Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 SEPTIEMBRE - DICIEMBRE Sociedad; Comercial; Objeto; Indivisible. 14. [...] cabe señalar que conforme a la jurisprudencia constante de esta jurisdicción, si bien es una regla general de nuestro derecho que cuando existe pluralidad de demandantes o demandados los actos del procedimiento tienen un efecto puramente relativo, dicha regla se exceptúa si el objeto del litigio es indivisible, en cuyo caso, el recurso regularmente interpuesto por una de las partes con derecho a recurrir aprovecha a las otras y las redime de la caducidad en que hubiesen incurrido, pero, en la situación procesal inversa, esto es, cuando es el recurrente quien ha emplazado a una o varias de las partes adversas y no lo ha hecho con respecto a otras, su recurso es inadmisible con respecto a todas, en razón de que el emplazamiento hecho a una parte intimada o recurrida no es suficiente para poner a las demás partes en condiciones de defenderse, ni puede tampoco justificar la violación del principio de la autoridad de la cosa juzgada de que goza la sentencia impugnada en beneficio de estas últimas, cuando esta no es formalmente impugnada. 15. También se ha estatuido que la indivisibilidad queda caracterizada por la propia naturaleza del objeto del litigio o cuando las partes en litis quedan ligadas en una causa común procurando ser beneficiadas con una decisión y actuando conjuntamente en un proceso, voluntaria o forzosamente. 16. En la especie se trata de un litigio de objeto indivisible tomando en cuenta que el objeto de la litis es la disolución y liquidación de una sociedad comercial, el cual constituye un procedimiento cuyo objeto y utilidad se encuentra estrechamente vinculado a la oponibilidad de dicha disolución tanto frente a todos los socios e interesados que tengan vínculos con dicha entidad, como frente al público en general. 17. Cabe destacar que, a grandes rasgos, el procedimiento de disolución y liquidación de una sociedad comercial contemplado en la Ley General de Sociedades Comerciales puede ser efectuado mediante una asamblea general extraordinaria entre los socios y de conformidad con lo que regulen sus estatutos y, en su defecto, mediante demanda interpuesta por la parte interesada ante el Juzgado de Primera Instancia en atribuciones comerciales, que juzgará el asunto según lo establecido en los estatutos y la ley que rige la materia, según corresponda; en principio, esta disolución produce sus efectos respecto de los socios, a partir de su aprobación regular por la asamblea general extraordinaria o de su declaración en virtud de decisión judicial con el carácter de la cosa juzgada y, respecto de los terceros, a partir de su depósito e inscripción en el Registro Mercantil, lo cual tiene un carácter obligatorio. 18. Por lo tanto, es evidente que conforme a la regulación que rige la materia, la disolución de una sociedad comercial es una materia de objeto indivisible, sobre todo, entre sus socios, puesto que no es posible que la existencia y vida jurídica de dicha entidad se extinga en un momento dado respecto a una parte de ellos y continúe vigente respecto a otra parte, como consecuencia del efecto relativo de las decisiones judiciales que pudieran intervenir en el proceso; en esa virtud, es de rigor que todos los socios y partes interesadas e implicadas en la disolución de una sociedad participen en todas las instancias y proceso judiciales correspondientes a fin de asegurar el respeto a su derecho de defensa y evitar una posible contradicción de sentencias que promuevan una dualidad perniciosa respecto a la existencia jurídica de la sociedad comercial. 19. De acuerdo al criterio constante de esta jurisdicción, el incumplimiento de la regla procesal que exige el emplazamiento a todas las partes en litis en cualquier instancia relativa a un litigio de objeto indivisible constituye un presupuesto procesal sujeto a control oficioso. Primera Sala. SCJ-PS-22-3389. 18/11/2022. Ver decisión SENTENCIA DEL 18 DE NOVIEMBRE DE 2022, NÚM. SCJ-PS-22-3389 Sentencia impugnada: Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santiago, del 29 de octubre de 2018. Materia: Civil. Recurrente: Ana Lesbia Dolores Arias. Abogados: Licdos. Rafael Ortega Grullón y Francisco Manzano. Recurridos: Orlando Andrés Crespo Vargas y Rafael Emilio Vargas Peralta. Abogados: Licdos. Raimundo E. Álvarez T., y Meliza Collado R. Juez ponente: Mag. Samuel Arias Arzeno. Decisión: Inadmisible. EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los magistrados Pilar Jiménez Ortiz, presidente, Justiniano Montero Montero y Samuel Arias Arzeno, miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 18 de noviembre de 2022, año 179.