JURISPRUDENCIA|SCJ-PS-22-2193|⤓ Descargar PDF oficial☰ Sentencia íntegra‹ Volver a resultados

Jurisprudencia

Título: Sentencia | SCJ-PS-22-2193 | Civil y Comercial | Recurso de casación | Rechaza

Título ejecutorio · Ejecutivo, Distracción

TópicoTítulo ejecutorio
ÓrganoPrimera Sala
MateriaCivil y Comercial
Fecha29/07/2022
NúmeroSCJ-PS-22-2193
Acción o recursoRecurso de casación
DecisiónRechaza
ProcedenciaSegunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, sentencia núm. 026-03-2017-SSEN-00244 del 14 de abril de 2017
PartesClara Idalia Rodríguez Sánchez de Arrendel vs. María del Carmen Franco Díaz
Boletín JudicialPrincipales Decisiones SCJ 2022, mayo-agosto

Ficha revisada por una persona. El texto vinculante es el PDF oficial del Poder Judicial; el tópico, el título y la síntesis son elaboración de este portal.

SENTENCIA ÍNTEGRA9 páginas · texto extraído de: Principales Decisiones SCJ 2022, mayo-agosto

Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 mayo - agosto Embargo; Retentivo; Distracción. 7. [...] el incidente de distracción es la acción formulada por un tercero en reivindicación de todos o parte de los bienes embargados de los cuales alega ser propietario y que mediante el procedimiento de embargo se pretende vender en pública subasta como bienes del deudor embargado. El verdadero propietario demanda que este embargo no sea válido en cuanto a él, es decir, si todos los bienes embargados son de su propiedad procura suprimir el embargo, si solo es propietario de una parte de los bienes embargados entonces persigue restringir el embargo. [...] la demanda en distracción de bienes se fundamenta sobre la puesta en causa del derecho de propiedad de los bienes embargados. 9. una persona solo puede embargar los bienes muebles e inmuebles de otra, que considera su deudora, en virtud de un título ejecutorio en el que se establezca claramente que la primera ostenta un crédito cierto, líquido y exigible contra la segunda. 12. [...] el juez apoderado de una demanda en distracción solo está encargado de verificar si efectivamente los bienes embargados pertenecen al tercero demandante que no es el deudor del ejecutante [...] Primera Sala. SCJ-PS-22-2193. 29/7/2022. Ver decisión. SENTENCIA DEL 29 DE JULIO DE 2022, NÚM. SCJ-PS-22-2193 Sentencia impugnada: Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, del 14 de abril de 2017. Materia: Civil. Recurrente: Clara Idalia Rodríguez Sánchez de Arrendel. Abogado: Lic. José Luis González Valenzuela. Recurrida: María del Carmen Franco Díaz. Abogados: Licda. Norca Espaillat Bencosme y Lic. José Abel Deschamps Pimentel. Juez ponente: Mag. Samuel Arias Arzeno. Decisión: Rechaza EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los magistrados Pilar Jiménez Ortiz, presidente, Justiniano Montero Montero, Samuel A. Arias Arzeno y Napoleón R. Estévez Lavandier, miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 29 de julio de 2022, año 179.° de la Independencia y año 159.° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia: En ocasión del recurso de casación interpuesto por Clara Idalia Rodríguez Sánchez de Arrendel, dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0097292-6, domiciliada y residente en la avenida Gustavo Mejía Ricart núm. 14 (altos), ensanche Naco, de esta ciudad, quien tiene como abogado constituido a José Luis González Valenzuela, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0768194-2, con estudio profesional abierto en la calle Miguel Ángel Monclus núm. 310, Mirador Norte, de esta ciudad. 308 Contenido

Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 mayo - agosto En este proceso figura como parte recurrida, María del Carmen Franco Díaz, dominicana, mayor de edad, casada, provista de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1842914-1, domiciliada y residente en la calle El Recodo núm. 7, Torre Boreo, piso XII, sector Bella Vista, de esta ciudad, quien tiene como abogados constituidos y apoderados especiales a Norca Espaillat Bencosme y a José Abel Deschamps Pimentel, dominicanos, mayores de edad, provistos de las cédulas de identidad y electoral núms. 031-0103405-5 y 047-0059826-3, con estudio profesional abierto en la avenida Abraham Lincoln núm. 597, esquina Pedro Henríquez Ureña, edificio Disesa, aparta - mento 303, sector La Esperilla, de esta ciudad. Contra la sentencia civil núm. 026-03-2017-SSEN-00244, dictada el 14 de abril de 2017, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo, copiado textualmente, establece lo siguiente: “PRIMERO: En cuanto al fondo, RECHAZA el referido recurso de apelación, incoado por la señora Clara Idalia Rodríguez Sánchez de Arrendel, mediante acto No. 619/2016, de fecha 02/08/2016, por el ministerial Rafael Castillo, de estrado de la Tercera Sala Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia Santo Domingo, en consecuencia, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida No. 038-2015-00689, relativa al expediente No. 038-2013-01523, de fecha 05/06/2015, dictada por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional. SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente, señora Clara Idalia Rodríguez Sánchez de Arrendel, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los letrados José Abel Dechamps Pimentel y Norca Espaillat Bencosme, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.” VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE: A) Constan los siguientes: a) el memorial de casación depositado por la parte recurrente, en fecha 3 de julio de 2017; b) el memorial de defensa depositado por la parte recurrida, en fecha 19 de diciembre de 2019 y c) el dictamen de la procuradora general adjunta, Casilda Báez Acosta, de fecha 17 de febrero de 2020, donde expresa que deja al criterio de esta Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación. B) Esta sala, en fecha 4 de noviembre de 2020, celebró audiencia para conocer del indicado recurso de casación, en la cual estuvieron presen - tes los magistrados que figuran en el acta levantada al efecto, asistidos del secretario y del ministerial de turno; a la indicada audiencia solo 309 Contenido

Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 mayo - agosto compareció la recurrente, quien leyó sus conclusiones, quedando el expediente en estado de fallo. C) La magistrada Vanessa E. Acosta Peralta no suscribe la presente decisión por encontrarse de vacaciones al momento de su deliberación y fallo. LA PRIMERA SALA, LUEGO DE HABER DELIBERADO: 1) En el presente recurso de casación figura como recurrente, Clara Idalia Rodríguez Sánchez de Arrendel y como recurrida, María del Carmen Franco Díaz; del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere se verifica lo siguiente: a) en fecha 26 de mayo de 2010, Clara Idalia Rodríguez Sánchez viuda Arrendel, en calidad de propietaria y Coronado Bay, S.A., representada por Carmen Franco Díaz y Mirtha Coronado Franco, en calidad de inquilina, suscribieron un contrato de alquiler; b) ante el incumplimiento de dicho contrato, la propietaria demandó en cobro de alquileres vencidos, resiliación de contrato de alquiler y desalojo a la arrendataria y a Inversiones Marcash, Dominicana, C. por A., en calidad de fiadora solidaria, demanda que fue acogida por el Juzgado de Paz de la Segunda Circunscripción de Distrito Nacional, mediante sentencia civil núm. 233/2012, del 17 de diciembre de 2012, condenando a la parte demandada al pago de la suma de US$95,200.00, por concepto de alquileres debidos; c) en virtud de esa sentencia, la demandante trabó un embargo ejecutivo en perjuicio de Coronado Bay, S. A., el cual tuvo por objeto un vehículo de motor; d) a raíz de ese embargo, María del Carmen Franco Díaz interpuso una demanda en distracción contra Clara Idalia Rodríguez Sánchez de Arrendel poniendo en causa a las entidades Coronado Bay, S. A. e Inversiones Marcash Dominicana, C. por A., demanda que estuvo sustentada en el hecho de que ella era la propietaria del vehículo embargado y que no era deudora de la embargante; e) dicha demanda fue acogida por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, mediante sentencia civil núm. 038-2015-00689, del 5 de junio de 2015, tras constatar que el vehículo embargado era propiedad de la demandante, quien no fue personalmente condenada mediante la sentencia del Juzgado de Paz y por considerar que si bien María del Carmen Franco Díaz es la representante de la deudora y su socia mayoritaria, esta tiene una personalidad y un patrimonio independientes que este último no puede ser afectado por las deudas de dicha sociedad sin que se proceda al levantamiento del velo corporativo conforme a lo establecido en la ley; f) la demandada apeló esa decisión invocando a la alzada que María del Carmen Franco Díaz estaba solidariamente obligada al cumplimiento de las obligaciones asumidas por Coronado Bay, S.A., en el contrato de alquiler en su condición de representante y accionista mayoritaria 310 Contenido

Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 mayo - agosto de dicha entidad y que esa empresa solo servía de escudo para que la demandante evadiera su responsabilidad por sus actuaciones ilegales ya que sustrajo múltiples objetos y aparatos del inmueble alquilado cuyo valor asciende a RD$1,043,000.00, en virtud de lo cual fue apoderada la jurisdicción penal; g) la corte a qua rechazó dicho recurso mediante la sentencia ahora impugnada en casación. 2) El fallo recurrido se sustenta en los motivos que se transcriben textualmente a continuación: “...6. Esta Sala de la Corte ha podido verificar, que dentro de la glosa procesal se encuentra depositado el contrato de alquiler celebrado entre la señora Clara Idalia Rodríguez Sánchez de Arrendel, en calidad de propietaria y las entidades Coronado Bay, S. A., debidamente representada por las señoras María del Carmen Franco Díaz y Mirtha Coronado Franco, en calidad de inquilina, en el cual se evidencia que la parte demandante, señora María del Carmen Franco Díaz, actuó única y exclusivamente en calidad de representante de la entidad Coronado Bay, S. A. 7. De la misma manera, se encuentra depositada la sentencia No. 233/2012 de fecha 17 de diciembre del año 2012, dictada por el Juzgado de Paz de la Segunda Circunscripción del Distrito Nacional, mediante la cual se condenó a la entidad Coronado Bay, S. A., ordenando en su dispositivo, específicamente en el ordinal Segundo, lo siguiente: “SEGUNDO: Acoge parcialmente las conclusiones de la parte demandante la señora CLARA IDALIA RODRÍGUEZ SÁNCHEZ DE ARRENDEL, por ser justas y reposar sobre prueba legal, en conse- cuencia, se condene a la parte demandada CORONADO BAY, S.A., representada por María del Carmen Franco Díaz y Martha Coronado Franco (inquilina) e INVERSIONES MARCASH DOMINICANA, C. POR A. (fiador solidario), a pagar a la parte demandante la suma de NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS DOLARES (US$95,200.00), que le adeuda por concepto de mensualidades no pagadas, más los que venzan hasta la ejecución de la presente sentencia despren- diéndose de lo anteriormente transcrito, que la señora Clara Idalia Rodríguez Sánchez de Arrendel, demandante en distracción de bienes embargados, no fue condenada de manera personal a pagar la deuda por concepto de mensualidades no pagadas, por tanto, el título ejecutorio en la especie no es oponible. 8. De lo anteriormente señalado, tal y como entendió el tribunal a quo, el cual ordenó la en- trega del bien embargado, consistente en el vehículo BMW, modelo 3251, año 2006, color negro, chasis WBAVB13556PT10512, placa No. A502786, en razón de que la señora María del Carmen Franco Díaz, solo fungió como representante de la compañía contratante 311 Contenido

Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 mayo - agosto Coronado Bay, S. A., plasmando su firma ostentando dicha calidad, esta Sala de la Corte de igual manera entiende y es de criterio, que las razones sociales tienen en nuestro ordenamiento procesal, personalidad jurídica propia y como tales son susceptibles de asumir las obligaciones que surjan de las convenciones que estas suscriban, sin que se vea comprometida la responsabilidad jurídica de sus representantes, salvo que se disponga expresamente lo contrario. 9. De igual manera, es sabido que las sociedades comerciales, tienen personalidad jurídica propia, como anteriormente señalamos, y por lo tanto tienen capacidad para demandar y ser demandadas, sin embargo para su actuar en sociedad, requieren de una persona física que las represente, este mandatario no actúa por sí mismo, sino en representación de la sociedad que le otorga mandato, no compromete su responsabilidad, ni su patrimonio en la ejecución del mandato recibido, pues es como si fuera la sociedad misma que contratara... En cuanto al alegato de la parte recurrente, de que la señora María del Carmen Franco Díaz, utilizó a la entidad que representa, para un plan preconcebido, poniendo la empresa como escudo en el contrato, para cualquier responsabilidad futura que pueda originarse recaiga única y exclusivamente en la compañía Coronado Bay, S. A., esta Sala de la Corte, al igual como señaló el tribunal a quo, es del criterio doctrinal, que el levantamiento del velo corporativo de una empresa o persona jurídica, parte del inevitable principio separatista existente entre la sociedad, como ente individual y autónomo, frente a sus accionistas, y frente a terceros en la competencia o interesados por razones diversas, teniendo como finalidad conocer la limitación de la responsabilidad de los socios al monto de sus aportaciones, en circunstancia excepcionales ligadas a la utilización defraudadora del beneficio de la separación, que si la parte demandada alega que la parte demandante utilizó a la entidad como escudo para incumplir con sus responsabilidad actuando de manera dolosa, esta debió mostrar con pruebas fehacientes tal alegato, cosa que no hizo ni por ante el tribunal a quo, ni por ante esta Sala de la Corte, razón por la cual se desestima tal alegato...” 3) La recurrente pretende la casación total de la sentencia impugnada y en apoyo a sus pretensiones invoca los siguientes medios de casación: primero: falta de base legal; segundo: motivos vagos e imprecisos; tercero: falta de ponderación de documentos; cuarto: desnaturaliza - ción de los hechos. 4) En el desarrollo de sus cuatro medios de casación, reunidos para su examen por su estrecha vinculación, la recurrente alega, en síntesis, 312 Contenido

Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 mayo - agosto que la corte a qua no ponderó los documentos mediante los cuales la recurrente demostró los hechos culposos cometidos por María del Carmen Franco Díaz y Martha Coronado Franco en perjuicio de la embargante, entre ellos, la lista de los muebles sustraídos, la compulsa levantada por un Notario, la querella presentada contra su contraparte, su orden de arresto y solicitud de impedimento de salida; que al actuar de ese modo dicho tribunal también desnaturalizó los hechos e incurrió en falta de base legal y déficit motivacional, desconociendo además las disposiciones de los artículos 27 y 28 de la Ley General de Sociedades Comerciales que establecen una responsabilidad solidaria entre la persona jurídica que funge como administradora y la persona física que la representa, tanto frente a la sociedad como frente a terceros, por las infracciones de la presente ley, ya de las faltas que hayan cometido en su gestión o por los daños y perjuicios que resultaren de su acción u omisión personal hacia los socios o terceros. 5) La recurrida pretende que sea rechazado el presente recurso de casación y en apoyo a sus pretensiones alega, en síntesis, que para establecer su responsabilidad solidaria con la compañía que ella representa y embargar sus bienes, la recurrente debió demandar previamente el levantamiento del velo corporativo para así hacerle oponible la sentencia condenatoria producto de un proceso en la que ella no figuró como parte sino solo como representante de la inquilina, que los artículos 27 y 28 de la Ley General de sociedades Comerciales no son aplicables en la especie y que la querella penal y demás documentos relacionados a esta cuya falta de ponderación invoca la recurrente tampoco avalan el embargo trabado sobre sus bienes en virtud de una sentencia que no establece ninguna condenación en su perjuicio. 6) Conforme al artículo 608 del Código de Procedimiento Civil: “ El que pretendiere ser propietario de todos o parte de los objetos embargados podrá oponerse a la venta por acto notificado al depositario, y denuncia - do el ejecutante y a la parte embargada, conteniendo citación motivada y enunciación de las pruebas de la propiedad, a pena de nulidad: se promoverá ante el tribunal del lugar de embargo, y se suscitarán como asunto sumario. El reclamante que sucumbiere será condenado, si ha lugar, a daños y perjuicios a favor del ejecutante ”. 7) En ese sentido se ha juzgado que, el incidente de distracción es la acción formulada por un tercero en reivindicación de todos o parte de los bienes embargados de los cuales alega ser propietario y que mediante el procedimiento de embargo se pretende vender en pública subasta como bienes del deudor embargado. El verdadero propietario demanda que este embargo no sea válido en cuanto a él, es decir, si todos los bienes embargados son de su propiedad procura suprimir el 313 Contenido

Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 mayo - agosto embargo, si solo es propietario de una parte de los bienes embargados entonces persigue restringir el embargo. Del contenido del precitado art. 608 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que la demanda en distracción de bienes se fundamenta sobre la puesta en causa del 84 derecho de propiedad de los bienes embargados . 8) También es pertinente resaltar que de acuerdo al artículo 551 del Código de Procedimiento Civil: “ No podrá procederse a ningún embargo de bienes mobiliarios o inmobiliarios sino en virtud de un título ejecutorio y por cosas líquidas y ciertas ”; en esa virtud el artículo 545 del mismo código establece que: “ Tienen fuerza ejecutoria las primeras copias de las sentencias y otras decisiones judiciales las de los actos notariales que contengan obligación de pagar cantidades de dinero, ya sea periódicamente o en época fija; así como las segundas o ulteriores copias de las mismas sentencias y actos que fueren expedidas de conformidad con la ley en sustitución de la primera ”. 9) Del contenido de los artículos precedentemente transcritos se desprende que una persona solo puede embargar los bienes muebles e inmuebles de otra, que considera su deudora, en virtud de un título ejecutorio en el que se establezca claramente que la primera ostenta un crédito cierto, líquido y exigible contra la segunda. 10) En el caso concreto la corte a qua confirmó la sentencia de primer grado que ordenó la entrega del vehículo embargado a María del Carmen Franco Díaz tras comprobar lo siguiente: a) que el embargo ejecutivo en ocasión del cual se interpuso la demanda en distracción fue trabado en virtud de la sentencia núm. 233/2012, dictada el 17 de diciembre de 2012, por el Juzgado de Paz de la Segunda Circunscripción del Distrito Nacional; b) que en dicha decisión solo se condena a las empresas Coronado Bay, S.A., en calidad de inquilina y a Inversiones Marcash Dominicana, C. por A., en calidad de fiadora solidaria pero no se pronunció ninguna condenación contra María del Carmen Franco Díaz y c) que esta última era la propietaria del vehículo embargado y objeto de su demanda en distracción conforme a la certificación emitida por la Dirección General de Impuestos Internos. 11) En ese tenor esta jurisdicción considera que una vez efectuadas las constataciones detalladas en el párrafo anterior resultaba del todo innecesario que la corte a qua valorara si María del Carmen Franco Díaz había incurrido en alguna actuación dolosa que justificara el levantamiento del velo corporativo de Coronado Bay, S.A., si esta había incurrido en una conducta tipificada como un delito por nuestra 84 SCJ-PS-22-1421, 29 de abril de 2022, boletín inédito. 314 Contenido

Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 mayo - agosto legislación penal o si conforme a la Ley General de Sociedades Comer - ciales ella tenía una responsabilidad solidaria con la referida empresa en su condición de representante y accionista mayoritaria; todos estos son hechos irrelevantes, puesto que ninguna de las referidas compro - baciones permitían al tribunal apoderado subsanar o remediar el hecho de que el embargo de que se trata no estuvo sustentado en un título ejecutorio contra la propietaria del bien embargado, sino contra otra persona jurídica cuya personalidad y patrimonio son independientes. 12) En efecto, de acuerdo a lo establecido por el artículo 608 del Código de Procedimiento Civil, el juez apoderado de una demanda en distracción solo está encargado de verificar si efectivamente los bienes embargados pertenecen al tercero demandante que no es el deudor del ejecutante, tal como ocurrió en este caso, pero resulta del todo improcedente que el juez apoderado de este incidente, lógicamente, después de haberse trabado el embargo, juzgue si el demandante en distracción tiene alguna obligación frente al persiguiente puesto que este último está obligado a obtener su título ejecutorio con anterioridad al embargo. 13) En consecuencia, es evidente que los motivos contenidos en la decisión atacada, los cuales fueron transcritos anteriormente, revelan que la corte a quo ponderó los hechos, documentos y pretensiones relevantes de la causa en su justa dimensión y con el debido rigor procesal y dotó su decisión de motivos suficientes y pertinentes, que justifican su dispositivo y evidencian que la decisión adoptada se inscribe en el marco de la legalidad y que dicho tribunal satisfizo las exigencias de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, así como del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, no incurriendo en ninguna de las violaciones que se le imputan, razón por la cual, en adición a las expuestas con anterioridad, procede desestimar los medios examinados y rechazar el presente recurso de casación. 14) En virtud del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, procede condenar a la parte recurrente al pago de las costas por haber sucumbido en sus pretensiones, con distracción a favor de los abogados que han hecho la afirmación de lugar. Por tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República, los artículos 1, 4, 2, 5, 6, 7, 11, 13, 15, 65, 66 y 67 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08; 141, 545, 551 y 608 del Código de Procedimiento Civil. 315 Contenido

Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 mayo - agosto FALLA: PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Clara Idalia Rodríguez Sánchez de Arrendel contra la sentencia civil núm. 026-03-2017- SSEN-00244, dictada el 14 de abril de 2017, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por los motivos expuestos. SEGUNDO: CONDENA a Clara Idalia Rodríguez Sánchez de Arrendel, al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor de Norca Espaillat Bencosme y José Abel Deschamps Pimentel, abogados de la parte gananciosa, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad. Firmado: Pilar Jiménez Ortiz, Justiniano Montero Montero, Samuel Arias Arzeno y Napoleón R. Estévez Lavandier César José García Lucas, secretario general de la Suprema Corte de Justi - cia, CERTIFICO , que la sentencia que antecede fue dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada. www.poderjudicial.gob.do 316 Contenido