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Jurisprudencia

Título: Sentencia | SCJ-PS-22-3082 | Civil y Comercial | Recurso de casación | Rechaza

Esposos · Ingratitud, Irrevocabilidad

TópicoEsposos
ÓrganoPrimera Sala
MateriaCivil y Comercial
Fecha28/10/2022
NúmeroSCJ-PS-22-3082
Acción o recursoRecurso de casación
DecisiónRechaza
ProcedenciaSegunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, sentencia núm. 1500-2018-SSEN-00099 del 28 de marzo de 2018
PartesJulio César Carreras de la Cruz vs. Fabia Reyes Santos
Boletín JudicialPrincipales Decisiones SCJ 2022, septiembre-diciembre

Ficha revisada por una persona. El texto vinculante es el PDF oficial del Poder Judicial; el tópico, el título y la síntesis son elaboración de este portal.

SENTENCIA ÍNTEGRA24 páginas · texto extraído de: Principales Decisiones SCJ 2022, septiembre-diciembre

Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 SEPTIEMBRE - DICIEMBRE Donación; Revocación; Esposos. 41. [...] al disponer el artículo 1096 del Código Civil que “Las donaciones hechas entre esposos, durante el matrimonio, aunque se consideran como hechas inter vivos, serán siempre revocables.”, ha delimitado expresamente el ámbito de aplicación de dicha excepción legal al contexto de la vigencia del connubio, es decir, que las donaciones entre cónyuges podrán ser revocadas en forma voluntaria y unilateral solamente mientras aún estén unidos por el vínculo del matrimonio y que dicha facultad se extingue de pleno derecho inmediatamente se disuelve jurídicamente esa unión y a partir de ese momento la eficacia de la donación efectuada entre esposos queda sujeta al principio general de irrevocabilidad que rige para todas las donaciones entre vivos. Primera Sala. SCJ-PS-22-3082. 28/10/2022. Ver decisión SENTENCIA DEL 28 DE OCTUBRE DE 2022, NÚM. SCJ-PS-22-3082 Sentencia impugnada: Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, del 28 de marzo de 2018. Materia: Civil. Recurrente: Julio César Carreras de la Cruz. Abogado: Lic. Félix L. Rojas Mueses. Recurrida: Fabia Reyes Santos. Abogado: Lic. Manuel Arturo Pichardo Cordones. Juez ponente: Mag. Samuel Arias Arzeno. Decisión: Rechaza. EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los magistrados Pilar Jiménez Ortiz, presidente, Justiniano Montero Montero, Samuel Arias Arzeno y Vanessa Acosta Peralta, miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 28 de octubre de 2022, año 179.° de la Independencia y año 160.o de la Restau - ración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia: En ocasión del recurso de casación interpuesto por Julio César Carreras de la Cruz, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 008-0020899-3, domiciliado y residente en la calle Sánchez núm. 23, municipio y provincia de Monte Plata, quien tiene como abogado constituido y apoderado especial al Lcdo. Félix L. Rojas Mueses, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0585368-3, con estudio profesional abierto en la calle Sánchez núm. 6, municipio de Monte Plata. 374 Contenido

Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 SEPTIEMBRE - DICIEMBRE En este proceso figura como parte recurrida Fabia Reyes Santos, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 008-0018843-5, domiciliada y residente en la calle Restauración núm. 27, sector Pueblo Centro, municipio Monte Plata, provincia Monte Plata, quien tiene como abogado constituido y apoderado especial al Lcdo. Manuel Arturo Pichardo Cordones, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 008-0018843-5, con estudio profesional abierto en la calle Restauración núm. 27, sector Pueblo Centro, municipio Monte Plata, provincia Monte Plata. Contra la sentencia civil núm. 1500-2018-SSEN-00099, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en fecha 28 de marzo de 2018, cuyo dispositivo copiado textualmente dispone lo siguiente: PRIMERO: RECHAZA, en cuanto al fondo, el recurso de apelación incoado por el señor JULIO CÉSAR CARRERAS DE LA CRUZ en contra de la sentencia civil No. 425-2017-SCIV-00317, de fecha 19 del mes de julio del año 2017, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata que decidió a favor de la señora FABIA REYES SANTOS, la demanda en revocación de donación por causa de ingratitud incoada por el primero y, en consecuencia, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia apelada. SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente, señor JULIO CÉSAR CARRERAS DE LA CRUZ al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en favor y provecho del LIC. MANUEL ARTURO PICHARDO CORDONES, abogado de la parte recurrida, quien afirman estarlas avanzando en su totalidad. VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE: A) En el expediente constan depositados los siguientes documentos: 1) el memorial de casación de fecha 7 de junio de 2018, depositado por la parte recurrente; 2) el memorial de defensa de fecha 20 de junio de 2018, donde la recurrida invoca sus medios de defensa; 3) el dictamen de la procuradora general adjunta, Casilda Báez Acosta de fecha 29 de junio de 2020, donde expresa que deja al criterio de la Suprema Corte de Justicia la solución del recurso de casación del que estamos apoderados. B) Esta sala en fecha 12 de febrero de 2021, celebró audiencia para conocer del indicado recurso de casación, en la cual estuvieron presentes los magistrados que figuran en el acta levantada al efecto, asistidos del secretario y del ministerial de turno; a la indicada audiencia compareció solo la parte recurrida, quedando el asunto en fallo reservado para una próxima audiencia. 375 Contenido

Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 SEPTIEMBRE - DICIEMBRE C) El magistrado Napoleón Estévez Lavandier no suscribe la presente decisión debido a que no participó en su deliberación. LA PRIMERA SALA, LUEGO DE HABER DELIBERADO: 1) En el presente recurso de casación figura como parte recurrente, Julio César Carreras de la Cruz y como parte recurrida, Fabia Reyes Santos; del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, se verifica lo siguiente: a) en fecha 4 de mayo de 2012, el recurrente donó a la recurrida, quien era su esposa en ese momento, una porción de terreno ubicada en la avenida Monseñor Meriño, núm. 6, con una extensión superficial de 90 metros cuadrados, donde se encuentra edificada una mejora, construida de madera, techada de zinc, piso de cemento, sala, cocina, habitación y demás anexidades, mediante acto de donación entre vivos, instrumentado por el Dr. Anthony Fanith Sánchez, notario público de los del número del municipio de Monte Plata; b) el 22 de julio de 2014, fue pronunciado el divorcio entre las partes por ante la Oficialía del Estado Civil de la Primera Circunscripción de Monte Plata; c) en fecha 17 de enero de 2017, el recurrente interpuso una demanda en revocación de donación por ingratitud contra la recurrida sustentada en que la demandada había manifestado un comportamiento ofensivo, irrespetuoso y de mala fe en su perjuicio; d) dicha demanda fue rechazada mediante sentencia núm. 425-2017-SCIV-00317, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia de Monte Plata, en fecha 19 de julio de 2017, por considerar que el demandante no había demostrado que la demandada había exhibido una conducta ingrata; e) el demandante apeló esa decisión reiterando sus pretensiones a la alzada, recurso que fue rechazado por la corte a qua mediante el fallo ahora impugnado en casación. 2) La sentencia recurrida se fundamenta en los motivos que se transcriben textualmente a continuación: […] Que para fundamentar sus pretensiones tanto la parte demandante, hoy recurrida, como la parte demandada, hoy recurrente depositaron documentos de los cuales esta alzada ha podido comprobar que ambos señores se encontraron unidos por el vínculo del matrimonio, el cual fue disuelto en fecha 22 de julio del año 2014, por ante la Oficialía del Estado Civil de la Primera Circunscripción de Monte Plata; que la mejora contenida en el inmueble descrito como “una porción de terreno ubicada en la Avenida Monseñor Merino No.06, con una extensión superficial de 90 Mt2, donde se encuentra edificada una mejora, construida de madera, techada de zinc, piso de cemento, sala, cocina, habitación 376 Contenido

Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 SEPTIEMBRE - DICIEMBRE y demás anexidades; dentro de los linderos siguientes: Al Norte, Julio Carrera; Al Sur, Tita; Al Este, avenida Monseñor Meriño y al Oeste, Miguelito, con un valor de RD$500.00”, propiedad del Ayuntamiento Municipio de Monte Plata, fue donada mediante acto de mediante de donación (sic) entre vivos, de fecha 04 del mes de mayo del año 2012, instrumentado por el Dr. Anthony Fanith Sánchez, Abogado Notario Público de los del Número del Municipio de Monte Plata, por su entonces arrendatario, señor JULIO CÉSAR CARRERAS DE LA CRUZ a su entonces esposa, señora FABIA REYES SANTOS; que entre ambas partes, así como por parte del señor MANUEL ARTURO PICHARDO CORDONES, han existido denuncias realizadas ante la Procuraduría Fiscal de Monte Plata, en fechas 05 de diciembre del año 2012, (MANUEL ARTURO PICHARDO CORDONES, en contra de FABIA REYES DE LOS SANTOS), el 01 de agosto del año 2013, (MANUEL ARTURO PICHARDO CORDONES, en contra de la señora FABIA REYES DE LOS SANTOS, por supuesta agresión verbal); 13 de septiembre del 2017, (JULIO CÉSAR CARRERAS DE LA CRUZ en contra de la señora FABIA REYES SANTOS), que de esta última denuncia fue emitida por la Oficina de Servicios de Atención Permanente de Monte Plata, la orden de arresto No. 02321-2017, en contra de la señora FABIA REYES SANTOS por violación al artículo 309-2, del Código Penal, pero más tarde, en fecha 25 de septiembre de 2017, los señores JULIO CÉSAR CARRERAS DE LA CRUZ y FABIA REYES SANTOS, arribaron a un acuerdo o conciliación ante la Procuraduría Fiscal de Monte Plata, en el cual las partes se comprometieron a respetarse, mantenerse alejados de manera recíproca, así como abstenerse de cualquier tipo de amenaza, agresión física o verbal, intimidación, persecución, etc.; que mediante acto No.380/2016, de fecha 13 de junio del año 2016, instrumentado por el ministerial Eladio Moreno Guerrero, de generales indicadas, el señor JULIO CÉSAR CARRERAS DE LA CRUZ notificó a la señora FABIA REYES SANTOS, solicitud de entrega voluntaria de inmueble tendente a demanda en lanzamiento de lugar y desalojo (…). Que tal y como lo sostiene la jueza a qua en su sentencia, de los documentos aportados tanto ante el tribunal de primer grado como por ante esta alzada se ha podido apreciar que lo que ha existido entre las partes son discrepancias surgidas a raíz del divorcio suscitado entre los mismos, no pudiendo comprobar esta corte que la señora FABIA REYES SANTOS, beneficiada de la donación realizada por el señor JULIO CÉSAR CARRERAS DE LA CRUZ, haya atentado a la vida del donante, se haya hecho culpable, respecto de éste, mediante sentencia firme e irrevocable, de sevicia o injurias graves, 377 Contenido

Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 SEPTIEMBRE - DICIEMBRE o le rehusase alimentos, por lo que no se observa el cumplimiento de ninguno de los requisitos establecidos por el artículo 955 del Código Civil, anteriormente citado para que la referida donación sea revocada. Que por los motivos indicados anteriormente, las argumentaciones invocadas por la parte recurrente en la forma indicada, tal y como lo establece la jueza a qua, han sido consi - deradas por esta corte como infundadas y carentes de base legal, por no haber sido probadas de cara a la instrucción del proceso, de conformidad con lo establecido por el referido artículo 1315 del Código Civil (…), razones por las cuales, somos de criterio de que procede rechazar el recurso de apelación interpuesto, y confirmar en todas sus partes la sentencia impugnada, tal y como se indicará en la parte dispositiva de esta sentencia. 3) Procede ponderar, en primer orden, los incidentes promovidos por la parte recurrida en su memorial de defensa. En ese sentido, solicita que se declare la nulidad del recurso de casación en aplicación del artículo 6 de la Ley 3726-53, sin embargo, en el contexto de su memorial no argumenta o expone en qué consiste la violación a dicho texto legal, por lo que resulta un planteamiento infundado y consecuentemente se rechaza, sin necesidad de reiterarlo en la parte dispositiva de esta sentencia. 4) La recurrida también plantea la inadmisibilidad del presente recurso sustentándose en que su contraparte concluyó en su memorial de casación requiriendo la revocación de la sentencia impugnada y que sean acogidas las conclusiones del acto introductorio de la demanda, desconociendo así que esta jurisdicción solo tiene potestad para verificar si el derecho ha sido bien o mal aplicado en la sentencia recurrida pero no para conocer el fondo de la demanda. 5) Ciertamente, el artículo 1 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, dispone lo siguiente: “ La Suprema Corte de Justicia decide, como Corte de Casación, si la Ley ha sido bien o mal aplicada en los fallos en última o en única instancia pronunciados por los tribunales del orden judicial. Admite o desestima los medios en que se basa el recurso, pero sin conocer en ningún caso del fondo del asunto ”; que de dicho texto se desprende que, a diferencia de lo que sucede ante los jueces del fondo, en el debate en casación no se examinan los hechos, esto es, que el objeto del recurso no versa sobre las pretensiones originarias de las partes, sino más bien, sobre un proceso hecho contra una decisión, pues se trata, para el juez de la casación, de verificar si la sentencia 378 Contenido

Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 SEPTIEMBRE - DICIEMBRE que le ha sido diferida ha sido dictada de conformidad con la ley y la 118 Constitución. 6) También ha sido juzgado que: “ la Suprema Corte de Justicia no es un tercer grado de jurisdicción y, por consiguiente, no juzga los procesos ni los hechos, sino las sentencias y el derecho, es decir, a la Corte Suprema, como Corte de Casación, le está prohibido por el artículo 1ro. de la Ley No. 3726 de 1953, antes señalado, conocer del fondo del asunto que corresponde examinar y dirimir sólo a los jueces del fondo ”; en esa virtud, toda petición que desborde los límites de la competencia de la Corte de Casación deberá ser declarada inadmisible porque esto implica la adopción de medidas que son ajenas a la propia fisionomía 119 de la Corte de Casación . 7) En ese sentido se advierte que la parte recurrente concluye en su memorial del siguiente modo: PRIMERO: Que en cuanto a la forma que tengáis a bien DECLARAR con lugar el presente memorial de casación, por haber sido incoado en tiempo hábil y conforme al derecho. SEGUNDO: que en cuanto al fondo que tengáis a bien CASAR la Sentencia NO. 1500-2018-SSEN-00099, DE FECHA 28 DE MARZO DEL AÑO 2018, DICTADA POR LA SEGUNDA SALA DE LA CORTE DE APELACIÓN CIVIL DEL DEPARTAMENTO JUDICIAL DE SANTO DOMINGO; y por vía de consecuencia REVOCAR la indicada sentencia y en tal virtud acoger las conclusiones vertidas en el acto introducivo de la demanda, el cual está anexo al presente recurso. TERCERO: Condenar a la parte recurrida FABIA REYES SANTOS, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción y provecho a favor del DR. FÉLIX L. ROJAS MUESES, quien afirma haberla avanzado en su totalidad. 8) Del contenido de las conclusiones transcritas precedentemente se advierte que, tal como lo alega la recurrida, el recurrente formula pretensiones en el sentido de que se revoque la sentencia impugnada y se acojan las conclusiones de su acto de demanda, las cuales desbordan las competencias funcionales de esta jurisdicción; no obstante, dicha parte también ha requerido la casación de dicha decisión, pretensión que sí se encuentra comprendida en el ámbito de las potestades con - feridas a esta jurisdicción por la Ley sobre Procedimiento de Casación, motivo por el cual procede acoger el pedimento examinado, pero solo parcialmente, declarando la inadmisibilidad de las conclusiones relativas a la revocación de la sentencia impugnada y el acogimiento de la demanda y conocer este recurso valorando únicamente aquellas 118 SCJ, 1.a Sala, núm. 64, 28 de octubre de 2020, B.J. 1319. 119 Ibidem. 379 Contenido

Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 SEPTIEMBRE - DICIEMBRE en las que se solicita la casación del fallo recurrido, solución esta que vale decisión sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo. 9) En cuanto al fondo del recurso de casación la parte recurrente pretende la casación total de la decisión recurrida, pero no intitula los medios en que sustenta su recurso, sino que, en el desarrollo de su memorial, alega, en síntesis, que la corte a qua no tomó en cuenta los elementos probatorios en el que se fundamentó el recurso de apelación con lo cual vulneró el derecho que tiene el recurrente para revocar la donación efectuada a favor de la demandada, cuando esta ha incurrido en ingratitud hacia su persona, al someterlo judicialmente e incurrir en infidelidad, tal como fue demostrado; que la corte incurrió en una errónea aplicación del derecho puesto que el solo hecho de que el donante demande y desista de la donación es causa suficiente para revocarla. 10) La parte recurrida pretende el rechazo del presente recurso y se defiende alegando, en síntesis, que entre las partes lo que ha existido son discrepancias surgidas a raíz del divorcio entre ellas, sin que se estableciera ante las jurisdicciones de fondo que la exponente haya atentado a la vida del donante, haya sido condenada mediante sentencia firme e irrevocable de sevicias e injurias graves contra el demandante o le rehusare alimentos, por lo que no se observan los requisitos exigidos por el artículo 955 del Código Civil, de ahí que el derecho fue bien aplicado al caso. 11) En la especie se trató de una demanda en revocación de donación entre esposos por causa de ingratitud, la cual constituye una materia escasamente abordada por la jurisprudencia. 12) En ese tenor es preciso señalar que por mandato expreso de los artículos 1 y 3 de la Ley núm. 3726 de 1953, sobre Procedimiento de Casación, esta Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, decide si la ley ha sido bien o mal aplicada en los fallos en última o en única instancia pronunciados por los tribunales del orden judicial, dando lugar a casación, en materia civil y comercial, toda sentencia que contuviere una violación a la ley, constituyéndose así esta Corte Suprema, en la guardiana y órgano de control de la correcta aplicación 120 e interpretación de la ley, así como de su ejecución fiel y uniforme . 13) El interés público que caracteriza el recurso de casación civil encuentra su fundamento en las misiones que encargan los artículos 1 y 2 de la referida Ley núm. 3726 de 1953, a la Suprema Corte de Justicia, en 120 SCJ, 1.a Sala, núm. 15, 24 de marzo de 2021, B.J. 1324. 380 Contenido

Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 SEPTIEMBRE - DICIEMBRE función de Corte de Casación, según los cuales el alto tribunal ejerce dos funciones principales: por una parte, decide si la ley ha sido bien o mal aplicada en los fallos en última o única instancia pronunciados por los tribunales del orden judicial y por otro lado, con sus decisiones establece 121 y mantiene la unidad de la jurisprudencia nacional . 14) Por tal razón, esta jurisdicción considera pertinente analizar lo siguiente: a) algunos aspectos generales sobre la donación entre vivos y su irrevocabilidad y b) el caso particular de la donación entre esposos y la aplicabilidad del principio de irrevocabilidad a este subgénero de donación; seguidamente se procederá a valorar el caso concreto. A) Generalidades de la donación entre vivos y su irrevocabilidad 15) La donación entre vivos constituye uno de los modos de adquisición de la propiedad enumerados por el artículo 711 del Código Civil (C.C.) que dispone que: “ La propiedad de los bienes se adquiere y transmite por sucesión, por donación entre vivos o testamentaria y por efecto de las obligaciones ”. 16) Esta figura jurídica se encuentra regulada conjuntamente con los testamentos en el título II del libro tercero de dicho cuerpo normativo y es definida en el artículo 894 como “un acto por el cual el donante se desprende actual e irrevocablemente de la cosa donada en favor del donatario que la acepta” . 17) A pesar de su carácter benéfico, la donación ha sido contemplada por nuestra legislación como un contrato, es decir, como un acuerdo de voluntades y no como un acto unilateral cuya existencia solo esté sujeta a la parte que ejerce la liberalidad; así lo ponen de manifiesto los artículos 932 y 938 del C. C., que disponen que: “La donación entre vivos no obligará al donante, y no producirá efecto alguno sino desde el día en que haya sido aceptada en términos expresos... ” “La donación aceptada en forma se entenderá perfecta por el consentimiento de las partes; y la propiedad de los objetos donados pasará al donatario, sin necesidad de otra tradición”. 18) Se trata de un contrato revestido de las siguientes características: a) solemne, por cuanto su validez está sujeta al cumplimiento de ciertas formalidades, en principio, aquellas contempladas en el artículo 931 del C.C., que dispone que debe hacerse ante Notario, en la forma ordinaria de los contratos, protocolizándose; b) unilateral y a título gratuito ya que, en principio, supone que solo una de las partes, el donante, se obliga a favor de la otra, el donatario, a quien le procura un beneficio 121 Ibidem. 381 Contenido

Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 SEPTIEMBRE - DICIEMBRE gratuito; c) principal, en la medida de que su existencia, validez y eficacia no están sujetas a las de otra obligación, por oposición a las convenciones de carácter accesorio; d) nominado o típico, porque se encuentra regulado expresamente en nuestra legislación civil. 19) Cabe resaltar que, si bien se trata de un contrato esencialmente gratuito, pueden distinguirse entre las donaciones puras y simples, que son aquellas en las que el donatario solo presta su consentimiento para que la donación produzca sus efectos y aquellas denominadas “onerosas” por estar sujetas al cumplimiento de una condición estipulada por el donante a cargo del donatario, en cuyo caso estaríamos en presencia de un contrato mixto, cuyo aspecto liberal se reduce al exceso de lo donado con relación al gravamen impuesto al donatario; así sucede, por ejemplo, en la hipótesis prevista en el artículo 945 del Código Civil, que dispone que: “También será nula, si se hizo bajo condición de pagar deudas o cargas distintas de las que existían en la época de la donación o de las expresadas en el acta de la donación, o el estado que a ella debe ir anexo». 10) Como todos los contratos, su existencia y validez están sujetas a la concurrencia de los requisitos generales del artículo 1108 del C.C., es decir, el consentimiento libre de las partes, su capacidad para contratar, un objeto cierto y una causa lícita, a los que se adicionan aquellos requerimientos especialmente establecidos en los artículos 901 y siguientes del Código Civil, con relación a la capacidad para disponer o para adquirir por donación entre vivos o testamento, el artículo 23 que prohíbe disponer o adquirir por donación a la persona sentenciada a la mayor pena aflictiva temporal, los artículos 913 y siguientes del mismo Código, con relación a la porción de bienes disponible y demás preceptos particulares de esta especie de convención. 21) No obstante, se ha admitido la validez de la donación efectuada a favor de un menor de edad aun a falta de aceptación en los términos establecidos en la Ley al juzgarse lo siguiente: “ ... que la primera parte del artículo 932 del Código Civil establece: “la donación entre vivos no obligará al donante, y no producirá efecto alguno sino desde el día en que haya sido aceptada en términos expresos”; que, cuando la donación se ha hecho a favor de un menor de edad el artículo 935 del Código Civil dispone lo siguiente: “La donación hecha a un menor de edad no emancipado, o a una persona en interdicción, deberá aceptarse por su tutor, conforme al art. 463, en el título de la menor de edad, de la tutela y de la emancipación”; que en ese sentido el artículo 463 consigna, lo siguiente: “el tutor no podrá aceptar las donaciones hecha al menor, sin estar autorizado por el Consejo de Familia. Producirán respeto del menor, los mismos efectos, que si se hubiesen hecho a una persona 382 Contenido

Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 SEPTIEMBRE - DICIEMBRE mayor de edad”; Considerando, que de la lectura de los referidos textos legales se evidencia, que los efectos del acto de donación se encuentran diferidos hasta tanto se realice la notificación del acta de aceptación que hará el tutor previa autorización por el Consejo de Familia; que si bien es cierto que se necesita una autorización especial para aceptar la donación, en modo alguno la carencia de dicha aceptación afecta la 122 validez del acto de donación...” 22) En este mismo ámbito, en cuanto a la capacidad del donante ha sido juzgado que: “si bien es cierto que el artículo 901 del Código Civil, dispone que para hacer una donación entre vivos, es preciso estar en perfecto estado de razón, no menos cierto es que para determinar que el señor RH no gozaba de sus plenas facultades mentales al momento de suscribir el acto de donación a favor de la señora AMD, no bastan las declaraciones de unos testigos alegando la falta de salud mental, ya que estos carecen del conocimiento empírico que le asiste a un médico experto en la materia; que por otra parte, no consta de los documentos depositados con motivo del presente recurso de casación, que el señor RH, se encontrara sujeto a alguna incapacidad de ejercicio como consecuencia de la declaratoria de una interdicción judicial, ni siquiera consta que se iniciara procedimiento alguno en ese sentido, 123 por lo que este aspecto debe ser también desestimado” . 23) Dentro de este ámbito, particularmente en cuanto a la limitación del derecho a disponer mediante donación entre vivos que resulta de la reserva hereditaria tutelada por el legislador en los artículos 913 y siguientes del Código Civil, que regulan la porción de bienes disponible, nuestro Tribunal Constitucional ha juzgado que tales limitaciones están fundamentadas en el carácter no absoluto del derecho a la propiedad y tienen como propósito proteger a la familia de las liberalidades excesivas que pudieran realizarse a favor de personas ajenas a esta, así como garantizar una igualdad relativa entre los coherederos protegidos, por lo que no vulnera el derecho a la propiedad consagrado en el artículo 124 51 de nuestra Ley Suprema . 24) A los requerimientos antes señalados se agregan las formalidades legales de rigor en virtud de su carácter solemne, a cuyo tenor, los artículos 931 y 932 del C. C., disponen que la donación debe hacerse y aceptarse por acto auténtico, que será protocolizado, a cuyo tenor deberán ser observadas las exigencias de la Ley núm. 140-15, sobre Notariado; en ese tenor se ha estatuido que: “al ser el acto de donación 122 SCJ, 1.a Sala, núm. 140, 28 de septiembre de 2018, B.J. 1294. 123 SCJ, 1.a Sala, núm. 114, 28 de febrero de 2017, B.J. 1275. 124 Tribunal Constitucional, TC/221/14, 23 de septiembre de 2014. 383 Contenido

Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 SEPTIEMBRE - DICIEMBRE un acto auténtico, este goza de la denominada fe pública, que es la credibilidad y fuerza probatoria atribuida a determinados documentos producidos por ciertos oficiales públicos, en virtud de la autoridad que le otorga la ley respecto de las comprobaciones que ellos hacen hasta que su fuerza probatoria no sea aniquilada mediante la inscripción en falsedad, procedimiento establecido por la ley para atacar los actos 125 auténticos” . 25) Ahora bien, la referida regla ha sido atemperada por la jurisprudencia en el caso de algunos bienes muebles y de inmuebles registrados al juzgarse que: “en lo relativo al argumento de que si el letrero era una donación, la misma debía realizarse de acuerdo con el artículo 931 del Código Civil mediante acto auténtico, lo cual no se hizo, en el caso no se trata de la donación de un inmueble sometido a la redacción de un acto auténtico, sino de un mueble, el letrero, cuya donación se perfecciona por la simple entrega al donatario de la cosa donada; que en el hipotético caso de que se trate de un inmueble la redacción de un acto auténtico no era requerida en razón de que en nuestro orden jurídico en materia de inmuebles las transferencias de éstos pueden tener lugar, cuando son registrados, por medio de un acto bajo firma privada, por lo que procede rechazar también el presente medio por 126 improcedente y mal fundado” y que: “ si bien es cierto que el artículo 931 del Código Civil establece como regla que: “todo acto que contenga donación entre vivos, se hará ante Notario, en la forma ordinaria de los contratos, protocolizándose, a pena de nulidad”; no es menos cierto, que el artículo 189 de la Ley de Registro de Tierras, dispone que los actos traslativos de derechos registrados, podrán redactarse en forma auténtica o bajo escritura privada; que como la parcela se encuentra registrada, es evidente que las operaciones jurídicas relativas a la 127 misma están regidas por este último texto legal ;” 26) Además de las formalidades legales a las que está sujeta la donación entre vivos, conviene destacar aquellos requerimientos de publicidad que si bien no están previstos a pena de nulidad, si son necesarios para hacerla oponible a terceros; así, el artículo 939 del C.C. dispone que: “Si hay donación de bienes susceptibles de hipoteca, deberán transcribirse las actas que contengan la donación y la aceptación, así como la notificación que se hubiere hecho por acta separada, en las oficinas de hipotecas de donde los bienes radiquen”; en ese sentido, dependiendo de la naturaleza y régimen jurídico del bien donado, 125 SCJ, 1.a Sala, núm. 114, 28 de febrero de 2017, B.J. 1275. 126 SCJ, 1.a Sala, núm. 9, 17 de septiembre de 2003, B.J. 1114; en ese mismo sentido: 70, 25 de abril de 2012, B.J. 1217. 127 SCJ, 3.a Sala, núm. 18, 12 de enero de 2005, B.J. 1130. 384 Contenido

Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 SEPTIEMBRE - DICIEMBRE deberán observarse los requerimientos de registro establecidos en la Ley núm. 108-05, sobre Registro Inmobiliario, cuando se trata de inmuebles registrados; en la Ley núm. 2914, del 21 de junio de 1890, sobre Registro y Conservación de Hipotecas, si se trata de inmuebles no registrados; en la Ley núm. 479-08, General de Sociedades Comerciales y la Ley núm. 03-02, sobre Registro Mercantil, cuando se trata de cuotas sociales; en la Ley núm. 63-17, de Transporte, Tránsito y Seguridad Vial, cuando se trate de vehículos de motor contemplados en esa Ley; en la Ley núm. 249-17, de Mercado de Valores, cuando se trate de valores y títulos regulados en dicha Ley, entre otros. 27) A propósito del registro de la donación se ha juzgado que: “el hecho de que el registro del acto de donación se haya producido luego de dos (2) años de la fecha de su instrumentación, no afecta la validez del mismo, especialmente cuando el cumplimiento de esta formalidad se llevó a cabo antes de que se incoara la demanda que procuraba su nulidad, la cual se interpuso en fecha 20 de marzo de 1999; Considerando, que con relación a la exigencia del registro, es preciso destacar, que el artículo 29 de la Ley núm. 2914 sobre Registro y Conservación de Hipotecas, establece que la sanción a la no transcripción de los actos entre vivos es la inoponibilidad del acto a terceros; que la finalidad del legislador al exigir la formalidad del registro de los actos jurídicos, es dar publicidad y otorgar fecha cierta a esos actos, a fin de que los efectos de estos puedan ser oponibles a terceros y su sanción acarrea una multa para el Oficial que no cumplió con dicha formalidad, pero en ningún caso invalida el acto, siendo así las cosas, la corte a qua, no incurrió en violación a las disposiciones del artículo 931 del Código 128 Civil, citado precedentemente” . 28) En cuanto a los efectos de la donación conviene señalar que conforme a lo preceptuado por el precitado artículo 938 del C.C., desde que esta es aceptada, se transmite de pleno derecho la propiedad de los bienes donados a favor del donatario, es decir, produce un efecto traslativo de dominio sobre las cosas que constituyen su objeto y, en principio, solo crea una obligación a cargo del donante, a saber, la de entregar la cosa donada; en el caso del donatario su única obligación, en principio, consiste en un deber de gratitud y de cumplir con cualquier requerimiento de índole fiscal a la que esté sujeta la transferencia del derecho donado a su favor; no obstante, cuando se trata de donaciones “onerosas” o condicionadas, es evidente que el donatario también estará obligado a cumplir con las cargas estipuladas como condición para la eficacia de la donación. 128 SCJ, 1.a Sala, núm. 114. 28 de febrero de 2017, B.J. 1275. 385 Contenido

Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 SEPTIEMBRE - DICIEMBRE 29) En este ámbito se ha estatuido que: “ el tribunal a quo, al rechazar sus pretensiones, en el sentido de que se declarara la nulidad de la donación que a favor de su esposa había llevado a cabo el señor MAOA, actuó correctamente puesto que en primer lugar la donación otorgada por este a favor de su esposa, quien firmó el acto de donación aceptándola, no se hizo con ninguna condición, ni carga, por lo que el inmueble donado quedaba transferido de inmediato al patrimonio de la donataria, momento a partir del cual el donante no podía ya disponer ni por venta ni en ninguna otra forma del inmueble así donado, pues 129 este ya había salido de su patrimonio” . 30) Uno de los efectos más relevantes de la donación entre vivos es su carácter irrevocable, el cual es anunciado por el legislador desde el momento en que la define, en el artículo 894 del C. C., como un acto por el cual el donante se desprende actual e irrevocablemente de la cosa donada a favor del donatario que la acepta; esta cualidad constituye una desmembración del principio general de irrevocabilidad de las convenciones previsto en el artículo 1134 del Código Civil que dispone que: “Las convenciones legalmente formadas tienen fuerza de ley para aquellos que las han hecho. No pueden ser revocadas, sino por mutuo consentimiento, o por las causas que estén autorizadas por la Ley”. 31) Este principio de irrevocabilidad de las donaciones viene aparejado con una regla que proviene del antiguo derecho francés conforme a la cual “ donar y retener no vale”, en virtud de la cual se prohíbe que el donante se reserve, bajo cualquier modalidad, la posibilidad de revocar la donación o dejarla sin efecto, especialmente mediante: a) la donación de bienes futuros, que está prohibida en el artículo 943 del Código Civil; b) la donación bajo condición potestativa, es decir, el establecimiento de condiciones que dependen exclusivamente de la voluntad del donante, conforme al artículo 944 del mismo Código; c) la donación sujeta a cargas futuras o al pago de deudas futuras, que también está prohibida por el artículo 945 del mismo Código, entre otras; en ese sentido, la aludida máxima implica que nadie puede donar válidamente si no se desposee de la cosa donada desde el tiempo de la donación y se priva para siempre de la facultad de disponer de ella, 130 en principio . 32) En ese sentido, la doctrina francesa considera que en materia de donación rige como principio que tienen un carácter intrínseco de 129 SCJ, 3.a Sala, núm. 9, 9 de marzo de 2011, B.J. 1204. 130 MAZEAUD, Hnos, Lecciones de Derecho Civil, Parte IV, Vol. III, Trad. Luis Alcalá-Zamora y Cas - tillo, Buenos Aires,1964, p. 464. 386 Contenido

Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 SEPTIEMBRE - DICIEMBRE irrevocabilidad que excluye esa posibilidad cuando su origen es prove - niente de la sola voluntad del disponente. Sin embargo, este principio solo admite como excepción la posibilidad de revocar las donaciones por causales identificadas dentro dos categorías, a saber: aquellas que son pleno derecho y las que tienen un carácter judicial. Esto así por tratarse de cuestiones y eventualidades que escapan de la determinación del donante, las cuales ocurren después de que dicho donante cumpliera con su deber de hacer un despojo actual y sin reserva de posible arrepentimiento, pero además constituyen o extinguen circunstancias que vulneran la causa impulsiva y determinante de la donación, en 131 cuya ausencia el donador no habría consentido tal liberalidad . 33) En virtud de lo expuesto, la doctrina distingue entre la irrevocabilidad de primer grado, derivada de principio general del artículo 1134 del Código Civil, en virtud de la cual, tal como sucede en los contratos ordinarios, la donación no puede ser revocada por la voluntad de uno solo de los contratantes y, la irrevocabilidad en segundo grado, que conlleva que, el donante no puede reservarse la posibilidad de revocar 132 el contrato de donación directa o indirectamente . 34) Como consecuencia de esta irrevocabilidad, si el contrato es válido, la propiedad de la cosa donada queda transmitida de pleno derecho al donatario y esta solo puede ser recuperada en los casos excepcio - nalmente admitidos por la Ley, a saber, a) al ejercer el derecho de reversión conforme a lo establecido en el artículo 951 del C.C. que dispone que: “ El donante podrá estipular el derecho de reversión de las cosas donadas, ya sea por haber muerto antes el donatario solo, o este y sus descendientes” y b) por una de las causas de revocación previstas en el artículo 953 del C.C. que dispone que: “ La donación entre vivos no podrá revocarse, a no ser en el caso de no ejecutarse las condiciones en que se hizo, por motivo de ingratitud o de nueva descendencia”; estas causas de revocación no invalidan el principio de irrevocabilidad de las convenciones, puesto que tienen lugar al margen de la voluntad del donante, por lo que se asimilan más bien a causas de resolución contractual. B) La donación entre esposos y la aplicabilidad del principio de irrevocabilidad a este subgénero de donación. 35) Conviene precisar que además de regular las donaciones entre vivos y los testamentos en forma general, el legislador reglamentó 131 Louis Josserand. (1939). Derecho Civil. París: Bosh y Cía – Editores, citado en SCJ, 1.a Sala, núm. SCJ-PS-22-1672, 31 de mayo de 2022, boletín inédito. 132 Ibidem. 387 Contenido

Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 SEPTIEMBRE - DICIEMBRE especialmente algunas modalidades de liberalidades, entre ellas, el subgénero que actualmente nos ocupa, a saber, las disposiciones entre esposos contempladas en el capítulo IX del citado título II del libro III del C.C., cuyo artículo 1091 dispone que: “Los cónyuges podrán, por contrato de matrimonio, hacerse recíprocamente, o uno al otro, las donaciones que consideren oportunas, con las modificaciones expresadas en los siguientes artículos”. 36) En este apartado se establecen algunos preceptos particulares para este tipo de donaciones, como por ejemplo, el artículo 1093 admite la donación de bienes futuros entre cónyuges, los artículos 1094 y 1098 limitan la porción disponible a favor del cónyuge a una cuarta parte de los bienes en caso de que el donante tenga descendencia y, entre otras disposiciones, el artículo 1096 del Código Civil expresa que: “ Las donaciones hechas entre esposos, durante el matrimonio, aunque se consideran como hechas inter vivos, serán siempre revocables. No será causa para revocar esta clase de donaciones la supervivencia de hijos”. 37) Esta norma legal ha sido interpretada por la doctrina francesa como una excepción al principio de irrevocabilidad de las donaciones y en ese sentido postula que las donaciones entre esposos, aunque consideradas como entre vivos, pueden ser revocadas por la exclusiva voluntad del donante hasta su fallecimiento; se trata de una derivación del antiguo Derecho Romano que prohibía las donaciones entre esposos con la finalidad de proteger el patrimonio familiar y al propio donante de las 133 liberalidades que pueda consentir bajo el imperio de la pasión . 38) De hecho, aunque en Francia fue reformada la versión original del artículo 1096 del Código Civil -que es la expresión regulatoria que se mantiene vigente en nuestro ordenamiento jurídico- mediante las leyes núms. 2004-439 del 26 de mayo de 2004 (vigente del 1ero. de enero de 2005 hasta el 1ero. de enero de 2007) y 2006-728 del 23 de junio de 2006 (vigente del 1ero. de enero de 2007 a la fecha), cuando aún se mantenía vigente el texto que sigue en vigor en nuestro país, la jurisprudencia francesa consideraba que toda donación entre cónyuges era revocable y que la acción de nulidad ejercida por el donante equivalía necesariamente a la revocación, cualquiera que sea la calificación 134 que deba darse a esta donación . Asimismo, se determinaba que la revocación de las donaciones entre cónyuges podía resultar de todos 133 MAZEAUD, Hnos, Lecciones de Derecho Civil, Parte IV, Vol. III, Trad. Luis Alcalá-Zamora y Cas - tillo, Buenos Aires,1964, p. 514-517. 134 Civ. 1re, 29 févr. 1984. Bull. Civ. I, no 82. 388 Contenido

Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 SEPTIEMBRE - DICIEMBRE los hechos o actos del cónyuge donante que indicaran de manera 135 inequívoca su intención de revocar la donación . 39) Al igual que la jurisprudencia del país de origen de nuestra legislación, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia considera que, si el principio que rige la eficacia de las donaciones entre vivos es el de la irrevocabilidad, conforme a lo analizado en párrafos anteriores, cuando el legislador reglamentó en forma particular las donaciones entre esposos disponiendo que estas son siempre revocables, su intención no puede ser otra que la de establecer una excepción a dicha regla general para este tipo especial de donaciones. 40) Ahora bien, conforme a las reglas de la hermenéutica del derecho toda excepción debe ser interpretada en forma restrictiva y aplicada a los casos puntuales previstos en la norma o que pudieran considerarse como previstos en la norma conforme a su literalidad. 41) En ese tenor resulta que al disponer el artículo 1096 del Código Civil que “ Las donaciones hechas entre esposos, durante el matrimonio, aunque se consideran como hechas inter vivos, serán siempre revocables.”, ha delimitado expresamente el ámbito de aplicación de dicha excepción legal al contexto de la vigencia del connubio, es decir, que las donaciones entre cónyuges podrán ser revocadas en forma voluntaria y unilateral solamente mientras aún estén unidos por el vínculo del matrimonio y que dicha facultad se extingue de pleno derecho inmediatamente se disuelve jurídicamente esa unión y a partir de ese momento la eficacia de la donación efectuada entre esposos queda sujeta al principio general de irrevocabilidad que rige para todas las donaciones entre vivos. 42) Esta interpretación restrictiva se sustenta en el hecho de que el legislador formuló en forma explícita que la regla excepcional instituida en el citado artículo 1096 del Código Civil solo tenía lugar “durante el matrimonio”, ya que si su intención hubiese sido establecer en forma irrestricta la aludida revocabilidad hubiese bastado con preceptuar que “ Las donaciones hechas entre esposos, aunque se consideran como hechas inter vivos, serán siempre revocables ”, sin necesidad de realizar la especificación antes señalada. 43) En adición a lo expuesto esta jurisdicción considera que la referida interpretación restringida es la más cónsona con la aplicación armo - niosa de los principios y derechos fundamentales que rigen nuestro 135 Civ. 1re, 14 déc. 1960. Bull. Civ. I, no 545; Civ. 1re, 4 nov. 2015, no 15-10.774 389 Contenido

Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 SEPTIEMBRE - DICIEMBRE ordenamiento jurídico en particular, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad y razonabilidad. 44) Cabe destacar que uno de los principios fundamentales que rigen la actividad hermenéutica del Poder Judicial, es el de interpretación con - forme o constitucional, según el cual, si en la concurrencia de distintos y posibles sentidos deducibles de un precepto, es preferible aquel que sea conforme a los derechos y principios fundamentales protegidos 136 por nuestra Constitución ; en ese sentido, el artículo 74.4 de nuestra Carta Magna dispone que: Los poderes públicos interpretan y aplican las normas relativas a los derechos fundamentales y sus garantías, en el sentido más favorable a la persona titular de los mismos y, en caso de conflicto entre derechos fundamentales procurarán armonizar los bienes e intereses protegidos por esta Constitución. 45) Es preciso comentar que el imperio de la ley o legalidad es un valor y principio fundamental transversal de la Constitución dominicana y de todo nuestro ordenamiento jurídico y está consagrado en diversas disposiciones normativas dentro de las que cabe destacar el artículo 40.15 de esa norma suprema que establece que: “ A nadie se le puede obligar a hacer lo que la ley no manda ni impedírsele lo que la ley no prohíbe”, a cuyo tenor se ha juzgado que: “ una interpretación dentro del marco normativo... impone un razonamiento ajustado a la noción de legalidad formal que reglamenta el artículo 40.15 de la Constitución y el principio de legalidad propiamente dicho... El principio de legalidad es inherente a las democracias contemporáneas, el cual consiste en que todo acto de los órganos del Estado debe encontrarse fundado y motivado en una norma legal, la que a su vez debe estar conforme a la Constitución. El principio de legalidad en sentido formal implica que es inválido todo acto de los poderes públicos que no esté expresamente autorizado por la ley, mientras que el principio de legalidad en sentido sustancial se refiere a que es inválida toda ley que confiera un poder 137 sin regularlo completamente ” . 46) Este principio de legalidad viene aparejado en nuestra Constitución con el de razonabilidad, que también está consagrado en el artículo 40.15 y seguidamente expresa que: “ La ley es igual para todos: solo puede ordenar lo que es justo y útil para la comunidad y no puede prohibir más que lo que le perjudique”; conforme al criterio de nuestro Tribunal Constitucional dicho principio implica que en el marco de un Estado Social y Democrático de Derecho el legislador no tiene 136 Al respecto ver sentencia del Tribunal Constitucional, núm. TC/467/15 del 4 de noviembre de 2015. 137 SCJ, 1.a Sala, núm. SCJ-PS-22-00434, 28 de febrero de 2022, B.J. 1335. 390 Contenido

Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 SEPTIEMBRE - DICIEMBRE discrecionalidad absoluta y la legitimidad de una norma está sujeta a que esté orientada a perseguir un fin constitucionalmente válido y que los medios empleados para ello sean proporcionales a la magnitud de 138 los derechos afectados. 47) Del mismo modo, el principio de igualdad está enunciado en el mencio - nado artículo 40.15 que dispone que: “ La ley es igual para todos” y se encuentra especialmente consagrado como derecho fundamental en el artículo 39 de la Constitución que establece que: “ Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, reciben la misma protección y trato de las instituciones, autoridades y demás personas y gozan de los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin ninguna discriminación por razones de género, color, edad, discapacidad, nacionalidad, vínculos familiares, lengua, religión, opinión política o filosófica, condición social o personal ”. 48) Conforme al criterio de nuestro Tribunal Constitucional: “ Este principio, junto a la no discriminación, forma parte de un principio general que tiene como fin proteger los derechos fundamentales de todo trato desigual fundado en un acto contrario a la razón o cuando no existe una relación de proporcionalidad entre los medios utilizados y el fin que se persigue. El desarrollo de este principio ha permitido elaborar una doctrina tendente a graduar situaciones concretas en las que puede admitirse un trato diferente en circunstancias tales que el trato igual conduciría a una desigualdad, es decir, los supuestos en los que se admite una discriminación positiva. Fuera de estas situaciones que encuentran justificación en la necesidad de preservación del principio de igualdad y no discriminación, no resulta admisible que desde los 139 órganos públicos se practique un tratamiento desigual e injustificado ” . 49) La seguridad jurídica es otro de los principios fundamentales estrecha - mente vinculados a los de legalidad, igualdad y razonabilidad y está formulado en el artículo 110 de nuestra Carta Magna que preceptúa que: “ La ley solo dispone y se aplica para lo porvenir. No tiene efecto retroactivo sino cuando sea favorable al que esté subjúdice o cumpliendo condena. En ningún caso los poderes públicos o la ley podrán afectar o alterar la seguridad jurídica derivada de situaciones establecidas conforme a una legislación anterior. ” 50) Al respecto, nuestro Tribunal Constitucional ha juzgado que: “ La seguridad jurídica, es concebida como un principio jurídico general consustancial a todo Estado de Derecho, que se erige en garantía de la 138 Ver: Tribunal Constitucional, núm. 0365/17, 11 de julio de 2017. 139 Tribunal Constitucional, núm. 278/21, 8 de septiembre de 2021. 391 Contenido

Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 SEPTIEMBRE - DICIEMBRE aplicación objetiva de la ley, de tal modo que asegura la previsibilidad respecto de los actos de los poderes públicos, delimitando sus facultades y deberes. Es la certeza que tienen los individuos que integran una sociedad acerca de cuáles son sus derechos y obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la arbitrariedad de sus autoridades puedan 140 causarles perjuicios ” 51) Asimismo, se ha pronunciado la Sala Constitucional de la Suprema Corte de Justicia de Costa Rica al señalar que la seguridad jurídica constituye un principio general del derecho, que también puede conceptualizarse como la garantía de todo individuo, por la cual, tiene la certeza de que su situación jurídica no será modificada más que por procedimientos regulares, establecidos previamente, es decir, representa la garantía de la aplicación objetiva de la ley, en tanto los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y obligaciones. Desde el punto de vista subjetivo, la seguridad equivale a la certeza moral que tiene el individuo de que sus bienes le serán respetados (…). En este orden de ideas, si se dejase abierta la posibilidad de accionar en procura de derecho, sin respetar el cumplimiento de plazos y términos por el transcurso del tiempo, las relaciones entre las personas se tornarían inseguras, indefinidas, y cada cual podría reclamar «sine die» por sus derechos, no importando lo sucedido en el pasado. De esta manera, el principio de seguridad jurídica está en la base de todo ordenamiento, y que se traduce en la necesidad de que las situaciones jurídicas consumadas no se mantengan en estado precario todo el tiempo, con 141 menoscabo del orden público y la paz sociales” . 52) Tomando en cuenta los mandatos de la legalidad, razonabilidad, igualdad y la seguridad jurídica, la interpretación restrictiva adoptada previamente resulta ser la más idónea con los derechos e intereses implicados, puesto que independientemente del régimen patrimonial elegido por los cónyuges, conforme a los artículos 213 y 215 del Código Civil, durante el matrimonio la pareja está obligada a una comunidad de vida y aseguran juntos la dirección moral y material de la familia, por lo que en principio, sus decisiones patrimoniales deben estar orientadas a promover el bienestar familiar y responden a una pluralidad de situaciones y dinámicas privadas que se pueden presentar en este contexto y tienen repercusiones de índole personal, familiar y patrimonial que justifican un tratamiento diferenciado del legislador en aras de promover el mejor funcionamiento de esta institución 140 Tribunal Constitucional, TC/0100/13, 20 de junio de 2013. 141 Res. núm. 03946-2010, 24 febrero 2010, citada en SCJ, 1.a Sala, núm. 1, 27 de octubre de 2021, B.J. 1331. 392 Contenido

Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 SEPTIEMBRE - DICIEMBRE social; en ese tenor, la revocabilidad de las donaciones entre esposos, durante el matrimonio , encuentra su utilidad en la conveniencia de simplificar y remover obstáculos a la adopción y ejecución de una decisión patrimonial en el seno familiar. 53) Sin embargo, una vez disuelto el connubio, esta utilidad desaparece, puesto que ya no existe ninguna comunidad de vida entre los ex - cónyuges y en ese tenor, esta jurisdicción considera que admitir que el exesposo o exesposa donante pueda revocar una donación válida aceptada por el donatario en forma unilateral y sin justa causa, luego de la terminación del matrimonio implica desconocer su carácter con - tractual y el principio de intangibilidad de las convenciones establecido en forma general por el artículo 1134 del Código Civil, previamente analizado. 54) Es comprensible que, en caso de divorcio, cada uno de los excónyuges quiera volver sobre las donaciones que haya hecho a favor de su expareja, no obstante, permitir que el donante pueda arrepentirse en forma irrestricta e injustificada de la donación impide al donatario tener certeza de su derecho y constituye un grave atentado a la seguridad jurídica, la cual persigue evitar que las personas se mantengan en un estado de incertidumbre y queden en suspenso a lo largo del tiempo, sin que sus relaciones jurídicas se definan, dando lugar a situaciones subjetivas que conllevan un extendido y preocupante estado de inestabilidad e indefinición con respecto a los intereses y a los derechos válidamente consolidados, lo cual resulta incompatible con un régimen económico sustentado en la libertad de comercio, dadas las implicaciones e impacto que en el ámbito del desarrollo de la economía del Estado genera la seguridad jurídica. 55) Además, resultaría contrario al principio de razonabilidad que la ley preserve un derecho al arrepentimiento a favor de una persona adulta, capaz y que ha prestado su libre consentimiento en condiciones de igualdad de hecho y jurídica a favor del donatario cuando esto conlleva el costo de someter a su beneficiario a una situación de incertidumbre con relación al derecho donado por un tiempo indefinido y sin que ni siquiera se fundamente la conservación de esta facultad revocatoria en la necesidad de proteger un bien jurídico o derecho legítimo, ya que la preservación del patrimonio familiar se encuentra suficientemente tutelada por la legítima reserva establecida en los artículos 913 del Código Civil, en virtud de la cual es posible reducir los efectos de la donación efectuada excesivamente en detrimento de los herederos reservatarios. 393 Contenido

Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 SEPTIEMBRE - DICIEMBRE 56) En adición a lo expuesto implica colocar al excónyuge donatario en una situación de desigualdad y desventaja con relación a cualquier otro donatario que no estuvo unido al donante por el vínculo del matrimonio, puesto que una vez los esposos se desvinculan jurídicamente, su relación jurídica es asimilable a la que puedan tener con cualquier otra persona. 57) Extender la revocabilidad de la donación más allá de la disgregación del connubio tampoco se justifica por los vínculos afectivos que existían entre los esposos e indudablemente influyen sobre el ánimo del donante ya que, a menos que se trate de una donación efectuada a favor de una institución benéfica o una causa social, el acto de donación generalmente favorecerá a una persona allegada al donante hacia la cual tiene sentimientos de afecto, aprecio y consideración, sea un hijo u otro familiar, un amigo, un concubino e incluso una pareja sentimental de cualquier otra naturaleza. 58) Por lo tanto, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia considera que, en el contexto de nuestro ordenamiento vigente y de los principios y valores morales y jurídicos que rigen nuestra sociedad, una interpretación conforme y armoniosa del texto contenido en el artículo 1096 del Código Civil en el sentido de que: “ Las donaciones hechas entre esposos, durante el matrimonio , aunque se consideran como hechas inter vivos, serán siempre revocables. No será causa para revocar esta clase de donaciones la supervivencia de hijos”, significa que las donaciones entre cónyuges podrán ser revocadas en forma voluntaria y unilateral solamente mientras aún estén unidos por el vínculo del matrimonio; por lo tanto, dicha facultad se extingue de pleno derecho inmediatamente se disuelve jurídicamente esa unión y a partir de ese momento la eficacia de la donación efectuada entre quienes fueron esposos queda sujeta al principio general de irrevocabilidad que rige para todas las donaciones entre vivos, es decir, que solo podrá ser revocada por una de las causas admitidas por el artículo 953 del Código Civil, salvo la supervivencia de hijos expresamente excluida por el 1096 del mismo Código. Análisis del caso concreto 59) En la especie, el actual recurrente efectuó una donación a favor de su exesposa durante su matrimonio y después de su divorcio, interpuso una demanda en revocación de ese contrato por causa de ingratitud sustentada en que la demandada había manifestado un comportamiento ofensivo, irrespetuoso y de mala fe en su perjuicio. 60) Si bien la parte recurrente alega en casación que la corte incurrió en una errónea aplicación del derecho puesto que el solo hecho de 394 Contenido

Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 SEPTIEMBRE - DICIEMBRE que el donante demande y desista de la donación es causa suficiente para revocarla, no consta en la sentencia impugnada ni en los demás documentos aportados en casación, que el recurrente haya realizado ese planteamiento a la alzada, sino que se limitó a exponer que: “ a) Que al fallar rechazando la demanda el tribunal a-quo realizó una incorrecta interpretación de los hechos de la causa, una pésima aplicación de la ley y el derecho; b) Que el tribunal a quo viola de manera burda el contenido del artículo 955 del Código Civil de la República Dominicana, el cual prevé la revocación de una donación por ingratitud cuando el donatario ha atentado contra la vida del donante: se ha hecho culpable, respecto de este, de servicia o injuria y como se puede ver el donatario ha injuriado al donante en reiteradas ocasiones en la cual el mismo ha sido procesado por ante los tribunales del orden penal c) Que en el numeral 16 de la sentencia atacada el juzgador ha distorsionado la realidad de los motivos que inducen a la hoy recurrente a presentar la presente demanda, lo hace por una ingratitud dado el hecho de que la hoy demandada lo ha sometido en reiteradas ocasiones por ante los tribunales penales y que además ha tenido relaciones de carácter sentimental con quien funge como su abogado, lo que comprueba una conducta irreprochable para la sociedad como para el donante, al tratarse de una conducta realizada con ánimos de causar daños a su persona, situación que fue demostrada en el tribunal que dictó la sentencia, la cual no tomó en cuenta los elementos probatorios que motivaron la demanda ”. 61) Ahora bien, tomando en cuenta, que se trata de una cuestión de interpretación del derecho y la postura previamente asumida por esta jurisdicción en el sentido de que conforme al artículo 1096 del Código Civil, el cónyuge donante siempre puede revocar la donación efectuada a favor de su pareja en forma voluntaria y unilateral durante el ma - trimonio , pero si ese connubio ha sido disuelto, la referida revocación solo puede tener lugar por una de las causas admitidas por el artículo 953 del Código Civil, a juicio de esta Sala, la corte hizo una correcta interpretación y aplicación del derecho al sustentar su decisión en la valoración sobre la existencia de un motivo de ingratitud. 62) Al respecto, el artículo 955 del Código Civil señala que: “ La donación entre vivos no podrá revocarse por causa de ingratitud, sino en los casos siguientes: 1ero. si el donatario ha atentado a la vida del donante; 2do. si se ha hecho culpable, respecto de éste, de sevicia o injurias graves; 3ero. si le rehusase alimentos ”; en ese tenor, el artículo 956 del Código Civil, dispone que la revocación por causa de ingratitud nunca se verifica de pleno derecho, lo que conlleva la necesidad de que sea comprobada y declarada judicialmente. 395 Contenido

Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 SEPTIEMBRE - DICIEMBRE 63) Tal como se reseñó anteriormente, según planteó el actual recurrente a la corte a qua , la ingratitud de la parte demandada quedaba configurada por el hecho de que ella lo sometió en reiteradas ocasiones por ante los tribunales y sostuvo una relación sentimental con su abogado; en ese sentido, la alzada constató que las partes se divorciaron por la causa determinada de incompatibilidad de caracteres en el año 2014 y que posteriormente, Fabia Reyes Santos interpuso una denuncia contra Julio César Carreras de la Cruz que fue desestimada en el 2017 por la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de Monte Plata por falta de pruebas; recíprocamente, Julio César Carreras de la Cruz presentó una denuncia contra la primera por violación al artículo 309.2 del Código Penal (violencia doméstica o intrafamiliar), la cual fue archivada en el mismo año por conciliación de las partes. 64) También consta que la corte valoró los hechos y pruebas aportados por las partes y en base a estos consideró que la demandada no había incurrido en una de las conductas específicamente tipificadas por el artículo 955 del Código Civil como causa de ingratitud, ya que no le permitían establecer que la demandada haya atentado contra la vida del demandante, que se haya hecho culpable frente a este de sevicias e injurias graves, mediante sentencia firme e irrevocable ni que le haya rehusado alimentos. 65) A juicio de esta Sala, esa apreciación fue acertadamente efectuada por la alzada en el ejercicio de sus potestades soberanas de apreciación y con el debido rigor procesal, puesto que el solo hecho de que la demandada haya presentado una denuncia penal contra su exesposo, que posteriormente fue rechazada por falta de pruebas, no implica que ella se haya hecho culpable de sevicias e injurias graves perpetradas en perjuicio del donante; en esa virtud, no se advierte que la alzada haya incurrido en ninguna omisión al valorar las pruebas sometidas a su escrutinio sobre todo tomando en cuenta que el recurrente no aportó en casación ninguna de estas pruebas ni la constancia de su depósito ante la alzada, lo que impide a esta jurisdicción realizar mayores comprobaciones que las contenidas en el fallo recurrido. 66) Finalmente, de la lectura integral de la sentencia impugnada, se desprende que la corte hizo una relación completa de los hechos relevantes de la causa y dotó su decisión de motivos suficientes y pertinentes, que justifican su dispositivo y permiten verificar que dicho tribunal satisfizo las exigencias de la tutela judicial efectiva y el debido proceso y que hizo una correcta aplicación del derecho sustantivo que regula el caso juzgado, no incurriendo en ninguna de las violaciones que se le imputan, razón por la cual, en adición a las expuestas con 396 Contenido

Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 SEPTIEMBRE - DICIEMBRE anterioridad, procede desestimar los medios examinados y rechazar el presente recurso de casación. 67) Procede compensar las costas del procedimiento, lo que vale decisión sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo del presente fallo, por haber sucumbido ambas partes en algunos aspectos de sus pretensiones, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta aplicable en esta materia, en virtud del numeral 1, del artículo 65 de la Ley núm. 3726 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación. Por tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República, los artículos 1, 4, 2, 5, 6, 11, 13, 15 y 65, 66 y 67 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08; artículos 23, 213, 215, 711, 894, 901, 913, 931, 932, 933, 938, 939, 943, 944, 945, 951, 953, 955, 1091, 1094, 1096, 1098, 1108 y 1134 del Código Civil; 131 y 141 del Código de Procedimiento Civil. FALLA: ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Julio César Carreras de la Cruz contra la sentencia civil núm. 1500-2018-SSEN-00099, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en fecha 28 de marzo de 2018, por los motivos expuestos. Firmado: Pilar Jiménez Ortiz, Justiniano Montero Montero, Samuel Arias Arzeno y Vanessa Acosta Peralta. César José García Lucas, secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO, que la sentencia fue dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada. www.poderjudicial.gob.do 397 Contenido