25. En ese orden de ideas, no basta que haya surgido un litigio para la designación de un administrador judicial, sino que deben configurarse situaciones de hecho que pongan en evidencia el riesgo del bien o los bienes en litis, o un hecho de tal naturaleza que compruebe la distracción de elementos del bien o del bien mismo, y que esto genere perjuicio o ponga el derecho discutido en riesgo inminente de distracción irreparable; que lo decidido en esta materia obviamente constituye una facultad soberana del juez de los referimientos, quien evalúa la pertinencia o no de la designación de un secuestrario o administrador judicial, lo que escapa del control de la casación, salvo desnaturalización. [...] 28. [...] cuando el artículo 109 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978 autoriza al juez de los referimientos a adoptar todas las medidas que no colidan con una contestación seria o justifiquen la existencia de un diferendo, en caso de urgencia, ha establecido esa figura de la urgencia como un concepto jurídico indeterminado, sujeto a la apreciación judicial en cada caso concreto.
En un conflicto sucesoral, el hijo del accionista mayoritario fallecido obtuvo en apelación, por la vía del referimiento, la designación de un administrador judicial provisional de dos sociedades hoteleras administradas por la viuda y la hermana, fundado en una sentencia previa de la misma corte que anuló la venta de acciones y retuvo ocultación de bienes. La Primera Sala rechaza el recurso: la urgencia del art. 109 Ley 834 es un concepto jurídico indeterminado que puede configurarse por la condena previa de la administradora por falsificación de actos para distraer acciones, incompatible con el perfil de administrador leal del art. 28 de la Ley 479-08; el juez de referimiento puede hacer constataciones fácticas vinculadas al fondo sin estatuir sobre este. Previamente rechazó la nulidad del emplazamiento en casación (omisiones del art. 6 Ley 3726) por falta de agravio y atenuó la exigencia de representación de la persona moral cuando actúa defensivamente al recurrir.
Para obtener en referimiento un administrador judicial de una sociedad conviene acreditar hechos concretos de riesgo o distracción de bienes (p. ej., condenas o constataciones judiciales previas contra los administradores), pues la sola existencia del litigio no basta y la apreciación de la urgencia es soberana del juez.