Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 SEPTIEMBRE - DICIEMBRE Reestructuración; Solicitud; Trámite; Sometimiento. 11. El artículo 36 de la Ley 141-15, al referirse al sometimiento de la solicitud de reestructuración, indica que esta “debe ser sometida ante el tribunal por cualquiera de las personas legitimadas para ello de conformidad con esta ley. En estos casos el tribunal, mediante procedimiento administrativo aleatorio establecido en el reglamento de aplicación y de conformidad con las disposiciones de los artículos 27 y siguientes de esta ley, debe designar a un verificador dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la solicitud…”. Que el párrafo II del mencionado artículo explica que, “El verificador deberá verificar, antes de realizar cualquier actuación material, que la o las solicitudes cumplen con el mínimo de requerimientos previstos en los artículos 31 o 34 de esta ley, según corresponda”; sin embargo la misma parte capital del artículo 36, aclara que “…El proceso comprendido entre la recepción de la solicitud y su aceptación o desestimación tiene carácter gracioso o administrativo y los actos producidos durante el mismo no son susceptibles de ser recurridos de manera independiente a la decisión final de aceptación o rechazo…”. Primera Sala. SCJ-PS-22-2895. 28/10/2022. Ver decisión SENTENCIA DEL 28 DE OCTUBRE DE 2022, NÚM. SCJ-PS-22-2895 Sentencia impugnada: Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, del 28 de febrero de 2018. Materia: Civil. Recurrente: Oneyda Tejeda Castillo. Abogado: Lic. Freddy Rafael Miranda Severino. Jueza ponente: Mag. Pilar Jiménez Ortiz. Decisión: Inadmisible. EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los jueces Pilar Jiménez Ortiz, presidente, Justiniano Montero Montero, Samuel Arias Arzeno, Vanessa Acosta Peralta y Napoleón Estévez Lavandier, miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 28 de octubre de 2022 , año 179° de la Independencia y año 160° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: En ocasión del recurso de casación interpuesto por Oneyda Tejeda Castillo, dominicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0112589-7, domiciliada en la calle Selene, esquina calle Higuemota, edificio Calderón III, apartamento 301, sector Bella Vista de esta ciudad; quien tiene como abogado constituido al Lcdo. Freddy Rafael Miranda Severino, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0008915-0, con estudio profesional abierto en la avenida Abraham Lincoln núm. 456, centro comercial Plaza Lincoln, suite núm. 20, en esta ciudad. 614 Contenido
Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 SEPTIEMBRE - DICIEMBRE En este proceso figuran como parte recurrida las entidades Capricornio Import & Export, S.R.L., Scorpio Import & Export, S.R.L. y Carm, S.R.L.; quienes incurrieron en defecto. Contra la sentencia civil núm. 026-03-2018-SSEN-00057, dictada el 28 de febrero de 2018, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en sus atribuciones de Corte de Apelación de Reestructuración y Liquidación de Empresas y Personas Físicas Comerciantes, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: Único: Declara, de oficio, inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la señora Oneyda Tejeda Castillo, mediante núm. 059/2018, del 16 de enero de 2018, diligenciado por Eulogio Amado Peralta Castro, alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, contra la resolución núm. 974-2017-SCON- 00010, de fecha 26 del mes de diciembre del año 2017, relativa al expediente núm. 974-2017-ECON-00005, dictada por el Tribunal de Reestructuración y Liquidación de Primera Instancia, con motivo de un recurso de revisión contra la resolución núm. 974-2017-SCON-00006 de fecha 06 de octubre de 2017, dictada por el referido tribunal, por los motivos expuestos. VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE: En el expediente constan: a) el memorial de casación depositado el A) 10 de abril de 2018, mediante el cual la parte recurrente invoca sus medios de casación contra la sentencia recurrida; b) la Resolución núm. 682-2019 de fecha 31 de enero de 2019, mediante la cual esta sala pronuncia el defecto de las empresas recurridas; y c) el dictamen de la procuradora general adjunta, Casilda Báez Acosta, de fecha 22 de mayo de 2019, en donde expresa que deja al criterio de esta sala la solución del presente recurso de casación. B) Esta sala, el 12 de agosto de 2020, celebró audiencia para conocer del indicado recurso de casación, en la cual estuvieron presentes los magistrados que figuran en el acta levantada al efecto, asistidos del secretario y del ministerial de turno; a la indicada audiencia solo compareció la parte recurrente, quedando el asunto en fallo reservado. LA PRIMERA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO: 1) En el presente recurso de casación figura como parte recurrente Oneyda Tejeda Castillo, y como parte recurrida las entidades Capricornio Import & Export, S.R.L., Scorpio Import & Export, S.R.L., y Carm, S.R.L. Del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, se verifica lo siguiente: a) la ahora recurrente, en su condición de acreedora, sometió contra las empresas ahora recurridas una solicitud de reestructuración mercantil, fundamentada en los literales 615 Contenido
Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 SEPTIEMBRE - DICIEMBRE i), v) y vi) del artículo 29 de la Ley núm. 141-15 de Reestructuración y Liquidación de Empresas y Personas Físicas Comerciantes, la cual fue declarada inadmisible de forma preliminar por el Tribunal de Rees - tructuración y Liquidación de Primera Instancia del Distrito Nacional, mediante la Resolución núm. 974-2017-SCON-00006 de fecha 16 de octubre de 2017, en virtud de que, al analizar de forma preliminar la solicitud, no se configuraban ninguno de los supuestos alegados por la solicitante en los literales antes indicados; b) contra esta decisión Oneyda Tejeda Castillo interpuso un recurso de revisión ante el mismo tribunal, el cual fue declarado inadmisible mediante la resolución núm. 974-2017-SCON-00010 de fecha 26 de diciembre de 2017; c) contra de esta última decisión la solicitante en reestructuración interpuso un recurso de apelación por ante la corte a qua, actuando como Corte de Reestructuración y Liquidación, que fue igualmente declarado inadmi - sible, mediante la decisión ahora impugnada en casación. 2) En sustento de su recurso la parte recurrente propone los siguientes medios de casación: primero: desnaturalización de los hechos; se - gundo: falsa apreciación del artículo 51 de la Ley de Reestructuración número 141-15; violación de las normas constitucionales, debido proceso y tutela judicial, artículos 69 de la Constitución; tercero: falsa interpretación del artículo 195 de la Ley 141-15, motivos contra - dictorios, violación constitucional al derecho a recurrir tutelado por el artículo 69 y al principio de razonabilidad. 3) Antes de ponderar los méritos de los medios de casación propuestos por la parte recurrente en el presente recurso de casación, procede que esta sala, actuando como corte de casación, determine si en la especie se encuentran reunidos los presupuestos de admisibilidad cuyo control oficioso prevé la ley. 4) Ha sido juzgado por el Tribunal Constitucional que “…si bien en nuestro ordenamiento jurídico el derecho a recurrir tiene rango constitucional, su ejercicio está supeditado a la regulación que determine la ley para su presentación, puesto que corresponde al legislador configurar los límites en los cuales opera su ejercicio, fijando las condiciones de admi - sibilidad exigibles a las partes para su interposición debiendo respetar su contenido esencial y el principio de razonabilidad que constituyen el fundamento de validez de toda norma destinada a la regulación de derechos fundamentales. En ese sentido, la jurisprudencia constitu - cional comparada ha dicho que “(…) es la ley, por tanto, la encargada de diseñar en todos sus pormenores las reglas dentro de las cuales tal recurso puede ser interpuesto, ante quién, en qué oportunidad, cuándo 616 Contenido
Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 SEPTIEMBRE - DICIEMBRE no es procedente y cuáles son los requisitos –positivos y negativos– que 237 deben darse para su ejercicio (…) ” . 5) En lo que respecta al recurso de casación, según el artículo 1 de la Ley núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación: “La Suprema Corte de Justicia decide como Corte de Casación si la Ley ha sido bien o mal aplicada en los fallos en última o única instancia pronunciados por los tribunales del orden judicial”. 6) En ese orden, el artículo 5, párrafo II, de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008, enumera algunos casos en los que el recurso de casación no está permitido, indicando que dicha enumeración es “sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyan”, de lo cual se admite que existen decisiones que no son susceptibles del recurso de casación y que han sido señaladas por el legislador. 7) Si bien el recurso de casación civil resulta ser de interés público, por cuanto encuentra su fundamento en las misiones que encargan los artículos 1 y 2 de la Ley núm. 3726 de 1953, a la Suprema Corte de Justicia, en función de Corte de Casación, según los cuales el alto tribunal ejerce dos funciones principales: por una parte, lo antes mencionado acerca de decidir si la ley ha sido bien o mal aplicada; y por otro lado, con sus decisiones establece y mantiene la unidad de la jurisprudencia nacional; esto no resulta ser óbice para que este recurso, al igual que los demás, sea suprimido en determinadas materias o en determinadas circunstancias establecidas por el legislador, atendiendo a circunstancias especiales. 8) En ese sentido, respecto a la materia objeto de estudio en ocasión del presente recurso de casación, el legislador ha previsto mediante la legislación adjetiva que la regula, a saber, la Ley núm. 141-15, que los procedimientos especiales que en ella se instituyen de reestructuración y liquidación de empresas y personas físicas comerciantes, sean tutelados por unos principios rectores entre los cuales se encuentra la celeridad, en virtud de la cual “la aplicación de los mecanismos, trámites y procedimientos previstos en esta ley deben realizarse de la forma más célere posible, obviando actuaciones o requerimientos procesales que dificulten o retrasen sus objetivos o que constituyan 238 simples formalismos ” , indicando dicha norma en su artículo 4 que 237 TC/0142/14, 9 de julio de 2014. 238 Ver en ese sentido artículo 3 de la Ley núm. 141-15 de Reestructuración y Liquidación de Empresas y Personas Físicas Comerciantes. 617 Contenido
Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 SEPTIEMBRE - DICIEMBRE goza de un carácter de orden público, por lo que sus disposiciones no pueden ser derogadas o modificadas por convenciones particulares. 9) En la especie, conforme se ha dicho anteriormente, de lo que se trata es de una solicitud de reestructuración mercantil sometida por la parte ahora recurrente en contra de las empresas recurridas, la cual de forma preliminar fue declarada inadmisible por el tribunal de reestructuración de primer grado, por considerar que no se configuraban los supuestos invocados por la acreedora solicitante en el artículo 29 de la referida Ley núm. 141-15. 10) Respecto de esto, por ser una cuestión de puro derecho, y a fin de determinar la admisibilidad del presente recurso de casación, se hace imperioso realizar un análisis de los artículos 36, 45, 51 y 195 de la Ley de Reestructuración y Liquidación de Empresas y Personas Físicas Comerciantes, unidos a las disposiciones de los artículos 57, 65 y 113 del Reglamento de Aplicación de la referida legislación, instituido mediante el Decreto núm. 20-17. 11) El artículo 36 de la Ley 141-15, al referirse al sometimiento de la solicitud de reestructuración, indica que esta “debe ser sometida ante el tribunal por cualquiera de las personas legitimadas para ello de conformidad con esta ley. En estos casos el tribunal, mediante procedimiento administrativo aleatorio establecido en el reglamento de aplicación y de conformidad con las disposiciones de los artículos 27 y siguientes de esta ley, debe designar a un verificador dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la solicitud…” . Que el párrafo II del mencionado artículo explica que, “El verificador deberá verificar, antes de realizar cualquier actuación material, que la o las solicitudes cumplen con el mínimo de requerimientos previstos en los artículos 31 o 34 de esta ley, según corresponda”; sin embargo la misma parte capital del artículo 36, aclara que “…El proceso comprendido entre la recepción de la solicitud y su aceptación o desestimación tiene carácter gracioso o administrativo y los actos producidos durante el mismo no son susceptibles de ser recurridos de manera independiente a la decisión final de aceptación o rechazo…”. 12) No obstante, el análisis conjunto de los artículos 57 y 65 del Reglamento de Aplicación de la Ley núm. 141-15, permite advertir que ante el sometimiento de una solicitud de reestructuración hay dos fases de admisibilidad/aceptación o desistimiento de dicha solicitud: i) Una fase, que es preliminar y que se rige por el artículo 36 y siguientes de la Ley núm. 141-15 y los párrafos del I al IV de su Reglamento de Aplicación, según los cuales: a) el análisis 618 Contenido
Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 SEPTIEMBRE - DICIEMBRE preliminar es hecho de inmediato por el tribunal (antes de designar un verificador), en los 3 días hábiles siguientes al sometimiento, por el cual admitirá o desestimará “sin más trámite la solicitud”; b) la desestimación preliminar y sin trámite solo procede cuando la solicitud no cumple “de manera no subsanable” con los reque - rimientos esenciales establecidos por los artículos 31 al 35 de la ley; c) en caso de que el cumplimiento sea subsanable, el tribunal ordenará mediante auto motivado la regularización de la solicitud, concediendo un plazo para tal corrección; y d) la resolución de desestimación preliminar de una solicitud de reestructuración es irrecurrible, aunque, al dictarse en una fase administrativa, no contenciosa, el solicitante puede presentar una nueva solicitud. ii) Otra fase, que se rige por los artículos 45 y siguientes de la Ley núm. 141-15, y que tiene lugar luego de: a) admitida de forma preliminar la solicitud de reestructuración por el tribunal, b) desig - nado el verificador y, c) este haber presentado su informe, además de escuchada “cualquier defensa o argumentación presentada por el deudor”, todo lo cual la hace ser una fase eminentemente contenciosa. 13) Es por esta distinción principalmente -de naturaleza y momento procesal- que las decisiones de desestimación de ambas fases tienen un tratamiento distinto por el legislador. En ese sentido, conforme ha sido indicado, el párrafo IV del artículo 57 del Reglamento de Aplicación de la Ley núm. 141-15, indica que la desestimación preliminar es “irrecurrible”; mientras que a la desestimación producida luego del informe del verificador le es aplicable la disposición del articulo 51 de la Ley de Reestructuración, según el cual “la decisión que acoge o desestima la solicitud de reestructuración puede ser recurrida en revisión por cualquier parte en el proceso…La decisión de revisión puede ser recurrida en apelación ante la corte de apelación competente…” . 