Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 SEPTIEMBRE - DICIEMBRE Contrato; Cuota litis; Homologación. 14. Con relación al carácter ejecutorio del auto que homologa un contrato de cuota litis, y sin desmedro de lo juzgado por la corte a qua, resulta que mediante sentencia núm. 0304-2021, de fecha 24 de febrero de 2021, esta Primera Sala varió la postura que había asumido sobre la homologación de los contratos de cuota litis, estableciendo, en los motivos resolutorios de la referida decisión que los contratos de cuota litis no son susceptibles de homologación, sino de una demanda en liquidación o ejecución de dicho contrato, en razón de que la aludida convención constituye un contrato sinalagmático en el que surgen vínculos recíprocamente interdependientes, pues la obligación de una parte puede considerarse causa de la obligación de la otra, por lo que cualquier diferendo que surja sobre su ejecución, validez o su incumplimiento debe ser debatido por ante los órganos jurisdiccionales en un juicio contradictorio en el que se puedan aportar y discutir pruebas en apoyo de cada una de las pretensiones, por lo que no puede ser dilucidado de manera graciosa o administrativa, sino contenciosamente, esto con el objetivo de conceder a las partes la oportunidad de demostrar si las obligaciones pactadas en el contrato fueron ejecutadas o si por el contrario se ha incurrido en algún tipo de incumplimiento. 15. En efecto, en esa decisión se juzgó que “cuando las partes cuestionan las obligaciones emanadas de un contrato de cuota litis, nace una contestación de carácter litigioso entre ellos, la cual debe ser resuelta mediante un proceso contencioso, en el cual las partes en conflicto puedan servirse del principio de la contradicción procesal, y en consecuencia puedan aportar y discutir las pruebas y fundamentos de su demanda, y que en este proceso se salvaguarde el doble grado de jurisdicción, a fin de que el aspecto contencioso pueda ser instruido y juzgado según los procesos ordinarios que permitan una garantía efectiva de los derechos de las partes, en especial su derecho de defensa y de acceso al tribunal conforme a los procedimientos establecidos, por aplicación del principio del debido proceso de ley, en tal sentido, al ser el contrato de cuota litis un contrato como cualquier otro, si el cliente no quiere pagar o incumple lo pactado, lo correcto es demandar la liquidación o ejecución de dicho contrato y no requerir de manera graciosa su homologación ante los tribunales, que es lo que se tiene por costumbre, obedeciendo a una creación de la práctica cotidiana que no tiene ningún sustento legal”, criterio que se aplica al caso concreto sobre todo tomando en cuenta que en el auto de homologación cuya desnaturalización se invoca consta que en el contrato de cuota litis se consignó un porcentaje como honorarios para la defensa de los intereses de la embargada en varios procesos penales y civiles y que estos procesos fueron resueltos a través de una transacción que no estaba contemplada en el acuerdo lo que acentúa la necesidad de que se debata contradictoriamente el alcance de las obligaciones asumidas y la proporción del crédito que pudiera determinarse a favor de los abogados contratados tomando en cuenta los servicios profesionales que fueron efectivamente prestados. 16. Por lo tanto, en virtud del criterio jurisprudencial asumido por esta sala en el fallo antes indicado, relativo a que los contratos de cuota litis no son objeto de homologación, sino de una demanda en liquidación o ejecución de contrato, es evidente que la decisión objeto del presente recurso se inscribe en el marco de la legalidad al haber establecido que el auto en que homologó el contrato de cuota litis suscrito entre las partes no constituye un título ejecutorio contentivo de un crédito cierto, líquido y exigible al tenor de lo instituido en el artículo 551 del Código de Procedimiento Civil, pero no por los motivos sostenidos por la alzada sino por los que sustituye de oficio esta jurisdicción por tratarse de un asunto de puro derecho, actuando en el ejercicio de las facultades reconocidas a esta Corte de Casación para rechazar un recurso de casación mediante la denominada técnica de sustituir los motivos erróneos del fallo atacado por motivos de puro derecho, esto es, que puedan ser proporcionados partiendo de la misma sentencia impugnada. Primera Sala. SCJ-PS-22-2650. 