Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 SEPTIEMBRE - DICIEMBRE Prescricpción; Cosa juzgada refleja. 23. [...] la prescripción, de conformidad con el artículo 2219, es una forma de extinción de las obligaciones por el transcurso del tiempo fijado y bajo las condiciones señaladas en la ley, es decir que una vez agotado el plazo fijado para el ejercicio de la acción no es posible su reintroducción bajo la sombra de un nombre aparentemente nuevo cuando el análisis simple de ambas acciones hace evidente la analogía de lo que se persigue. Es decir que, aunque no haya sido juzgado el fondo de la demanda, por el tipo de inadmisibilidad determinada, no subsanable, es obvio que la decisión del incidente repercute de forma refleja en la acción ulterior. Esto es lo que en la doctrina y jurisprudencia comparada ha sido denominado cosa juzgada refleja y cuyo teorema plantea que la decisión judicial trae consigo efectos no previstos en la propia sentencia y que sin embargo son una consecuencia directa derivada de la misma. Primera Sala. SCJ-PS-22-2843. 28/10/2022. Ver decisión SENTENCIA DEL 28 DE OCTUBRE DE 2022, NÚM. SCJ-PS-22-2843 Sentencia impugnada: Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, del 7 de julio de 2020. Materia: Civil. Recurrentes: Altagracia Mejía Gómez y Gloria Mercedes Rosario Santos. Abogados: Licdo. Eddie Carlos Romero Silva, Richard Nicolás Peralta Miguel y Dr. Germo López Quiñones. Recurrida: Altagracia Mejía Gómez. Abogados: Dr. Germo López Quiñones y Lic. Eddie Carlos Romero Silva. Jueza ponente: Mag. Pilar Jiménez Ortiz. Decisión: Rechaza con sustitución de motivos. EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los magistrados Pilar Jiménez Ortiz, presidente, Justiniano Montero Montero, Samuel Arias Arzeno, Vanessa E. Acosta Peralta y Napoleón Estévez Lavandier, miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 28 de octubre del 2022, año 179° de la Independencia y año 160° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia: En ocasión de: El recurso de Casación interpuesto por Altagracia Mejía Gómez contenido A) en el expediente 001-011-2020-RECA-00979, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0081497-9, con domicilio y residencia 524 Contenido
Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 SEPTIEMBRE - DICIEMBRE en el núm. 10 de la avenida 27 de Febrero, Santo Domingo; quien tiene como abogado constituido y apoderado especial al Lcdo. Eddie Carlos Romero Silva y al Dr. Germo López Quiñones, titulares de las cédulas de identidades y electorales núms. 001-0181719-5 y 001-0818048-0, respectivamente, con estudio profesional en común en el núm. 90, calle General Carlos Hernández, sector San Gerónimo, Santo Domingo, de esta ciudad; proceso en el que figura como parte recurrida Gloria Mercedes Rosario Santos. B) El recurso de Casación interpuesto por Gloria Mercedes Rosario Santos , contentivo del recurso de casación incidental y parcial interpuesto por Gloria Mercedes Rosario Santos, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0096477-4, domiciliada y residente en la calle Dr. Gilberto Gómez Rodríguez núm. 32, ensanche Naco, Santo Domingo, Distrito Nacional; quien tiene como abogado constituido y apoderado especial al Lcdo. Richard Nicolás Peralta Miguel, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0907982-2, con estudio profesional abierto en la calle Manuel María Valencia núm. l7, Plaza Valencia, Los Prados, de esta ciudad; proceso en el que figura como parte recurrida Altagracia Mejía Gómez. Contra la sentencia núm. 026-02-2020-SCIV-00429, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 7 de julio de 2020, cuyo dispositivo copiado textualmente, dispone lo siguiente: PRIMERO: ACOGE el recurso de apelación interpuesto por la señora ALTAGRACIA MEJÍA GÓMEZ en contra de la señora GLORIA MERCEDES ROSARIO SANTOS, por procedente; y REVOCA la Sentencia núm. 531- 2019-SSEN-02116 de fecha 27 de agosto de 2019 dictada por la Sexta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por errónea aplicación del Derecho. SEGUNDO : De oficio, DECLARA INADMISIBLE la demanda en inexistencia de acto de estipulaciones y convenciones de divorcio interpuesta por la señora Altagracia Mejía Gómez en contra de la señora Gloria Mercedes Rosario Santos, por falta de interés personal. TERCERO: COMPENSA las costas del procedimiento por tratarse de una decisión de oficio. VISTOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE: A) En el expediente núm. 001-011-2020-RECA-00979 , constan: a) el memorial depositado en fecha 19 de agosto de 2020, mediante el cual la parte recurrente invoca los medios de casación contra la sentencia recurrida; b) el memorial de defensa depositado en fecha 11 de septiembre de 2020, donde la parte recurrida invoca sus medios 525 Contenido
Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 SEPTIEMBRE - DICIEMBRE de defensa; y c) el dictamen de la procuradora general adjunta, Ana María Burgos, de fecha 1 de junio de 2021, donde expresa que deja al criterio de la Suprema Corte de Justicia la solución del presente recurso de casación. B) En el expediente núm. 001-011-2020-RECA-01131 , constan: a) el memorial depositado en fecha 21 de septiembre de 2020, mediante el cual la parte recurrente invoca los medios de casación contra la sentencia recurrida; b) el memorial de defensa depositado en fecha 12 de octubre de 2020, donde la parte recurrida invoca sus medios de defensa; c) el dictamen de la procuradora general adjunta, Ana María Burgos, de fecha 7 de mayo de 2021, donde expresa que deja al criterio de la Suprema Corte de Justicia la solución del presente recurso de casación; y d) escrito ampliatorio de conclusiones, de fecha 13 de julio de 2020, elevado por la recurrida. C) Esta Sala, en fecha 25 de agosto de 2021, celebró audiencia para conocer del recurso contenido en el expediente 001-011-2020-RECA- 00979, en la cual estuvieron presentes los magistrados que figuran en el acta levantada al efecto, asistidos del secretario y del ministerial de turno; a la indicada audiencia comparecieron la parte recurrente, la parte recurrida y procuradora general adjunta, quedando el asunto en estado de fallo. Y en fecha 14 de julio de 2021, celebró audiencia para conocer del recurso contenido en el expediente 001-011-2020-RECA- 01131, en la que estuvieron presentes los magistrados que figuran en el acta levantada al efecto, asistidos del secretario y del ministerial de turno; a la indicada audiencia comparecieron todas las partes, quedando el asunto en estado de fallo. LA PRIMERA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO: 1) En los presentes recursos figuran como partes instanciadas Altagracia Mejía Gómez (recurrente principal y recurrida incidental), y Gloria Mercedes Rosario Santos (recurrente incidental y recurrida principal); verificándose del estudio de la sentencia impugnada y de los documen - tos a que ella se refiere, lo siguiente: a) Altagracia Mejía Gómez inicio una demanda en declaratoria de inexistencia de acto de convenciones y estipulaciones de divorcio contra Gloria Mercedes Rosario Santos, fundamentada en que el mismo está afectado de fraude, procurando contra esta la inscripción en falsedad del referido acto, la cual fue conocida por la Sexta Sala para asuntos de familia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, que mediante sentencia 531-2019-SSEN-02116 de fecha 27 de agosto de 2019, declaró inadmisible la demanda por cosa juzgada; b ) contra el indicado fallo la parte demandante original interpuso recurso de 526 Contenido
Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 SEPTIEMBRE - DICIEMBRE apelación, el cual fue decidido por la corte a qua , mediante decisión ahora impugnada en casación, que acogió el recurso de apelación, revocó la sentencia de primer grado y declaró inadmisible la demanda por falta de interés personal. 2) Por aplicación del orden procesal en que deben ser conocidos los pedimentos incidentales, antes de valorar los méritos del recurso, es preciso ponderar la solicitud hecha en la audiencia de fecha 25 de agosto de 2021, para conocer el expediente 001-011-2020-RECA-00979, en la que Gloria Mercedes Rosario Santos, procura la fusión de dicho expediente con el expediente núm. 001-011-2020-RECA-01131. 