° de la Independencia y año 160.° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia: En ocasión del recurso de casación interpuesto por Ana Lesbia Dolores Arias, dominicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad núm. 031-0096701-1, domiciliada y residente en la ciudad de Santiago de los Caballeros, provincia de Santiago; quien está legalmente representada por los abogados, Rafael Ortega Grullón y Francisco Manzano, dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad núms. 033-0008978-0 y 028-0075088-3, con estudio profesional abierto de manera permanente en la avenida María Trinidad Sánchez esquina calle Odfelica, núm. 33, de 884 Contenido
Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 SEPTIEMBRE - DICIEMBRE la ciudad y municipio de Esperanza, provincia Valverde, y domicilio ad hoc en la calle Rafael A. Sánchez núm. 46, suite 302-A, Naco, de esta ciudad. En este proceso figuran como recurridos, Orlando Andrés Crespo Vargas y Rafael Emilio Vargas Peralta, ambos dominicanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-0183981-9 y 034- 0015075-5, respectivamente, el primero domiciliado y residente en la calle Pedro Henríquez Ureña, casa 75, sector La Esperilla, de esta ciudad y el segundo, en la calle Leónidas Ircardo, casa 159, sector Sibila, municipio de Mao; quienes están legalmente representados por los abogados, Raimundo E. Álvarez T., y Meliza Collado R., con matrículas del Colegio de Abogados núms. 330-2877 y 59234-240-15, respectivamente, con estudio profesional común abierto en el edificio marcado con el núm. 129 de la calle Independencia de la ciudad de Santiago de los Caballeros y domicilio común ad hoc en la avenida Abraham Lincoln, núm. 295, de esta ciudad. Contra la sentencia civil núm. 1498-2018-SSEN-0000318, dictada el 29 de octubre de 2018, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo, copiado textualmente, establece lo siguiente: “EN CUANTO A LA REAPERTURA DE DEBATES: ÚNICO: Se RECHAZA la reapertura de los debates, por las razones expuestas. - EN CUANTO A LA TERCERÍA: PRIMERO: ACOGE en cuanto a la forma el recurso de tercería interpuesto por los señores. ORLANDO ANDRES CRESPO VARGAS & RAFAEL EMILIO VARGAS PERALTA; así como la intervención voluntaria del señor JOSE RAFAEL CRESPO VARGAS, por haber sido realizado conforme a las normas procesales vigentes.- SEGUNDO: RECHAZA el medio de inadmisión propuesto por la parte recurrida, por improcedente e infundada.- TERCERO: En cuanto al fondo, ACOGE parcialmente el recurso de tercería interpuesto por los señores, ORLANDO ANDRES CRESPO VARGAS & RAFAEL EMILIO VARGAS PERALTA, así como la intervención voluntaria interpuesta por el señor JOSE RAFAEL CRESPO VARGAS, y en consecuencia, se REVOCA la sentencia marcada con el No. 358- 2017- SSEN-00004 de fecha 3 del mes de enero del 2017, dictada por esta Corte, y en consecuencia, se DECLARA NULA, por las razones expuestas.- CUARTO: CONDENA a la parte recurrida señora ANA LESBIA DOLORES ARIAS, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y en provecho de los LICDOS. RAIMUNDO E. ALVAREZ TORRES y MELIZA COLLADO REYES, quienes afirman estarlas avanzando en su mayor parte. - ” VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE: A) Constan los siguientes: a) el memorial de casación depositado por la parte recurrente, en fecha 18 de diciembre de 2018; b) el memorial 885 Contenido
Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 SEPTIEMBRE - DICIEMBRE de defensa depositado por la parte recurrida, en fecha 11 de enero de 2019 y c) el dictamen del procurador general adjunto, Edwin Acosta Suárez, de fecha 12 de abril de 2022, donde expresa que deja al criterio de esta Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación. B) Esta sala, en fecha 25 de mayo de 2022, celebró audiencia para conocer del indicado recurso de casación, en la cual estuvieron presentes los magistrados que figuran en el acta levantada al efecto, asistidos del secretario y del ministerial de turno; a la indicada audiencia solo compareció la parte recurrente, quien leyó