14) En esa misma orientación, al ser la decisión de desestimación preli - minar una decisión rendida como consecuencia de una comprobación meramente administrativa, rendida en el discurrir de un proceso que el artículo 36 -que lo rige- lo define como “de carácter gracioso o administrativo”, en virtud de lo cual el legislador incluso expresamente ha indicado que dicha desestimación preliminar no es obstáculo para que el solicitante reintroduzca su pedimento, luego de subsanar o completar los requisitos esenciales exigidos en los artículos 29, 31 y siguientes de la Ley, y atendiendo al principio de celeridad que rige este procedi - miento, es por todo lo anterior que estas decisiones de desestimación se enmarcan dentro de las llamadas “ordenanzas” a que hace mención el artículo 195 de la Ley núm. 141-15, y que define el párrafo II del 619 Contenido
Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 SEPTIEMBRE - DICIEMBRE artículo 113 de su Reglamento de Aplicación como “ aquellas decisiones que no ponen fin a uno cualquiera de los procedimientos desarrollados dentro del procedimiento de reestructuración”. 15) Como consecuencia de lo anterior, contrario a lo que sucedería con la decisión de desestimación de la solicitud de reestructuración rendida luego de presentado el informe por el verificador, la decisión de desestimación preliminar, como la rendida en la especie por el tribunal de reestructuración de primer grado mediante la resolución núm. 974-2017-SCON-00006, además del mandato general de “no recurribles”, establecido en el párrafo IV del artículo 57 del Reglamento de Aplicación de la Ley núm. 141-15, igualmente le es aplicable la prohibición de los recursos que de manera puntual señala el artículo 195 de la Ley en cuestión, al enunciar de forma expresa que “No son 239 susceptibles de oposición, tercería, apelación o recurso de casación , las sentencias mediante las cuales el tribunal estatuye sobre los recursos intentados contra las ordenanzas dictadas por el tribunal en el límite de sus atribuciones, con excepción de las que estatuyen sobre las reivindicaciones”. 16) En la especie, el recurso de casación que nos apodera está dirigido contra una sentencia de la Corte de Reestructuración y Liquidación del Distrito Nacional que estatuyó sobre un recurso de apelación contra una resolución que a su vez estatuyó sobre un recurso de revisión contra una resolución (ordenanza) dictada por el tribunal de reestructuración y liquidación de primer grado, que desestimó en el límite de sus atribu - ciones y de forma preliminar, una solicitud de reestructuración, por lo que es ostensible que, así como resultaron inadmisibles los anteriores recursos de revisión y apelación, del mismo modo resulta inadmisible el recurso de casación que ahora nos apodera, en aplicación directa del artículo 195 antes transcrito. 17) En atención a las circunstancias referidas, procede que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia declare la inadmisibilidad de manera oficiosa del presente recurso de casación, lo que hace innecesario el examen de los medios de casación propuestos por la parte recurrente. 18) Cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2, del artículo 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, dispone que las costas pueden ser compensadas. 239 El resaltado es de esta sala. 620 Contenido
Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 SEPTIEMBRE - DICIEMBRE Por tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones en establecidas en la Constitución de la República; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 2, 3, 5 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008; 36, 45, 51 y 195 de la Ley núm. 141-15, de Reestructuración y Liquidación de Empresas y Personas Físicas Comerciantes; 57, 65 y 113 del Reglamento de Aplicación de la Ley núm. 141-17, instituido mediante Decreto núm. 20-17. FALLA PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE, el recurso de casación interpuesto por Oneyda Tejeda Castillo, contra la sentencia civil núm. 026-03-2018- SSEN-00057, dictada el 28 de febrero de 2018, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en sus atribuciones de Corte de Apelación de Reestructuración y Liquidación de Empresas y Personas Físicas Comerciantes, por los motivos precedentemente expuestos. SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento. Firmado: Pilar Jiménez Ortiz, Justiniano Montero Montero, Samuel Arias Arzeno, Vanessa Acosta Peralta y Napoleón Estévez Lavandier. César José García Lucas, secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO, que la sentencia que antecede fue dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada. www.poderjudicial.gob.do 621 Contenido