3) Con relación a la fusión de expedientes, ha sido juzgado que esta tiene por propósito una buena administración de justicia y evitar la contradicción de fallos, y que procede en casación siempre que los recursos cumplan con la condición de ser interpuestos a propósito del mismo proceso dirimido por la jurisdicción de fondo y que se 193 encuentren en condiciones de ser decididos por esta Corte . En la especie, los recursos de que se trata fueron interpuestos contra la misma sentencia núm. 026-02-2020-SCIV-00429, de fecha 7 de julio de 2020, antes descrita y, a su vez, se encuentran en estado de recibir fallo; de manera que esta Primera Sala estima conveniente, en aras de una sana administración de justicia y por economía procesal, acoger la solicitud y por tanto fusiona los mencionados expedientes para decidir los recursos contenidos en ellos mediante una misma decisión. 4) La fusión de expedientes no implica que los recursos de casación que se decidirán mediante una misma sentencia pierdan su identidad, por lo que los méritos de cada uno deben ser debidamente analizados por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia. SOBRE EL RECURSO INTERPUESTO POR ALTAGRACIA MEJÍA 5) La parte recurrente principal, Altagracia Mejía Gómez, en sustento de su recurso, invoca los siguientes medios de casación: primero: violación a la Constitución dominicana por el irrespeto al principio de contradicción, artículo 69, numerales 4, 7 y 10, incorrecta aplicación del adagio da mihi factum dabo tibi ius y a la regla o máxima iura novit curia ; segundo: violación a la regla fraus omnia corrumpit , falta de motivos y contradicción; tercero: falta de base legal, violación al artículo 731 y siguientes del Código Civil, violación por falsa aplicación de los artículos 45 y 47 de la ley 834 del año 1978. 193 SCJ 1ra. Sala núm. 1835, 30 noviembre 2019. 527 Contenido
Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 SEPTIEMBRE - DICIEMBRE 6) En el desarrollo de un primer y segundo medio de casación reunidos para su conocimiento por su estrecha vinculación, y dada la solución propuesta al caso, la parte recurrente alega, que al promoverse de oficio la inadmisibilidad por falta de interés, siendo no controvertido el hecho de que el Notario que se dice que instrumentó el acto certificó que no lo hizo, la alzada le privó de establecer la falsedad. 7) Sobre esta denuncia, la parte recurrida defiende la sentencia impug - nada estableciendo que la corte, luego de ponderar y fallar el asunto en la forma en que lo hizo en el segundo ordinal de la sentencia impugnada, conforme los artículos 44, 46 y 47 de la Ley 834, declara la demanda inadmisible, “sin examen al fondo” por falta de interés, y consecuentemente, no quedando más nada por juzgar no estaba en la obligación de referirse ni a las medidas de instrucción solicitadas por la hoy recurrente, ni a sus demás conclusiones, por lo que dicho tribunal no ha podido cometer los vicios que le atribuye la recurrente, en conclusión, debe ser rechazado el presente recurso de casación. 8) La alzada, respecto del punto discutido, estableció las siguientes motivaciones: ...aunque se ha determinado que no existe el carácter de la cosa juzgada, la presente acción deviene (…) en inadmisible (…) debido a la falta de interés jurídico de la señora Altagracia Mejía Gómez, pues ataca un acto del que no ha sido parte y que es solo del interés de quienes lo han suscrito. Si bien los continuadores jurídicos se subrogan de pleno derecho en los actos jurídicos de su causante, esto es así respecto de los actos pecuniarios y de aquellos que transmiten derechos a los herederos, lo que no se tipifica en el acto que se ataca por ser un acto personal como lo es el que se instru - menta para fines de divorcio y por ello solo puede demandar su nulidad o “declaratoria de inexistencia” los cónyuges. (…) que para accionar en justicia es necesario justificar un derecho propio, nato y actual, puesto que el proceso es la vía para reclamar válidamente un derecho subjetivo del que se posee con legitimación, de modo que la declaración judicial que intervenga tenga un efecto jurídico directo y personal. (…) que el acto de estipulación que se procura declarar su existencia es únicamente de interés de los cónyuges que lo suscriben. Si la señora Altagracia Mejía Gómez entiende que algunos de los bienes o derechos que pueda hacer mención en el acto no es de alguno de los cónyuges tiene otras vías judiciales para perseguir el bien directamente, pero no bajo la acción de la nulidad o inexistencia del acto en sí mismo, por ser un asunto del exclusivo interés personal de quienes son partes del mismo; en consecuencia, procede declarar la presente acción inadmisible por 528 Contenido
Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 SEPTIEMBRE - DICIEMBRE falta de interés directo y personal, lo cual puede hacerse de oficio en aplicación del artículo 47 de la Ley 834 de 1978. Considerando, que, en suma, corresponde admitir el recurso, revocar la decisión impugnada y declarar la acción inadmisible sin examen del fondo y por efecto de este pronunciamiento, no se deben contestar los incidentes de producción forzosa de documentos y de inscripción en falsedad. También, compensar las costas por tratarse de una decisión de oficio. 9) El punto litigioso en el aspecto analizado se circunscribe a determinar si la alzada juzgó debidamente que la ahora recurrente no cuenta con interés para demandar la nulidad o inexistencia del acto de estipula - ciones y convenciones en el que figura su padre, (puesto que la corte entendió que al tratarse de una demanda que procura anular un acto que es de carácter personal, determinó que la sanción invocada solo podía ser pretendida por los cónyuges), o si las pretensiones de la recurrente debieron ser evaluadas por la alzada como una excepción a la regla de nulidad relativa. 10) Se verifica del fallo impugnado que la demanda intentada por la ahora recurrente perseguía la “inexistencia” del acto de estipulaciones y convenciones. Esta figura se refiere a un acto que, debido a que adolece de un elemento esencial para la contratación, es considerado como que nunca fue suscrito. Se trata, entonces, de la declaración de algo que ha nacido muerto . La corte, de su parte, se refirió de forma indistinta a la inexistencia del acto de estipulaciones y convenciones, como a su nulidad, y determinó que la sanción invocada solo podía ser pretendida por los cónyuges pues, tratándose el acto de estipulaciones y convenciones de un acuerdo de interés personal, este solo podía ser impugnado por estos últimos. 11) La nulidad –en este caso retenida correctamente como relativa- san - ciona la transgresión de una regla protectora de intereses privados, lo que implica que solo podrá ser invocada por aquellos quienes han sido parte del acuerdo que se persigue sancionar en la jurisdicción de fondo, pues se trata de las personas que la ley ha querido proteger. En ese sentido, esta puede ser demandada, por ejemplo, i) en caso de vicio del consentimiento, por el contratante cuyo consentimiento ha sido viciado; ii) en caso de incapacidad, por el incapaz mismo luego de la cesación de su incapacidad y iii) en caso de error, por una u otra 194 de las partes . 194 Droit Civil. Les obligations. Francois Terré, Philippe Simler, Yves Lequette, Dalloz 10e édition. Précis Dalloz 529 Contenido
Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 SEPTIEMBRE - DICIEMBRE 12) Asimismo, se ha señalado que la acción pertenece legalmente a otras personas del lado del interesado principal, de manera que también se presentan casos en que se admite que personas ajenas al contrato puedan demandar la nulidad, aun sea relativa. A modo de ejemplo, se puede mencionar el representante legal del interesado (el tutor del menor o del mayor en tutela, los sucesores universales de este, sus herederos después de su muerte , sus acreedores, que pueden actuar por la vía oblicua). Como la ley subordina la validez del contrato a la obtención del consentimiento de una persona, esta podrá actuar en nulidad en la hipótesis en que el contrato ha sido concluido sin que esta 195 exigencia ha sido respetada . Y a su vez el artículo 739 del Código Civil, dispone que: “La representación es una ficción de la ley, cuyo efecto es hacer entrar a los representantes en el lugar, grado y derecho de los representados”, el cual le permite al heredero actuar en casos como el de la especie. 