JURISPRUDENCIA|SCJ-PS-22-3324|⤓ Descargar PDF oficial☰ Sentencia íntegra‹ Volver a resultados

Jurisprudencia

Título: Sentencia | SCJ-PS-22-3324 | Civil y Comercial | Recurso de casación | Rechaza

Medidas conservatorias · Emplazamiento en casación, No hay nulidad sin agravio

TópicoMedidas conservatorias
ÓrganoPrimera Sala
MateriaCivil y Comercial
Fecha18/11/2022
NúmeroSCJ-PS-22-3324
Acción o recursoRecurso de casación
DecisiónRechaza
ProcedenciaCorte de Apelación de Puerto Plata, sentencia civil núm. 627-2017-SSEN-00161 (C) del 21 de noviembre de 2017
PartesPuntilla De Piergiorgio S.R.L., PI-GI S.R.L. y Marissa Tirabasso vs. Claudio Tirabasso Bier
Boletín JudicialPrincipales Decisiones SCJ 2022, septiembre-diciembre

Ficha revisada por una persona. El texto vinculante es el PDF oficial del Poder Judicial; el tópico, el título y la síntesis son elaboración de este portal.

SENTENCIA ÍNTEGRA16 páginas · texto extraído de: Principales Decisiones SCJ 2022, septiembre-diciembre

Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 SEPTIEMBRE - DICIEMBRE Referimiento; Medidas conservatorias; Urgencia; Administrador judicial. 20. El recurrido pretende que sea rechazado el presente recurso de casación y en apoyo a sus pretensiones alega, en síntesis, que la corte sustentó su decisión en las comprobaciones realizadas mediante la sentencia dictada en sus atribuciones de juez de fondo con relación a la demanda en nulidad de venta de acciones y declaratoria de distracción de bienes en la que constató todas las falsedades en las que incurrió su contraparte con el objetivo de defraudar los derechos del concluyente, las cuales fueron comprobadas por el Inacif, por lo que no excedió sus poderes; que en base a esa decisión, la corte a qua estableció que existía un riesgo de que los derechos del demandante se vieran afectados si las referidas empresas continuaban bajo la administración de la parte adversa, lo que constituye un motivo suficiente para la designación de un administrador judicial provisional; además, desde el fallecimiento de su padre en el 2007 hasta el día de hoy, las recurrentes no han reportado ninguno de los beneficios que deberían estar generando esas empresas a su favor y peor aún, esas entidades han incurrido en deudas por litigios laborales por más de 11 millones de pesos estando bajo la administración de las demandadas. 21. Con relación a la materia tratada ha sido juzgado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación que: “Respecto a la designación de un administrador judicial, figura esta que al no estar consagrada en nuestra legislación ha sido equiparada a la del secuestrario judicial establecido en el artículo 1961 del Código Civil, esta sala ha sostenido que la medida debe parecer útil a la conservación de los derechos de las partes; que, además, para ser ordenada por la vía del referimiento, el artículo 109 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978, requiere que la parte demandante pruebe la urgencia en prescribir la medida, derivada de la necesidad de preservar los derechos de las partes involucradas”. 22. En ese tenor, también se ha estatuido que: “Conforme a las disposiciones del artículo 1961 del Código Civil Dominicano en su numeral 2, el cual se invoca su violación, podrá ser ordenado el secuestro de “un inmueble o una cosa mobiliar, cuya propiedad o posesión es litigiosa entre dos o más personas”, disposición con relación a la cual esta Suprema Corte de Justicia ha mantenido el criterio de que los jueces deben ser cautos al ordenar dicha medida, pues debe concurrir además, en cada especie, sospechas de buen derecho y la certeza de que la medida es efectiva para resguardar los intereses de las partes; que por otra parte, el secuestro es una figura de naturaleza diferente al administrador judicial para cuyo nombramiento se requieren otras condiciones, a saber, a) que la dificultad en el negocio sea tal que impida el funcionamiento regular de este y comprometa los intereses comunes; b) que los intereses comunes deben estar expuestos a un perjuicio cierto e inminente; y c) la necesidad de que por el hecho del nombramiento del administrador judicial la situación en el negocio pueda mejorarse”. 23. Así, “se justifica el nombramiento de un administrador judicial provisional de una sociedad comercial no solo probando que los órganos están paralizados y que dicha parálisis implica un peligro grave para la supervivencia de la sociedad, sino también probando que peligra la vida misma de la sociedad por la contestación entre sucesores indivisos, entre accionistas o grupo de accionistas que se disputan el poder en la empresa”. 24. Del referido criterio se evidencia que la designación de un administrador judicial no solo se circunscribe al caso en que esté en juego el derecho de propiedad, sino también en aquellos casos en que se encuentre en conflicto la dirección o el poder de la empresa, pero este conflicto debe estar acompañado además de la urgencia requerida por el artículo 109 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978. 25. En ese orden de ideas, no basta que haya surgido un litigio para la designación de un administrador judicial, sino que deben configurarse situaciones de hecho que pongan en evidencia el riesgo del bien o los bienes en litis, o un hecho de tal naturaleza que compruebe la distracción de elementos del bien o del bien mismo, y que esto genere perjuicio o ponga el derecho discutido en riesgo inminente de distracción irreparable; que lo decidido en esta materia obviamente constituye una facultad soberana del juez de los referimientos, quien evalúa la pertinencia o no de la designación de un secuestrario o administrador judicial, lo que escapa del control de la casación, salvo desnaturalización. Primera Sala. SCJ-PS-22-3324. 18/11/2022. Ver decisión SENTENCIA DEL 18 DE NOVIEMBRE DE 2022, NÚM. SCJ-PS-22-3324 Sentencia impugnada: Corte de Apelación de Puerto Plata, del 21 de noviembre de 2017. Materia: Civil. Recurrentes: Puntilla De Piergiorgio S.R.L. y PI-GI S.R.L. Abogados: Licda. María Del Pilar Zuleta y Lic. Franny Vásquez. Recurrido: Claudio Tirabasso Bier. Abogados: Licda. Maribel Roca Plácida y Lic. Luis A. Bircann Rojas. Juez ponente: Mag. Samuel Arias Arzeno. Decisión: Rechaza. EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los magistrados Pilar Jiménez Ortiz, presidente, Justiniano Montero Montero, Samuel Arias Arzeno, Vanessa Acosta Peralta y Napoleón Estévez Lavandier, miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 18 de noviembre de 2022, año 179.° de la Independencia y año 160.° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia: En ocasión del recurso de casación interpuesto por las entidades Puntilla De Piergiorgio S.R.L. y PI-GI S.R.L., ambas constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con domicilio social en la calle la Puntilla núm.1, sector el Batey del municipio de Sosúa, provincia de Puerto Plata, así como por la señora Marissa Tirabasso, italiana, mayor de edad, portadora del pasaporte italiano núm.B539323, domiciliada y residente en la misma 622 Contenido

Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 SEPTIEMBRE - DICIEMBRE dirección, quienes están legalmente representadas por los abogados María Del Pilar Zuleta y Franny Vásquez, con matrículas del Colegio de Abogados núms. 34297-230-07 y 72404-98-17, con domicilio en la calle Entrada Camino Libre, residencial Sosúa Park, local 105, primer nivel, El Batey, municipio de Sosúa, provincia de Puerto Plata. En este proceso figura como recurrido, Claudio Tirabasso Bier, dominicano, mayor de edad, soltero, estudiante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 402-2324010-8, domiciliado y residente en la calle principal núm. 107, del sector Las Caobas, del municipio de Jamao al Norte, Moca, provincia Espaillat, representado legalmente por los abogados Maribel Roca Plácida y Luis A. Bircann Rojas, ambos dominicanos, mayores de edad, casados, con estudio profesional abierto en el edificio marcado con el núm. 2, apartamento 1-A, primer nivel, de la calle Principal del residencial Pelican, del distrito municipal de Cabarete, municipio Sosúa, provincia Puerto Plata y domicilio ad hoc en la avenida Bolívar núm. 884, suite núm. 202, residencial Trébol, sector La Esperilla, de esta ciudad. Contra la sentencia civil núm. 627-2017-SSEN-00161 (C), dictada el 21 de noviembre de 2017, por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, cuyo dispositivo, copiado textualmente, establece lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA regular y válido el recurso de apelación contenido en el Acto No. 1653/2016, del Ministerial Jesús Castillo Polanco, Alguacil Ordinario de la Cámara Penal de este Distrito Judicial, de fecha cuatro (04) del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016) mediante el cual el señor CLAUDIO TIRABASSO BIER, a través de sus abogados constituidos y apoderados especiales, las Licenciadas MARIBEL ROCA PLACIDA, MAR - GARET FERMIN y el DR. LUIS A. BIRCANN ROJAS, en contra la Ordenanza No. 271-2016-00150, de fecha 24 de Octubre del año dos mil dieciséis (2016), dictada por el Juez Presidente de la Cámara de la Cámara de lo Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, en atribuciones de los referimientos; sobre la Demanda de Designación de Administración Judicial, en las sociedades La Puntilla de Piergiogio C x A., (o S.R.L), PI-GI C.xA., (o S.R.L.), y el Hotel La Puntilla de Piergiogio y/o Hotel Piergiogio Palace Hotel. SEGUNDO: En cuanto al fondo, REVOCA en todas su partes la Ordenanza apelada No. 271- 2016-00150, de fecha 24 de Octubre del año dos mil dieciséis (2016), dictada por el Juez Presidente de la Cámara de la Cámara de lo Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata; en consecuencia; TERCERO: Esta Corte, actuando por su propio imperio, ACOGE parcialmente la Demanda en referimiento interpuesta por el señor CLAUDIO TIRABASSO BIER contra los señores Fiorisia Marinozzi In Tirabasso, y Maritza Tirabasso 623 Contenido

Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 SEPTIEMBRE - DICIEMBRE y las sociedades La Puntilla de Piergiogio, C. por A., (o S.R.L.) PI-GI, C. por A., (o S.R.L), y el Hotel La Puntilla de Piergiogio y/o Piergiogio Palace Hotel, Designando un administrador Judicial a las mencionadas compañías y Hotel, en sustitución de las administradoras actuales, señora Fiorisia Marinozzi In Tirabasso, y Maritza Tirabasso. Y en consecuencia; CUARTO: En cuanto al fondo; a) Designa el señor FRANCISCO HUMBERTO PICHARDO, cédula no. 001-01688865-3, dominicano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Sosúa, como Administrador Judicial Provisional, en las Compañías La Puntilla de Piergiogio C. x A., (o S.R.L), PI-GI C. x A., (o S.R.L.), y el Hotel La Puntilla de Piergiogio y/o Hotel Piergiogio Palace Hotel, en sustitución de sus actuales administradoras o gerentes administradoras señoras Fiorisia Marinozzi In Tirabasso, y Maritza Tirabasso, hasta que la sentencia dictada por esta Corte de Apelación Civil No. 627-2016-SSEN-00074, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Puerto Plata en atribuciones civiles, en fecha veintisiete del mes de junio del año 2016 o las demás sentencias que les sucedan, adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada; B) Ordena a las señoras Fiorisia Marinozzi In Tirabasso, y Maritza Tirabasso o a la persona que ejerza la función de la administración, poner en manos del Administrador Judicial designado señor FRANCISCO HUMBERTO PICHARDO, todos los bienes propiedad de dichas compañías y documentos relativos a la administración de dicha compañía desde el 20 de marzo del año 2007, hasta a partir de la notificación de esta sentencia e intimación de entrega; QUINTO; Impone un astreinte de Veinte Mil Pesos (RD$20,000.00) dominicanos, diarios a las señora Fiorisia Marinozzi In Tirabasso, y Maritza Tirabasso, a partir del vencimiento del plazo de entrega de hotel y los documentos y bienes que integran las sociedades en referencia y los concernientes a la administración del Hotel Restaurant La Puntilla de Piergiogio y/o Piergiogio Palace Hotel. SEXTO: Ordena que el salario devengado por el Administrador Judicial, quede a cargo de las empresas La Puntilla de Piergiogio , CxA, y Pi-Gi C. X A. SEPTIMO: Declara ejecutoria provisionalmente y sin prestación de fianza de la presente sentencia, no obstante, cualquier recurso. OCTAVO: Condena a la parte demandada al pago de las costas del procedimiento a favor de las LICDAS. MARIBEL ROCA PLÁCIDA MARGARET FERMÍN y el DR. LUIS A. BIRCANN ROJAS, quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad.” VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE: A) Constan los siguientes: a) el memorial de casación depositado por la parte recurrente, en fecha 12 de enero de 2018; b) el memorial de defensa depositado por la parte recurrida, en fecha 16 de febrero de 2018 y c) el dictamen de la procuradora general adjunta, Casilda Báez Acosta, de fecha 8 de noviembre de 2018, donde expresa que deja 624 Contenido

Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 SEPTIEMBRE - DICIEMBRE al criterio de esta Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación. B) Esta sala, en fecha 3 de agosto de 2022, celebró audiencia para conocer del indicado recurso de casación, en la cual estuvieron presentes los magistrados que figuran en el acta levantada al efecto, asistidos del secretario y del ministerial de turno; a la indicada audiencia solo compareció parte recurrida, quien leyó sus conclusiones, quedando el expediente en estado de fallo. LA PRIMERA SALA, LUEGO DE HABER DELIBERADO: 1) En el presente recurso de casación figuran como recurrentes, Puntilla De Piergiorgio S.R.L., PI-GI S.R.L. y Marissa Tirabasso y como recurrido, Claudio Tirabasso Bier; del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere se verifica lo siguiente: a) el 20 de marzo de 2007 falleció el señor Piergiogio Tirabasso, quien era accionista mayoritario de las entidades comerciales, La Puntilla de Piergiogio y S.R.L., PI-GI, S.R.L., que operaban los negocios Hotel La Puntilla de Piergiogio y el Piergiogio Palace Hotel, las cuales quedaron bajo la administración de quien fuera su esposa casada bajo el régimen de separación de bienes, Fiorsisia Marinozzi In Tirabasso y Marissa Tirabasso, hija del fenecido; b) Claudio Tirabasso Bier, actuando en calidad de hijo y sucesor del fenecido Piergiogio Tirabasso, inició varias acciones motivadas por la apertura de su sucesión, entre ellas, una demanda en partición y una demanda en nulidad de venta de acciones y declaratoria de ocultación de bienes de la sucesión; c) en ocasión de la demanda en nulidad de venta de acciones, la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, dictó la sentencia núm. 627-2016-SSEN-00074, del 27 de junio de 2016, mediante la cual anuló la venta de acciones de las entidades La Puntilla de Piergiogio y S.R.L., PI-GI, S.R.L., así como las actuaciones societarias relacionadas con dicha operación, declaró culpable a Marissa Tirabasso de haber ocultado bienes de la sucesión en perjuicio de Claudio Tirabasso Bier y la sancionó con la pérdida de sus derechos sucesorales sobre las acciones que pertenecían a Piergiogio Tirabasso en las sociedades La Puntilla de Piergiogio y S.R.L., PI-GI, S.R.L.; d) en fecha 20 de septiembre de 2016, Claudio Tirabasso, también interpuso una demanda en referimiento en designación de administrador judicial provisional contra Fiorisia Marinozzi In Tirabasso, Marissa Tirabasso, Puntilla De Piergiorgio S.R.L., y PI-GI S.R.L., a fin de que la persona que sea designada sustituya a las señoras Fiorsisia Marinozzi In Tirabasso y Marissa Tirabasso, en la administración de las sociedades comerciales La Puntilla de Piergiogio y S.R.L., PI-GI, S.R.L., y los negocios Hotel La Puntilla de Piergiogio y Piergiogio Palace 625 Contenido

Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 SEPTIEMBRE - DICIEMBRE Hotel, hasta tanto la mencionada sentencia núm. 627-2016-SSEN- 00074, adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada; e) dicha demanda fue rechazada por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, mediante ordenanza núm. 371-2016-SORD-00150, de fecha 24 de octubre de 2016, por considerar que la existencia de un litigio entre las partes no constituye un elemento que por sí solo, legítimamente justifique la designación de un Administrador judicial; f) el demandante apeló esa decisión reiterando sus pretensiones a la alzada, la cual acogió su recurso, acogió la demanda y designó un administrador judicial de las empresas La Puntilla de Piergiogio y S.R.L., PI-GI, S.R.L., hasta tanto la decisión núm. 627-2016-SSEN-00074, antes descrita y las demás sentencias que intervengan, adquieran la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, mediante el fallo ahora impugnado en casación. 2) La decisión recurrida se sustenta en los motivos que se transcriben textualmente a continuación: “... 16.” Que para que proceda la designación de un secuestrario o administrador-judicial, es necesario que el demandante pruebe que sus derechos están en riesgo con la posesión de la parte adversa. En el caso de la especie, ese riesgo ha sido probado, pues esta misma Corte, mediante la Sentencia NO. 627-20I6-SSENT-00074, de fecha 27/06/2016, comprobó que las señoras Fiorisia Marinozzi In Tirabasso, y Maritza Tirabasso, han efectuada actos fraudulentos de traspaso de acciones de las Sociedades de Comercio La Puntilla de Piergiogio, C. por A. o SRL, Pi-Gi, C. por A., S.R.L., y el Hotel La Puntilla de Piergiogio y/o Piergiogio Palace Hotel, distrayendo acciones de la misma y por ende sus bienes; y ante estas situaciones es procedente que la Corte designe un administrador de los bienes; 17.” Por los precedentes motivos, esta Corte considera que es procedente revocar en toda su parte la Ordenanza apelada, y en consecuencia. Acoger en todas sus partes la Demanda en Referi - miento en designación de un administrador judicial, interpuesta por el señor Claudio Tirabasso Bier, en contra de las señoras Fiorisia Marinozzi In Tirabasso, y Maritza Tirabasso, y las sociedades La Puntilla de Piergiogio, C. por A. o S.R.L., PI-GI, C. por A., S.R.L., y el Hotel La Puntilla de Piergiogio y/o Piergiogio Palace Hotel, en sustitución de las administradoras actuales. 18.” Considerando que por lo comprobado por esta Corte referente a los actos fraudulentos realizados en perjuicio de los bienes que componen las indicadas compañías, esta medida garantiza suficientemente los eventuales 626 Contenido

Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 SEPTIEMBRE - DICIEMBRE derechos del recurrente y hacen necesario disponer la designación solicitada de un administrador judicial...” 3) La parte recurrida en su memorial de defensa solicitó que sea declarado nulo el presente recurso de casación debido a que en el acto de emplazamiento en casación, núm. 80/2018, no se indica que este fue realizado en la República Dominicana y se señala que fue instrumentado a requerimiento de la señora Marissa Tirabasso y las entidades La Puntilla de Piergiogio y S.R.L., PI-GI, S.R.L., lo cual es falso, toda vez que en virtud de la sentencia impugnada, ella fue expulsada de las instalaciones de la sociedad y privada de su administración, que no se establece quién representa a las indicadas sociedades y en qué calidad, que no contiene elección de domicilio en la ciudad de Santo Domingo, donde tiene su sede esta Suprema Corte de Justicia, que no contiene emplazamiento en los términos de la ley y que no se indica ante cuál sala de esta jurisdicción fue depositado el memorial de casación. 4) Al tenor del artículo 6 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, el acto de emplazamiento con motivo de un recurso de casación deberá contener a pena de nulidad, las siguientes menciones: lugar o sección de la común o del Distrito de Santo Domingo en que se notifique; día, mes y año en que sea hecho; nombres, profesión y domicilio del recurrente; designación del abogado que lo representará, y la indicación del estudio profesional del mismo, el cual deberá estar situado, permanentemente o de modo accidental, en la Capital de la República, y en el cual se reputará de pleno derecho, que el recurrente hace elección de domicilio, a menos que en el mismo acto se haga constar otra elección de domicilio en la misma ciudad; el nombre y la residencia del alguacil actuante, y el tribunal en que ejerce sus funciones; los nombres y la residencia de la parte recurrida a quien se emplaza, y el nombre de la persona a quien se entregue la copia del emplazamiento. 5) De la revisión del acto núm. 80/2018, instrumentado el 22 de enero de 2018, por Enmanuel A. Rodríguez Martínez, alguacil de estrados de la Unidad de Citaciones y Notificaciones de la Jurisdicción Penal de Puerto Plata, contentivo del emplazamiento en casación notificado por las recurrentes, Puntilla De Piergiorgio S.R.L., PI-GI S.R.L. y Marissa Tirabasso a Claudio Tirabasso Bier, se advierte que en su encabezado se indica que fue instrumentado en el municipio de Sosúa, provincia de Puerto Plata, sin indicar que esta pertenece a la República Dominicana, no contiene elección de domicilio en Santo Domingo, no se indica quien es la persona física que representa a Puntilla De Piergiorgio S.R.L., y a PI-GI S.R.L., ni cuál es la Sala de la Suprema Corte de Justicia apoderada del presente recurso. 627 Contenido

Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 SEPTIEMBRE - DICIEMBRE 6) También se observa que mediante dicho acto, las recurrentes notificaron al recurrido lo siguiente: “Por medio del presente, NOTIFICO a mi requerido, en cabeza del presente acto, lo siguiente:’ 1. Original del Recurso de Casación, Interpuesto por mis requirentes, PUNTILLA DE PIERGIORGIO S.R.L., PI-GI S.R.L., y la señora MARISSA TIRABASSO, contra la sentencia No.627-2017-SSEN-00161, de fecha 21 de no - viembre de 2017, emitida por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, depositado por ante la Suprema Corte de Justicia, en fecha 12 de enero de 2018. 2. Copia del auto de fecha 12 de enero de 2018, emitido por la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual se autoriza a mis requirentes a emplazar al señor CLAUDIO TIRABASSO BIER, en su calidad de recurrido. En ese sentido, se le ADVIERTE a mi requerido que dispone de un plazo de QUINCE (15) DÍAS, a partir de la presente notificación, para Interponer formal Memorial de Defensa al referido Recurso, en virtud al artículo 8 de la Ley No.726, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley No. 491-08”. 7) En cuanto a la alegada falsedad del acto de emplazamiento, relativa a la participación de las entidades Puntilla De Piergiorgio S.R.L., y PI-GI S.R.L., como partes correcurrentes en este recurso, cabe señalar que la falsedad de un documento producido en casación debe ser establecida a través del procedimiento de inscripción en falsedad instituido en los artículos 47 y siguientes de la Ley sobre Procedimiento de Casación, ya que conforme al criterio jurisprudencial vigente las constataciones realizadas por el alguacil actuante gozan de fe pública hasta inscripción 240 en falsedad , lo cual no ha sucedido en la especie. 8) En cuanto a la omisión de la persona física que representa a las entidades Puntilla De Piergiorgio S.R.L., y PI-GI S.R.L., se trata de una irregularidad sancionada con la nulidad de fondo del acto, conforme a lo establecido por los artículos 39 y siguientes de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978; así, conforme al criterio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación que si bien las sociedades legalmente constituidas, conforme a las normas vigentes, tienen capacidad y personería jurídica propia y distinta a la de sus socios o accionistas, ello no implica que las mismas no estén obligadas a estar representadas en justicia o en cualquiera de sus actuaciones por una persona física debidamente autorizada por los órganos establecidos en los estatutos de la sociedad, lo cual constituye la ley entre sus accio - 241 nistas ; la finalidad perseguida con la exigencia de que una empresa 240 SCJ, 1.a Sala, núm. 161, 28 de marzo de 2020, B.J. 1312. 241 SCJ, 1.a Sala, núm. 161, 24 de febrero de 2021, B.J. 1323. 628 Contenido

Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 SEPTIEMBRE - DICIEMBRE esté representada por una persona física debidamente autorizada de conformidad con los estatutos sociales es resguardar la intención de la universalidad de los socios en relación a que la sociedad comercial interponga una demanda en justicia a fin de preservar la estabilidad de la propia entidad y la sobrevivencia como razón social como salvaguarda 242 de los intereses de los socios como integración colectiva . 9) Sin embargo, esta Sala ha hecho una distinción excepcional, sin abandonar el criterio antes señalado, en el sentido de que cuando una persona moral actúa desde una posición de carácter defensivo como resulta ser el ejercicio de las vías recursorias, es dable permitir que la exigencia de fondo respecto a la necesidad de la representación por una persona física debidamente autorizada por los órganos establecidos en los estatutos de la sociedad se vea atenuada para la interposición de los recursos, lo cual persigue la salvaguarda de las garantías procesales como derechos fundamentales y es conforme a la naturaleza del derecho de defensa instituido en el artículo 69, numeral 4 de la Constitución de 243 la República Dominicana , tal como ocurre en la especie, puesto que independientemente de lo decidido por la corte a qua las entidades Puntilla De Piergiorgio S.R.L., y PI-GI S.R.L., figuraron como partes demandas y, posteriormente, como apeladas, en el proceso de que se trata, resultando del todo razonable, que esas mismas partes tengan interés en recurrir la sentencia que les afecta, siendo este recurso una mera prolongación de esa litis. 10) En cuanto a la calificación como “acto de emplazamiento” del referido acto núm. 80/2018, antes descrito, esta Corte de Casación ha juzgado de manera reiterada, que constituyen igualmente emplazamientos, no sólo la notificación del acto introductivo de la demanda en justicia con la cual se inicia una litis, sino también el acto introductivo de los 244 recursos de apelación y de casación ; asimismo, que la exhortación expresa de que se emplaza a comparecer a la contraparte, como fuere en derecho, en determinado plazo y ante determinado tribunal, constituye la enunciación esencial de todo emplazamiento, sin la cual devendría en un simple acto de notificación o denuncia de una situación procesal, la cual se aplica con igual rigor respecto al emplazamiento en casación, no obstante, sus particularidades distintivas con las demás vías de recursos y, en esa virtud, en materia de emplazamiento en 242 SCJ, 1.a Sala, núm. 144, 28 de abril de 2021, B.J. 1325. 243 SCJ, 1.a Sala, núm. 95, 27 de enero de 2021, B.J. 1322; núm. 276, 24 de febrero de 2021, B.J. 1323; núm. 144, 28 de abril de 2021, B.J. 1325; 128, 26 de mayo de 2021, B.J. 1326. 244 SCJ, 1.a Sala, núm. 124, 11 de diciembre de 2020, B.J. 1321. 629 Contenido

Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 SEPTIEMBRE - DICIEMBRE casación se ha declarado nulo el acto de emplazamiento que no contiene 245 tal exhortación . 11) No obstante, esta jurisdicción también es del criterio de que la mencio - nada exhortación expresa y esencial de que se emplaza a comparecer a la contraparte, como fuere en derecho, en determinado plazo y ante determinado tribunal, no está inexorablemente sujeta a una fórmula 246 sacramental específica . 12) En la especie, las recurrentes notificaron al recurrido su memorial de casación y el auto que le autoriza el emplazamiento indicándole que realizaban dicha notificación en virtud del artículo 8 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y que disponía de un plazo de 15 días para producir su memorial de defensa por lo que si bien no señala expresa - mente que lo cita y emplaza para comparecer por ante esta Suprema Corte de Justicia, las enunciaciones contenidas en el indicado acto son suficientes para poner al recurrido en condiciones de comparecer y defenderse del indicado recurso, con lo cual, a juicio de esta jurisdicción, queda satisfecho el voto de la Ley. 13) Con relación a la falta de elección de domicilio en la ciudad de Santo Domingo, a la omisión de la indicación de que el acto se instrumentó en el territorio nacional y a la indeterminación de la Sala de esta Suprema Corte de Justicia apoderada del recurso, ciertamente, se configura un incumplimiento a las formalidades instituidas para esta actuación procesal por el artículo 6 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, a pena de nulidad. 14) No obstante, la comentada nulidad se deriva de una irregularidad de forma sometida al régimen establecido en los artículos 35 y siguientes de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978, dentro de los cuales se destaca el artículo 37, que dispone que: “ Ningún acto de procedimiento puede ser declarado nulo por vicio de forma si la nulidad no está expresamente provista por la ley, salvo en caso de incumplimiento de una formalidad substancial o de orden público. La nulidad no puede ser pronunciada sino cuando el adversario que la invoca pruebe el agravio que le causa la irregularidad, aun cuando se trate de una formalidad substancial o de orden público ”. 15) Así, se ha juzgado que, en el estado actual de nuestro derecho, que se inclina cada vez más hacia una justicia sustantiva y a la mayor eliminación posible de formalismos excesivos en los procesos ante 245 Ibidem. 246 SCJ, 1.a Sala, núm. 217, 11 de diciembre de 2020, B.J. 1321. 630 Contenido

Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 SEPTIEMBRE - DICIEMBRE los jueces de fondo, la máxima “No hay nulidad sin agravio ” se ha convertido en una regla jurídica consagrada legalmente en virtud de la cual ningún acto de procedimiento debe ser declarado nulo si reúne sustancialmente las condiciones necesarias para su objeto, si llega realmente a la persona que se dirige y si no causa a esta ninguna lesión 247 en su derecho de defensa . 16) En ese tenor, se advierte que, a pesar de la notificación irregular del emplazamiento, el recurrido compareció en casación en la forma establecida en la Ley y ejerció oportunamente su derecho a la defensa, por lo que no se verifica que dicha irregularidad le haya causado ningún agravio. 17) Por todos los motivos anteriormente expuestos, procede rechazar el pedimento examinado, lo que vale decisión sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva. 18) Las recurrentes pretenden la casación total de la sentencia impugnada y en apoyo a sus pretensiones invocan los siguientes medios de casación: primero: desnaturalización de los hechos de la causa, ausencia de valoración de la prueba aportada; segundo: violación del precedente jurisprudencial, falta de motivación; tercero: vicio por exceso de poder de los jueces en materia de referimiento. 19) En el desarrollo de sus tres medios de casación, reunidos para su examen por su estrecha vinculación, las recurrentes alegan, en síntesis, que la corte a qua desnaturalizó los hechos de la causa, incurrió en un exceso de poder y omitió dotar su decisión de motivos suficientes que justifiquen su dispositivo porque no valoró ninguna de las pruebas aportadas por las recurrentes para demostrar que dichas sociedades estaban al día en el pago de sus impuestos y que sus instalaciones se encontraban en buen estado de mantenimiento, siendo objeto de un buen manejo financiero y operativo, por lo que no existía ningún riesgo de desaparición de bienes o de pérdida de su valor de continuar bajo la administración de la codemandada Marissa Tirabasso; además, la sentencia dictada por esa misma Corte en sus atribuciones civiles, en la que se anula la venta de las acciones de las entidades demandadas, no es suficiente para configurar una turbación manifiestamente ilícita, un riesgo inminente o la urgencia requeridas por la Ley para justificar la adopción de una medida inmediata de parte del juez de los referimientos; adicionalmente, que la corte excedió sus poderes, como tribunal de referimientos, al justificar su decisión en la comprobación de que la demandada había incurrido en actos fraudulentos en perjuicio del 247 SCJ, 1.a Sala, núm. 162, 24 de febrero de 2021, B.J. 1323. 631 Contenido

Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 SEPTIEMBRE - DICIEMBRE demandante, ya que se trata de un asunto relativo al fondo del litigio entre las partes respecto del cual la alzada no podía estatuir actuando en esas atribuciones. 20) El recurrido pretende que sea rechazado el presente recurso de casación y en apoyo a sus pretensiones alega, en síntesis, que la corte sustentó su decisión en las comprobaciones realizadas mediante la sentencia dictada en sus atribuciones de juez de fondo con relación a la demanda en nulidad de venta de acciones y declaratoria de distracción de bienes en la que constató todas las falsedades en las que incurrió su contraparte con el objetivo de defraudar los derechos del concluyente, las cuales fueron comprobadas por el Inacif, por lo que no excedió sus poderes; que en base a esa decisión, la corte a qua estableció que existía un riesgo de que los derechos del demandante se vieran afectados si las referidas empresas continuaban bajo la administración de la parte adversa, lo que constituye un motivo suficiente para la designación de un administrador judicial provisional; además, desde el fallecimiento de su padre en el 2007 hasta el día de hoy, las recurrentes no han reportado ninguno de los beneficios que deberían estar generando esas empresas a su favor y peor aun, esas entidades han incurrido en deudas por litigios laborales por más de 11 millones de pesos estando bajo la administración de las demandadas. 21) Con relación a la materia tratada ha sido juzgado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación que: “Respecto a la designación de un administrador judicial, figura esta que al no estar consagrada en nuestra legislación ha sido equiparada a la del secuestrario judicial establecido en el artículo 1961 del Código Civil, esta sala ha sostenido que la medida debe parecer útil a la conservación de los derechos de las partes; que, además, para ser ordenada por la vía del referimiento, el artículo 109 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978, requiere que la parte demandante pruebe la urgencia en prescribir la medida, derivada de la necesidad de preservar los 248 derechos de las partes involucradas” . 22) En ese tenor, también se ha estatuido que: “Conforme a las disposiciones del artículo 1961 del Código Civil Dominicano en su numeral 2, el cual se invoca su violación, podrá ser ordenado el secuestro de “un inmueble o una cosa mobiliar, cuya propiedad o posesión es litigiosa entre dos o más personas”, disposición con relación a la cual esta Suprema Corte de Justicia ha mantenido el criterio de que los jueces deben ser cautos al ordenar dicha medida, pues debe concurrir además, en cada especie, 248 SCJ; 1.a Sala, núm. 59, 30 de septiembre de 2020, B.J. 1318. 632 Contenido

Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 SEPTIEMBRE - DICIEMBRE sospechas de buen derecho y la certeza de que la medida es efectiva para resguardar los intereses de las partes; que por otra parte, el secuestro es una figura de naturaleza diferente al administrador judicial para cuyo nombramiento se requieren otras condiciones, a saber, a) que la dificultad en el negocio sea tal que impida el funcionamiento regular de este y comprometa los intereses comunes; b) que los intereses comunes deben estar expuestos a un perjuicio cierto e inminente; y c) la necesidad de que por el hecho del nombramiento del administrador 249 judicial la situación en el negocio pueda mejorarse ” . 23) Así, “ se justifica el nombramiento de un administrador judicial provi - sional de una sociedad comercial no solo probando que los órganos están paralizados y que dicha parálisis implica un peligro grave para la supervivencia de la sociedad, sino también probando que peligra la vida misma de la sociedad por la contestación entre sucesores indivisos, entre accionistas o grupo de accionistas que se disputan el poder en 250 la empresa ” . 24) Del referido criterio se evidencia que la designación de un administrador judicial no solo se circunscribe al caso en que esté en juego el derecho de propiedad, sino también en aquellos casos en que se encuentre en conflicto la dirección o el poder de la empresa, pero este conflicto debe estar acompañado además de la urgencia requerida por el artículo 109 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978. 25) En ese orden de ideas, no basta que haya surgido un litigio para la designación de un administrador judicial, sino que deben configurarse situaciones de hecho que pongan en evidencia el riesgo del bien o los bienes en litis, o un hecho de tal naturaleza que compruebe la distracción de elementos del bien o del bien mismo, y que esto genere perjuicio o ponga el derecho discutido en riesgo inminente de distracción irreparable; que lo decidido en esta materia obviamente constituye una facultad soberana del juez de los referimientos, quien evalúa la pertinencia o no de la designación de un secuestrario o administrador judicial, lo que escapa del control de la casación, salvo 251 desnaturalización . 26) En ese sentido, ha sido criterio de esta Corte de Casación, que el vicio de desnaturalización de los hechos de la causa es definido como el desconocimiento por los jueces del fondo de su sentido claro y preciso, privándolos del alcance inherente a su propia naturaleza, a cuyo tenor, 249 SCJ, 1.a Sala, núm. 24, 28 de julio de 2021, B.J. 1328. 250 Ibidem. 251 Ibidem. 633 Contenido

Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 SEPTIEMBRE - DICIEMBRE también ha sido juzgado en reiteradas ocasiones que esta jurisdicción tiene la facultad excepcional de observar si los jueces han dotado a los documentos aportados al debate de su verdadero sentido y alcance y si las situaciones constatadas, son contrarias o no a las plasmadas en las documentaciones depositadas, siempre que tal examen haya sido 252 expresamente requerido por la parte recurrente . 27) En el caso concreto, la corte a qua , reseñó en forma detallada en su decisión tanto las pretensiones y alegatos de ambas partes encausadas, como los documentos aportados para avalarlas, sin embargo, forjó su criterio en el sentido de que el hecho de que ya esa misma Corte, actuando en atribuciones civiles ordinarias, había juzgado la demanda en nulidad de venta de acciones y declaratoria de ocultación de bienes, estableciendo en su decisión que: “esta misma Corte, mediante la Sen - tencia No. 627-2016-SSENT-00074, de fecha 27/06/2016, comprobó que las señoras Fiorisia Marinozzi In Tirabasso, y Maritza Tirabasso, han efectuada actos fraudulentos de traspaso de acciones de las Sociedades de Comercio La Puntilla de Piergiogio, C. por A. o SRL, Pi-Gi, C. por A., S.R.L., y el Hotel La Puntilla de Piergiogio y/o Piergiogio Palace Hotel, distrayendo acciones de la misma y por ende sus bienes; y ante estas situaciones es procedente que la Corte designe un administrador de los bienes”. 28) En ese tenor, esa jurisdicción es del criterio de que dicho tribunal no incurrió en ningún vicio al sustentar su decisión de designar provisionalmente un administrador judicial de las entidades Puntilla De Piergiorgio S.R.L., y PI-GI S.R.L., hasta tanto su decisión sobre el fondo adquiriera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, en la referida constatación, ya que independientemente de las pruebas aportadas por las demandadas con el objetivo de establecer que las referidas empresas se encontraban al día en el pago de sus obligaciones fiscales y estaban siendo administradas adecuadamente en los ámbitos financiero y operativo, cuando el artículo 109 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978 autoriza al juez de los referimientos a adoptar todas las medidas que no colidan con una contestación seria o justifiquen la existencia de un diferendo, en caso de urgencia , ha establecido esa figura de la urgencia como un concepto jurídico indeterminado, sujeto a la apreciación judicial en cada caso concreto, que puede quedar configurada, como sucede en el caso de la especie, por el hecho de que la persona que ejerce la administración de las sociedades de que se trata ya había sido condenada judicialmente por la falsificación de actos con el objetivo de distraer fraudulentamente acciones, lo que 252 SCJ, 1.a Sala, núm. 9, 24 de febrero de 2021, B.J. 1323. 634 Contenido

Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 SEPTIEMBRE - DICIEMBRE sin lugar a dudas constituye una situación de incompatibilidad con el perfil que debe ostentar un administrador idóneo en los términos del artículo 28 de la Ley General de Sociedades Comerciales que dispone que: “ Los administradores, gerentes y representantes de las sociedades deberán actuar con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios ”. 29) Una vez realizada dicha apreciación, resultaba del todo innecesario que la corte se avocara a examinar en mayor detalle las constancias de pago de impuesto y otros elementos probatorios aportados por las recurrentes, habida cuenta de que la referida constatación era suficiente para justificar la medida ordenada; por otro lado, dicho tribunal tampoco excedió los poderes que le confiere la ley al actuar en atribuciones de juez de los referimientos puesto que en modo alguno se avocó a examinar el fondo de la demanda en nulidad de venta de acciones y declaratoria de distracción de bienes antes señalada, sino que se sirvió de lo previamente comprobado y juzgado en sus atribuciones civiles ordinarias; en todo caso, nada impide al juez de los referimientos realizar las constataciones fácticas que entienda de lugar con el propósito de valorar la procedencia de la medida provisional que le es requerida por esa vía, aunque puedan guardar alguna relación con las contestaciones de fondo que puedan existir entre los litigantes, siempre que no estatuya sobre estas últimas, lo que no ocurrió en la especie. 30) Es pertinente retener que la obligación de motivación impuesta a los jueces encuentra su fuente principal en el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil y a su respecto han sido dictados diversos precedentes por parte esta Sala, los cuales han traspasado la frontera del criterio adoptado, al ser refrendado por el Tribunal Constitucional, al expresar que: “ La debida motivación de las decisiones es una de las garantías del derecho fundamental a un debido proceso y de la tutela judicial efectiva, consagradas en los artículos 68 y 69 de la Constitución, e implica la existencia de una correlación entre el motivo invocado, la fundamentación y la propuesta de solución; es decir, no basta con la mera enunciación genérica de los principios sin la exposición concreta y precisa de cómo se produce la valoración de los hechos, las pruebas 253 y las normas previstas. ” 31) Del mismo modo, la Corte Interamericana de los Derechos humanos, en el contexto del control de convencionalidad, se ha pronunciado en el sentido de que “el deber de motivación es una de las ‘debidas 253 SCJ, 1.a Sala, núm. 133, 18 de marzo de 2020, B.J. 1312. 635 Contenido

Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 SEPTIEMBRE - DICIEMBRE garantías’ incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a 254 un debido proceso” . “[…] Es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia […] que protege el derecho […] a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las 255 decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática” . 32) En consecuencia, es evidente que los motivos contenidos en la decisión atacada, los cuales fueron transcritos anteriormente, revelan que la corte a quo ponderó los hechos, documentos y pretensiones relevantes de la causa en su justa dimensión y con el debido rigor procesal, sin incurrir en desnaturalización, y dotó su decisión de motivos suficientes y pertinentes, que justifican su dispositivo y evidencian que la decisión adoptada se inscribe en el marco de la legalidad y que dicho tribunal satisfizo las exigencias de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, así como del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, no incu - rriendo en ninguna de las violaciones que se le imputan, razón por la cual, en adición a las expuestas con anterioridad, procede desestimar los medios examinados y rechazar el presente recurso de casación. 33) Procede compensar las costas del procedimiento, lo que vale decisión sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo del presente fallo, por haber sucumbido ambas partes en algunos aspectos de sus pretensiones, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta aplicable en esta materia, en virtud del numeral 1, del artículo 65 de la Ley núm. 3726 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación. Por tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República, los artículos 1, 4, 2, 5, 6, 7, 11, 13, 15, 65, 66 y 67 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08; 131 y 141 del Código de Procedimiento Civil; 35 y siguientes, 37, 39 y siguientes y 109 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978; 1961 del Código Civil; 28 de la Ley General de Sociedades Comerciales. FALLA: ÚNICO : RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Puntilla De Piergiorgio S.R.L., PI-GI S.R.L. y Marissa Tirabasso contra la sentencia civil 254 Caso Apitz Barbera y otros vs. Venezuela, Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182, párr. 78, y Caso Flor Freire vs. Ecuador. Sentencia de 31 de agosto de 2016. Serie C No. 315, párr. 182. 255 Ídem; Caso de García Ruiz vs. España [GC], Aplicación No. 30544/96, Sentencia de 21 de enero de 1999, párr. 26. 636 Contenido

Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 SEPTIEMBRE - DICIEMBRE núm. 627-2017-SSEN-00161 (C), dictada el 21 de noviembre de 2017, por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, por los motivos expuestos. Firmado: Pilar Jiménez Ortiz, Justiniano Montero Montero, Samuel Arias Arzeno, Vanessa Acosta Peralta y Napoleón Estévez Lavandier. César José García Lucas, secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO, que la sentencia que antecede fue dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada. www.poderjudicial.gob.do 637 Contenido