las conclusiones de su memorial, quedando el expediente en estado de fallo. C) Esta sentencia ha sido adoptada a unanimidad y en estos casos el artículo 6 de la Ley 156-97, que modifica la Ley núm. 25-91, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, permite que la sala se integre válida - mente con tres de sus miembros, los que figuran firmando la presente sentencia. LA PRIMERA SALA, LUEGO DE HABER DELIBERADO: 1) En el presente recurso de casación figura como recurrente, Ana Lesbia Dolores Arias y como recurridos, Orlando Andrés Crespo Vargas y Rafael Emilio Vargas Peralta; del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, se verifica lo siguiente: a) la actual recurrente, actuando en calidad de accionista y cónyuge superviviente del difunto Samuel Vargas interpuso una demanda en disolución y liquidación de la sociedad comercial Vargas Agrícola, C. por A., de la cual el fenecido era accionista, contra dicha entidad y los accionistas y causahabientes de algunos accionistas, Héctor Darío Vargas Valdez, Luis Federico Crespo, Luis F. Crespo Vargas, Leonel Crespo Vargas, Damián Pérez López, Dahiana Pérez Crespo, Hostos Guaroa Vargas Muñoz, Rafael Tobías Genao Vargas, Víctor Nicolás Vargas Guzmán, Margarita Vargas Rosado, Ana Vidalia Romano, Ana Justina Vargas Romano, Ana Valentina Vargas, María del Carmen de León Pérez y José Miguel Vargas, la cual fue acogida por el tribunal apoderado, ordenando la disolución y liquidación de Vargas Agrícola C. por A., conforme a lo dispuesto en la Ley núm. 31-11 que modifica la Ley General de Sociedades Comerciales; b) esa sentencia fue apelada por Luis Federico Crespo pero su recurso fue rechazado mediante sentencia que posteriormente fue recurrida en tercería por Orlando Andrés Crespo Vargas y Rafael Emilio Vargas Peralta actuando en calidad de causahabientes del difunto Samuel Vargas, alegando que no fueron puestos en causa en el procedimiento de disolución de la empresa Vargas Agrícola, C. por A., en desmedro de sus derechos como sucesores de Samuel Vargas; 886 Contenido
Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 SEPTIEMBRE - DICIEMBRE c) en esa instancia intervino voluntariamente el señor José Rafael Crespo Vargas, quien se adhirió a las pretensiones de los recurrentes en tercería; d) dicho recurso fue acogido por la corte a qua mediante la decisión hoy impugnada en casación. 2) El fallo recurrido se sustenta en los motivos que se transcriben textualmente a continuación: “... 32.- Que respecto a la vulneración del debido proceso y el derecho de defensa de los terceros, entendemos que en vista de que no se ha aportado constancia de la notificación a la sociedad objeto de disolución o a sus socios, de la decisión emanada por el tribunal de primera instancia, de la misma forma como fue hecha con la demanda inicial, o de cualquier otra manera con que se cumpliera válidamente tal obligación, a estos se les lesionó la posibilidad de ejercitar efectivamente su derecho de defensa, siendo más que evidente la violación al debido proceso, especialmente el derecho a recurrir de los hoy recurrentes en tercería, así como al interviniente voluntario. 33.- Con relación al recurso de tercería, y sus efectos, la doctrina ha indicado; a) “que sí la tercería prospera sus posibles secuelas de inoponibilidad o la virtual modificación de algunos de los puntos, de la sentencia impugnada se limitan al interés particular del demandante. Sus resultados, en principio, no pueden afectar ni comprometer lo que ya ha sido juzgado sobre personas distintas al tercerista. Incluso anulada la sentencia, ha dicho la Corte de Casación Francesa, esta sigue en vigor y siguen intactos sus efectos con relación a las partes originarias, todo como consecuencia de la relatividad de los efectos de los actos procesales; b) como excepción, no obstante, a la regla anterior, la jurisprudencia francesa considera la situación de indivisibilidad, la cual resulta de la facultad de ejecutar al mismo tiempo las dos decisiones, es decir tanto impugnada en tercería como la que interviene precisamente con motivo de ejercicio de esta acción: si el litigio es indivisible y no es posible ejecutar a la vez las dos sentencias contrapuestas, conviene que una prime sobre la otra, y en esta hipótesis lo que se ha decidido es que prevalezca lo fallado sobre la tercería”.- 34.” Que por todo lo anteriormente indicado, ha sido establecido todos los recurrentes en tercería como interviniente voluntario, fueron debidamente emplazados a la acción ejercida contra la señora ANA LESBIA DOLORES ARIAS, en ocasión de la demanda en disolución y liquidación de la razón social VARGAS AGRÍCOLA GANADERA C. POR A., siendo representados en primer grado, pero no resulta así en grado de apelación, porque al no haber constancia en el expediente de una notificación regular de la sentencia de primer grado, en 887 Contenido
Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 SEPTIEMBRE - DICIEMBRE relación de la sociedad, de la misma manera que fue emplazada en primer grado en la que por analogía debió efectuarse la notificación de la decisión, conforme a las previsiones del artículo 69-5 del Código de Procedimiento Civil.- 35.- Que al no existir constancia en el expediente de que los hoy recurrentes en tercería, así como el interviniente voluntario, le fuera notificada dicha sentencia en la forma prevista por la ley, no les es oponible la sentencia hoy recurrida en tercería, ya que se lesiona el derecho de defensa y el debido proceso de ley , por lo que procede acoger el recurso de tercería y en consecuencia, revocar la sentencia recurrida, declarándola nula, por ser violatoria al debido proceso de ley, quedando tal proceso en estado previo a dicha decisión...” (negrillas nuestras) 3) Procede valorar en primer orden el medio de inadmisión planteado por los recurridos en su memorial de defensa, el cual está sustentado en que su contraparte no acompañó su memorial de casación de una copia certificada de la sentencia impugnada, incumpliendo así las exigencias previstas en el artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación. 4) El artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación −modificada en cuanto al plazo para recurrir por la Ley 491 de 2008−, prescribe de forma expresa, entre otras cuestiones, lo siguiente: “ el memorial deberá ir acompañado de una copia certificada de la sentencia que se impugna, a pena de inadmisibilidad, y de todos los documentos en que se apoya la casación solicitada ”. 5) Contrario a lo alegado, en el expediente formado con motivo del presente recurso de casación reposa una copia certificada de dicha decisión, cuyo depósito se efectuó mediante inventario recibido por separado, pero en la misma fecha en que se depositó el memorial de casación, a saber, el 18 de diciembre de 2018, con lo cual quedó satisfecho el voto de la ley y en esa virtud, procede rechazar el pedimento examinado, valiendo decisión esta consideración sin necesidad de hacerla constar en el dispositivo. 6) Ahora bien, antes de proceder al examen de las violaciones que la parte recurrente imputa a la decisión recurrida, procede que esta jurisdicción evalúe si se encuentran reunidos los presupuestos procesales de admisibilidad sujetos a control oficioso. 7) En ese sentido se advierte que el recurso de tercería juzgado en la especie fue interpuesto por los actuales recurridos, Orlando Andrés Crespo Vargas y Rafael Emilio Vargas Peralta contra la recurrente Ana Lesbia Dolores Arias y que en dicha instancia intervino voluntariamente 888 Contenido
Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 SEPTIEMBRE - DICIEMBRE José Rafael Crespo Vargas, quien se adhirió a las pretensiones de los primeros. 8) No obstante, de la revisión del expediente contentivo del presente recurso se observa que: a) en su memorial de casación la recurrente solo identificó como recurridos a Orlando Andrés Crespo Vargas y Rafael Emilio Vargas Peralta e identificó como intervinientes a los señores José Rafael Crespo Vargas, Maritza Toro Chávez, Pedro Ortega, Carmen Julia Vargas, Emilio Cabrera y Manuel Almonte; b) en esa virtud dicha recurrente solo fue autorizada a emplazar a Orlando Andrés Crespo Vargas y Rafael Emilio Vargas Peralta en el auto correspondiente emitido por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia. 9) Además, se observa que la parte recurrente notificó y depositó ante esta jurisdicción los actos de alguacil siguientes: a) núm. 1243/2018, del 26 de diciembre de 2018, instrumentado por Jerse David Peña C., alguacil de estrado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Valverde, dirigido a Rafael Emilio Vargas Peralta, Maritza Toro Chávez, Pedro Ortega, Carmen Julia Vargas y Emilio Cabrera; b) núm. 447/2018, del 26 de diciembre de 2018, instrumentado por José Gabino Santana Vargas, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, dirigido a José Rafael Crespo Vargas y c) núm. 01/2019, del 3 de enero de 2019, instrumentado por Edinson Benzan Santana, alguacil ordinario del Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; todos estos actos contienen un emplazamiento en casación dirigido a los notificados para su correspondiente producción y notificación de su constitución de abogados y memorial de defensa, conforme lo establecido en el Art. 8 de la Ley sobre Procedimiento de Casación. 