13) De lo transcrito anteriormente, se establece que, contrario a lo que indicó la corte, cuando se trata de la sanción de nulidad relativa (tomando en consideración las previsiones del artículo 1108 del Código 196 Civil) , cuyos efectos aplicó a la inexistencia del contrato, no se precisa que exclusivamente los contratantes puedan accionar, pues esta regla –como fue establecido- tiene sus excepciones, entre las que se contempla la posibilidad de que los causahabientes puedan demandar luego del fallecimiento de uno de los contratantes. Al no haber sido esto analizado por la corte, se configura un vicio que da lugar a la casación del fallo impugnado; sin embargo, existen circunstancias precisas que deben ser evaluadas antes de decretar la anulación del fallo, las cuales están relacionadas con el recurso de casación que ponderaremos a continuación. SOBRE EL RECURSO INTERPUESTO POR GLORIA MERCEDES ROSARIO SANTOS 14) En su memorial de casación, la parte recurrente invoca como único medio: violación de las disposiciones y alcance de los artículos 1351, 1352, 2219 y 2262 del Código Civil y consecuente violación de los efectos y alcance de la autoridad de la cosa juzgada y la prescripción, errónea interpretación y aplicación de los artículos 44 y 45 de la ley 834 de julio de 1978. 195 ídem. Resaltado nuestro. 196 Art. 1108. “Cuatro condiciones son esenciales para la validez de una convención: El consenti - miento de la parte que se obliga; Su capacidad para contratar; Un objeto cierto que forme la materia del compromiso; Una causa lícita en la obligación”. 530 Contenido
Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 SEPTIEMBRE - DICIEMBRE 15) En el desarrollo del único medio de casación, la parte recurrente alega que desde primera instancia, apelación y ahora en casación, se verifica que la demandante original intentó una demanda en nulidad de sentencia de divorcio, fundamentada en la inexistencia del acto de convenciones y estipulaciones, la cual obtuvo el carácter de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada siendo rechazada, y varios años después, el mismo asunto, los mismos alegatos, las mismas pretensiones por medio a la demanda de inexistencia del acto de estipulaciones y convenciones, bajo la apariencia de una demanda nueva. 16) La parte recurrida alega que el presente caso es de una demanda en inexistencia de acto incidentada por una inscripción en falsedad en contra del acto de convenciones y estipulaciones que fundamentó la sentencia de divorcio de los señores Marcos Antonio Mejía Cordero y Gloria Mercedes Rosario Santos, circunstancia nueva entre las partes del litigio, ya que esta falsedad no se presentó en las instancias pasadas. 17) En cuanto al punto de derecho que se examina en este medio, la corte a qua expuso el siguiente razonamiento: …Considerando, que en el caso que nos ocupa, el juez a quo ha sustentado la decisión de cosa juzgada por las sentencias depositadas en las que constan que en las mismas partes e igual cualidad ha habido los siguientes procesos: 1. Demanda en nulidad de sentencia de divorcio, la cual fue declarada inadmisible por prescripción mediante la Sentencia núm. 02147 de fecha 29 de agosto de 2002 por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal. Esta sentencia ha sido confirmada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal por la Sentencia núm. 41-2003 de fecha 23 de abril de 2003, puesto que rechaza el recurso de apelación interpuesto por la señora Altagracia Mejía Gómez, quien a su vez recurre en casación y la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia rechaza el recurso, según consta en la Sentencia núm. 332 de fecha 7 de marzo de 2012. 2. Demanda en partición de bienes, la cual terminó siendo rechazada con la sentencia de fecha 30 de abril de 2003 de las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia. Considerando, que esas acciones tienen identidad de parte y en ellas prevalece el mismo propósito de parte de la señora Altagracia Mejía Gómez, que es anular los efectos del divorcio de su padre con la señora Gloria Mercedes Rosario Santos, de modo que estando vigente la comunidad legal de bienes hasta la muerte de Marcos Antonio Mejía Cordero, entonces lograr que los bienes que conservó la señora 531 Contenido
Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 SEPTIEMBRE - DICIEMBRE Altagracia Mejía Gómez sean bienes relictos y puedan ser objeto de partición sucesoral. Considerando, que el hecho de que haya identidad de causa y de partes no es por sí solo concluyente de cosa juzgada, pues debe verse cuál era el objeto y cuál ha sido la ractio decidendi en cada una de esas demandas. Consta que por una de las demandas se perseguía la nulidad de la sentencia de divorcio de los señores Marcos Antonio Mejía Cordero y Gloria Mercedes Rosario Santos y por la otra la partición de bienes; mientras que la que nos apodera procura la declaratoria de inexistencia del acto de estipulación y convenciones de dicho divorcio, que si bien son asuntos conexos y hasta prejudiciales no tienen idéntico objeto. La más afín es la relativa a la demanda en nulidad de divorcio y fue declarada inadmisible por prescripción; de modo que no puede haber cosa juzgada respecto al fondo de lo que nunca ha sido pronunciado. Considerando, que no se ha demostrado que haya sentencia que decida sobre la inexistencia o nulidad del acto notarial de convenciones y estipulación de divorcio suscrito entre Marcos Antonio Mejía Cordero y Gloria Mercedes Rosario Santos, por tanto, no es posible decir que esta acción sea inadmisible por cosa juzgada, como equivocadamente lo ha entendido el tribunal a quo, debido a lo cual se revoca la sentencia impugnada. 18) De lo antes indicado, se evidencia que la corte a qua , fundamentó su postura en el sentido de que no procedía retener cosa juzgada en el caso tratado, en razón de que de las demandas que habían sido intentadas por la señora Altagracia Mejía Gómez, la más afín era la que pretendía la nulidad de divorcio, y esta fue declarada inadmisible por prescripción; de modo que asumió que no puede haber cosa juzgada respecto al fondo de lo que nunca ha sido pronunciado. 19) Ha sido juzgado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia que: “la cosa juzgada significa dar por terminado de manera definitiva un asunto mediante la adopción de un fallo, impidiendo que una misma situación se replantee nuevamente; de este modo, la idea de cosa juzgada alude al efecto que tiene una sentencia judicial firme, que no perite iniciar un nuevo proceso referente al mismo objeto. En ese sentido, la noción de cosa juzgada se vincula a la fuerza atribuida al resultado de un proceso judicial y a la subordinación que se le debe a 197 lo decidido anteriormente por sentencia irrevocable” . 20) Para que la excepción de cosa juzgada pueda ser válidamente opuesta, no es necesario que la nueva acción contenga los términos y motivos 197 SCJ,1ra Sala núm.1882,30 de noviembre 2018, B. J. Inédito 532 Contenido
Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 SEPTIEMBRE - DICIEMBRE precisos e idénticos a los incursos en la acción ya juzgada irrevocable - mente; basta con que lo haya sido virtual y necesariamente, resultando dicho principio aplicable a todo lo que los jueces hayan decidido implícita 198 y básicamente al emitir su sentencia . 21) Aunque el artículo 1351 del Código Civil establece que la autoridad de la cosa juzgada no tiene lugar sino respecto de lo que ha sido objeto de fallo en cuanto a la causa, el objeto y las partes que han intervenido en el proceso, en determinadas situaciones, el principio de cosa juzgada es aplicable, aunque estrictamente no figuren las mismas partes, cuando se pretende el reconocimiento de derechos que ya han dejado de existir producto de una litis judicial que ha adquirido dicha autoridad y que ha sido introducida en términos diferentes, pero pretendiendo obtener 199 el mismo fin del que ya ha sido juzgado . 22) En este caso aun considerando la alzada que existe afinidad entre las demandas en nulidad de divorcio, declarada inadmisible por prescrip - ción, y la de inexistencia de acto de estipulaciones y convenciones, señaló que la inadmisibilidad de la primera por no haber sido conocido el fondo no podría aplicarle la autoridad de la cosa juzgada; esto luego de analizar que ambas demandas tenían como objetivo declarar como inválido el divorcio de Marcos Antonio Mejía Cordero y Gloria Mercedes Rosario Santos, padres de la demandante. 23) En el caso de la primera demanda – la nulidad del divorcio- fue declarada inadmisible por prescripción es decir que no fue juzgado el fondo, ahora bien, la prescripción, de conformidad con el artículo 2219, es una forma de extinción de las obligaciones por el transcurso del tiempo fijado y bajo las condiciones señaladas en la ley, es decir que una vez agotado el plazo fijado para el ejercicio de la acción no es posible su reintroducción bajo la sombra de un nombre aparentemente nuevo cuando el análisis simple de ambas acciones hace evidente la analogía de lo que se persigue. Es decir que, aunque no haya sido juzgado el fondo de la demanda, por el tipo de inadmisibilidad determinada, no subsanable, es obvio que la decisión del incidente repercute de forma refleja en la acción ulterior. Esto es lo que en la doctrina y jurisprudencia comparada ha sido denominado cosa juzgada refleja y cuyo teorema plantea que la decisión judicial trae consigo efectos no previstos en la propia sentencia y que sin embargo son una consecuencia directa 200 derivada de la misma . 