Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 SEPTIEMBRE - DICIEMBRE Competencia; Materia. 9. Si bien, el criterio actual de esta Corte de Casación está dirigido en el sentido de que debe interpretarse que en todos los casos que la competencia verse sobre lo funcional y en razón de la materia corresponde al tribunal apoderado pronunciarla de oficio a falta de petición de parte, sin importar el grado de jurisdicción en que se encuentre el litigio. [Esto así] (…) dado que la naturaleza de orden público en ambas reviste un sentido de ponderación equivalente en términos de un estricto control de legalidad, bajo la dimensión constitucional; lo cierto es que en los casos como el de la especie, donde la alzada tan solo estatuye respecto del defecto por falta de concluir de la parte recurrente y el descargo de la parte recurrida del recurso de apelación, conforme ha sido reiteradamente juzgado por esta Corte de Casación, no es deber de la corte a qua referirse a ningún otro aspecto, incluyendo el fundamento del fondo de la apelación de la ahora recurrente, el cual era precisamente la aludida incompetencia. Primera Sala. SCJ-PS-22-3015. 28/10/2022. Ver decisión SENTENCIA DEL 28 DE OCTUBRE DE 2022, NÚM. SCJ-PS-22-3015 Sentencia impugnada: Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación de San Juan de la Maguana, del 10 de agosto de 2021. Materia: Civil. Recurrente: Junta Distrital de Jínova. Abogados: Dres. Tirso Ramírez y Ángel Antonio Ramírez. Recurrida: Viola Reyes Comercial, S.R.L. Abogados: Licdos. Junior Rodríguez Bautista, Robert Antonio de Aza Batista, Cesario Viola Reyes y Licda. Altagracia Elizabeth Mateo Medina. Jueza ponente: Mag. Pilar Jiménez Ortiz. Decisión: Rechaza. EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los jueces Pilar Jiménez Ortiz, presidente, Justiniano Montero Montero, Samuel Arias Arzeno, Vanessa Acosta Peralta y Napoleón Estévez Lavandier, miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 28 de octubre de 2022 , año 179° de la Independencia y año 160° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: En ocasión del recurso de casación interpuesto por la Junta Distrital de Jínova, representada por su director, Aneury Cordero Mateo, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 129-0001321-5, domiciliado en el edificio de la Junta Distrital de Jínova; la cual tiene como abogados constituidos a los Dres. Tirso Ramírez y Ángel Antonio Ramírez, titulares de las cédulas de identidad 307 Contenido
Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 SEPTIEMBRE - DICIEMBRE y electoral núms. 001-0912274-7 y 001-0950797-0, respectivamente, con estudio profesional abierto en común en la calle 19 de Marzo núm. 20 del municipio San Juan de la Maguana, provincia San Juan y domicilio ad hoc en la calle Beller núm. 209, sector Ciudad Nueva, en esta ciudad. En este proceso figura como parte recurrida Viola Reyes Comercial, S.R.L., compañía organizada de acuerdo a las leyes de la República Dominicana, inscrita bajo el registro nacional de contribuyentes (RNC) núm. 1030349592, con domicilio social en la calle Anacaona núm. 9, municipio Juan de Herrera, provincia San Juan, representada por su presidente, Cesario Viola Reyes, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 012-0027879-2, domiciliado y residente en el municipio San Juan de la Maguana, provincia San Juan; entidad que tiene como abogados constituidos a los Lcdos. Junior Rodríguez Bautista, Robert Antonio de Aza Batista, Cesario Viola Reyes y Altagracia Elizabeth Mateo Medina, titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 012-0094565-5, 026-0106782-6, 012-0027879-2 y 012-0085502- 9, respectivamente, con estudio profesional abierto en común en la calle Caonabo núm. 26, esquina 19 de Marzo, municipio San Juan de la Maguana, provincia San Juan y domicilio ad hoc en la calle Luis F. Thomen núm. 78, esquina calle Buen Pastor, edificio Avocat, sector Evaristo Morales, en esta ciudad. Contra la sentencia civil núm. 0319-2021-SCIV-00059, dictada el 10 de agosto de 2021, por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: Primero: Pronuncia el defecto