para cometer el ilícito. De su lado la asechanza prevista en el artículo 298 del mismo instrumento legal se define como el hecho de esperar más o menos tiempo en uno o varios lugares a un individuo con el fin de darle muerte o ejercer contra él, actos de violencia. En el caso que nos ocupa los acusadores a través de las pruebas testimoniales, demostraron que el imputado Gilberto Gutiérrez Díaz, asechó y persiguió a la víctima Esteisy: ya que el mismo luego de proveerse de un arma de fuego se encaminó hacia los lugares donde esta se encontraba y no desistió de sus planes hasta el momento en que la hirió de bala. Situación que a nuestro juicio constituye eficientemente asechanza con el fin de matar o lesionar físicamente a la víctima. Es por estas razones que procede el rechazo de las conclusiones presentadas por la defensa en cuanto a la 426 Contenido
Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 mayo - agosto precitada prevención. 52. De los hechos y circunstancias de la causa y por la apreciación del Juez fundamentada en una sana crítica, la que se ha formado sobre la base de los elementos de prueba regularmente adminis - trados durante la instrucción de la causa, ha quedado establecido que existen elementos de prueba suficientes a los fines demostrar que Gilberto Gutiérrez Díaz, cometió tentativa de asesinato en contra de Esteisy De Jesús Mejía, en violación a las disposiciones de los artículos 2, 295, 296, 297, 298 y 302 del Código Penal Dominicano: ya que la parte acusadora con sus medios de medios de prueba han destruido la presunción de inocencia que le asistía a Gilberto Gutiérrez Díaz, al inicio de este juicio. Como puede extraerse de los numerales citados, el tribunal de juicio expone y cita la existencia de una preparación previa del imputado para privar de la vida a la víctima en el caso, cumpliendo con las reglas de valoración probatoria de los artículos 172 y 333 del Código Procesal penal, pues en ellos se plantea que en resumen esa valoración debe hacerse mediante la sana crítica racional, que se en - cuentra involucrada en el caso de sentencia. De ahí, que la Corte se ve en la obligación de rechazar este motivo de apelación, pues como se desprende de estos medios, existe responsabilidad por los hechos imputados sobre el recurrente. IV. Consideraciones de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia. 4.1. Tras la lectura y examen de los agravios de casación planteados por el recurrente, se advierte que los argumentos contenidos en el primer y tercer medio son similares, al cuestionar el imputado una alegada falta de motivación por parte de la Corte a qua en relación con los hechos, la calificación jurídica y la valoración probatoria; arguye, de igual modo, que dicha Alzada solo se limitó a establecer lo mismo que primer grado. De ahí que, ambos medios serán analizados de manera conjunta. 4.2. Antes de iniciar con el examen del citado reclamo, es de lugar establecer, que la motivación es aquel instrumento mediante el cual el tribunal expresa de manera clara y ordenada las cuestiones de hecho y derecho que sirvieron de soporte a su sentencia o, en otros términos, en la que el juez o los jueces explican las razones jurídicamente válidas o idóneas para justificar su decisión. La debida motivación, en la doctrina comparada, debe incluir: a) un juicio lógico; b) motivación razonada en derecho; c) motivación razonada en los hechos; y d) respuesta de 121 las pretensiones de las partes . Consecuentemente, toda decisión 121 Franciskovic Ingunza, Beatriz Angélica, La sentencia arbitraria por falta de motivación en los hechos y el derecho, pp. 14 y ss. 427 Contenido
Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 mayo - agosto judicial que no contenga las razones que sirven de soporte jurídico y 122 que le otorguen legitimidad, sería considerada un acto arbitrario . 