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Jurisprudencia

Título: Sentencia | SCJ-PS-22-3255 | Civil y Comercial | Recurso de casación | Casa parcialmente

Guardián de la cosa inanimada · Tasa activa, Interés judicialFija criterio

TópicoGuardián de la cosa inanimada
ÓrganoPrimera Sala
MateriaCivil y Comercial
Fecha18/11/2022
NúmeroSCJ-PS-22-3255
Acción o recursoRecurso de casación
DecisiónCasa parcialmente con envío / rechaza
ProcedenciaCámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de La Vega, sentencia núm. 204-2018-SSEN-00309 del 26 de diciembre de 2018
PartesEmpresa Distribuidora de Electricidad del Norte S. A. (Edenorte Dominicana S. A.) vs. Reyna Virgen Rojas Lantigua
Boletín JudicialPrincipales Decisiones SCJ 2022, septiembre-diciembre

Ficha revisada por una persona. El texto vinculante es el PDF oficial del Poder Judicial; el tópico, el título y la síntesis son elaboración de este portal.

SENTENCIA ÍNTEGRA12 páginas · texto extraído de: Principales Decisiones SCJ 2022, septiembre-diciembre

Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 SEPTIEMBRE - DICIEMBRE Indemnización; Interés. 22. [...] la recurrente también establece que al fijar una tasa de interés de un 1.5% mensual, excedió al promedio pautado en el mercado por el Banco Central de la República Dominicana. 23. Esta Sala de la Suprema Corte de Justicia le ha reconocido a los jueces de fondo la facultad de fijar intereses judiciales a título de indemnización compensatoria, en materia de responsabilidad civil, siempre y cuando dichos intereses no excedan el promedio de las tasas de interés activas imperantes en el mercado al momento de su fallo; intereses judiciales que constituyen una aplicación del principio de reparación integral ya que se trata de un mecanismo de indexación o corrección monetaria del importe de la indemnización que persigue su adecuación al valor de la moneda al momento de su pago. 24. Dentro del ámbito del aspecto abordado existen ocasiones en que a través de sus recursos de casación los recurrentes al criticar las tasas de interés estatuidas por los jueces de fondo en sus decisiones por entenderlas excesivas con relación a las publicadas por el Banco Central, indican que tal alegato puede ser corroborado por medio del portal web del referido órgano financiero, para que sea esta Corte de Casación quien realice las comprobaciones de lugar y determine si ha habido o no violación de la ley. 25. Ante dicha premisa, esta Primera Sala había sostenido el criterio de que era a la parte proponente a quien le correspondía aportar la prueba de la tasa de interés vigente a la sazón del fallo impugnado y en ese sentido, colocar materialmente a esta corte en condiciones de poder ponderar el vicio de legalidad que se invocaba; esto así, atendiendo al criterio sostenido de que el juez civil tiene un rol pasivo en cuanto a la determinación de los hechos y la producción de las pruebas, aunque mantenga su rol activo sobre el control de los procesos -precisando que el interés criticado por las partes no se refiere a un cuestionamiento relacionado a la ejecución de los procesos, sino a la producción de las pruebas de cara a las demandas-. 26. Posteriormente, y ante el mismo escenario, esta sala decidió realizar la evaluación de los intereses plasmados en la sentencia que se impugnaba y para ello se tomó como base referencial la “tasa de política monetaria (TPM)” publicada en la página web del Banco Central, con lo cual se asumió un cambio de criterio respecto a la postura sostenida anteriormente. 