de la parte recurrente, la Junta Distrital de Jínova, representada por su director Aneuris Cordero Matero, por falta de concluir; Segundo: Ordena el descargo puro y simple del recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, la Junta Distrital de Jínova, representada por su director Aneuris Cordero Mateo, por acto número 212/2021, del ministerial Jhon J. Rodríguez Ogando, alguacil ordinario del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, de fecha 04 de junio del año 2021, por los motivos expuestos; Tercero: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los Lcdos. Robert. Antonio de Aza Batista, Cesario Viola Reyes, Junior Rodríguez Bautista y Altagracia Elizabeth Mateo Medina, por haberlas avanzado en su mayor parte, en virtud de los artículos 130 y 133 del Código de Procedimiento Civil. 308 Contenido
Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 SEPTIEMBRE - DICIEMBRE VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE: A) En el expediente constan: a) el memorial de casación depositado el 12 de octubre de 2021 mediante el cual la parte recurrente invoca sus medios de casación contra la sentencia recurrida; b) el memorial de defensa depositado el 23 de noviembre de 2021 mediante el cual la parte recurrida presenta sus medios de defensa; y c) el dictamen del procurador general adjunto, Edwin Acosta Suárez, de fecha 4 de marzo de 2022, en donde dictamina que procede acoger el presente recurso de casación. B) Esta sala en fecha 27 de abril de 2022 celebró audiencia para conocer del indicado recurso de casación, en la cual estuvieron presentes los magistrados que figuran en el acta levantada al efecto, asistidos del secretario y del ministerial de turno; a la indicada audiencia compa - recieron ambas partes y la Procuradora General Adjunta, quedando el asunto en fallo reservado. LA PRIMERA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO: 1) En el presente recurso de casación figura como parte recurrente la Junta Distrital de Jínova, y como parte recurrida Viola Reyes Comercial, S.R.L. Del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, se verifica lo siguiente: a) la entidad recurrida interpuso una demanda en cobro de pesos y reparación de daños y perjuicios contra la Junta Distrital de Jínova, mediante la cual pretendía el cobro de varias facturas emitidas por la demandante a favor de la demandada entre el 2014 y 2015; que en el curso de esta demanda la parte demandada solicitó la nulidad del emplazamiento al haberse notificado como si la Junta Distrital de Jínova fuera una personal moral, y no en virtud del procedimiento establecido en el artículo 3 de la Ley núm. 13-07, sobre Procedimiento Administrativo; b) a raíz de lo anterior la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana, apoderada de la acción, dictó la sentencia civil núm. 0322-2021-SCIV-00121 de fecha 29 de marzo de 2021, mediante la cual rechazó el pedimento de nulidad, al considerar que las pretensiones de la demandante revestían una naturaleza meramente civil de cobro de una acreencia, por lo que juzgó que el emplazamiento fue correcto, pronunció el defecto de la parte demandada al ésta rehusarse a concluir respecto del fondo de la demanda y acogió en parte dicha acción, por lo que condenó a la demandada al pago de RD$1,750,639.00, a favor de la demandante, más un 3% de interés mensual, a título de indemnización, a partir de la emisión de la sentencia y hasta su total ejecución; c) esta decisión fue recurrida en apelación por la Junta Distrital de Jínova, en virtud de lo 309 Contenido
Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 SEPTIEMBRE - DICIEMBRE cual la corte a qua dictó la sentencia ahora impugnada en casación que pronunció el defecto por falta de concluir de la recurrente, y descargó pura y simplemente a la parte recurrida del recurso de apelación. 2) Antes de ponderar los méritos de los medios de casación propuestos, procede estatuir respecto al medio de inadmisión del presente recurso de casación planteado por la parte recurrida, fundamentado en que la sentencia impugnada se limita a pronunciar el descargo puro y simple del recurso de apelación, por lo que la corte con dicha sentencia no ha decidido nada relacionado con la apelación, puesto que no acogió ni rechazó las conclusiones de las partes. 3) En ese sentido, es oportuno señalar que fue criterio constante de esta Suprema Corte de Justicia que las sentencias que se limitan a pronunciar el descargo puro y simple no son susceptibles de ningún recurso. 4) No obstante, dicho criterio fue variado por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, conforme sentencia núm. 115 de fecha 27 de noviembre de 2019; razonamiento al cual se adhirió esta Primera 74 Sala mediante sentencia núm. 0320/2020 , en el sentido de que el criterio previo implicaba que esta Corte de Casación verificara, aún de oficio, la regularidad de la sentencia recurrida y que constatara que a todas las partes se les haya preservado su derecho a un debido proceso y que no se vulneren aspectos de relieve constitucional que puedan causar lesión al derecho de defensa, juicio que conlleva analizar el fondo del recurso que contra dicha sentencia se interponga. 5) Por tanto, a partir de la nueva línea jurisprudencial instituida mediante la referida decisión, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia considera que las sentencias dadas en última instancia, que se limitan a pronunciar el descargo puro y simple de la parte recurrida, son sus - ceptibles de las vías de recursos correspondientes, y como consecuencia de ello procede hacer un juicio de legalidad sobre la decisión impugnada con la finalidad de decidir si la jurisdicción a qua ha incurrido en violación al debido proceso y en consecuencia, determinar si procede el rechazo del recurso de casación o por el contrario procede casar la decisión impugnada, por lo que se rechaza el medio de inadmisión propuesto por la parte recurrida, valiendo esto decisión, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo. 6) En cuanto al fondo, la parte recurrente fundamenta su recurso de casación en los siguientes medios: primero: violación a la Consti - tución Política del Estado en su artículo 69, ordinal 2; segundo: la 74 S.C.J., 1ra. Sala, núm. 141, 26 de febrero de 2020, B. J. 1311. 310 Contenido
Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 SEPTIEMBRE - DICIEMBRE contradicción; tercero: falta de una debida y adecuada motivación que justifique la sentencia impugnada; cuarto: falta de base legal. 7) En el desarrollo del cuarto aspecto del cuarto medio de casación, analizado con preeminencia dada la naturaleza de lo que se invoca, la parte recurrente denuncia que la sentencia impugnada incurre en falta de base legal por violentar el artículo 3 de la Ley núm. 13-07, que le da competencia a las cámaras civiles para conocer y proceder en materia contenciosa administrativa de los asuntos relativos a lo municipal con los particulares, ya que en el caso en cuestión lo procedente era que el tribunal de primer grado o la corte a qua anulara el acto de emplazamiento y se declarara incompetente, a fin de que se hiciera la demanda por la vía administrativa, como dispone el artículo 3 de la ley mencionada, lo que podían hacerlo hasta de oficio, sin necesidad de que esto fuera propuesto por ninguna de las partes dado el carácter de orden público de la cuestión de incompetencia, que puede ser planteada hasta por primera vez en casación, como en efecto se plantea. 8) La parte recurrida no se refiere en su memorial de defensa al punto de debate que se examina. 9) Si bien, el criterio actual de esta Corte de Casación está dirigido en el sentido de que debe interpretarse que en todos los casos que la com - petencia verse sobre lo funcional y en razón de la materia corresponde al tribunal apoderado pronunciarla de oficio a falta de petición de parte, sin importar el grado de jurisdicción en que se encuentre el litigio. [Esto así] (…) dado que la naturaleza de orden público en ambas reviste un sentido de ponderación equivalente en términos de un estricto control 75 de legalidad, bajo la dimensión constitucional ; lo cierto es que en los casos como el de la especie, donde la alzada tan solo estatuye respecto del defecto por falta de concluir de la parte recurrente y el descargo de la parte recurrida del recurso de apelación, conforme 76 ha sido reiteradamente juzgado por esta Corte de Casación , no es deber de la corte a qua referirse a ningún otro aspecto, incluyendo el fundamento del fondo de la apelación de la ahora recurrente, el cual era precisamente la aludida incompetencia. 