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Jurisprudencia

Título: Sentencia | SCJ-PS-22-2686 | Civil y Comercial | Recurso de casación | Casa con envío

Calificación jurídica · Deber del juez, Accidente de tránsitoFija criterio

TópicoCalificación jurídica
ÓrganoPrimera Sala
MateriaCivil y Comercial
Fecha14/09/2022
NúmeroSCJ-PS-22-2686
Acción o recursoRecurso de casación
DecisiónCasa con envío
ProcedenciaPrimera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, sentencia núm. 1499-2019-SSEN-00482 del 19 de diciembre de 2019
PartesRobert Alcántara Bocio y Nayrobi Margarita Espinosa Almonte vs. Seguros Banreservas, S. A. y Shinara Lansira Carrasco Vargas
Boletín JudicialPrincipales Decisiones SCJ 2022, septiembre-diciembre

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SENTENCIA ÍNTEGRA65 páginas · texto extraído de: Principales Decisiones SCJ 2022, septiembre-diciembre

Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 SEPTIEMBRE - DICIEMBRE Principio; iura novit curia. 12. En relación al argumento central de la parte recurrente, en el sentido de que la alzada debió dar respuesta al fundamento de su demanda, es oportuno indicar que conforme enarbola el principio iura novit curia -el derecho lo conoce el juez-, corresponde a los jueces conceder al litigio la calificación que en derecho proceda y sea pertinente, sin detenerse en la denominación que las partes les hubiesen dado; máxima jurídica que, aun cuando es de linaje francés adoptada en el código procesal que lo rige, ha sido reconocida por el Tribunal Constitucional dominicano al establecer que en aplicación de dicho principio “corresponde a las partes explicar los hechos al juez y a este último aplicar el derecho que corresponda”. 13. En torno al principio citado, ha sido juzgado por esta Corte de Casación que este tiene la limitante de que el juez de fondo debe otorgar a las partes la oportunidad de defenderse en audiencia pública con relación a la nueva calificación jurídica, lo que se cumple, por ejemplo, (i) cuando el tribunal apoderado hace la advertencia a las partes de que la calificación jurídica en que fue sometida la demanda podría ser variada, (ii) cuando las partes hacen valer en su acto de demanda textos legales que hacen referencia a distintos regímenes de responsabilidad y (iii) cuando un primer órgano apoderado realiza el cambio de calificación jurídica y la parte condenada hace valer una vía recursiva, en la que tiene la oportunidad de referirse al cambio de calificación. 14. De su lado, la doctrina ha señalado que con arreglo al principio iura novit curia, es el juez, como titular de la potestad jurisdiccional, el que tiene el poder-deber de proporcionar el derecho aplicable al proceso, con prescindencia de la respectiva invocación de las partes conforme a las pretensiones planteadas. Este principio se funda, como se ha mencionado, en la presunción lógica de que el juez está capacitado e instruido para conocer el derecho y, en consecuencia, no se encuentra vinculado por las calificaciones de las partes, salvo el límite de respetar el principio de congruencia. Asimismo, el principio de iura novit curia es un principio general del derecho, por el cual los jueces se encuentran obligados a aplicar, en los procesos judiciales, las normas respectivas si no han sido invocadas por las partes procesales. 15. Sobre si el principio iura novit curia constituye una facultad o un deber que se impone a los jueces del fondo, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia se ha mostrado ambivalente respecto al carácter de la función del juez de fondo emanada de este principio, indicando esta Corte de Casación en algunas ocasiones que se trata de una facultad, en otras decisiones que es un deber u obligación, y en otras incluso que se trata de una facultad y un deber. Veamos: a) “en aplicación del principio iura novit curia (el derecho lo conoce el juez) los jueces de fondo cuentan con la facultad de variar la calificación jurídica otorgada por las partes en su demanda”; b) “los principios generales del derecho que rigen en materia civil reconocen que el juez tiene la obligación de resolver los litigios que son sometidos a su consideración, conforme a las leyes que rigen la materia, aun cuando la aplicación de estas leyes no hubiere sido expresamente requerida por las partes, en aplicación del principio “Iura Novit Curia”; y c) “Esta Corte de Casación también ha sido de criterio de que en virtud del principio iura novit curia, la doctrina y la jurisprudencia han reconocido a los jueces la facultad y el deber de resolver el litigio conforme a las reglas de derecho que le son aplicables, aun cuando deban restituir su verdadera calificación a los hechos y actos litigiosos sin detenerse en la denominación que las partes le hubieran dado y a pesar de que su aplicación haya sido expresamente requerida”. 16. Sin embargo, resulta ser que ambas naturalezas (de facultad y deber) son excluyentes recíprocamente, puesto que si se tratase tan solo de una faculta del juzgador, el ejercicio de esta necesariamente debe quedar supeditada a su poder soberano, escapando por tanto de la casación aquellas decisiones en donde el tribunal decida no ejercer dicha prerrogativa; mientras que si se trata de un deber u obligación, el juzgador está obligado a hacer uso de esta función cada vez que sea manifiesta la necesidad de aplicar a los hechos narrados la norma que en derecho les corresponda. 17. A raíz de lo anterior, luego de realizar un análisis minucioso sobre la naturaleza de este principio y sus consecuencias jurídicas, de cara a una correcta ponderación de los hechos presentados por las partes y, por tanto, una mejor y adecuada administración de justicia, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia concluye que no se trata de una facultad, supeditada a la voluntad soberana del juez que discierne en cuáles casos aplica la norma correcta a los hechos invocados y en cuáles no; sino que es un deber u obligación que se impone al juzgador de aplicarle a los hechos expuestos y demostrados por las partes los textos legales pertenecientes al ordenamiento jurídico para hacer una correcta subsunción que tenga como resultado una decisión lo más apegada posible a la norma jurídica y al principio de legalidad. Primera Sala. SCJ-PS-22-2686. 14/9/2022. Ver decisión SENTENCIA DEL 14 DE SEPTIEMBRE DE 2022, NÚM. SCJ-PS-22-2686 Sentencia impugnada: Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, del 19 de diciembre de 2019. Materia: Civil. Recurrentes: Robert Alcántara Bocio y Nayrobi Margarita Espinosa Almonte. Abogado: Dr. Jorge Henríquez. Recurridos: Seguros Banreservas, S. A. y Shinara Lansira Carrasco Vargas. Abogado: Lic. Práxedes Francisco Hermón Madera. Jueza ponente: Mag. Pilar Jiménez Ortiz. Decisión: CASA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regular - mente constituida por los jueces Pilar Jiménez Ortiz, presidente, Justiniano Montero Montero, Samuel Arias Arzeno, Vanessa E. Acosta Peralta y Napoleón Estévez Lavandier, miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 14 de septiembre del 2022 , año 179° de la Independencia y año 160° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia: En ocasión del recurso de casación interpuesto por Robert Alcántara Bocio y Nayrobi Margarita Espinosa Almonte, titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 224-0051824-1 y 402-2334790-3, respectivamente, 536 Contenido

Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 SEPTIEMBRE - DICIEMBRE domiciliados y residentes en la calle Primera, Buenos Aires de Herrera, municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo; quienes tienen como abogado constituido y apoderado especial al Dr. Jorge Henríquez, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1271256-7, con estudio profesional abierto en la calle Bonaire núm. 160, sector Alma Rosa I, municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo y domicilio ad hoc en la calle Cantera núm. 1, segundo nivel, sector Zona Universitaria, de esta ciudad. En este proceso figura como parte recurrida Seguros Banreservas, S. A., empresa constituida y organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social establecido en la avenida Luperón, esquina Mirador Sur, municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo y Shinara Lansira Carrasco Vargas, domiciliada y residente en la calle Eugenio María de Hostos, edificio 4, apto. 2-A, sector Los Trini - tarios, municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo; quienes tienen como abogado constituido y apoderado especial al Lcdo. Práxedes Francisco Hermón Madera, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1167077-4, con estudio profesional abierto en la calle Pidagro núm. 13-A, sector El Millón, de esta ciudad. Contra la sentencia civil núm. 1499-2019-SSEN-00482, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en fecha 19 de diciembre de 2019, cuyo dispositivo copiado textualmente dispone lo siguiente: Primero: Rechaza, en cuanto al fondo, el recurso de apelación incoado por los señores Robert Alcántara Bocio y Nayrobi Margarita Espinosa Almonte, en contra de la sentencia civil No. 1289-2019-SSENT-00119 de fecha 05 de junio del año 2019, dictada por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, que rechazó la demanda incoada por los primeros, a favor de la señora Shinara Lansira Carrasco Vargas, y la entidad Seguros Reservas, S.A., por los motivos señalados. Segundo: Confirma la sentencia impugnada, por los motivos dados por la Corte. Tercero: Condena a los señores Robert Alcántara Bocio y Nayrobi Margarita Espinosa Almonte, al pago de las costas del procedimiento, disponiendo su distracción a favor y provecho del Licdo. Práxedes Francisco Hermón Madera, abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad. VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE: A) En el expediente constan depositados: 1) el memorial de casación de fecha 22 de enero de 2020, en el cual la parte recurrente invoca sus medios contra la sentencia impugnada; 2) el memorial de defensa de fecha 4 de 537 Contenido

Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 SEPTIEMBRE - DICIEMBRE febrero de 2020, donde la parte recurrida invoca sus medios de defensa; y 3) el dictamen de la procuradora general adjunta, Ana María Burgos, de fecha 7 de octubre de 2020, donde expresa que deja al criterio de esta Suprema Corte de Justicia la solución del presente recurso de casación. B) Esta sala, en fecha 25 de mayo de 2022, celebró audiencia para conocer del indicado recurso de casación, en la cual estuvieron presentes los ma - gistrados que figuran en el acta levantada al efecto, asistidos del secretario y del ministerial de turno; a la indicada audiencia comparecieron ambas partes instanciadas y la procuradora general adjunta, quedando el asunto en fallo reservado. LA PRIMERA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO : 1) En el presente recurso de casación figura como parte recurrente Robert Alcántara Bocio y Nayrobi Margarita Espinosa Almonte, y como parte recurrida Shinara Lansira Carrasco Vargas y Seguros Banreservas, S. A. Del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, se verifica lo siguiente: a) en fecha 5 de diciembre de 2017 ocurrió una colisión entre el vehículo tipo automóvil, marca Kia, modelo Picanto, color rojo, placa núm. A596103, conducido por Melvin Jandel Comas Ramírez, propiedad de Shinara Lansira Carrasco Vargas, y una motocicleta modelo AX100, color negro, placa núm. K010176, conducida por Robert Alcántara Bocio, quien resultó lesionado conjuntamente con su acompañante, Nayrobi Margarita Espinosa Almonte; b) a consecuencia de dicho accidente, Robert Alcántara Bocio y Nayrobi Margarita Espinosa Almonte incoaron una demanda en reparación de daños y perjuicios contra Shinara Lansira Carrasco Vargas, en su condición de propietaria del vehículo, con oponibilidad a la entidad Seguros Banreservas, S. A., de la cual quedó apoderada la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia Santo Domingo, la que mediante sentencia civil núm. 1289-2019-SSENT-00119 de fecha 5 de junio de 2019, rechazó la demanda por carecer de elementos probatorios; c) la indicada decisión fue recurrida en apelación por los demandantes primigenios, recurso que fue rechazado por la corte a qua , mediante la sentencia ahora impugnada en casación, la cual confirmó la sentencia apelada, pero sustituyendo los motivos. 2) La parte recurrente invoca los siguientes medios de casación: primero: desnaturalización de los hechos de la causa, al no darle su sentido y alcance; falta de base legal y violación a las garantías de los derechos fundamentales; segundo: desnaturalización de las pruebas presentadas al debate por la parte recurrente. 538 Contenido

Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 SEPTIEMBRE - DICIEMBRE 3) En el desarrollo del primer aspecto de los medios de casación planteados, reunidos para su examen por estar estrechamente vinculados, la parte recurrente indica, en esencia, que la corte a qua estaba en el deber de responder las conclusiones formuladas en lo relativo al fondo de la demanda, fundamentada desde el principio en “la responsabilidad civil del guardián de la cosa (artículo 1383 del Código Civil dominicano)”. Que el artículo 1383 del Código Civil establece una “presunción de responsabilidad del guardián”. También alega la parte recurrente que la corte no justificó su decisión de rechazar la demanda, sino que tan solo argumentó que el conductor del vehículo debió ser instanciado, sin embargo, la demanda no fue incoada en contra del conductor. 4) La parte recurrida en defensa de la sentencia impugnada sostiene, en síntesis, que correspondía a los recurrentes probar todos y cada uno de los elementos concurrentes del indicado accidente en el proceso de que se trata, a fin de demostrar que los daños sufridos por ellos comprometía su responsabilidad civil, hechos y circunstancias que no fueron probados, pretendiendo los recurrentes que tanto el tribunal de primer grado, como la corte a qua lo suplieran de oficio, situación esta imposible de pretender. Que la corte a qua dictó una sentencia acorde y apegada a las normas legales vigentes que rigen la materia. 5) Del estudio del fallo impugnado se advierte que los ahora recurrentes incoaron una demanda en procura de la reparación de los daños y perjuicios recibidos como consecuencia de un accidente de tránsito presuntamente causado por el conductor del vehículo propiedad de Shinara Lansira Carrasco Vargas, por lo que los demandantes emplazaron a esta última para que los indemnizara por su responsabilidad civil, con oponibilidad a la entidad aseguradora, Seguros Banreservas, S.A. 6) En ese sentido, es oportuno indicar que la jurisprudencia pacífica de esta sala ha establecido en reiteradas ocasiones que el régimen de responsabilidad civil más idóneo para garantizar una tutela judicial efectiva en los casos particulares de demandas que tuvieron origen en una colisión entre dos o más vehículos de motor y que son interpuestas por uno de los conductores o pasajeros del vehículo contra el conductor o propietario del otro vehículo, es el de la responsabilidad delictual o cuasidelictual por el hecho personal, instituida en los artículos 1382 y 1383 del Código Civil, y del comitente por los hechos de su preposé, establecida en el artículo 1384 del mismo Código, según proceda. 7) Tal criterio está justificado en el hecho de que en esa hipótesis específica han intervenido dos vehículos que son igualmente causantes de riesgo en el hecho generador y por lo tanto no es posible asegurar una 539 Contenido

Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 SEPTIEMBRE - DICIEMBRE buena administración de justicia y atribuir con certeza la responsabilidad del accidente a uno de ellos, sin que los tribunales aprecien la manera en que ocurrieron los hechos y establezcan cuál de los conductores o propietarios implicados cometió una falta que aumentó el riesgo implicado en el tránsito de dichos vehículos de motor por la vía pública y definitivamente causó la 201 . ocurrencia de la colisión en el caso específico 8) En tal virtud, al haber sido emplazada la señora Shinara Lansira Carrasco Vargas, en su condición de propietaria del vehículo envuelto en el accidente, lo procedente era la aplicación de la responsabilidad civil del comitente por el hecho de su preposé, establecida en el artículo 1384, párrafo III, del Código Civil dominicano, el cual establece lo siguiente: “No solamente es uno responsable del daño que causa un hecho suyo…Los amos y comitentes, lo son del daño causado por sus criados y apoderados en las funciones en que estén empleados…”. 9) Ha sido juzgado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, que para que se configure la responsabilidad del comitente por el hecho de su preposé es necesario que el demandante pruebe: a) la falta personal cometida por el tercero de quien se debe responder; b) la existencia de una relación de comitencia entre el preposé y la persona demandada en responsabilidad civil; c) que el preposé haya cometido el hecho perjudicial actuando bajo el mandato del comitente; d) el daño causado; y e) el vínculo de causalidad entre la falta cometida y el daño causado. 10) En el caso en concreto, del estudio de los actos de emplazamiento contentivos de la demanda original en reparación de daños y perjuicios y del recurso de apelación que apoderaban a la corte a qua, se advierte que los demandantes no fundamentaron su acción tan solo en la responsabilidad civil de la cosa inanimada (régimen que contrario a lo expresado por los recurrentes no se encuentra fundamentado en el artículo 1383 del Código Civil). En efecto, del estudio de los actos mencionados se constata que los señores Nayrobi Margarita Espinosa Almonte y Roberto Alcántara Boció interpusieron su acción en reparación de daños y perjuicios exponiendo que en fecha 5 de diciembre de 2017 se produjo una colisión entre ellos y el vehículo conducido por Melvin Jandel Comas Ramírez, el cual era propiedad de Shinara Lansira Carrasco Vargas, indicando que esta, como propietaria del vehículo en cuestión, comprometía su responsabilidad civil. Además de explicar los hechos, los demandantes originales hicieron alusión al artículo 1383 del Código Civil (que establece la responsabilidad civil personal 201 S.C.J., 1ra. Sala, núm. 919, 17 de agosto de 2016, B. J. 1269. 540 Contenido

Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 SEPTIEMBRE - DICIEMBRE cuasidelictual), al artículo 124 de la Ley 146-02, sobre Seguros y Fianzas de la República Dominicana (que fundamenta la responsabilidad civil del comitente por los hechos de su preposé, establecida en el artículo 1384.3 del Código Civil), y la Ley núm. 492-08 (que robustece la responsabilidad civil del guardián de la cosa inanimada establecida en el artículo 1384.1 del Código Civil). 11) No obstante lo anterior, la alzada decidió rechazar la demanda original, indicando que los demandantes habían sustentado su demanda -únicamente- en la responsabilidad civil contenida en el artículo 1383 del Código Civil, que establece que cada cual es responsable del perjuicio causado, no solamente por un hecho suyo, sino también por su negligencia o su imprudencia, “…citando exclusivamente a la propietaria del vehículo, señora Shinara Lansira Carrasco Vargas, y a la entidad aseguradora, no así al señor Melvin Jandel Comas Ramírez, conductor del vehículo en cuestión. Que habiéndose fundamentado la acción en la responsabilidad civil por el hecho personal, debió haber sido puesto en causa al conductor del vehículo que alegadamente causó los daños…imposibilitando a esta Corte determinar la procedencia del recurso, cuando la orientación jurídica de su acción es por el hecho personal…no así por el guardián de la cosa o por el comitente preposé, que en este caso sería la señora Shinara Lansira Carrasco Vargas…”. 12) En relación al argumento central de la parte recurrente, en el sentido de que la alzada debió dar respuesta al fundamento de su demanda, es oportuno indicar que conforme enarbola el principio iura novit curia - el derecho lo conoce el juez-, corresponde a los jueces conceder al litigio la calificación que en derecho proceda y sea pertinente, sin detenerse en la denominación que las partes les hubiesen dado; máxima jurídica que, aun cuando es de linaje francés adoptada en el código procesal que lo rige, ha sido reconocida por el Tribunal Constitucional dominicano al establecer que en aplicación de dicho principio “corresponde a las partes explicar los hechos al juez y a este último aplicar el derecho 202 que corresponda” . 13) En torno al principio citado, ha sido juzgado por esta Corte de Casación que este tiene la limitante de que el juez de fondo debe otorgar a las partes la oportunidad de defenderse en audiencia pública con relación a la nueva calificación jurídica, lo que se cumple, por ejemplo, (i) cuando el tribunal apoderado hace la advertencia a las partes de que la calificación jurídica en que fue sometida la demanda podría ser variada, (ii) cuando las partes hacen valer en su acto de demanda textos legales 202 TC/0101/14, 10 de junio de 2014. 541 Contenido

Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 SEPTIEMBRE - DICIEMBRE que hacen referencia a distintos regímenes de responsabilidad y (iii) cuando un primer órgano apoderado realiza el cambio de calificación jurídica y la parte condenada hace valer una vía recursiva, en la que 203 tiene la oportunidad de referirse al cambio de calificación . 14) De su lado, la doctrina ha señalado que con arreglo al principio iura novit curia , es el juez, como titular de la potestad jurisdiccional, el que tiene el poder-deber de proporcionar el derecho aplicable al proceso, con prescindencia de la respectiva invocación de las partes conforme a las pretensiones planteadas. Este principio se funda, como se ha mencionado, en la presunción lógica de que el juez está capacitado e instruido para conocer el derecho y, en consecuencia, no se encuentra vinculado por las calificaciones de las partes, salvo el límite de respetar 204 el principio de congruencia . Asimismo, e l principio de i ura novit curia es un principio general del derecho, por el cual los jueces se encuentran obligados a aplicar, en los procesos judiciales, las normas respectivas 205 si no han sido invocadas por las partes procesales . 15) Sobre si el principio iura novit curia constituye una facultad o un deber que se impone a los jueces del fondo, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia se ha mostrado ambivalente respecto al carácter de la función del juez de fondo emanada de este principio, indicando esta Corte de Casación en algunas ocasiones que se trata de una facultad, en otras decisiones que es un deber u obligación, y en otras incluso que se trata de una facultad y un deber. Veamos: a) “en aplicación del principio iura novit curia (el derecho lo conoce el juez) los jueces de fondo cuentan con la facultad de variar la calificación jurídica otorgada por 206 las partes en su demanda” ; b) “los principios generales del derecho que rigen en materia civil reconocen que el juez tiene la obligación de resolver los litigios que son sometidos a su consideración, conforme a las leyes que rigen la materia, aun cuando la aplicación de estas leyes no hubiere sido expresamente requerida por las partes, en aplicación 207 del principio “Iura Novit Curia” ; y c) “ Esta Corte de Casación también ha sido de criterio de que en virtud del principio iura novit curia, la doctrina y la jurisprudencia han reconocido a los jueces la facultad y el deber de resolver el litigio conforme a las reglas de derecho que le son aplicables, aun cuando deban restituir su verdadera calificación 203 SCJ-PS-22-0213, 31 de enero de 2022. B. J. 1334. 204 Hundskopf Exebio, 2013, p. 46 205 Marcial G. Gutiérrez Lúcar Revista de la facultad de derecho, Lima, Perú, disponible en ht - tps://revistas.ulima.edu.pe/index.php/Ius_et_Praxis/article/view/5078 206 Ver en tal sentido las decisiones SCJ-PS-22-1517, SCJ-PS-22-1560, SCJ-PS-22-1569 y SCJ- PS-22-1718, del 31 de mayo de 2022; y SCJ-PS-22-2033, del 29 de junio del 2022. B. J. Inédito 207 Ver en ese sentido las decisiones números 53, 3 de mayo de 2013. B. J. 1230; SCJ-PS-22-1730, del 31 de mayo de 2022; y SCJ-PS-22-1965, del 29 de junio de 2022. B. J. Inédito. 542 Contenido

Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 SEPTIEMBRE - DICIEMBRE a los hechos y actos litigiosos sin detenerse en la denominación que las partes le hubieran dado y a pesar de que su aplicación haya sido 208 expresamente requerida” . 16) Sin embargo, resulta ser que ambas naturalezas (de facultad y deber) son excluyentes recíprocamente, puesto que si se tratase tan solo de una faculta del juzgador, el ejercicio de esta necesariamente debe quedar supeditada a su poder soberano, escapando por tanto de la casación aquellas decisiones en donde el tribunal decida no ejercer dicha prerrogativa; mientras que si se trata de un deber u obligación, el juzgador está obligado a hacer uso de esta función cada vez que sea manifiesta la necesidad de aplicar a los hechos narrados la norma que en derecho les corresponda. 17) A raíz de lo anterior, luego de realizar un análisis minucioso sobre la naturaleza de este principio y sus consecuencias jurídicas, de cara a una correcta ponderación de los hechos presentados por las partes y, por tanto, una mejor y adecuada administración de justicia, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia concluye que no se trata de una facultad, supeditada a la voluntad soberana del juez que discierne en cuáles casos aplica la norma correcta a los hechos invocados y en cuáles no; sino que es un deber u obligación que se impone al juzgador de aplicarle a los hechos expuestos y demostrados por las partes los textos legales pertenecientes al ordenamiento jurídico para hacer una correcta subsunción que tenga como resultado una decisión lo más apegada posible a la norma jurídica y al principio de legalidad. 18) Lo anterior responde a la observancia de una tutela judicial efectiva, en el entendido de que si los hechos fueron correctamente planteados y debidamente acreditados, no puede el juez rehusarse a juzgarlos y limitarse a rechazar la demanda porque se invocó un texto legal, figura jurídica o un tipo de responsabilidad que no era aplicable en el caso, siendo por tanto un deber del juzgador hacer la recalificación normativa de lugar, previa advertencia a las partes, y juzgar el caso atendiendo a los textos legales aplicables en la especie. 19) En esta orientación, pese a la discrepancia en torno al carácter de la función del iura novit curia, esta Corte de Casación le ha dado el tratamiento -a nivel de sus consecuencias jurídicas-, de ser un deber del juez, motivo por el cual, al verificar esta sala en ocasión de diversos recursos de casación que las cortes de apelación cuyas decisiones han sido impugnadas no les han dado la verdadera calificación jurídica a los hechos expuestos por las partes, ha decidido casar dicho fallo para que 208 Ver en ese sentido la decisión SCJ-PS-22-2061, del 29 de junio de 2022. B. J. Inédito. 543 Contenido

Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 SEPTIEMBRE - DICIEMBRE una corte de envío, apoderada nueva vez en toda su extensión del caso, analice correctamente los hechos y les confiera a estos la calificación jurídica correspondiente de cara a los textos legales aplicables. 20) En ese sentido, en el caso Nelson Mayobanex Puentes Mercedes y compartes vs Eddy Manuel Poueriet y compartes, esta sala juzgó: “En la especie, tomando en cuenta que se trata de un accidente en el cual los demandantes le atribuyen responsabilidad de los daños reclamados tanto al conductor del vehículo en el que perdió la vida su hijo, así como a su propietario, y ante el hecho de que la alzada condenó solidariamente a ambos demandados en las indicadas calidades, en base al criterio de esta sala antes expuesto, se hacía imperioso que la alzada ponderara y estableciera la falta cometida por el conductor que incrementó el riesgo implicado en la conducción del vehículo de motor, así como si dicha falta fue la causa determinante del daño, lo que a su vez hiciera responsable civilmente al propietario del vehículo en su condición de comitente del preposé, toda vez que el régimen de responsabilidad civil aplicable al caso de la especie es el del comitente por los hechos de su preposé, establecida en el artículo 1384, párrafo 3, del Código Civil. Cabe destacar que no es de imperatividad procesal en estricto derecho que los jueces del fondo conozcan los reclamos que se les presenten en cabal apego a las normativas en las que los accionantes sustenten sus demandas, toda vez que lo pertinente en derecho es ponderar cautelosamente la causa objeto de análisis y determinar cuál es el régimen legal oportuno para resolver la controversia de que se 209 trate, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva” . 21) Al citar otro ejemplo, en el caso David Paulino Disla y compartes vs Mapfre BHD Seguros, S.A., y compartes, esta Corte de Casación estableció: “En consecuencia de lo expuesto, si bien es cierto que el régimen indicado por la parte demandante en su acción primigenia no era el correcto, no menos cierto es que la calificación jurídica correcta debió ser otorgada por los jueces del fondo; es decir que aunque el tribunal de primer grado no haya ejercido esta prerrogativa, la corte, a sabiendas del yerro no podía eximirse de hacerlo bajo el pretexto de que debió variarla el primer juez apoderado, puesto que con esto desconoce el principio iura novit curia y el efecto devolutivo del recurso de apelación que le faculta para efectuar y ejercer las mismas atribuciones del tribunal inferior, incurriendo en el fallo en una en mala aplicación de la ley al limitarse en sus motivaciones a enunciar la 210 calificación jurídica correspondiente al caso, omitiendo subsanarlo” . 209 S.C.J. 1a. Sala, núm. 130, 14 de diciembre de 2021. B. J. 1333. 210 SCJ-PS-22-1854, 29 de junio de 2022. Boletín Inédito. 544 Contenido

Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 SEPTIEMBRE - DICIEMBRE 22) En virtud de todo lo anterior es que esta Corte de Casación, haciendo uso de la función que la sido asignada en el artículo 2 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, que dispone: “Las decisiones de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, establecen y mantienen la unidad de la jurisprudencia nacional”, decide mediante la presente sentencia fijar el criterio de que la función calificadora del juez de fondo en virtud del principio iura novit curia, resulta ser un deber el cual debe ejercer siempre que verifique que la norma jurídica invocada por las partes no se corresponde con los hechos alegados y probados por estos, debiendo en tal caso aplicar el texto legal, figura jurídica o régimen de responsabilidad correcto. 23) Tomando en consideración lo anterior, en torno al caso en concreto, del estudio del fallo impugnado se advierte que pese a la parte demandante hacer referencia en su acto introductivo de demanda a la responsabili - dad civil del guardián de la cosa inanimada, igualmente mencionó los artículos 1383 del Código Civil y 124 de la Ley núm. 146-02, emplazando a Shinara Lansira Carrasco Vargas no por su falta personal, sino como propietaria del vehículo, por lo que ante la invocación por parte de los demandantes de estos tres regímenes de responsabilidad civil, era deber de la corte aplicarle a los hechos el régimen de responsabilidad civil aplicable, esto es el del comitente por los hechos de su preposé, dándole a las partes la oportunidad de poder formular sus pretensiones y defensas respecto a dicho régimen y sus elementos constitutivos de falta, propiedad del vehículo, daño y vínculo de causalidad; siempre tomando en consideración la salvaguarda del derecho de defensa y el debido proceso. En tal virtud, al no hacerlo, es manifiesto que la alzada incurrió en el vicio denunciado de falta de base legal, el cual se manifiesta cuando los motivos dados por los jueces no permiten comprobar si los elementos de hecho y de derecho necesarios para la correcta aplicación de la ley, se encuentran presentes en la decisión, ya que este vicio no puede provenir sino de una incompleta exposición de los hechos de la causa y de una impropia aplicación de los textos legales. 24) Pese a haber retenido el vicio anterior, resulta procedente referirse al otro aspecto del medio que se examina, en donde la parte recurrente denuncia que la corte no justificó correctamente su decisión, al rechazar la demanda porque no fue emplazado el conductor del vehículo. Que una revisión de los documentos vistos por la corte permite establecer que, al momento de interponer la demanda, los actuales recurrentes encausaron a la Compañía de Seguros Banreservas, S. A., y a Shinara Lansira Carrasco Vargas, en calidad de propietaria del vehículo que pro - vocó el daño. 545 Contenido

Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 SEPTIEMBRE - DICIEMBRE 25) En ese tenor, en casos con el de la especie, esta Corte de Casación ha juzgado contrario a lo razonado por la alzada, indicando que en estricto derecho no era imperioso en el ámbito procesal que en la instancia original se encausara al preposé o conductor del vehículo, en razón de que no se perseguía responsabilidad civil personal en cuanto a este, 211 sino contra la propietaria . 26) Según lo expuesto precedentemente correspondía a la parte recurrida, si era de su interés, poner en causa al conductor a fin de derivar las consecuencias que fuesen de derecho, sobre todo tomando en cuenta las reglas de la solidaridad, ejercer defensa en lo relativo a descartar la comisión de falta a cargo de este a fin de perseguir eximirse de responsabilidad. Por tanto, no es concebible que el comitente pueda exonerarse de su responsabilidad bajo el pretexto de que el preposé debía acudir con una finalidad personal. 27) En armonía con lo expuesto precedentemente era imperativo que la alzada hiciese un juicio de valoración racional en estricta aplicación del derecho con relación a la demanda sometida en base a los hechos y las pruebas aportadas, juzgando en virtud de la responsabilidad civil correspondiente en el caso concreto, ya sea para rechazarla o para admitirla, puesto que la posibilidad de reclamación de daños y perjuicios en contra del comitente constituye un derecho que se deriva del artículo 1384 párrafo III del Código Civil, lo cual concede a la víctima plena legitimación procesal activa, correspondiendo de manera absoluta a los tribunales tutelar ese derecho, en el marco de la efectividad que resulta tanto del orden legislativo como constitucional. 28) Cuando ha sido planteada una contestación en el ámbito expuesto corresponde al tribunal decidir en el sentido que lo estime, ya sea acogiendo o desestimando la pretensión; pero no es posible rechazar la demanda en base a que no fue puesto en causa al preposé, sin que ello implique una vulneración del citado artículo 1384 párrafo III del Código Civil. 29) En virtud de lo anterior, igualmente se retiene en contra de la sentencia impugnada el vicio de incorrecta aplicación de la ley, lo cual da lugar a casar la sentencia objetada. 30) De acuerdo con la primera parte del artículo 20 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, la Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado 211 S.C.J. 1ª. Sala, núm. 130, 28 de julio de 2021. B. J. 1328. 546 Contenido

Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 SEPTIEMBRE - DICIEMBRE y categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso. 31) De conformidad con el artículo 65, numeral tercero de la Ley núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, las costas podrán ser compensadas cuando una sentencia fuere casada por falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos, desnaturalización de los hechos o por cualquiera otra violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, tal como sucede en la especie, razón por la cual procede compensar las costas del proceso, valiendo esta disposición decisión, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva. Por tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República, los artículos 1, 2, 5, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008; artículos 1382, 1383 y 1384 del Código Civil; 124 de la Ley núm. 146-02; FALLA: ÚNICO: CASA la sentencia civil núm. 1499-2019-SSEN-00482, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en fecha 19 de diciembre de 2019, por los motivos expuestos, en consecuencia, retorna la causa y las partes al estado en que se encontraban antes de dictarse la indicada sentencia y, para hacer derecho, las envía por ante la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en las mismas atribuciones. Firmado: Pilar Jiménez Ortiz, Justiniano Montero Montero, Samuel Arias Arzeno, Vanessa E. Acosta Peralta y Napoleón R. Estévez Lavandier César José García Lucas, secretario general de la Suprema Corte de Justi - cia, CERTIFICO, que la sentencia que antecede fue dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada. www.poderjudicial.gob.do 547 Contenido

Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 SEPTIEMBRE - DICIEMBRE Procedimiento penal; Actos procesales; Plazos. 4.10. [...] esta corte de casación considera que los recurrentes yerran en su argumento, pues, si bien el artículo 143 del Código Procesal Penal dispone que los plazos comienzan a correr a partir de la última notificación que se haga a los interesados, esto solo es así en los plazos que se consideren comunes a las partes, 6 como sería, por ejemplo, el plazo para que el Ministerio Público y la víctima formulen requerimientos conclusivos una vez sean intimados por el juez o el plazo para que las partes examinen los elementos de pruebas reunidos durante la investigación 7, no obstante, esta disposición normativa no es aplicable a los plazos para la interposición de los recursos, puesto que los mismos no son comunes y no comportan esta característica, sino que comienzan a correr de forma particular en contra de la parte notificada en persona o en su domicilio real o procesal, según el caso. 4.11. Entonces, para lo que aquí concierne —el plazo para la interposición de los recursos—, de la lectura del artículo 143 de la norma procesal penal se extrae que, en principio, dicho plazo […] no está sujeto a prórroga salvo cuando se determine un defecto en la notificación o se establezcan razones de fuerza mayor o caso fortuito, pudiendo en el primer caso ser acogidas de oficio por el tribunal, por tratarse de garantías procesales que debe observar el juez antes de fundamentarse en la misma; en cambio, en los casos de fuerza mayor o casos fortuitos, resulta improcedente acogerlos de oficio, toda vez que tal situación está al amparo una circunstancia esbozada por el recurrente con la finalidad de crear en el tribunal el ánimo de concederle la extensión del plazo que tenía a partir de la notificación de la sentencia para interposición de su recurso. [...] Segunda Sala. SCJ-SS-22-1285. 31/10/2022. Ver decisión SENTENCIA DEL 31 DE OCTUBRE DE 2022, NÚM. SCJ-SS-22-1285 Sentencia impugnada: Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, del 1 de abril de 2022. Materia: Penal. Recurrentes: Nelson Rafael Fermín Ovalles y compartes. Abogado: Dr. César Antonio Liriano Lara. DIOS, PATRIA Y LIBERTAD REPÚBLICA DOMINICANA En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, con sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, regularmente constituida por los jueces Francisco Antonio Jerez Mena, presidente; Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez y Francisco Antonio Ortega Polanco, miembros; asistidos del secretario general, en la sala donde celebra sus audiencias, hoy 31 de octubre de 2022, años 179° de la Independencia y 160° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como corte de casación, la siguiente sentencia: I. Antecedentes. Descripción de la sentencia recurrida. Exposi - ción sumaria. Puntos de hecho. 1.1. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ha sido apoderada del recurso de casación interpuesto por Nelson Rafael Fermín Ovalles, dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1017261-6, domiciliado y residente en la calle Gral. Román Franco Bidó, núm. 23, Torre Mercedes Luisa C., sector Bella Vista, Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, imputado, quien a su vez representa a las entidades Security Protection Center, S. R. L., y Seguridad Sepcter, S. R. L., terceras civilmente responsables, contra la resolución penal núm. 502-01-2022-SRES-00092, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 1 de abril de 2022, cuyo dispositivo se expresa de la manera siguiente: 548 Contenido

Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 SEPTIEMBRE - DICIEMBRE PRIMERO: Declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el Dr. César Antonio Liriano Lara, actuando en nombre y representación de la parte imputada Nelson Rafael Fermín Ovalles, por sí y las razones sociales Security Protección Center, S.R.L. (Sepcter) y Seguridad Sepcter, S.R.L., en fecha veintinueve (29) del mes de noviembre del año dos mil veintiuno (2021), contra de la sentencia penal marcada con el número 941-2021-SSEN-00155, de fecha veintiséis (26) del mes de agosto del año dos mil veintiuno (2021), dictada por el Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto fuera del plazo establecido en la normativa procesal penal, tal y como se ha establecido en el cuerpo motivado de la presente decisión. SEGUNDO: Ordena a la secretaria de esta Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte del Distrito Nacional, la notificación de la presente decisión a las partes envueltas en el presente proceso, a saber: 1. Nelson Rafael Fermín Ovalles, por sí y las razones sociales Security Protección Center, S.R.L. (Sepcter) y Seguridad Sepcter, S.R.L. -recurrente- y su defensa técnica, Dr. César Antonio Liriano Lara; 2. Lcda. Sourelly Jáquez, procuradora fiscal adscrita a la Procuraduría Especializada contra el Tráfico, Porte y Tenencia Ilegal de Armas de la Procuraduría General de la República, en representación del Estado dominicano; 3. Procuraduría General de la Corte de Apelación del Distrito Nacional. 1.2. El Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó, en fecha 26 de agosto de 2021, la sentencia penal núm. 941-2021-SSEN-00155, mediante la cual declaró culpable a Nelson Rafael Fermín Ovalles, por la violación de los artículos 46 párrafos I y III, 47, 48, 66 párrafo I y 67 de la Ley núm. 631-16, sobre Control y Regulación de Armas, Municiones y Materiales Relacio - nados; condenándolo, en consecuencia, a cumplir una pena de 5 años de reclusión suspendida de manera total, bajo las reglas siguientes: 1. Residir en un domicilio fijo, y en caso de cambiar del mismo, debe notificárselo al juez de ejecución de la pena correspondiente. 2. No hacer uso abusivo del alcohol. 3. No porte ni tenencia de armas de ningún tipo. Ordenó, además, el decomiso en favor del Estado dominicano de todas las pruebas materiales incorporadas al proceso. 1.3. Mediante la resolución núm. 001-022-2022-SRES-01118, de fecha 25 de julio de 2022, esta Segunda Sala declaró admisible, en cuanto a la forma, el recurso de casación de que se trata; y fijó audiencia pública para el 31 de agosto de 2022; fecha en la que las partes expusieron sus conclusiones, decidiendo la sala diferir la lectura del fallo del recurso 549 Contenido

Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 SEPTIEMBRE - DICIEMBRE para ser pronunciado en una próxima audiencia; produciéndose la lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia. 1.4. A la audiencia arriba indicada comparecieron el abogado del recurrente, así como el representante del Ministerio Público, los cuales concluyeron en el tenor siguiente: 1.4.1. Dr. César Antonio Liriano Lara, en representación de Nelson Rafael Fermín Ovalles, Security Protection Center, S. R. L., y Seguridad Sepcter, S. R. L., parte recurrente en el presente proceso, concluyó de la manera siguiente: Primero: Que se acoja como bueno y válido el presente recurso de casación, tanto en la forma como en el fondo, interpuesto por el señor Nelson Rafael Fermín Ovalles y las razones sociales Security Protection Center, S. R. L. (Secpter) y Seguridad Sepcter, S. R. L., en contra de la resolución número 502-01-2022-SRES-00092, de fecha 1 de abril del año 2022, por el mismo haber sido producido y depositado en tiempo hábil y reposar sobre base legal; Segundo: Que sean acogidos todos y cada uno de los medios de casación propuestos en el presente recurso, por ser justos y reposar en base legal; Tercero: Que sea casada la resolución número 502-01-2022-SRES-00092, de fecha 1 de abril del año 2022, expediente 502-01-2022-EPEN-00078, evacuado por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, y enviado el recurso de apelación contra la sentencia número 941-2021-SSEN-00155, para que sea conocido por otra sala de la corte penal competente del Distrito Nacional, para que se corrijan todos los errores y violaciones que contienen dicha resolución, en virtud de que los medios de casación propuestos en este recurso; Cuarto: Condenar a la parte recurrida al pago de las costas legales, con distracción y provecho del Dr. César Antonio Liriano Lara, quien afirma haberla estado avanzado en su mayor totalidad. 1.4.2. Lcdo. Emilio Rodríguez Montilla, procurador adjunto a la procuradora general de la República, en la representación del Ministerio Público, dictaminó de la manera siguiente: Rechazar el recurso de casación interpuesto por Nelson Rafael Fermín Ovalles y la compañía Security Protection Center, S. R. L. (Secpter) y Seguridad Sepcter, S. R. L., en contra de la sentencia penal número 502-01-2022-SRES-00092, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 1 de abril del año 2022, por contener la decisión impugnada motivos que la justifican y los presupuestos consignados en contra de la señalada decisión, no logran constituir agravios que dé lugar al reproche o modificación de los resuelto, por estar 550 Contenido

Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 SEPTIEMBRE - DICIEMBRE fundamentado en base a derecho y en garantía del debido proceso de ley, consagrado en los artículos 68 y 69 de la Constitución dominicana, y haréis justicia. La presente sentencia fue votada en primer término por la magistrada Nancy I. Salcedo Fernández, a cuyo voto se adhirieron los magistrados Francisco Antonio Jerez Mena, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez y Francisco Antonio Ortega Polanco. II. Medio en el que se fundamenta el recurso de casación. 2.1. Los recurrentes Nelson Rafael Fermín Ovalles y las entidades Security Protección Center, S. R. L., y Seguridad Sepcter, S. R. L., proponen como motivo en su recurso de casación el siguiente: Único motivo: Sentencia manifiestamente infundada. - art. 426 numeral 3 Código Procesal Penal. Basada en la inobservancia o errónea aplicación del orden legal, constitucional, violación del debido proceso art. 68 y 69 de la Constitución de la República: sobre inamisibilidad [sic] del recurso de apelación de los recurrentes Nelson Rafael Fermín Ovalles, por si y las razones Sociales Security Protection Center, S.R.L. (Sepcter) y Seguridad Sepcter. S.R.L.,. [sic] art. 69.2, 8 y 9 de la Constitución, art. 143 y 148 del Código Procesal Penal. 2.2. En el desarrollo de su único medio de casación los recurrentes alegan, en síntesis, lo siguiente: […] La Corte a qua, fue apoderada por los hoy recurrentes de un medio de apelación, el cual declarado inadmisible, sin observar la fecha de la notificación de la sentencia apelada de fecha 1 del mes de noviembre del 2021 […] realizada de manera formal mediante el acto 03/2021, por el tribunal en razón de que este fue el último acto procesal debidamente notificado por el Tribunal a quo, y tal como lo dispone [sic] la parte in fine de artículo 143 del Código Procesal Penal […] de que “los plazos comienzan a correr a partir de la última notificación.» […] Que la parte imputada recibió vía del secretario del Tribunal a quo, supuestamente un copia de la sentencia, luego de cerradas las audiencias, con la novedad de que por la premura del tiempo fue entregada incompleta, novedad de fue observada por la defensa técnica, semanas más tarde, quin [sic] noto la incoerencia [sic] al final de la sentencia y el salto de la página 66 a la 69, es decir que faltaban las páginas 67 y 68, pero al ser notificada la sentencia de manera íntegra el día 1 de noviembre del 2021, el Tribunal a quo, dejaba susanada [sic] la falta y donde se inició el plazo […]. La defensa técnica para destruir las acciones erróneas de la Corte a qua, y validar sobre base reales 551 Contenido

Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 SEPTIEMBRE - DICIEMBRE lo expuesto en su considerando anteriores, solicito los audios de ambas audiencias, donde se puede escuchar decir en fecha 16 de septiembre del 2021 a la presidenta de la sala del Tribunal a quo, hablar al cierre de las audiencias, de la fijación para el día 7 de octubre 2021, […] Que en el audio de fecha 7 de octubre del 2021, se puede escuchar claramente de no fue leída la sentencia y escuchar la magistrana [sic] Juez Presidentea [sic] de la Sala del Tribunal a quo, darla por leída la sentencia 155 del 26 de octubre del 2021, al Ministerio Público y de ordenar la notificación de la sentencia a las partes […]. III. Motivaciones de la corte de apelación. 3.1. Con respecto a los alegatos expuestos por los recurrentes, la corte de apelación, para fallar en la forma en que lo hizo, reflexionó en el sentido de que: […] El recurso de apelación incoado por la parte imputada Nelson Rafael Fermín Ovalles, es de fecha veintinueve (29) del mes de noviembre del año dos mil veintiuno (2021), contra la indicada decisión […]. [Que figura en la glosa; […] que el imputado Nelson Rafael Fermín Ovalles, por sí y como representante de las razones sociales Security Protección Center. S.R.L. (Sepcter) y Seguridad Sepcter, S.R.L., recibió una copia de la sentencia integra en la mis - ma fecha que fue leída, mediante documento titulado “Constancia de entrega de sentencia” debidamente suscrita por él, es decir, el 7 de octubre del 2021, fecha a partir de la cual comenzarían a correr los plazos para la interposición del o los recursos para los actores que no estuviesen conformes. Así las cosas, estando debidamente notificada la parte hoy recurrente de la referida decisión llevada a efecto el siete (7) del mes de octubre del año dos mil veintiuno (2021), e intervenida su acción recursiva el veintinueve (29) del mes de noviembre del año dos mil veintiuno (2021), el plazo está ventajosamente vencido por haberse incoado después de los veinte días hábiles que indica la norma, por lo que el mismo deviene en inadmisible […]. IV. Consideraciones de la Segunda Sala. 4.1. En el desarrollo de su único medio, los recurrentes arguyen, en síntesis, que los jueces de la Corte a qua realizaron una errónea aplicación de la ley y la Constitución, al declarar inadmisible su recurso de apelación inobservando que la sentencia del tribunal de primer grado había sido notificada en fecha 1.o de noviembre de 2021, mediante acto núm. 03/2021, mientras que el recurso de apelación declarado inadmisible fue interpuesto en fecha 29 de noviembre del mismo año, por lo 552 Contenido

Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 SEPTIEMBRE - DICIEMBRE que fue depositado dentro de los 20 días otorgados por la ley para interponerlo. Argumenta, además, que el acto núm. 03/2021 es el que debe ser tomado en cuenta para el cómputo del plazo, puesto que se trata del último acto procesal, según dispone el artículo 143 del Código Procesal Penal, lo que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional. Igualmente, los recurrentes argumentan que el plazo para interponer el recurso no comenzó a correr a partir de la supuesta lectura íntegra de la sentencia, sino, a partir de la referida notificación de fecha 1.o de noviembre de 2021. Para probar el vicio de que la sentencia no fue leída en fecha 7 de octubre de 2021, los recurrentes solicitaron los audios de las audiencias, con el objetivo de probar que no fueron convocados a la misma, sino que, por el contrario, en el audio se escucha que esta fue dada por leída y se ordenó la notificación de la sentencia a las partes. 4.2. Hay que resaltar, en primer orden, que el artículo 69.9 de la Constitución dispone que las sentencias pueden ser recurridas de conformidad con la ley, lo que significa que el derecho al recurso no es un derecho constitucional absoluto, sino que puede ser válidamente limitado por el legislador, 212 en otras palabras, su ejercicio puede ser regulado o condicionado por la ley, disponiendo cuáles decisiones son o no susceptibles de recurso, cuál de ellos es el correspondiente en cada caso y en qué plazo está permitida su interposición, siempre y cuando se respete su contenido esencial y el principio de razonabilidad, dicho de otro modo, sin vaciar de contenido dicho derecho. En definitiva, las decisiones judiciales sólo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en [la norma procesal]. El derecho de recurrir corresponde a quienes le es expresamente acordado por la ley. Las partes solo pueden impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables. 213 4.3. En ese orden de ideas, el artículo 418 del Código Procesal Penal dispone que […] la apelación se formaliza con la presentación de un escrito motivado en la secretaría del juez o tribunal que dictó la sentencia, en 214 el término de veinte días a partir de su notificación […]. 4.4. Del examen del expediente, esta corte de casación ha advertido la existencia de dos constancias de notificación de la sentencia núm. 941-2021-SSEN-00155, dictada por el Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional en fecha 26 de agosto de 2021; por un lado, está la realizada a los 212 Sentencia SCJ-SS-22-0454, de fecha 29 de abril de 2022, Segunda Sala, SCJ. 213 Artículo 393 del Código Procesal Penal. 214 Énfasis es nuestro. 553 Contenido

Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 SEPTIEMBRE - DICIEMBRE 215 recurrentes en fecha 7 de octubre de 2021, y por otro, está la 216 realizada a su abogado en fecha 1. ° de noviembre de 2021. 4.5. Se ha comprobado, además, que el recurso de apelación, declarado inadmisible por la Corte a qua , fue depositado ante dicho tribunal en fecha 29 de noviembre de 2021. 4.6. Para fallar en la forma en que lo hizo, la Corte a qua estableció, entre otras cosas, que en los documentos que conforman el expediente consta que el imputado Nelson Rafael Fermín Ovalles había recibido, en fecha 7 de octubre de 2021, una copia íntegra de la sentencia de primera instancia; razón por la cual tomó dicha fecha como punto de partida para el cómputo del plazo para la interposición del recurso de apelación, advirtiendo —en consecuencia— que el mismo había sido incoado fuera de plazo, ya que se había depositado en fecha 29 de noviembre de 2021. 4.7. Sobre la base de lo anterior, es válido delimitar el asunto en el sentido argüido de que el cómputo del plazo no debió realizarse a partir de la fecha de la lectura de la sentencia, pues, como se afirmó anteriormente, la Corte a qua —aun habiendo hecho esa referencia— no estructuró su ratio decidendi sobre la fecha en la que supuestamente fue o se intentó realizar la audiencia de lectura de la decisión del tribunal de mérito, sino, a partir de la notificación de la decisión realizada al imputado en fecha 7 de octubre de 2021, por lo que dichos argumentos carecen de fundamento. 4.8. Producto del análisis realizado anteriormente se advierte que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 29 de noviembre de 2021, por esta razón los recurrentes alegan que como punto de partida se debe utilizar la notificación realizada al abogado de los recurrentes en fecha 1. ° de noviembre de 2021, de modo que el recurso resulte depositado dentro del plazo hábil. 4.9. Sobre esta cuestión, los recurrentes sostienen que no se debe tomar como punto de partida la notificación realizada en manos del imputado, porque a su juicio el artículo 143 del Código Procesal Penal dispone que los plazos comienzan a correr a partir de la última notificación, como 215 Según consta en la certificación (constancia de entrega de sentencia) de fecha 7 de octubre de 2021, suscrita por Ana J. Calderón, secretaria del Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, esta notificación fue realizada en la persona de Nelson Rafael Fermín Ovalles, en su calidad de imputado, pero también de representante de las entidades Security Protection Center, S.R.L. y Seguridad Sepcter, S.R.L. 216 Según consta en el acto núm. 03/2021, de fecha 1o noviembre de 2021, instrumentado por el alguacil José Alberto Martínez Serrano. 554 Contenido

Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 SEPTIEMBRE - DICIEMBRE también porque supuestamente la decisión le fue entregada incompleta, pues le faltaban páginas, específicamente las 67 y 68. 4.10. Sobre el primer aspecto, esta corte de casación considera que los recurrentes yerran en su argumento, pues, si bien el artículo 143 del Código Procesal Penal dispone que los plazos comienzan a correr a partir de la última notificación que se haga a los interesados, esto solo es así 217 en los plazos que se consideren comunes a las partes, como sería, por ejemplo, el plazo para que el Ministerio Público y la víctima formulen requerimientos conclusivos una vez sean intimados por el juez o el plazo para que las partes examinen los elementos de pruebas reunidos 218 durante la investigación , no obstante, esta disposición normativa no es aplicable a los plazos para la interposición de los recursos, puesto que los mismos no son comunes y no comportan esta característica, sino que comienzan a correr de forma particular en contra de la parte notificada en persona o en su domicilio real o procesal, según el caso. 4.11. Entonces, para lo que aquí concierne —el plazo para la interposición de los recursos—, de la lectura del artículo 143 de la norma procesal penal se extrae que, en principio, dicho plazo […] no está sujeto a prórroga salvo cuando se determine un defecto en la notificación o se establezcan razones de fuerza mayor o caso fortuito, pudiendo en el primer caso ser acogidas de oficio por el tribunal, por tratarse de garantías procesales que debe observar el juez antes de fundamentarse en la misma; en cambio, en los casos de fuerza mayor o casos fortuitos, resulta improcedente acogerlos de oficio, toda vez que tal situación está al amparo una circunstancia esbozada por el recurrente con la finalidad de crear en el tribunal el ánimo de concederle la extensión del plazo que tenía a partir de la notificación de la sentencia para interposición 219 de su recurso . Por estas razones, los argumentos examinados deben ser desestimados. 217 Como ilustración, la parte in fine del artículo 143 del Código Procesal Penal establece: Los plazos comunes comienzan a correr a partir de la última notificación que se haga a los inte - resados (énfasis es nuestro). 218 El artículo 151 del Código Procesal Penal modificado por la Ley núm. 10-15 establece: […] Vencido el plazo de la investigación, si el ministerio público no acusa, no dispone el archivo ni presenta otro requerimiento conclusivo, el juez en los cinco días siguientes, de oficio o a solicitud de parte, intima al superior inmediato y notifica a la víctima, para que formulen su requerimiento en el plazo común de quince días […], mientras que el artículo 298 del mismo Código establece: Cuando se presente la acusación, el secretario notifica a las partes e infor - ma al ministerio ponga a disposición de las partes los elementos de prueba reunidos durante la investigación, quienes pueden examinarlos en el plazo común de cinco días […] (énfasis es nuestro). 219 Sentencia núm. 9, de fecha 14 de octubre de 2013, B. J. 1235, Segunda Sala, SCJ. Voto parti - cular del Mgdo. Fran E. Soto Sánchez. 555 Contenido

Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 SEPTIEMBRE - DICIEMBRE 4.12. Mientras que, sobre el aspecto de que la decisión le fue entregada incompleta, esta corte advierte que los recurrentes no han incorporado al proceso ningún medio de prueba que permita comprobar dicho defecto, ni que dicha notificación le haya impedido ejercer su derecho al recurso y con ello haber recurrido en tiempo hábil. Igualmente, no se ha verificado que la notificación realizada en la persona del imputado le haya provocado vulneración a derecho alguno o preceptos constitucionales (artículos 68 y 69) que hagan anulable la decisión de la alzada, razones por las cuales —ante tal carencia probatoria—, los argumentos analizados deben ser desestimados por infundados. 4.13. Rechazo que se extiende a los alegatos referentes a la sentencia TC/0211/20, de fecha 14 de agosto de 2020, del Tribunal Constitucional, a través de la cual los recurrentes sostienen que en la misma esa corte constitucional ha sentado criterio sobre lo concerniente al artículo 143 del Código Procesal Penal, puesto que, de un análisis realizado a esta, se advierte que en ella se consolida más bien el criterio concerniente a la notificación de la sentencia vs. su lectura íntegra, es decir, en dicha jurisprudencia constitucional se dispone, en resumidas cuentas, que el punto de partida de los plazos para la interposición de los recursos debe ser aquel que coincida con la entrega de una copia íntegra de la decisión, no su lectura; lo que no ocurre en la especie, pues, como ya se dijo —pero vale la pena reiterar— esta corte de casación comprobó que la Corte a qua tomó, para el cómputo del plazo, la notificación de la decisión realizada al imputado en fecha 7 de octubre de 2021, razón por la cual la jurisprudencia en cuestión resulta inaplicable en el caso de que se trata, de modo que los alegatos en cuestión deben ser desestimados. 4.14. Finalmente, en un caso como el de la especie, el Tribunal Constitucional consideró que […] el plazo para recurrir en apelación empezó a correr, en este caso, a partir de la notificación de la sentencia de primer grado realizada al imputado […] de manera que resultaba innecesaria la notificación que posteriormente se hace a los abogados de la defensa técnica, pero, independientemente de que tal notificación hubiere tenido lugar, este Tribunal Constitucional sostiene que al haberse considerado válida, conforme a los alcances de la norma, la notificación hecha al imputado, realizada previamente, dicha actuación procesal es el punto de partida de los plazos para el ejercicio de los recursos, por lo cual no se ha verificado la alegada violación al derecho de defensa del imputado, quien por demás tampoco ha aportado pruebas de que su condición de privado de libertad ha podido dificultar la comunicación 556 Contenido

Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 SEPTIEMBRE - DICIEMBRE de éste con sus abogados para el ejercicio del recurso de apelación en 220 tiempo hábil […] . 4.15. De las comprobaciones anteriores, esta corte de casacón como órgano de control, ha podido determinar que la corte obró correctamente al declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación tomando como punto de partida la notificación realizada en manos del imputado Nelson Rafael Fermín Ovalles en fecha 7 de octubre de 2021, mientras que el recurso fue interpuesto en fecha 29 de noviembre del mismo año, puesto que la notificación realizada en la persona del imputado debe ser tomada en cuenta para el cómputo del plazo indistintamente de que se le haya comunicado posteriormente la decisión mediante acto núm. 03/2021 a su abogado, ya que la primera es válida y cumple con las prerrogativas legales y constitucionales, en la medida de que refleja que al imputado —incluso en libertad— se le entregó copia íntegra de la decisión, de modo que la segunda notificación resultaba innecesaria, no solo por tratarse de una reiteración, sino, porque no se ha probado que la primera le haya causado indefensión o impedido recurrir en tiempo oportuno. 4.16. De hecho, esta Segunda Sala ha establecido que para que sea consi - derada regular y válida la notificación de una sentencia realizada en manos del abogado apoderado o defensa técnica de la parte interesada, se requiere que ésta haya efectuado fijación de domicilio procesal en la dirección correspondiente a su abogado constituido, lo cual necesariamente debe hacerse mediante escrito firmado por la referida 221 parte . 4.17. En conclusión, al no existir las violaciones argüidas por los recurrentes Nelson Rafael Fermín Ovalles y las entidades Security Protection Center, S.R.L., y Seguridad Sepcter, S.R.L., en contra de la sentencia impugnada, la cual, al estudio de esta alzada, fue dictada con apego a los cánones constitucionales y legales, procede rechazar el recurso de casación analizado de conformidad con las disposiciones del numeral 1. ° del artículo 427 del Código Procesal Penal. V. De las costas procesales. 5.1. Sobre la cuestión de las costas, el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla 220 Sentencia TC/0400/16 de fecha 25 de agosto de 2016, Tribunal Constitucional. 221 Sentencia núm. 1, de fecha 4 de julio de 2007, B. J. 1160, Segunda Sala, SCJ. 557 Contenido

Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 SEPTIEMBRE - DICIEMBRE total o parcialmente”; en tal virtud, procede condenar a Nelson Rafael Fermín Ovalles y a las entidades Security Protection Center, S.R.L., y Seguridad Sepcter, S.R.L. al pago de las costas del procedimiento, por haber sucumbido en sus pretensiones. VI. De la notificación al juez de la ejecución de la pena. 6.1. Para regular el tema de la ejecución de las sentencias los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, mandan que copia de la sentencia debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al juez de la ejecución de la pena del departamento judicial correspondiente. VII. Dispositivo. Por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, FALLA Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Nelson Rafael Fermín Ovalles, Security Protection Center, S.R.L., y Seguridad Sepcter, S.R.L., contra la resolución penal núm. 502-01-2022-SRES-00092, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 1 de abril de 2022, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de la presente decisión; en consecuencia, confirma en todas sus partes la sentencia impugnada. Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas. Encomienda al secretario general de esta Suprema Corte de Justicia Tercero: la notificación de la presente decisión a las partes del proceso y al juez de la ejecución de la pena del Distrito Nacional. Firmado: Francisco Antonio Jerez Mena, Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez y Francisco Antonio Ortega Polanco César José García Lucas, secretario general de la Suprema Corte de Justicia. CERTIFICO: Que la sentencia que antecede fue dada y firmada por los jueces que figuran en ella en la fecha arriba indicada. www.poderjudicial.gob.do 558 Contenido

Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 SEPTIEMBRE - DICIEMBRE Prueba; Fotocopia; Inmueble. 4.3.9. Del estudio del fallo impugnado se pone de manifiesto que, para rechazar el recurso de apelación interpuesto por los hoy recurrentes, la Corte a qua se sustentó en lo siguiente (fundamento núm. 39 parte in fine) los elementos de pruebas aportados por dichos recurrentes fueron depositados en fotocopias y no fueron corroborados con ningún otro medio probatorio, como ha sido decidido en diversas ocasiones por nuestro más alto tribunal de justicia. 4.3.10. En ese sentido, es preciso señalar que, si bien es cierto que la Suprema Corte de Justicia se ha referido sobre el particular de la siguiente manera: El hecho de que el documento fuera presentado en copia fotostática no le resta valor como elemento de juicio que, unido a los demás elementos, podría completar la prueba, asimismo establece que si entiende que el mismo pudo haber sido adulterado debe depositar lo que considera es el documento autentico, no menos cierto es que, el motivo de la presente acción es la devolución de unos bienes inmuebles, por lo que es deber de los solicitantes proporcionar al juzgador los medios de pruebas en que sustentan sus alegatos y peticiones sobre el derecho dicha propiedad. 4.3.11. Es por ello por lo que, inexorablemente, en ese escenario, el recurso de casación interpuesto debe ir acompañado de aquellos documentos considerados esenciales, y cuya ausencia dio lugar al rechazo del recurso de apelación, en este caso, los recurrentes debieron anexar a su instancia recursiva los originales de aquellos documentos que avalan sus solicitudes, en respaldo de sus argumentos, cosa que no hicieron. 4.3.12. En ese sentido, al figurar anexo al proceso en fotocopias los documentos que pretenden avalar la propiedad incautada cuya devolución requieren los ahora recurrentes, y al no haber depositado otros medios de prueba que soporten su alegado derecho de propiedad, evidentemente que no se han cumplido las formalidades legales que el caso requiere; por lo que, la solicitud está desprovista de toda eficacia y fuerza probatoria y, por tal motivo, deben ser desestimados los medios examinados. Segunda Sala. SCJ-SS-22-1275. 31/10/2022. Ver decisión SENTENCIA DEL 31 DE OCTUBRE DE 2022, NÚM. SCJ-SS-22-1275 Sentencia impugnada: Cámara Penal de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, del 28 de enero de 2022. Materia: Penal. Recurrentes: Omar Atencio Vargas y compartes. Abogados: Dra. Elizabeth Fátima Luna Santil, Dr. Néstor Castillo Rodríguez, Licda. Winni Rodríguez, Licdos. Emmanuel Mota Concepción y Marcelino Marte Santana. DIOS, PATRIA Y LIBERTAD REPÚBLICA DOMINICANA En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, con sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, regularmente constituida por los jueces Francisco Antonio Jerez Mena, presidente; Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez y Francisco Antonio Ortega Polanco, miembros; asistidos del secretario general, en la sala donde celebran sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, hoy 31 de octubre de 2022, año 179° de la Independencia y 159° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como corte de casación, la siguiente sentencia: I. Antecedentes. Descripción de la sentencia recurrida. Exposición sumaria. Puntos de hecho. 1.1. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ha sido apoderada de los recursos de casación interpuestos por:1) Omar Atencio Vargas, colombiano, mayor de edad, titular del pasaporte núm. 71415324, actualmente recluido en el Centro de Corrección y Rehabilitación de San Pedro de Macorís (CCR-11) imputado; 2) Wanda Gómez Wisky, Néstor Castillo Rodríguez y Pedrito Altagracia Custodio, dominicanos, mayores de edad, los primeros dos casados y el tercero soltero, titulares de las cédulas de identidad y electoral núm. 023-0123764- 6, 023-0054159-2 y 023-0023757-1, con domicilio de elección en 559 Contenido

Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 SEPTIEMBRE - DICIEMBRE la oficina de sus abogados, en la avenida 27 de Febrero, núm. 45, segundo nivel, suite núm. 4, provincia San Pedro de Macorís, ad-hoc en la calle Arzobispo Portes núm. 606, Ciudad Nueva, Distrito Nacional, en sus calidades de intervinientes voluntarios, y 3) Erly o Erley Sierra Bonilla, colombiano, mayor de edad, no porta documento de identidad, actualmente recluido en el Centro de Corrección y Rehabilitación de San Pedro de Macorís (CCR-11), imputado, contra la sentencia penal núm. 334-2022-SSEN-00027, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 28 de enero de 2022, cuyo dispositivo se expresa de la manera siguiente: PRIMERO: En cuanto al fondo, rechaza los recursos de apelación interpuestos: a) En fecha seis (06) del mes de junio del año 2019, por el Lcdo. Daniel Arturo Watts Guerrero, defensor público, asignado a la defensa pública del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, actuando a nombre y representación del imputado Omar Atencio Vargas; b) En fecha diecisiete (17) del mes de junio del año 2019, por el Lcdo. Marcelino Marte Santana, abogado de los tribunales de la República, actuando a nombre y representación del imputado Erley Sierra Bonilla; c) En fecha once (11) del mes de julio del año 2019, por el Ministerio Público, debidamente representado por el Lcdo. Luis González, titular de la Procuraduría Especializada Antilavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo, conjunta - mente con el Lcdo. Pedro Núñez Jiménez, procurador fiscal titular de San Pedro de Macorís, el Dr. Johnny Núñez Arroyo, procurador fiscal adscrito a la Procuraduría Especializada Antilavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo y el Lcdo. Claudio Cordero Jiménez, procurador fiscal de San Pedro de Macorís; y d) En fecha veintidós (22) del mes de agosto del año 2019, por los Dres. Elizabeth Fátima Luna Santil y Néstor Castillo Rodríguez, abogados de los tribunales de la República, actuando a nombre y representación de los intervinientes voluntarios, Sres. Wanda Gómez Wisky, Néstor Castillo Rodríguez y Pedrito Altagracia Custodio, contra sentencia penal núm. 340-03-2019-SSENT-00041, de fecha veintidós (22) del mes de marzo del año dos mil diecinueve (2019), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo aparece copiado en la parte anterior de la presente sentencia. SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida. TERCERO: Condena a los recurrentes Erley y/o Erley Alexis Sierra Bonilla y los intervinientes voluntarios Wanda Gómez Wisky, Néstor Castillo Rodríguez y Pedrito Altagracia Custodio, y declara de oficio las concernientes al imputado Omar Atencio Vargas y el Ministerio Público por lo motivos antes citados. 560 Contenido

Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 SEPTIEMBRE - DICIEMBRE 1.2. El Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Ins - tancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, mediante sentencia núm. 340-03-2019-SSENT-00041del 22 de marzo de 2019,declaróa Omar Atencio Vargas y Erley Sierra Bonilla, culpables del crimen tráfico internacional de sustancias controladas, en categoría de traficantes y de manera asociada, habiendo ingresado al territorio nacional sin autorización legal, hechos previstos y sancionados por las disposiciones de los artículos 5-a, 58-a, 59, 60, 75-II y 85 literales b, c y e de la Ley núm. 50-88, sobre Drogas y sustancias controladas, en perjuicio del Estado dominicano; condenándolos a cumplir una sanción de veinte (20) años de prisión y al pago de una multa de cincuenta mil pesos (RD$50,000.00)cada uno. 1.3. Mediante la resolución núm. 001-022-2022-SRES-01217del 12de agosto de 2022 dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia fueron declarados admisibles en cuanto a la forma, los recursos de casación interpuestos por Omar Atencio Vargas, Wanda Gómez Wisky, Néstor Castillo Rodríguez, Pedrito Altagracia Custodio y Erley Sierra Bonilla, y se fijó audiencia pública para el día 20 de septiembre de 2022, a los fines de conocer los méritos de los mismos, fecha en que las partes concluyeron, decidiendo la sala diferir la lectura del fallo del recurso para ser pronunciado en una próxima audiencia; produciéndose la lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia por razones atendibles. 1.4. A la audiencia arriba indicada comparecieron los defensores públicos de Omar Atencio Vargas, la defensa privada de Wanda Gómez Wisky y Pedrito Altagracia Custodio, la defensa privada de Erley Sierra Bonilla y la procuradora adjunta a la procuradora general de la República, quienes concluyeron de la manera siguiente: 1.4.1. Dres. Elizabeth Fátima Luna Santil y Néstor Castillo Rodríguez, quien asume su propia representación, y a su vez representan a Wanda Gómez Wisky y Pedrito Altagracia Custodio, parte recurrente, concluir de la manera siguiente: Primero: Casar la sentencia penal núm. 334-2022-0027 de fecha 28 del mes de enero del año 2021, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, únicamente el numeral primero letra d y segundo y tercero en cuanto se refiere a los intervinientes voluntarios, por los vicios procesales que se denuncian en el cuerpo del presente memorial de casación. Segundo: Condenar a la parte recurrida al pago de las costas del procedimiento, disponiendo la distracción de las mismas en favor y provecho de los Dres. Elizabeth Fátima Luna 561 Contenido

Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 SEPTIEMBRE - DICIEMBRE Santil y Néstor Castillo Rodríguez, abogados concluyentes que afirman haberlas avanzado en su totalidad. 1.4.2. Lcda. Winni Rodríguez, por sí y por el Lcdo. Emmanuel Mota Con - cepción, defensores públicos, en representación de Omar Atencio Vargas, parte recurrente en el presente proceso, concluir de la manera siguiente: Primero: Que en cuanto al fondo esta honorable Corte, luego de comprobar los motivos denunciados, proceda a acoger los medios propuestos y a declarar con lugar el presente recurso de casación, y en virtud del artículo 427 numeral 2, literal a, del Código Procesal Penal, proceda a dictar directamente la sentencia del caso, sobre la base de las comprobaciones de hecho ya fijadas por la sentencia recurrida, ordenando la extinción penal del proceso en favor de Omar Atencio Vargas; en consecuencia, ordenar la libertad. Segundo: Declarar las costas de oficio por estar asistido el imputado por un abogado de la defensa pública. 1.4.3. Lcdo. Marcelino Marte Santana, en representación de Erly o Erley Sierra Bonilla, parte recurrente en el presente proceso, concluir de la manera siguiente: Primero: Que conforme a los artículos 188 de la Constitución dominicana y 51 de la Ley núm. 137-77, sobre los Procedimientos Constitucionales, esta corte tenga a bien, declarar la inconstitucionalidad del artículo 85 de la Ley núm. 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas, sobre la base de que dicho artículo es contrario a la Constitución en sus artículos 40.13, 68, 69.3 y 74.4, en consecuencia, no sea aplicado el contenido del artículo 85, en el caso que se le sigue a Erley Sierra Bonilla. Segundo: En cuanto a la forma y sobre la base de lo establecido en el artículo 422.1, declarar regular, válido y conforme al derecho el presente recurso de casación contra la sentencia núm. 334-2022-SSEN-00027, incoado por el encartado. Segundo [sic]: En cuanto al fondo esta corte por autoridad propia que le confiere la ley y vista la violación existente de derechos fundamentales, específicamente el derecho de defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso concebido en los artículos 68 y 69 de la Constitución, tenga a bien revocar parcialmente la sentencia recurrida en cuanto a la aplicación de la pena y, en con - secuencia, sea reducida la misma a favor del imputado. Tercero: De manera subsidiaria, y en caso de no dictar sentencia directa, acogiendo nuestro petitorio incidental, conforme lo establece el artículo 422.2 del Código Procesal Penal, que ordenéis en ese sentido la celebración total de un nuevo juicio para que se realice una nueva valoración de las pruebas . 562 Contenido

Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 SEPTIEMBRE - DICIEMBRE 1.4.4. Lcda. María Ramos Agramonte, procuradora adjunta a la procura - dora general de la República, en representación del Ministerio Pú - blico, dictaminar de la manera siguiente: Único: Que tenga a bien rechazar los recursos de casación interpuesto por los recurrentes Omar Atencio Vargas, Erley o Erley Sierra Bonilla, Wanda Gómez Wisky, Néstor Castillo Rodríguez y Pedrito Altagracia Custodio, ya que los jueces del tribunal dejaron claramente establecida la situación jurídica del proceso, estructurando una sentencia lógica y coordinada y su motivación es adecuada de conformidad con lo establecido por las pruebas que sustentan la acusación, con lo cual se revela que los aspectos invocados por los recurrentes no se corresponden con la realidad contenida en la decisión impugnada, además, por los motivos expuestos precedentemente solicitamos que se rechace el pedimento del imputado Omar Atencio Vargas, sobre la extinción de la acción penal. La presente sentencia fue votada en primer término por la magistrada Nancy I. Salcedo Fernández, a cuyo voto se adhirieron los magistrados Francisco Antonio Jerez Mena, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez y Francisco Antonio Ortega Polanco. II. Medios en los que se fundamentan los recursos de casación . 2.1. El recurrente Omar Atencio Vargas invoca en sustento de su recurso de casación, el siguiente medio: Único motivo: Sentencia manifiestamente infundada (artículo 426.3 Código Procesal Penal), consistente en la falta de motivación de la sentencia (artículo417 numeral 2 Código Procesal Penal). 2.1.1. En el desarrollo de su único medio de casación el recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: El tribunal a quo incurre en la falta de motivación, toda vez que el mismo no ponderó ni motivó en su sentencia lo relativo a la solicitud de la extinción de la acción penal por vencimiento máximo de duración del proceso que le había sido solicitada en audiencia de modo incidental por el imputado a través de su defensa técnica en virtud al artículo 69.2 de la Constitución dominicana, y los artículos 44.11 y 148 del Código Procesal Penal, tampoco lo hizo en razón de otra solicitud incidental acerca de la extinción de la acción penal mediante recurso de oposición elevado en audiencia. Que en virtud a lo anteriormente planteado, visto la página 9 de 32 de la sentencia recurrida, se observa como el propio tribunal a quo hace constar en dicha sentencia las conclusiones incidentales a las que hacemos referencia en este motivo, y donde solicitamos que se ordene la extinción de la acción penal por el 563 Contenido

Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 SEPTIEMBRE - DICIEMBRE vencimiento del plazo máximo del proceso, en virtud a que el imputado Omar Atencio Vargas, llevaba hasta ese momento cinco (5) años, cinco (5) meses y veinticuatro (24) días privado de libertad y abierto el proceso sin que haya variado, ni cesado la prisión preventiva en ningún momento. 2.2. Los recurrentes Wanda Gómez Wisky, Néstor Castillo Rodríguez y Pedrito Altagracia Custodio, invocan en sustento de su recurso de casación, los siguientes medios: Primer medio: Error en la determinación de los hechos y en la valoración de la prueba. Segundo medio : Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal, constitucional 2.2.1. En el desarrollo de su primer medio de casación los recurrentes alegan, en síntesis, lo siguiente: En la instancia en intervención voluntaria y en el recurso de apelación interpuesto por los señores Wanda Gómez Wisky, Pedrito Altagracia Custodio y Néstor Castillo Rodríguez, reclaman la liberación de la incautación o inmovilización del inmueble identificado como: parcela 76-A, del Distrito Catastral número 16/9, con una superficie de seiscientos cuarenta y cinco mil cuatrocientos veintiséis (645,426) metros cuadrados, como mal establece en la sentencia recurrida en apelación que dicho jueces a quo no observaron. 2.2.2. En el desarrollo de su segundo medio de casación los recurrentes alegan, en síntesis, lo siguiente: Los jueces a quo dicen que las pruebas en copias no fueron corroboradas con otros medios de pruebas, sin embargo, el inmueble se encuentra incautado y estos establecen que el tribunal ignora qué situación judicial puede estar afectando a dicho inmueble; que los medios de pruebas fueron depositados en fotocopias, pero más, sin embargo, el Ministerio Público no negó su autenticidad, de manera que los jueces a quo cometieron errores en la determinación de los hechos y en la valoración de las pruebas, ya que la matrícula que ampara el inmueble, y la certificación del estado actual del inmueble en donde se establece que este es propiedad de los señores Pedrito Altagracia Custodio y Néstor Castillo Rodríguez, podría ser corroborado con el auto penal núm. 00001-2016, de fecha 10 del mes de agosto del año 2016, dictado por el Juzgado de la Instrucción de San Pedro de Macorís. 2.3. El recurrente Erley Sierra Bonilla invoca en sustento de su recurso de casación, las siguientes violaciones: Infracción constitucional: violación a los principios de legalidad, culpabilidad favorabilidad y presunción de inocencia; errónea valoración y aplicación de normas jurídicas; artículos 74.4 de la Constitución dominicana y 417.4 y 339, 564 Contenido

Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 SEPTIEMBRE - DICIEMBRE 338 del Código Procesal Penal; 59 párrafo I, 85 de la Ley 50-88; violación a principios constitucionales: proporcionalidad, legalidad, culpabilidad, humanización y correcta interpretación de la norma, artículos 74.4. 40. 68. 69 de la Constitución dominicana 25 del Código Procesal Penal. 2.3.1. En el desarrollo de su primer argumento el recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: La Corte a qua no valoró aspecto de índole constitucional, toda vez que a la luz de lo que establece el artículo 6 de la Ley 137-11, constituye una infracción constitucional cuando haya una contradicción del texto de la norma acto u omisión cuestionado de sus efectos o de su interpretación o aplicación con los valores, principios y reglas contenidos en la Constitución y tratados internacionales sobre derechos humanos. Que es evidente que el artículo 85 de la Ley 50-88, es contraria a la Constitución dominicana y transgrede los principios de legalidad, puesto que nadie podrá ser juzgado ni condenado por hechos que no ha sido cometido, conforme al artículo 40.13 de nuestra Ley Sustantiva, así como el principio de presunción de inocencia que prevé el artículo 69.3, mismo que establece que todo el mundo se presume inocente hasta prueba en contrario. 2.3.2. En el desarrollo de su segundo argumento el recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: Que el tribunal de juicio a pesar de establecer que hizo uso del artículo 339 referente a los criterios para la determinación de la pena, entendemos de que, ciertamente el mismo fue aplicado por el tribunal, pero de manera errónea, toda vez que lo aplicó, pero sobre la calificación jurídica del artículo 85 y el párrafo I del artículo 59, donde el primero establece el aumento de la pena por las circunstancias agravantes, y el segundo la pena de treinta años cuando el último destino del tráfico sea el territorio nacional. Que el tribunal debió aplicar el criterio del artículo 339, pero sobre la base del artículo 59 que establece una pena de 5 a 20 años, toda vez que no se estableció en modo alguno que el fin último de la supuesta sustancia era el territorio nacional, que a pesar de imponerle una pena de veinte años, aun así fue una aplicación incorrecta, puesto que si lo hubiese hecho en base al contenido de la escala de la pena de 5 a 20 años que establece el artículo 59, posiblemente el encartado hubiese recibido una pena de 10 años por parte del tribunal. 2.3.3. En el desarrollo de su tercer argumento el recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: Que por parte de la Corte a qua no se ha tomado en consideración el principio de humanización de la pena, ni la reinserción social del interno Erley Sierra 565 Contenido

Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 SEPTIEMBRE - DICIEMBRE Bonilla, aun cuando el imputado dio muestra de arrepentimiento ante el plenario, prestando declaraciones sobre su participación en los hechos, esperanzado en que el tribunal le tomara en cuenta al momento de aplicar la pena, sin embargo, al mismo le fue impuesta el máximo de esta. Que la corte más que garantizar la aplicación de los principios de humanización, inserción y proporcionalidad de la pena, lo que hizo fue vulnerar otros principios adicionales como son el de legalidad y de culpabilidad en el sentido de que el tribunal hizo una errónea valoración y aplicación de los artículos 58, 59 párrafo I sobre la Ley 50-88 y los artículos 6, 57, 58 del Código Penal, lo que llevó al tribunal a imponer una pena no conforme al artículo 338 del Código Penal dominicano y de esa manera imponer una pena de 20 años. III. Motivaciones de la Corte de Apelación. 3.1. Con relación a los alegatos expuestos por el recurrente Omar Atencio Vargas, la Corte de Apelación presentó los motivos que textualmente se transcriben a continuación: 30. Que los alegatos planteados por dicho recurrente carecen de fundamentos, pues no existe la alegada violación a las disposiciones contenidas en los artículos 58 y 59 de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana, toda vez que en el capítulo V de la referida ley, concernientes a los delitos y sanciones, dichos artículos consideran como delitos graves el tráfico ilícito de sustancias controladas y cuando, éste es considerado como un delito internacional y las sanciones que conllevan la violación a este ilícito penal.31. Que por las declaraciones ofertadas por ante el tribunal de juicio por dicho recurrente, quien narró de forma clara, objetiva y sin ningún tipo de coerción, la forma en que él y sus acompañantes introdujeron al país la sustancia ocupada, declaraciones que corroboradas con los demás elementos de pruebas, sirvieron a los juzgadores para establecer el crimen de tráfico internacional de sustancias controladas en la categoría de traficantes y de manera asociada, habiendo ingresado al territorio nacional, sin autorización legal, la sustancia ocupada, hechos previstos y sancionados por las disposiciones de los artículos 5-a, 58-a, 59, 60, 75-II y 85 literales b, c y e de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana. 32. Que la aplicación de los artículos antes señalados por parte de los jueces a quo, por el ilícito penal de que se trata, se encuentran dentro del marco legal, establecido por la ley, por lo que, el alegato de la incorrecta aplicación a los artículos antes citados merece ser desestimada. 33.Que, en cuanto a la alegada desproporcionalidad de la pena impuesta, resulta, que no es cierto que por el hecho de 566 Contenido

Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 SEPTIEMBRE - DICIEMBRE que en un caso parecido como el de la cantante Martha Heredia, le haya sido impuesta una pena de 7 años, no es óbice para esta - blecer que se ha vulnerado el principio de igualdad alegado por el recurrente, pues en la especie se trata de circunstancias diferentes y los jueces del orden judicial no se encuentran atados a decisiones dictadas por otros tribunales, sino a establecer sanciones apegadas a la ley, como ha ocurrido en la especie. 34. Que, así las cosas, procede rechazar los alegatos planteados por dicho recurrente por improcedentes e infundado. 3.2. En relación con los alegatos expuestos por los recurrentes Wanda Gómez Wisky, Néstor Castillo Rodríguez y Pedrito Altagracia Custodio, la Corte de Apelación, presentó los motivos que textualmente se transcriben a continuación: 39. Que los alegatos planteados por dichos recurrentes carecen de fundamentos, pues, no existe la alegada inobservancia o errónea aplicación de una norma por el hecho de que el tribunal a quo admitiera como regular y válida en cuanto a la forma la intervención voluntaria interpuesta por los hoy recurrentes y en cuanto al fondo fuera rechazada, ya que cualquier acción que sea interpuesta conforme a los procedimientos y plazos establecidos por la ley, debe ser declarada buena y válida en cuanto a la forma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Código Procesal Penal combinado con lo dispuesto en el artículo 10 de la referida norma, ahora bien, en cuanto al fondo, cualquier acción interpuesta por ante los tribunales y con la cual se pretenda la admisibilidad de un derecho, debe ser hecho a través del aporte de elementos probatorios suficientes con los cuales fundamenta su pretensión, y en la especie, tal y como fue establecido por el tribunal a quo, los elementos de pruebas aportados por dichos recurrentes fueron depositados en fotocopias y no fueron corroborados con ningún otro medio probatorio, como ha sido decidido en diversas ocasiones por nuestro más alto tribunal de justicia. 40. Que por lo expuesto anteriormente procede rechazar los alegatos planteados por dichos recurrentes por improcedentes e infundados y carentes de base legal. 3.3. Con relación a los alegatos expuestos por el recurrente Erley Sierra Bonilla, la Corte de Apelación presentó los motivos que textualmente se transcriben a continuación: 35. Que los alegatos planteados por dicho recurrente carecen de fundamentos, pues no es cierto que al momento de los jueces a quo aplicar la pena impuesta al hoy recurrente, tomaron en 567 Contenido

Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 SEPTIEMBRE - DICIEMBRE cuenta el párrafo I del artículo 59 de la Ley 50-88, pues de ser así hubiesen aplicado la pena de treinta (30) años que contempla el referido artículo, que es precisamente sobre la base de la aplicación del artículo 59 de la referida ley, que el tribunal a quo impone la sanción a dicho recurrente.36.Que, en cuanto a la alegada des - proporcionalidad de la pena, resulta, que la pena impuesta a dicho recurrente es proporcional al hecho cometido, pues en la especie se trata de la participación de grupos criminales organizados en donde el referido imputado ingresó al territorio, conjuntamente con otras personas y sin autorización legal, la sustancia controlada y hallada en su poder, tal y como fue establecido por los jueces a quo y así lo hace constar en la sentencia recurrida. 37. Que la defensa técnica del hoy recurrente ha solicitado a esta corte la inconstitucionalidad del artículo 85 de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana, por ser contraria a las disposiciones contenidas en los artículos 40, 13, 68, 69.3 y 74.4 de la Constitución dominicana, que en ese sentido esta corte es de criterio que las disposiciones del referido artículo 85 de la Ley 50-88, no se contraponen a las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos antes citados, pues con la aplicación de dicho artículo no se violentan derechos fundamentales consagrados en la Constitución dominicana, sino más bien, el artículo 85 de referencia trata de una disposición legal contemplada en una norma especial para ser aplicado cuando se establezca con certeza circunstancias que agraven el ilícito penal imputado, tal y como ha ocurrido en la especie, por lo que procede rechazar el medio de inconstitucionalidad planteado. IV. Consideraciones de la Segunda Sala. Exposición sumaria. Puntos de derecho. En cuanto al recurso de Erly o Erley Sierra Bonilla 4.1. Como se observa, el recurrente Erly o Erley Sierra Bonilla, en la audiencia del día 20 de septiembre de 2022, celebrada por ante esta Sala de lo Penal de la Suprema Corte de Justicia, ha planteado la inaplicabilidad, por ser pretendidamente inconstitucional, del artículo 85 de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana, pedimento que también lo contiene el primer medio de su recurso de casación, lo que obliga a esta Sala a pronunciarse en primer término sobre esa excepción de inconstitucionalidad formulada por el recurrente, previo a examinar cualquier medio de casación de los propuestos por este y por los demás recurrentes; y es que, la cuestión de la inconstitucionalidad debe ser resuelta con antelación a cualquier otra contestación, para mantener incólume el principio de primacía de la 568 Contenido

Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 SEPTIEMBRE - DICIEMBRE Constitución, lo cual significa que la Constitución es la norma primera del ordenamiento jurídico; por consiguiente, cualquier norma de legalidad ordinaria que contravenga los principios y valores consagrados en ella, deviene indefectiblemente nula por inconstitucional. 4.1.1. Establecido lo anterior es de lugar señalar, que para fundamentar la excepción de inconstitucionalidad de que se trata el recurrente plantea, en síntesis, que esta segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia se digne en inaplicar el artículo 85 de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana, en base a las disposiciones del artículo 188 de la Constitución y 51 de la Ley 137-11 Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y Procedimientos Constitucionales, sobre la base de que dicho artículo es contrario a la Constitución en sus artículos 40.13, 68, 69.3 y 74.4. 4.1.2. En tal sentido, es oportuno destacar que el artículo 85 de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana establece que: Son circunstancias agravantes del tráfico ilícito de drogas controladas, y en consecuencia caerán bajo la esfera de los artículos 56, 57 y 58 del Código Penal dominicano[...]. 4.1.3. Del estudio pormenorizado de las actuaciones remitidas a esta sala penal, se advierte que el tribunal de primer grado estableció lo siguiente: 77. (…) que siendo los imputados extranjeros, este tribunal estima, que no obstante la gravedad del hecho probado en su contra, se debe tomar en cuenta que una condena conten - tiva de la pena máxima 30 años de prisión que apareja el tipo penal probado en su contra los apartaría por largos años de sus familiares radicados en Colombia, lo que no les permitiría tener el contacto frecuente y necesario con estos; por lo que este tribunal estima que la pena que habrá de imponer a los justiciables se ajusta al criterio de humanización de las penas; y que cumple cabalmente con las disposiciones del artículo 40, numeral 16 de la Constitución dominicana; disposición que, a criterio de esta Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia, fue correcta a la hora de imponer la sanción, al ser condenado el imputado a una pena de 20 años en la categoría de traficante y según los artículos5-a, 58-a, 59, 60, 75-II y 85 literales b, c y e de la Ley 50-88, ya que la misma está dentro de la escala legal dispuesta por el legislador para estos casos. 4.1.4. Con lo anterior, esta sala quiere subrayar que conforme la doctrina del Tribunal Constitucional establecida en la sentencia 569 Contenido

Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 SEPTIEMBRE - DICIEMBRE TC/0448/15 del 2 noviembre 2015, en el ejercicio del control difuso los jueces tienen la facultad de inaplicar las normas pertinentes al caso que consideren contrarias a la Constitución, a pedimento de parte, y en algunos sistemas, como el nuestro, el juez puede hacerlo de oficio, según se establece en el artículo 52 de la Ley núm. 137-11. k). De lo expuesto en los párrafos anteriores se advierte que una excepción de inconstitucionalidad supone, por una parte, la existencia de un litigio y, por otra, un cuestionamiento de orden constitucional, en relación con la norma (ley, decreto, reglamento y resolución) que sirve de fundamento a las pretensiones de una de las partes (demandante o demandado, recurrente o recurrido). 4.1.5. En el proceso objeto de esta decisión, si bien el tribunal de juicio consideró, como parte de la calificación jurídica el artículo 85 de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana, esto no ha supuesto un aumento en la sanción que la coloque por encima de lo establecido en la ley para el tipo penal atribuido, motivo por el cual la Corte a qua confirmó y del mismo modo puntualizó 37. (…) el artículo 85 de referencia trata de una disposición legal contemplada en una norma especial para ser aplicado cuando se establezca con certeza circunstancias que agraven el ilícito penal imputado, tal y como ha ocurrido en la especie, por lo que procede rechazar el medio de inconstitucionalidad planteado . 4.1.6. Sobre la base de todo lo anterior, esta Corte de Casación entiende, respecto de la excepción de inconstitucionalidad presentada, que de un análisis general del artículo 85 de la Ley 50-88 y los artículos de la Constitución alegadamente transgredidos, no se advierte violación a las disposiciones de esta última, pues no se aprecia, entre otros, violación al principio de legalidad, de razonabilidad o proporcionalidad, máxime que por parte de los jueces de primer y segundo grado no se observa un uso desmedido de esta norma legal;en ese tenor, las conclusiones del recurrente para la indicada excepción de inconstitucionalidad no pueden ser tomados en cuenta para considerar transgredida la Constitución, de modo que la decisión de la Corte a qua resulta conforme al derecho, en vista de que la norma atacada no es contraria a la Constitución, por lo que procede rechazar la excepción de inconstitucionalidad planteada por el recurrente Erley Sierra Bonilla, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la presente decisión. 570 Contenido

Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 SEPTIEMBRE - DICIEMBRE 4.1.7. Resuelta la excepción de inconstitucionalidad formulada por el recurrente Erly o Erley Sierra Bonilla, pasaremos entonces a examinar los motivos del recurso de casación propuesto por este. 4.1.8. En el desarrollo de su primer aspecto del escrito casacional el recurrente alega, lo siguiente: La corte a qua no valoró aspecto de índole constitucional, toda vez que a la luz de lo que establece el artículo 6 de la Ley 137-11,constituye una infracción constitucional cuando haya una contradicción del texto de la norma acto u omi - sión cuestionado de sus efectos o de su interpretación o aplicación con los valores, principios y reglas contenidos en la Constitución y tratados internacionales sobre derechos humanos; es evidente que el artículo 85 de la Ley 50-88, es contraria a la Constitución dominicana y transgrede los principios de legalidad, puesto que nadie podrá ser juzgado ni condenado por hechos que no ha sido cometido, conforme al artículo 40.13 de nuestra Ley Sustantiva, así como el principio de presunción de inocencia. 4.1.9. Del estudio de la decisión recurrida se puede comprobar que el recurrente no lleva razón en su reclamo, puesto que la Corte a qua dio respuesta a lo argüido por este en su escrito de apelación, explicando en su fundamento número 37 las razones de la no procedencia de sus reclamos, quedando claramente establecido que, no se violentan derechos fundamentales consagrados en la Constitución dominicana, tal como fue respondido por este Sala en los numerales 4.1.2, 4.1.3, 4.1.4, 4.1.5, 4.1.6. Es de lugar precisar que en el presente caso, el fáctico descrito versa que los coimputados Omar Atencio Vargas y Erley Sierra Bonilla, de nacionalidad colombiana, fueron apresados mientras se encontraban en un caletón en Juan Dolio, San Pedro de Macorís, a bordo de una embarcación de las del tipo “Eduardoño”, en la que transportaban treinta y seis (36) sacos de nylon amarillo, y los paquetes marcados con los logotipos “RO” “MO” y un velero, conteniendo 919 paquetes de un material, que al ser analizado por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses (Inacif), el material o las sustancias encontradas en la embarcación se estableció que era Cocaína Clorhidratada; siendo acusado por violar las disposiciones antes mencionadas, y especialmente el artículo 85 de la Ley 50-88 especifica los literales b, c y e que son los que se aplican a dicha infracción cometida. 4.1.10. Dicha imputación fue la presentada de manera oral ante el tribunal de juicio, que, por demás, este permitió valorar de manera armónica todas y cada una de las pruebas acreditadas y presen - tadas, subsumir los hechos al derecho, fijar postura en torno a 571 Contenido

Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 SEPTIEMBRE - DICIEMBRE las circunstancias en que se perpetró el ilícito, condenándolo por incurrir en el tipo penal señalado. 4.1.11. Por estas razones, al haberse comprobado que la presunción de inocencia del imputado fue destruida por pruebas a cargo suficientes, entre las que se recogieron varios testimonios y medios documentales que fueron valorados por la jurisdicción de fondo, siendo sus conclusiones respaldadas por la Corte de Apelación, sin que se violentara ningún precepto constitucional, ni legal, como pretende el recurrente para invalidar su actuación y el contenido de la diligencia procesal ejecutada en su contra; en base a los fundamentos indicados procede el desistimiento del aspecto analizado. 4.1.12. Por la similitud de los argumentos que presentan los dos últimos aspectos del recurso de casación de Erley Sierra Bonilla, esta Segunda Sala procederá a su análisis de modo conjunto por facilidad expositiva y ser útil a la solución del proceso. 4.1.13. En el desarrollo de sus argumentos el recurrente sostiene lo siguiente: … que el tribunal de juicio hizo uso del artículo 339 referente a los criterios para la determinación de la pena, entendemos de que, ciertamente el mismo fue aplicado por el tribunal, pero de manera errónea, toda vez que lo aplicó pero sobre la calificación jurídica del artículo 85 y el párrafo I del artículo 59, donde el primero establece el aumento de la pena por las circunstancia agravantes y el segundo la pena de treinta años cuando el último destino del tráfico sea el territorio nacional. Que el tribunal debió aplicar el criterio del artículo 339, pero sobre la base del artículo 59 que establece una pena de 5 a 20 años. 4.1.14. En torno a lo aludido, del estudio de la decisión impugnada, esta Segunda Sala ha podido comprobar que se estableció que la pena impuesta al imputado fue tomada en base a lo que establece el artículo 59 de la Ley 50-88, que si hubiesen tomado como parámetro el párrafo I del artículo 59 de la misma ley, la pena que contempla es una diferente al máximo del que se le impuso; sin embargo, la condena de 20 años está fundamentada en los hechos probados y conforme a la escala prevista en la norma para los crímenes por los cuales fue juzgado, por lo que no se corresponde con los alegatos del recurrente, máxime que el tribunal al imponer la sanción juzgó que no obstante la gravedad del hecho probado en su contra, se debe tomar en cuenta que una condena contentiva de la pena máxima 30 años de prisión que apareja el tipo penal probado en su contra los apartaría por 572 Contenido

Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 SEPTIEMBRE - DICIEMBRE largos años de sus familiares radicados en Colombia, lo que no les permitiría tener el contacto frecuente y necesario con estos; por lo que este tribunal estima que la pena que habrá de imponer a los justiciables se ajusta al criterio de humanización de las penas. 4.1.15. Sobre el particular, ha sido juzgado en reiteradas ocasiones por esta Segunda Sala de la Corte de Casación que, el artículo 339 del Código Procesal Penal, contiene parámetros orientadores a considerar por el juzgador a la hora de imponer una sanción, pero no se trata de una imposición inquebrantable hasta el punto de llegar al extremo de coartar la función jurisdiccional, en razón de que los criterios para la aplicación de la pena establecidos en el referido artículo no son limitativos sino meramente enunciativos, en tanto el tribunal no está obligado a explicar detalladamente por qué no acogió tal o cual criterio o por qué no le impuso la pena mínima u otra pena, pues la determinación e individualización judicial de la sanción es una facultad soberana del tribunal y puede ser controlada por un tribunal superior cuando esta atribución ha sido ejercida de manera arbitraria, cuando se trate de una indebida aplicación del derecho, o cuando el juez aplica indebidamente los aspectos de la determinación de la pena 222 , siendo suficiente que exponga los motivos en los cuales sustenta la aplicación de la misma, por lo que procede desestimar lo invocado por el recurrente. En cuanto al recurso de Omar Atencio Vargas 4.2. En su reclamo del primer medio del memorial de casación el recurrente invoca, en esencia, que El tribunal a quo incurre en la falta de motiva - ción, toda vez que el mismo no ponderó ni motivó en su sentencia lo relativo a la solicitud de la extinción de la acción penal por vencimiento máximo de duración del proceso que le había sido solicitada en audiencia de modo incidental, tampoco lo hizo en razón de otra solicitud incidental acerca de la extinción de la acción penal mediante recurso de oposición elevado en audiencia. 4.2.1. Del estudio de la sentencia impugnada, es preciso indicar que tal y como alega el recurrente, la Corte a qua no hizo referencia a la solicitud que hiciera de manera incidental, así como en oposición en audiencia sobre la extinción penal del proceso, vulnerando el debido proceso y el derecho de defensa del recurrente, estando obligada a responder razonadamente, tanto para acoger como para rechazar lo planteado. 222 Sentencia núm. SCJ-SS-22-0087 de 28 de febrero de 2022, Segunda Sala, SCJ. 573 Contenido

Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 SEPTIEMBRE - DICIEMBRE 4.2.2. En ese tenor, nuestro proceso penal impone la exigencia de pronunciarse en cuanto a los aspectos esenciales planteados por las partes, en sentido general, como garantía del acceso de los ciudadanos a una administración de justicia oportuna, justa, transparente y razonable; así como a la prevención y corrección de la arbitrariedad en la toma de decisiones relevantes, que comprometen los bienes esenciales del encausado y de la víctima 223 envueltos en los conflictos dirimidos ; y dado que el recurrente en el dispositivo de su memorial de casación solicitó que sea ordenada la extinción penal del proceso, por el vencimiento del plazo del límite máximo de duración, esta corte casacional, como se hará en el desarrollo posterior de esta sentencia, se pronunciará al respecto. 4.2.3. Ante tal pedimento resulta pertinente señalar que, lo concernien - te al plazo razonable significa que toda persona tiene derecho a ser juzgada en un plazo prudencial y a que se resuelva de forma definitiva la imputación que recae sobre ella, reconociéndosele tanto al imputado como a la víctima el derecho de presentar acción o recurso, conforme lo establece el Código Procesal Penal, frente a la inacción de la autoridad; principio refrendado en nuestra Carta Magna, en su artículo 69, sobre la tutela judicial efectiva y 224 . el debido proceso 4.2.4. Con respecto a lo alegado sobre ese punto, ha sido criterio de esta Sala que, una de las principales motivaciones que llevaron al legislador a prever la extinción del proceso penal a razón de su prolongación en el tiempo fue evitar atropellos, abusos y prisiones preventivas interminables originadas por las tardanzas en los trámites procesales, al mismo tiempo vencer la inercia de los tribunales penales para el pronunciamiento de sentencias definitivas o la notificación de las mismas, como garantía de los derechos de los justiciables, uno de los cuales lo constituye la administración oportuna de justicia 225 . 4.2.5.Asimismo, esta Suprema Corte de Justicia dictó en fecha 25 de septiembre de 2009, la resolución núm. 2802-09, la cual estatuyó sobre la duración máxima del proceso, estableciendo lo siguiente: “Declara que la extinción de la acción penal por 223 Sentencia núm. 2021-SSEN-00915 del 31 de agosto de 2021, Segunda Sala, SCJ. 224 Sentencia núm. 86 del 30 de octubre de 2020 rcte. José Luis Vélez Almonte, Segunda Sala, SCJ. 225 Sentencia núm.29 del 18 de marzo de 2020 rcte. Francisco Miguel Colón Bretón, Segunda Sala, SCJ. 574 Contenido

Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 SEPTIEMBRE - DICIEMBRE haber transcurrido el tiempo máximo de duración del proceso se impone solo cuando la actividad procesal haya discurrido sin el planteamiento reiterado, de parte del imputado, de incidentes y pedimentos que tiendan a dilatar el desenvolvimiento de las fases preparatorias o de juicio, correspondiendo en cada caso al tribunal apoderado evaluar en consecuencia la actuación del imputado”. 4.2.6. En ese orden, el Tribunal Constitucional dominicano ha estableci - do que: (…) existe una dilación justificada a cargo de los jueces y representante del Ministerio Público cuando la demora judicial se da por una circunstancia ajena a ellos, producida por el cúmulo de trabajo, por la complejidad misma del caso o por la existencia de un problema estructural dentro del sistema judicial. En relación con ello la Corte Constitucional de Colombia ha indicado en su sentencia T-230/13 que: “La jurisprudencia ha señalado que, atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales. Así, por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (I) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (II) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (III) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones… 226 226 Sentencia TC/0394/18 de fecha 11 de octubre de 2018, Tribunal Constitucional Dominicano. 575 Contenido

Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 SEPTIEMBRE - DICIEMBRE 4.2.7. Del examen de los documentos que conforman el proceso seguido a Omar Atencio Vargas, se destaca que el mismo inició el 14 de julio de 2016, con la imposición de la medida de coerción por la Oficina de Servicios de Atención Permanente del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, consistente en prisión preventiva; actuación que dio inicio al cómputo del indicado plazo. 4.2.8. Al ser identificado el punto de partida para el cálculo del tiempo recorrido por el proceso de que se trata, salta a la vista que el mismo ha superado el plazo legal previsto en el artículo 148 del Código Procesal Penal; sin embargo, resulta necesario observar si dicho plazo es razonable o no al caso en cuestión, a los fines de cumplir con la encomienda que nuestro Código Procesal Penal impone sobre los juzgadores, de solucionar los conflictos con arreglo a un plazo razonable. Sobre el particular, se evidencia que fue apoderado el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís el7 de abril de 2017, para el conocimiento de la audiencia preliminar, la cual fue fijada para el 24 de abril de 2017, siendo aplazada para el día 30 de mayo de 2017, a los fines de que sea citado Ravel Santana Robles en su domicilio de elección y notificar acusación y pruebas a los imputados; siendo esta aplazada para el día 16 de junio de 2017, a los fines de que sea notificada la acusación y los medios de pruebas a la defensa del imputado Ravel Santana Robles, siendo en esta fecha que se conoció la audiencia y en la cual mediante la resolución penal núm. 341-2017-SRES-00060, fue emitido auto de apertura ajuicio. 4.2.9. Para el conocimiento del fondo del proceso fue apoderado mediante el auto núm. 340-2017-TFIJ-00102 del 19 de julio de 2017, el Tribunal Colegiado del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, y fijó el conocimiento de la audiencia de juicio para el día 13 de septiembre de 2017,la cual fue aplazada a los fines de que Ravel Santana Robles estuviera asistido por su abogado; fijándose la nueva vista para el 8 de noviembre de 2017, la cual fue aplazada por inhibición del magistrado Jossephang Raymond Bemhardt Nivar; fijada para el 22 de noviembre de 2017,resul - tando aplazada por inhibición de la magistrada Haydeliza Ramírez; disponiendo su fijación nueva vez para el 15 de febrero de 2018, resultando aplazada a los fines de que la Corte de Apelación envíe la designación sobre la inhibición de la magistrada Haydeliza Ramírez; siendo fijada para el 12 de abril de 2018y resultar aplazada a los fines de que sea decidida la solicitud de declinatoria por seguridad pública, realizada por el Ministerio Público; fijándose para el 14 de junio de 2018y aplazarse a los fines de esperar la 576 Contenido

Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 SEPTIEMBRE - DICIEMBRE decisión de la Suprema Corte de Justicia respecto de la solicitud de declinatoria por seguridad pública, hecha por el Ministerio Público; fijándose para el 26 de julio de 2018, siendo aplazada a los fines de esperar la decisión respecto de la solicitud del Ministerio Público de declinatoria por seguridad pública; fijada para el 12 de septiembre de 2018,la cual fue nuevamente aplazada a los fines de esperar la decisión sobre la solicitud de declinatoria por seguridad pública, interpuesta por el Ministerio Público; fijada para el 10 de octubre de 2018, la cual fue aplazada a los fines de que se encuentre presente Ravel Santana, ordenando su citación; dictándose arresto contra los testigos citados no comparecientes y se ordenó citar al testigo Juan Herrera; fijándose la nueva vista para el 5 de diciembre de 2018,aplazada por indisposición de salud del imputado Ravel Santana; fijándose para el 8 de enero de 2019,aplazada por acuerdo entre las partes y ordenándose el arresto de los testigos no localizados: Félix Antonio Navarro Reyes, Luis Alberto Peña Jiménez, Juan Miguel Gómez y Joel Lithgow; fijándose la nueva vista para el 15 de enero de 2019,la cual devino en aplazamiento debido a que el imputado Ravel Santana Robles, indicó a través de su defensa técnica, que no se sentía en condiciones de salud apropiada para estar en el juicio; fijándose la nueva vista para el 19 de febrero de 2019,en la que comparecieron todas las partes vinculadas al proceso, el tribunal dio formal apertura al juicio y luego de escuchar a varios de los testigos de la parte acusadora, por lo avanzado de la hora, fue suspendido; fijándose la nueva vista para el día 25 de febrero de 2019, en dicha audiencia se continuó con el conocimiento del juicio, fueron incorporados varios medios de pruebas, y fue suspendida la audiencia por lo avanzado de la hora; fijándose para el 26 de febrero de 2019,donde se continuó con la audición de los testigos, siendo suspendida por lo avanzado de la hora; fijada la nueva vista para el 1 de marzo de 2019,donde se continuó con la audición de los testigos, siendo suspendida a solicitud de las partes; fijándose para el 4 de marzo de 2019,allí se continuó con la audición de los testigos e incorporación de pruebas documentales, siendo suspendida por lo avanzado de la hora; fijándose para el 6 de marzo de 2019, y se continuó con la audición de los testigos e incorporación de elementos de pruebas documentales; fue suspendida por lo avanzado de la hora y por solicitud del Minis - terio Público, se ordenó el arresto de los testigos: Félix Antonio Navarro Reyes, Juan Miguel Gómez, Juan Herrera, Joel Lithgow, Luis Alberto Peña Jiménez; fijándose la nueva vista para el 8 de marzo de 2019,en la cual se continuó el juicio, el Ministerio Público 577 Contenido

Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 SEPTIEMBRE - DICIEMBRE terminó con la presentación de las pruebas testimoniales e inició la presentación de las pruebas documentales; fue suspendida por lo avanzado de la hora yfijada para el 11 de marzo de 2019,donde se continuó con la presentación de las pruebas documentales, siendo suspendida por lo avanzado de la hora; fijándose nueva vez para el 13 de marzo de 2019, donde se finalizó con la presentación de los medios de pruebas y fue suspendida a los fines de que en la próxima audiencia fueran presentadas las argumentaciones y conclusiones; fijándose para el 15 de marzo de 2019,donde se continuó con el conocimiento del juicio y las partes presentaron sus argumentaciones y conclusiones; el fallo fue diferido para el 22 de marzo 2019, cuya lectura integral también fue diferida para el 22 de abril de 2019, a las 09:00 a. m.; que por razones atendibles no fue posible realizar la lectura íntegra de la presente sentencia, siendo diferida esta vez para el 20 de mayo de 2019, a las 09:00 a. m. 4.2.10. Siendo recurrida dicha decisión por el imputado Omar Atencio Vargas, el 6 de junio de 2019, quedando apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, la cual mediante auto núm.334-2019- TAUT-1308, de fecha 30 de septiembre de 2019, declaró admisible el recurso y fijó audiencia para el día 28de octubre de 2019,la cual fue suspendida para el 9 de diciembre de 2019, a los fines de que el Ministerio Público prepare sus medios; que esa audiencia fue suspendida y fijada para el 20 de enero de 2020, a fin de citar a Wanda Gómez Wiskyy a la Procuraduría Antilavado; siendo esta audiencia suspendida para el 16 de marzo de 2020, a fin de darle oportunidad a que la Suprema Corte de Justicia se pronuncie sobre el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, en contra de los imputados Ravel Santana y Julio de los Santos Bautista; que esta audiencia fue suspendida para el 11 de mayo de 2020, a los fines de que sea conocido el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público; posteriormente, la audiencia del 24 de agosto de 2020, fue suspendida para el 5 de octubre de 2020, a fin de completar el expediente; siendo suspendida y fijada nueva vez para el 9 de noviembre de 2020, a fin de que sea regularizada la citación de los imputados no presentes; que el viernes 6 de noviembre de 2020, se celebra el día de Constitución dominicana, siendo este día feriado trasladado para el lunes 9,siendo necesaria una nueva fijación de audiencia para el conocimiento de los indicados procesos, y se fijó audiencia para el día 23 de noviembre de 2020, siendo esta suspendida para el 18 de enero de 2021, a los fines solicitados por el Ministerio Público; 578 Contenido

Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 SEPTIEMBRE - DICIEMBRE siendo suspendida para el 8 de marzo de 2021, a fin de que se le dé cumplimiento a la sentencia anterior; siendo esta suspendida para el 19 de abril de 2021, para citar a los intervinientes voluntarios; la cual fue suspendida para el 31 de mayo de 2021, a los fines de que el imputado Julio de los Santos Bautista fuera trasladado a la corte; la cual fue suspendida para el día 28 de junio de 2021, a fin de que se encuentre presente el abogado de la defensa del imputado Omar Atencio Vargas; siendo esta suspendida para el 26 de julio de 2021, para que el imputado Ravel Santana Robles, en libertad, esté asistido de su abogado y fuera depositada en el expediente la resolución de la Suprema Corte de Justicia, respecto al recurso del Ministerio Público; la cual fue suspendida para el 13 de septiembre de 2021, a los fines de que el imputado Julio de los Santos fuera trasladado a la corte; siendo ésta suspendida para el día 4 de octubre de 2021, con la finalidad de que fueran trasladados los imputados no comparecientes; fue suspendida para el 1 de noviembre de 2021, para que estuviera presente el abogado titular de Julio de los Santos Bautista; la cual fue suspendida para el 2 de diciembre de 2021, a fin de regularizar la composición de la Corte; siendo suspendida para el 28 de enero de 2022, a fin de dictar decisión sobre el presente asunto, acogiéndose la corte a la prórroga establecida en el artículo 146 del Código Procesal Penal, por razones atendibles; que el 4 de marzo de 2022, el imputado Omar Atencio Vargas recurrió en casación, y fue remitido el proceso a la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia con el oficionúm.308-2022 del 6 de junio de 2022; dicho recurso fue declarado admisible por la Segunda Sala mediante resolución núm. 001-022-2022-SRES-01217del 12de agosto de 2022, fijándose audiencia para el 20 de septiembre de 2022, difiriendo su lectura para ser pronunciada dentro del plazo de 30 días establecido por el Código Procesal Penal. 4.2.11. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia advierte que la solicitud de pronunciamiento de extinción del proceso por haber transcurrido el plazo máximo de duración del mismo, planteada por el recurrente Omar Atencio Vargas, no procede, pues, conforme se ha explicado y se puede verificar en las piezas del expediente, el proceso no ha concluido debido a las diferentes actuaciones procesales tendentes a cumplir con el debido proceso de ley; y es que, en el caso concreto, queda claro que tanto el tribunal de instrucción, así como el tribunal de juicio y la corte de apelación ocuparon una gran parte del tiempo transcurrido procurando la debida instrucción, deliberación y redacción de una decisión justa y acorde con los principios del debido proceso, así también por la 579 Contenido

Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 SEPTIEMBRE - DICIEMBRE multiplicidad de imputados y partes involucradas en dicho proceso, el cual se torna complejo debido al fáctico up supra descrito; por lo que, nada hay que reprochar a esas diligencias procesales, toda vez que con su proceder el tribunal se empeñó en posibilitar el descubrimiento de la verdad del hecho acontecido, y poder así administrar justicia respetando las garantías previstas para salvaguardar los derechos de cada una de las partes envueltas. 4.2.12. Indiscutiblemente, el imputado goza del derecho de que su proceso sea resuelto en el menor tiempo posible, y que la incertidumbre que genera su situación ante la ley sea solucionada a la mayor brevedad; sin embargo, en el desarrollo del proceso judicial pueden darse situaciones que traen consigo un retraso en la solución del conflicto a dilucidar, resultando razonable, según las circunstancias del caso, que dichos retardos puedan estar 227 válidamente justificados . 4.2.13. En atención a lo antes expuesto, no puede aducirse que haya mediado falta de diligencia, inercia o incumplimiento de las funciones propias del tribunal para agilizar el proceso, lo cual, sumado al hecho de que no se atribuyen tácticas dilatorias al imputado o su defensa, nos deja dentro del contexto señalado por nuestro Tribunal Constitucional en el que, al no poder atribuirse falta a las partes o funcionarios judiciales envueltos en el proceso, el retardo del mismo se encuentra justificado por circunstancias 228 que escapaban a su control . 4.2.14. Así las cosas, y ante un escenario en el que tanto las partes como el tribunal han interpuesto de sus mejores oficios para la obtención de una sentencia definitiva, siendo ajena a ellos la causa de retardación del proceso, esta alzada advierte que se ha cumplido con el voto de que la decisión judicial sea alcanzada dentro de lo que razonablemente puede considerarse un tiempo oportuno, resultando improcedente la aplicación del artículo 148 del Código Procesal Penal, lo que trae como consecuencia el rechazo de la solicitud de extinción, sin tener que hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente sentencia. 4.2.15. Cabe agregar, que la solicitud de extinción fue el único argumento del recurrente en su recurso y que al ser rechazada, consecuentemente, ese rechazo se extiende a su recurso de 227 Sentencia núm. 377 del 7 de agosto de 2020, Rct. José Leonardo Pimentel, Segunda Sala, SCJ. 228 Sentencia núm. TC/0394/18 de fecha 11 de octubre de 2018, Tribunal Constitucional domini - cano 580 Contenido

Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 SEPTIEMBRE - DICIEMBRE casación por correr con la misma suerte; el cual se hará constar en la parte dispositiva de la presente decisión. Sobre el recurso de Wanda Gómez Wisky, Néstor Castillo Rodríguez y Pedrito Altagracia Custodio, intervinientes voluntarios 4.3. Por la similitud de los argumentos que presentan los medios del recurso de casación, esta Segunda Sala procederá a su análisis de modo conjunto por facilidad expositiva y ser útil a la solución del proceso, en aras de evitar repeticiones innecesarias que alarguen las motivaciones de esta decisión. 4.3.1. En el desarrollo de sus medios los recurrentes alegan, lo siguiente: En la instancia en intervención voluntaria y en el recurso de apelación interpuesto por los señores Wanda Gómez Wisky, Pedrito Altagracia Custodio y Néstor Castillo Rodríguez, reclaman la liberación de la incautación o inmovilización del inmueble identificado como: parcela 76-A, del Distrito Catastral número 16/9, con una superficie de seiscientos cuarenta y cinco mil cuatrocientos veintiséis (645,426) metros cuadrados, como mal establece en la sentencia recurrida en apelación de que las pruebas que fueron depositadas en copias no fueron corroboradas con otro medio de prueba, sin embargo, el Ministerio Público no negó su autenticidad; que dichos jueces a quo no observaron lo solicitado. 4.3.2. Del estudio de las conclusiones que anteceden se colige que, lo que realmente persiguen los intervinientes voluntarios y actuales recurrentes, es la devolución de unos bienes inmuebles incautados por la Procuraduría Especializada de Antilavado de Activos, porque alegadamente les pertenecen. 4.3.3. En ese tenor se ha pronunciado el Tribunal Constitucional, al establecer “k. Al respecto, este tribunal ha señalado que la solicitud de devolución de objetos vinculados a una investigación penal debe producirse ante el juez de la instrucción competente por ser el funcionario llamado a resolver todas las cuestiones que ameriten la intervención de un juez durante el procedimiento preparatorio, pudiendo dictar las resoluciones pertinentes en relación a las cuestiones que le son formuladas. De manera que el ordenamiento procesal penal cuenta con un juez habilitado para resolver las peticiones realizadas tanto por el Ministerio Público encargado de dirigir la investigación como las solicitudes de todas 581 Contenido

Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 SEPTIEMBRE - DICIEMBRE las partes envueltas en el proceso, según lo dispone el art. 73 del 229 Código Procesal Penal” . 4.3.4. El artículo 51 de nuestro texto constitucional consagra el derecho de propiedad, expresando que: El Estado reconoce y garantiza el derecho de propiedad. La propiedad tiene una función social que implica obligaciones. Toda persona tiene derecho al goce, disfrute y disposición de sus bienes . 4.3.5. En ese mismo orden, nuestra normativa procesal consagra en su artículo 190, respecto a la devolución, que: Tan pronto como se pueda prescindir de ellos, los objetos secuestrados que no estén sometidos a decomiso deben ser devueltos por el Ministerio Público a la persona de cuyo poder se obtuvieron. Esta devolución puede ordenarse provisionalmente en calidad de depósito judicial e imponerse al poseedor la obligación de presentarlos cuando se le requiera. Transcurridos seis meses sin reclamo ni identificación del dueño o poseedor, los objetos pueden ser entregados en depósito a un establecimiento asistencial que los necesite, que solo pueden utilizarlos para cumplir el servicio que brinda al público. En caso de controversia acerca de la tenencia, posesión o dominio sobre una cosa o documento, para entregarlo en depósito o devolverlo, se aplican, analógicamente, las reglas civiles respectivas. 4.3.6. Asimismo, el legislador ha dispuesto en el artículo 292 del Código del Procesal Penal, una herramienta para dar respuesta a este tipo de controversia, estableciendo la resolución de peticiones y disponiendo respecto a estas, que: Cuando el juez debe resolver peticiones, excepciones o incidentes en los que se verifique la ne - cesidad de ofrecer prueba o resolver una controversia, convocará a una audiencia dentro de los cinco días de su presentación. En los demás casos resuelve directamente dentro de los tres días de la presentación de la solicitud; en caso de que el Ministerio Público no obtempere a lo solicitado por las partes, la vía oportuna más idónea para dichas pretensiones lo es el juez de la instrucción . 4.3.7. El legislador faculta a los tribunales de primera instancia, cortes de apelación y a la Suprema Corte de Justicia, ordenar la devolución de los bienes muebles o inmuebles sujetos a decomiso de conformidad con el Código Procesal Penal, que constituye una herramienta para dar respuesta a este tipo de controversia conforme al artículo 338, el cual dispone lo que sigue: “Condenatoria. Se dicta sentencia condenatoria cuando 229 Sentencia TC0002/18 del 2 de enero de 2018, Tribunal Constitucional dominicano. 582 Contenido

Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 SEPTIEMBRE - DICIEMBRE la prueba aportada sea suficiente para establecer con certeza la responsabilidad penal del imputado. La sentencia fija con precisión las penas que correspondan y, en su caso, determina el perdón judicial, la suspensión condicional de la pena y las obligaciones que deba cumplir el condenado. (…) La sentencia decide también sobre las costas con cargo a la parte vencida y sobre la entrega de los objetos secuestrados a quien tenga mejor derecho para poseerlos, sin perjuicio de los reclamos que correspondan ante los tribunales civiles. Decide además sobre el decomiso y la destrucción, previstos en la ley”. 4.3.8. Con base en lo anteriormente señalado, el Tribunal Constitucional mediante la sentencia TC/378/14 del 30 de diciembre de 2014, fijó el criterio de que: “Cuando se encuentre apoderada la jurisdicción penal, la solicitud relativa a la devolución debe realizarse conforme lo establecido en los artículos 292 y 338 del Código Procesal Penal, que le otorgan al juez de la instrucción o al tribunal apoderado del asunto, la facultad de realizar las entregas de los objetos secuestrados a quien tenga mejor derecho para poseerlos”. 4.3.9. Del estudio del fallo impugnado se pone de manifiesto que, para rechazar el recurso de apelación interpuesto por los hoy recu - rrentes, la Corte a qua se sustentó en lo siguiente (fundamento núm. 39 parte in fine) los elementos de pruebas aportados por dichos recurrentes fueron depositados en fotocopias y no fueron corroborados con ningún otro medio probatorio, como ha sido decidido en diversas ocasiones por nuestro más alto tribunal de justicia. 4.3.10.En ese sentido, es preciso señalar que, si bien es cierto que la Suprema Corte de Justicia se ha referido sobre el particular de la siguiente manera: El hecho de que el documento fuera presentado en copia fotostática no le resta valor como elemento de juicio que, unido a los demás elementos, podría completar 230 la prueba , asimismo establece que s i entiende que el mismo pudo haber sido adulterado debe depositar lo que considera es el 231 documento autentico , no menos cierto es que, el motivo de la presente acción es la devolución de unos bienes inmuebles, por lo que es deber de los solicitantes proporcionar al juzgador los medios de pruebas en que sustentan sus alegatos y peticiones sobre el derecho dicha propiedad. 230 Sentencia núm. 814. B. J. 726, Suprema Corte de Justicia. 231 Sentencia núm. 15, enero 1998 B.J. 1046, Suprema Corte de Justicia. 583 Contenido

Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 SEPTIEMBRE - DICIEMBRE 4.3.11. Es por ello por lo que, inexorablemente, en ese escenario, el recurso de casación interpuesto debe ir acompañado de aquellos documentos considerados esenciales, y cuya ausencia dio lugar al 232 rechazo del recurso de apelación, en este caso, los recurrentes debieron anexar a su instancia recursiva los originales de aquellos documentos que avalan sus solicitudes, en respaldo de sus argumentos, cosa que no hicieron. 4.3.12. En ese sentido, al figurar anexo al proceso en fotocopias los documentos que pretenden avalar la propiedad incautada cuya devolución requieren los ahora recurrentes, y al no haber depositado otros medios de prueba que soporten su alegado derecho de propiedad, evidentemente que no se han cumplido las formalidades legales que el caso requiere; por lo que, la solicitud está desprovista de toda eficacia y fuerza probatoria y, por tal motivo, deben ser desestimados los medios examinados. 4.4.Finalmente, de acuerdo a las indicaciones que hemos hecho referencia, las que forman parte de la decisión impugnada a través de los recursos de casación que nos ocupan, dejan en evidencia el correcto proceder de los jueces de la Corte a qua al examinar los recursos de apelación de los que estuvieron apoderados, justificando de manera suficiente su decisión de rechazarlos y confirmar la decisión emitida por el tribunal de juicio; que al no verificarse la existencia de los vicios que contra ella se habían invocado, sin incurrir en las violaciones e inobservancias denuncia - das en los medios que analizados, procede que sean rechazados los recurso de casación de que se tratan, de conformidad con las disposiciones del numeral 1 del artículo 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15. V. De las costas procesales. 5.1. Sobre la cuestión de las costas, el artículo 246 del Código Procesal Penal, dispone: Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales, las que son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente ; conforme a lo expresado en la parte in fine del artículo transcrito, exime al recurrente Omar Atencio Vargas del pago de las costas del proceso por haber sido asistido por un defensor público, lo que se deduce que no tiene recursos para sufragar las mismas; en cuanto a los recurrentes Wanda Gómez Wisky, Néstor Castillo Rodríguez y Pedrito Altagracia 232 Sentencia núm. 610 del 12 de julio de 2019, Segunda Sala, SCJ. 584 Contenido

Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 SEPTIEMBRE - DICIEMBRE Custodio, intervinientes voluntarios, y Erley Sierra Bonilla, imputado, se condenan al pago de las costas del proceso por haber sucumbido en sus pretensiones. VI. De la notificación al juez de la ejecución de la pena. 6.1. Para regular el tema de las de sentencias los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, mandan que copia de las sentencias deben ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al juez de la ejecución de la pena del departamento judicial correspondiente. VII. Dispositivo. Por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, FALLA Primero : Rechaza los recursos de casación interpuestos por:1) Omar Atencio Vargas, 2) Wanda Gómez Wisky, Néstor Castillo Rodríguez y Pedrito Altagracia Custodio, y 3) Erly o Erley Sierra Bonilla, contra la sentencia núm. 334-2022-SSEN-00027, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 28 de enero de 2022, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta sentencia; en consecuencia, confirma dicha decisión. Segundo : Exime al imputado Omar Atencio Vargas del pago de las costas del proceso y en cuanto a los recurrentes Wanda Gómez Wisky, Néstor Castillo Rodríguez y Pedrito Altagracia Custodio, intervinientes voluntarios, y Erly o Erley Sierra Bonilla imputado, se condenan al pago de estas. Tercero : Encomienda al secretario general de esta Suprema Corte de Justicianotificar la presente decisión a las partes y al Tribunal de Ejecución del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís. Firmado: Francisco Antonio Jerez Mena, Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez y Francisco Antonio Ortega Polanco César José García Lucas, secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO: Que la sentencia que antecede fue dada y firmada por los jueces que figuran en ella en la fecha arriba indicada. www.poderjudicial.gob.do 585 Contenido

Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 SEPTIEMBRE - DICIEMBRE Querellante; Acusación; Conjuntamente. 18. Que asimismo en sentencia núm. TC/0362/19 del 18 de septiembre de 2019 ese mismo tribunal estableció, entre otras cosas, que en relación al artículo 85 del Código Procesal Penal, sobre la calidad de la víctima para constituirse como querellante, promover la acción penal y acusar conjuntamente con el Ministerio Público (subrayado nuestro), el término “acusar conjuntamente” se interpretará como una prerrogativa discrecional del ciudadano de presentar sus acusaciones o querellas de forma independiente o adherirse a la ya presentada por el Ministerio Público, esto así, porque tal y como este afirmara dicha disposición no solo condiciona y limita el derecho de los ciudadanos para impulsar, por sí mismos, la acusación y actuación penal contra el que ha transgredido la ley en perjuicio de estos, que si bien es cierto que el caso debatido por esa alta corte hace referencia a los hechos punibles cometidos por funcionarios públicos, la ley es igual para todo aquel que se sienta constreñido o afectado en sus derechos, como en el caso presente, en donde la acusación inicial del Ministerio Público se fundamentó en el tipo penal de asesinato y este de manera sorpresiva concluye en el plenario la variación tanto de la calificación dada por este así como de la pena a imponer, lo cual fue objetado por la víctima constituida en querellante. 19. Que permitir que durante las audiencias que conocen los litigios la parte afectada no pueda solicitar medidas o penas distintas a las peticionadas por el Ministerio Público en los casos de acción pública sería violentar el sagrado derecho de defensa, así como el principio de igualdad que corresponde a las partes, en el caso presente a una víctima que ha sufrido la pérdida de un ser querido de manos de su agresor. Esto constituiría la monopolización del sistema acusatorio, en donde la acción del afectado gravemente, sería la de un simple observador, sometido a la voluntad del acusador público, quien sería el soberano absoluto de todo lo relativo a la formulación de la acusación y al impulso de la acción penal; de lo que se desprende que si el Ministerio Público decide no acusar no habría manera de constituirse como querellante por tener este el control del proceso, lo que devendría en una dependencia de la víctima, en cuanto a sus reclamos, a lo que decidiera el Ministerio Público o como en el caso que nos atañe, en donde esta se adhirió a la acusación inicial de asesinato, que conlleva una pena cerrada de 30 años, para luego de manera precaria el órgano acusador solicitar la sanción de 5 años así como la variación de la calificación, lo que constituye una violación al principio de igualdad del que deben gozar las partes en el proceso, vedándole así la posibilidad de accionar o solicitar medidas por sí mismo. 20. Es en este sentido que nuestro tribunal constitucional al referirse al artículo 85 del Código Procesal Penal en un caso, como ya dijéramos, en contra de un funcionario público, determinó que el término “conjuntamente” deberá interpretarse como una prerrogativa discrecional del ciudadano de presentar sus acusaciones o querellas de forma independiente o adherirse a la ya presentada por el Ministerio Público, ocurriendo lo propio también con el artículo 228 de la misma norma, el cual en los casos de acción pública solo le permitía al Ministerio Público solicitar medidas cautelares, lo que cortaba la posibilidad del accionante de actuar por sí mismo, cercenando así sus derechos al no permitirles en los casos de acción penal pública, como los casos de corrupción administrativa, presentar acto conclusivo, salvo que lo haga “conjuntamente con el Ministerio Público”, lo que devendría en violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 69 de nuestra Carta Magna, tal y como estableciera esa alta corte en la decisión de referencia; de manera que nada impide que el afectado en su condición de víctima pueda, en los casos de acción pública, pedir penas diferentes a las solicitadas por el Ministerio Público, siempre que se enmarquen dentro de la escala prevista para el tipo penal endilgado. Segunda Sala. SCJ-SS-22-1171. 30/9/2022. Ver decisión SENTENCIA DEL 30 DE SEPTIEMBRE DE 2022, NÚM. SCJ-SS-22-1171 Sentencia impugnada: Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, del 12 de enero de 2022. Materia: Penal. Recurrente: Linares Mata Santana. Abogado: Lic. Fausto Alanny Then Ulerio. Recurrida: Ana Iris Sánchez Florencio. Abogados: Lic. Amín Abel Reynoso y Licda. Victorina Solano. DIOS, PATRIA Y LIBERTAD REPÚBLICA DOMINICANA En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, con sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, regularmente constituida por los jueces Francisco Antonio Jerez Mena, presidente; Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez y María G. Garabito Ramírez, miembros; asistidos del secretario general, en la sala donde celebra sus audiencias, hoy 30 de septiembre de 2022, años 179° de la Independencia y 160° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como corte de casación, la siguiente sentencia: Sobre el recurso de casación interpuesto por Linares Mata Santana, do - minicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0551803-3, domiciliado en la calle Francisco Segura Sandoval, núm. 13, sector Los Minas, municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, actualmente recluido en la Penitenciaría Nacional de La Victoria, recinto Boca Chica, imputado y civilmente demandado, contra la sentencia penal núm. 1418-2022-SSEN-00008, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 12 de enero de 2022, cuyo dispositivo se copia más adelante. Oído al juez presidente dejar abierta la presente audiencia pública para conocer del recurso de casación y ordenar al alguacil llamar a las partes. 586 Contenido

Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 SEPTIEMBRE - DICIEMBRE Oído al alguacil de turno en la lectura del rol. Oído al Lcdo. Fausto Alanny Then Ulerio, en representación de Linares Mata Santana, parte recurrente en el presente proceso, en la lectura de sus conclusiones en audiencia de fecha 10 de agosto de 2022. Oído al Lcdo. Amín Abel Reynoso, actuando por sí y en nombre de la Lcda. Victorina Solano, abogados del Servicio Nacional de Representación Legal de los Derechos de las Víctimas, quienes actúan en representación de Ana Iris Sánchez Florencio, parte recurrida en el presente proceso, en la lectura de sus conclusiones en audiencia de fecha 10 de agosto de 2022. Oído al Lcdo. Andrés M. Chalas Velázquez, procurador adjunto a la procura - dora general de la República, Ministerio Público, en su dictamen, en audiencia de fecha 10 de agosto de 2022. Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por el Lcdo. Fausto Alanny Then Ulerio, quien actúa a nombre y representación del recurrente Linares Mata Santana, depositado en la secretaría de la Corte a qua en fecha 21 de marzo de 2022, mediante el cual interpone dicho recurso. Visto la resolución núm. 001-022-2022-SRES-00894, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 20 de junio de 2022, que declaró admisible en cuanto a la forma el recurso de casación interpuesto y fijó audiencia para conocerlo el 10 de agosto de 2022, fecha en la cual se difirió el pronunciamiento del fallo, produciéndose dicha lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia, por razones atendibles. Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria; las decisiones dictadas en materia constitucional; la sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; los artículos 70, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 423, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015; la norma cuya violación se invoca; y la resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006. La presente sentencia fue votada en primer término por el magistrado Fran Euclides Soto Sánchez, a cuyo voto se adhirieron los magistrados Francisco Antonio Jerez Mena, Nancy I. Salcedo Fernández y María G. Garabito Ramírez. 1. En la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren son hechos constantes los siguientes: 587 Contenido

Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 SEPTIEMBRE - DICIEMBRE a) Que el 19 de mayo de 2019, la Lcda. Evelyn Peña Quezada, procuradora fiscal del Distrito Judicial de Santo Domingo, presentó formal acusación y solicitud de apertura a juicio contra Linares Mata Santana, imputándolo de violar los artículos 295, 296, 297, 298 y 302 del Código Penal dominicano, que tipifican el asesinato, en perjuicio de Casimiro Sánchez. b) Que para la celebración del juicio fue apoderado el Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, el cual dictó la sentencia penal núm. 1511-2019-SSEN-00508, el 12 de diciembre de 2019, cuya parte dispositiva copiada textualmente, establece lo siguiente: PRIMERO: Declara culpable al ciudadano Linares Mata Santana (a) Bigote, en violación de los artículos 295 y 304 del Código Penal dominicano, en perjuicio de Casimiro Sánchez Montero (occiso); en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de quince (15) años de reclusión en la Penitenciaría Nacional de La Victoria. SEGUNDO: Se compensan las costas penales del procesado Linares Mata Santana (a) Bigote, por haber sido asistido por una representante de la Oficina Nacional de la Defensa Pública. TERCERO: Se admite la querella con constitución en actor civil interpuesta por las señoras Celenny María Sánchez Florencio, Ketti América Florencio de Sánchez y Ana Yris Sánchez Florencio, contra el imputado Linares Mata Santana (a) Bigote, por haber sido interpuesta de conformidad con la ley; en consecuencia, se condena al imputado a pagarles una indemnización de un millón de pesos (RD$1,000,000.00) dominicanos, como justa reparación por los daños morales y materiales ocasionados por el imputado con su hecho personal que constituyo una falta penal, del cual este tribunal lo ha encontrado responsable, pasible de acordar una reparación civil en su favor y provecho. CUARTO: Se condena al imputado Linares Mata Santana (a) Bigote, al pago de las costas civiles del proceso, ordenando su distracción a favor y provecho del Lcdo. Juan Pablo López Jiménez, abogado concluyente, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad y haber tenido ganancia de causa. QUINTO: Fija la lectura íntegra de la presente sentencia para el día quince (15) del mes de enero del año dos mil veinte (2020), a las tres horas de la tarde (03:00 p.m.); vale notificación para las partes presentes y representadas. c) No conforme con la indicada decisión, el imputado Linares Mata Santana interpuso dos recursos de apelación, uno a través de la Lcda. Nilka Contreras, defensora pública y el otro por el Lcdo. Fausto A. Then Ulerio, manifestando ante esa alzada el 588 Contenido

Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 SEPTIEMBRE - DICIEMBRE hoy recurrente que deseaba ser representado por este último, razón por la cual la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo dio contestación a los motivos presentados por el Lcdo. Then Ulerio, dictando la sentencia penal núm. 1418-2022-SSEN-00008, el 12 de enero de 2022, objeto del presente recurso de casación, cuyo dispositivo copiado textualmente, dispone lo siguiente: PRIMERO : Rechaza la solicitud de cese de medida de coerción, interpuesto por el imputado Linares Mata Santana, a través de su representante legal Lcdo. Fausto Alanny Then Ulerio, incoado en fecha veintiocho (28) de julio del año dos mil veintiuno (2021), por los motivos procedentemente expuestos. SEGUNDO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el imputado Linares Mata Santana, a través de su representante legal Lcdo. Fausto Alanny Then Ulerio, incoado en fecha diecinueve (19) de febrero del año dos mil veintiuno (2021), en contra de la sentencia núm. 1511- 2019-SSEN-00508, de fecha doce (12) de diciembre del año dos mil diecinueve (2019), dictada por el Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de Santo Domingo, por los motivos procedentemente expuestos. TERCERO: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida, por ser justa y fundamentada en derecho, tal y como se ha establecido en el cuerpo motivado de la presente decisión. CUARTO: Condena al recurrente Linares Mata Santana, al pago de las costas del proceso, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión. QUINTO: Ordena a la secretaria de esta corte, realizar las notificaciones correspondientes a las partes, quienes quedaron citadas mediante decisión dada en la audiencia de fecha nueve (9) de diciembre del año dos mil veintiuno (2021), e indica que la presente sentencia está lista para su entrega a las partes comparecientes. 2. Que el recurrente Linares Mata Santana, plantea los siguientes motivos: Primer Motivo : Violación a los artículos 40 y 69 de la Constitución y 238, 239, 240 y 241 del Código Procesal Penal en lo que respecta a la solicitud y revisión del cese de la medida de coerción y posterior libertad. Segundo Motivo : Violación al debido proceso de ley en cuanto al artículo 335 del Código Procesal Penal. Tercer Motivo: Errónea aplicación de una norma jurídica, artículo 309 del Código Penal dominicano. Cuarto Motivo : Violación al artículo 336 del Código Procesal Penal al imponer una pena mayor a la solicitada por el Ministerio Público. Quinto Motivo: Errónea interpretación del artículo 339 del Código Procesal Penal. Sexto Motivo : Violación al principio de imparcialidad, artículo 22 del Código Procesal Penal, 589 Contenido

Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 SEPTIEMBRE - DICIEMBRE ya que el imputado fue juzgado bajo condiciones deplorables, con hambre y soñoliento. 3. Por la solución dada al caso esta sala procederá a dar respuesta a partir del segundo medio de casación, ya que en las motivaciones dadas al respecto se responderá lo argüido en su primer medio de casación sobre el cese de la prisión preventiva. 4. En el desarrollo de su segundo motivo plantea dos aspecto, a saber, que la Corte a qua no dio una respuesta satisfactoria en cuanto a que el tribunal colegiado violó el artículo 335 del Código Procesal Penal en razón de que la lectura de la sentencia íntegra se llevó a cabo en ausencia del imputado; y por otro lado que esa alzada no conoció el recurso presentado por la Lcda. Nilka Contreras, defensora pública ; en cuanto al primer punto, sobre la violación a dicho artículo, este reclamo carece de pertinencia, toda vez que la respuesta dada por la alzada en ese sentido es conforme al derecho, ya que tal y como esta plasmara en su numeral 27, el Tribunal a quo les notificó in voce a las partes debidamente representadas de la fecha de la lectura íntegra, como así se hizo constar en el acta de audiencia emitida al efecto, fijando la lectura integral de la sentencia para el día quince (15) de enero del año dos mil veinte (2020), que además, a pesar de que la lectura de la misma se haya diferido, las partes tenían conocimiento de la decisión y de la fecha en que la misma se daría por leída. 5. Es pertinente abordar que el propósito de la presencia de las partes en la lectura íntegra de una decisión radica en que se les notifique y entregue copia de la misma, para así poder analizar detenidamente las razones expuestas por el juzgador para decidir en el sentido que lo hizo y para que puedan iniciar el cómputo del plazo para el ejercicio de su recurso de apelación, mismo que pudieron ejercer sin limitación alguna, tal y como observara el tribunal de apelación. 6. En esa misma línea reflexiva, sobre el punto analizado, es menester establecer que no obstante lo indicado por el artículo 335 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, de fecha 10 de febrero de 2015, que dispone que los jueces deben emitir la sentencia íntegra en un plazo máximo de quince (15) días hábiles subsiguientes al pronunciamiento de la parte dispositiva, a lo cual agregamos, o del fallo reservado del fondo del recurso; esta situación se trata de un aspecto que debe ser ponderado en función de la carga laboral que sobrelleva el juez o los jueces apoderados del proceso, ya que las disposiciones del referido texto tienen como objetivo principal procurar la celeridad de la decisión y su notificación íntegra a las partes; quedando determinado, en el caso de que se trata, que la Corte a qua observó que el juzgador 590 Contenido

Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 SEPTIEMBRE - DICIEMBRE del fondo falló en dispositivo previa fundamentación superficial en audiencia y procedió a fijar la lectura íntegra para la fecha indicada en otra parte de esta decisión. 7. Es necesario destacar que la lectura de la sentencia íntegra en ausencia del imputado o bien la prórroga de la misma, no implica violación de derechos fundamentales tutelados a las partes por nuestra Constitución, norma positiva y tratados internacionales, pues por el contrario, se aprecia que sus derechos les fueron garantizados en la etapa del juicio, lo que observó correctamente la Corte a qua , pues fue notificada la sentencia cuando estuvo disponible para las partes, lo que le permitió a la defensa técnica ejercer de manera efectiva el derecho de recurrir en el plazo que prevé la norma, en consecuencia, lo que aquí se discute no le causó ninguna lesión que afectara el contenido esencial de su derecho de defensa o su derecho a recurrir; por lo que no se evidencia un agravio que haya generado indefensión; en tal virtud, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia reitera los criterios jurisprudenciales en el sentido de que la vulneración a los referidos plazos no está contemplada a pena de nulidad, y por vía de consecuencia, desestima dicho alegato. 8. En cuanto al segundo aspecto de este medio con relación a que se violó el debido proceso de ley al no contestar las peticiones de la defensora pública, Lcda. Nilka Contreras, el mismo se rechaza pura y simplemente, ya que de que de la lectura de la decisión dictada por la corte de apelación se observa que en los numerales 3 y 4 esa instancia manifestó lo siguiente: [...]. Esta corte está apoderada de los recursos de apelación interpuestos por el imputado Linares Mata Santana, a través de sus representantes legales: a) Lcda. Nilka Contreras, defensora pública, incoado en fecha dos (2) de diciembre del año dos mil veinte (2020); b) Lcdo. Fausto Alanny Then Ulerio, incoado en fecha diecinueve (19) de febrero del año dos mil veintiuno (2021), en contra de la sentencia núm. 1511-2019-SSEN-00508, de fecha doce (12) de diciembre del año dos mil diecinueve (2019), dictada por el Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de Santo Domingo. Que el imputado Linares Mata Santana, ha manifestado en audiencia pública donde se conoció el fondo del asunto, que desea ser representado a través del recurso de apelación interpuesto por el Lcdo. Fausto Alanny Then Ulerio, incoado en fecha diecinueve (19) de febrero del año dos mil veintiuno (2021), por lo que en esas atenciones, esta corte de apelación dará contestación a los motivos presentados mediante el referido recurso [...] , de lo que se desprende que el imputado renunció a su derecho de ser defendido por la defensoría pública, al contar con un abogado privado, en tal sentido no hay violación al derecho de defensa ni al debido proceso de ley. 591 Contenido

Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 SEPTIEMBRE - DICIEMBRE 9. En el desarrollo de su tercer, cuarto y quinto medio, los cuales se reúnen por su estrecha relación, manifiesta el recurrente en resumen que la corte no dio respuesta al aspecto relativo a que la víctima murió un mes después por lo que la calificación correcta es artículo 309 del Código Penal dominicano y la sanción a imponer es de 5 años como solicitó el Ministerio Público; que el tribunal obvió el hecho de que el imputado se defendía de la acusación del Ministerio Público, ya que el querellante se adhirió a esta, quien solicitó la condena de 5 años de prisión y lo condenaron a 15 años, en consecuencia, no tienen calidad para seguir por sí solo, su vida acusatoria, solo es posible, tanto el Fiscal, la mantenga, se trata de un solo vehículo, guiado por su dueño, el Ministerio Público, quien lo puso a correr, al cual se sube el querellante si desea, en ese sentido al concluir diferente al Ministerio Público, sus conclusiones fueron ilegales, las cuales por demás, fueron sorpresivas para el imputado, quien estaba preparado para defenderse de la única acusación que existe, la del Ministerio Público, corroborando la corte este yerro pero confirmando la condena impuesta, sin motivar la pena impuesta, en violación al artículo 339 del Código Procesal Penal; que además le planteó a la corte la falta de calidad de la querellante ya que el juez sin nadie pedírselo introdujo un acta de matrimonio y de nacimiento . 10. Al examinar la decisión atacada, de cara a lo transcrito preceden - temente se observa que la alzada para rechazar los planteamientos del recurrente en cuanto a la calificación jurídica y su consecuente sanción, en donde este planteó que se incurrió en violación al artículo 336 del Código Procesal dominicano, manifestó en síntesis que si bien era cierto que el órgano acusador solicitó al tribunal de primer grado la variación de la calificación jurídica establecida en los artículos 295, 296, 297, 298 y 302 del Código Penal dominicano, por la establecida en el artículo 309 del Código Penal dominicano y en esas atenciones condenar al imputado a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión, también era cierto que la parte querellante solicitó al Tribunal a quo que se mantuviera la calificación jurídica otorgada en la etapa preliminar del proceso, razón por la cual solicitó que aquel fuera condenado a cumplir la pena de treinta (30) años de prisión , manifestando además la corte que el juzgador procedió a variar la calificación dada en la acusación primigenia, a saber, asesinato, por la de homicidio voluntario, tipificado en los artículos 295 y 304 del Código Penal dominicano, porque era el que se correspondía con el cuadro imputador y las circunstancias expuestas de los hechos, de conformidad con las disposiciones del artículo 336 del Código Procesal Penal, estimando esa instancia que la pena acordada era justa y proporcional al tipo penal endilgado y a la gravedad de los hechos. 592 Contenido

Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 SEPTIEMBRE - DICIEMBRE 11. Que esta sala observa que quedó demostrado sin lugar a dudas la intención del imputado de dar muerte al hoy occiso, esto así, porque del fáctico se desprendió que ambos tenían rencillas personales por una ruta de transporte, que según los testigos discutían desde tempranas horas de la mañana hasta el anochecer, y que momentos en que la víctima se marchaba el imputado lo apuñaló por la espalda, quien emprendió la huida para evitar la agresión de que fue objeto, logrando él alcanzarlo, tirándolo contra la pared y apuñalándolo de nuevo en el pecho; que poco importa que la víctima falleciera días después de recibir las heridas, ya que no quedó lugar a dudas que de lo que se trató fue de la intención del imputado de darle muerte, de forma que resulta improcedente el reclamo del recurrente en cuanto a la aplicación de la figura jurídica del artículo 309 del mismo texto legal, por lo que se rechaza. 12. En cuanto a la violación al artículo 336 del Código Procesal Penal en donde sostiene el reclamante que el querellante se adhirió a la acusación del Ministerio Público y que por tanto no podía solicitar una pena distinta a la pedida por aquel, ya que, es ese órgano quien tiene el control del proceso, estando sujeto a la voluntad del acusador, por lo que sus conclusiones fueron sorpresivas para el imputado, quien se defendía de la única acusación, la del Ministerio Público . 13. Para un mejor entendimiento del punto dirimido, es preciso ir a la génesis del proceso, en donde el imputado Linares Mata Santana fue sometido a la acción de la justicia por violación a los artículos 295, 296, 297, 298 y 302 del Código Penal dominicano, que tipifican el asesinato, en perjuicio de Casimiro Sánchez, adhiriéndose a la misma la parte querellante constituida en actor civil, calificación con la que fue enviada a juicio, en donde el Ministerio Público concluyó variando su acusación primigenia y solicitando una condena de 5 años de reclusión por violación al artículo 309 del Código Penal dominicano, pedimento al que ella se opuso, manifestando que se había adherido a la acusación inicial, refrendando lo solicitado en aquella, a saber 30 años. 14. Que en el juicio el tribunal procedió a variar la calificación dada al caso por la de homicidio voluntario, y procedió a imponer una sanción de 15 años de prisión, lo cual podía hacer sin que entrañara violación a ningún derecho, siempre y cuando no constituya sorpresa para las partes, esto en virtud del artículo 336 del Código Procesal Penal, que manifiesta en su parte in fine lo siguiente: En la sentencia, el tribunal puede dar al hecho una calificación jurídica diferente de la contenida en la acusación o aplicar penas distintas de las solicitadas, pero nunca superiores . 593 Contenido

Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 SEPTIEMBRE - DICIEMBRE 15. Ahora bien, en cuanto al caso en concreto, en donde el recurrente manifiesta que la parte querellante no podía pedir penas diferentes a las del Ministerio Público, afirmando que estaba sujeta a la voluntad de este, quien tenía el control de la acusación en los casos de acción pública, lo que podría traducirse en una violación al principio de justicia rogada ; si bien es cierto que el sujeto de derecho objeto de juzgamiento no puede ser sorprendido en el proceso llevado en su contra con una sanción por encima de las petitorias producidas en el debate y sobre las cuales habría ejercido su derecho de defensa, lo cual devendría en una arbitrariedad, en razón de que el imputado no solo puede contradecir la acusación sino que también puede rebatir las peticiones formales de sus acusadores; esto no significa que el juez esté atado al pie de la letra a acoger de manera incólume lo que se pide, pues la misma disposición que se comenta le permite imponer sanciones diferentes, a condición de que no excedan lo solicitado, pues siempre podrán adoptarse decisiones en beneficio del imputado. 16. Que además se precisa delimitar, como excepción a esta regla, la facultad del juez de aplicar una pena superior a la solicitada, cuando de manera injustificada y desproporcional al daño que ha acarreado la infracción penal, se solicita una variación de la calificación o una pena inferior a la prevista por el legislador o una modalidad de cumplimiento que no se ajusta al fin perseguido con la sanción penal, que es de lo que se trata el caso presente, en donde el imputado fue sometido por el delito de asesinato y el Ministerio Público en el juicio solicitó variar la calificación por la de golpes y heridas que producen la muerte sosteniendo su tesis en el hecho de que la víctima murió días después; y en donde el tribunal dio a los hechos su verdadera calificación, imponiendo una sanción acorde al tipo endilgado, el de 233 homicidio voluntario, lo que bien podía hacer . 17. En cuanto al punto que nos atañe, nuestro tribunal constitucional en decisión reciente ha establecido entre otras cosas lo siguiente: [...] El citado artículo 336 faculta al juez de fondo a calificar un hecho de manera distinta al pretendido en la acusación formal, con base en la valoración del contexto en que se produjo y en el análisis de los elementos probatorios aportados al proceso; de modo que, atendiendo a estas cuestiones y contrario a lo argüido por los recurrentes, el juez puede imponer una sanción penal acorde a los hechos que han sido probados, en consonancia con las normas correspondientes, sin que implique violación al principio de justicia rogada y al derecho al debido proceso si se separa, de manera justificada, de las pretensiones 233 Sentencia núm., del 30 de octubre de 2020, Javes Cabrera Reyes. 594 Contenido

Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 SEPTIEMBRE - DICIEMBRE manifestadas en la acusación (subrayado nuestro)... Sobre el principio de favorabilidad, es preciso señalar que el artículo 74.4 de la Carta Magna consagra que los poderes públicos interpretan y aplican las normas relativas a los derechos fundamentales y sus garantías, en el sentido más favorable a la persona titular de los mismos y, en caso de conflicto entre derechos fundamentales, procurarán armonizar los bienes e intereses protegidos por esta Constitución... Ese precepto constitucional ha sido desarrollado en el artículo 7.5 de la Ley núm. 137-11 como parte de un conjunto de principios que rige la justicia constitucional, cuya norma prevé la interpretación y aplicación de la Constitución y los derechos fundamentales de la manera más favorable para beneficio del titular del derecho. En el caso concreto, la parte recurrente pretende la aplicación de este principio respecto de los pedi - mentos realizados en la acusación y atribuye su presunta conculcación a la Suprema Corte de Justicia; sin embargo, como hemos apuntado anteriormente, la calificación jurídica de los hechos corresponde a los jueces de fondos, quienes tienen la facultad de determinarla de acuerdo 234 con las comprobaciones que sobre los hechos realice [...]” . 18. Que asimismo en sentencia núm. TC/0362/19 del 18 de septiembre de 2019 ese mismo tribunal estableció, entre otras cosas, que en relación al artículo 85 del Código Procesal Penal, sobre la calidad de la víctima para constituirse como querellante, promover la acción penal y acusar conjuntamente con el Ministerio Público (subrayado nuestro), el término “acusar conjuntamente” se interpretará como una prerrogativa discrecional del ciudadano de presentar sus acusaciones o querellas de forma independiente o adherirse a la ya presentada por el Ministerio Público, esto así, porque tal y como este afirmara dicha disposición no solo condiciona y limita el derecho de los ciudadanos para impulsar, por sí mismos, la acusación y actuación penal contra el que ha transgredido la ley en perjuicio de estos, que si bien es cierto que el caso debatido por esa alta corte hace referencia a los hechos punibles cometidos por funcionarios públicos, la ley es igual para todo aquel que se sienta constreñido o afectado en sus derechos, como en el caso presente, en donde la acusación inicial del Ministerio Público se fundamentó en el tipo penal de asesinato y este de manera sorpresiva concluye en el plenario la variación tanto de la calificación dada por este así como de la pena a imponer, lo cual fue objetado por la víctima constituida en querellante. 19. Que permitir que durante las audiencias que conocen los litigios la parte afectada no pueda solicitar medidas o penas distintas a las peticionadas 234 TC/00105/21, del 20 de enero de 2021. 595 Contenido

Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 SEPTIEMBRE - DICIEMBRE por el Ministerio Público en los casos de acción pública sería violentar el sagrado derecho de defensa, así como el principio de igualdad que corresponde a las partes, en el caso presente a una víctima que ha sufrido la pérdida de un ser querido de manos de su agresor. Esto constituiría la monopolización del sistema acusatorio, en donde la acción del afectado gravemente, sería la de un simple observador, sometido a la voluntad del acusador público, quien sería el soberano absoluto de todo lo relativo a la formulación de la acusación y al impulso de la acción penal; de lo que se desprende que si el Ministerio Público decide no acusar no habría manera de constituirse como querellante por tener este el control del proceso, lo que devendría en una dependencia de la víctima, en cuanto a sus reclamos, a lo que decidiera el Ministerio Público o como en el caso que nos atañe, en donde esta se adhirió a la acusación inicial de asesinato, que conlleva una pena cerrada de 30 años, para luego de manera precaria el órgano acusador solicitar la sanción de 5 años así como la variación de la calificación, lo que constituye una violación al principio de igualdad del que deben gozar las partes en el proceso, vedándole así la posibilidad de accionar o solicitar medidas por sí mismo. 20. Es en este sentido que nuestro tribunal constitucional al referirse al artículo 85 del Código Procesal Penal en un caso, como ya dijéramos, en contra de un funcionario público, determinó que el término “con - juntamente” deberá interpretarse como una prerrogativa discrecional del ciudadano de presentar sus acusaciones o querellas de forma independiente o adherirse a la ya presentada por el Ministerio Público, ocurriendo lo propio también con el artículo 228 de la misma norma, el cual en los casos de acción pública solo le permitía al Ministerio Público solicitar medidas cautelares, lo que cortaba la posibilidad del accionante de actuar por sí mismo, cercenando así sus derechos al no permitirles en los casos de acción penal pública, como los casos de corrupción administrativa, presentar acto conclusivo, salvo que lo haga “conjuntamente con el Ministerio Público”, lo que devendría en violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 69 de nuestra Carta Magna, tal y como estableciera esa alta corte en la decisión de referencia; de manera que nada impide que el afectado en su condición de víctima pueda, en los casos de acción pública, pedir penas diferentes a las solicitadas por el Ministerio Público, siempre que se enmarquen dentro de la escala prevista para el tipo penal endilgado. 21. En lo que respecta a esta parte motiva de la decisión, esta Sede esta conteste con las razones dadas por la corte de apelación para rechazar el reclamo del recurrente, ya que la misma en nada vulnera el derecho 596 Contenido

Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 SEPTIEMBRE - DICIEMBRE a la tutela judicial efectiva, puesto que su alegato fue respondido correctamente, verificando que la sanción impuesta descansaba en una adecuada valoración de toda la prueba producida, tanto testimonial como documental, lo cual arrojó un cuadro imputador comprometedor y suficiente para probar la culpabilidad contra el procesado por el ilícito penal endilgado, por lo que se rechaza este alegato. 22. En cuanto a la invocada falta de calidad de la querellante, este argu - mento carece de asidero jurídico, ya que el recurrente sostiene como fundamento de este reclamo que el tribunal de primer grado introdujo de manera secreta tanto el acta de matrimonio como la de nacimiento, lo cual fue rechazado de manera correcta por la corte, quien luego de examinar el acta de audiencia de fecha 12 de diciembre de 2019 pudo verificar que la defensa técnica del imputado dio aquiescencia a las pruebas presentadas por aquella, debiendo hacer objeción en este momento procesal si tenía desconocimiento de alguna, lo que no hizo. También verificó la alzada que las pruebas que este aludía fueron admitidas en el auto de apertura a juicio, haciendo referencia a que independientemente de que el extracto del acta de matrimonio presentado en el juicio fuera de una fecha posterior a la fecha en la que este se emitió, comprobó que se correspondía al acta de matrimonio admitida en la fase preliminar y que fue expedida con anterioridad, verificando que en el cuerpo de las actas la misma contenían igual numeración y correspondían al matrimonio contraído entre el señor Casimiro Sánchez Montero (occiso) y la señora Ketti América Florentino Suárez, en consecuencia se rechaza también este alegato. 23. También plantea una errónea interpretación del artículo 339 del Código Procesal Penal, el cual establece los criterios a usar por el juez al mo - mento de imponer la pena; pero del examen de la decisión impugnada se puede observar que dicho vicio no se comprueba, toda vez que la alzada estableció de manera motivada las razones por las que el juzgador, producto de la variación de la calificación, le impuso la pena de 15 años, misma que se encuentra dentro de la escala establecida a esos fines. 24. En cuanto a la sanción a imponer, es pertinente acotar que ha sido criterio sostenido por esta Corte Casacional que el juez al momento de imponer la pena toma en cuenta el grado de participación del imputado en la infracción y su conducta posterior al hecho, su grado de educación, su desempeño laboral, su situación personal y familiar, el efecto futuro de las condenas, el estado de las cárceles, tal y como establece el texto legal citado, estas son circunstancias y elementos que permiten al juzgador adoptar la sanción que entienda más adecuada en atención al grado de peligrosidad del sujeto en aras de 597 Contenido

Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 SEPTIEMBRE - DICIEMBRE estimular la regeneración de los infractores de la ley y su reinserción a la sociedad, al tiempo de ejemplarizar y producir un desagravio 235 social , que fue lo que ocurrió en el presente caso, en donde el juzgador al momento de imponerla tomo en cuenta la gravedad del hecho, como en el caso presente, en donde el imputado apuñaló por la espalda a la víctima, quien intentó huir, alcanzándolo este y propinándole otra puñalada en el tórax, lo que días semanas después le causó la muerte. 25. Que además el juzgador está facultado para imponer la pena que él considere pertinente, siempre y cuando la misma se encuentre dentro de la escala comprendida para el tipo de delito juzgado, como dijéramos en otra parte de esta decisión, pudiendo tomar en cuenta los factores que incidieron en la comisión del ilícito, conforme los hechos previamente fijados por éste; en ese sentido, esta sala entiende que los jueces a quo al momento de motivar sobre la imposición de la pena, establecieron de manera motivada que la misma fue conforme a la escala establecida por la norma violada, y en consonancia a la gravedad de los daños, lo cual fue corroborado por la corte de apelación, por lo que se rechaza también este alegato así como el aspecto invocado en su primer medio en cuanto a la solicitud del cese de la prisión preventiva, pedimento que fue presentado en la audiencia ante esta sala, fundamentándose el rechazo del mismo en las motivaciones dadas en el cuerpo de esta decisión, sin necesidad de agregar algo más. 26. Finalmente en su sexto medio observa esta sede que el imputado hace una mezcla de sus reclamos, repitiendo consideraciones ya respondidas en el cuerpo de esta decisión, manifestando además que se violó el principio de imparcialidad, consagrado el artículo 22 del Código Procesal Penal, sosteniendo como fundamento de este reclamo que al imputado se le conoció el juicio en condiciones deplorables, sin comer ni beber, sin importarle al tribunal las condiciones de garantías judiciales, argumento este desprovisto de pertinencia, toda vez que el principio invocado como violado trata sobre la separación de funciones en lo que concierne a las actuaciones del juez y del Ministerio Público; pero no obstante, examinando ese punto de cara a lo fallado por la corte de apelación, se observa que esta respondió de manera fundamentada el mismo, manifestando que el tribunal sentenciador actuó con apego a los cánones legales y los principios rectores como son el de motivación de las decisiones judiciales y el debido proceso, estando capacitado para conocer sus asuntos en horarios extendidos, siempre que las condiciones lo permitan, como ocurrió en el caso presente, lo que 235 Sentencia núm. 20, del 10 de agosto de 2011, B.J. 1209, pp. 699-700. 598 Contenido

Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 SEPTIEMBRE - DICIEMBRE no afecta las decisiones que emana de estos, ya que las mismas son fruto de la valoración conjunta y armónica de todas las pruebas, en tal sentido se rechaza también este alegato. 27. El artículo 427 del Código Procesal Penal dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como declarar con lugar dichos recursos; en ese sentido, al no verificarse los vicios invocados en los medios objetos de examen, procede el rechazo del recurso de casación de que se trata y confirmar en todas sus partes de la decisión recurrida, de conformidad con las disposiciones del numeral 1 de dicho texto legal. 28. El artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “ Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente ”, en el caso presente no procede eximirlas por estar representado de un abogado privado de su elección. 29. Los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15 y la resolución marcada con el núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del reglamento del juez de la Ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal emitida por esta Suprema Corte de Justicia, mandan que una copia de la presente decisión debe ser remitida, por el secretario de esta alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial correspondiente, para los fines de ley. Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, FALLA Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Linares Mata Santana, contra la sentencia penal núm. 1418-2022-SSEN-00008, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Depar - tamento Judicial de Santo Domingo el 12 de enero de 2022, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de la misma; en consecuencia, queda confirmada. Segundo: Condena al recurrente del pago de las costas del procedimiento. Tercero: Encomienda al secretario general de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santo Domingo, para los fines correspondientes. 599 Contenido

Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 SEPTIEMBRE - DICIEMBRE Firmado: Francisco Antonio Jerez Mena, Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez y María G. Garabito Ramírez César José García Lucas, secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO: Que la sentencia que antecede fue dada y firmada por los jueces que figuran en ella en la fecha arriba indicada. www.poderjudicial.gob.do 600 Contenido