27. En esa línea discursiva, y haciendo un análisis de la tasa de política monetaria (TPM) y la cual fue asumida como parámetro para ponderar la legalidad del vicio denunciado en el nuevo criterio señalado en el acápite anterior, es de importancia enfatizar que, si bien esta representa una tasa de interés objetiva, no resulta adecuada como marco referencial para determinar la procedencia o no de los intereses asignados por los jueces de fondo; toda vez que esta es una herramienta que utilizan los Bancos Centrales con la finalidad de contrarrestar las presiones inflacionarias y procurar mantener la estabilidad de precios. De modo que esta se convierte como un valor de referencia para las operaciones de corto plazo de las entidades de intermediación financiera, con lo que influye sobre las tasas de interés de la economía, condicionando así las decisiones económicas de los agentes económicos (ciudadanos). En definitiva, esta tasa procura acelerar o refrenar la inflación fijando parámetros para las entidades de intermediación financiera. 28. Por ende, dado que el objetivo de la tasa de política monetaria (TPM) es determinar la necesidad económica atravesada por un país en un sentido macroeconómico basándose en evaluaciones del comportamiento de la economía mundial, esta tiende a ser fluctuante y, por ende, no respondería de manera adecuada a satisfacer en términos económicos las necesidades de las partes del proceso; además de que, el evaluar todos los casos tomando esta tasa como parámetro, implicará necesariamente la casación del aspecto de los intereses en razón de que este se encuentra muy por debajo del promedio imperante de las tasas activas del mercado. 29. En esas atenciones, las “tasas de interés activas” publicadas por el Banco Central9, al poseer un mayor rango referencial de las tasas activas del mercado (desde la mínima hasta la máxima), son las que pueden ser utilizadas como marco comparativo para evaluar si lo establecido por los jueces de fondo no desborda lo instituido y publicitado por la referida entidad financiera estatal; resaltando además, que conforme al criterio jurisprudencial sostenido por esta sala y señalado en el párrafo 23 de esta sentencia, son las “tasas de interés activas imperantes en el mercado” las que los juzgadores deben procurar no exceder al momento de conceder intereses compensatorios, y no la tasa de política monetaria; por lo cual, son estas primeras las que esta Corte de Casación utilizará para evaluar y comprobar si ciertamente como ha denunciado la parte recurrente, el interés plasmado por la alzada no se enmarca dentro de los parámetros permitidos. Primera Sala. SCJ-PS-22-3255. 18/11/2022. Ver decisión SENTENCIA DEL 18 DE NOVIEMBRE DE 2022, NÚM. SCJ-PS-22-3255 Sentencia impugnada: Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de La Vega, del 26 de diciembre de 2018. Materia: Civil. Recurrente: Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte S. A., (Edenorte Dominicana S. A.). Abogado: Lic. Carlos Francisco Álvarez Martínez. Recurrida: Reyna Virgen Rojas Lantigua. Abogado: Lic. Miguel Ángel Solís Paulino. Jueza ponente: Mag. Pilar Jiménez Ortiz. Decisión: Casa/Rechaza. EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los jueces, Pilar Jiménez Ortiz, presidente, Justiniano Montero Montero, Samuel Arias Arzeno, Vanessa E. Acosta Peralta y Napoleón R. Estévez Lavandier, miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 18 de noviembre de 2022 , año 179° de la Independencia y año 160° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia: En ocasión del recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribui - dora de Electricidad del Norte S. A., (Edenorte Dominicana S. A.), entidad constituida conforme a las leyes de la República Dominicana, con domicilio social en el número 74 de la avenida Juan Pablo Duarte, en la ciudad de Santiago de los Caballeros, representada por su gerente general, Julio César Correa; entidad que tiene como abogado constituido al Lcdo. Carlos Francisco Álvarez Martínez, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 461 Contenido

Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 SEPTIEMBRE - DICIEMBRE 047-0108010-5, con estudio profesional abierto en el número 24 de la calle José Horacio Rodríguez, ciudad de La Vega y domicilio ad hoc en la avenida Winston Churchill, esquina calle Carias Lavandier, plaza Orleans, urbanización Fernández, de esta ciudad, en la oficina de la Asociación La Vega Real de Ahorros y Préstamos. En este proceso figura como parte recurrida Reyna Virgen Rojas Lantigua, domiciliada y residente en la calle Duvergé núm. 54, sector Barrio X, ciudad de La Vega; quien tiene como abogado constituido al Lcdo. Miguel Ángel Solís Paulino, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 047-0083844-6, con estudio profesional abierto en la calle Duvergé núm. 51-A, primera planta, ciudad de La Vega y domicilio ad hoc en el número 65 de la calle Juan Erazo, sector de Villa Juana, de esta ciudad. Contra la sentencia civil núm. 204-2018-SSEN-00309 de fecha 26 de diciembre de 2018, emitida por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo copiado textualmente, dispone lo siguiente: PRIMERO: en cuanto al fondo acoge el recurso de apelación y obrando por autoridad de la ley y contrario imperio revoca el contenido de la sentencia recurrida, acogiendo la presente demanda en daños y perjuicios y en con - secuencia: a) condena a la recurrida empresa Distribuidora de Electricidad del Norte S.A. (EDENORTE), recurrida en apelación a pagar a favor del demandante recurrente en apelación la suma de cuatro millones de pesos con 00/100 (RD$4,000,000.00) como justa indemnización reparatoria por los daños y perjuicios experimentados por la recurrente Reyna Virgen Rojas Lantigua; b) condena a la recurrida empresa Distribuidora de Electricidad del Norte S.A. (EDENORTE) al pago de un interés mensual de 1.5% sobre la suma de indemnizatoria contados a partir de la demanda en justicia y hasta la completa ejecución de la sentencia a favor de la señora Reyna Virgen Rojas Lantigua; SEGUNDO: condena a la parte recurrida empresa Distribuidora de Electricidad del Norte S.A. (Edenorte) al pago de las costas del procedimiento con distracción de las mismas en provecho del Licenciado Miguel Ángel Solís Paulino, quien afirma estarla avanzando en su mayor parte. VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE: A) En el expediente constan: a) el memorial de casación depositado en fecha 23 de enero de 2019, mediante el cual la parte recurrente invoca sus medios contra la sentencia recurrida; b) el memorial de defensa depositado el 17 de julio de 2019, a través del cual la parte recurrida expone sus medios de defensa; y c) el dictamen del procurador general adjunto, Edwin Acosta 462 Contenido

Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 SEPTIEMBRE - DICIEMBRE Suárez, de fecha 8 de marzo de 2022, donde solicita a la Suprema Corte de Justicia acoger el presente recurso. B) Esta sala, en fecha 27 de abril de 2022, celebró audiencia para conocer del indicado recurso de casación, en la cual estuvieron presentes los magistrados que figuran en el acta levantada al efecto, asistidos del secretario y del ministerial de turno; a la indicada audiencia comparecieron los abogados de la parte recurrida y la procuradora general adjunta. C) Esta sentencia ha sido adoptada a unanimidad y en estos casos el artículo 6 de la Ley 25-91, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, permite que la sala se integre válidamente con tres de sus miembros, los que figuran firmando la presente sentencia. LA PRIMERA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO: 1) En el presente recurso de casación figura como parte recurrente Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte S. A., (Edenorte Dominicana S. A.) y como parte recurrida Reyna Virgen Rojas Lantigua. Del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, se verifica lo siguiente: a) Reyna Virgen Rojas Lantigua, incoó una demanda en reparación de daños y perjuicios contra Edenorte Dominicana S. A., por el accidente eléctrico en el cual falleció su hijo Manuel de Jesús Rojas, al hacer contacto con el tendido eléctrico mientras podaba un árbol, acción que fue rechazada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, mediante sentencia civil núm. 208- 2017-SSEN-00052 de fecha 11 de enero de 2017; b) dicho fallo fue recurrido por la demandante primigenia y la corte de apelación acogió el recurso; revocó la decisión de primer grado y condenó a la empresa distribuidora al pago de RD$4,000,000.00 por los daños y perjuicios experimentados, más la fijación de un interés mensual de un 1.5% sobre la suma indemnizatoria contados a partir de la demanda en justicia y hasta la completa ejecución de la sentencia; fallo que es objeto del presente recurso de casación. 2) Antes de valorar los méritos del medio enunciado es preciso hacer constar que las conclusiones del memorial de defensa contienen aspectos propios de la casación en materia civil tendente a anular por la vía de la casación el fallo sometido a crítica, pero por otro lado contiene -a partir del ordinal segundo- petitorios propios de la jurisdicción de fondo que persiguen que la Primera Sala se pronuncie sobre los aspectos litigiosos finales del caso, circunstancias en las cuales procede únicamente valorar lo que compete a esta sala en concordancia con el artículo 1 de la Ley núm. 3726 de 1953 que rige la materia casacional, 463 Contenido

Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 SEPTIEMBRE - DICIEMBRE deviniendo en inadmisibles las conclusiones encaminadas a que sea resuelto el fondo del caso, decisión que se toma sin hacerlo constar en el dispositivo. 3) En su memorial de casación la parte recurrente invoca los siguientes medios: primero: falta de base legal, no ponderación de la conducta de la víctima; segundo: contradicción de motivos; tercero: violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, violación al principio de equidad y razonabilidad. 4) En el desarrollo de su primer medio de casación la parte recurrente alega, en esencial, que la corte a qua incurrió en los vicios denunciados, toda vez que al deducir la participación activa de la cosa y acreditarle responsabilidad a Edesur en la ocurrencia de los hechos, no tomó en consideración que el tendido eléctrico al momento del accidente se encontraba en buen estado, y que, si el incidente ocurrió, fue debido a una falta exclusiva de la víctima al realizar labores de poda sobre un árbol cercano a cables de electricidad. 5) De su lado la parte recurrida aduce que la empresa distribuidora, como guardiana del tendido eléctrico, debió prever la situación en la cual se encontraba el alambrado energético que hacía contacto con el árbol en cuestión, sin cuya falta no hubiese ocurrido el deceso de Manuel de Jesús Rojas. 6) Con relación al medio examinado se verifica que la corte a qua desarrolló en su sentencia lo siguiente: … ha sido establecida que la obligación legal de la poda de los árboles en las que este envueltos o relacionados dispositivos eléctricos propiedad de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S.A. (EDENORTE) es de la responsabilidad exclusiva de esta empresa, por lo tanto esta corte concluye que si la hoy recurrida, hubiese cumplido con su obligación legal de podar el árbol en mención, la víctima no hubiese tenido que subir al árbol a efectuar una actividad que legalmente esta puesta a cargo de la empresa… 7) De la lectura a la sentencia impugnada se constata que la alzada para establecer la participación activa de la cosa en la ocurrencia de los hechos y acreditar la responsabilidad civil contra Edenorte Dominicana S. A., como guardián del tendido eléctrico, indicó que en virtud de los artículos 91 y 92 de la Ley General de Electricidad núm. 125-01, dicha empresa distribuidora es quien tiene la obligación de dar el manteni - miento a los sistemas que sirven de producción y transmisión de la electricidad, para que estos no produzcan daños sobre las personas y el medio ambiente. En ese sentido, señala que si la referida empresa 464 Contenido

Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 SEPTIEMBRE - DICIEMBRE distribuidora hubiera cumplido con su obligación de mantener en buen estado el alambrado energético (podarlo), la víctima no hubiese tenido que subir al árbol a efectuar una actividad que legalmente corresponde a Edenorte Dominicana S. A. 8) Es preciso señalar que el presente caso se trata de una acción en reparación de daños y perjuicios fundada en la responsabilidad que pesa sobre el guardián de la cosa inanimada, prevista en el párrafo primero del artículo 1384 del Código Civil, de acuerdo con el cual la víctima está liberada de probar la falta del guardián y de conformidad con la jurisprudencia constante de esta Primera Sala de la Suprema 162 Corte de Justicia . Dicha presunción de responsabilidad está fundada en dos condiciones: que la cosa debe haber intervenido activamente en la producción del daño, y no haber escapado al control material del guardián; que también ha sido juzgado por esta Corte de Casación, que el guardián de la cosa inanimada, en este caso Edenorte, para poder liberarse de la presunción legal de responsabilidad puesta a su cargo, debe probar la existencia de un caso fortuito o de fuerza mayor, la falta de la víctima o el hecho de un tercero. 9) En el caso, luego de haber realizado un análisis de la sentencia objetada, esta Corte de Casación ha comprobado que, contrario a lo alegado por la parte recurrente, la alzada determinó de manera correcta que en la especie se reunían las condiciones necesarias para atribuirle a Edenorte Dominicana S. A., la presunción de responsabilidad que pesa sobre el guardián de la cosa inanimada por aplicación de las disposiciones del citado artículo 1384 del Código Civil; ya que, tal y como indicó la corte, al haberse probado que el cable con el que hizo contacto el fallecido era propiedad de dicha entidad, era esta quien estaba en la responsabilidad de mantener en buen estado los cables del tendido eléctrico bajo su guarda, realizando por ende las labores de poda correspondiente por ser quien posee los equipos técnicos necesarios para garantizar que este tipo de labores se realice con el menor porcentaje de peligro para la seguridad de las personas. 10) De ahí que, aun cuando haya sido probado que Manuel de Jesús Rojas, subió al árbol por el cual cruzaban los cables del tendido eléctrico, este hecho no exime a la empresa distribuidora de su responsabilidad de haberlos mantenido en buen estado al tenor de la obligación impuesta sobre esta de conformidad con la Ley General de Electricidad núm. 125-01; por lo que, en la especie no se configura la falta exclusiva de 162 SCJ, 1ra. Sala; núm. SCJ-PS-22-0004, de fecha 31 de enero de 2022; B.J. 1334 465 Contenido

Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 SEPTIEMBRE - DICIEMBRE la víctima como eximente de responsabilidad; motivo por el cual se desestima este medio. 11) En su segundo medio de casación la recurrente denuncia una contradic - ción de motivos, bajo el entendido de que en una parte de la sentencia impugnada la corte establece que la manipulación del tendido eléctrico solo debe ser realizada por técnicos especializados en la materia, y que no puede ser ejecutada por particulares; no obstante, decide acreditar una responsabilidad contra Edenorte Dominicana S. A. 12) En cuanto a este medio la parte recurrida aduce que, contrario a lo alegado, la sentencia contiene una armónica valoración entre las pruebas depositadas y las declaraciones de los testigos, por lo cual este medio es incorrecto. 13) De la lectura de la sentencia se verifica que la alzada desarrolló lo siguiente: …esta corte considera que la transmisión de la energía eléctrica por el cableado destinado a esos fines es una actividad peligrosa, por las implicaciones y naturaleza propia de la electricidad y por ello su manipulación solo debe ser realizada por técnicos entendido en la materia, que garanticen la inocuidad dl tránsito del fluido; en ese orden es oportuno decir, que la poda de árboles cuando están involucrados alambres eléctricos o ante algún factor de otra naturaleza pero vinculados con la electricidad, no puede ser realizada por particulares que no tienen la cualificación técnica debida, por lo tanto se descarta que la obligación de la poda recaiga sobre el occiso… 14) Hay contradicción de motivos en una sentencia cuando estos son de tal naturaleza que al anularse recíprocamente entre sí, la dejan sin motivación suficiente sobre el aspecto esencial debatido, o cuando la contradicción que exista entre sus motivos y el dispositivo los hagan inconciliables, además, que la contradicción sea de tal naturaleza que no permita a la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ejercer la función nomofiláctica del recurso de casación, de salvaguardar la uniformidad en la aplicación de las normas jurídicas 163 mediante el control de legalidad de las decisiones . 15) Luego de analizada la sentencia impugnada esta Corte de Casación ha comprobado que, contrario a lo alegado por la parte recurrente, en la especie no se detecta la contradicción de motivos invocada, toda vez que si bien la alzada en una parte de su sentencia señala que las 163 SCJ; 1ra. Sala; núm. SCJ-PS-22-0024, de fecha 31 de enero de 2022; B.J. 1334. 466 Contenido

Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 SEPTIEMBRE - DICIEMBRE labores de mantenimiento y podada del tendido eléctrico solo puede ser realizada por equipos técnicos en la materia, y no por particulares, es para indicar que era la empresa distribuidora quien estaba en la mejores condiciones para realizar este tipo de labores por la peligrosidad que representa el fluido eléctrico que transita por los cables, y no así para precisar una falta exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad; congeniando esta consideración con la ratio decidendi pautada en el párrafo 12, página 7 de la sentencia y su dispositivo; motivo por el cual se desestima este medio. 16) En el desarrollo de su tercer y último medio de casación la parte recurrente alega, en suma, una violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil y al principio de equidad y razonabilidad, argumentando que la corte ordenó el pago de un monto excesivo, sin justificar la razones por la cuales lo otorgaba. 17) Sobre el medio analizado la parte recurrida en su memorial de defensa no desarrolló argumento. 18) Para conceder el monto indemnizatorio, se verifica que la alzada desarrolló lo siguiente: …en el expediente consta el acta de defunción de cuyo contenido se puede comprobar que el señor Manuel de Jesús Rojas, hijo de la recurrente, falleció por causa de Shock Séptico Sepsis, hipovolémica y quemadura eléctrica de tercer grado; por lo que ella como madre del occiso ha recibido un daño material manifestado por la ausencia de la persona de quien dependía, y moral manifestado en el sufrimiento interno o aflicción por la pérdida de su hijo… 19) El daño material consiste en la pérdida pecuniaria, económica, cuantifi - cable en metálico, en base a una reducción del patrimonio de la víctima y es la noción doctrinal prevaleciente. Sobre los daños materiales el lineamiento constante y actual de la jurisprudencia se encamina a establecer que los jueces deben dar motivos pertinentes y adecuados para la evaluación de los daños materiales y especificar cuáles fueron los daños sufridos, encontrándose en la obligación de apreciar la pérdida económica derivada de los hechos desenvueltos y, en caso de que no existan elementos que permitan establecer su cuantía, la jurisdicción de fondo tiene la facultad de ordenar la liquidación por estado conforme a los artículos 523 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, cuestión 164 que no ocurre en materia de perjuicio físico o moral . 164 SCJ; 1ra Sala; sentencia núm. 292; de fecha 30 de junio del 2021; B.J. 1327. 467 Contenido

Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 SEPTIEMBRE - DICIEMBRE 20) Se verifica de la lectura de los motivos que la alzada no expuso razones suficientes respecto al daño material, sino que indicó que este se deriva por la ausencia de la persona de la cual dependía la recurrida, sin desarrollar cuál es la incidencia pecuniaria al momento de otorgar la cuantía indemnizatoria, por tanto, no se trató de una evaluación in concreto . 21) En ese mismo orden, también se destaca que la alzada dispuso dicho monto sin indicar sobre la base de cuáles piezas documentales se funda - mentó para determinar la mencionada suma de dinero, en lo referente al daño material, al tiempo que no especificó qué monto correspondía al daño moral y cuál al daño material. Por tanto, ha sido comprobado que el fallo impugnado en este aspecto de la sentencia queda sin la debida fundamentación y base legal, de manera que la alzada incurrió en el vicio denunciado; por lo que procede casar con envío la decisión impugnada en cuanto al aspecto del monto indemnizatorio. 22) En otro aspecto del medio la recurrente también establece que al fijar una tasa de interés de un 1.5% mensual, excedió al promedio pautado en el mercado por el Banco Central de la República Dominicana. 23) Esta Sala de la Suprema Corte de Justicia le ha reconocido a los jueces de fondo la facultad de fijar intereses judiciales a título de indemnización compensatoria, en materia de responsabilidad civil, siempre y cuando dichos intereses no excedan el promedio de las tasas de interés activas 165 imperantes en el mercado al momento de su fallo ; intereses judiciales que constituyen una aplicación del principio de reparación integral ya que se trata de un mecanismo de indexación o corrección monetaria del importe de la indemnización que persigue su adecuación al valor de la moneda al momento de su pago. 24) Dentro del ámbito del aspecto abordado existen ocasiones en que a través de sus recursos de casación los recurrentes al criticar las tasas de interés estatuidas por los jueces de fondo en sus decisiones por entenderlas excesivas con relación a las publicadas por el Banco Central, indican que tal alegato puede ser corroborado por medio del portal web del referido órgano financiero, para que sea esta Corte de Casación quien realice las comprobaciones de lugar y determine si ha habido o no violación de la ley. 25) Ante dicha premisa, esta Primera Sala había sostenido el criterio de que era a la parte proponente a quien le correspondía aportar la prueba de la tasa de interés vigente a la sazón del fallo impugnado y en ese 165 SCJ; 1ra. Sala; sentencia núm. 42, de fecha 19 de septiembre de 2012; B. J. 1222 468 Contenido

Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 SEPTIEMBRE - DICIEMBRE sentido, colocar materialmente a esta corte en condiciones de poder 166 ponderar el vicio de legalidad que se invocaba ; esto así, atendiendo al criterio sostenido de que el juez civil tiene un rol pasivo en cuanto a la 167 determinación de los hechos y la producción de las pruebas , aunque mantenga su rol activo sobre el control de los procesos -precisando que el interés criticado por las partes no se refiere a un cuestionamiento relacionado a la ejecución de los procesos, sino a la producción de las pruebas de cara a las demandas-. 26) Posteriormente, y ante el mismo escenario, esta sala decidió realizar la evaluación de los intereses plasmados en la sentencia que se im - pugnaba y para ello se tomó como base referencial la “tasa de política 168 monetaria (TPM)” publicada en la página web del Banco Central , con lo cual se asumió un cambio de criterio respecto a la postura sostenida anteriormente. 27) En esa línea discursiva, y haciendo un análisis de la tasa de política monetaria (TPM) y la cual fue asumida como parámetro para ponderar la legalidad del vicio denunciado en el nuevo criterio señalado en el acápite anterior, es de importancia enfatizar que, si bien esta representa una tasa de interés objetiva, no resulta adecuada como marco referencial para determinar la procedencia o no de los intereses asignados por los jueces de fondo; toda vez que esta es una herramienta que utilizan los Bancos Centrales con la finalidad de contrarrestar las presiones inflacionarias y procurar mantener la estabilidad de precios. De modo que esta se convierte como un valor de referencia para las operaciones de corto plazo de las entidades de intermediación financiera, con lo que influye sobre las tasas de interés de la economía, condicionando así las decisiones económicas de los agentes económicos (ciudadanos). En definitiva, esta tasa procura acelerar o refrenar la inflación fijando 169 parámetros para las entidades de intermediación financiera . 28) Por ende, dado que el objetivo de la tasa de política monetaria (TPM) es determinar la necesidad económica atravesada por un país en un sentido macroeconómico basándose en evaluaciones del comporta - miento de la economía mundial, esta tiende a ser fluctuante y, por ende, no respondería de manera adecuada a satisfacer en términos económicos las necesidades de las partes del proceso; además de que, el evaluar todos los casos tomando esta tasa como parámetro, implicará 166 Véase la sentencia núm. SCJ-PS-22-0514, de fecha 28 de febrero de 2014; B.J. 1335. 167 . SCJ; 1ra. Sala, sentencia núm. 87, de fecha 14de junio de 2013; B.J.1231. 168 Véase en ese sentido sentencia núm. SCJ-PS-22-1998, de fecha 29 de junio de 2022; boletín inédito; sentencia núm. SCJ-PS-22-2001, de fecha 29 de junio de 2022; boletín inédito. 169 Esta información puede ser ampliada en: Banco Central de la República Dominicana (bancen - tral.gov.do). 469 Contenido

Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 SEPTIEMBRE - DICIEMBRE necesariamente la casación del aspecto de los intereses en razón de que este se encuentra muy por debajo del promedio imperante de las tasas activas del mercado. 29) En esas atenciones, las “tasas de interés activas” publicadas por el 170 Banco Central , al poseer un mayor rango referencial de las tasas activas del mercado (desde la mínima hasta la máxima), son las que pueden ser utilizadas como marco comparativo para evaluar si lo esta - blecido por los jueces de fondo no desborda lo instituido y publicitado por la referida entidad financiera estatal; resaltando además, que conforme al criterio jurisprudencial sostenido por esta sala y señalado en el párrafo 23 de esta sentencia, son las “tasas de interés activas imperantes en el mercado” las que los juzgadores deben procurar no exceder al momento de conceder intereses compensatorios, y no la tasa de política monetaria; por lo cual, son estas primeras las que esta Corte de Casación utilizará para evaluar y comprobar si ciertamente como ha denunciado la parte recurrente, el interés plasmado por la alzada no se enmarca dentro de los parámetros permitidos. 30) En ese orden, al esta Corte de Casación verificar las tasas de interés activas publicadas por el Banco Central de la República Dominicana, correspondiente a los años 2017-2022, se comprueba que, para el mes de diciembre de 2018, fecha en que se dictó la sentencia impugnada que fijó el interés compensatorio de que se trata, la mayor tasa activa era de un 16.9804%, y que al ser distribuida de forma mensual equivale a un 1.4%, estando por debajo del 1.5% ordenado por la corte a qua, por lo que, se comprueba que superó el promedio instaurado por la señalada entidad; motivo por el cual procede casar parcialmente la sentencia objetada en relación a este aspecto del fallo. 31) De igual modo sostiene la recurrente que se ordenó de manera errónea el cómputo para el cálculo de los intereses a partir de la interposición de la demanda, cuando estos deben ser desde la emisión de la sentencia. 32) Ha sido juzgado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, que la condenación a intereses judiciales compensatorios no puede ope - rar sino a partir de la sentencia definitiva, toda vez que no es razonable obligar al deudor a pagar intereses a partir de un momento donde el monto no había sido determinado (interposición de la demanda), pues lo que convierte al demandado formalmente en deudor es la decisión judicial, por tanto, si bien el daño se determina el día en que ocurrió 170 https://cdn.bancentral.gov.do/documents/estadisticas/sector-monetario-y-financiero/docu - ments/tbm_activad.xlsx?v=1664477753024?v=1664477753049 470 Contenido

Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 SEPTIEMBRE - DICIEMBRE el hecho, su evaluación queda asentada en la fecha que el juez dicta 171 sentencia definitiva y solo a partir de ella pueden correr los intereses . 33) En efecto, esta Corte de Casación al verificar el fallo impugnado constata que la corte a qua al fijar el interés judicial a título de indemnización complementaria a partir de la demanda en justicia y no a partir de la sentencia, incurrió en violación de la ley, razón por la cual procede casar de manera parcial y con envío el fallo criticado, también en cuanto al punto de partida del interés judicial impuesto por la alzada sobre la indemnización concedida, al tenor del párrafo tercero, parte in fine , del artículo 20 de la ley que rige la materia. 34) Al tenor del artículo 65 numeral 1 de la Ley núm. 3726 de 1953 sobre Procedimiento de Casación, toda parte que sucumba será condenada al pago de las costas del procedimiento. Sin embargo, dispone el numeral 3 del mismo artículo que las costas podrán ser compensadas cuando una sentencia fuere casada por falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos, desnaturalización de los hechos o por cualquiera otra violación de las reglas procésales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces. 35) En el presente caso, por haber sido detectados los vicios de falta de motivos y base legal, se compensan las costas, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de esta sentencia. Por tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República, los artículos 1, 2, 5 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953. FALLA: PRIMERO: CASA PARCIALMENTE, únicamente en lo concerniente a los aspectos relativos a la cuantía de la indemnización, a la tasa de interés fijado y el punto de partida del interés judicial, la sentencia civil núm. 204-2018- SSEN-00309 de fecha 26 de diciembre de 2018, emitida por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega y envía los asuntos así delimitados por ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, de conformidad con los motivos antes expuestos. SEGUNDO: RECHAZA en sus demás aspectos el recurso de casación de que se trata. 171 SCJ; 1ra. Sala, sentencia núm. 0219; de fecha 24 febrero 2021, B. J. 1322. 471 Contenido

Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 SEPTIEMBRE - DICIEMBRE Firmado: Pilar Jiménez Ortiz, Justiniano Montero Montero, Samuel Arias Arzeno, Vanessa E. Acosta Peralta y Napoleón R. Estévez Lavandier. César José García Lucas, secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICA, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, y leída en audiencia pública en la fecha en ella indicada. www.poderjudicial.gob.do 472 Contenido