10) En ese sentido, ha sido criterio constante de esta Primera Sala que para que un medio de casación sea acogido, entre otros presupuestos, es necesario que no sea inoperante, es decir, que el vicio que denuncia no quede sin influencia sobre la disposición atacada por el recurso; que, por ejemplo, se hace inoperante el medio de casación cuando el 75 S.C.J., 1ª Sala, núm. 55, 24 de febrero 2021. B. J. 1323. 76 S.C.J., 1ª Sala, núm. 11, 25 de junio de 2008. B. J. 1171. 311 Contenido
Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 SEPTIEMBRE - DICIEMBRE vicio que denuncia es extraño a la decisión atacada, o es extraño a las partes en la instancia en casación; que, así, cuando los medios de casación que sustentan el memorial se dirigen contra una cuestión que no guarda relación con la sentencia atacada resultan inoperantes, por lo que carecen de pertinencia y deben ser desestimados, ya que las violaciones a la ley que puedan dar lugar a casación deben encontrarse 77 en la sentencia contra la cual se dirige el recurso . En virtud de lo anterior, al no estatuir la decisión impugnada sobre la incompetencia denuncia, procede declarar inadmisible por inoperante el medio bajo examen. 11) En el desarrollo del segundo medio y segundo aspecto del cuarto medio de casación, unidos para su examen por su estrecha vinculación, la parte recurrente argumenta que la sentencia impugnada incurre en contradicción, mala interpretación de los hechos y falta de base legal debido a que en la página 2 indica en plural que “las partes han concluido como figura en otro apartado de esta sentencia” , lo que da a entender que la parte recurrente estuvo presente en la audiencia y ejerció su medio de defensa y se le respetó el debido proceso; sin embargo, en la parte dispositiva pronunció el defecto y el descargo puro y simple del recurso de apelación a favor de la recurrida, por no haber concluido la recurrente, no obstante haber sido legalmente citada. 12) La parte recurrida defiende el fallo impugnado indicando que la corte hizo una cronología en su sentencia de la incidencia de la audiencia, por lo que no se observa ninguna contradicción entre la motivación y el dispositivo. 13) Ha sido juzgado por esta sala que para que el vicio de contradicción de motivos quede caracterizado es necesario que exista una verdadera y real incompatibilidad entre las motivaciones presuntamente contradicto - rias, fueran estas de hecho o de derecho, o entre estas y el dispositivo u otras disposiciones de la sentencia; y además, que la contradicción sea de tal naturaleza que no permita a la Suprema Corte de Justicia suplir esa motivación con otros argumentos, tomando como base las comprobaciones de hecho que figuran en la sentencia impugnada, de forma tal que se aniquilen entre sí y se produzca una carencia de 78 motivos . 14) Si bien es cierto que en la página 2 de la sentencia impugnada, la alzada hace constar que “ Respecto de esta apelación se conoció la audiencia de fecha 10/8/2021, y las partes han concluido como figura en otro 77 SCJ-PS-22-0051, 31 de enero de 2020. B. J. 1334. 78 S.C.J. Salas Reunidas, núm. 07, 28 de noviembre de 2012. B. J. 1224. 312 Contenido
Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 SEPTIEMBRE - DICIEMBRE apartado de esta sentencia”; de cuya lectura aislada se pudiera concluir que ambas partes concluyeron en la audiencia del 10 de agosto de 2021, lo cierto es que de la lectura íntegra de la sentencia impugnada se verifica que tal indicación en plural se trató de un error material que no incidió en lo decidido por la alzada y por tanto no puede dar lugar a la casación, toda vez que tanto en la parte motivacional como en el dispositivo la corte a qua deja esclarecido que la parte recurrente no se presentó a concluir -lo cual incluso admite la propia parte recurrente en su memorial- y en tal virtud dictó el fallo ahora impugnado. 15) Ha sido juzgado de manera reiterada por esta Suprema Corte de Justicia, que cuando los errores que se deslizaron en la decisión atacada tienen un carácter puramente material, en modo alguno pueden dar lugar a invalidar el fallo intervenido, pues aparte de que cualquier punto determinante en el proceso puede ser resuelto en los motivos o en el dispositivo de la sentencia que se dicte, el error material así intervenido no influye en la cuestión de derecho resuelta en el dispositivo del fallo 79 impugnado , por lo que procede desestimar este segundo medio y segundo aspecto del cuarto medio examinados . 16) En el tercer aspecto del cuarto medio la parte recurrente denuncia la falta de base legal de la sentencia impugnada, al indicarse en la sentencia que esta consta de 24 páginas, siendo esto incorrecto. 17) La parte recurrida no se refiere a esta denuncia en su memorial de defensa. 18) Amén de que lo invocado no puede configurar el vicio de falta de base legal, el cual se manifiesta cuando los motivos dados por los jueces no permiten comprobar si los elementos de hecho y de derecho necesarios para la correcta aplicación de la ley, se encuentran presentes en la decisión, ya que este vicio no puede provenir sino de una incompleta exposición de los hechos de la causa y de una impropia aplicación de los textos legales; es oportuno precisar que si bien es cierto que la sentencia impugnada indica al pie de sus páginas que consta de 24 páginas en total, al seguir la secuencia de la motivación de la corte y el dispositivo es posible darse cuenta que en realidad la sentencia consta de 6 páginas en total, de donde se advierte que se trata de un error material que, como ya se ha indicado previamente, no da lugar a la casación, por lo que se desestima este aspecto examinado. 19) En el desarrollo del primer y tercer medios, así como el primer aspecto del cuarto medio de casación, unidos para su examen por su 79 S.C.J., 1ra. Sala, núm. 32, 30 de septiembre de 2020. B. J. 1318. 313 Contenido
Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 SEPTIEMBRE - DICIEMBRE vinculación, la parte recurrente expone que no ha sido escuchada en audiencia ni por ante primer grado, ni ante la corte, no teniendo así la oportunidad de ejercer su medio de defensa material, consistente en demostrar que no le adeuda a la parte recurrida la cantidad reclamada, sin embargo, la corte no le ha garantizado su derecho, al limitarse a pronunciar el descargo puro y simple del recurso a favor de la recurrida. Que se imponía la comparecencia personal por ante tribunal, ya que los abogados no comparecieron debido al estado de confusión al que se vieron sometidos producto de que la recurrida cursó constitución de abogado y avenir mediante el mismo acto, toda vez que lo que procede es primero que la recurrida de constitución de abogado y luego cualquiera de las partes puede proceder a fijar audiencia, y no como se hizo de la recurrida fijar audiencia sin dar la constitución de abogado y luego notificar ambas cosas al mismo tiempo. 20) Continúa alegando la parte recurrente que la sentencia impugnada carece de una debida y adecuada motivación, así como de base legal, ya que la corte se limita tan solo a establecer que pudo comprobar que la parte recurrida apoderó a la corte de dicho recurso y que la recurrente no compareció a la audiencia, no obstante haber sido citada conforme al debido proceso sustantivo; sin embargo, la base del debido proceso de ley es garantizar el derecho de defensa de todas las partes que intervienen en el proceso, lo cual aconseja a que el juzgador escuche a las partes para que estos ejerzan su defensa material, lo que no ocurrió en la especie, y aspecto sobre el cual el tribunal de alzada en la parte motivacional nada dice al respecto, siendo esto obligatorio. 