14/9/2022. Ver decisión SENTENCIA DEL 14 DE SEPTIEMBRE DE 2022, NÚM. SCJ-PS-22-2650 Sentencia impugnada: Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de San Cristóbal, del 15 de septiembre de 2014. Materia: Civil. Recurrentes: Palmira Díaz Pérez y César Mejía Reyes. Abogado: Lic. Ángel Salas de León. Recurrida: Lourdes Isabel Valenzuela Mateo. Abogado: LIc. Yunior Ramírez Pérez. Juez ponente: Mag. Samuel Arias Arzeno. Decisión: Rechaza. EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los magistrados Pilar Jiménez Ortiz, presidente, Justiniano Montero Montero, Samuel Arias Arzeno, Vanessa Acosta Peralta y Napoleón Estévez Lavandier, miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 14 de septiembre de 2022, año 179.° de la Independencia y año 160.° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia: En ocasión del recurso de casación interpuesto por Palmira Díaz Pérez y César Mejía Reyes, dominicanos, mayores de edad, solteros, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 078-0002761-2 y 001-0080025-9, domiciliados y residentes en la avenida Máximo Gómez núm. 41, Plaza Royal, suite 307, del sector de Gascue, de esta ciudad, quien tiene como abogado constituido a Ángel Salas de León, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001- 0119471-0, con estudio profesional abierto en la misma dirección antes señalada. 347 Contenido
Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 SEPTIEMBRE - DICIEMBRE En este proceso figura como parte recurrida, Lourdes Isabel Valenzuela Mateo, dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 002- 0075036-2, con domicilio y residencia en la calle María Trinidad Sánchez núm. 34 de la ciudad de San Cristóbal, quien tiene como abogado constituido a Yunior Ramírez Pérez, con estudio profesional instalado en el núm. 136 de la calle General Cabral, edifico Doña Marina, suite 3, primer piso, de la ciudad de San Cristóbal y con domicilio accidental en la avenida José Contreras núm. 192, edificio Osiris, apartamento 304, tercer Piso, ensanche La Paz, de esta ciudad. Contra la sentencia civil núm. 214-2014, dictada el 15 de septiembre de 2014 por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo, copiado textualmente, dispone lo siguiente: PRIMERO; Declara regular y valido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por los señores PALMIRA DÍAZ PÉREZ y CÉSAR MEJÍA REYES, contra la sentencia civil No. 331/2014 dictada, en fecha 5 de junio del 2014 por la magistrada juez de la Cámara de lo Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, en sus atribuciones civiles. SEGUNDO: En cuanto al fondo, y por las razones expuestas, rechaza el mismo, y por vía de consecuencia confirma en todas sus partes la sentencia impugnada. TERCERO: Condena a los señores PALMIRA DÍAZ PÉREZ y CÉSAR MEJÍA REYES al pago de las costas del proceso sin distracción; CUARTO: Comisiona al ministerial de estrados de esta Corte, David Pérez Méndez, para la notificación de la presente sentencia. VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE: A) Se destacan los siguientes: a) el memorial de casación depositado por la parte recurrente, en fecha 8 de octubre de 2014; b) el memorial de defensa depositado por la parte recurrida, en fecha 24 de octubre de 2014 y c) el dictamen de la procuradora general adjunta, Casilda Báez Acosta, de fecha 8 de marzo de 2016, donde expresa que deja al criterio de esta Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación. B) Esta sala, en fecha 3 de agosto de 2016, celebró audiencia para conocer del indicado recurso de casación, en la cual estuvieron presentes los magistrados que figuran en el acta levantada al efecto, asistidos del secretario y del ministerial de turno; a la indicada audiencia compareció la parte recurrida, quien leyó sus conclusiones, quedando el expediente en estado de fallo. 348 Contenido
Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 SEPTIEMBRE - DICIEMBRE LA PRIMERA SALA, LUEGO DE HABER DELIBERADO: 1) En el presente recurso de casación figuran como recurrentes, Palmira Díaz Pérez y César Mejía Reyes y como recurrida, Lourdes Isabel Valenzuela Mateo; del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere se verifica lo siguiente: a) en fecha 16 de julio de 2012, Lourdes Isabel Valenzuela Mateo, actuando en calidad de poderdante y Palmira Díaz Pérez, actuando en calidad de abogada apoderada, suscribieron un contrato de cuota litis para la defensa de los intereses de la primera frente a la entidad Incareca, S.R.L., con motivo de un alegado pagaré; b) posteriormente Lourdes Isabel Valenzuela Mateo e Incareca, S.R.L., suscribieron un acuerdo transaccional sobre sus intereses en conflicto; c) Palmira Díaz Pérez y César Mejía Reyes, solicitaron la homologación del contrato de cuota litis, antes señalado, solicitud que fue acogida por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Co - mercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional mediante auto núm. 038-2013-0229, dictado el 1 de noviembre de 2013; d) en virtud de dicho auto Palmira Díaz Pérez y César Mejía Reyes inscribieron una hipoteca judicial sobre un inmueble propiedad de Lourdes Isabel Valenzuela Mateo por el monto de RD$1,104,000.00; e) seguidamente, Palmira Díaz Pérez y César Mejía Reyes iniciaron un procedimiento de embargo inmobiliario de derecho común en perjuicio de Lourdes Isabel Valenzuela Mateo y Julio Aníbal Polanco Polanco, sobre un inmueble ubicado en San Cristóbal; f) en curso de dicho procedimiento, Lourdes Isabel Valenzuela Mateo interpuso una demanda incidental en nulidad de procedimiento de embargo inmobiliario, alegando que los embargantes no estaban investidos de un título ejecutorio contentivo de un crédito que justificara la ejecución, ya que ni el contrato de cuota litis ni el auto que lo homologa especifica el monto que sería cobrado por concepto de honorarios en caso de acuerdo transaccional; g) dicha demanda fue acogida por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, mediante sentencia núm. 331-2014, del 5 de junio de 2014, tras constatar que el auto de homologación en virtud del cual se inscribió la hipoteca no liquidó el monto del crédito reconocido a favor de los abogados solicitantes; h) los embargantes apelaron esa decisión invocando a la alzada que el juez de primer grado no ponderó el contrato de cuota litis suscrito entre las partes, el cual fue debidamente homologado; i) la corte a qua rechazó dicho recurso mediante la sentencia ahora impugnada en casación. 2) El fallo recurrido se sustenta en los motivos que se transcriben textualmente a continuación: 349 Contenido
Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 SEPTIEMBRE - DICIEMBRE “ Que si bien es cierto como lo señala la Ley y lo admite la doctrina jurisprudencial y la de los autores que los Estados de Costas y Honorarios, y entre ellos los Contrato de Cuota Litis, constituyen, una vez hayan sido aprobados y hayan adquirido la autoridad de la cosa juzgada por no haberse interpuesto contra los mismos ningún recurso -impugnación-, un título ejecutorio que permite al titular del crédito aprobado y contenido en el mismo, resulta ser no menos verdad que para que ello pueda ser así es preciso y necesario que el Auto por el cual se apruebe dicho Estado o Contrato de Cuota Litis el Juez apoderado fije el monto del crédito que reconoce al abogado apoderado beneficiario de dichos emolumentos. Considerando: Que, en la especie, y como se lleva dicho, la juez de la Quinta Sala de la Cámara de lo Civil del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional se limitó en el Auto que sirve de título ejecutorio al embargo inmobiliario cuya nulidad se procura a HOMOLOGAR, “el Contrato de Cuota Litis de fecha Dieciséis (16) del mes de julio del Dos mil doce (2012) suscrito por la señora LOURDES ISABEL VALENZUELA MATOS, de una parte, y la DRA. PALMIRA DÍAZ PÉREZ, de la otra, legalizadas las firmas por la Dra. Mercedes Claribel Herrera, Notario Público de las del Número del Distrito Nacional, por los motivos que constan en esta decisión”, sin que en el mismo se haya fijado, mediante liquidación, el monto del crédito que pudo haberle