4.3. Contrario a lo alegado por el recurrente, el análisis a la decisión impug - nada pone de manifiesto que la misma cuenta con motivos más que suficientes y pertinentes para sustentar lo plasmado en su dispositivo, no incurriendo la Corte a qua en los vicios endilgados por este. 4.4. En el sentido de lo anterior se comprueba, que los jueces de segundo grado al dar respuesta al alegato del abogado del recurrente sobre la calificación jurídica por la que resultó condenado el imputado, hicieron acopio de lo establecido por el tribunal de juicio, el cual puntualizó, que a través de las pruebas testimoniales, los acusadores demostraron que el imputado Gilberto Gutiérrez Díaz, asechó y persiguió a la víctima Esteisy De Jesús Mejía, ya que el mismo, luego de proveerse de un arma de fuego, se encaminó hacia el lugar donde esta se encontraba y no desistió de sus planes hasta que la impactó con dos disparos de los cuatro a cinco que realizó; situación que a juicio de la Corte constituye eficientemente asechanza con el fin de matar o lesionar físicamente a la víctima, razón por la cual coinciden con la calificación jurídica dada a los hechos desde el auto de apertura hasta los jueces del juicio, quienes comprobaron que real y efectivamente los hechos por los cuales fue imputado y juzgado el señor Gutiérrez Diaz, se subsumían en los tipos penales descritos. 4.5. Señalando asimismo la Alzada, que de los hechos y circunstancias de la causa y por la apreciación de los jueces del juicio de fondo, fundamentada en una sana crítica, la que se formó sobre la base de los elementos de prueba regularmente valorados durante la instrucción de la causa, quedó establecido que existen elementos de prueba suficientes que demuestran que el imputado y actual recurrente Gilberto Gutiérrez Díaz cometió tentativa de asesinato en contra de Esteisy De Jesús Mejía, en violación a las disposiciones de los artículos 2, 295, 296, 297, 298 y 302 del Código Penal dominicano; fijando como hechos probados los siguientes: “Que la señora Esteisy de Jesús Mejía (víctima) y Gilberto Gutiérrez Díaz (imputado) sostuvieron durante aproximadamente dos años una relación de pareja; Que la relación finalizó desde el momento en que Esteisy de Jesús Mejía se mudó a casa de una de sus hermanas (la señora Scarlyn de Jesús Mejía); Que en fecha 20 de enero del año 2017, mientras la víctima (Esteisy de Jesús Mejía) se desplazaba por una de las calles del sector, fue advertida de que alguien la seguía, y al observar pudo percatarse de que se trataba del imputado Gilberto 122 Sentencia núm. 001-022-2021-SSEN-01093, de fecha 30 de septiembre de 2021, emitida por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia. 428 Contenido
Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 mayo - agosto Gutiérrez Díaz; Que atemorizada por la persecución y por instrucciones telefónicas de su hermana Scarlyn de Jesús Mejía, intentó evadir la persecución; efectos que no logró, ya que al aproximarse a su vivienda notó que su perseguidor estaba detrás; Que a eso de las 21:00 horas del día y al llegar a la parte baja de la casa donde residía, la señora Esteisy de Jesús Mejía fue atacada a tiros con un arma de fuego tipo revolver; Que se produjeron de cuatro a cinco detonaciones de las cuales dos impactaron la anatomía de la víctima Esteisy de Jesús Mejía; Que producto del ataque, la señora Esteisy de Jesús Mejía recibió: herida de proyectil de arma de fuego con orificio de entrada en flanco derecho que lesionó hígado y pulmón derecho, herida en región pectoral derecha, herida de proyectil en cuidados intensivos, brazo derecho. Y de igual manera permaneció hospitalizada en la Unidad de Cuidados Intensivos; Que la persona que realizó los disparos fue identificada tanto por la víctima como por la testigo presencial Scarlyn de Jesús Mejía como Gilberto Gutiérrez Díaz; El imputado Gilberto Gutiérrez Díaz, es la persona que le ocasionó las heridas por arma de fuego a la víctima Esteisy de Jesús Mejía; Mediante inspección de lugares se recogió un arma tipo revolver marca Taurus, serie (RB 616968), calibre 38, con cinco (5) casquillos disparados, (I) un proyectil mutilado.” (Ver numeral 11, página 13 de la sentencia recurrida). 4.6. Concluyendo en tal sentido la Corte a qua, que las citadas circunstancias expuestas por el tribunal de primer grado se fundan en las declaraciones de testigos presenciales como la víctima directa; así como también de los miembros actuantes de la Policía Nacional y de la denunciante (hermana de la víctima), estos últimos del tipo referencial; el certificado médico y la propia admisión de los hechos que hizo el imputado y su defensa, pues solo disentían de la calificación jurídica y no con los hechos del caso; razones por las cuales procede rechazar los medios analizados. 4.7. Que, en el segundo medio invocado por el recurrente, este alega que la decisión recurrida es contradictoria a la sentencia (B.J. NO. 1205, 27 abril 2011), a su juicio, porque en la misma se establece que los jueces gozan de la facultad para determinar la variación de la calificación jurídica de los hechos, pero sin que se evidencie una nueva prevención jurídica como ocurrió en el presente caso, donde a entender del recurrente, está siendo acusado por la violación de los artículos 2, 295 y 304, y sin permitirle tomar conocimiento ni ser advertido de nuevos tipos penales, los jueces del fondo variaron la calificación jurídica aumentándole de 20 a 30 años su condena. 4. 8. En relación con lo alegado, lo primero que debemos esclarecer es que el recurrente no indica de manera específica la sentencia supuestamente 429 Contenido
Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 mayo - agosto contradictoria con la ahora impugnada, ya que solo se limita a señalar un número de boletín judicial, la fecha de este y a copiar un considerando para justificar la alegada contradicción, sin establecer el número de la sentencia, ni depositar junto a su recurso de casación copia de la supuesta decisión a la que hace referencia; por lo que, no nos sitúa en condiciones de comprobar la veracidad o no del tal reclamo. En segundo lugar, precisa este Tribunal de Casación, que tal y como establecieron los jueces de segundo grado al referirse al tema cuestionado por el recurrente, la acusación depositada por el Ministerio Público ante el juez de la instrucción en fecha 28 de marzo de 2017, calificada los hechos de violación a los artículos 2, 295 y 304 del Código Penal, o sea, del tipo penal de tentativa de homicidio voluntario; sin embargo, luego de esto, la víctima a través del Ministerio de la Mujer depositó querella con constitución en actor civil, en fecha 25/08/17, en la cual promovió la violación a los artículos 2, 295, 296, 297, 298 y 302 del Código Penal, es decir, el tipo penal de tentativa de asesinato, siendo esta última calificación jurídica la acogida en el auto de apertura a juicio dictado por el juez de la etapa intermedia. 4.9. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ha verificado, además, en la glosa que conforma el expediente, que, durante el cono - cimiento de la etapa preliminar, de manera específica, en la audiencia celebrada en fecha 18 de enero de 2018, cuando el Ministerio Público manifestó adherirse a la calificación jurídica expuesta por la parte querellante, se le dio la oportunidad al imputado y a su defensa técnica de que se refirieran al respecto, suspendiendo incluso la audiencia a esos fines. De lo cual se desprende que el imputado y su defensa tenían conocimiento desde el inicio del proceso de la calificación jurídica de intento de asesinato. 4.10. Que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ha podido advertir, que luego de que el juez de la instrucción subsumiera los hechos en los tipos penales de violación a los artículos 2, 295, 296, 297, 298 y 302 del Código Penal, por los cuales fue enviado a juicio, previo a advertirle al imputado sobre dicha calificación y darle oportunidad al mismo de que se defendiera, no se produjo ninguna otra variación de la calificación jurídica ni en juicio ni en Corte, ya que los jueces de fondo lo juzgaron en base a la calificación jurídica con la que fue remitido de la instrucción y Corte se limitó a confirmar exponiendo sus propios argumentos. Por lo que no se corresponde con la verdad el alegato “de que los jueces del fondo variación la calificación sin advertirle al imputado y le aumentaron de 20 a 30 años su condena”. Razones por las cuales procede desestimar el segundo medio examinado. 430 Contenido
Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 mayo - agosto 4.11. Por último, en el cuarto medio casacional, el recurrente plantea que en relación al agravio invocado referente a la violación al principio de inmediación por parte del tribunal de juicio por haber recesado la audiencia por más de 10 días en transgresión a las disposiciones de los artículos 69 de la Constitución, 307 y 315 del Código Procesal Penal, la Corte a qua dice que, real y efectivamente, existió la transgresión al debido proceso de ley, tratando de subsanar esas violaciones a derechos fundamentales, citando de manera errónea y contradictoria una jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia. Alega además el imputado y actual recurrente, que los juzgadores de segundo grado establecen que él debió señalar que sufrió un agravio sustancial al violentarse el principio de inmediación, lo que, a su juicio, es a todas luces improcedente e inconstitucional, debido a que los llamados a garantizar los derechos de los ciudadanos son los jueces, quienes están obligados a impartir justicia hasta de manera oficiosa cuando se trate de violaciones a derechos fundamentales. 