198 SCJ, 1.a Cám., 5 de abril de 2006, núm.4, B. J. 1145, pp. 50-58. 199 3.a Sala, 24 de julio de 2013, núm. 67, B. J. 1232 200 Rosende Villar, Cecilia. Efectos Directos y Reflejos de la Sentencia. Revista Chilena de Dere - cho, vol. 28 Pag. 491, año 2001. 533 Contenido
Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 SEPTIEMBRE - DICIEMBRE 24) Retomando el caso concreto, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, estima que al conocer la corte a qua el recurso de apelación del que fue apoderada, y revocar en todas sus partes la sentencia de primer grado que declaró inadmisible por cosa juzgada la demanda, obvió determinar la repercusión de la prescripción -como figura jurídica- en el objeto que nueva vez estaba siendo perseguido mediante una acción cuya diferencia radicaba en el nombre, es decir, (a) nulidad de divorcio (b) nulidad de acto de estipulaciones y convenciones de divorcio, cuyo propósito idéntico era sustraer los efectos jurídicos del rompimiento del vínculo matrimonial del padre de la demandante; trasladando el proceso primigenio a uno novedoso utilizando una denominación distinta para de igual modo, eludir los efectos de la declaratoria de prescripción amparándose en una aparente nueva figura jurídica, circunstancias que fueron correctamente valoradas por el juez de primera instancia. DISPOSICIONES SOBRE AMBOS RECURSOS 25) Conforme al desarrollo individual de cada recurso, en cuanto al primero, se evidencia que el fallo que la corte que decretó la inadmisibilidad por ausencia de interés contra la demandada, no es un fallo apegado a la ley; sin embargo, conforme a la argumentación del segundo recurso que mantiene la postura del tribunal de primer grado de que lo que sobreviene es la inadmisibilidad por cosa juzgada lo que esta Corte de Casación considera correcta, por lo que acorde con el principio de eco - nomía procesal y justicia rogada y como parte de la técnica casacional, sustituye los motivos ofrecidos por la corte por los externados en las consideraciones anteriores. Finalmente, es evidente la procedencia del rechazo de ambos recursos de casación; el primero por perseguir la casación con envío y el segundo por solicitar la casación por supresión en razón de que el dispositivo del fallo es acorde con la ley más no los motivos que la sustentan. 26) Procede compensar las costas del procedimiento, lo que vale decisión sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo del presente fallo, por haber sucumbido ambas partes en puntos distintos de derecho, acorde con los artículos 133 del Código de Procedimiento Civil y 65 de la Ley núm. 3726 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación. Por tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones en establecidas en la Constitución de la República; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, los artículos 1, 2, 5, 6, 11, 13, 15, 65, 66 y 70 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953. 534 Contenido
Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 SEPTIEMBRE - DICIEMBRE FALLA: PRIMERO: Rechaza los recursos de casación contenidos en los expedientes núm. a) 001-011-2020-RECA-00979 y b) 001-011-2020-RECA-01131, interpuestos respectivamente por Altagracia Mejía Gómez y Gloria Mercedes Rosario Santos, contra la sentencia civil núm. 026-02-2020-SCIV-00429, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 7 de julio de 2020, por los motivos expuestos. SEGUNDO: COMPENSA las costas. Firmado: Pilar Jiménez Ortiz, Justiniano Montero Montero, Samuel Arias Arzeno, Vanessa E. Acosta Peralta y Napoleón Estévez Lavandier César José García Lucas, secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO, que la sentencia que antecede fue dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada. www.poderjudicial.gob.do 535 Contenido