JURISPRUDENCIA|SCJ-PS-22-2217|⤓ Descargar PDF oficial☰ Sentencia íntegra‹ Volver a resultados

Jurisprudencia

Título: Sentencia | SCJ-PS-22-2217 | Civil y Comercial | Recurso de casación | Rechaza

Deporte extremo · Daños y perjuicios, Obligación de seguridad

TópicoDeporte extremo
ÓrganoPrimera Sala
MateriaCivil y Comercial
Fecha29/07/2022
NúmeroSCJ-PS-22-2217
Acción o recursoRecurso de casación
DecisiónRechaza
Expediente001-011-2018-RECA-00113 y 001-011-2018-RECA-00114 (fusionados)
ProcedenciaCámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, sentencia núm. 335-2017-SSEN-00457 del 31 de octubre de 2017
PartesMapfre BHD Compañía de Seguros, S.A., Álvaro Martín Hernández y Class Import EIRL vs. Alexis Pérez Tarjuelo y Álvaro Pérez Consejero
Boletín JudicialPrincipales Decisiones SCJ 2022, mayo-agosto

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SENTENCIA ÍNTEGRA21 páginas · texto extraído de: Principales Decisiones SCJ 2022, mayo-agosto

Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 mayo - agosto Responsabilidad civil; Daños y perjuicios; Deporte extremo. 34. Es preciso resaltar que el proceso que nos ocupa concierne a una demanda en reparación de daños y perjuicios por los detrimentos materiales irrogados al momento en que los demandantes primigenios practicaban un deporte extremo, el cual les fue vendido en colaboración conjunta por los hoy recurrentes como un servicio o una actividad turística. 35. Dada la naturaleza de la actividad realizada con relación a los factores de riesgo que rodean el hecho y las condiciones en las que se practican las referidas actividades, no existe duda alguna con relación al alto grado de peligrosidad manifiesto en los deportes de este tipo, cuya participación voluntaria se convierte, en principio, en una aceptación de riesgo por parte del deportista o practicante. Es por eso que, de entrada, se entiende que todas las personas que asumen dicha exposición a la hora de integrarse por voluntad propia a prácticas de este tipo, lo hacen en el entendido de potencialmente pueden sufrir daños físicos y morales como consecuencia de cualquier percance o error común, lo cual es un elemento que debe ser ponderado por los jueces de fondo al momento en que juzguen respecto de los menoscabos causados en estas circunstancias. Primera Sala. SCJ-PS-22-2217. 29/7/2022. Ver decisión. SENTENCIA DEL 29 DE JULIO DE 2022, NÚM. SCJ-PS-22-2217 Sentencia impugnada: Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, del 31 de octubre de 2017. Materia: Civil. Recurrentes: Mapfre BHD, S.A. y compartes. Abogados: Dr. Eduardo Sturla Ferrer, Licdas. Natalia Sánchez García, Esther Soriano, Johanna Margarita Peguero Ubiera, Licdos. Gregorio García Liz y Bolívar Polanco Taveras. Recurridos: Alexis Pérez Tarjuelo y Álvaro Pérez Consejero. Abogados: Licdos. Nelson Manuel Jáquez Suarez, Samir Alfonso Mateo Coradín y Nelson Manuel Camilo Garrido. Jueza ponente: Mag. Pilar Jiménez Ortiz. Decisión: RECHAZA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regular - mente constituida por los jueces Pilar Jiménez Ortiz, presidente, Justiniano Montero Montero y Vanessa E. Acosta Peralta, miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 29 de julio de 2022 , año 179° de la Independencia y año 159° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia: En ocasión de: A) El recurso de casación interpuesto por la entidad Mapfre BHD Compañía de Seguros S.A., sociedad comercial constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, inscrita en el Registro Nacional del Contribuyente (RNC) bajo el núm. 101-06991-2, con domicilio social en la Av. Abraham Lincoln núm. 952, esquina José Amado Soler, sector Piantini de esta ciudad, representada por su presidente ejecutivo 827 Contenido

Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 mayo - agosto Luis Gutiérrez Mateo, titular del pasaporte español núm. AD718839, representada por el Dr. Eduardo Sturla Ferrer y los Lcdos. Natalia Sánchez García, Esther Soriano y Gregorio García Liz, titulares de las cédulas de identidad y electorales núm. 001-1127189-6, 001-0173057- 0, 001-1703572-5 y 001-1788393-4, respectivamente, con estudio profesional abierto en la calle Gustavo Mejía Ricart núm. 106, primer nivel de la torre Piantini, sector Piantini de esta ciudad. Expediente núm. 001-011-2018-RECA-00113, B) El recurso de casación interpuesto por Álvaro Martín Hernández, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 034-0046822-3, domiciliado y residente en la av. Chevalier, residencial Ejecutivo núm. 5, Bávaro, provincia La Altagracia y la entidad Class Import EIRL, sociedad comercial existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con domicilio social en el av. Chevalier, residencial Ejecutivo núm. 5, Bávaro, provincia La Altagracia, representados por los Lcdos. Bolívar Polanco Taveras y Johanna Margarita Peguero Ubiera, titulares de las cédulas de identidad y electorales núm. 025-0031227-3 y 023- 0126987-0, respectivamente, con estudio profesional abierto en la av. España, plaza Mayoral, suite 204-B, segundo nivel, Bávaro, distrito municipal Verón-Punta Cana, provincia La Altagracia, con domicilio ad hoc en la av. México núm. 41, edificio Senda, suite 201 de esta ciudad. Expediente núm. 001-011-2018-RECA-00114. En ambos procesos figuran como recurridos Alexis Pérez Tarjuelo, titular del pasaporte núm. AC610302, por sí y por su hijo menor de edad Álvaro Pérez Consejero, titular del pasaporte núm. AAD463336, domiciliados y residentes en la ciudad de Madrid, España y accidentalmente en la av. Boulevard Primero de Noviembre esquina calle Cedro, edificio Cedro núm. 406, local 4002, cuarto nivel de Punta Cana Village, municipio Higüey, provincia La Altagracia, quienes tienen como abogados constituidos y apoderados a los Lcdos. Nelson Manuel Jáquez Suarez, Samir Alfonso Mateo Coradín y Nelson Manuel Camilo Garrido, titulares de las cédulas de identidad y electorales núm. 031-0427952-0, 223-0031185-3 y 050-00441575-5, respectivamente, con estudio profesional abierto en la calle Max Henríquez Ureña núm. 11, eensanche Naco de esta ciudad. Contra la sentencia civil núm. 335-2017-SSEN-00457 de fecha 31 de octubre de 2017, emitida por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo copiado textualmente, dispone lo siguiente: Primero : Rechazando en cuanto al fondo, ambos recursos de apelación fusionados, a saber: a) Uno, que por ser primero en el tiempo le llamamos principal, incoado por la razón social Mapfre BHD Compañía de Seguros, 828 Contenido

Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 mayo - agosto S.A., vs. El señor Alexis Pérez Tanjuelo, por él y en representación de su hijo menor Álvaro Pérez Consejero, a través del acto ministerial marcado con el No. 383/2016, fechado trece (13) de abril del año 2016, del ministerial Ysidro Nival, Ordinario del Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de La Altagracia; y b) Otro, que por haber sido incoado segundo en el tiempo le llamamos incidental, tramitado por la compañía Class Import, S.A., y el señor Álvaro Martín Hernández, vs. El señor Alexis Pérez Tarjuelo, por el y en representación de su hijo menor Álvaro Pérez Consejero, mediante acto de alguacil No. 309/2016, del quince (15) de abril del año 2016, del Curial Julio Bienvenido Ventura Pérez, Ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, ambos en contra de la sentencia No. 461/2015, de fecha veintiuno (21) de mayo del año 2015, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, en consecuencia, se Confirma íntegramente esta última por los motivos expuestos precedentemente. Segundo: Condenando a las razones sociales Mapfre BHD Compañía de Seguros, S.A., Class Import, S.A., y el señor Álvaro Martín Hernández, al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho de los letrados Licdos. Nelson Manuel Jáquez Suarez, Samir Alfonso Mateo Coradín y Nelson Enmanuel Camilo Garrido, quienes hicieron las afirmaciones correspondientes. VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE: A) En el expediente 001-011-2018-RECA-00113 constan: a) el memorial de casación depositado en fecha 18 de enero de 2018, mediante el cual la parte recurrente invoca sus medios contra la sentencia recurrida; b) el memorial de defensa depositado en fecha 20 de febrero de 2018, a través del cual la parte recurrida expone sus medios de defensa y c) el dictamen de la procuradora general adjunta, Dra. Casilda Báez Acosta, de fecha 18 de junio de 2018, donde solicita dejar a criterio de la Suprema Corte de Justicia la solución del presente recurso. B) En el expediente 001-011-2018-RECA-00114 constan: a) el memorial de casación depositado en fecha 18 de enero de 2018, mediante el cual los recurrentes invocan sus medios contra la sentencia recurrida; b) el memorial de defensa depositado en fecha 20 de febrero de 2018, a través del cual la parte recurrida expone sus medios de defensa y c) el dictamen de la procuradora general adjunta, Lcda. Ana María Burgos, de fecha 8 de febrero de 2021, donde deja a criterio de la Suprema Corte de Justicia la solución del presente recurso. C) Esta sala en fecha 5 de febrero y 7 de octubre de 2020 celebró audiencia para conocer de los indicados recursos de casación, en las cuales 829 Contenido

Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 mayo - agosto estuvieron presentes los magistrados que figuran en el acta levantada al efecto, asistidos del secretario y del ministerial de turno; a las indicadas audiencias comparecieron los abogados de los recurrentes y de los recurridos, así como la procuradora general adjunta. D) La magistrada Vanessa E. Acosta Peralta no suscribe la presente sentencia por encontrarse de vacaciones al momento de su lectura. LA PRIMERA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO: 1) En el expediente 001-011-2018-RECA-00113 figura como recurrente la entidad Mapfre BHD S.A. y como recurridos Alexis Pérez Tarjuelo, Álvaro Pérez Consejero, Class Import EIRL y Álvaro Martín Hernández; por su parte, en el expediente 001-011-2018-RECA-00114 figuran como recurrentes Álvaro Martín Hernández y Class Import EIRL y como recurridos Alexis Pérez Tarjuelo y Álvaro Pérez Consejero. Del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, se advierten los eventos siguientes: a) en fecha 27 de agosto de 2012 Alexis Pérez Tarjuelo, acompañado de su hijo Álvaro Pérez Consejero, contrató los servicios de Class Import EIRL para practicar el deporte de parasailing o paravelismo en horas de la tarde; b) una vez se dio inicio a la actividad mencionada, cuando Alexis Pérez Tarjuelo y Álvaro Pérez Consejero estaban volando sobre el nivel del mar, presuntamente se presentó un ventarrón que desestabilizó el paracaídas al que estaban atados y provocó inestabilidades en el bote que los remolcaba, por lo que el equipo técnico de Class Import EIRL decidió cortar la soga que conectaba dicho navío con los hoy recurridos, razón por la cual estos últimos cayeron al mar y fueron arrastrados por la marea hasta la orilla de la playa, lo que les ocasionó diversas heridas y contusiones; c) a raíz de este accidente Alexis Pérez Tarjuelo, por sí y por su hijo Álvaro Pérez Consejero, intentó demanda en reparación de daños y perjuicios contra el titular del bote, a saber, Álvaro Martín Hernández, así como contra Class Import EIRL y Mapfre BHD Compañía de Seguros S.A., en virtud de la cual la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia dictó en fecha 21 de mayo de 2015 la sentencia civil núm. 461/2015, que acogió la demanda y condenó a Class Import EIRL y a Álvaro Martín Hernández al pago de la suma de RD$2,500,000.00 en favor de Alexis Pérez Tarjuelo y Álvaro Pérez Consejero por los daños materiales y morales sufridos, ordenó indexar la suma indemnizatoria y declaró la oponibilidad a Mapfre BHD Compañía de Seguros S.A.; d) posteriormente Mapfre BHD Compañía de Seguros S.A., Álvaro Martín Hernández y Class Import EIRL interpusieron formales recursos de apelación de manera principal e incidental por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís que 830 Contenido

Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 mayo - agosto mediante sentencia civil núm. 335-2017-SSEN-00457 de fecha 31 de octubre de 2017, hoy impugnada, rechazó ambos recursos de apelación. 2) En primer término procede referirnos a la solicitud presentada por los recurridos en el expediente 001-011-2018-RECA-00114, tendente a que sea ordenada su fusión con el expediente 001-011-2018-RECA- 00113 por ser incoados ambos contra la misma sentencia de la corte de apelación. 3) Ha sido juzgado que la fusión de expedientes es una cuestión que corresponde al poder discrecional de los jueces, y que se justifica cuando lo aconseja una buena administración de justicia, siempre que la unión de varios expedientes ante un mismo tribunal y entre las mismas partes puedan ser decididos, aunque por disposiciones distintas, por un mismo 295 fallo ; que los expedientes cuya fusión se solicita, a saber: el núm. 001-011-2018-RECA-00113 y el núm. 001-011-2018-RECA-00114, contienen recursos de casación interpuestos contra la misma sentencia civil núm. 335-2017-SSEN-00457 de fecha 31 de octubre de 2017, emitida por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, que vinculan a las mimas partes y, ambos se encuentran en estado de ser fallados, por lo que, a juicio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, procede fusionarlos para garantizar una buena administración de justicia y evitar una posible contradicción de sentencias. 4) La fusión de expedientes no implica que los recursos de casación que se decidirán mediante una única sentencia pierdan su distinción, por lo que las incidencias y méritos de cada uno deben ser debidamente analizados por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia. En ese orden, tanto los recurrentes del expediente núm. 001-011-2018-RECA-00113 como del 001-011-2018-RECA-00114 pretenden la casación total del fallo impugnado a través de los medios alegados, en ese sentido, para esbozar una motivación más sucinta, los medios que se encuentren estrechamente vinculados se ponderarán de manera conjunta, pero sin intercalar su identidad. Recurso de casación interpuesto por Mapfre BHD S.A. 5) En su memorial de casación la recurrente invoca tres medios de casación: primero: violación a la ley, condenaciones a interés legal como indemnización complementaria (artículo 91 de la ley monetaria y financiera núm. 183-02) así como violación a la ley por desconocimiento del artículo 116 de la ley 146-02 sobre Seguros y Fianzas; segundo: 295 SCJ, Primera Sala, núm. 19, 28 de julio de 2021, B.J. 1328. 831 Contenido

Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 mayo - agosto Desnaturalización de los hechos de la causa e incorrecta aplicación del derecho, tercero: irrazonabilidad de la sentencia, violación al principio de razonabilidad e indemnización excesiva. 6) Con relación al primer aspecto del primer medio invocado, la parte recurrente sostiene que la corte a qua incurrió en violación a la ley cuando condenó a Álvaro Martín Hernández, Class Import EIRL y Mapfre BHD S.A. al pago de un interés indemnizatorio, lo cual es violatorio al artículo 1153 del Código Civil, toda vez que la misma jurisprudencia establece en este aspecto que los intereses moratorios solo proceden en materia de daños y perjuicios resultantes de obligaciones contractuales que consistan en el pago de una suma de dinero, lo que no sucede en la especie, salvo las reglas particulares del comercio y de las fianzas. Además, continúa la recurrente, en nuestro ordenamiento jurídico no existe alguna disposición que establezca dicho interés, por el contrario, el artículo 91 de la ley núm. 183-02 Monetaria y Financiera derogó la orden ejecutiva 311 que instauraba el 1% como interés legal. 7) Cabe destacar que la parte recurrente fundamenta el medio invocado en utilización de dos figuras jurídicas distintas, a saber, el interés judicial indexatorio, también denominado como indemnización complementaria, y el interés contractual moratorio. Por tanto, para dar respuesta al aspecto estudiado es preciso resaltar algunas precisiones con relación a la figura jurídica tratada por la corte y, esencialmente, su diferencia intrínseca de cara a los intereses generados en ocasión de un incumpli - miento contractual. En ese sentido, el interés judicial indemnizatorio es una figura jurídica de origen jurisprudencial y doctrinario que sirve como mecanismo para la adecuación de una divisa, fijada como indemnización por los tribunales respecto de su valor adquisitivo en el tiempo, es decir que se trata de objetivamente, de una indemnización complementaria a la indemnización principal como medio de asegurar el valor del monto reparatorio. Dicha figura, en materia de responsabilidad civil, constituye una aplicación al principio de reparación integral del daño, toda vez que persigue ajustar el monto de la indemnización al momento en el que se produzca el pago de acuerdo a la inflación experimentada en el mercado desde el momento de la ocurrencia del perjuicio. En ese orden, ha sido juzgado que el cómputo del interés mencionado inicia desde el momento de la emisión de la sentencia condenatoria definitiva, pues a través de ella es que se constituye formalmente al demandado 296 es la decisión judicial . 296 SCJ 1ra. Sala, núm. 0219, 24 febrero 2021, B. J. 1322 832 Contenido

Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 mayo - agosto 8) Es preciso señalar que si bien los artículos 90 y 91 de la Ley núm. 183- 02, del 21 de noviembre del 2002, que aprueba el Código Monetario y Financiero, derogaron todas las disposiciones de la Orden Ejecutiva núm. 312, de fecha l de junio de 1919, sobre Interés Legal, así como todas las disposiciones contrarias a dicho código, resulta que la referida orden ejecutiva no regulaba la facultad que la jurisprudencia había reconocido previamente a los jueces para establecer intereses compensatorios al decidir demandas como la de la especie, sobre la cual el vigente Código Monetario y Financiero tampoco contiene disposición 297 alguna . 9) Al respecto ha sido juzgando por esta Suprema Corte de Justicia que dicho interés puede ser establecido objetivamente por el juez a partir de los reportes sobre indicadores económicos y financieros que realiza el Banco Central de la República Dominicana, con relación a las tasas de interés activas del mercado financiero, siempre tratando de no superar aquellas, pues de conformidad con el artículo 22 del Código Monetario y Financiero dicha entidad estatal es la encargada de publicar oficialmente las estadísticas económicas, monetarias y financieras de la nación y además, porque los promedios de las tasas activas que el Banco Central de la República Dominicana publica a partir de los datos que le son suministrados por las entidades de intermediación financiera del país, representan las tasas de interés establecidas de manera libre y convencional por los actores del mercado en ejecución del artículo 24 del citado Código Monetario y Financiero298. 10) El interés remuneratorio contractual de una obligación es fijado por los contratantes como la utilidad percibida por el acreedor por concepto de beneficios pecuniarios en su prestación, y otras veces constituye una modalidad de cláusula de limitación de responsabilidad que acuerdan las partes y de la cual no pueden apartarse la condena en daños y perjuicios conforme al artículo 1152 del código civil. Por otro lado, cuando se trata de obligaciones concernientes al pago de una suma de dinero se trata de una responsabilidad civil contractual especial en la que no es necesario demostrar otro daño, más que el atraso del deudor; y el acreedor es indemnizado con los intereses legales conforme al artículo 1153 del código civil; interés que en la actualidad, como señalamos antes, ha de ser fijado a partir de promedios de las tasas activas que el Banco Central de la República Dominicana publica. 297 SCJ, Primera Sala núm. 44, 22 junio 2016, B.J. 1267 298 SCJ, Salas Reunidas 12 de noviembre de 2020, núm. 39, B.J. 1320. 833 Contenido

Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 mayo - agosto 11) En esencia, la diferencia fundamental que caracteriza a cada uno consiste en que el interés indexatorio o interés complementario se aplica al monto indemnizatorio principal determinado y fijado por los jueces de fondo, como un mecanismo de adecuación de la moneda por la inflación que pueda afectar el monto del mismo por el transcurso del tiempo en cumplirla, mientras que el interés convencional remuneratorio es fijado por las partes en una obligación de pago de una suma de dinero consiste en una renta o beneficio que produce la suma dada en préstamo, aplicada al monto adeudado y limitada a la convención cuyo cumplimiento se exige. Por otro lado, el interés convencional moratorio es la indemnización por el incumplimiento de una obligación de suma de dinero pactado por las partes, la cual consiste en una reparación en sí misma. En la especie, se verifica que la corte a qua fijó un interés judicial indexatorio o indemnización complementaria respecto del monto fijado como justa reparación por los daños y perjuicios causados, en aplicación el principio de reparación integral del daño, razón por cual procede rechazar el aspecto estudiado. 12) En el segundo aspecto del mismo medio estudiado, la parte recurrente arguye que la corte incurrió en violación al artículo 116 de la ley 146-02, pues condenó a Mapfre BHD conforme a la sentencia de primer grado, donde se indicó que la sentencia le era oponible en virtud de la póliza de seguro. Sin embargo, según sostiene la recurrente, conforme al citado texto legal se establece que el seguro obligatorio solo aplica para las pólizas de vehículos de motor, mientras que en este caso se le aplicó a embarcaciones marítimas, cuyo seguro corresponde al que establece el artículo 10, numeral 2, literal b de la precitada ley. 13) En el caso concreto, del examen la decisión impugnada no se muestran elementos de donde se pueda comprobar que la recurrente objetara o planteara mediante conclusiones formales ante el tribunal de segundo grado que la póliza del seguro que cubre la embarcación que formó parte del siniestro no fuera aplicable en la especie; tampoco se advierte que se denunciara la violación al precitado artículo 116 de la ley 146-02 sobre Seguros y Fianzas, ni obra en el expediente abierto con motivo del presente recurso de casación el acto mediante el cual la compañía aseguradora sometió sus pretensiones a la alzada de los cuales pudiese comprobarse que los argumentos que en esta ocasión se enarbolan fueren presentados a la corte a qua con el propósito de ponerla en condiciones de conocer estos presupuestos fácticos; en ese sentido el punto bajo examen constituye un medio nuevo no ponderable en casación, por lo que procede declararlo inadmisible. 14) Con relación al segundo medio invocado, diferiremos su ponderación para ser motivado con otro medio contenido en el recurso de casación 834 Contenido

Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 mayo - agosto interpuesto por Álvaro Martín Hernández y Class Import EIRL, corres - pondiente al expediente fusionado, debido a su estrecha vinculación. 15) En el desarrollo del tercer medio de casación, la recurrente argumenta que la corte a qua incurrió en el vicio de violación al principio de razo - nabilidad al imponer una indemnización excesiva, toda vez que no se depositaron las pruebas que indiquen en qué consistieron los presuntos perjuicios causados para justificar una condena tan elevada. Que la reparación del daño, a criterio de la recurrente, no debe constituir una pérdida ni un enriquecimiento para la víctima, sino más bien una indemnización del daño causado, por tanto, la cuantía debió limitarse en las facturas y estados presentados que corresponden a los gastos médicos. Además, la recurrente sostiene que la alzada cometió una violación al artículo 1315 del Código Civil, toda vez que condenó a la recurrente sin que los hoy recurridos hayan demostrado en qué consistieron los perjuicios alegados. 16) Los recurridos, por su parte, defienden la sentencia impugnada sobre la base de que la corte no incurrió en los vicios invocados, ya que ponderó de manera correcta todos los elementos de prueba que demuestran los daños y la responsabilidad incurrida. 17) Sobre este punto de derecho la alzada motivó que los apelantes fueron negligentes en derrumbar las tendencias del fallo atacado y que comulgan plenamente con las consideraciones de hecho y de derecho expuestas en la indicada sentencia, por lo que entendió que el tribunal de primer grado hizo una correcta aplicación de los hechos y del derecho, razón por la cual hizo suyas las motivaciones dadas en primera instancia. En ese sentido, las motivaciones esbozadas por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de la Altagracia fueron las siguientes: Que de los documentos aportados al proceso se ha podido determinar que el señor Alexis Pérez Tarjuelo y su hijo, el menor Álvaro Pérez Consejero, sufrieron daños físicos y morales como consecuencia del accidente ocurrido mientras practicaban parasailing en una embarcación propiedad de la razón social Class Import, SIRL. Los daños materiales han sido probados por la parte demandante con el depósito de los gastos médicos en que ha incurrido en la República Dominicana y en España. Los daños morales resultan de la afectación sicológica que resulta para una persona verse expuesto a si mismo y su pequeño hijo a una situación que pudieron constarle la vida, las secuelas que quedan en la psiquis de un pequeño de seis (6) años, tras sufrir una caída de esa naturaleza y el posterior dolor físico ocasionado por los golpes recibidos por ambos; (…) Que la Suprema Corte de Justicia ha expuesto en numerosas decisiones la circunstancia de que los jueces del 835 Contenido

Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 mayo - agosto fondo son soberanos para apreciar la existencia del daño y el monto que corresponde como indemnización para la reparación de dichos daños. Que en el caso de la especie la víctima ha probado, mediante facturas y estados médicos, a los cuales este tribunal otorga valor probatorio por provenir de entidades medicas de reconocidos meritos, los gastos económicos en que ha incurrido a fin de curar las heridas ocasionadas en el accidente que ha dado origen al presente proceso. 18) Es preciso resaltar que el resarcimiento pretendido busca la reparación integral de daños físicos y morales, estos últimos han sido definidos por nuestra jurisprudencia como un elemento subjetivo que los jueces de fondo aprecian, en principio, soberanamente, deduciéndolo de los hechos y circunstancias de la causa y teniendo siempre por base un sufrimiento interior, una pena, un dolor, cuya existencia puede ser evidente, en razón de su propia naturaleza, o ser fácilmente presumible 299 de los hechos concretos de la causa . 19) Conforme a las motivaciones dadas por el tribunal de primer grado, las cuales fueron adoptadas por la corte de apelación, es evidente que dicho juzgador identificó de manera eficaz y suficiente la documentación a través de la cual se verificó la existencia de los daños sufridos por las víctimas del siniestro. En ese mismo orden, el tribunal a quo , en uso de sus facultades legales y en ejercicio de su papel soberano para la fijación y evaluación del daño, condenó a los hoy recurrentes al pago de RD$2,500,000.00 como justa reparación por los daños físicos y morales sufridos por las víctimas, sobre la base de motivaciones lógicas y precisas. En esas atenciones, esta Primera Sala identifica como suficiente el razonamiento decisorio ofrecido por los jueces de fondo, toda vez que cumplieron con su deber motivacional y en apego a la normativa aplicable, por lo que procede rechazar el medio estudiado. Recurso de casación interpuesto por Álvaro Martín Hernández y Class Import EIRL 20) En su memorial de casación Álvaro Martín Hernández y Class Import EIRL invocan seis medios de casación: primero: omisión de estatuir, contradicción de motivos y motivos vagos e imprecisos; segundo: violación al artículo 1315 del Código Civil; tercero: falta de base legal; cuarto: violación al derecho de defensa; quinto: desnaturalización de los hechos y de los documentos y; sexto: violación a la ley. 21) Con relación al primer aspecto del primer medio y al primer aspecto del quinto medio, valorados en conjunto por su estrecha vinculación, los 299 SCJ, Primera Sala, núm. 67, 4 de abril de 2012, B.J. 1217. 836 Contenido

Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 mayo - agosto recurrentes enuncian los vicios de omisión de estatuir, contradicción de motivos, motivos vagos e imprecisos y desnaturalización de documen - tos, sin embargo, solo desarrolla el último de los medios mencionados, por lo que la respuesta al memorial será basada en su desarrollo y no a sus enunciados. 22) Del estudio de dichos aspectos, se observa que los recurridos sostienen que la corte a qua incurrió en vicio de desnaturalización de documentos, toda vez que atribuyó las pruebas por los hoy recurrentes como si fueran de los recurridos, pues dichos medios hacían fe de que los gastos médicos fueron solventados por los demandados primigenios y no por las víctimas como entendió la corte. Además, alegan que la corte de apelación desnaturalizó la comparecencia personal de las partes y de los testigos, así como los documentos aportados, ya que las facturas presentadas no necesariamente estaban relacionadas con el accidente. 23) Los recurridos, por su parte, defienden la decisión impugnada bajo el alegato de que la corte a qua valoró correctamente las diversas facturas emitidas a nombre de Alexis Pérez Tarjuelo, donde se verifican las terapias que recibió como consecuencia del accidente, de manera tal que los hoy recurrentes no cubrieron todos los gastos médicos necesarios para la reparación del daño. 24) La decisión impugnada se fundamenta, en este punto de derecho, en los motivos siguientes: 6.- En torno al argumento de la apelante incidental, en el sentido de que fue ella, quien asumió todos los gastos en que incurrió el demandante inicial y su hijo, puede observar este Colectivo que reposa en el expediente un inventario de piezas aportadas por el señor Pérez Tarjuelo, de fecha 13 de enero del año 2016, en el cual reposan las facturas marcadas con los números 1438, 1552, 1467, 1488, 1506, 1418 y 1404, de diferentes fechas, todas a nombre del señor Alexis Pérez Tarjuelo, y emitidas por Fisio Home, contentivas de sesiones de fisioterapias, de las cuales se infiere que ese argumento tampoco tiene procedencia. 25) Ha sido juzgado por esta Sala que la desnaturalización de los docu - mentos y de los hechos de la causa suponen que tanto a las pruebas aportadas como a los hechos establecidos como verdaderos no se les ha dado su verdadero sentido y alcance, inherentes a su propia naturaleza; en ese sentido, la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, goza de la facultad excepcional de observar si los jueces apoderados del fondo del litigio le han dado a los documentos aportados al debate su verdadera connotación, y si las situaciones constatadas, 837 Contenido

Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 mayo - agosto son contrarias a las plasmadas en las documentaciones depositadas, siempre que esta situación sea invocada en un medio de casación de manera expresa por las partes. 26) De la lectura y análisis de los aspectos examinados, se verifica que el fundamento de la desnaturalización de los documentos invocada se basa, principalmente, en el supuesto de que la alzada atribuyó una parte del depósito de los documentos de la parte demandada a la parte demandante y no verificó que la parte demandada fue quien costeó todos los gastos en el país contentivos de todas las facturas , sin embargo, los hoy recurrentes no señalaron en modo alguno cuáles fueron los documentos presuntamente desnaturalizados por la corte en ese sentido, de manera tal que esta Primera Sala pueda verificar la configuración del vicio alegado. 27) No obstante el razonamiento anterior, es preciso destacar que no constituye una ilegalidad o yerro, pasible de casación, el atribuir el aporte de una prueba a un litigante distinto del que efectuó el depósito puesto que todos los medios probatorios incorporados al caso una vez son sometidos conforman una comunidad de prueba por lo que resulta indiferente quien los haya suministrado, tomando en consideración que tanto el aporte documental como la comunicación son recíprocas y tienen como finalidad que el juez deduzca de ellas los hechos, independientemente de lo que pretenda probar cada actor, razón por la cual debe ser desestimado el alegato sometido a esta corte de casación. 28) De igual modo, los recurrentes arguyen que la corte a qua desnaturalizó las facturas médicas aportadas por los hoy recurridos, toda vez que no existe garantía alguna de que dichos procedimientos terapéuticos tengan algo que ver con el accidente que nos ocupa, ya que los informes médicos indican que estaban en muy buen estado, sin ningún tipo de lesión o daño. 29) Cabe destacar que, conforme a las comprobaciones hechas por la alzada, los medios de prueba aportados por los hoy recurridos demuestran tanto la existencia del daño como los gastos incurridos para su reparación, lo que constituye un cabal cumplimiento de la obligación probatoria que corre a cargo del demandante primigenio respecto de los hechos alegados. En ese mismo orden, una vez verificado el cumplimiento de las expectativas relacionadas con la carga de la prueba respecto de los hoy recurridos, era necesario que los hoy recurrentes demuestren mediante los medios de prueba pertinentes alguna causa liberatoria de responsabilidad, o bien, hechos y argumentos tendentes a restarle credibilidad a los elementos aportados por su contraparte. 838 Contenido

Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 mayo - agosto 30) En efecto, se verifica que los argumentos esgrimidos por los recurrentes no restaron valor probatorio a los medios de prueba aportados por los hoy recurridos, ni demuestran en modo alguno que la alzada los desnaturalizara. Por el contrario, la ponderación realizada respecto de dichos documentos deja en evidencia que la corte de apelación motivó de manera correcta el hecho de que los recurridos incurrieron en gastos tendentes a mejorar su estado de salud físico, que por simple lógica y conforme a lo establecido en los informes médicos aportados, derivaron de los daños sufridos en el accidente; hecho este que una vez demostrado debe ser presumido como válido hasta prueba en contrario. En ese sentido, procede desestimar los aspectos estudiados. 31) En el segundo aspecto del primer medio y el segundo medio de casación, ponderados en conjunto por su relacionado contenido, los recurrentes sostienen que la corte a qua incurrió en el vicio de falta de valoración de documentos y violación al artículo 1315 del Código Civil, toda vez que no ponderó documentaciones específicas del expediente que demostraban la imprevisibilidad e irresistibilidad del fenómeno atmosférico que causó el daño, tales como: el oficio núm. 03-12 emitido por el Comité Municipal de Prevención, Mitigación y Respuesta de San Pedro de Macorís y su certificación de fecha 11 de septiembre de 2013, la certificación de fecha 27 de agosto de 2012 emitida por la Asociación Dominicana de Empresas Marítimas y Servicios Turísticos (ADOESMATUR), declaraciones de testigos y certificados médicos. 32) Así mismo, la entidad Mapfre BHD S.A. sostiene en el segundo medio del memorial de casación correspondiente al expediente núm. 001- 011-2018-RECA-00113, diferido para ser ponderado conjuntamente con el medio enunciado su estrecha vinculación, que la corte a qua desnaturalizó los hechos de la causa, toda vez que en el momento en que los recurridos practicaban el deporte se presentó por un fenómeno atmosférico que escapa del control y la previsión humana, por lo que no se puede entender que dicho fenómeno imprevisible sea equivalente a una negligencia o responsabilidad de los recurrentes. 33) Los recurridos defienden la sentencia impugnada sobre la base de que la corte a qua verificó de manera correcta la documentación necesaria para probar el hecho alegado, a saber, el informe emitido por la Oficina Nacional de Meteorología, cuyo pronóstico es claro y suficiente para determinar que se esperaban fuertes vientos y olas anormales. Además, que resultó muy evidente para la alzada que la empresa recurrente no actuó con prudencia para evitar el daño, puesto que no contaba con licencia de operación ni tomó las medidas necesarias para evitar el siniestro, por lo que dicho acontecimiento no cumplía con las condiciones de imprevisibilidad e irresistibilidad. 839 Contenido

Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 mayo - agosto 34) Es preciso resaltar que el proceso que nos ocupa concierne a una demanda en reparación de daños y perjuicios por los detrimentos materiales irrogados al momento en que los demandantes primigenios practicaban un deporte extremo, el cual les fue vendido en colaboración conjunta por los hoy recurrentes como un servicio o una actividad turística. En ese sentido, se precisa que esta Suprema Corte de Justicia en atribuciones de Corte de Casación verifique si la corte a qua hizo una correcta aplicación del derecho y tomó en consideración los parámetros legales, doctrinales y jurisprudenciales necesarios para retener la responsabilidad civil de la parte demandada. 35) Dada la naturaleza de la actividad realizada con relación a los factores de riesgo que rodean el hecho y las condiciones en las que se practican las referidas actividades, no existe duda alguna con relación al alto grado de peligrosidad manifiesto en los deportes de este tipo, cuya participación voluntaria se convierte, en principio, en una aceptación de riesgo por parte del deportista o practicante. Es por eso que, de entrada, se entiende que todas las personas que asumen dicha exposición a la hora de integrarse por voluntad propia a prácticas de este tipo, lo hacen en el entendido de potencialmente pueden sufrir daños físicos y morales como consecuencia de cualquier percance o error común, lo cual es un elemento que debe ser ponderado por los jueces de fondo al momento en que juzguen respecto de los menoscabos causados en estas circunstancias. 36) Esta lógica o criterio fue empleado por la Corte de Casación Civil francesa al juzgar sobre un siniestro ocurrido en ocasión de un espectáculo hípico en el que un participante cayó de uno de los caballos mientras intentaba saltar una valla en el curso de dicho deporte; para cuya decisión el referido órgano judicial tomó en consideración aspectos relativos a la participación voluntaria del atleta, el riesgo aceptado por la naturaleza de la actividad realizada y los imprevistos o consecuencias inherentes a la práctica del deporte, por lo que se entendió que la caída de un jinete constituía una eventualidad esencial, permanente e inevitable en la actividad de equitación; todo esto sin dejar de lado el análisis sistemático de algunos elementos fácticos controlables, tales como los equipos utilizados para realizar dicha actividad, la adecuación y altura de los obstáculos, el nivel de supervisión empleado y las previsiones 300 tomadas en cuenta para reducir significativamente el riesgo . 37) En corolario de lo anterior, si bien existen diversos factores que hacen del análisis de esta casuística un caso sumamente particular 300 Ver en ese sentido: Corte de Casación francesa, Sala Civil 2, 3 de junio de 2010, 09-13.526, inédito. 840 Contenido

Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 mayo - agosto en el que las personas participantes asumen y reconocen, al menos implícitamente, una condición de riesgo superior a la de las actividades deportivas de circunstancias menos extremas, no menos cierto es que las entidades y personas que brindan y asisten en la prestación de servicios relacionados a la práctica de deportes de esta categoría deben, necesariamente, de cumplir con el trabajo de supervisión y adecuación de las circunstancias necesarias y posibles para reducir las eventualidades nefastas que pudieran ocurrir, cuya obligación alcanza no solo la evaluación y mantenimiento de los equipos a utilizar, sino también la verificación de las condiciones naturales en las que se puede realizar la actividad del servicio que prestan de la manera más segura posible. 38) La obligación de seguridad mencionada se asemeja bastante a aquella obligación homónima característica del derecho de consumo, propia del derecho sustantivo, de la que la jurisprudencia de esta Corte de Casación ha desarrollado la postura de que si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico no consagra de manera expresa la indicada obligación cuando se trata de prestación de servicio, puesto que el artículo 102 de la Ley General de Protección del Consumidor o Usuarios, núm. 358-05, se concentra básicamente en desarrollar lo relativo a este aspecto en caso de productos defectuosos, haciendo una mención tímida sin desarrollo trascendente en cuanto a la situación que nos ocupa, no es menos cierto que es criterio doctrinal que esa obligación accesoria y subyacente de seguridad se presenta en todos aquellos contratos en que el acreedor físicamente o sus bienes quedan bajo el control del proveedor del servicio, manifestándose esa sujeción o dependencia cuando en el cumplimiento de la prestación principal una persona entrega su seguridad física o sus bienes a otra persona física o moral, con el fin de que esta última ejecute en su beneficio cierta prestación, configurándose en ese contexto el deber de cuidado y atención que el deudor de la obligación debe brindar al usuario del 301 servicio . 39) La obligación de seguridad consiste en un deber puesto a cargo de una parte en aras de preservar la indemnidad de la persona y los bienes del cocontratante durante la ejecución del contrato. Se trata de una obligación que aplica en contratos que, por sus características, al acree - dor no sólo le interesa que el deudor satisfaga la obligación tipificada del contrato, en este caso la realización de un deporte extremo, sino que también su persona o bienes resulten indemnes de daños que puedan ocasionarse durante su ejecución. La obligación de seguridad 301 SCJ, 1ª Sala, núm. 111, 27 de noviembre de 2019, B.J. 1308. 841 Contenido

Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 mayo - agosto representa un componente accesorio a la obligación principal en el ámbito de la relación contractual que se incorpora a él con identidad propia y en interés de preservar la integridad física y los bienes de las 302 personas que contratan esos servicios , solo que para el caso de las actividades de este tipo existe un reconocimiento implícito de riesgo que matiza la obligación puesta a cargo del prestador del servicio a tomar medidas preventivas y evaluar la idoneidad de las circunstancias al realizar dicha actividad, pero que por la sola aceptación del riesgo no deja de existir la referida obligación. 40) Respecto de las obligaciones accesorias de seguridad y prevención, aplicables al caso que nos ocupa, esta Primera Sala se ha pronunciado de la manera siguiente: La aceptación del riesgo por parte de la víctima no exonera de responsabilidad al centro educativo que ha propuesto y ha facilitado la actividad respecto de la cual se produce el siniestro. Aunque la actividad preparada para el cuerpo estudiantil no presentaba riesgos que pusieran en peligro la integridad de los participantes en ella, al tratarse de una actividad desarrollada al aire libre que implicaba el uso de herramientas tales como escaleras, sogas, arneses, soportes, poleas y demás, resulta forzoso reconocer que existen obligaciones accesorias a la principal a cargo del centro educativo, como la obligación de seguridad, que implica, la correcta montura de los equipos, el mantenimiento de estos, la supervisión permanente de especialistas durante la ejecución de los ejercicios, el uso de redes de protección o mallas para aquellos deportes de altura, así como el consiguiente servicio y equipos médicos de primeros auxilios. Por tanto, al originarse una eventualidad por un fallo en las medidas de seguridad cuya supervisión y cumplimiento compete al cuerpo profesoral, especialista en la materia, seleccionado y facultado por el centro educativo, estas eventualidades comprometen la responsabilidad civil del centro educativo, aun cuando el ejercicio de la actividad no se encuentre 303 directamente bajo la dirección y manejo de la entidad. 41) Conforme a la situación procesal esbozada, al momento de juzgar el proceso que nos ocupa la corte de apelación verificó aspectos relacio - nados a la seguridad que debieron brindar los prestadores del servicio de la actividad deportiva, tomando en consideración las circunstancias naturales y los fenómenos atmosféricos presentados al momento del siniestro con relación a su previsibilidad, en tanto que dichas personas eran las que se encontraban no solo en la obligación legal sino también en la mejor capacidad técnica y experiencia profesional de evaluar el 302 SCJ, 1ª Sala, núm. 1841/2021, 28 de julio de 2021. 303 SCJ, Primera Sala, 16 de marzo de 2011, núm. 17, B.J. 1204. 842 Contenido

Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 mayo - agosto riesgo de la actividad, en utilización de la información suministrada por las entidades encargadas de pronosticar el tiempo, lo que hace previsibles las circunstancias que pudieran dar lugar a un siniestro de esta naturaleza. 42) De la simple lectura de la sentencia impugnada se verifica que la corte a qua realizó una descripción sucinta de los documentos depositados por ambas partes, así como también una correcta ponderación de los medios que consideró relevantes de cara a la problemática planteada, pues motivó que de la sola lectura del informe emitido por el Instituto Dominicano de Aviación Civil, Oficina Nacional de Meteorología relativa a las condiciones atmosféricas de los días 25, 26 y 27 de agosto de 2012 se verificaba que las condiciones climáticas presentadas al momento del accidente no eran adecuadas para la actividad habitual de las embarcaciones acuáticas y que dicho medio de prueba no había sido desvirtuado, de lo que derivó un incumplimiento en la obligación de seguridad de los prestadores del servicio deportivo. 43) La jurisprudencia ha establecido que un acontecimiento es imprevisible e irresistible o inevitable, por tanto, liberatorio de responsabilidad, cuando se ha actuado conforme a la prudencia, las leyes y reglamentos 304 exigidos para evitar el daño , asimismo, se define la imprevisibilidad como aquel caso en el que no existe ninguna razón particular para pensar que se puede producir el hecho y la irresistibilidad es cuando existe una imposibilidad absoluta de cumplimiento, no una simple 305 dificultad . Dichos aspectos fueron considerados por la corte de apelación al momento de emitir su sentencia, pues motivó que de conformidad con las pruebas aportadas que desde días anteriores las condiciones meteorológicas no eran favorables para realizar la actividad deportiva de que se trata y a pesar de ello cometieron la imprudencia de practicarlo de todas formas. 44) En otro aspecto del mismo medio, ha sido juzgado de manera constante por esta Suprema Corte de Justicia que la falta de ponderación de documentos solo constituye una causa de casación cuando se trate de documentos decisivos para la suerte de la litis, lo que no ha sido demostrado en la especie, ya que ningún tribunal está obligado a valorar extensamente todos los documentos que las partes depositen, sino solo 306 aquellos relevantes para el litigio. En ese orden de ideas, no puede retenerse el vicio interpuesto contra la sentencia de alzada, pues la corte de apelación otorgó el correcto carácter de los documentos aportados, 304 SCJ, Primera Sala, 17 de julio de 2013, núm. 86, B.J.1232. 305 SCJ, Camaras Reunidas, 8 de junio de 2005, núm 2, B.J. 1135. 306 SCJ, Primera Sala núm. 8, 26 de mayo de 2021, B.J.1326. 843 Contenido

Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 mayo - agosto de modo que evaluó y valoró las pruebas que consideró relevantes y dedujo de ellos los hechos probados sin que se evidencie el vicio que se le imputa, por lo que procede desestimar los medios analizados. 45) Con relación al tercer aspecto del primer medio y al tercer medio de casación, reunidos por su estrecha vinculación, los recurrentes arguyen que la corte de apelación incurrió en el vicio de falta de base legal e insuficiencia de motivos, pues la sentencia impugnada no explica de manera fehaciente las razones que la llevaron a tomar su decisión, por lo que obvió la obligación del juez de emitir una sentencia crítica mediante un sistema de valoración de pruebas. Según se sostiene, la sentencia impugnada apenas tiene una ponderación de algunos documentos sin evaluar las consecuencias legales que deriven de ellos, por lo que se verifica un fallo de suposiciones apartadas de la ley, una exposición incompleta de los hechos con motivos insuficientes e imprecisos. 46) En cuanto a la falta de motivos alegada, es preciso recordar que la motivación consiste en la argumentación en que los jueces explican las 307 razones jurídicamente válidas e idóneas para justificar una decisión ; que la obligación que se impone a los jueces de motivar sus decisiones constituye una garantía del ciudadano, derivada del debido proceso y 308 la tutela judicial efectiva , así como de la aplicación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, el cual exige para la redacción de las sentencias, la observación de determinadas menciones consideradas sustanciales, esto es, los fundamentos de hecho y de derecho que le sirvan de sustentación, así como las circunstancias que han dado origen 309 al proceso . 47) Del análisis de la sentencia impugnada se verifica que la corte a qua realizó una recopilación fáctica de los hechos no controvertidos y un recuento procesal que inicia desde primera instancia hasta la instrucción del proceso en apelación, además, esbozó las pretensiones de las partes, resumió sus alegatos y citó de manera extensa las motivaciones dadas en la sentencia emitida por el tribunal de primer grado. Finalmente, la corte de apelación sentó su directriz motivacional en los medios probatorios que entendió pertinentes para la solución del caso, de manera tal que expuso motivos válidos, eficaces y suficientes de cara a la legislación aplicable y a los principios jurídicos que rigen la materia, tal como se evidencia en las diversas transcripciones de los motivos del fallo en aspectos considerativos anteriores, lo que hace evidente 307 SCJ, Salas Reunidas núm. 2, 12 de diciembre de 2013, B.J. 1228. 308 Artículo 69 de la Constitución dominicana. 309 SCJ, Primera Sala núm. 966, 10 de octubre de 2012, B.J. 1223. 844 Contenido

Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 mayo - agosto que la alzada emitió su decisión sin incurrir en los vicios mencionados, razón por la cual procede desestimar los aspectos analizados. 48) Sobre el cuarto medio y el segundo aspecto del quinto medio, los recurrentes argumentan que la corte a qua vulneró su derecho de defensa cuando no se pronunció sobre los documentos mencionados ni sus conclusiones, además, que no se verificaron los errores cometidos por el juez de primer grado, cuando dijo que los demandantes no probaron haber incurrido en gastos médicos mediante facturas y con la mala interpretación de los documentos que se relacionan al fenómeno natural ocurrido. 49) Conforme a la sentencia impugnada, los hoy recurrentes solicitaron formalmente que se acogiera el recurso de apelación y se revocara en todas sus partes la sentencia de primer grado, bajo los argumentos de que se demostró que el fenómeno atmosférico que provocó el siniestro era completamente irresistible e imprevisible, así como también que los daños sufridos por las víctimas fueron completamente solventados por los hoy recurrentes. En respuesta, la corte a qua hizo constar de manera expresa el rechazo de dichas pretensiones, bajo el motivo de que según documentación aportada se verificaba que el fenómeno atmosférico acontecido no cumplía con las características de imprevisibilidad e irresistibilidad mencionadas, además que existían medios probatorios que demostraban de manera fehaciente que los recurridos incurrieron en gastos de salud que no fueron solventados por los recurrentes. Por tanto, se verifica que la corte a qua se pronunció de manera puntual y precisa respecto de los documentos que entendía relevantes para la solución del caso y sobre las conclusiones formalmente vertidas por las partes, por lo que resulta evidente que la alzada no incurrió en los vicios invocados, de manera tal que procede rechazar los medios estudiados. 50) Con relación al último medio de casación invocado, los recurrentes sostienen que la sentencia impugnada contiene el vicio de violación a la ley, pues no solamente contradice las leyes aplicables, sino que también ignora la jurisprudencia y viola la Constitución, pues existe violación a la ley cuando una decisión está en completa contradicción de la letra o el espíritu de una ley. 51) Los recurridos argumentan que sobre este medio de casación los recu - rrentes se limitaron a mencionar el vicio que alegan, sin establecer de manera precisa la razón o el punto específico a través el cual entienden que ocurrió la violación mencionada de manera precisa. 845 Contenido

Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 mayo - agosto 52) Del análisis del medio de casación en cuestión, se verifica que los hoy recurrentes se han limitado a invocar una transgresión por violación a la ley, sin embargo, no desarrollan ni expresan puntualmente cual fue la disposición legal violentada, para que esta jurisdicción pueda determinar si en efecto la alzada incurrió en dicho vicio; que al efecto, ha sido juzgado que no es suficiente con que se indique el vicio imputado a la decisión, sino que es necesario señalar cuál ha sido la violación 310 alegada en la sentencia impugnada, seguido de los argumentos a través de los cuales justifica la comisión de un vicio atribuible a los jueces de fondo; esto constituye de manera esencial el requisito indispensable de desarrollar, precisar y puntualizar de manera clara y eficaz los medios de casación como presupuesto de admisibilidad. En la especie la recurrente no ha articulado un razonamiento jurídico que permita a esta jurisdicción comprobar si en efecto la alzada omitió estatuir sobre sus pedimentos, procede declarar inadmisible el medio y, con ello rechazar los recursos de casación fusionados de que conoce esta Sala de la Suprema Corte de Justicia. 53) Al tenor del artículo 65 de la Ley núm. 3726 de 1953 sobre Procedi - miento de Casación, toda parte que sucumba será condenada al pago de las costas del procedimiento, en consecuencia, procede condenar a la parte recurrente al pago de dichas costas, pero sin distracción, toda vez que los abogados de los recurridos no han hecho las afirmaciones legales correctas respecto de los recurrentes. Por tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República, los artículos 1, 2, 5 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953 y de los artículos 1315, 1382, 1383 y 1384 del Código Civil dominicano; FALLA: PRIMERO: RECHAZA los recursos de casación interpuestos por Mapfre BHD S.A. en el expediente núm. 001-011-2018-RECA-00113 y por Álvaro Martín Hernández y Class Import EIRL., en el expediente núm. 001-011- 2018-RECA-00114, contra la sentencia civil núm. 335-2017-SSEN-00457 de fecha 31 de octubre de 2017, emitida por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, por los motivos antes expuestos. 310 SCJ Salas Reunidas, 2 julio 2013, núm. 3, B.J 1332. 326; 846 Contenido

Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 mayo - agosto SEGUNDO: CONDENA a Mapfre BHD Compañía de Seguros S.A. al pago de las costas del procedimiento, con distracción y provecho de los Lcdos. Nelson Manuel Jáquez Suarez, Samir Alfonso Mateo Coradín y Nelson Emmanuel Camilo Garrido, quienes hicieron las afirmaciones de ley. Firmado: Pilar Jiménez Ortiz, Justiniano Montero Montero, Samuel Arias Arzeno y Napoleón R. Estévez Lavandier César José García Lucas, secretario general de la Suprema Corte de Justi - cia, CERTIFICO , que la sentencia que antecede fue dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada. www.poderjudicial.gob.do 847 Contenido