JURISPRUDENCIA|SCJ-PS-22-2270|⤓ Descargar PDF oficial☰ Sentencia íntegra‹ Volver a resultados

Jurisprudencia

Título: Sentencia | SCJ-PS-22-2270 | Civil y Comercial | Recurso de casación | Rechaza

Medida conservatoria · Título, Retentivo

TópicoMedida conservatoria
ÓrganoPrimera Sala
MateriaCivil y Comercial
Fecha29/07/2022
NúmeroSCJ-PS-22-2270
Acción o recursoRecurso de casación
DecisiónRechaza
ProcedenciaSegunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ordenanza civil núm. 026-03-2019-SORD-00284 del 27 de diciembre de 2019
PartesJosé Alfredo Valdez Bergés vs. Pedro Blanco Rosario
Boletín JudicialPrincipales Decisiones SCJ 2022, mayo-agosto

Ficha revisada por una persona. El texto vinculante es el PDF oficial del Poder Judicial; el tópico, el título y la síntesis son elaboración de este portal.

SENTENCIA ÍNTEGRA8 páginas · texto extraído de: Principales Decisiones SCJ 2022, mayo-agosto

Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 mayo - agosto Embargo; Retentivo; Título. 8. [...] el embargo retentivo en su primera fase, que antecede a la sentencia que lo valida, constituye una medida conservatoria, en la cual no se requiere de un título ejecutorio para trabarlo; por consiguiente, este procedimiento puede ser practicado en virtud de una sentencia impugnada, tanto en apelación como en casación, debido a que el efecto suspensivo de ambos recursos [...] no impide que sobre la base de la decisión que está siendo recurrida se ejerzan actos conservatorios; pues su notificación al tercero embargado implica tan solo una prohibición a pagar, es decir, su finalidad es “conservar o asegurar” el crédito, no así ejecutarlo, y en una demanda en levantamiento de este tipo de embargo no se está juzgando su validez, sino el título que sirvió como base para trabarlo. 9. De los criterios precedentemente transcritos, entiende esta sala necesario hacer extensiva su aplicación al caso concreto, esto así debido a que, si nuestra jurisprudencia sostiene que los embargos retentivos pueden ser trabados en virtud de sentencias que están siendo objeto de recursos, por el hecho de que aun siendo recurridas, mantienen su fuerza ejecutoria hasta tanto sea decidido el recurso correspondiente y, es al momento de la validación del embargo retentivo que el tribunal apoderado debe verificar que el título que sirvió como fundamento ya es firme; entonces, para lo que aquí se analiza, resulta lógico indicar que, conforme al mismo criterio jurisprudencial, un embargo retentivo trabado en virtud de la sentencia que decide respecto del recurso interpuesto contra la sentencia que contiene el crédito, ya sea en apelación o casación también debe ser considerado válido para tales fines, ya que la intención del embargante en estos casos, es darle mayor validez al crédito contenido en la decisión impugnada o en su defecto indicarle al tercer embargado que su crédito ha adquirido autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, según sea el caso. Primera Sala. SCJ-PS-22-2270. 29/7/2022. Ver decisión. SENTENCIA DEL 29 DE JULIO DE 2022, NÚM. SCJ-PS-22-2270 Sentencia impugnada: Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, del 27 de diciembre de 2019. Materia: Civil. Recurrente: José Alfredo Valdez Bergés. Abogado: Lic. Teófilo Peguero. Recurrido: Pedro Blanco Rosario. Abogado: Lic. Pantaleón Montero de los Santos. Jueza ponente: Mag. Pilar Jiménez Ortiz. Decisión: RECHAZA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regular - mente constituida por los jueces Pilar Jiménez Ortiz, presidente, Justiniano Montero Montero, Samuel Arias Arzeno y Napoleón R. Estévez Lavandier, miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 29 de julio de 2022, año 179° de la Independencia y año 159° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia: En ocasión del recurso de casación interpuesto por José Alfredo Valdez Bergés, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0572629-3, domiciliado y residente en la calle Moca núm. 148-B, sector Villa Juana de esta ciudad; por intermedio de su abogado constituido y apoderado especial el Lcdo. Teófilo Peguero, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 023-0017996-3, con estudio profesional abierto en la avenida Independencia núm. 355, residencial Omar, primer nivel, local 1-B, sector Gascue de esta ciudad. En el recurso de casación figura como parte recurrida Pedro Blanco Rosario, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0282254-1, domiciliado 317 Contenido

Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 mayo - agosto y residente en esta ciudad; quien tiene como abogado constituido y apodera - do especial al Lcdo. Pantaleón Montero de los Santos, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0557085-7, con estudio profesional abierto en la calle María Montés núm. 3-B, sector Villa Juana de esta ciudad. Contra la ordenanza civil núm. 026-03-2019-SORD-00284 de fecha 27 de diciembre de 2019 dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuya parte dispositiva dispone, textualmente, lo siguiente: Único : En cuanto al fondo, rechaza los recursos de apelación que nos ocupa, interpuesto de manera principal por el señor José Alfredo Valdez Bergés, y de manera incidental por el señor Pedro Blanco Rosario, en contra de la ordenanza civil número 504-2019-SORD-1507, de fecha 24 de octubre de 2019, relativa al expediente número 504-2019-ECIV-1412, dictada por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y en consecuencia, confirma en todas sus partes la ordenanza recurrida, por los motivos indicados en el cuerpo de la presente decisión. VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE: A) En el expediente constan: a) el memorial de casación depositado en fecha 4 de febrero de 2020, mediante el cual la parte recurrente invoca su medio de casación contra la sentencia recurrida; b) el memorial de defensa depositado en fecha 28 de febrero de 2020, donde la parte recurrida expone sus medios de defensa; y c) el dictamen de la procuradora general adjunta, Ana María Burgos, de fecha 23 de marzo de 2021, donde deja a criterio de esta Suprema Corte de Justicia la solución del presente recurso de casación. B) Esta sala en fecha 4 de mayo de 2022 celebró audiencia para conocer del presente recurso de casación, en la cual estuvieron presentes los magistrados que figuran en el acta levantada al efecto, asistidos del secretario y del ministerial de turno; a la indicada audiencia sólo compareció la parte recurrente y la procuradora general adjunta, quedando el asunto en estado de fallo. C) La magistrada Vanessa E. Acosta Peralta no figura como suscriptora en esta sentencia por encontrarse de vacaciones al momento de la lectura. LA PRIMERA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO: 1) En el presente recurso de casación figura como parte recurrente José Alfredo Valdez Bergés y como parte recurrida Pedro Blanco Rosario. Del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella 318 Contenido

Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 mayo - agosto se refiere, se verifica lo siguiente: a) originalmente se trató de una demanda en referimiento sobre levantamiento de embargo retentivo interpuesta por José Alfredo Valdez Bergés, contra Pedro Blanco Rosario, que fue decidida por la Presidencia Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, mediante la ordenanza civil núm. 504-2019-SORD-1507 de fecha 24 de octubre de 2019, rechazando dicho levantamiento, sin embargo, ordenó la reducción del embargo retentivo trabado mediante el acto número 587/19 de fecha 7 de agosto 2019 instrumentado por el doctor Roberto de Jesús Espinal, abogado notario público de los del número del Distrito Nacional, asistido del ministerial Tony Sugilio Evangelista, de estrados de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de la Provincia de Santo Domingo, a requerimiento del actual recurrido, hasta la suma de RD$2,174,216.00, correspondiente al duplo de la suma contenida en la sentencia correccional número 5588-05 de fecha 14 de diciembre de 2005, dictada por la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, ordenando a los terceros embargados a reducir el embargo a la suma antes indicada; b) esta decisión fue recurrida de manera principal por José Alfredo Valdez Bergés, a fin de que sea revocada en su totalidad la ordenanza apelada, y de manera incidental por Pedro Blanco Rosario, con el objetivo de que evalúe la reducción impuesta por el juez de los referimientos de primer grado; acciones recursivas que fueron rechazadas por la corte a qua, la que confirmó la ordenanza apelada, mediante el fallo ahora impugnado. 2) La parte recurrente invoca como único medio de casación el siguiente: errónea interpretación de los hechos, en consecuencia, incorrecta a aplicación del derecho. 3) En el desarrollo de su único medio de casación el recurrente argumenta, en síntesis, que desde el inicio del proceso ha sostenido que el embargo retentivo implica un formalismo procesal que debe ser cumplido a pena de nulidad y en el caso fue violado por el oficial actuante, pues, fue trabado mediante acto núm. 587/19 de fecha 7 de agosto de 2019, en virtud de una resolución dictada por esta Suprema Corte de Justicia, la cual no constituye un título ejecutorio, lo que implica una violación a lo establecido por los artículos 545, 557, 558 y 559 del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, al fallar la corte a qua de la forma en que lo hizo incurrió en una errónea interpretación de los hechos y textos legales citados. Además, la alzada no se refirió a las violaciones invocadas para la realización de un embargo retentivo, pues, no basta con ser beneficiario de un crédito para trabar una medida como esta, sino que debe cumplirse con el formalismo procesal instituido por el 319 Contenido

Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 mayo - agosto legislador, cosa que no hizo el embargante y actual recurrido, por tanto, se trata de una turbación manifiestamente ilícita. 4) Refiere el recurrido, como argumento a contrario, que el crédito real - mente reclamado por el embargante fue el contenido en la sentencia correccional núm. 5588-05 de fecha 14 de diciembre de 2005, dictada por la Novela Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, confirmada por la Corte de Apelación y reafirmada por la Suprema Corte de Justicia en fecha 19 de abril de 2007, a través de la resolución judicial núm. 1812-2007. Que indistintamente de haberse enunciado como título esta última decisión, lo pretendido por el embargante es dejar por establecido que las condenas derivadas de la referida sentencia penal poseían las características de un crédito ejecutorio con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, por tanto, contrario a lo invocado, conforme manda el artículo 557 del Código Civil se trata de un título ejecutorio. 5) La alzada para fallar en la forma en que lo hizo ofreció los motivos siguientes: De los documentos anteriormente descritos se advierte que la parte recu - rrente incidental, señor Pedro Blanco Rosario, trabó un embargo retentivo sobre los bienes muebles propiedad de la recurrente principal, señor José Alfredo Valdez Bergés, en virtud de la resolución número 1812-2007, de fecha 19 de abril de 2007, ya descrita anteriormente; no obstante, sostiene la parte recurrente principal, señor José Alfredo Valdez Bergés, que la referida resolución no es un título válido en virtud de lo que dispone el artículo 557 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se debe ordenar el levantamiento del embargo en cuestión…; En ese sentido, si bien es cierto que el embargo retentivo realizado por el señor Pedro Blanco Rosario, mediante acto número 587/19, de fecha 07 de agosto de 2019, antes descrito, fue trabado en virtud de la resolución número 1812-2007, de fecha 19 de abril de 2007, dictada por la Suprema Corte de Justicia, no menos cierto es, que la referida resolución fue dictada en ocasión del recurso de apelación que fue interpuesto a su vez, por el señor José Alfredo Valdez Bergés, en contra de la resolución de fecha 27 de marzo de 2006, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional cuya decisión había declarado inamisible el recurso de apelación interpuesto por éste último, en contra de la sentencia correccional número 5588-05, de fecha 14 de diciembre 2005, estando su dispositivo transcrito en el considerando número 6, de esta decisión, la cual fue la que dio origen al crédito hoy reclamado por el señor Pedro Blanco Rosario, en contra del señor José Alfredo Valdez Bergés; Que es criterio jurisprudencial constante y compartido por esta Corte que “la sentencia se basta a sí misma y hace 320 Contenido

Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 mayo - agosto plena fe de sus enunciaciones, las que sólo pueden ser impugnadas mediante inscripción en falsedad...” En ese sentido, verificamos que la resolución número 1812-2007, de fecha 19 de abril de 2007, dictada por la Suprema Corte de Justicia, hoy atacada, contiene la relación de los recursos que fueron interpuestos en contra de la sentencia correccional número 5588-05, (…), mediante la cual, el señor José Alfredo Valdez Bergés, fue condenado al pago de las siguientes suma: a) RD$887,108.00 por concepto de cheques no pagados, y b) la suma de RD$200,000.00 por concepto de indemnización en daños y perjuicios, para un total de RD$ 1,087,108.00; Aunado a lo anterior, no puede el recurrente principal alegar que desconoce la existencia del título mediante el cual fue condenado a pagar sumas de dinero a favor del señor Pedro Blanco Rosario, pues, -tal y como ya hemos dicho-, éste interpuso un recurso de apelación en contra de la sentencia correccional número 5588-05, (…), y posteriormente un recurso de casación en contra de la misma, cuyos recursos fueron declarados inadmisibles; En esas atenciones, y contrario lo alegado por la parte recurrente principal, señor José Alfredo Valdez Bergés, esta alzada manifiesta que el título que sirvió como base para trabar el embargo en cuestión, reúne las condiciones requeridas por el artículo 557 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, constituye un título válido… 6) La valoración de los vicios invocados requiere referirnos a las incidencias suscitadas ante la jurisdicción de fondo, establecidas en la sentencia impugnada y de los documentos por ella referidos: a) en fecha 14 de diciembre 2005, la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó la sentencia correccional núm. 5588-05, mediante la cual, condenó a José Alfredo Valdez Bergés al pago: i) RD$887,108.00 por concepto de cheques no pagados, y ii) RD$200,000.00 a título de indemnización por daños y perjuicios; b) ante ese hecho, José Alfredo Valdez Bergés recurrió en apelación dicha decisión, cuyo recurso fue declarado inadmisible por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 27 de marzo de 2006; c) de igual forma, éste incoó un recurso de casación contra dicha decisión que fue declarado inadmisible por esta Suprema Corte de Justicia mediante la resolución núm. 1812- 2007 de fecha 19 de abril de 2007; d) luego, Pedro Blanco Rosario en virtud de esta última decisión trabó un embargo retentivo en perjuicio José Alfredo Valdez Bergés, cuyo embargo pretende este último, sea levantado por no haber sido trabado en virtud de un título ejecutorio. 7) A tal fin, el artículo 557 del Código de Procedimiento Civil, dispone: Todo acreedor puede, en virtud de títulos auténticos o bajo firma privada, embargar retentivamente en poder de un tercero, las sumas y efectos pertenecientes a su deudor u oponerse a que se entreguen a éste . De igual forma el artículo 559 del mismo instrumento legal establece: Todo 321 Contenido

Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 mayo - agosto acto de embargo retentivo u oposición hecho en virtud de un título, contendrá la enunciación del título y la suma por la cual se verifique… ; de cuyos textos legales ha sido jurisprudencia constante de esta sala que, en principio, para poder trabar un embargo retentivo u oposición en manos de terceros, es necesario disponer de un título auténtico o bajo firma privada, el cual debe contener un crédito con el carácter de 85 cierto y líquido . 8) En esa misma línea, ha sido criterio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia que el embargo retentivo en su primera fase, que antecede a la sentencia que lo valida, constituye una medida conservatoria, en la cual, contrario a lo impugnado, no se requiere de un título ejecutorio propiamente dicho para trabarlo; por consiguiente, este procedimiento puede ser practicado en virtud de una sentencia 86 impugnada, tanto en apelación como en casación , debido a que el efecto suspensivo de ambos recursos contenidos en los artículos 457 del Código de Procedimiento Civil y 12 de la Ley núm. 3726-56 sobre Procedimiento de Casación, no impiden que sobre la base de la decisión que está siendo recurrida se ejerzan actos conservatorios; pues su notificación al tercero embargado implica tan solo una prohibición a pagar, es decir, su finalidad es “conservar o asegurar” el crédito, no 87 así ejecutarlo , y en una demanda en levantamiento de este tipo de embargo no se está juzgando su validez, sino el título que sirvió como base para trabarlo. 9) De los criterios precedentemente transcritos, entiende esta sala necesario hacer extensiva su aplicación al caso concreto, esto así debido a que, si nuestra jurisprudencia sostiene que los embargos retentivos pueden ser trabados en virtud de sentencias que están siendo objeto de recursos, por el hecho de que aun siendo recurridas, mantienen su fuerza ejecutoria hasta tanto sea decidido el recurso correspondiente y, es al momento de la validación del embargo retentivo que el tribunal apoderado debe verificar que el título que sirvió como fundamento ya es firme; entonces, para lo que aquí se analiza, resulta lógico indicar que, conforme al mismo criterio jurisprudencial, un embargo retentivo trabado en virtud de la sentencia que decide respecto del recurso interpuesto contra la sentencia que contiene el crédito, ya sea en apelación o casación, como ocurre en la especie, también debe ser considerado válido para tales fines, ya que la intención del embargante en estos casos, es darle mayor validez al crédito contenido en la decisión 85 SCJ, 1ª Sala núm. 141, 24 febrero 2021, Boletín Judicial núm. 1323. 86 SCJ, 1ª Sala núm. 0080, 29 enero 2020, Boletín Judicial núm. 1310; núm. 191, 25 noviembre 2020, Boletín núm. 1320. 87 SCJ, 1ª Sala núm. 0080, 29 enero 2020, Boletín Judicial núm. 1310. 322 Contenido

Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 mayo - agosto impugnada o en su defecto indicarle al tercer embargado que su crédito ha adquirido autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, según sea el caso. 10) En esas atenciones, y contrario a lo impugnado por la parte recurrente, el hecho de que el embargo retentivo que se pretende levantar fue trabado en virtud de la resolución núm. 1812-2007 de fecha 19 de abril de 2007, dictada por esta Suprema Corte de Justicia, no es suficiente para caracterizar la medida iniciada como una turbación manifiesta - mente ilícita, ya que, tal y como indicó la corte a qua -y con lo cual está de acuerdo esta Primera Sala- dicha resolución hace mención a su vez, de la sentencia que contiene el crédito que se pretende reclamar, transcribiendo textualmente su dispositivo, por lo que la resolución dictada por esta Corte de Casación, se considera como un título válido para trabar este tipo de medida y reúne las condiciones requeridas por el artículo 557 del Código de Procedimiento Civil. 11) Aunado a lo anterior, tal como acertadamente lo juzgó la alzada, dicha resolución se dictó en virtud de un recurso de casación interpuesto por el propio embargado, José Alfredo Valdez Bergés, contra la decisión dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional en fecha 27 de marzo de 2006, que, a su vez, fue dirigido contra la sentencia correccional núm. 5588-05 de fecha 14 de diciembre 2005 dictada por la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, siendo esta última la decisión que contiene el crédito reclamado, refiriéndose de esta manera la alzada, a todas las violaciones invocadas por el actual recurrente. 12) Por tanto, las circunstancias expuestas precedentemente y los motivos que sirven de soporte a la ordenanza impugnada, ponen de relieve que la corte a qua no incurrió en los vicios denunciados por la parte recurrente en el medio examinado al confirmar la decisión de primer grado que a su vez mantuvo el embargo retentivo de que se trata; sino que, por el contrario, dicha corte hizo una correcta apreciación de los hechos y una justa aplicación del derecho, exponiendo motivos suficientes que justifican la decisión adoptada, por lo que procede desestimar por infundados los agravios denunciados y, por vía de consecuencia, rechazar el presente recurso de casación. 13) Procede condenar a la parte recurrente al pago de las costas generadas en esta instancia, por haber sucumbido, y ordenar su distracción en provecho del abogado que afirme haberlas avanzado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 65 de la ley sobre Procedimiento de Casación. 323 Contenido

Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 mayo - agosto Por tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República, los artículos 1, 2, 5, 12 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008; 457, 557 y 559 del Código de Procedimiento Civil. FALLA: PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por José Alfredo Valdez Bergés, contra la ordenanza civil núm. 026-03-2019-SORD-00284 de fecha 17 de diciembre de 2019, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por los motivos antes expuestos. SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción en provecho del Lcdo. Pantaleón Montero de los Santos, abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad. Firmado: Pilar Jiménez Ortiz, Justiniano Montero Montero, Samuel Arias Arzeno y Napoleón R. Estévez Lavandier César José García Lucas, secretario general de la Suprema Corte de Justi - cia, CERTIFICO , que la sentencia que antecede fue dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada. www.poderjudicial.gob.do 324 Contenido