JURISPRUDENCIA|SCJ-PS-22-2295|⤓ Descargar PDF oficial☰ Sentencia íntegra‹ Volver a resultados

Jurisprudencia

Título: Sentencia | SCJ-PS-22-2295 | Civil y Comercial | Recurso de casación | Casa con envío

Bienes · Muebles, Incorpóreos

TópicoBienes
ÓrganoPrimera Sala
MateriaCivil y Comercial
Fecha29/07/2022
NúmeroSCJ-PS-22-2295
Acción o recursoRecurso de casación
DecisiónCasa con envío
ProcedenciaTercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, sentencia núm. 1303-2019-SSEN-00598 del 30 de agosto de 2019
PartesOmar Caton Marrero Rizek e Ivette Patricia del Consuelo Hernández Bona vs. Financiamientos B & H, S.R.L.
Boletín JudicialPrincipales Decisiones SCJ 2022, mayo-agosto

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SENTENCIA ÍNTEGRA12 páginas · texto extraído de: Principales Decisiones SCJ 2022, mayo-agosto

Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 mayo - agosto Embargo; Retentivo; Bienes; Muebles; Incorpóreos. 19. En cuanto a las acciones y las cuotas sociales por tratarse de bienes incorpóreos aun cuando se encuentran incluidos en el concepto de bienes muebles nuestro ordenamiento jurídico no ha instituido un procedimiento ejecutorio en el ámbito de los embargos en esa materia, es decir cuando se trata de las acciones o cuotas sociales. 20. [...] al tratarse de un embargo retentivo que versaba sobre bienes muebles incorpóreos no de efectos mobiliarios que equivale a sumas de dinero, no era posible desde el punto de vista de legalidad ordenar la transferencia de los bienes embargados retentivamente a favor del acreedor [...] Primera Sala. SCJ-PS-22-2295. 29/7/2022. Ver decisión. SENTENCIA DEL 29 DE JULIO DE 2022, NÚM. SCJ-PS-22-2295 Sentencia impugnada: Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacio- nal, del 30 de agosto de 2019. Materia: Civil. Recurrentes: Omar Caton Marrero Rizek e Ivette Patricia del Consuelo Hernández Bona. Abogados: Licdos. Abraham E. Fernández Arbaje, Richard A. Martínez Amparo y Luis E. Peña Jiménez. Juez ponente: Mag. Justiniano Montero Montero. Decisión: CASA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regular - mente constituida por los jueces Pilar Jiménez Ortiz, presidente, Justiniano Montero Montero, Samuel Arias Arzeno y Napoleón R. Estévez Lavandier, miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 29 de julio de 2022 , año 179° de la Independencia y año 159° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia: En ocasión del recurso de casación interpuesto por Omar Caton Marrero Rizek e Ivette Patricia del Consuelo Hernández Bona, titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-0102521-1 y 001-0203992-2, domiciliados y residentes en la calle Andrés Avelino núm. 11, Torre Paseo de las Palmas, tercer piso, Ensanche Naco, Distrito Nacional, quienes tiene como abogados constituidos y apoderados a los Lcdos. Abraham E. Fernández Arbaje, Richard A. Martínez Amparo y Luis E. Peña Jiménez, titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-1840265-0, 001-1846113-6 y 001-1831026-7, respectivamente, con estudio profesional abierto en la calle 296 Contenido

Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 mayo - agosto Heriberto Núñez esquina calle Virgilio Díaz Ordóñez núm. 69, edificio Soraya, suite 12, primer nivel, urbanización Fernández, de esta ciudad. En este proceso figura como parte recurrida Financiamientos B & H, S.R.L., sociedad de responsabilidad limitada organizada conforme a las leyes dominicanas, con RNC núm. 1-01-77274-3, domiciliada en la avenida Tirantes núm. 14, Condominio Alfonso 2-B, sector Naco, de esta ciudad, de generales que no constan por haber hecho defecto en casación. Contra la sentencia civil núm. 1303-2019-SSEN-00598, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 30 de agosto de 2019, cuyo dispositivo copiado textualmente, dispone lo siguiente: Primero: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación contra la sentencia civil No. 034-2018-SCON-00444 de fecha 14 de mayo de 2018, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, interpuesto por Financiamientos, B & H, S.R.L. contra el señor Omar Caton Marrero Rizek, por haber sido hecho conforme a las reglas procesales de la materia; Segundo: En cuanto al fondo, ACOGE el indicado recurso de apelación y Revoca la sentencia apelada, y en consecuencia ACOGE la demanda en validez de embargo retentivo u oposición incoada por Financiamiento, B & H, S.R.L. contra el señor Omar Caton Marrero Rizek; Tercero: Declara y valida el embargo retentivo realizado por Financiamientos, B & H, S.R.L., en manos de las entidades Uc-United Capital Puesto de Bolsa, S.A., a traspasar a nombre de Financiamientos, B &H, S.R.L., 19041 acciones, con un valor de un millón novecientos cuatro mil cien pesos (RD$1,904,100.00) y ordena a la Superintendencia de Valores de la República Dominicana y al Registro Mercantil de la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo hacer los cambios en los registros de las acciones; Cuarto: CONDENA al señor Omar Caton Merrero Rizek, a pagar el interés de uno por ciento (1%) de la suma de un millón novecientos cuatro mil cien pesos (RD$1,904,100.00) a partir de a notificación de la presente decisión hasta su ejecución; Quinto: CONDENA a la parte recurrida Omar Caton Marrero Rizek, al pago de las costas del procedimiento, con distracción en provecho del doctor Julio Morales Rus, quien afirma estarlas avanzando en su totalidad. VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE: A) En el expediente constan: a) el memorial de casación depositado en fecha 29 de julio de 2021, mediante el cual la parte recurrente invoca los medios contra la sentencia recurrida; b) la resolución de defecto núm. 01050/2021 dictada en fecha 14 de diciembre de 2021, mediante la cual se declaró el defecto de la parte recurrid Financiamientos B 297 Contenido

Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 mayo - agosto & H, S.R.L.; y c) el dictamen del procurador general adjunto, Edwin Acosta Suarez, de fecha 17 de enero de 2022, donde expresa que deja al criterio de la Suprema Corte de Justicia la solución del recurso de casación del que estamos apoderados. B) Esta Sala en fecha 16 de marzo de 2022 celebró audiencia para conocer del indicado recurso de casación, en la cual estuvieron presentes los magistrados que figuran en el acta levantada al efecto, asistidos del secretario y del ministerial de turno; a la indicada audiencia compareció solo el abogado de la parte recurrente, quedando el asunto en fallo reservado. C) La magistrada Vanessa Acosta Peralta no figura como suscriptor en esta sentencia por encontrarse de vacaciones al momento de la lectura. LA PRIMERA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO: 1) En el presente recurso de casación figuran como partes recurrentes Omar Caton Marrero Rizek e Ivette Patricia del Consuelo Hernández Bona y como parte recurrida Financiamiento B & H, S.R.L. Del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, se advierten los eventos siguientes: a) el litigio se originó en ocasión de una demanda en validez de embargo retentivo, daños y perjuicios y declaración afirmativa, interpuesta por la recurrida contra los recu - rrentes, la cual fue rechazada en sede de Primera Instancia, según la sentencia núm. 034-2018-SCON-00444 de fecha 14 de mayo de 2018; b) la indicada decisión fue recurrida en apelación por la demandante primigenia, recurso que fue acogido, revocada la sentencia apelada y acogida parcialmente la demanda original; fallo que fue objeto del recurso de casación que nos ocupa. 2) En cuanto a la solicitud de fusión del presente recurso con el expediente núm. 003-2021-02542, Exp. Único 038-2019-ECON-01276 en contra de la sentencia civil núm. 1303-2021-SSEN-00083 de fecha 25 de febrero de 2021, que a su vez confirma la decisión emitida por la Novena Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, número, 1531-2019-SSEN-00096, de fecha 25 del mes de septiembre del año dos mil diecinueve (2019), que valida un embargo retentivo y demanda en validez practicado en virtud una serie Pagarés entre los cuáles se encuentra el Acto notarial No. 32/2016, de fecha veinte (20) de junio del año dos mil dieciséis (2016). 3) El presente recurso fue ejercido contra la sentencia núm. 1303-2019- SSEN-00598, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 30 de agosto de 2019, y el recurso de casación cuya fusión se solicita contenido en 298 Contenido

Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 mayo - agosto el expediente núm. 001-011-2021-RECA-01294, fue ejercido contra la decisión núm. 1303-2021-SSEN-00083, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 25 de febrero de 2021, que, aun cuando se trate de recursos entre las mismas partes, son sentencias distintas. 4) Con relación a la institución procesal de la fusión de expedientes ha sido juzgado por esta Corte de Casación que se trata de una medida que se justifica en aras de una buena administración de justicia, siempre sea útil y necesaria para garantizar una buena e idónea administración de justicia en salvaguarda del principio de economía procesal y de plazo razonable En ese sentido los recursos de casación enunciados fueron interpuestos contra sentencias distintas, por lo tanto procede desestimar la solicitud de fusión, valiendo deliberación que no se hará constar en la parte dispositiva. 5) La parte recurrente invoca contra la sentencia impugnada los medios siguientes: primero: desnaturalización de los hechos y documentos y errónea aplicación de derecho; segundo: violación de las reglas del debido proceso y denegación de justicia; tercero: falta de base legal. 6) Cabe destacar que conforme la resolución núm. 01050/2021 dictada en fecha 14 de diciembre de 2021, fue pronunciado el defecto en contra la recurrido, por no producir y depositado su memorial de defensa y la notificación en el plazo establecido por el artículo 8 de la Ley sobre Procedimiento de Casación. 7) En el desarrollo del primer y segundo medio de casación reunidos por su estrecha vinculación, sostiene la parte recurrente que: a) la corte a qua con su decisión vulneró el debido proceso, en tanto que las acciones ejercidas por parte de la razón social Financiamientos B&H, S.R.L, han sido de manera directa en contra del señor Omar Catón Marrero Rizek, constituyendo el mismo un tercero con relación al título mediante el cual se le pretende perseguir, en este caso un Pagaré Notarial, pues el hoy recurrente en casación, señor Omar Catón Marrero Rizek, frente a cualquier vinculación contractual de su esposa, no puede ser señalado como parte en un proceso judicial seguido por créditos asumidos por esta; b) que la corte a qua al ordenar que las acciones del hoy recurrente en una sociedad comercial anónima, donde los demás socios tiene derecho de suscripción preferente frente a una venta y donde además es regulada por la Superintendencia de Valores sean traspasadas a la entidad que trabó un embargo iniciado conservatoriamente con el fin de que su deudor le paga una supuesta deuda, vulnera todo lo que tiene que ver con la regulación en materia del mercado de valores, lo cual pone en riesgo todo nuestro sistema 299 Contenido

Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 mayo - agosto financiero; c) que la acciones de una sociedad anónima no son de libre transmisión, y que legalmente cualquier transferencia o pignoración de las mismas debe ser aprobada por la empresa y sus demás accionistas, se suma el hecho particular de que la empresa UC United Capital Puesto de Bolsa, SA. es una administradora de valores de terceros, altamente regulada por una ley especial y por la Superintendencia de Valores, por lo que en ese sentido, sus accionistas no solamente deben ser aprobados por los demás accionistas como expresan los artículos 316 y siguientes de la Ley de Sociedades Comerciales, sino que por su delicada y especial actividad comercial, los mismos deben ser depurados y aprobados por la Superintendencia de Valores, como ocurre con las Fiduciarias y las entidades de intermediación financiera, incurriendo en una errónea aplicación de derecho. 8) La corte a qua para fallar en el sentido que lo hizo confirmando la decisión apelada que había acogido parcialmente la demanda, luego del análisis de la documentación aportada estableció como motivos decisorios los siguientes: […] que mediante acto 91/2017, de fecha 8 de noviembre de 2017, instrumentado por el ministerial Félix Antonio Ureña Álvarez, Alguacil Ordinario de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional y el Wesminterg Antigua Acosta, Notario Público de los del Número del Distrito Nacional, quienes realizaron un embargo retentivo en manos de Uc-United Capital Puesto de Bolsa, S.A., Superintendencia de Valores de la República Dominicana y del Registro Mercantil de la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo, donde se oponen formalmente a que alguna de estas entidades desapodere, pague o entregue en cualquier forma que no sea la señalada por la justicia, toda suma de dinero, acciones, valores y otros objetos cualesquiera que tenga o tuviere, deba o debiere, detente o pudiera detentar en capital e intereses, pertenecientes al señor Omar Catón Marrero Rizek, y muy especialmente su opone a la transferencia de las 38,082 acciones de las cuales es titular el señor Omar Catón Marrero Rizek en Uc-United Capital Puesto de Bolsa, S.A., todo en deducción y hasta la concurrencia de acuerdo con la ley, del duplo de la suma de RD$2,040,000.00, que origina el presente embargo retentivo u oposición, de acuerdo con la ley, además el señor Ornar Catón Marrero Rizek fue denunciado del embargo y se solicita su validez. Los requisitos para la realización de un embargo retentivo u oposición se encuentran puntualizados en los artículos 557 al 585 del Código de Procedimiento Civil, (…). De la lectura de esas normativas es claro que el embargo retentivo dominicano siempre 300 Contenido

Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 mayo - agosto inicia como vía conservatoria y no ejecutoria o de atribución directa, independientemente de la exigibilidad o no del título que se posea, toda vez que está sujeto a la validez. Necesariamente, al momento de validarlo el ejecutante debe demostrar ser titular de un crédito cierto, líquido y exigible, salvo que se persiga el reconocimiento y la condenación al pago conjuntamente con la validez. Es decir, que quien persigue la validez del embargo retentivo debe contar con un crédito irrevocable que es con el que se fundamenta el embargo. En este caso hemos podido verificar que al momento de procurar la validez del embargo retentivo el ejecutante contaba con el pagaré 2016/34 de fecha 25 de mayo de 2016, instrumentado por Claribel de las Mercedes Galán Rodríguez, Notario Público de los del Número del Distrito Nacional, donde la señora Ivette Patricia del Consuelo Hernández se reconoce deudora de Financiamientos B & H, S.R.L. por la suma de RD$2,040,000.00 por concepto de préstamo, para ser pagado en una cuota con vencimiento el día 26 de junio de 2016, de donde se observa que es un crédito cierto contenido en el pagaré de marras, el cual constituye un título ejecutorio por la naturaleza del instrumento, líquido en virtud de que el indicado pagaré contenía una suma a pagar y exigible ya que el mismo debía ser pagado en fecha 26 de junio de 2016 y al momento del embargo retentivo se encontraba ventajosamente vencido (…)”. 9) La corte a qua sustenta además en su decisión que: “En ese tenor, de la lectura del acta inextenso de matrimonio núm. 10-00359429-8, emitida por la Junta Central Electoral, se verifica que la señora Ivette Patricia del Consuelo Hernández es esposa del señor Ornar Catón Matrero Rizek, razón por la cual el embargo fue trabado en manos de los deudores de éste, por la totalidad de la deuda, es decir la suma de RD$2,040,000.00, en el caso que nos ocupa se tratan de unas acciones que la sociedad Financiamientos B & H, S.R.L. En importante resaltar que la indivisión se define como; “La situación Jurídica surgida de la concurrencia de derechos de una misma índole ejercidos sobre un mismo bien o sobre una misma masa de bienes por personas distintas, sin que haya división material de las partes obligarse a permanecer en el estado de indivisión de bienes, y siempre puede pedirse la partición, a pesar de los pactos y prohibiciones que hubiere en contrario. Aplicado al caso que nos apodera, podemos inferir que si bien es cierto que la deudora de Financiamientos B & H, S.R.L. es la señora la señora Ivette Patricia del Consuelo Hernández, no menos cierto es que ésta está casada con el señor Ornar Catón Matrero Rizek bajo el régimen de la comunidad legal de bienes y el artículo 1419 del 301 Contenido

Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 mayo - agosto Código Civil establece que: “Pueden los acreedores exigir el pago de las deudas contraídas por la mujer, tanto sobre sus propios bienes, los del marido o de la comunidad, salvo la recompensa debida a la comunidad o la indemnización que se le deba al marido “, de lo que se puede subsumir que la entidad Financiamientos B & H, S.R.L. puede exigir la obligación de pago al esposo de su deudora, tal y como lo hizo. Sin embargo, esta Corte advierte que los bienes muebles, gananciales y los bienes inmuebles adquiridos durante el matrimonio conforman una comunidad legal entre los esposos y son de propiedad común en un 50% para cada uno, por lo que si bien Financiamientos B & H, S.R.L. podía cobrar su acreencia ante el señor Omar Catón Matrero Rizek no menos cierto que solo puede afectar el 50% del valor de las acciones embargadas, que sería la porción propiedad de la señora Ivette Patricia del Consuelo Her- nández dentro de la comunidad. Siendo así las cosas, verificamos que las 38,082 acciones, están valoradas en RD$3,808,200.00, en aplicación de lo anterior la sociedad Financiamientos B & H, S.R.L. solo puede embargar 19,041 acciones, con un valor de RD$ 1,904,100.00, acciones que tienen que ser traspasadas a su nombre por la entidad Uc-United Capital Puesto de Bolsa, S.A., y cambiar los registros ante la Superintendencia de Valores de la República Dominicana y del Registro Mercantil de la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo. En vista de que la acreencia era por la suma de RD$2,040,000.00 y la entidad Uc-United Capital Puesto de Bolsa, S.A., solo puede traspasarle la mitad de los valores que le adeuda al señor Ornar Catón Marrero Rizek, puede perseguir la suma de RD$ 135,900 que le resta por pagar a la señora Ivette Patricia del Consuelo Hernández, por otras vías […]”. 10) La contestación aludida concierne a una acción tendente a la validez de un embargo retentivo sobre acciones de una compañía y reparación de daños y perjuicios, sustentada en que la co-recurrente Ivette Patricia del Consuelo Hernández Bona suscribió con la recurrida la entidad Financiamientos B & H, S.R.L., un pagaré, donde se comprometió a pagar en un plazo la suma de dos millones cuarenta mil pesos (RD$2,040,000.00), sin que a la fecha cumpliera con su obligación, por lo que procedió a embargar retentivamente los valores que se encuentran en poder de la entidad UC-United Capital Puesto de Bolsa, S. A., Superintendencia de Valores de la República Dominicana y del Registro Mercantil de la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo, oponiéndose a que alguna de estas entidades se desapodere, pague o entre en cualquier forma suma de dinero, acciones, valores que tenga perteneciente al señor Omar Caton Marrero Rizek, solicitando especialmente la transferencia a su favor de 38,082 acciones de las 302 Contenido

Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 mayo - agosto cuales es titular el demandado, en la empresa Uc-United Capital Puesto de Bolsa, S.A., todo en deducción y hasta la concurrencia de la ley. Esta demanda fue rechazada por el tribunal de primer grado, cuyo fallo fue revocado por la alada y acogida parcialmente la demanda original. 11) En consonancia con la situación esbozada se advierte de la sentencia impugnada que la corte a qua al valorar la contestación sometida a su escrutinio retuvo de los documentos aportados, que al momento de demandar la validez del embargo retentivo el ejecutante, hoy recurrida actuaba al amparo del pagaré 2016/34 de fecha 25 de mayo de 2016, instrumentado por Claribel de las Mercedes Galán Rodríguez, notario de los del número del Distrito Nacional, donde la señora Ivette Patricia del Consuelo Hernández se reconoció deudora de Financiamientos B & H, S.R.L. por la suma de RD$2,040,000.00 por concepto de préstamo, para ser pagado en una cuota con vencimiento el día 26 de junio de 2016, y al momento del embargo retentivo se encontraba ventajosamente vencido. 12) Conviene destacar que según acta inextensa de matrimonio núm. 10-00359429-8, la alzada retuvo que la señora Ivette Patricia del Consuelo Hernández era esposa del señor Ornar Catón Matrero Rizek, pero que el embargo fue trabado en manos de los deudores de éste, por la totalidad de la deuda, es decir la suma de RD$2,040,000.00. En el caso concreto se trata de unas acciones, derivando la alzada en su razonamiento que si bien la deudora de Financiamientos B & H, S.R.L. es Ivette Patricia del Consuelo Hernández, al estar casada con el señor Ornar Catón Matrero Rizek bajo el régimen de la comunidad legal de bienes, de conformidad con el artículo 1419 del Código Civil pueden los acreedores exigir el pago de las deudas contraídas por la mujer, tanto sobre sus propios bienes, los del marido o de la comunidad, salvo la recompensa debida a la comunidad o la indemnización que se le deba al marido. 13) Conforme lo expuesto la corte a qua retuvo que la entidad Financia - mientos B & H, S.R.L., puede exigir la obligación de pago al esposo de su deudora, bajo el fundamento de que los bienes muebles, gananciales y los bienes inmuebles adquiridos durante el matrimonio conforman una comunidad legal entre los esposos y son de propiedad común por lo que si bien Financiamientos B & H, S.R.L. podía cobrar su acreencia al señor Omar Catón Matrero Rizek. 14) El razonamiento adoptado por la alzada en el sentido de que se trataba de la comunidad de bienes existente entre los demandados ahora recurrentes que perseguía validar un embargo retentivo sobre acciones que a su vez fue ordenada la transferencia a favor del acreedor 303 Contenido

Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 mayo - agosto persiguiente por tratarse de bienes de la masa común fermentada durante el matrimonio. En esas atenciones según se deriva de las disposiciones del artículo 1409 del Código Civil (modificado por la Ley núm. 189-01), el cual en su mandato expreso consagra que: se forma la comunidad pasivamente: … 2do. De las deudas, tano de capitales, como de rentas o intereses, contraídas por el marido o por la mujer (…). 15) Conforme se advierte de la situación expuesta, al amparo de nuestro derecho los acreedores pueden exigir el pago de las deudas contraídas por la mujer, tanto sobre sus propios bienes, como los del marido, así 82 como o de la comunidad . En esas atentaciones si bien no figura el co-recurrente Omar Caton Marrero Rizek en el pagaré suscrito por su esposa con la parte recurrida, la obligación suscrita en esas condiciones obliga recíprocamente a ambos esposos por mandato expreso de la ley, como sucedió en el caso concreto, que la parte recurrida trabó embargo retentivo contra las acciones del recurrente de la sociedad entidad UC-United Capital Puesto de Bolsa, S.A., a nombre del señor Omar Caton Marrero RiseK, en calidad de esposo de la co-recurrente Ivette Patricia del Consuelo Hernández si bien la alzada retuvo para adoptar su razonamiento que se basaba en la existencia de una relación matrimonial , era relevante en derecho delimitar que la situación jurídica ,que se deriva cuando se trata de bienes incorpóreos como son las acciones aun cuando se trate de bienes de libre comercialización revisten naturaleza excepcional independientemente de la solidaridad que aplicara al caso. 16) Cabe destacar que el embargo retentivo en el marco de las vías de ejecución consiste en que un acreedor indispone una suma de dinero o embarga bienes muebles que se encuentran en manos de un tercero para satisfacer la acreencia adeudada. Cuando se trata de bienes muebles embargado bajo la fórmula de este tipo de medida una vez validado dicho embargo se debe proceder a la venta en pública subasta en la forma que 83 establece la ley . En ese sentido el embargo de esta naturaleza que se traba en virtud de un título en manos de un tercero para impedir que aquél se libere de los objetos muebles pertenecientes al embargado que se encuentran en poder de un tercero entra en el marco del embargo retentivo. De la situación expuesta se trata de una medida que puede afectar efecto mobiliario vale decir sumas de dinero o bienes muebles corpóreos que se encuentren en manos de un tercero, pero la fase siguiente a su validación difiere significativamente en un caso y otro. 17) En el contexto de la situación esbozada para mayor entendimiento como situación particular suigéneris relevante que rige en el marco del derecho 82 El artículo 1419 del Código Civil (modificado por la Ley núm. 189-01). 83 Pérez Méndez, Artagnan. Procedimiento Civil, Tomo III, p. 142 304 Contenido

Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 mayo - agosto societario es preciso resaltar que la noción de cuotas sociales desde el punto de vista del derecho societario, según establece el artículo 91 de la de la Ley 479-08 de Sociedades Comercial las cuotas sociales son las que forman el capital social de una sociedad de responsabilidad limitada. Las acciones según el artículo 308 de la indicada ley son las partes alícuotas del capital social de una empresa, es decir las partes iguales en las que se divide el capital social de una sociedad anónima, de accionista, que representan la propiedad que la persona tiene en la empresa, es decir, el porcentaje de la empresa que le pertenece al accionista 18) Conforme lo anterior las acciones de una sociedad se consideran muebles. En ese tenor en el marco de nuestro ordenamiento jurídico se entiende por bienes muebles según las disposiciones del artículo 529 del Código Civil: a) las obligaciones y acciones que tienen por objeto cantidades exigibles o efectos muebles; b) las acciones o intereses en las compañías de crédito público, de comercio o de industria, aunque pertenezcan a dicha compañías algunos bienes inmuebles dependientes de estas empresas. Estas acciones o intereses se reputan como muebles con respecto a cada socio, mientras subiste la sociedad. 19) En cuanto a las acciones y las cuotas sociales por tratarse de bienes incorpóreos aun cuando se encuentran incluidos en el concepto de bienes muebles nuestro ordenamiento jurídico no ha instituido un procedimiento ejecutorio en el ámbito de los embargos en esa materia, es decir cuando se trata de las acciones o cuotas sociales. Cabe destacar que en Francia país de origen de nuestra legislación el embargo de derechos incorporales fue regulado en principio por los artículos 59 y 60 de Ley núm. 91-650 del 9 de julio de 1991, el Código de Procedimiento Civil Frances, indicando el artículo 59: todo acreedor provisto de un título avalado en un crédito líquido y exigible puede proceder al embargo y a la venta de derechos incorporales, distinto a la acreencia de sumas de dinero de las cuales su deudor es titular. 20) En la contestación que nos ocupa independientemente de la situación expuesta, al tratarse de un embargo retentivo que versaba sobre bienes muebles incorpóreos no de efectos mobiliarios que equivale a sumas de dinero, no era posible desde el punto de vista de legalidad ordenar la transferencia de los bienes embargados retentivamente a favor del acreedor, ciertamente que la sentencia que valida un embargo retentivo que versa sobre suma de dinero transfiere la suma adeudada al acreedor, en el caso que nos ocupa no era posible en buen derecho ordenar la transferencia de la propiedad de las acciones embargadas al acreedor, fundamentado en que tratándose de bienes incorpóreo ámbito que reviste las acciones aun cuando sean consideradas bienes muebles la única acción ejecutoria habilitada es la de poder afectar los 305 Contenido

Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 mayo - agosto dividendos que generan las acciones, en consonancia con los principios y reglas que rigen en esa materia. 21) Cabe reiterar que en nuestro derecho el embargo retentivo sobre bienes incorpóreos carece de regulación normativa aun cuando, según lo establece el artículo 137 de la Ley 20-00 el 28 de abril del 2000, sobre Propiedad Industrial, y el artículo 98 de la Ley núm. 479-08, sobre Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Civil Limitada, permiten que estos bienes puedan ser constituidos en garantías, lo cual permite a su vez que sean objeto de ejecución, pero como producto de la relación contractual suscrita, que no es propiamente un embargo de la estricta regulación de las vías de ejecución. 22) Corresponde a los jueces de fondo adoptar en buen derecho el razona - miento que estimen útil en derecho al momento de tener bajo la tutela judicial un proceso de ejecución por la vía del embargo de retentivo, ya sea de acciones o de cuotas sociales de una compañía, sobre todo tomando en cuenta que en cuanto a los dividendos que generan las acciones no ha lugar a discusión de que pueden ser objeto de ejecución, comporta un aspecto que incumbe a los tribunales de fondo derivar en base a un razonamiento argumentativo lo suficientemente justificado en buen derecho, al momento de decidir la contestación que concierna a la validación de un embargo retentivo sobre acciones o cuotas sociales, por tratarse de incorpóreo partiendo de la naturaleza esos bienes. 23) Al disponer la transferencia de los bienes embargados directamente en manos del embargante la alzada incurrió en los vicios denunciados. Correspondía analizar además de ese aspecto las reglas particulares que hemos esbozadas precedentemente, sobre todo que la posibilidad de constituir garantías con estos bienes como lo regula las normativas citadas se corresponde no con una vía de ejecución sino con la actuación en el marco de la constitución de una prenda. 24) De conformidad con el artículo 20 de la indicada ley de casación, establece que en caso de que la Suprema Corte de Justicia casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado o categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso. 25) Cuando la sentencia es casada por falta de base legal, falta o insuficien - cia de motivos, desnaturalización de los hechos o por cualquiera otra violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas, al tenor del numeral 3 del artículo 65 de la Ley 3726-53 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación. 306 Contenido

Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 mayo - agosto Por tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 2, 5, 6, 11, 13, 15, 20, 65, 66, 67, 68 y 70 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953; artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; artículo 1315 del Código Civil; artículos98, 316 y siguientes de la ley núm. 479-08, General de las Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada; artículo 137 de la Ley 20-00 el 28 de abril del 2000, sobre Propiedad Industrial, FALLA: PRIMERO : Casa la sentencia civil núm. 1303-2019-SSEN-00598, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 30 de agosto de 2019, por los motivos expuestos, en consecuencia, retorna la causa y las partes al estado en que se encontraban antes de la indicada decisión y, para hacer derecho, las envía por ante la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, en las mismas atribuciones. SEGUNDO : Se compensan las costas. Firmado: Pilar Jiménez Ortiz - Justiniano Montero Montero - Samuel Arias Arzeno - Napoleón Estévez Lavandier. César José García Lucas, secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICA, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, y leída en audiencia pública en la fecha en ella indicada. Firmado: Pilar Jiménez Ortiz, Justiniano Montero Montero, Samuel Arias Arzeno y Napoleón R. Estévez Lavandier César José García Lucas, secretario general de la Suprema Corte de Justi - cia, CERTIFICO, que la sentencia que antecede fue dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada. www.poderjudicial.gob.do 307 Contenido