10) De todos los emplazados, solo los recurridos, Orlando Andrés Crespo Vargas y Rafael Emilio Vargas Peralta, comparecieron ante esta juris - dicción mediante el depósito y notificación de su memorial de defensa y constitución de abogados. 11) En ese tenor, ha sido criterio de esta jurisdicción, el cual se reitera en esta ocasión que: “ la notificación de un emplazamiento en casación sin autorización previa del presidente de la Suprema Corte de Justicia es violatoria a las disposiciones del citado Art. 6 de la Ley sobre 306 Procedimiento de Casación, previstas a pena de nulidad” . 306 SCJ, 1.a Sala, núm. 304, 24 de febrero de 2021, B.J. 1323. 889 Contenido
Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 SEPTIEMBRE - DICIEMBRE 12) En consecuencia, es evidente que José Rafael Crespo Vargas, Maritza Toro Chávez, Pedro Ortega, Carmen Julia Vargas, Emilio Cabrera y Manuel Almonte no figuran como correcurridos en casación, habida cuenta de que la parte recurrente solo emplazó regularmente, como recurridos para comparecer ante esta jurisdicción, a Orlando Andrés Crespo Vargas y Rafael Emilio Vargas Peralta, omitiendo dirigir su recurso y obtener la autorización para emplazar regularmente a los demás, particularmente a José Rafael Crespo Vargas, quien se beneficia de lo juzgado en la sentencia impugnada en la medida en que se adhirió a las pretensiones de los recurrentes en tercería, las cuales fueron acogidas por la corte a qua , valorando tanto los derechos subjetivos de dichos recurrentes como de José Rafael Crespo Vargas. 13) Los referidos emplazados tampoco se pueden considerar como intervinientes en el presente recurso de casación, habida cuenta de que la intervención forzosa no está legalmente contemplada en el procedimiento ante la corte de casación, sino solamente la intervención voluntaria al tenor de lo establecido en los artículos 57 y siguientes de la Ley núm. 3726 del 29 de diciembre de 1953, la cual es ejercida voluntariamente por la parte interesada mediante el depósito en la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia de un escrito que contenga sus conclusiones, que no es de lo que se trata en la especie. 14) En ese sentido, cabe señalar que conforme a la jurisprudencia constante de esta jurisdicción, si bien es una regla general de nuestro derecho que cuando existe pluralidad de demandantes o demandados los actos del procedimiento tienen un efecto puramente relativo, dicha regla se exceptúa si el objeto del litigio es indivisible, en cuyo caso, el recurso regularmente interpuesto por una de las partes con derecho a recurrir aprovecha a las otras y las redime de la caducidad en que hubiesen incurrido, pero, en la situación procesal inversa, esto es, cuando es el recurrente quien ha emplazado a una o varias de las partes adversas y no lo ha hecho con respecto a otras, su recurso es inadmisible con respecto a todas, en razón de que el emplazamiento hecho a una parte intimada o recurrida no es suficiente para poner a las demás partes en condiciones de defenderse, ni puede tampoco justificar la violación del principio de la autoridad de la cosa juzgada de que goza la sentencia impugnada en beneficio de estas 307 últimas, cuando esta no es formalmente impugnada . 15) También se ha estatuido que la indivisibilidad queda caracterizada por la propia naturaleza del objeto del litigio o cuando las partes en litis quedan ligadas en una causa común procurando ser beneficiadas 307 SCJ, 1.a Sala, núm. 95, 26 de agosto de 2020, B.J. 1317. 890 Contenido
Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 SEPTIEMBRE - DICIEMBRE con una decisión y actuando conjuntamente en un proceso, voluntaria o 308 forzosamente . 16) En la especie se trata de un litigio de objeto indivisible tomando en cuenta que el objeto de la litis es la disolución y liquidación de una sociedad comercial, el cual constituye un procedimiento cuyo objeto y utilidad se encuentra estrechamente vinculado a la oponibilidad de dicha disolución tanto frente a todos los socios e interesados que tengan vínculos con dicha entidad, como frente al público en general. 17) Cabe destacar que, a grandes rasgos, el procedimiento de disolución y liquidación de una sociedad comercial contemplado en la Ley General de Sociedades Comerciales puede ser efectuado mediante una asamblea general extraordinaria entre los socios y de conformidad con lo que regulen sus estatutos y, en su defecto, mediante demanda interpuesta por la parte interesada ante el Juzgado de Primera Instancia en atribuciones comerciales, que juzgará el asunto según lo establecido en los estatutos y la ley que rige la materia, según corresponda; en principio, esta disolución produce sus efectos respecto de los socios, a partir de su aprobación regular por la asamblea general extraordinaria o de su declaración en virtud de decisión judicial con el carácter de la cosa juzgada y, respecto de los terceros, a partir de su depósito e inscripción en el Registro Mercantil, lo cual tiene un carácter obligatorio. 18) Por lo tanto, es evidente que conforme a la regulación que rige la ma - teria, la disolución de una sociedad comercial es una materia de objeto indivisible, sobre todo, entre sus socios, puesto que no es posible que la existencia y vida jurídica de dicha entidad se extinga en un momento dado respecto a una parte de ellos y continúe vigente respecto a otra parte, como consecuencia del efecto relativo de las decisiones judiciales que pudieran intervenir en el proceso; en esa virtud, es de rigor que todos los socios y partes interesadas e implicadas en la disolución de una sociedad participen en todas las instancias y proceso judiciales correspondientes a fin de asegurar el respeto a su derecho de defensa y evitar una posible contradicción de sentencias que promuevan una dualidad perniciosa respecto a la existencia jurídica de la sociedad comercial. 19) De acuerdo al criterio constante de esta jurisdicción, el incumplimiento de la regla procesal que exige el emplazamiento a todas las partes en litis en cualquier instancia relativa a un litigio de objeto indivisible 309 constituye un presupuesto procesal sujeto a control oficioso . 308 Ibidem. 309 Ibidem. 891 Contenido
Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 SEPTIEMBRE - DICIEMBRE 20) Según al artículo 47 de la Ley núm. 834, del 15 de julio de 1978: “Los medios de inadmisión deben ser invocados de oficio cuando tienen un carácter de orden público ”; además, de acuerdo al artículo 44 de la misma Ley: “ Constituye un medio de inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo ”, motivo por el cual esta Corte de Casación ha estatuido que: “ las inadmisibilidades se resuelven de manera prioritaria, en razón de que el efecto principal de las mismas es que eluden el debate sobre el fondo 310 de la contestación ” ; en consecuencia, procede declarar inadmisible de oficio el presente recurso de casación, sin necesidad de estatuir con relación a las pretensiones de las partes con relación al fondo del mismo. 21) Procede compensar las costas del procedimiento, lo que vale decisión sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo del presente fallo, por haber sido decidido el asunto por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, al tenor de lo establecido en el numeral 2 del artículo 65 de la Ley 3726 de 1953. Por tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República, los artículos 1, 4, 2, 5, 6, 7, 11, 13, 15, 65, 66 y 67 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08; 44 y 47 de la Ley 834, del 15 de junio de 1978. FALLA: ÚNICO: DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Ana Lesbia Dolores Arias contra la sentencia civil núm. 1498-2018-SSEN- 0000318, dictada el 29 de octubre de 2018, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, por los motivos expuestos. Firmado: Pilar Jiménez Ortiz, Justiniano Montero Montero y Samuel Arias Arzeno. César José García Lucas, secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO, que la sentencia que antecede fue dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada. www.poderjudicial.gob.do 310 SCJ, 1.a Sala, núm. 299, 24 de febrero de 2021, B.J. 1323. 892 Contenido