reconocido a los abogados demandantes y requerientes, conforme lo establece y dispone el artículo 10 de la Ley No. 302-1964 sobre Honorarios de Abogados. Considerando: Que para que un título pueda ser reputado como ejecutorio es preciso que en el mismo el crédito que se contiene sea líquido y cierto, que en la especie si bien es verdad que y en virtud del contrato de Cuota Litis intervenido entre los señores PALMIRA DÍAZ PÉREZ y la señora LOURDES ISABEL VALENZUELA MATEO en fecha 16 de julio del 2012, estamos en presencia de un crédito cierto, no menos verdad que al no haber sido liquidado dicho crédito conforme lo establece la ley, el mismo no reúne la condición de ser exigible. Considerando: Que de conformidad con las disposiciones del artículo 551 del Código de Procedimiento Civil, No podrá procederse a ningún embargo de bienes mobiliarios o inmobiliarios sino en virtud de un título ejecutorio y por cosas líquidas y ciertas. Si la deuda exigible no es de suma en metálico, se sobreseerá, después del embargo, en los procedimientos ulteriores, hasta que se haya hecho la liquidación de la deuda.” Considerando: Que, no teniendo, como se lleva dicho la condición de liquidez, el titulo que sirve de base al embargo inmobiliario cuya nulidad se persigue, procede acoger la demanda en nulidad de que se trata, 350 Contenido
Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 SEPTIEMBRE - DICIEMBRE confirmar la sentencia impugnada y al hacerlo, rechazar el recurso de que se trata.” 3) Los recurrentes pretenden la casación total y con envío de la sentencia impugnada y en apoyo a sus pretensiones invocan los siguientes medios de casación: primero: desnaturalización de los hechos y falta de motivos; segundo: violación a los artículos 69, inciso 10 y 149 de la Constitución de la República relativos al debido proceso, la tutela judicial efectiva y las funciones de los tribunales; tercero: violación jurisprudencial que establece la forma en que se debe atacar un auto que homologa un contrato de cuota litis ; cuarto : inobservancia de las formas. 4) En el desarrollo de sus cuatro medios de casación, reunidos para su examen por su estrecha vinculación, los recurrentes alegan, en síntesis, que la corte desnaturalizó el auto de homologación de contrato de cuota litis en virtud del cual se hipotecó y embargó el inmueble de su contraparte porque desconoció que, aunque en su dispositivo no se consigna ninguna suma, en los motivos de dicho auto se estableció claramente que las partes habían pactado el pago de un 20% del monto a que ascendía el pagaré, que era de RD$5,520,000.00, por lo que sus honorarios consistían en la cantidad de RD$1,104,000.00; además, tanto la corte como el juez del embargo extralimitaron sus competencias, puesto que conforme a la jurisprudencia constante el referido auto de homologación constituye un título ejecutorio y solo puede ser impugnado mediante una demanda principal en nulidad interpuesta por ante el mismo tribunal que lo dictó, lo que no ocurrió en la especie; que la corte no observó que en la especie no se cum - plieron las formalidades establecidas en el artículo 728 del Código de Procedimiento Civil para la interposición de demandas incidentales sobre nulidades del procedimiento anteriores a la lectura del pliego de condiciones, por lo que violó las normas de orden público que regulan el debido proceso. 5) La parte recurrida pretende que sea rechazado el presente recurso de casación y se defiende de los medios planteados por su contraparte, alegando, en síntesis, que la corte no incurrió en ninguna desnatu - ralización, que su incidente fue planteado ante el juez del embargo en la forma establecida por los artículos 728 y 729 del Código de Procedimiento Civil, como es de rigor, puesto que se trataba de una demanda en la que se cuestionaba la validez del título en virtud del cual se procedió al embargo. 6) Cabe puntualizar que en la especie se trató de una demanda incidental en nulidad del procedimiento de embargo inmobiliario sustentada en 351 Contenido
Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 SEPTIEMBRE - DICIEMBRE la inexistencia de un título ejecutorio contentivo de un crédito cierto, líquido y exigible que lo fundamentara. 7) En ese tenor, es oportuno aclarar que, si bien nada impide que el título ejecutorio pueda ser impugnado por el deudor mediante una demanda principal independiente al procedimiento de embargo inmobiliario, esto no implica que el juez del embargo no tenga competencia para conocer de la contestación en forma incidental. 8) De hecho, conforme al criterio sostenido por esta jurisdicción, las contestaciones relativas a la validez del título ejecutorio en virtud del cual se inicia el procedimiento, la calidad de deudor o de acreedor, así como de la acreencia, en tanto cuanto concierne a la exigibilidad y a su certidumbre y excepcionalmente la liquidez, según resulta del artículo 551 del Código de Procedimiento Civil constituyen nulidades de fondo 102 del procedimiento de embargo , por lo que obviamente pueden ser planteadas incidentalmente y conocidas por el juez del embargo en virtud de las disposiciones de los artículos 728 y 729 del Código de Procedimiento Civil. 9) Además, esta jurisdicción ha sostenido el criterio, que reitera en esta ocasión, en el sentido de que: “...el embargo inmobiliario, partiendo de las reglas que por su naturaleza le son propias, se encuentra sometido a un procedimiento particular como jurisdicción de administración judicial de carácter excepcional, en el que, en virtud del principio de concentración, el tribunal del embargo es competente para conocer de todas las contestaciones relacionadas bajo la figura de los incidentes del embargo. En ese tenor, salvo limitadas excepciones, tanto las contestaciones que conciernen al régimen de los incidentes como cualquier otro aspecto vinculado a su curso debe ser concentrado por ante el tribunal de la subasta en tanto que garantía de unidad en la administración y control de todos los actos del procedimiento. Igualmente es imperativo retener como cuestión procesal de principio que en ocasión de un procedimiento de embargo inmobiliario una vez se produce su inscripción o transcripción todas las contestaciones que se susciten a partir de esa etapa conciernen al tribunal de la subasta. Partiendo de la situación procesal esbozada resulta que aun cuando el tribunal de primera instancia tiene competencia en razón de la materia para conocer de demandas principales como jurisdicción ordinaria, cuando conoce en ocasión de un procedimiento de expropiación por la vía del embargo inmobiliario se trata de atribuciones distintas a la de tribunal de derecho común, las cuales son únicas y de su competencia 102 SCJ, 1.a Sala, núm. 182, 24 de marzo de 2021, B.J. 1324. 352 Contenido
Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 SEPTIEMBRE - DICIEMBRE exclusiva por el principio de especialidad en base a las reglas de concentración que rige para este tipo de diferendos.” 103 10) Por lo tanto, es indiscutible que tanto el juez de primera instancia como tribunal apoderado del embargo y la corte de apelación, como tribunal de alzada, eran competentes para conocer de la demanda interpuesta en la especie. 11) En cuanto al incumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 728 del Código de Procedimiento Civil, consta en la sentencia de primer grado que los actuales recurrentes plantearon al juez del embargo un medio de inadmisión de la demanda incidental interpuesta por su contraparte porque no había sido notificada en el plazo indicado en el referido texto legal, el cual fue rechazado por el tribunal tras constatar que la demanda fue incoada en tiempo hábil. 12) En ese tenor, del examen de la sentencia ahora impugnada y del acto de apelación núm. 278/2014, instrumentado el 9 de junio de 2014 por Alfonso de la Rosa, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, esta jurisdicción advierte que los actuales recurrentes apelaron esa decisión y se limi - taron a plantear a la alzada que el juez de primer grado desconoció el carácter ejecutorio del auto de homologación de su contrato de cuota litis, el cual solo podía ser impugnado mediante una demanda principal en nulidad y que el porcentaje reconocido a su favor se encontraba establecido en dicho auto, pero no cuestionaron de ninguna forma lo decidido por ese juez en cuanto a la extemporaneidad de la demanda incidental ni reiteraron su medio de inadmisión a la alzada, lo cual tampoco consta en ninguno de los demás documentos aportados en casación. 