4.12. El examen a la sentencia recurrida permite constatar, que el recurrente saca de contexto parte de lo establecido por los jueces de la Alzada al referirse a la queja argüida, puesto que, los mismos no dieron por hecho que real y efectivamente existió la violación al debido proceso de ley, como lo alega el recurrente, sino, que lo señalado por dichos juzgadores fue lo siguiente: 6.- Ahora bien, esta Corte al examinar la violación aludida se plantea el examen de la garantía que subyace detrás de la referida provisión y, si en el presente caso, esta garantía prevé, como lo alega el recurrente la violación de derechos fundamentales en su proceso; de lo cual se desprende, que lo dicho por la Corte fue, que iba a proceder a examinar la queja invocada a los fines de determinar si en el caso existían las violaciones de derechos fundamentos aludidas por el recurrente. 4.13. Que, como resultado de la referida ponderación, los jueces de segundo grado puntualizaron, que más allá de la garantía establecida en el artículo 317 del Código Procesal Penal - en el sentido de que la sanción a la no reanudación del juicio en los diez días siguientes a su inicio, es la interrupción e inicio desde el principio del juicio nueva vez- ha sido uso de los tribunales de juicio suspender los debates por más de diez días para continuar con la presentación de las pruebas, cuando por razones atendibles de las partes en el proceso (principalmente las agendas de los abogados), no le es posible estar presente en el juicio en esos próximos diez días y no se presentan grandes inconvenientes en esos casos. 4.14. Señalando en tal sentido la Corte a qua , que hay garantías que son más sustanciales que esta, cuando se trata de respetar los derechos del imputado, tal sería el caso de un tribunal que habiendo conocido ya 431 Contenido
Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 mayo - agosto de las pruebas, deba interrumpir el debate y reiniciarlo de nuevo con los mismos jueces; que para dicha Alzada esta segunda presentación probatoria puede atentar contra la no vinculación o conocimiento del caso concreto y sus pruebas, que se entiende debe tener el juzgador al participar en el debate, en el entendido de que la prueba ya producida deja la formación de un criterio en el seguimiento hacia la solución del proceso y puede resultar más perjudicial para los derechos del imputado la nueva presentación probatoria ante el mismo juez de juicio, que el transcurso de un plazo de diez días o como en la especie, de 18 días, entre el 3 y el 22 de abril, máxime cuando dentro de ese plazo también se computa el intervalo de la Semana Santa, que cursó entre el domingo 14 y el domingo 20 de ese mes de abril del año 2019. 4.15. De todo lo cual se desprende, que aun cuando los jueces de segundo grado admiten que una de las suspensiones de la audiencia del presente caso superó los 10 días establecidos en el artículo 315 de nuestra norma procesal penal, en ningún momento dieron por establecido que esto constituyera una la violación al debido proceso en perjuicio del impu - tado, ya que no se comprobó que los jueces olvidaran o desconocieran lo que sucedió en juicio después de la suspensión del caso. 4.16. El recurrente arguye, además, que para la Corte a qua dar respuesta a la queja objeto de análisis, cita de manera errónea y contradictoria una sentencia de esta Suprema Corte de Justicia; lo cual fundamenta en que en ese caso se establece que no operaba el rompimiento de la inmediación debido a que los debates no habían iniciado, mientras que, en el presente proceso sí habían iniciado los mismos. Que, al analizar esta Alzada la decisión de referencia, advertimos que el recurrente desvirtúa el contenido de esta. 4.17. Decimos que el recurrente saca de contexto la jurisprudencia utilizada por la Alzada, a saber, la contenida en la sentencia núm. 536 del 28 de diciembre de 2015, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, puesto que, si bien en la misma se señala que en la audiencia del 17 de diciembre de 2014 hubo una suspensión pero previo a los debates, no menos cierto es, que también se dijo, que esta no tenía incidencia en lo planteado por el recurrente (en virtud de que como se señala fue antes de los debates), sino que dicha trascendencia es observada a partir de la audiencia del 14 de enero de 2015, realizada por el tribunal de primer grado, donde se inició el debate del juicio oral, público y contradictorio, en el cual luego de la presentación de pruebas documentales y testimoniales, se percataron de que las evaluaciones psicológicas y sociales del adolescente en conflicto con la ley penal, no habían sido remitidas al tribunal, situación que motivó una suspensión por un espacio de seis (6) días consecutivos, incluyendo sábado y 432 Contenido
Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 mayo - agosto domingo, y al reanudar la audiencia el 20 de enero de 2015, tuvieron que realizar una segunda suspensión después de los debates debido a la no comparecencia del adolescente, por no haber sido trasladado al tribunal en razón de las debilidades del sistema, fijando la audiencia de fondo para el 28 de ese mes, por lo que transcurrieron ocho (8) días. 4.18. Que similares circunstancias acontecieron en el caso que nos ocupa, donde como bien establecieron los juzgadores de la Corte de Apelación, en fecha 26/3/19, fueron iniciados los debates, donde cada parte avanzó en la exposición de sus pretensiones, hasta que llegó la oportunidad de presentar los testigos Yahaira Fernández Mejía y José Antonio Rodríguez Virgen, lo que dio lugar a la suspensión del juicio para el 3/4/19, para lo cual trascurrió un periodo de 8 días; que en fecha 3/4/19, el tribunal se constituye nueva vez en audiencia con fines de continuar el debate, pero no fue trasladado el imputado, lo que dio lugar a que todas las partes coincidieran en la necesidad de nueva suspensión con fines de ese traslado al juicio, fijando el tribunal de primer grado la audiencia del juicio para el día 22/4/19, tiempo que ciertamente supera los 10 días establecidos por los artículos 315 y 317 de nuestra normativa procesal penal. Verificando también esta Sala Penal, que la audiencia del 22 de abril de 2019, fue suspendida nueva vez para el 2 de mayo del mismo año, en la cual sin oposición de ninguna de las partes, de manera particular, de la defensa del imputado, el tribunal de juicio continuó de manera adecuada los debates, partiendo de la presentación de la prueba testimonial faltante, retomando el estado en que se encontraba la audiencia cuando cesó su continuidad, y por tanto, no era necesario la repetición de actuaciones. 4.19. Que, esta Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia reitera nueva vez el criterio establecido mediante la sentencia antes mencionada, en el sentido de que no se afectan los principios de continuidad, inmediación y concentración del juicio, cuando las suspensiones de la instrucción al fondo o el debate obedecen a situaciones surgidas en el mismo proceso, y no son cuestiones ajenas a las necesidades de la causa, y además cuando se efectúan para garantizar el derecho a la defensa de las partes; de ahí que, no lleva razón el recurrente al señalar que la Corte a qua utilizó de manera errónea y contradictoria la referida decisión. 4.20. Alega además el imputado y actual recurrente, que los jueces de segundo grado establecen que él debió señalar que sufrió un agravio sustancial al violentarse el principio de inmediación, lo que, a su juicio, es a todas luces improcedente e inconstitucional, debido a que los llamados a garantizar los derechos de los ciudadanos son los jueces, quienes están obligados a impartir justicia hasta de manera oficiosa cuando se trate de violaciones a derechos fundamentales. 433 Contenido
Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 mayo - agosto 4.21. Si bien es cierto, tal y como alega el recurrente, es competencia de los jueces a cargo de un proceso, examinar de oficio cualquier cuestión de índole constitucional, no menos cierto es, que en el caso que nos ocupa, el hecho de los jueces de la Alzada hayan señalado que la defensa del imputado u otra parte no manifestaron agravio alguno para justificar la alegada violación al principio de inmediación, de modo alguno implica que tal aseveración sea improcedente e inconstitucional, pues ciertamente el recurrente debió indicar el agravio sufrido o alguna falta atribuible a los jueces del fondo por haber recesado la audiencia por más de los diez establecidos en el artículo 315 de nuestra normativa procesal penal; máxime, que tal y como hemos establecido en parte anterior de la presente sentencia, la Corte a qua examinó la situación planteada a los fines de verificar si hubo violación a derechos fundamentales en perjuicio del imputado; concluyendo, que no existió agravio alguno que haya sido causante de disminución de garantías de orden judicial en el caso; y que, al tratarse de garantías que son de orden formal, si no han causado una disminución, amenaza o perjuicio, no han de ser causa de devolución del proceso con lo que ello implica. 