15. Como consecuencia de lo anterior, contrario a lo que sucedería con la decisión de desestimación de la solicitud de reestructuración rendida luego de presentado el informe por el verificador, la decisión de desestimación preliminar, como la rendida en la especie por el tribunal de reestructuración de primer grado mediante la resolución núm. 974-2017-SCON-00006, además del mandato general de “no recurribles”, establecido en el párrafo IV del artículo 57 del Reglamento de Aplicación de la Ley núm. 141-15, igualmente le es aplicable la prohibición de los recursos que de manera puntual señala el artículo 195 de la Ley en cuestión, al enunciar de forma expresa que “No son susceptibles de oposición, tercería, apelación o recurso de casación, las sentencias mediante las cuales el tribunal estatuye sobre los recursos intentados contra las ordenanzas dictadas por el tribunal en el límite de sus atribuciones, con excepción de las que estatuyen sobre las reivindicaciones”.
Una acreedora solicitó la reestructuración mercantil de tres empresas; el tribunal la desestimó preliminarmente, declaró inadmisible la revisión y la corte declaró inadmisible la apelación. La Primera Sala distingue dos fases en el trámite de la solicitud: la preliminar, de carácter gracioso o administrativo (art. 36 Ley 141-15 y art. 57 del Reglamento), cuya desestimación es irrecurrible pero no impide una nueva solicitud, y la contenciosa posterior al informe del verificador (art. 45 y ss.), cuya decisión sí admite revisión y apelación (art. 51). La desestimación preliminar es una ordenanza y el art. 195 excluye expresamente la casación contra las sentencias que deciden recursos contra ordenanzas, por lo que declara el recurso inadmisible de oficio.
Contra la desestimación preliminar de una solicitud de reestructuración no procede revisión, apelación ni casación; la vía es subsanar los requisitos de los arts. 29, 31 y ss. de la Ley 141-15 y reintroducir la solicitud.