JURISPRUDENCIA|SCJ-PS-22-2191|⤓ Descargar PDF oficial☰ Sentencia íntegra‹ Volver a resultados

Jurisprudencia

Título: Sentencia | SCJ-PS-22-2191 | Civil y Comercial | Recurso de casación | Rechaza

Domicilio en el extranjero · Sucesión, Cualidades

TópicoDomicilio en el extranjero
ÓrganoPrimera Sala
MateriaCivil y Comercial
Fecha29/07/2022
NúmeroSCJ-PS-22-2191
Acción o recursoRecurso de casación
DecisiónRechaza
ProcedenciaCámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Espaillat, sentencia civil núm. 00726 del 26 de octubre de 2015
PartesKarem Salime Lulo Guzmán vs. Vilma Guzmán de Lulo y compartes
Boletín JudicialPrincipales Decisiones SCJ 2022, mayo-agosto

Ficha revisada por una persona. El texto vinculante es el PDF oficial del Poder Judicial; el tópico, el título y la síntesis son elaboración de este portal.

SENTENCIA ÍNTEGRA32 páginas · texto extraído de: Principales Decisiones SCJ 2022, mayo-agosto

Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 mayo - agosto Sucesión; Cualidades; Indignidad; Desheredación. 25. [...] la exclusión de la herencia por indignidad o desheredación constituye una sanción civil, que conlleva la privación del derecho a la sucesión del sancionado, por lo que su aplicación está sometida estrictamente al principio de legalidad [...] 39. [...] basta con que a juicio del tribunal apoderado quede configurada solo una de las causas contempladas para justificar la aplicación de esta sanción civil, independientemente de que los demandantes hayan invocado varias en su demanda. Primera Sala. SCJ-PS-22-2191. 29/7/2022. Ver decisión. SENTENCIA DEL 29 DE JULIO DE 2022, NÚM. SCJ-PS-22-2191 Sentencia impugnada: Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de Espaillat, del 26 de octubre de 2015. Materia: Civil. Recurrente: Karem Salime Lulo Guzmán. Abogados: Lic. Wander Silvestre Peña y Licda. Perla Miosoti Ramos. Recurridos: Vilma Guzmán de Lulo y compartes. Abogado: Lic. Patricio Antonio Nina Vásquez. Juez ponente: Mag. Samuel Arias Arzeno. Decisión: Rechaza EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los magistrados Pilar Jiménez Ortiz, presidente, Justiniano Montero Montero, Samuel Arias Arzeno y Napoleón R. Estévez Lavandier, miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 29 de julio de 2022, año 179.° de la Independencia y año 159.° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia: En ocasión del recurso de casación interpuesto por Karem Salime Lulo Guzmán, dominicana, naturalizada norteamericana, mayor de edad, casada, empleada privada, titular del pasaporte americano núm. 461182742 y de la cédula de identidad y electoral núm. 054-0061403-7, domiciliada y residente en el núm. 3041, Mary Street, área postal 33133, de la ciudad de Miami, Estado de La Florida, Estados Unidos de América, quien tiene como abogados constituidos a Wander Silvestre Peña y a Perla Miosoti Ramos, dominicanos, mayores de edad, matriculados en el Colegio de Abogados de la República Dominicana (CARD) con los núms. 51519-272-13 y 72348-256-16, con 861 Contenido

Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 mayo - agosto estudio profesional abierto en la calle José Agustín Acevedo, núm. 2H del sector Los Jardines Metropolitanos de la ciudad de Santiago de los Caballeros y domicilio accidental en la calle Rafael Agustín Sánchez, núm. 5, edificio Areitos, suite 2-B, segundo piso, sector Evaristo Morales, de esta ciudad. En este proceso figuran como recurridos, Vilma Guzmán de Lulo, Carlos Emilio Lulo Guzmán, Samir Emilio Lulo Guzmán y Rosa Berenice Lulo de Mejía, dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 054-0012605-7, 054-0061402-9, 054-0094392-3 y 054- 0012657-8, respectivamente, domiciliados y residentes en la calle Pedro A. Reyes Vargas, núm. 8 y Pedro A. Reyes Vargas núm. 12, urbanización Villa Elsa, del municipio de Moca, provincia Espaillat, quienes tienen como abogado constituido a Patricio Antonio Nina Vásquez, debidamente inscrito en el Colegio de Abogados de la República Dominicana con el núm. 7587-20-89, con estudio profesional abierto en la calle Salcedo, esquina Duarte núm. 170, tercera planta, edificio Dr. Lizardo de la ciudad de Moca, provincia Espaillat y domicilio accidental en la calle Henry Segarra Santos, núm. 10, segundo nivel, Ensanche Luperón, de esta ciudad. Contra la sentencia civil núm. 00726, dictada el 26 de octubre de 2015, por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Espaillat, cuyo dispositivo, copiado textualmente, establece lo siguiente: “PRIMERO: Declara regular y válida, en la forma, la presente demanda en Declaratoria De Indignidad incoada por los señores EMILIO LULO GITTE Y VILMA LUISA GUZMÁN DE LULO, en contra de la demandada señora KAREM SALIME LULO GUZMÁN, por haber sido realizada de acuerdo a la normativa vigente. SEGUNDO: En cuanto al fondo. Declara la indignidad de la señora KAREM SALIME LULO GUZMÁN, respecto a sus progenitores señores EMILIO LULO GITTE Y VILMA LUISA GUZMÁN DE LULO, por los motivos antes expuestos. TERCERO: Ordena la exclusión sucesoral de la señora KAREM SALIME LULO GUZMÁN, respecto del patrimonio perteneciente a sus progenitores señores EMILIO LULO GITTE Y VILMA LUISA GUZMÁN DE LULO, por las razones antes expuestas. CUARTO: Compensa pura y simplemente las costas procesales.” VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE: A) Constan los siguientes: a) el memorial depositado por la parte recurren - te, en fecha 30 de enero de 2020; b) el memorial de defensa depositado por la parte recurrida, en 19 de marzo de 2020 y c) el dictamen de la procuradora general adjunta, Ana María Burgos, de fecha 11 de marzo 862 Contenido

Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 mayo - agosto de 2021, donde expresa que deja al criterio de esta Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación. B) Esta sala, en fecha 18 de agosto de 2021, celebró audiencia para co - nocer del indicado recurso de casación, en la cual estuvieron presentes los magistrados que figuran en el acta levantada al efecto, asistidos del secretario y del ministerial de turno; a la indicada audiencia solo compareció la parte recurrente, quien leyó sus conclusiones, quedando el expediente en estado de fallo. C) La magistrada Vanessa E. Acosta Peralta no suscribe la presente decisión por encontrarse de vacaciones al momento de su deliberación y fallo. LA PRIMERA SALA, LUEGO DE HABER DELIBERADO: 1) En el presente recurso de casación figura como recurrente, Karem Salime Lulo Guzmán y como recurridos, Vilma Guzmán de Lulo, Carlos Emilio Lulo Guzmán, Samir Emilio Lulo Guzmán y Rosa Berenice Lulo de Mejía; del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere se verifica lo siguiente: a) Emilio Lulo Gitte y Vilma Guzmán de Lulo contrajeron matrimonio canónico en fecha 27 de diciembre de 1967 y durante ese matrimonio procrearon cuatro hijos a saber, Karem Salime, Carlos Emilio, Samir Emilio y Rosa Berenice Lulo Guzmán; b) Emilio Lulo Gitte y Vilma Guzmán de Lulo interpusieron una demanda en declaratoria de indignidad y desheredación contra Karem Salime Lulo Guzmán sustentada en que ellos han recibido en forma conjunta y separada, todo tipo de maltratos, amenazas, vejaciones, injurias y agresiones de parte de su hija quien se considera acreedora del patrimonio de sus padres y con un afán desmedido de obtener su herencia por anticipado; c) esa demanda fue acogida mediante la sentencia ahora impugnada en casación. 2) El fallo recurrido se sustenta en los motivos que se transcriben textualmente a continuación: “...Que por los hechos alegados en la instancia, por las declara- ciones vertidas por las partes, muy en particular por las vertidas por los padres demandantes señores EMILIO LULO GITTE Y VILMA LUISA GUZMÁN DE LULO, así como por las pruebas aportadas a los fines de sustentar los términos conclusivos de la Instancia, el tribunal entiende que se caracterizan las previsiones del artículo 1 de la Ley 1097 del 26 del mes de enero del año 1946, a saber, en el presente caso quedan caracterizadas y establecidas repetidamente actuaciones perjudiciales o engañosas para con los padres de la demandada KAREM SALIME LULO GUZMÁN por el hecho de esta haberles trabado embargados retentivos y oposición a pago a las 863 Contenido

Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 mayo - agosto cuentas bancarias y personales de sus progenitores, de colocarle oposición a traspaso y venta de inmuebles a los bienes propiedad de sus progenitores, lo que se traduce en una perturbación manifiesta a la tranquilidad emocional y espiritual de los padres y el seno familiar, así como una ilícita perturbación económica al patrimonio de los progenitores la actuación perniciosa de su hija KAREM SALIME LULO GUZMÁN, hoy demandada. CONSIDERANDO: Que constituye y caracteriza uno de los elementos generadores de la declaratoria de indignidad, el hecho del maltrato de los hijos para con sus padres, así como injuriarlos gravemente con hechos, palabras o de cualquiera otra manera a sus progenitores, siendo así que según consta y se describe en una parte anterior que contra la señora KAREM SALIME LULO GUZMÁN se realizó una denuncia en fecha 14 del mes de Febrero del Año 2014, interpuesta por los señores VILMA GUZMÁN DE LULO y SAMIR EMILIO LULO, por maltrato contra sus progenitores, esto a consecuencia de las actuaciones de la demandada, según Certificado médico legal, expedido por el INACIF No. 169-2014, de fecha 12 del mes de Febrero del Año 2014, expedido por el Médico Legista Sinencio Elpidio Uribe Vilorio de Moca, lo cual generó la emisión de una citación en su contra por ante la Unidad de Atención a Víctimas de Violencia de Genero, Intrafamiliar y delito Sexual de Moca, de fecha 14 del mes de Febrero del Año 2014. CONSIDERANDO: Que las actuaciones relazadas por la señora KAREM SALIME LULO GUZMÁN en contra de sus progenitores señores EMILIO LULO GITTE Y VILMA LUISA GUZMÁN DE LULO, llevan al tribunal a la conclusión y haciendo una debida subsunción de los hechos con el derecho, de que ciertamente se caracterizan las previsiones establecidas en el artículo 1 de la Ley 1097 del 26 del mes de enero del año 1946, en lo referente a que dichas actuaciones de perturbación familiar y económica, maltrato físico y emocional para con sus progenitores, estos contravienen la moral pública y privada, la paz y el sosiego familiar del que deben ser acreedores los progenitores en la postrimería de sus vidas, y tal y como lo expresara la madre demandante señora VILMA LUISA GUZMÁN DE LULO en referencia a su hija KAREM SALIME LULO GUZMÁN, presente en la audiencia, ‘A los hijos les damos el alma, no por la fuerza ni con violencia”, por lo que el tribunal entiende pertinente acoger los términos conclusivos de la presente instancia...” 3) Cabe destacar que, según consta en los documentos que integran el expediente abierto en casación, con posterioridad a la emisión de la sentencia impugnada, específicamente en fecha 1 de febrero de 2018, el señor Emilio Lulo Gitte falleció y que la actual recurrente dirigió su 864 Contenido

Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 mayo - agosto recurso de casación y emplazó tanto a su madre, Vilma Luisa Guzmán de Lulo, en su calidad de demandante y viuda común en bienes del fenecido, como a sus hermanos, Carlos Emilio Lulo Guzmán, Samir Emilio Lulo Guzmán y Rosa Berenice Lulo de Mejía, en sus calidades de sucesores jurídicos de Emilio Lulo Gitte. 4) La recurrente pretende la casación total y con envío de la sentencia impugnada y en apoyo a sus pretensiones invoca los siguientes medios de casación: primero: violación a la ley por falsa o errónea interpretación y aplicación del artículo 1 de la Ley núm. 1097 del 26 de enero de 1946 y los artículos 489, 490 y 727 del Código Civil dominicano; segundo: falta de base legal; insuficiencia de motivos, violación al derecho de defensa, a las garantías constitucionales de tutela judicial efectiva, al debido proceso y a los principios de legalidad y de seguridad jurídica, contenidos en los artículos 68, 69, numerales 2, 4, 7, 8 y 10 y el artículo 110 de la Constitución dominicana, así como violación a los artículos 141 del Código de Procedimiento Civil dominicano, el 1315 del Código Civil y el 40.15 de la Constitución, en lo referente al principio de razonabilidad; tercero: desnaturalización de los hechos y documentos de la causa y falta de ponderación de documentos decisivos. 5) Sin embargo, antes de valorar los medios de casación invocados por la recurrente, procede examinar pedimento de los recurridos de que se declare inadmisible el presente recurso de casación por haber sido interpuesto tardíamente tomando en cuenta que la notificación de la sentencia impugnada se realizó el 4 de noviembre de 2015 y el memorial correspondiente fue depositado el 30 de enero de 2020, es decir, más de 4 años después, expidiendo la secretaria de la Suprema Corte de Justicia una certificación de “NO RECURSO” en contra de dicha sentencia, en fecha 18 de diciembre de 2015. 6) Cabe destacar que conforme al artículo 5 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley núm. 491-08: “En las materias civil, comercial, inmobiliaria, contencioso- administrativo y contencioso-tributario, el recurso de casación se interpondrá mediante un memorial suscrito por abogado, que contendrá todos los medios en que se funda, y que deberá ser depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, dentro del plazo de treinta (30) días a partir de la notificación de la sentencia. El memorial deberá ir acompañado de una copia certificada de la sentencia que se impugna, a pena de inadmisibilidad, y de todos los documentos en que se apoya la casación solicitada. Con relación a las sentencias en defecto, el plazo es de treinta (30) días contados desde el día en que la oposición no fuere admisible” . 865 Contenido

Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 mayo - agosto 7) Además, en virtud de los artículos 66 y 67 de la misma ley, dicho plazo es franco y será aumentado en razón de la distancia conforme a las reglas de derecho común si la parte notificada reside fuera de la jurisdicción de la ciudad capital, donde se encuentra el asiento de esta Suprema Corte de Justicia; que, de los citados textos también se prevé que si el último día del plazo es un sábado, un domingo o un día feriado, al no ser laborables para el indicado depósito, se prorrogará el plazo hasta el día hábil siguiente. 8) Es un principio general admitido que solo una notificación válida de la sentencia hecha a persona o a domicilio hace correr el plazo para 314 la interposición de las vías de recursos ; en ese tenor se advierte que, conjuntamente con su memorial de defensa, la parte recurrida depositó el acto intitulado “Notificación de sentencia de indignidad”, núm. 959/2015, instrumentado el 4 de noviembre de 2015, por el ministerial Rubén Darío Herrera, alguacil de ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Espaillat, a requerimiento de Emilio Lulo Gitte y Vilma Guzmán de Lulo, mediante el cual le notifican la sentencia recurrida en casación a la actual recurrente, Karem Salime Lulo Guzmán, mediante el traslado a la calle Primera núm. 2, residencial Primavera, municipio de Moca, lugar donde la requerida había hecho elección de domicilio en el país y habló con Luz Antonia Henríquez, quien le dijo ser viviente en el domicilio ad hoc; también consta que el ministerial efectuó un segundo traslado al domicilio profesional de los abogados constituidos por la recurrente en la instancia judicial desarrollada por ante el tribunal a quo. 9) Cabe señalar que el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil, establece como regla general que los emplazamientos deben notificarse a la persona o en su domicilio, dejándole copia. Si el alguacil no encontrare en este ni a la persona a quien se emplaza, ni a ninguno de sus parientes, empleados o sirvientes, entregará la copia a uno de sus vecinos, quien firmará el original. 10) En el acto examinado en la especie no se consigna que la persona que recibió el acto de notificación ostentara ninguna de las calidades establecidas en el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil, sino la de “viviente” en esa dirección, lo cual no evidencia la existencia de ningún vínculo entre dicha persona y la parte notificada; además, resulta que conforme a los documentos aportados al expediente, entre ellos, el acto contentivo de una demanda en referimiento interpuesta por la actual recurrente, núm. 76/2014, del 27 de enero de 2014, 314 SCJ, 1.a Sala, núm. 164, 24 de marzo de 2021, B.J. 1324. 866 Contenido

Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 mayo - agosto instrumentado por el ministerial Rubén Darío Herrera, alguacil ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de Espaillat, se advierte que la señora Karem Salime Lulo Guzmán tiene su domicilio establecido en Estados Unidos de América y que accidentalmente lo ha establecido en la ciudad de Santo Domingo. 11) También se advierte que, aunque en ese acto eligió domicilio ad hoc en la calle Primera núm. 2, residencial Primavera, municipio de Moca, donde le fue regularmente notificada la demanda en declaratoria por indignidad, al tenor del acto núm. 155/2014, del 14 de febrero de 2014, instrumentado por el mismo ministerial Rubén Darío Herrera, esa elección de domicilio fue realizada solo para los fines y consecuencias del acto núm. 76/2014, antes descrito. 12) Lo mismo sucede en el acto contentivo de la demanda en rendición de cuentas interpuesta por la actual recurrente contenida en el acto núm. 77/2014, instrumentado el 27 de enero de 2014, por el mismo minis - terial, el acto núm. 153/2014, del 14 de febrero de 2014, contentivo de constitución de abogados de Karem Salime Lulo Guzmán, respecto de una demanda en nulidad de constitución de Consejo de Familia y otros actos procesales. 13) Tomando en cuenta que Karem Salime Lulo Guzmán tiene su domicilio establecido en Estados Unidos de América y que solo ha elegido domicilio en el país en la calle Primera núm. 2, residencial Primavera, municipio de Moca, de forma puntual, limitada y específica para los fines y consecuencias de las instancias en curso de las cuales notificaron los actos antes descritos, es evidente que el acto de notificación de la sentencia ahora recurrida debió ser notificado en su domicilio permanente establecido en el extranjero, lo que no sucedió, por lo que dicho acto no satisface los requerimientos del artículo 68 del Código de Procedimiento Civil y no puede servir de sustento para pronunciar la inadmisibilidad del presente recurso de casación, por tardío, y por lo tanto, procede rechazar el pedimento examinado, lo que vale decisión sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo. 14) En el desarrollo de sus tres medios de casación, reunidos para su examen por su estrecha vinculación, la parte recurrente alega, en síntesis, que el tribunal violó la ley y desnaturalizó los hechos de la causa porque consideró erradamente que las diversas actuaciones judiciales y extrajudiciales de la recurrente, como son la demanda en interdicción interpuesta contra su difunto padre, la demanda en rendición de cuentas y las oposiciones a transferencia de inmuebles y entrega de fondos para preservar sus bienes, caracterizaban una de las causas de desheredación por indignidad previstas en la ley, a pesar 867 Contenido

Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 mayo - agosto de que esos hechos no están contemplados ni en el artículo 727 del Código Civil ni en la Ley núm. 1097, como causas de desheredación; que la denuncia penal por violencia intrafamiliar depositada por su madre y sus hermanos contra la concluyente por presunto maltrato hacia sus progenitores tampoco configura una de las referidas causas de desheredación, ya que no existe ninguna sentencia firme que haya condenado a la recurrente por ningún delito contra sus padres ni dicha denuncia está sustentada en que la recurrente haya cometido ningún acto de agresión contra sus progenitores, sino contra uno de sus hermanos, lo cual tampoco configura una causa de desheredación. 15) La recurrente continúa argumentado que el juez incurrió en falta de base legal e insuficiencia de motivos porque dicho tribunal estaba obligado a establecer por qué consideraba que las actuaciones ejercidas por la recurrente estaban divorciadas del derecho y no lo hizo; que para justificar la exclusión sucesoral de la demandada el tribunal estaba obligado a comprobar la existencia de una de las causas limitativamente establecidas en el artículo 727 del Código Civil y la Ley núm. 1097, sobre Desheredación y no lo hizo por lo que vulneró los principios de legalidad, de seguridad jurídica y de respeto al debido proceso en perjuicio de la recurrente; que el tribunal a quo no ponderó el memorial de entendimiento suscrito entre las partes en virtud del cual la recu - rrente acordó conformar amigablemente un Consejo de Familia para la administración del patrimonio de su difunto padre Emilio Lulo Gitte, quien sufría de la enfermedad de Parkinson, cuyo incumplimiento fue lo que justificó que la recurrente iniciara las acciones cuestionadas. 16) Los recurridos pretenden que se rechace el presente recurso de casación y en apoyo a sus pretensiones alegan, en síntesis, que en este caso ambos progenitores demandaron a la recurrente en desheredación debido a los maltratos, injurias, agresiones y actos perjudiciales que afectaron su honor y su dignidad, además de los embargos trabados sobre los fondos con los que ellos solventaban sus gastos en su calidad de personas envejecientes; que el tribunal a quo hizo una correcta apre - ciación de las declaraciones dadas por las partes en su comparecencia personal, así como de los documentos aportados al expediente, en virtud de los cuales comprobó que la demandada había incurrido en las conductas tipificadas en la ley como causas de desheredación. 17) Sobre la materia tratada en esta ocasión conviene destacar que la indignidad y la desheredación constituyen causas de exclusión de la sucesión reguladas en los artículos 727 al 730 del Código Civil y por la Ley 1097, del 26 de enero de 1946, sobre Desheredación. 868 Contenido

Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 mayo - agosto 18) En principio, toda persona que tenga vocación sucesoral y que exista al momento de la muerte del causante ostenta las cualidades necesarias para sucederle, a menos que haya sido excluido de la herencia sea por testamento o por declaratoria de indignidad o desheredación, en las condiciones establecidas en la ley. En ese sentido, resulta necesario establecer la distinción entre estas últimas dos figuras jurídicas que se relacionan entre sí, pero que en el contexto estrictamente procesal revisten vertientes diferentes en diversos aspectos. 19) En cuanto a la indignidad, se considera como una sanción civil en virtud de la cual el heredero que ha incurrido en determinadas ofensas contra 315 su causante queda privado de la herencia , dando lugar a la voluntad manifiesta o tácita del afectado de excluirlo de la eventual sucesión. En cambio, en la desheredación el legislador autoriza a privar al eventual heredero de todo o parte de su herencia, cuando este incurra en una de las causales señaladas en la ley. En ese sentido, se ha juzgado que, mientras la indignidad opera para todo tipo de herederos, por el contrario, la desheredación es una disposición que aplica únicamente a los hijos o descendientes. Además, se juzgó que las causas de indig - nidad se pueden alegar dentro de la sucesión intestada, sin embargo, 316 la desheredación aplica solo para las sucesiones testadas ; se trata pues, de sanciones civiles que tienen por objeto penalizar al sucesor que haya incurrido en un atentado culposo, grave y socialmente repudiado en perjuicio del causante o de su memoria, afectando su integridad, dignidad, honor o patrimonio y dando lugar a la voluntad manifiesta o tácita del afectado de excluirlo de su sucesión. 20) El principal interés de estas instituciones jurídicas radica en que permi - ten excluir de la herencia a los sucesores legítimos o ab intestato cuando el causante no puede hacerlo por su propia voluntad; esto se debe a que cuando se trata de sucesores que solo lo son a título testamentario o si se trata de los beneficiarios de una donación, estos pueden ser excluidos mediante la revocación del testamento por variación de la voluntad del causante, en virtud de lo dispuesto por los artículos 1053 y siguientes del Código Civil y mediante la revocación de la donación por causa de ingratitud al tenor de lo establecido en los artículos 953 y siguientes del mismo Código. 21) En principio, cada quien es libre de disponer de sus bienes y de decidir a quién le transmite su propiedad, incluso gratuitamente, mientras vive y aún después de su muerte, mediante donación entre vivos o 315 José Luis Pérez Lasala y Graciela Medina, “Acciones judiciales en el derecho sucesorio”, 2da. Edición, Rubinal+Culzoni Editores, Santa Fe, 2013, p. 325. 316 SCJ, 1.a Sala, núm. 200, 26 de mayo de 2021, B.J. 1326. 869 Contenido

Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 mayo - agosto testamento, en virtud de lo establecido por los artículos 901 y siguientes del Código Civil; ahora bien, ese mismo artículo expresa que el ejercicio de este derecho está condicionado a que la persona esté viva y en perfecto estado de razón, de suerte que no es posible excluir válida - mente de la herencia a una persona con calidad de sucesor mediante donaciones o testamentos si el causante ha muerto o tiene alguna condición de salud que le impida ejercer plenamente las facultades físicas y mentales necesarias para manifestar su consentimiento, lo que hace patente la necesidad de acudir al procedimiento judicial de declaratoria de indignidad o de desheredación previsto legalmente. 22) En adición a lo expuesto, la exclusión de sucesores mediante donación o testamento también se encuentra limitada por la existencia de herederos reservatarios de acuerdo a lo preceptuado por los artículos 913 y siguientes del Código Civil, puesto que dichos herederos no pueden ser totalmente excluidos de la sucesión por la sola voluntad del causante, sino solo de manera parcial, en la proporción que regula la ley; así, para obtener una exclusión total en estos casos, también será necesario acudir al procedimiento judicial de declaratoria de indignidad o desheredación, sea iniciada por el causante, mientras viva o por sus demás sucesores, de conformidad con el derecho. 23) En ese sentido, el artículo 727 de nuestro Código Civil excluye del beneficio de la sucesión a aquél considerado indigno por haber sido sentenciado por haber asesinado o intentar asesinar a la persona de cuya sucesión se trate, por haber dirigido contra este una acusación que se hubiese considerado calumniosa o, si se trata de un heredero mayor de edad, por haberse enterado de la muerte violenta de su causahabiente y no haberla denunciado a la justicia. 24) Las referidas causas de indignidad fueron ampliadas mediante la Ley núm. 1097, del 26 de enero de 1946, sobre Desheredación, cuyo artículo 1 dispone que: “ En adicción a los casos establecidos en el artículo 727 del Código Civil, podrán ser declarados indignos de suceder y como tales excluidos de la sucesión de sus padres, los hijos legítimos o naturales que hubieren realizado repetidamente actuaciones perjudiciales o enga- ñosas para sus padres o que los afecten en su reputación y dignidad; los que hubieren maltratado o injuriado gravemente con hechos, palabras o de cualquiera otra manera a sus progenitores o les hubieren negado su protección o asistencia; los que cometieren reiteradamente actos en pugna con la moral pública o privada o llevaren una vida licenciosa capaz de producir un motivo de desdoro para el buen nombre de su familia y los que hubieren sido condenados en última instancia a una pena que conlleve pérdida de los derechos civiles o por haber cometido un delito grave contra sus padres ” (sic). 870 Contenido

Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 mayo - agosto 25) Es preciso puntualizar que la exclusión de la herencia por indignidad o desheredación constituye una sanción civil, que conlleva la privación del derecho a la sucesión del sancionado, por lo que su aplicación está sometida estrictamente al principio de legalidad; así, la jurisprudencia del país de origen de nuestra legislación ha calificado la indignidad como 317 una: “pena civil, de naturaleza personal y de interpretación estricta” . 26) En esa virtud, solo podrá aplicarse esta sanción cuando queden con - figuradas las conductas limitativamente tipificadas por una norma de rango legal, ya que el artículo 40.15 de nuestra Constitución dispone que: “ A nadie se le puede obligar a hacer lo que la ley no manda ni impedírsele lo que la ley no prohíbe. La ley es igual para todos: solo puede ordenar lo que es justo y útil para la comunidad y no puede prohibir más que lo que le perjudica ” y asimismo, el artículo 74.2 de nuestra Carta Magna establece que: “Solo por ley, en los casos permitidos por esta Constitución, podrá regularse el ejercicio de los derechos y garantías fundamentales, respetando su contenido esencial y el principio de razonabilidad”; obviamente, esto conlleva que no es posible excluir de la sucesión a una persona que ha incurrido en una conducta que pudiera ser considerada reprochable pero que no ha sido calificada como causa de indignidad o desheredación por la ley y actuando en virtud de una norma infralegal o de una creación pretoriana, pero esta limitación no impide a los tribunales del orden judicial concretizar y materializar el contenido de la legislación que regula la materia en el ejercicio de sus facultades de interpretación y siempre actuando dentro de los confines de sus atribuciones. 27) También es preciso señalar que la declaratoria de indignidad no opera de pleno derecho, sino que debe ser declarada judicialmente a solicitud de una persona con calidad e interés si se comprueba la existencia de cualquiera de las causales antes enunciadas; en ese sentido, los artículos 3 y 4 de la comentada Ley 1097 disponen que: “ Las partes tendrán derecho a hacer valer, para sus acusaciones, alegatos o defen- sas, todos los medios de prueba legalmente establecidos. El Tribunal que conozca de la demanda estará investido de soberano poder para ponderar o investigar los hechos articulados, así como para considerar si los mismos, por su gravedad, son o no susceptibles de ser admitidos para la exclusión sucesoral del demandado ”. 28) En ese contexto, esta jurisdicción ha sostenido sobre la existencia de las causas que dan lugar a la declaratoria de indignidad seguida por un padre contra sus hijos, que su examen constituye una cuestión de hecho a ser ponderada por los jueces del fondo, quienes apreciarán 317 Cass. 1.ere Civ. 18 de diciembre de 1984, Gaz, Pal. 1985.2. pan.221. 871 Contenido

Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 mayo - agosto soberanamente si las pruebas aportadas al debate dan lugar a la o aplicación de los artículos 727 del Código de Procedimiento Civil y 1. de la Ley núm. 1097, del 26 de enero de 1946, sobre Desheredación de Hijos y que esa apreciación escapa a la censura de la casación, salvo 318 desnaturalización ; asimismo, también se ha juzgado que los jueces deben ponderar e investigar los hechos por los cuales se pretende desheredar a un hijo a fin de determinar si la gravedad de ellos justifica 319 la exclusión sucesoral que se solicita . 29) Con relación a la desnaturalización invocada por la recurrente, ha sido criterio de esta Corte de Casación, que el vicio de desnaturalización de los hechos de la causa es definido como el desconocimiento por los jueces del fondo de su sentido claro y preciso, privándolos del alcance inherente a su propia naturaleza, a cuyo tenor, también ha sido juzgado en reiteradas ocasiones que esta jurisdicción tiene la facultad excepcional de observar si los jueces han dotado a los documentos aportados al debate de su verdadero sentido y alcance y si las situaciones constatadas, son contrarias o no a las plasmadas en las documentaciones depositadas, siempre que tal examen haya sido 320 expresamente requerido por la parte recurrente . 30) En la sentencia impugnada figura que los padres demandantes sustentaron su demanda en la existencia de maltratos, agresiones, amenazas, vejaciones e injurias proferidas por su hija demandada y en apoyo a sus pretensiones aportaron al tribunal apoderado los actos procesales mediante los cuales la recurrente demandó en interdicción a su difunto padre Emilio Lulo Gitte, la demanda en oposición a traspaso de inmuebles contra sus padres, una demanda en cumplimiento de acuerdo y rendición de cuentas interpuesta por la demandada, otros actos procesales de oposición y una denuncia por violencia intrafamiliar presentada por la madre, Vilma Guzmán de Lulo contra Karem Salime Lulo Guzmán, entre otros documentos. 31) También consta que la madre de la recurrente, Vilma Guzmán de Lulo, compareció personalmente ante el tribunal a quo y declaró lo siguiente: “KAREM está en Miami, Milito cree que ella está en la capital porque siempre se le dice que ella está allá y las veces que ella ha venido se ha quedado allá. Las últimas veces que Karem vino ha actuado muy mal, duró un año y pico llegando con muchísimos papeles de demanda, en vez de presentarse de manera adecuada como es lo 318 SCJ, 1.a Sala, núm. 698, 29 de marzo de 2017, boletín inédito. 319 SCJ, 9 de octubre de 1974, B.J. 768, p. 2699. 320 SCJ, 1.a Sala, núm. 9, 24 de febrero de 2021, B.J. 1323. 872 Contenido

Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 mayo - agosto correcto, y eso nos ha causado mucho pesar. De todos nuestros hijos a ella fue a la que más le dimos, viajó por varios países y todo lo que quería estudiar se le permitió, a nosotros nos ha creado violencia emocional, no se llevaba de consejo, con actuación imperativa, desacreditando a todos sus hermanos, grabando cosas familiares para llevárselo a sus abogados. Se casó por allá sin nosotros saberlo. Se muestra egoísta con los otros hermanos que siempre están pendientes de nosotros. Milito se puso muy malo al ver la actitud de ella, se ha portado indignamente y fue la que más recibió, sabe cinco idiomas, es profesional y ahora viene a buscar lo que yo le debo, yo no le debo nada, ella me debe la vida, a ella no se le dio esa educación, parece que los Estados Unidos pone a las personas así, nosotros la criamos con mucho respeto y amor familiar. Nunca habíamos pisado el Palacio de justicia, la vejez de nosotros hay que respetarla esto es algo indigno; ahora tenemos que vivir en el Palacio de Justicia. En esta casa todavía Milito es el que decide lo que aquí se hace, ella quisiera que nosotros nos muriéramos, somos personas con costumbres y lazos familiares fuertes, ella se convirtió con sus acciones en una hija indigna, no es posible, que se faje a trabajar, ella es profesional. Esto es terrible cuando los intereses económicos se contraponen, nuestro estado emocional ha sido muy mal, ella ha venido a exigirme mensualidad. Nosotros le damos la vida, pero no de esa manera. Ella ha querido desacreditar a todos los hermanos, ha venido a fotografiar sus casas, para decir que ellos roban, todo lo que hemos hecho es por disposición de Milito, en tres ocasiones nos han clausurado las cuentas bancarias, nuestro esfuerzo, esto no es posible, tenemos cuarenta años en esta casa haciendo todo poco a poco, con esfuerzo, cuando ella viene lo que hace es grabar para hacerse la víctima y pone la parte que a ella le conviene. La última vez que vino yo le pedí que saliera de la casa, porque esta era nuestra casa y que cuando ella tuviera otra actitud la recibiríamos como una hija. Ella quiere vivir bien a costilla nuestra, mi casa se respeta y ese día yo le dije varias cosas que tenía que decirle y mi otro hijo le pidió que se fuera porque yo se lo había pedido. Yo quisiera es que razonara y viera que ella está equivocada, que nos ha traído muchas contrariedades, no queremos que nos pida perdón, porque solo Dios perdona, sino que razone. KAREM trajo desunión, que no fue lo que se le enseñó, exigiendo lo que todavía no le corresponde. Nosotros, queremos vivir sin desasosiego los últimos años de nuestras vidas, no con tanto papeles y citas. A los hijos les damos el alma, no por la fuerza ni con violencia. Milito les manifestó a los abogados, porque él también es abogado que 873 Contenido

Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 mayo - agosto había que pararla, que ella estaba actuando indignamente, ella vino a la casa con una cara sarcástica burlándose de todos. Milito fue el primero en tomar esta decisión, él es la cabeza de la familia aún con su enfermedad es quien decide todo, está sufriendo de Parkinson, que le ha dado con mucha rigidez. 32) Asimismo, compareció personalmente el difunto padre de la recurrente, Emilio Lulo Gitte, quien manifestó estar de acuerdo con todo lo declarado por su esposa y declaró lo siguiente: “Tengo cinco hijos con mi esposa, Karem es la mayor, no sé dónde vive, solo sé que está en la capital y que en otras etapas se ocupaba de cosas buenas, tengo mucho tiempo que no se de mis nietos hijos de ella”. 33) A su vez, la demandada declaró ante el tribunal a quo , lo siguiente: “Yo no considero ser una hija indigna y al contrario yo representó los valores que me han inculcado mis padres y mis abuelos, yo amo a mi papá con todo el corazón, el hecho de que yo no estaba aquí se inventaron historias de mí, yo venía a República Dominicana en la mayoría de los casos en diciembre y en verano y si no podía venir mandaba a los niños, en el año 2008 diagnosticaron a mi padre con el mal de Parkinson, después comencé a notar cambios en la salud de mi papá y que no tenía y no se estaban llevando los cuidados necesarios que el conlleva para su enfermedad, en el año de agosto del 2012 noté un deterioro increíble en cuatro meses cuando volví en diciembre, después de eso yo le propuse a mi hermana que nos turnáramos para cuidar a mi papá y regrese en Enero para ayudar y darle cariño, cuando me decidí, y se notó una mejoría increíble en él, yo me enteré que mi familia había decidido retirarle todos los fármacos porque él se ponía agresivo en varias ocasiones, me enteré después con una amiga sobre un médico naturalista donde lo llevamos y cuando tenía unas dos semanas ya estando yo en Estados Unidos, me enteré que los tratamientos no se estaban llevando como era, yo hice una cita para una clínica en Cleveland y el depósito era de unos 7 mil dólares, lo que fue una objeción, una vez en la mesa Samir le dijo a mi padre que él se iba a quedar sin mujer y sin hijos y él se puso a llorar, cuando ellos fueron a Nueva York me trataron muy mal y ni siquiera le pude hacer las preguntas que tenía pensadas hacer a Carlos, yo le serví de traductor en Nueva York y el doctor nos dijo que tenía problemas motrices, de dicha clínica yo esperaba recibir los resultados, pero mi familia me había borrado de la lista, todo esto comenzó en junio del 2013, yo me gradué en el año 1993 en Santiago Pontifica Universidad Católica y Maestra, yo saqué mi licencia de contratista en el 2005, hice un Máster en el año 2010, yo he procurado que mis hijos fueran a las mejores escuelas públicas, yo fui a Canadá 874 Contenido

Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 mayo - agosto pero a ese viaje fuimos todos, me gané una beca a base de mis méritos para viajar a Francia y luego fui a Turquía. En el año 2006 y 2007, mi padre hizo las inversiones - inmobiliarias, a través de mí, en Estados Unidos y dieron beneficios, se comenzaron unas 7 construcciones las cuales no se pudieron vender porque el sector inmobiliario cayó; después de levantados los embargos de la cuenta mi familia retiró el dinero, a pesar de que el acuerdo decía que solo por consentimiento del Consejo y mi intención siempre ha sido salvaguardar el bienestar de mi papá y de mi mamá, cuando se hizo la primera reunión del consejo me insultaron mucho y el juez de paz que estaba presente todos los formantes del consejo, en el consejo de familia me dijeron que fuera donde el contable que no entregó nada; mi ánimo y el de mis abogadas nunca ha sido pelear, en las cuentas de mi papá hubo unos movimientos anómalas de movimiento de unos 125 millones de pesos, yo fui con mis amigas Yasmina y Edilia, porque tenía miedo, al principio no me quisieron abrir la puerta, las veces que yo he ido a visitarlo, no he hecho nada para ponerlo nervioso, pero por las actitudes de ellos él se pone nervioso, yo me quería despedir de mi papá y Samir lo impedía, y mi papá lo quitó para poderse despedir de mí, en esa reunión yo fui acusada de haber agredido a mi madre y a mi hermana y todo fue como una trama para que yo no visite a mi papá, en ese momento se ordenó un test Psicológico mi hermano salió como narcisista, manipulador y violento, yo vivo en Miami trabajando y soy una persona de clase media, allá no hay choferes, yo siento que yo represento mejor que nadie los valores que mis padres y mis abuelos me han inculcado, yo les he enseñados a mi hijos a terminar siempre lo que empiezan; me gustaría ver a mi papá hoy antes de irme, hoy de ser posible. De mi papá yo no creo que el solicitará esta demanda y en el acta que se redactó la cual fue alterado el significado y además se ha hecho cambios en otras cosas, lo que se oyó ese día fue que mi padre dijo mi hija es buena, y cuando vinieron aquí a verificar el acta ya trascrita a máquina decía otra cosa; mi tía me dijo que varias veces ella ha dormido allá, yo creo que mi padre ha sido manipulado para firmar documentos, eso es lo que yo humildemente creo, mi madre y yo siempre nos visitamos siempre y no diría que es una relación distante entre nosotros, yo a mi mamá la llamaba casi todo los días, aunque cuando mi padre se enfermó yo la note un poco distante, yo pienso que mi hermano Samir es el mayor precursor de la campaña negativa en contra de mí, yo lo que he hecho cuidar a mis hijos y trabajar, yo no sé qué es que se acusa a mí, yo la he pasado a veces muy mal allá, 875 Contenido

Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 mayo - agosto porque los trabajos de construcción se han venido al suelo, yo no considero ser una hija indigna.” 34) Adicionalmente, figura en la sentencia impugnada, que la actual recurrente aportó al tribunal a quo el “memorando de entendimiento”, suscrito el 13 de noviembre de 2013, entre Karem Salime Lulo Guzmán, su madre, Vilma Guzmán de Lulo y sus hermanos, Rosa Berenice, Carlos Emilio y Samir Emilio Lulo Guzmán, a raíz de la demanda en interdicción interpuesta por la recurrente contra su difunto padre, en el que las partes acordaron conformar un Consejo de Familia para proteger el patrimonio familiar de Emilio Lulo Gitte; asimismo, Karem Salime Lulo Guzmán se comprometió a desistir de las demandas interpuestas y a levantar las oposiciones trabadas y, a cambio, los actuales recurridos se comprometieron a hacer una relación de sus bienes, ingresos y gastos a fin de que sean auditados por un contador, a pagar hono - rarios profesionales de las abogadas de la recurrente, a pagarle una mensualidad de dos mil dólares a Karem Salime Lulo Guzmán hasta que ella resuelva sus problemas financieros, como compensación por los ingresos dejados de percibir por el alquiler de una casa de su padre en Homestead, Estados Unidos, entre otras obligaciones. 35) Encima, cabe resaltar que la demanda en incumplimiento de acuerdo y rendición de cuentas analizada por el tribunal a quo fue interpuesta por Karem Salime Lulo Guzmán contra su madre y sus hermanos, Samir Emilio y Carlos Emilio Lulo Guzmán, alegando que los demandados no le entregaron los informes sobre los bienes, ingresos y gastos de su padre conforme a lo establecido en el indicado “memorando de entendimiento”, que cuando ella levantó las oposiciones trabadas sobre las cuentas bancarias de sus padres, los demandados retiraron todos los fondos y que no le pagaron la mensualidad de US$2,000.00, acordada. 36) A partir del examen de los documentos aportados y de las declaraciones producidas por partes en su comparecencia personal, el tribunal a quo consideró que en la especie la pluralidad de acciones judiciales y extrajudiciales ejercidas por la demandada en perjuicio de sus padres tendentes a indisponer sus cuentas bancarias y bienes muebles e inmuebles, así como los reclamos de rendición de cuentas y de pago de una mensualidad, debidamente acreditados a partir de las pruebas sometidas a su escrutinio, se traducían en “ una perturbación manifiesta a la tranquilidad emocional y espiritual de los padres y el seno familiar, así como una ilícita perturbación económica al patrimonio de los progenitores ” y una “perturbación familiar y económica, maltrato físico y emocional para con sus progenitores, estos contravienen la moral pública y privada, la paz y el sosiego del que deben ser acreedores los progenitores en la postrimería de sus vidas”, los cuales configuraban dos de 876 Contenido

Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 mayo - agosto las causas de desheredación establecidas en el artículo 1 de la Ley núm. 1097, consistentes en: a) las repetidas actuaciones perjudiciales contra sus padres que los afectan en su reputación y dignidad y b) los maltratos graves contra sus progenitores materializados mediante hechos, palabras o de cualquier otra manera. 37) En ese sentido, esta sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia es de criterio que, contrario a lo alegado por la parte recurrente, el tribunal a quo valoró los elementos fácticos del litigio en su justa dimensión y con el debido rigor procesal y que aplicó atinadamente las normas legales que rigen la materia al estatuir en el modo comentado. 38) Lo expuesto se debe a que, si bien el principio de legalidad impone que la desheredación solo pueda ser pronunciada en virtud de las causas taxativamente establecidas en la ley, la amplitud de los términos utilizados por el legislador al establecer en el artículo 1 de la mencionada Ley 1097-46 que: “En adicción a los casos establecidos en el artículo 727 del Código Civil, podrán ser declarados indignos de suceder y como tales excluidos de la sucesión de sus padres, los hijos legítimos o naturales que hubieren realizado repetidamente actuaciones perjudiciales o engañosas para sus padres o que los afecten en su reputación y dignidad ; los que hubieren maltratado o injuriado gravemente con hechos, palabras o de cualquiera otra manera a sus progenitores...”, conlleva que necesariamente el juez que conoce el fondo de la demanda deba abocarse a concretizar su contenido al aplicar dicho texto a los hechos que conforme a la realidad social, al signo cultural y a los valores del contexto temporal en que se producen, constituyan actuaciones graves que indudablemente lesionan o perjudican la dignidad de los padres o pueden ser caracterizados sin duda alguna como una modalidad de maltrato hacia sus progenitores, sobre todo tomando en cuenta que conforme a los preceptos de dicha norma dicho maltrato no solo queda configurado con la agresión física sino mediante hechos, palabras o de cualquier otra manera. 39) De los preceptos de los artículos 727 del Código Civil y 1 de la Ley 1097-46, también se desprende que basta con que a juicio del tribunal apoderado quede configurada solo una de las causas de indignidad y desheredación contempladas para justificar la aplicación de esta sanción civil, independientemente de que los demandantes hayan invocado varias en su demanda. 40) Adicionalmente es preciso señalar que es cierto que algunas causas de indignidad deben ser establecidas mediante sentencia irrevocable de la jurisdicción represiva, como por ejemplo, la del artículo 727.1 del Código Civil que considera indigno para suceder al que hubiese sido 877 Contenido

Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 mayo - agosto sentenciado por haber asesinado o intentado asesinar a la persona de cuya sucesión se trate y la establecida en el artículo 1 de la Ley 1097, que considera indignos para suceder a sus padres los hijos que hubiesen sido condenados en última instancia a una pena que conlleve pérdida de los derechos civiles o por haber cometido un delito grave contra sus padres. 41) Sin embargo, no menos cierto es que en los demás casos, la ausencia de una sentencia penal definitiva sobre los hechos que configuran las causas de indignidad tipificadas en los artículos 727 del Código Civil y 1 de la Ley 1097 no impide a los tribunales civiles ni los exonera de su deber de establecer y comprobar en base a las evidencias provistas por las partes si efectivamente la acusada había incurrido en alguna de las conductas consideradas indignas, los cuales no exigen la existencia de una sentencia penal definitiva, como sucede con las que se refieren a actuaciones perjudiciales o engañosas para sus padres o que los afecten en su reputación y dignidad, los maltratos o injurias graves con hechos, palabras o de cualquiera otra manera, la negación de su protección o asistencia a sus progenitores y la comisión de actuaciones en pugna con la moral pública o privada capaz de producir un motivo de desdoro para el buen nombre de su familia, sobre todo tomando en cuenta que 321 estos hechos pueden ser establecidos por todos los medios de prueba . 42) Además, es preciso destacar que conforme al artículo 371 del Código Civil: “ El hijo, cualquiera que sea su edad, debe consideración y respeto hacia su padre y hacia su madre ”; en ese sentido, el artículo 3 de la Ley núm. 352-98, sobre Protección a la Persona Envejeciente dispone que: “ El y la envejeciente tienen derecho a permanecer en su núcleo familiar. Su familia deberá brindarle el cuidado necesario y procurará que su estadía sea lo más placentera posible” ; incluso nuestra Constitución actual, en su artículo 57 establece la protección de la persona envejeciente como parte integral de nuestro catálogo de derechos fundamentales, disponiendo una obligación mancomunada a cargo la familia, la sociedad y el Estado, de proteger y asistir a las personas de tercera edad. 43) Así, resulta del todo justificado que los progenitores, quienes en principio son libres de disponer de su patrimonio en la forma que estimen conveniente a sus intereses personales, persigan la desheredación de su hijo cuando se ha producido una ruptura de vínculo afectivo o sentimental con aquellos hijos que han incurrido en prácticas reiteradas de maltrato psíquico, emocional o físico que 321 SCJ, 1.a Sala, núm. 321, 31 de agosto de 2021, B.J. 1329. 878 Contenido

Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 mayo - agosto es incompatible con la relación paternofilial y los deberes elementales de respeto y consideración que de ella se derivan, como sucede en los casos establecidos en los artículos 727 del Código Civil y 1 de la Ley núm. 1097-46. 44) En consecuencia, a juicio de esta jurisdicción, los motivos contenidos en la decisión atacada, los cuales fueron transcritos anteriormente, revelan que el tribunal a quo ponderó los hechos, documentos y pretensiones de la causa en su justa dimensión y con el debido rigor procesal y dotó su decisión de motivos suficientes y pertinentes, que justifican su dispositivo y evidencian que la decisión adoptada se inscribe en el marco de la legalidad y que dicho tribunal satisfizo las exigencias de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, así como del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, no incurriendo en ninguna de las violaciones que se le imputan, razón por la cual, en adición a las expuestas con anterioridad, procede desestimar los medios examinados y rechazar el presente recurso de casación. 45) Procede compensar las costas del procedimiento, lo que vale decisión, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo del presente fallo, por tratarse de un asunto de familia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta aplicable en esta materia, en virtud del numeral 3, del artículo 65 de la Ley núm. 3726 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación. Por tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República, los artículos 1, 4, 2, 5, 6, 7, 11, 13, 15, 65, 66 y 67 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08; 68 y 131 del Código de Procedimiento Civil; 371, 727, 901, 913, 953 y 1053 del Código Civil; 1, 3 y 4 de la Ley núm. 1097, del 26 de enero de 1946, sobre Desheredación de Hijos; 3 de la Ley núm. 352-98, sobre Protección a la Persona Envejeciente. FALLA: ÚNICO : RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Karem Salime Lulo Guzmán contra la sentencia civil núm. 00076, dictada el 26 de octubre de 2015 por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Espaillat, por los motivos expuestos. 879 Contenido

Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 mayo - agosto Firmado: Pilar Jiménez Ortiz, Justiniano Montero Montero, Samuel Arias Arzeno y Napoleón R. Estévez Lavandier César José García Lucas, secretario general de la Suprema Corte de Justi - cia, CERTIFICO , que la sentencia que antecede fue dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada. www.poderjudicial.gob.do 880 Contenido

Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 mayo - agosto Tortura; Definición. 4.7. El crimen de tortura o actos de barbarie es el acto de causar daño físico o psicológico intencionadamente con el fin de obtener una confesión o información de la víctima o de una tercera persona, como venganza por un hecho cometido por la víctima o por una tercera persona o meramente para el entretenimiento del torturador [...] Segunda Sala. SCJ-SS-22-0496. 31/5/2022. Ver decisión. SENTENCIA DEL 31 DE MAYO DE 2022, NÚM. SCJ-SS-22-0496 Sentencia impugnada: Corte de Apelación de Puerto Plata, del 22 de abril de 2021. Materia: Penal. Recurrentes: Juan Carlos Núñez Ortega y Mary Elvira Núñez García. Abogados: Licdos. Víctor Ramón Montaño y Erick Boitel Sánchez. Recurrido: Wilmi Amauris Batista Díaz. Abogado: Lic. César Jean Carlos Decena Cid. DIOS, PATRIA Y LIBERTAD REPÚBLICA DOMINICANA En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, con sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, regularmente constituida por los jueces Francisco Antonio Jerez Mena, presidente; Fran Euclides Soto Sánchez y María G. Garabito Ramírez, miembros; asistidos del secretario general, en la sala donde celebra sus audiencias, hoy 31 de mayo de 2022, año 179° de la Independencia y 159° de la Restauración, dicta en audiencia pública presencial, como corte de casación, la siguiente sentencia: I. Antecedentes. Descripción de la sentencia recurrida. Exposición sumaria. Puntos de hecho. 1.1. La Segunda Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia ha sido apoderada del recurso de casación interpuesto por Juan Carlos Núñez Ortega, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 037-0093046-8 domiciliado y residente en la calle Primera, casa núm. 7, segundo nivel, sector Respaldo Olivares, muni - cipio y provincia Puerto Plata; y Mary Elvira Núñez García, dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 4022050892-9, domiciliada y residente en la calle Segunda, núm. 20, de la Urbanización Torre Alta IV, municipio y provincia Puerto Plata, imputados y civilmente demandados, contra la sentencia penal núm. 627-2021-SSEN-00067, dictada por la Corte de Apelación del 881 Contenido

Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 mayo - agosto Departamento Judicial de Puerto Plata el 22 de abril de 2021, cuyo dispositivo se expresa de la manera siguiente: PRIMERO: En cuanto al fondo, Acoge parcialmente el recurso de apelación interpuesto de manera principal por la LICDA. IRINA MARIED VENTURA a favor del imputado YAMINIEL SANTIAGO ROMÁN DÍAZ, a cuyo recurso de apelación se sumaron, por extensión, los imputados MARY ELVIRA NÚÑEZ GARCÍA y JUAN CARLOS ORTEGA, a través del LICDO. JOSÉ SERRATA, en contra de la Sentencia Penal número 272-02-2019- SSEN-00203, de fecha 12-11-2019, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata; en consecuencia modifica los ordinales Primero y Segundo de la parte dispositiva de la sentencia apelada, para que en lo adelante se lean y ejecuten como sigue: Primero: Fruto de la variación de la calificación jurídica operada respecto del imputado Yaminiel Santiago Román Díaz, del tipo penal de tortura y acto de barbarie agravada a la aplicación del artículo 309 del Código Penal; y en virtud de la aplicación combinada de los artículos 44 numeral 5, 124 y 271 del Código Procesal Penal, procede Declarar la extinción de la acción penal y civil nacida como consecuencia del presente proceso en lo que respecta al imputado Yaminiel Santiago Román Díaz; Segundo: Dicta sentencia condenatoria en contra de los imputados Mary Elvira Núñez García y Juan Carlos Ortega, por violar las disposiciones contenidas en los artículos 303 y 303.1 del Código Penal Dominicano, modificado por la Ley 24- 97, que tipifican y sancionan el tipo penal de Actos de Tortura o Barbarie, en perjuicio del señor WILMI AMAURIS BATISTA DÍAZ, por haber sido probada la acusación más allá de toda duda razonable y haberse logrado destruir la presunción de inocencia que le revestía a dichos imputados, de conformidad con las disposiciones del artículo 338 del Código Procesal Penal; en consecuencia Condena a Mary Elvira Núñez García y Juan Carlos Ortega, a cumplir cada uno la pena de Diez (10) años de reclusión mayor, el imputado Juan Carlos Ortega en el Centro Penitenciario de Corrección y Rehabilitación San Felipe de Puerto Plata y Mary Elvira Núñez García en el Centro Penitenciario de Corrección y Rehabilitación Rafey Mujeres de la cuidad de Santiago, pena mínima prevista por el artículo 303.1 del Código Penal Dominicano. SEGUNDO : Declara la exención de las costas penales en virtud de las disposiciones del artículo 246 del Código Procesal Penal. TERCERO : Los demás aspectos de la sentencia quedan confirmados. 882 Contenido

Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 mayo - agosto 1.2. El Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, mediante la sentencia penal núm. 272-02- 2019-SSEN-00203, del 12 de noviembre de 2019, en el aspecto penal declaró culpables a los imputados Mary Elvira Núñez García, Juan Carlos Ortega y Yaminiel Santiago Román, de violar las disposiciones contenidas en los artículos 303 y 303.4 numerales 9 y 11 del Código Penal dominicano, modificado por la Ley núm. 24-97 y los condenó a treinta(30) años de prisión; en el aspecto civil fueron condenados al pago de una indemnización ascendente a la suma de un millón de pesos (RD$1,000,000,00) en favor y provecho de la víctima Wilmi Amauris Batista Díaz, por los daños materiales producidos en ocasión del hecho delictivo. 1.3. Que mediante la resolución núm. 001-022-2022-SRES-00186, de fecha 18 de febrero de 2022, dictada por esta Segunda Sala, se declaró admisible en cuanto a la forma el recurso de casación ya referido, y se procedió a la fijación de la audiencia para el día 19 de abril de 2022, a las nueve horas de la mañana (9:00 a. m.), a fin de conocer los méritos del mismo; fecha en la que las partes presentes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuesto en el Código Procesal Penal, produciéndose la lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia. 1.4. Que a la audiencia arriba señalada comparecieron el abogado de la parte recurrente, el abogado de la parte recurrida y el Ministerio Público, los cuales concluyeron en el tenor siguiente: 1.4.1. El Lcdo. Víctor Ramón Montaño por sí y por el Lcdo. Erick Boitel Sánchez, en representación Juan Carlos Núñez Ortega y Mary Elvira Núñez García, parte recurrente, solicitó lo siguiente : Que se acojan todas y cada una de las peticiones conforme al memorial de casación depositado en fecha 20/05/2021 y en adición por si no está contenido, vamos a solicitar, comprobar y declarar el desistimiento de querella y acción, suscrito en fecha 13 de enero del 2022, del querellante y acusador Wilmi Amauris Batista Díaz, con la firma legalizada por la doctora Francia Sánchez, notario público del municipio de Puerto Plata, el cual se depositó por la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia, en fecha 8 de abril del 2022, bajo el ticke 2483974. Tercero: Que sea ordenado el levantamiento de la medida de coerción interpuesta en ocasión del proceso a cargo de los recurrentes Juan Carlos Núñez y Mary Elvira Núñez; y Cuarto: Que las costas del procedimiento sean compensadas. 883 Contenido

Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 mayo - agosto 1.4.2. El Lcdo. César Jean Carlos Decena Cid, en representación Wilmi Amauris Batista Díaz, parte recurrida en el presente proceso, solicitó lo siguiente: Nos adherimos a las conclusiones vertidas por el recurrente. 1.4.3. Lcda. María Ramos Agramonte, procuradora adjunta a la procuradora general de la República, solicitó lo siguiente: El Ministerio Público deja al criterio de este tribunal la solución del presente recurso. La presente sentencia fue votada en primer término por la magistrada María G. Garabito Ramírez, a cuyo voto se adhirieron los magistrados Francisco Antonio Jerez Mena y Fran Euclides Soto Sánchez. II. Medio en el que se fundamenta el recurso de casación. 2.1. Los recurrentes Juan Carlos Núñez Ortega y Mary Elvira Núñez García, proponen como medio de su recurso de casación, el siguiente: Único Medio: Violación a la Ley, por errónea aplicación de los artículos 303 y 303.1 del Código Penal, Violación al artículo 24 del Código Procesal Penal, y falta de fundamentación jurídica de la sentencia, ausencia de motivación que se traduce en violación al Debido Proceso de Ley, todo lo anterior incurso en el motivo de casación contenido en el numeral 3 del artículo 426 del Código Procesal Penal. 2.2. En el desarrollo de su único medio los recurrentes alegan, en síntesis, lo siguiente: (…) respecto del proceso que nos ocupa, iniciaremos por indicar que, no existe ningún extremo de la sentencia que soporte el peso de un análisis crítico de los elementos fácticos y jurídicos que le sirven de sustento en cuanto concierne a la calificación jurídica dada a los hechos supuestamente cometidos por los recurrentes, y que sirvieron de base la Corte A quo, para dictar una sentencia condenatoria e imponer la pena de 10 años de prisión, a cargo de los recurrentes en base a la supuesta tortura o actos de barbarie por la aplicación de los textos de los artículos 303 y 303.1 del Código Penal. La falta de fundamentación en este aspecto se evidencia, pues en su exposición de motivos, no se examinan los requerimientos que establece el artículo 303 para su configuración, y lo cual fue expresamente propuesto en grado de apelación, ya que los hoy recurrentes propusieron la variación de la calificación jurídica por la de violación al artículo 309 del Código Penal. (…) Los hechos fijados por la Corte de Apelación, advierten que los hechos descritos de manera tan pasmosa y terrorífica en la acusación no resultaron ser probados en todo su alcance con las pruebas aportadas, muy especialmente por el testimonio de la víctima y 884 Contenido

Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 mayo - agosto el certificado médico legal presentado, el cual cabe destacar no expone ni constata golpes o heridas que den al traste con una tortura, pues evidencia lesiones de 30 días de curación, como establece su parte conclusiva. Ante la propuesta de variación de la calificación jurídica presentada ante la Corte de Apelación, debió esa alzada, como ya hemos indicado, hacer no solo un examen de las lesiones sufridas por la víctima, las que resaltamos, no son de tal gravedad conforme se deriva del certificado médico legal, debió ser examinada también la intención de los agentes infractores, elemento de marcada significación al momento de evaluar las dos calificaciones jurídicas propuestas (…) es importante apuntalar que, ante el hecho de haber sido perpetrado un robo en la residencia de uno de ellos, a la cual únicamente tuvo acceso la víctima, y que al percatarse de ello los recurrentes, le agredieron físicamente, todo lo que consta en el propio relato fáctico de la acusación. Se trata de la constatación de una circunstancia previa al hecho, que altera el ánimo de cualquier particular, no solo el de los imputados recurrentes, aspecto este que tampoco evaluó la corte al momento de juzgar el recurso de apelación. III. Motivaciones de la Corte de Apelación. 3.1. Para la Corte a qua fallar en la forma en que lo hizo, respecto al alegato expuesto por la parte ahora recurrente, reflexionó en el sentido de que: (…)14.- En lo que concierne a los imputados Mary Elvira Núñez Gar- cía y Juan Carlos Ortega, conforme los hechos dados por probados por el tribunal a-quo, no existe duda alguna de que estos imputados incurrieron en una conducta típica, antijurídica y culpable, ya que haciendo el papel de investigadores despiadados recurrieron a métodos groseros y repugnantes a los fines de procurar que la víctima le dijera la verdad sobre un alegado robo ejecutado durante la estadía de la víctima en la casa de la coimputada Mary Elvira Núñez García y durante el tiempo en el que Mary Elvira Núñez García dejó a cargo de la víctima el cuidado de sus sobrinos; al efecto, se establece, y así se dio por probado que los imputados Mary Elvira Núñez García y Juan Carlos Ortega, haciendo el papel del policía verdugo, sometieron a la víctima a diversos actos de tortura; tal es el hecho de amarrarle y halarle sus partes íntimas, colocarle una plancha caliente en el pecho, amarrarlo y dejarlo en el cuarto del Perro, cortarle el cabello con una tijera, puyarlo en la cabeza con una tijera, afeitarle las cejas con una rasuradora, rociarlo con baigón en los ojos y echarle enjuague bucal en los ojos. 15.- En efecto, esta Corte valora, que si bien la conducta de los imputados Mary Elvira Núñez García y Juan Carlos Ortega, resulta 885 Contenido

Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 mayo - agosto reprochable e indignante, no menos cierto es que su accionar no concretaba ningún presupuesto que conllevare la agravación de la pena prevista para el tipo penal de tortura y acto de barbarie, ya que el hecho de que los imputados Mary Elvira Núñez García y Juan Carlos Ortega hayan actuado de manera conjunta haciendo el rol de verdugos o de policías malos, no justifica la aplicación de una pena de 30 años, ya que las agravantes como circunstancias modificadoras de la pena, no pueden ser examinadas de forma literal, sino de manera objetiva, en función de que las agravantes tienen por finalidad magnificar la pena frente a hechos donde el grado de lesividad es tan elevado que los efectos del hecho punible causan conmoción social, familiar o colectiva, lo cual no es el caso, ya que conforme el certificado médico se establece que las lesiones sufridas por la víctima curaban en 30 días; de ahí, que retener las agravantes contenidas en los numerales 9 y 11 del artículo 303.4 del Código Penal, constituye una valoración literal de la figura de las agravantes; primero porque no hay evidencia de que la mera presencia de más de una persona en el lugar de los hechos haya intensificado, degenerado o causado mayores lesiones que las especificadas en el certificado médico, cuyo diagnóstico es de 30 días de curación; y segundo, en cuanto al uso de arma, si bien se habla del uso de un cuchillo, una tijera y un palo de cortina, no menos cierto es que la presencia de dichos instrumentos no influ - yeron en el resultado final, puesto que en su conjunto las lesiones físicas presentadas por la víctima eran curables en 30 días; por lo que en el presente caso, resulta obvio que la conducta exhibida por los imputados Mary Elvira Núñez García y Juan Carlos Ortega, está prevista y sancionada en los artículos 303 y 303.1 del Código Penal modificado por la ley 24-97, relativo al crimen de tortura o acto de barbarie. (…) 23.- En base a lo ya establecido y analizada la tipicidad de los hechos dados por probados en el juicio; esta Corte entiende que en lo que respecta a los imputados Mary Elvira Núñez García y Juan Carlos Ortega, los hechos puesto a su cargo configuran el tipo penal de violación al 303 y 303-1 del Código Penal Dominicano que tipifican y sancionan las infracciones tortura y actos de barbarie, ya que la participación de los imputados se contrae a un mismo hecho conductual, cuyos elementos constitutivos son, a saber: 1)Elemento Material, que lo Constituye Un Hecho de Tortura o Barbarie, verificado en la especie por las acciones de parte de los imputados, en perjuicio de la víctima, al cual procedieron amarrarle y halarle sus partes íntimas, colocarle una plancha caliente en el pecho, amarrarlo y dejarlo en el cuarto del Perro, cortarle el cabello con una tijera, puyarlo en la cabeza con una tijera, afeitarle las 886 Contenido

Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 mayo - agosto cejas con una rasuradora, rociarlo con baigón en los ojos y echarle enjuague bucal en los ojos; 2) la ocurrencia de un Daño Físico o Psíquico, caracterizado en la especie por el hecho de haber sufrido la víctima las lesiones que constan en el certificado médico y que se observan en las fotografías presentadas como medios probatorios, las cuales le causaron una incapacidad médico legal de 30 días así como el daño psicológico que padeció la víctima a consecuencia del sufrimiento que fue sometido; 3) Elemento Legal: caracterizado en la especie por las previsiones de los artículos 303 y 303.1 del Código Penal Dominicano, que tipifican y sancionan el tipo penal de Actos de Tortura o Barbarie, sancionado con pena 10 a 15 años de reclusión mayor; 4). Elemento Moral, que lo constituye Un Dolo Marcado o la Intención Marcada que tenían los imputados Mary Elvira Núñez García y Juan Carlos Ortega al ser de su conocimiento que con su acto material producirían un perjuicio a la víctima y que es de conocimiento general que esa conducta está prohibida y sancionada por la ley penal. (…) 30.- En cuanto a los imputados Mary Elvira Núñez García y Juan Carlos Ortega, definida ya la calificación jurídica y descartadas las agravantes retenidas por el tribunal a quo, para la imposición de la pena aplicable opera la escala legal establecida en el artículo 303.1 del Código Penal, que es de 10 a 15 años de Reclusión. IV. Consideraciones de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia. 4.1. Los imputados discrepan de la sentencia impugnada arguyendo un único medio, mediante el cual cuestionan, en síntesis, que la Corte a qua no hizo un análisis de los elementos fácticos y jurídicos que sirvieron de sustento respecto de la calificación jurídica dada a los hechos, como lo fue la aplicación de los artículos 303 y 303.1 del Código Penal, debido a que los justiciables solicitaron la variación de la calificación jurídica por la de violación al artículo 309 del texto legal citado. 4.2. Del estudio íntegro realizado a la sentencia objeto de impugnación se colige que la Corte a qua ponderó detalladamente la calificación jurídica dada a los hechos, estableciendo con razones atendibles en su numeral 14 y siguiente porqué en el presente caso se configura el tipo penal endilgado a los imputados, de violación a los artículos 303 y 303.1 del Código Penal Dominicano, que tipifica el acto de tortura o barbarie simple, condenándolos a 10 años de prisión, favoreciendo con tal decisión a los hoy recurrentes , ya que los mismos fueron condenados en el juicio de fondo a la pena de 30 años de prisión por violación a los artículos 303 y 304.4 numerales 9 y 11 del Código Penal, que tipifican el acto de tortura o barbarie agravado. 887 Contenido

Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 mayo - agosto 4.3. Que para dictar la decisión previamente indicada, la Corte a qua tomó en cuenta los elementos constitutivos del tipo penal de acto de tortura o barbarie simple, tales como el elemento material, que lo constituyó el hecho de tortura o barbarie, el cual fue comprobado por las acciones de parte de los imputados, en perjuicio de la víctima, consistente en lo siguiente: amarrarle y halarle sus partes íntimas, colocarle una plancha caliente en el pecho, amarrarlo y dejarlo en el cuarto del perro, cortarle el cabello con una tijera, puyarlo en la cabeza con una tijera, afeitarle las cejas con una rasuradora, rociarlo con baygón en los ojos y echarle enjuague bucal en los ojos; asimismo fue tomado en cuenta la existencia de un daño físico y psíquico, corroborado por el certificado médico donde se observó los diferentes daños ocasionados en el cuerpo de la hoy víctima señor Wilmi Amauris Batista, las cuales le causaron una incapacidad médico legal de 30 días, así como el daño psicológico que padeció la víctima a consecuencia del sufrimiento a que fue sometido; fue también ponderado el elemento legal como lo fue las previsiones de los artículos 303 y 303.1 del Código Penal Dominicano, que tipifican y sancionan el tipo penal de actos de tortura o barbarie simple, sancionado con pena 10 a 15 años de reclusión mayor, siendo condenado los actuales recurrentes a la pena mínima, (10 años de prisión). 4.4. Que los hechos probados por el tribunal de primer grado y confirmado por los jueces de la Corte de Apelación, no se subsumen dentro del tipo penal del 309 del Código Penal, como pretenden los hoy recurrentes, ya que quedó fehacientemente probado, que los imputados actuaron con la intención directa e inequívoca de causarles daños a la víctima, en la forma y circunstancias descrita en otra parte de la presente decisión, en esas atenciones esta Sala entiende que la respuesta sobre la solicitud de variación por el tipo penal que contempla el artículo 309 del referido texto legal, fue resuelta con tales ponderaciones, por lo que se desestima este primer aspecto analizado. 4.5. Indican los recurrentes, que según las declaraciones de la víctima y el certificado médico legal, no se constatan golpes o heridas que den al traste con una tortura, pues evidencian lesiones de 30 días de curación. 4.6. Sobre lo reclamado, es importante indicar que el crimen de tortura o barbarie no se configura o se determina por la cuantificación en la duración para la cura de las lesiones que sufre la víctima, como erróneamente pretenden los recurrentes, sino por las circunstancias y la forma en que la víctima recibe esas lesiones; si bien es cierto el certificado médico legal contempla un tiempo de curación de 30 días, esto no significa en modo alguno que los hechos no hayan sido graves para comprobar la existencia del acto de tortura o barbarie, en 888 Contenido

Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 mayo - agosto razón a que tal como fue indicado en los considerandos que anteceden así como en innumerables decisiones pronunciadas por esta Sala casacional, los actos de tortura o barbarie simple, han sido tipificados por el legislador en el artículo 303 del Código Penal , modificado por la Ley núm. 24-97 del 28 de enero de 1997, estableciendo: “Constituye tortura o acto de barbarie, todo acto realizado con método de investigación criminal, medio intimidatorio, castigo corporal, medida preventiva, sanción penal o cualquiera otro fin que cause a las personas daños o sufrimientos físicos o mentales. Constituye igualmente tortura o acto de barbarie la aplicación de sustancias o métodos tendentes a anular la personalidad o la voluntad de las personas o a disminuir su capacidad física o mental, aun cuando ellos no causen dolor físico o sufrimiento síquico”. En el presente caso fue un hecho probado que los imputados ejercieron esos actos inhumanos con el fin de que la víctima señor Wilmi Amauris Batista les dijera cual fue la persona que había perpetrado un supuesto robo en su casa, procediendo entonces los imputados a hacer uso de su propias fuerzas y voluntades, antijurídicas y delictivas, contra de la hoy víctima señor Wilmi Amauris Batista. 4.7. El crimen de tortura o actos de barbarie es el acto de causar daño físico o psicológico intencionadamente con el fin de obtener una confesión o información de la víctima o de una tercera persona, como venganza por un hecho cometido por la víctima o por una tercera persona o meramente para el entretenimiento del torturador. Este daño se puede causar de varias formas: El daño físico se puede causar mediante golpes, rotura de huesos, desgarros musculares, castraciones, aplas - tones, pinchazos, cortes, descargas eléctricas, desfiguración, fuego, aplicación de temperaturas extremas, ingestión de productos químicos o elementos cortantes, ahogamiento, violaciones, privación del sueño, posturas corporales incómodas, etcétera. El daño psicológico se puede realizar mediante la privación sensorial, el aislamiento o mediante falsas ejecuciones que contribuyan a la desmoralización. Al cotejar estos actos con los hechos probados se advierte que claramente partes de estos actos fueron experimentados en contra de la víctima Wilmi Amauris Batista. 4.8. En ese orden cabe significar que la doctrina más consolidada estima los actos de tortura o barbarie, como aquellos en los que: “El culpable exterioriza una crueldad, un salvajismo, una perversidad tal que levanta un terror y desaprobación general (...)”, como ocurrió en el presente caso, donde los imputados con dicha conducta expresaron un profundo desprecio por los valores comúnmente reconocidos, una ausencia total de respeto por la sensibilidad, la integridad física e incluso la vida de la hoy víctima. En ese mismo orden tanto la doctrina como la 889 Contenido

Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 mayo - agosto jurisprudencia francesa sobre el particular, estiman que la determinación de su existencia se deja a la conciencia del juzgador, en esas atenciones procede desestimar lo examinado. 4.9. Por otro lado indican los recurrentes, que la Corte a qua no evaluó la existencia de una circunstancia previa al hecho, como lo fue la perpetración de un robo en la residencia de uno de los imputados, a la que solo la víctima tuvo acceso. 4.10. Respecto de este último cuestionamiento se precisa, que los recurrentes tratan de justificar su acción criminal con unos supuestos eventos (robo a su casa) que, primero, no son parte del presente hecho investigado y en segundo lugar no hay evidencia de que los hoy recurrente se querellaran en contra de la víctima de este proceso, por estos hechos, lo que tampoco constituye una licencia o permiso para agredir y violentar a otros, ya que ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho; en esas atenciones se desestima lo examinado. 4.11. Los recurrentes mediante conclusiones formales ante esta Sala, solicitan que en el presente caso sea acogido un acto de desistimiento presentado por la parte víctima y recurrida tanto del aspecto penal como civil; en esas atenciones visto y ponderado dicho acto, esta Sala procede a su rechazo, toda vez que es de principio que la acción pública no es susceptible de ser retirada mediante desistimiento de la víctima, esto así porque las infracciones penales afectan a la sociedad en general, y por ende, su penalización es de orden público y cuando se prueba por ante un tribunal penal que están regularmente establecidos todos los elementos constitutivos de un crimen, lo procedente es que los jueces apliquen de acuerdo a las circunstancias del caso, la penalidad prevista por el texto legal de que se trata, no obstante la existencia de una declaración verbal o escrita de la víctima del hecho pidiendo el 322 descargo del acusado . 4.12. Que la acción pública pertenece a la sociedad, la cual delega o confía su ejercicio a un cuerpo u órgano denominado ministerio público; que, por consiguiente, una vez puesta en movimiento la acción, en atención al interés social, es a este funcionario a quien le corresponde la persecución del hecho del cual no puede renunciar, así como tam - poco necesita del consentimiento de la parte agraviada para accionar, resultando su ejecución indelegable e irrenunciable; Que al estar en presencia de una acción pública, independientemente al desistimiento, 322 sent. núm. 20 del 10 de octubre de 2016, Sala Penal Suprema Corte de Justicia 890 Contenido

Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 mayo - agosto el Ministerio Público tiene la obligación de continuar con la acción, así la cosas procede el rechazo. 4.13. Al no constatarse el vicio invocado por los recurrentes, procede rechazar el recurso de casación de que se trata y, por vía de consecuencia, las conclusiones presentadas en audiencia, quedando confirmada en todas sus partes la decisión recurrida, de conformidad con las disposiciones del numeral 1 del artículo 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015. 4.14. El artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal halle razones suficientes para eximirla total o parcialmente”; en el presente caso condena a los imputados recurrentes al pago de las costas, sin distracción de estas por no haber sido solicitada. 4.15. El artículo 438 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, así como la resolución núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la Ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal, emitida por esta Suprema Corte de Justicia, mandan a que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta Alzada, al juez de la ejecución de la pena del departamento judicial correspondiente, para los fines de ley. Por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, FALLA Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por los imputados Juan Carlos Núñez Ortega y Mary Elvira Núñez García, contra la sentencia penal núm. 627-2021-SSEN-00067, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 22 de abril de 2021, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; en consecuencia, confirma dicha decisión. Segundo: Condena a los imputados recurrentes al pago de las costas, por los motivos expuestos. Tercero: Ordena al secretario general de esta Suprema Corte de Justicia notificar esta decisión a las partes del presente proceso y al juez de la ejecución de la pena del Departamento Judicial de Puerto Plata. 891 Contenido

Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 mayo - agosto Firmado: Francisco Antonio Jerez Mena, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez César José García Lucas, secretario general de la Suprema Corte de Justi - cia, CERTIFICO , que la sentencia que antecede fue dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada. www.poderjudicial.gob.do 892 Contenido