4.22. Que, el principio de inmediación, implica el conocimiento directo de la prueba, que lo que buscaba el legislador con este principio, es regular la dinámica de los debates, incidentes, alegatos, pero principalmente lo concerniente a la incorporación de pruebas, que se realice en presencia de todas las partes ubicadas en el mismo escenario, para que estas actividades sean captadas en igualdad de condiciones, y que las partes pueden rebatir o refutar, reforzar o corroborar la información que se ventile de forma oral, pública y contradictoria. Principio que esta Sala Casacional entiende no ha sido violentado por el tribunal de juicio en el caso que nos ocupa, en virtud de que todas las partes se encontraban en igualdad de tiempo, espacio y condiciones al momento del desarrollo del juicio oral y todo lo que esto implicó. Que, así las cosas, procede el rechazo del agravio examinado. 4.23. Por todo lo anteriormente expuesto, se advierte que el recurrente yerra al entender que existió una falta de motivación de la sentencia recurrida, y por ende una transgresión al artículo 24 del Código Procesal Penal, toda vez que en la especie se verificó con suficiente consistencia cómo la Corte a qua procedió a analizar y contestar todo lo alegado y porqué asumió como válidos los argumentos vertidos por la jurisdicción de primer grado conforme a lo impugnado, ofreciendo una motivación detallada, coherente, precisa y fundamentada sobre base legal, no limitándose a referir a los fundamentos tomados en cuenta por el tribunal de juicio como erróneamente arguye el imputado. 434 Contenido
Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 mayo - agosto 4.24. Que los razonamientos externados por la Corte a qua se corresponden con los lineamientos que rigen el correcto pensar y satisfacen las exigencias de motivación pautadas por esta Suprema Corte de Justicia, al desarrollar sistemáticamente su decisión; exponiendo de forma concreta y precisa cómo valoró la sentencia apelada; por tanto, su fallo se encuentra legitimado, en tanto produce una fundamentación apegada a las normas adjetivas, procesales y constitucionales vigentes y aplicables al caso en cuestión, no vislumbrando esta Sala de la Corte de Casación vulneración alguna en perjuicio del recurrente; razones por las procede desestimar el último agravio invocado. 4.25. Que, al no verificarse los vicios denunciados por el recurrente, procede rechazar el recurso de casación examinado, y, por vía de consecuencia, las conclusiones formales presentadas ante esta Sala, mismas planteadas en su escrito, quedando confirmada la sentencia recurrida, todo de conformidad con las disposiciones del artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015. 4.26. Por disposición del artículo 246 del Código Procesal Penal, toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales, las que son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente; que en el caso que nos ocupa, procede condenar al recurrente Gilberto Gutiérrez Díaz al pago de las mismas por haber sucumbido en sus pretensiones. 4.27. El artículo 438 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15, manda que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta Alzada, al juez de la ejecución de la pena del departamento judicial correspondiente, para los fines de ley. Por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, FALLA: Primero : Rechaza el recurso de casación interpuesto por el imputado Gilberto Gutiérrez Díaz, contra la sentencia penal núm. 203-2019-SSEN-00724, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 9 de diciembre de 2019, cuyo dispositivo ha sido copiado en otra parte de la presente decisión; en consecuencia, confirma la sentencia recurrida; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas; 435 Contenido
Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 mayo - agosto Tercero: Encomienda al secretario de la Suprema Corte de Justicia la notifi - cación de la decisión a las partes del proceso, y al juez de la ejecución de la pena del Departamento Judicial de La Vega. Firmado: Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez y Francisco Antonio Ortega Polanco César José García Lucas, secretario general de la Suprema Corte de Justi - cia, CERTIFICO , que la sentencia que antecede fue dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada. www.poderjudicial.gob.do 436 Contenido