21) De su lado, la parte recurrida argumenta que el derecho a ser oído en materia civil se concretiza con la asistencia de los abogados que representan a las partes a la audiencia que lo convocan dentro del plazo que establece la Ley de Avenir; que, en la especie, la Junta Distrital de Jínova, representada por su director, Aneuris Cordero Mateo, fue convocada en tiempo hábil a la audiencia por lo que se garantizó su derecho, lo cual verificó la corte antes de pronunciar el defecto y descargo puro y simple. Que la sentencia impugnada cumple con lo que establece el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que contiene la motivación por la cual llegó al fallo, además de contar con una correcta aplicación de la ley. 22) Para los casos en que el recurrente no comparece, aplican las disposi - ciones del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, que disponen: “si el demandante no compareciere, el tribunal pronunciará el defecto y descargará al demandado de la demanda, por una sentencia que se reputará contradictoria”. 314 Contenido
Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 SEPTIEMBRE - DICIEMBRE 23) Por lo tanto, se evidencia que la corte a qua dispuso de conformidad con la norma indicada, correspondiendo a la Corte de Casación verificar, si al aplicar el texto señalado la jurisdicción de apelación, en salvaguarda del debido proceso, verificó las siguientes circunstancias: a) que la parte recurrente en apelación haya sido correctamente citada a la audiencia fijada para conocer del asunto o haya quedado citada por sentencia de audiencia anterior; b) que la parte recurrente incurra en defecto por falta de concluir; y, c) que la parte recurrida solicite su descargo respecto del recurso de apelación. 24) El análisis del fallo criticado pone de manifiesto que, para pronunciar el defecto por falta de concluir de la parte recurrente y el descargo puro y simple del recurso a favor de la recurrida, la corte estableció lo siguiente: “…Que para esta audiencia solo compareció la parte recurrida, la cual, previo darle acto de avenir correspondiente a la parte recurrente para la fecha de hoy 10 de agosto del año 2021 a las 9:00 a.m., en esta Corte de Apelación, solicitó el defecto por falta de concluir y el descargo puro y simple. Que luego del estudio y deliberación del caso, esta corte ha podido comprobar que en el expediente en cuestión se aprecia el recurso de apelación donde se comprueba que la parte recurrida apoderó a esta corte de dicho recurso, y que la parte recurrente no compareció a la audiencia no obstante ser debidamente citada conforme al debido proceso sustantivo y el proceso que contempla la legislación procesal civil, por lo que, sin necesidad de análisis del fondo, procede acoger dichas conclusiones por estar sustentadas en la base constitucional y legal…”. 25) De la motivación antes transcrita se constata que las circunstancias precedentemente indicadas fueron verificadas por la alzada, como también se comprueba que la decisión fue dada en defecto de la recurrente y que la parte recurrida concluyó en el sentido de que se le descargara del recurso de apelación. 26) Se considera violado el derecho de defensa cuando en la instrucción de la causa el tribunal no respeta los principios fundamentales que pautan la publicidad y contradicción del proceso, cuando en el proceso judicial no se observa el equilibrio y la igualdad que debe reinar entre las partes, así como, de manera general, cuando no se garantiza el cumplimiento de los principios del debido proceso que son el fin de la 80 tutela judicial efectiva . 80 S.C.J., 1ª Sala núm. 36, 12 febrero 2014, B. J. 1239. 315 Contenido
Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 SEPTIEMBRE - DICIEMBRE 27) En torno al argumento de la parte recurrente de que no se le garantizó su derecho de defensa, al no ser escuchada en audiencia dada la confusión que generó el haberse notificado el avenir conjuntamente con la constitución de abogado, es preciso indicar que la notificación conjunta de la constitución de abogado y el avenir no es contrario al debido proceso ni las disposiciones legales de índole procesal, porque si bien es cierto que no hay un texto que de modo expreso lo permita, tampoco existe ninguno que lo prohíba, además de que esto se justifica en el principio de economía procesal. 