13) Por lo tanto, contrario a lo alegado, la corte no estaba obligada a valorar si la demanda incidental juzgada en la especie fue interpuesta dentro del plazo establecido por el artículo 728 del Código de Procedimiento Civil, ya que conforme al criterio constante de esta jurisdicción: “Si bien, según el efecto devolutivo de la apelación, el proceso pasa íntegramente del tribunal de primer grado al tribunal de segundo grado, el cual queda apoderado de todas las cuestiones de hecho y de derecho, su alcance se limita a lo impugnado en el acto de apelación por aquella parte que se entienda perjudicada. Además, toda parte que se considere afectada por una decisión, si desea su reformación debe impugnarla por la vía recursoria correspondiente. En ese sentido, si lo juzgado en primer grado perjudica en algún punto a cada una de las partes, estas bien 103 SCJ, 1.a Sala, 167, 30 de noviembre de 2021, B.J. 1332. 353 Contenido
Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 SEPTIEMBRE - DICIEMBRE pueden impugnar el punto en que se consideran lesionadas mediante la apelación total o parcial, ya sea de forma principal o incidental... A pesar de que es posible a los jueces de alzada la valoración de pedimentos incidentales que atañen a la demanda, entendidos estos como un medio de defensa de aquello que versó el apoderamiento primigenio; cuando dichas pretensiones se refieren a cuestiones que fueron dirimidas ante el primer juez, estas solo podrán ser decididas por los jueces de apelación en la medida que sean impugnadas por la 104 parte perjudicada.” , lo que no sucedió en la especie con relación al medio de inadmisión antes señalado. 14) Con relación al carácter ejecutorio del auto que homologa un contrato de cuota litis, y sin desmedro de lo juzgado por la corte a qua, resulta que mediante sentencia núm. 0304-2021, de fecha 24 de febrero de 2021, esta Primera Sala varió la postura que había asumido sobre la homologación de los contratos de cuota litis, estableciendo, en los motivos resolutorios de la referida decisión que los contratos de cuota litis no son susceptibles de homologación, sino de una demanda en liquidación o ejecución de dicho contrato, en razón de que la aludida convención constituye un contrato sinalagmático en el que surgen vín - culos recíprocamente interdependientes, pues la obligación de una parte puede considerarse causa de la obligación de la otra, por lo que cualquier diferendo que surja sobre su ejecución, validez o su incumplimiento debe ser debatido por ante los órganos jurisdiccionales en un juicio contradictorio en el que se puedan aportar y discutir pruebas en apoyo de cada una de las pretensiones, por lo que no puede ser dilucidado de manera graciosa o administrativa, sino contenciosamente, esto con el objetivo de conceder a las partes la oportunidad de demostrar si las obligaciones pactadas en el contrato fueron ejecutadas o si por el 105 contrario se ha incurrido en algún tipo de incumplimiento . 15) En efecto, en esa decisión se juzgó que “ cuando las partes cuestionan las obligaciones emanadas de un contrato de cuota litis, nace una contestación de carácter litigioso entre ellos, la cual debe ser resuelta mediante un proceso contencioso, en el cual las partes en conflicto puedan servirse del principio de la contradicción procesal, y en consecuencia puedan aportar y discutir las pruebas y fundamentos de su demanda, y que en este proceso se salvaguarde el doble grado de jurisdicción, a fin de que el aspecto contencioso pueda ser instruido y juzgado según los procesos ordinarios que permitan una garantía 104 SCJ, 1.a Sala, núm. 20, 24 de febrero de 2021, B.J. 1323. 105 SCJ, 1a Sala, núm. 173, 24 de febrero de 2021, B.J. 1323; núm. 59, 28 de julio de 2021, B.J. 1328. 354 Contenido
Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 SEPTIEMBRE - DICIEMBRE efectiva de los derechos de las partes, en especial su derecho de defensa y de acceso al tribunal conforme a los procedimientos establecidos, por aplicación del principio del debido proceso de ley, en tal sentido, al ser el contrato de cuota litis un contrato como cualquier otro, si el cliente no quiere pagar o incumple lo pactado, lo correcto es demandar la liquidación o ejecución de dicho contrato y no requerir de manera graciosa su homologación ante los tribunales, que es lo que se tiene por costumbre, obedeciendo a una creación de la práctica cotidiana 106 que no tiene ningún sustento legal” , criterio que se aplica al caso concreto sobre todo tomando en cuenta que en el auto de homologación cuya desnaturalización se invoca consta que en el contrato de cuota litis se consignó un porcentaje como honorarios para la defensa de los intereses de la embargada en varios procesos penales y civiles y que estos procesos fueron resueltos a través de una transacción que no estaba contemplada en el acuerdo lo que acentúa la necesidad de que se debata contradictoriamente el alcance de las obligaciones asumidas y la proporción del crédito que pudiera determinarse a favor de los abogados contratados tomando en cuenta los servicios profesionales que fueron efectivamente prestados. 16) Por lo tanto, en virtud del criterio jurisprudencial asumido por esta sala en el fallo antes indicado, relativo a que los contratos de cuota litis no son objeto de homologación, sino de una demanda en liquidación o ejecución de contrato, es evidente que la decisión objeto del presente recurso se inscribe en el marco de la legalidad al haber establecido que el auto en que homologó el contrato de cuota litis suscrito entre las partes no constituye un título ejecutorio contentivo de un crédito cierto, líquido y exigible al tenor de lo instituido en el artículo 551 del Código de Procedimiento Civil, pero no por los motivos sostenidos por la alzada sino por los que sustituye de oficio esta jurisdicción por tratarse de un asunto de puro derecho, actuando en el ejercicio de las facultades reconocidas a esta Corte de Casación para rechazar un recurso de casación mediante la denominada técnica de sustituir los motivos erróneos del fallo atacado por motivos de puro derecho, esto es, que puedan ser proporcionados partiendo de la misma sentencia 107 impugnada . 17) Además, se considera que la sustitución de motivos constituye un ejercicio válido para lo cual está facultada la Corte de Casación, que consiste en reemplazar las consideraciones erradas del fallo impugnado por motivos de puro derecho y que permite evitar una casación que sería 106 Ibidem. 107 SCJ, 1.a, núm. 13, 26 de mayo de 2021, B.J. 1326. 355 Contenido
Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 SEPTIEMBRE - DICIEMBRE inoperante cuando la decisión de los jueces del fondo es correcta en 108 derecho , tal como sucede en la especie, por lo que procede desestimar los medios examinados y rechazar el presente recurso de casación. 18) En virtud del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, procede condenar a la parte recurrente al pago de las costas por haber sucumbido en sus pretensiones, con distracción a favor de los abogados que han hecho la afirmación de lugar. Por tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 2, 5, 6, 11, 13, 15, 20, 65, 66 y 70 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008; 551, 728 y 729 de Código de Procedimiento Civil. FALLA: PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Palmira Díaz Pérez y César Mejía Reyes contra la sentencia civil núm. 214-2014, dictada el 15 de septiembre de 2014 por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, por los motivos expuestos. SEGUNDO: CONDENA a Palmira Díaz Pérez y César Mejía Reyes, al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor de Yunior Ramírez Pérez, abogado de la parte gananciosa, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad. Firmado: Pilar Jiménez Ortiz, Justiniano Montero Montero, Samuel Arias Arzeno, Vanessa E. Acosta Peralta y Napoleón R. Estévez Lavandier César José García Lucas, secretario general de la Suprema Corte de Justi - cia, CERTIFICO , que la sentencia que antecede fue dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada. www.poderjudicial.gob.do 2 108 SCJ, 1.a, núm. 15, 24 de febrero de 2021, B.J. 1323. 356 Contenido