28) Del estudio del acto analizado por la alzada, núm. 743/2021 de fecha 2 de julio de 2021, instrumentado por el ministerial Joel A. Mateo Zabala, se advierte que con dicha actuación procesal los abogados constituidos de Viola Reyes Comercial, S.R.L., le notifican a los abogados constituidos de la Junta Distrital de Jínova: a) que aceptaron mandato de Viola Reyes Comercial, S.R.L., para representarla por ante la corte a qua, en el recurso de apelación interpuesto por la Junta Distrital de Jínova; y b) citan a esta última para que compareciera el día martes 10 de agosto de 2021, a las 9:00 a.m., en el salón de audiencia de la corte a qua. De lo anterior no se verifica la confusión que pudo haberle causado dichas notificaciones a los letrados que representaban para la ocasión a la parte ahora recurrente, por lo que procede desestimar este argumento 29) Por otro lado, resulta igualmente improcedente el argumento de la recurrente en el sentido de que ante la ausencia de los abogados que la representaban, se imponía que la alzada ordenara una comparecencia personal de las partes, toda vez que, al margen de que los jueces del fondo son soberanos para determinar en cuáles casos se hace necesaria una medida de instrucción de esa índole, lo cierto es que lo que se le imponía a la corte en ese momento era ponderar el pedimento de defecto y descargo que le había solicitado la parte recurrida, para lo cual tan solo tenía que comprobar la regularidad del acto de avenir, lo que hizo sin vulnerar aspectos de relieve constitucional que puedan causar lesión al derecho de defensa y al debido proceso, por lo que procede desestimar igualmente este aspecto. 30) Finalmente, denuncia la parte recurrente que la sentencia impugnada carece de motivos suficientes. Al respecto es oportuno indicar que como eje esencial de legitimación del fallo adoptado por un tribunal, la motivación consiste en la argumentación en la que los jueces explican las razones jurídicamente válidas e idóneas para justificar una 81 decisión . La obligación que se impone a los jueces de motivar sus 81 SCJ Salas Reunidas núm. 2, 12 diciembre 2012. B. J. 1228. 316 Contenido
Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 SEPTIEMBRE - DICIEMBRE decisiones constituye una garantía del ciudadano, derivada del debido 82 proceso y la tutela judicial efectiva . 31) De la lectura de la sentencia recurrida, esta Corte de Casación ha comprobado que no está afectada de un déficit motivacional como lo denuncia la recurrente, al contrario, la decisión impugnada contiene una congruente y completa exposición de los hechos y circunstancias de la causa, así como una motivación suficiente, pertinente y coherente, lo cual ha permitido a esta Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, ejercer su poder de control y determinar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación del derecho; que en consecuencia, procede desestimar el medio examinado y con ello rechazar el recurso de casación. 32) Procede compensar las costas del procedimiento por haber sucumbido ambas partes parcialmente en sus pretensiones, en aplicación de las disposiciones de los artículos 65, numeral 1 de la Ley sobre Procedi - miento de Casación y 131 del Código de Procedimiento Civil. Por tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones en establecidas en la Constitución de la República; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008. FALLA PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por la Junta Distrital de Jínova, contra la sentencia civil núm. 0319-2021-SCIV-00059, dictada el 10 de agosto de 2021, por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, por los motivos expuestos. SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento. Firman esta decisión los magistrados Pilar Jiménez Ortiz, Justiniano Montero Montero, Samuel Arias Arzeno, Vanessa Acosta Peralta y Napoleón R. Estévez Lavandier. César José García Lucas, secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO, que la sentencia que antecede fue dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada. www.poderjudicial.gob.do 82 Artículo 69 de la Constitución. 317 Contenido