JURISPRUDENCIA|SCJ-PS-22-3429|⤓ Descargar PDF oficial☰ Sentencia íntegra‹ Volver a resultados

Jurisprudencia

Título: Sentencia | SCJ-PS-22-3429 | Civil y Comercial | Recurso de casación | Rechaza

Declaración afirmativa · Tercero embargado, Deudor puro y simple

TópicoDeclaración afirmativa
ÓrganoPrimera Sala
MateriaCivil y Comercial
Fecha18/11/2022
NúmeroSCJ-PS-22-3429
Acción o recursoRecurso de casación
DecisiónRechaza
ProcedenciaSegunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santiago, sentencia núm. 1498-2021-SSEN-00010 del 20 de enero de 2021
PartesJuan Cruz Raposo vs. Equipos y Construcciones del Cibao, S. R. L. (Ecocisa) y Edenorte Dominicana, S. A.
Boletín JudicialPrincipales Decisiones SCJ 2022, septiembre-diciembre

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SENTENCIA ÍNTEGRA15 páginas · texto extraído de: Principales Decisiones SCJ 2022, septiembre-diciembre

Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 SEPTIEMBRE - DICIEMBRE Embargo; Retentivo; Declaración afirmativa. 18. En el caso concreto juzgado, el aspecto controvertido entre las partes se centra en determinar si las declaraciones hechas por las terceras embargadas en el sentido de que no ostentaban ningún valor a favor de la deudora del embargante que fueron notificadas a este último mediante sendos actos de alguacil, ambas dentro de un plazo que no supera la octava franca contado a partir de los actos de embargo retentivo, satisfacen los requerimientos de los artículos 568 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en cuanto a la forma y los plazos para efectuar la declaración afirmativa, las cuales fueron depositadas y ponderadas por la corte a qua para sustentar su decisión al respecto; cabe señalar que aunque el actual recurrente planteó a la corte la nulidad de las referidas declaraciones afirmativas, no consta en la sentencia ni en los documentos aportados en casación que se haya invocado la referida causa, sino que lo que figura en el fallo impugnado es que el recurrente sustentó su pretensión en que no fueron notificadas en el plazo correspondiente. 19. En ese sentido, esta jurisdicción es del criterio de que tal como lo juzgó la alzada, ambas recurridas satisficieron los requerimientos de los referidos textos legales tomando en cuenta que la intención del legislador en esta materia es que el tercer embargado comunique al embargante en forma fehaciente, suficiente y oportuna sobre los valores que poseen en sus manos a favor de su deudor a fin de que este pueda determinar la utilidad y conveniencia de continuar con el procedimiento de validación o iniciar otras acciones ejecutorias, finalidad que queda satisfecha con la notificaciones antes mencionadas. 20. Además, cabe señalar que en cuanto a la aplicación de la sanción instituida en el artículo 577 del Código de Procedimiento Civil se ha mantenido la postura de que: “el citado artículo... no es aplicable más que en los casos que él prevé: ausencia de declaración afirmativa o la no presentación de las piezas justificativas; que en tales circunstancias, la inexactitud de que pueda adolecer la declaración del tercero embargado no tiene el mismo efecto sancionador que la ausencia de la declaración o de la presentación de las constancias correspondientes, ya que no convierten al tercero embargado en deudor puro y simple de las causas del embargo, como lo establece la disposición legal cuyo alcance ha sido fijado como se dice antes”. 21. Es decir que la aplicación de la referida sanción es taxativa, solo para aquellos casos en que no se presente la declaración afirmativa o sus piezas justificativas, pero ninguna parte de los artículos 568 y siguientes del Código de Procedimiento Civil sanciona el incumplimiento de los aspectos de pura forma previstos en ellos con la declaratoria de deudor puro y simple del tercero embargado ni con la nulidad de la declaración afirmativa, por lo que la eficacia de dicha declaración cuando no sea efectuada estrictamente en la forma prevista en la ley queda sujeta a la soberana apreciación del juez de fondo y escapa a la censura de la casación, salvo desnaturalización, lo que no fue demostrado en la especie. Primera Sala. SCJ-PS-22-3429. 18/11/2022. Ver decisión SENTENCIA DEL 18 DE NOVIEMBRE DE 2022, NÚM. SCJ-PS-22-3429 Sentencia impugnada: Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santiago, del 20 de enero de 2021. Materia: Civil. Recurrente: Juan Cruz Raposo. Abogado: Lic. Lorenzo E. Raposo Jiménez. Recurrido: Equipos y Construcciones del Cibao, S. R. L. (Ecocisa). Abogadas: Licdas. Ylona de la Rocha y Jennifer A. Rodríguez Rodríguez. Juez ponente: Mag. Samuel Arias Arzeno. Decisión: Rechaza. EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los magistrados Justiniano Montero Montero, presidente en funciones, Samuel Arias Arzeno y Napoleón Estévez Lavandier, miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 18 de noviembre de 2022, año 179.° de la Independencia y año 160.° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia: En ocasión del recurso de casación interpuesto por Juan Cruz Raposo, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0098678-9, domiciliado y residente en la calle Segundo Serrano Poncella núm. 9, sector La Rinconada, de la ciudad de Santiago de los Caballeros, quien tiene como abogado constituido y apoderado a Lorenzo E. Raposo Jiménez, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0098895-9, con estudio profesional en la dirección precedentemente citada y domicilio ad hoc en la calle Agustín Lara núm. 84, apto. 101, condominio Marilyn, ensanche Piantini, de esta ciudad. 398 Contenido

Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 SEPTIEMBRE - DICIEMBRE En el recurso de casación figuran como partes recurridas: a) Equipos y Cons - trucciones del Cibao, S. R. L. (ECOCISA), sociedad organizada y existente de conformidad con las leyes del país, con su domicilio y asiento social en la ciudad de Santiago de los Caballeros, debidamente representada por su gerente, Sixto Augusto Inoa, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0225845-3, domiciliado y residente en la ciudad de Santiago de los Caballeros, quien tiene como abogadas constituidas y apoderadas a Ylona de la Rocha y a Jennifer A. Rodríguez Rodríguez, titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 031-0226279-1 y 031-0485495-9, respectiva - mente, con estudio profesional abierto en la calle Profesor Hernández núm. 6, Los Jardines Metropolitanos de la ciudad de Santiago de los Caballeros, y domicilio ad hoc en la calle Frank Félix Miranda núm. 3, edificio Kairos, pisos 2 y 3, ensanche Naco, de esta ciudad; y b) Edenorte Dominicana, S. A., quien no estuvo legalmente representada ante esta jurisdicción. Contra la sentencia civil núm. 1498-2021-SSEN-00010, dictada el 20 de enero de 2021, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo, copiado textualmente, dispone lo siguiente: PRIMERO: DECLARA, en cuanto a la forma, regulares y válidos los recursos de apelación, principales incoados por EQUIPOS Y CONSTRUCCIONES DEL CIBAO, S.R.L. (ECOCISA), BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINI - CANA Y EDENORTE DOMINICANA, S.A., fusionados por decisiones de fechas 8 de abril y 18 de junio del 2019, e incidental presentado por JUAN CRUZ RAPOSO, en contra la sentencia civil núm. 365-2018-SSEN-01725, dictada en fecha veintiocho (28) del mes de diciembre del año dos mil dieciocho (2018), por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, con motivo de la demanda en liquidación de astreinte y validez de embargo retentivo, incoada por el último en contra de los primeros mencionados, por ajustarse a las normas procesales vigentes.- SEGUNDO: En cuanto al fondo, RECHAZA de forma íntegra el recurso de apelación principal presentado por el BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, y CONFIRMA las condenaciones pronunciadas en su contra, por los motivos expuestos en el presente fallo; ACOGE los recursos de apelación principales incoados por EQUIPOS Y CONSTRUCCIONES DEL CIBAO, S.R.L. (ECOCISA) Y EDENORTE DOMINICANA, S.A., por lo cual se MODIFICA el ordinal segundo del dispositivo y se excluye a dichos recurrentes de la condenación fijada en este.- TERCERO: ACOGE el recurso de apelación incidental propuesto por JUAN CRUZ RAPOSO y REVOCA el ordinal tercero de la sentencia recurrida; RECHAZA la solicitud de declaratoria de nulidad e inadmisibilidad de las declaraciones afirmativas presentadas por EQUIPOS Y CONSTRUCCIONES DEL CIBAO, S.R.L. (ECOCISA) Y EDENORTE 399 Contenido

Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 SEPTIEMBRE - DICIEMBRE DOMINICANA, S.A. y actuando por propia autoridad, en virtud del efecto devolutivo de la apelación, RECHAZA la demanda en validez de embargos retentivos y de declaración como deudores puros y simples de los terceros embargados, por los motivos precisados en el cuerpo de la presente decisión.- CUARTO: CONDENA a la parte recurrente principal, BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, al pago de las costas del proceso en favor de los abogados representantes del recurrido, DR. LORENZO RAPOSO JIMÉNEZ, quien afirma estarlas avanzando en su totalidad; en cuanto a los restantes recursos principales e incidental, CONDENA a JUAN CRUZ RAPOSO, al pago de las costas y ordena su distracción en favor de las LICDAS. YLONA DE LA ROCHA Y JENNIFER RODRÍGUEZ, así como del LICDO. CARLOS FRANCISCO ÁLVAREZ MARTÍNEZ, respectivamente, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.- VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE: A) Se destacan los siguientes: a) el memorial de casación depositado por la parte recurrente, en fecha 5 de febrero de 2021; b) el memorial de defensa depositado por la parte correcurrida, Equipos y Construcciones del Cibao, S. R. L. (ECOCISA), en fecha 19 de febrero de 2021; c) la resolución núm. 618/2021 dictada en fecha 29 de septiembre de 2021 por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante la cual declara el defecto de la correcurrida, Edenorte Dominicana, S.A., y d) el dictamen de la procuradora general adjunta, Ana María Burgos, de fecha 28 de abril de 2022, donde expresa que procede rechazar el presente recurso de casación. B) Esta sala, en fecha 13 de julio de 2022, celebró audiencia para conocer del indicado recurso de casación, en la cual estuvieron presentes los magistrados que figuran en el acta levantada al efecto, asistidos del secretario y del ministerial de turno; a la indicada audiencia comparecie - ron la recurrente y la correcurrida Equipos y Construcciones del Cibao, S.R.L., (Ecocisa), quienes leyeron las conclusiones de sus respectivos memoriales, quedando el expediente en estado de fallo. C) Esta sentencia ha sido adoptada a unanimidad y en estos casos el artículo 6 de la Ley 156-97, que modifica la Ley núm. 25-91, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, permite que la sala se integre válida - mente con tres de sus miembros, los que figuran firmando la presente sentencia. LA PRIMERA SALA, LUEGO DE HABER DELIBERADO: 1) En el presente recurso de casación figuran, como recurrente, Juan Cruz Raposo y como recurridas, Equipos y Construcciones del Cibao, S. R. L. (ECOCISA) y Edenorte Dominicana, S.A.; del estudio de la sentencia 400 Contenido

Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 SEPTIEMBRE - DICIEMBRE impugnada y de los documentos a que ella se refiere se verifica lo siguiente: a) Jorge Nelson Sánchez Peralta interpuso una demanda en referimiento en fijación de astreinte contra Banco de Reservas de la República Dominicana, la cual fue acogida por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, mediante ordenanza núm. 2675 del 19 de octubre de 1998, condenando a la parte demandada al pago de una astreinte diaria de RD$1,000.00 hasta el cumplimiento de la obligación judicial fijada a su cargo mediante sentencia 2285 del 16 de mayo de 1991; b) el crédito que pudiera derivarse de esa ordenanza fue cedido por su beneficiario al señor Juan Cruz Raposo, mediante contrato del 12 de julio de 1999, notificado al demandado mediante acto de alguacil del 31 de agosto de 1999; c) la mencionada ordenanza fue apelada por el Banco de Reservas de la República Dominicana pero su recurso fue declarado nulo por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, mediante sentencia núm. 00295/2002 del 22 de noviembre de 2005, la cual fue notificada mediante acto de alguacil núm. 03-06, del 12 de enero de 2006; d) Juan Cruz Raposo trabó un embargo retentivo en perjuicio de Banco de Reservas de la República Dominicana por el monto de RD$6,978,000.00, en virtud de la orde - nanza núm. 2675, antes descrita, mediante actos números 15 y 16 instrumentados en fechas 13 y 29 de diciembre de 2017, del notario Marcelo Castro y denunció dichos embargos, demandó la liquidación de la astreinte fijada y la validación de los embargos retentivos y los contradenunció mediante actos de alguacil núms. 1373-2017 del 14 de diciembre de 2017 y 001-2018 del 3 de enero de 2018, en manos de las entidades Equipos y Construcciones del Cibao, S.A. (Ecocisa) y Edenorte Dominicana, S.A., como terceros embargados, respectivamente. 2) Del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere se también se verifica lo siguiente: a) Equipos y Construcciones del Cibao, S.A., comunicó su declaración afirmativa a la parte embargan - te mediante acto de alguacil núm. 2330-2017 del 22 de diciembre de 2017 y, a su vez, Edenorte Dominicana, S.A., notificó la suya mediante acto de alguacil 30-2018, del 12 de enero de 2018; b) la demanda en liquidación de astreinte y validación fue parcialmente acogida por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, mediante sentencia civil núm. 365-2018-SSEN-01725, del 28 de diciembre de 2018, liquidando la astreinte fijada mediante la ordenanza núm. 2675, antes descrita, por el monto de RD$6,994,000.00 en perjuicio del Banco de Reservas de la República Dominicana, de Equipos y Construcciones del Cibao, S.A., y de Edenorte Dominicana, S.A., y sobreseyó la validación de los embargos retentivos trabados hasta tanto su decisión adquiriera la 401 Contenido

Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 SEPTIEMBRE - DICIEMBRE autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada; c) la referida decisión fue apelada por Equipos y Construcciones, S.A., y por Edenorte Dominicana, S.A., invocando a la alzada que el juez de primer grado desnaturalizó los documentos de la causa porque las condenó al pago de la astreinte liquidada en perjuicio del Banco de Reservas de la República Dominicana, sin ellas ser deudoras de la parte embargante y a pesar de que notificaron sus declaraciones afirmativas, por lo que no podían ser declaradas como deudoras puras y simples de las causas del embargo retentivo notificado en sus manos; d) esa decisión también fue apelada por el Banco de Reservas de la República Dominicana invocando que la liquidación efectuada por el juez de primer grado era improcedente, y por Juan Cruz Raposo, pretendiendo que se validara su embargo reten - tivo y que las terceras embargadas fueran declarados como deudores puros y simples debido a que sus declaraciones afirmativas eran nulas porque no fueron efectuadas conforme a lo establecido en la ley; e) la corte a qua rechazó los recursos interpuestos por el Banco de Reservas de la República Dominicana y por Juan Cruz Raposo, rechazando su solicitud de anulación de las declaraciones afirmativas notificadas por las terceras embargadas así como la demanda en validación del embargo retentivo trabado por él, mediante la sentencia ahora impugnada en casación. 3) Con relación a las pretensiones dirigidas por el actual recurrente contra los ahora recurridos, el fallo recurrido se fundamenta en los motivos que se transcriben textualmente a continuación: “... 13.- Del examen de las conclusiones, se extrae como hecho admitido por la parte recurrida principal, que el ordinal 2° del dispositivo del fallo recurrido debe ser revocado en cuanto a Equipos y Construcciones del Cibao, S.A. (ECOCISA) y Edenorte Dominicana, S.A.; que tal como deriva del examen de la sentencia recurrida, el señor Juan Cruz Raposo solicitó liquidar el astreinte establecido en la sentencia 2675 de fecha 19 de octubre de 1998 en contra del Banco de Reservas de la República Dominicana, no así respecto de los señalados correcurrentes, por lo que el juez a quo incurrió en desnaturalización de los hechos y pruebas presentados, decidiendo extrapetita, con motivo de lo cual procede acoger los recursos presentados por Equipos y Construcciones del Cibao, S.A. (ECOCISA) y Edenorte Dominicana, S.A., limitativamente enfocados en este tópico, debiendo este aspecto del fallo revocado... 17.- En lo concerniente a las conclusiones incidentales de la parte recurrida, por las cuales solicita declarar la nulidad e inadmisibilidad de los actos de declaración afirmativa presentadas por medio de los actos núms. 2330-2017 de fecha 22 de diciembre del 2017, del alguacil 402 Contenido

Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 SEPTIEMBRE - DICIEMBRE Bernardo García, a cargo de la empresa Equipos y Construcciones del Cibao, S.A. y 030/2018 de fecha 12 de enero del 2018, del alguacil Jacinto Miguel Medina, a diligencia de Edenorte Dominicana, S.A., resulta que tal pedimento es fundamentado en el argumento de que las mismas no han sido presentados dentro del plazo de lugar. 18.- Sin embargo, procede expresar que si bien entre las obligaciones del tercero embargado, figura la de otorgar declaración de la posesión de valores o efectos mobiliarios del embargado, una vez exista título auténtico o sentencia que valide el embargo, con enunciación de las causas y alcance de lo adeudado (arts. 568, 569 y siguientes del Código de Procedimiento Civil), es reconocido por la jurisprudencia nacional, que el plazo otorgado es puramente conminatorio y que tal declaración puede ser ofrecida en un plazo razonable, so pena de la declaración de deudor puro y simple que pudiera realizarse en su contra por no cumplir esta obligación o los daños y perjuicios que su retardo pudiera originar. 19.- Que siendo intimados al efecto, Equipos y Construcciones del Cibao, S.A. en fecha 14 de diciembre del 2017 y Edenorte Dominicana, S.A. en fecha 3 de enero del 2018, al haber estas otorgado sus declaraciones afirmativas en fechas 22 de diciembre del 2017 y 12 de enero del 2018, respectivamente, este tribunal estima que estas fueron ofrecidas en un plazo prudente y razonable, sin que se demostrara que con ello se ha originado un perjuicio o dificultad al disfrute de los derechos del embargante, por lo que las conclusiones incidentales propuestas por el recurrente incidental son rechazadas. 21.- En cuanto al recurso incidental, por el cual se pretende la declaración de validez de los embargos retentivos practicados por Juan Cruz Raposo contra el Banco de Reservas de la República Do - minicana, así como la condenación conjunta y solidaria de Equipos y Construcciones del Cibao, S.A y Edenorte Dominicana, S.A., como deudores puros y simple de las causas de estos, procede señalar que incurre el juez a quo en error en su motivación, al ordenar el sobreseimiento de la declaración de validez del embargo, hasta que la sentencia adquiera autoridad de cosa definitivamente juzgada, ya que es posible para el acreedor reclamar por una misma demanda y obtener un único fallo que reconozca el crédito y la validez de la medida ejecutoria trabada, por lo que procede acoger el recurso incidental y revocar el ordinal tercero del fallo apelado, 22.- En la especie, al examinar el fondo es de lugar precisar que el embargo retentivo consiste en una vía de ejecución forzosa, por medio de la cual el acreedor-embargante, practica oposición ante un tercero a que este pague o entregue a su deudor, sumas de dinero o efectos mobiliarios que a su vez dicho tercero adeuda o detenta en 403 Contenido

Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 SEPTIEMBRE - DICIEMBRE nombre del deudor original o embargado, para que posteriormente al cumplimiento de los requisitos legales, tal entrega tenga lugar en manos del acreedor-embargante. 23.- Si bien puede extraerse de los medios probatorios presentados, que la parte embargante ha cumplido con los elementos formales al ejecutar su embargo contra el Banco de Reservas de la República Dominicana y ante los terceros embargados. Equipos y Construcciones del Cibao, S.A y Edenorte Dominicana, S.A., resulta que no se ha comprobado que estos últimos se constituyeran en deudores de la parte embargada, por precisar estos que no detentan valores por cuenta de la misma, de donde no resulta posible declarar la validez de tales embargos, los cuales carecen de objeto. 24.- En cuanto a la declaración de deudores puros y simples de las causas del embargo, respecto a los terceros embargados, dado que estos han cumplido con el deber de otorgar sus correspondientes declaraciones en tiempo prudente, estos no pueden ser sancionados en la forma planteada, por lo que procede el rechazo en el fondo de las pretensiones de la parte recurrente incidental...” 4) El recurrente pretende la casación con envío de la sentencia impugnada y en apoyo a sus pretensiones invoca los siguientes medios de casación: primero : violación a los artículos 570, 571 y 577 del Código de Procedimiento Civil; segundo : falta de ponderación de documentos; tercero : falta de motivos y de base legal en violación a los artículos 141 del Código de Procedimiento Civil y 69 de la Constitución de la República del debido proceso y de la tutela judicial efectiva como garantía de los derechos de la parte recurrente. 5) En el desarrollo de sus tres medios de casación, reunidos para su examen por su estrecha vinculación, el recurrente alega tanto en su memorial de casación como en su escrito de respuesta al memorial de defensa depositado el 24 de agosto de 2021, en síntesis, que la corte violó los artículos 570, 571 y 577 del Código de Procedimiento Civil al considerar que los recurridos habían efectuado válidamente sus declaraciones afirmativas, a pesar de que estas no fueron realizadas en el lugar y en la forma en que disponen esos artículos, es decir, ante la jurisdicción apoderada de la demanda en validación del embargo retentivo y dentro del plazo de la octava franca de la puesta en mora a los terceros embargados para que la produzcan; que la corte no ponderó el acto de alguacil de fecha 29 de marzo del 2017 del Ministerial Jacinto Miguel Medina A., alguacil de Estrado del Tribunal Especial de Tránsito Grupo 3 Distrito Judicial de Santiago, mediante el cual Edenorte Dominicana, S.A., en su calidad de tercero embargado, notificó a la entonces embargante, Edy Jacinta Del Carmen Rodríguez, 404 Contenido

Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 SEPTIEMBRE - DICIEMBRE una declaración afirmativa indicando ser depositaria de sumas de dinero del embargado Banco de Reservas de la República Dominicana y, por tanto, reteniendo en sus manos la suma de RD$6,025,000.00; que la sentencia impugnada carece de motivos suficientes que justifiquen su dispositivo. 6) La correcurrida, Equipos y Construcciones del Cibao, S.A., (Ecocisa), pretende que sea rechazado el presente recurso de casación y se de - fiende de los medios invocados por el recurrente alegando, en síntesis, que ella dio cumplimiento a su obligación de producir y notificar en tiempo hábil su declaración afirmativa mediante acto de alguacil núm. 2330 del 22 de diciembre de 2017, en el que le informó al embargante que no detentaba ningún fondo a favor de su deudor, lo que impide que ella pueda ser condenada como deudora pura y simple de las causas del embargo; que su contraparte insiste en que dicha declaración afirmativa es nula porque no fue notificada en la secretaría del tribunal apoderado, a pesar de que con la notificación del mencionado acto de alguacil quedaba satisfecho el propósito del legislador, que era que dicha declaración llegara al conocimiento de la parte embargante, lo que en efecto, se realizó; por lo tanto, la corte obró correctamente al subsanar el error cometido por el juez de primer grado, de condenarla al pago del monto reclamado, a pesar de que ella no era deudora del embargante. 7) Con relación a la materia tratada, cabe destacar que la declaración afirmativa es una formalidad esencial del procedimiento del embargo retentivo, cuyo objeto es dar a conocer al embargante y a los jueces apoderados del caso, el estado exacto y completo de las relaciones jurídicas existentes entre el tercer embargado y el deudor embarga - 142 do ; el tercero embargado está obligado a producirla, aunque ya no ostente ningún valor en beneficio del deudor del embargante e incluso si nunca los ostentado. 8) Esta declaración se encuentra regulada por los artículos 568 al 577 del Código de Procedimiento Civil y su ausencia, tardanza irrazonable o insuficiencia está sancionada por el mencionado artículo 577 con la declaratoria de deudor puro y simple de las causas del embargo en perjuicio de este tercero embargado; en efecto dicho texto legal dispone que: “ El tercer embargado que no hiciere su declaración, o que no presentare las comprobaciones ordenadas en los artículos anteriores será declarado deudor puro y simple de las causas del embargo”. 142 1.a Sala, núm. 289, 24 de marzo de 2021, B.J. 1324. 405 Contenido

Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 SEPTIEMBRE - DICIEMBRE 9) En cuanto al plazo en que debe ser efectuada, el artículo 568 del mismo Código dispone que: “ El tercer embargado no podrá ser citado en declaración si no hubiere título auténtico o sentencia que hubiere declarado válido el embargo retentivo u oposición ”, texto en virtud del cual esta jurisdicción ha deducido que cuando el embargo retentivo fue trabado en virtud de un título auténtico como, por ejemplo, un pagaré notarial, se impone que esta declaración sea emitida al instante de su 143 requerimiento . 10) En cuanto a los demás casos, durante un tiempo esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia sostuvo el criterio de que como el artículo 577 del Código de Procedimiento Civil no establece un plazo para que el tercer embargado presente la declaración afirmativa, la cual podía ser hecha en cualquier momento, sin que pudiera el tercer embargado ser sancionado de la manera que indica dicho artículo, aunque se considere tardía su declaración; no obstante ese criterio fue variado por el que se mantiene en la actualidad, en el sentido de que es conveniente que la misma se realice dentro de un plazo prudente, que permita al embargante determinar, si continúa o no ejecutando las actuaciones procesales relativas al embargo, por medio del cual procura la obtención de su acreencia, de los valores que pudiera detentar su 144 deudor en manos del tercer embargado . 11) Lo expuesto se debe a que el éxito del cobro mediante la medida conservatoria referida, está supeditado a la existencia de valores en manos del tercero embargado, por lo que de aceptarse la postura de que el tercer embargado pueda hacer su declaración afirmativa cuando lo juzgue conveniente, por no disponer el artículo en cuestión un plazo fijo para el cumplimiento de esa obligación, se crearía una verdadera inequidad en el proceso de embargo retentivo, así como una violación al derecho fundamental de información eficaz, el cual debe operar en un plazo razonable, so pena de tornarse ineficaz como derecho 145 fundamental . 12) En una decisión posterior, esta Sala también sostuvo la postura de que el plazo de la octava franca es prudente y razonable para que el 146 tercer embargado produzca su declaración afirmativa ; ahora bien, es importante puntualizar que el referido criterio jurisprudencial no limita a los jueces de fondo en sus potestades soberanas para apreciar cuándo 143 SCJ, 1.a Sala, núm. 289, 24 de marzo de 2021, B.J. 1324. 144 SCJ, 1.a Sala núm. 11, 11 diciembre 2013, B. J. 1237. 145 SCJ, 1.a Sala, núm. 289, 24 de marzo de 2021, B.J. 1324. 146 SCJ, 1.a Sala, núm. 28, 10 de febrero de 2016, B.J. 1263. 406 Contenido

Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 SEPTIEMBRE - DICIEMBRE una declaración afirmativa ha sido producida en un plazo razonable atendiendo a las circunstancias y la complejidad del caso. 13) En cuanto a la forma en que debe ser producida la declaración afirma - tiva, los artículos 571, 572, 573 y 574 del Código de Procedimiento Civil, disponen que: “ El tercer embargado citado hará su declaración y la ratificará en la secretaría, si estuviere en dicho lugar; si no, ante el juez de paz de su domicilio, sin que esté obligado en este caso a reiterar su ratificación en la dicha secretaría. La declaración y la ratificación podrán hacerse por medio de un mandatario especial. La declaración enunciará las causas de la deuda, así como su importe; los pagos a cuenta si se hubieren hecho; el acto o las causas de liberación, si el tercer embargado no fuere ya deudor; y en todos los casos los embargos retentivos u oposiciones que se hubieren hecho en sus manos. Las justificantes de la declaración se unirán a ésta, y todo el expediente se depositará en la secretaría del tribunal, y el acto de depósito se notificará por un solo acto conteniendo constitución de abogado .” 14) A estas disposiciones el artículo 575 del mismo Código agrega que: “Si sobrevinieren nuevos embargos retentivos u oposiciones, el tercer em - bargado los denunciará al abogado del primer ejecutante por extracto conteniendo los nombres y elección de domicilio de los ejecutantes y las causas de los embargos retentivos u oposiciones”. 15) No obstante, el artículo 569 del Código de Procedimiento Civil establece una excepción a esos preceptos indicando que: “Los funcionarios públicos, bancos e instituciones de crédito mencionados en el artículo 561 no serán citados en declaración afirmativa; pero estarán obligados a expedir una constancia si se debiere, a la parte embargada, con indicación de la suma debida, si fuere líquida, cuando tal constancia le sea requerida por el embargante, siempre que exista título auténtico o sentencia que declaren la validez del embargo” . 16) En ese sentido esta jurisdicción ha estatuido que: “ a pesar de que el artículo 569 del citado Código exime a los bancos e instituciones de crédito de presentar una declaración afirmativa ante la secretaría del tribunal como es lo común para los demás terceros embargados, el mismo artículo le impone una obligación de expedir una constancia si se debiere, a la parte embargada, con indicación de la suma debida, si fuere líquida, cuando tal constancia le sea requerida por el embargante, siempre que exista título auténtico o sentencia que declaren la validez del embargo; que, en este sentido, es indudable que la obligación de emitir dicha constancia, en los términos establecidos por el artículo 569 del Código de Procedimiento Civil, sustituye la obligación de producir una declaración ante la secretaría del tribunal, cuyo incumplimiento 407 Contenido

Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 SEPTIEMBRE - DICIEMBRE está sancionado por el artículo 577 con la declaratoria de deudor puro y simple de las causas del embargo y que la obligación de emitir esta constancia es exigible desde el mismo momento en que le sea requerida por el embargante, conforme lo dispone el mismo artículo 569... la citación en declaración afirmativa pone en mora a las instituciones bancarias de producir la constancia a que se refiere el artículo 569 del Código de Procedimiento Civil, que es la obligación que sustituye la de realizar la declaración afirmativa cuando el tercer embargado es un 147 banco o institución de crédito” . 17) Con fines meramente ilustrativos se destaca que en un caso en que una institución bancaria figuraba como tercero embargado se juzgó que: “habiendo transcurrido un plazo de un (1) año, seis (6) meses y once (11) días, desde la fecha de la citación al tercer embargado para que realizara su declaración afirmativa, y la fecha de la presentación de la misma, sin que este justificara la prolongada demora en efectuar la declaración demandada, dicha actuación evidencia una verdadera ne - gligencia a cargo del recurrente, máxime tratándose de una institución bancaria, las cuales disponen de modernas plataformas tecnológicas y capacidad gerencial que les permite suministrar la información 148 requerida en breve tiempo, sin la menor dificultad” . 18) En el caso concreto juzgado, el aspecto controvertido entre las partes se centra en determinar si las declaraciones hechas por las terceras embargadas en el sentido de que no ostentaban ningún valor a favor de la deudora del embargante que fueron notificadas a este último mediante sendos actos de alguacil, ambas dentro de un plazo que no supera la octava franca contado a partir de los actos de embargo retentivo, satisfacen los requerimientos de los artículos 568 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en cuanto a la forma y los plazos para efectuar la declaración afirmativa, las cuales fueron depositadas y ponderadas por la corte a qua para sustentar su decisión al respecto; cabe señalar que aunque el actual recurrente planteó a la corte la nulidad de las referidas declaraciones afirmativas, no consta en la sentencia ni en los documentos aportados en casación que se haya invocado la referida causa, sino que lo que figura en el fallo impugnado es que el recurrente sustentó su pretensión en que no fueron notificadas en el plazo correspondiente. 19) En ese sentido, esta jurisdicción es del criterio de que tal como lo juzgó la alzada, ambas recurridas satisficieron los requerimientos de 147 SCJ, 1.a Sala, núm. 28, 10 de febrero de 2016, B.J. 1263; núm. 70, 25 de febrero de 2015, B.J. 1251. 148 Ibidem. 408 Contenido

Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 SEPTIEMBRE - DICIEMBRE los referidos textos legales tomando en cuenta que la intención del legislador en esta materia es que el tercer embargado comunique al embargante en forma fehaciente, suficiente y oportuna sobre los valores que poseen en sus manos a favor de su deudor a fin de que este pueda determinar la utilidad y conveniencia de continuar con el procedimiento de validación o iniciar otras acciones ejecutorias, finalidad que queda satisfecha con la notificaciones antes mencionadas. 20) Además, cabe señalar que en cuanto a la aplicación de la sanción instituida en el artículo 577 del Código de Procedimiento Civil se ha mantenido la postura de que: “ el citado artículo... no es aplicable más que en los casos que él prevé: ausencia de declaración afirmativa o la no presentación de las piezas justificativas; que en tales circunstancias, la inexactitud de que pueda adolecer la declaración del tercero embargado no tiene el mismo efecto sancionador que la ausencia de la declaración o de la presentación de las constancias correspondientes, ya que no convierten al tercero embargado en deudor puro y simple de las causas del embargo, como lo establece la disposición legal cuyo alcance ha 149 sido fijado como se dice antes ” . 21) Es decir que la aplicación de la referida sanción es taxativa, solo para aquellos casos en que no se presente la declaración afirmativa o sus piezas justificativas, pero ninguna parte de los artículos 568 y siguientes del Código de Procedimiento Civil sanciona el incumplimiento de los aspectos de pura forma previstos en ellos con la declaratoria de deudor puro y simple del tercero embargado ni con la nulidad de la declaración afirmativa, por lo que la eficacia de dicha declaración cuando no sea efectuada estrictamente en la forma prevista en la ley queda sujeta a la soberana apreciación del juez de fondo y escapa a la censura de la casación, salvo desnaturalización, lo que no fue demostrado en la especie. 22) Además, cabe señalar que en el ordinal tercero del dispositivo de la sentencia impugnada, la corte rechazó la demanda declaratoria de la validez de los embargos retentivos trabados por el recurrente contra el Banco de Reservas de la República Dominicana; sin embargo, el recurrente no dirige el presente recurso contra ese aspecto de la decisión, ya que ni siquiera ha puesto en causa a la referida entidad bancaria, como parte recurrida y además, sus medios de casación están concretamente orientados a cuestionar el aspecto de la sentencia en que se rechaza su pretensión de declarar a los terceros embargados como deudores puros y simples. 149 SCJ, 1.a Sala, núm. 124, 27 de noviembre de 2019, B.J. 1308. 409 Contenido

Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 SEPTIEMBRE - DICIEMBRE 23) En este contexto, resulta del todo improcedente declarar como deudores puros y simples a los terceros embargados, puesto que la aplicación de la aludida sanción también está sujeta a la validez y eficacia del embargo retentivo trabado, ya que esta es la actuación procesal en la que se origina la obligación de los terceros embargados de producir su declaración afirmativa, por lo tanto, si bien en algunos casos la obligación de los terceros embargados de producir su declaración afirmativa es exigible con anterioridad al momento en que la sentencia que valida el embargo retentivo adquiere la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, conforme a los razonamientos expuestos con anterioridad en esta decisión, es evidente que dicha obligación así como la sanción a su incumplimiento tienen su origen y fundamento en el embargo retentivo trabado y no pueden existir en forma autónoma e independiente si como sucedió en la especie, el embargo retentivo deviene ineficaz debido a que el tribunal apoderado de su validación la rechaza o declara la nulidad del embargo. 24) Con relación al documento cuya falta de ponderación se invoca, a saber, el acto de alguacil mediante el cual Edenorte Dominicana, S.A., declaró a Lorenzo Raposo Jiménez, en su calidad de abogado de Eddy Jacinta del Carmen Rodríguez la declaración emitida el 23 de marzo de 2017 por su Director Financiero, dando respuesta al acto de alguacil del 17 de marzo del 2017 indicando que en virtud del embargo retentivo trabado por ella en perjuicio del Banco de Reservas de la República Dominicana, en fecha 15 de marzo de 2017, esta última retuvo en sus manos la cantidad de RD$6,050,000.00 que adeudaba al deudor embargado; el recurrente aportó un inventario en el que consta que la copia de ese acto así como de la declaración notificada fue depositada a la alzada en fecha 8 de abril de 2019. 25) Ahora bien, ni en los documentos aportados en casación por las partes ni en la sentencia impugnada figura que el recurrente haya planteado a la alzada la existencia de ese documento para sustentar sus pretensiones, ya que en la sentencia solo consta que el actual recurrente invocó la nulidad de las declaraciones afirmativas efectuadas por las recurridas porque no fueron efectuadas en el plazo correspondiente; cabe señalar que no se aportó en casación ni su acto de apelación ni el o los escritos justificativos que pudiera haber depositado a la corte. 26) En todo caso, tomando en cuenta que los embargos retentivos trabados en manos de las actuales recurridas fueron notificados en fechas 14 de diciembre de 2017 y 3 de enero de 2018, es decir, aproximadamente 9 meses después de la referida declaración, se trata de un documento que por sí solo no es suficiente para deducir alguna conclusión sobre la veracidad o exactitud de las declaraciones afirmativas efectuadas 410 Contenido

Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 SEPTIEMBRE - DICIEMBRE por las actuales recurridas en la especie, en el sentido de que para la fecha en que el actual recurrente les notificó los embargos retentivos de que se trata, ellas no ostentaban ningún valor en sus manos a favor del Banco de Reservas de la República Dominicana. 27) Por lo tanto, la omisión de dicho documento no justifica la casación de la sentencia impugnada habida cuenta de que en principio, para que quede configurado el vicio de falta de ponderación de documentos decisivos, es necesario establecer lo siguiente: a) que la corte no ponderó el documento cuya omisión se invoca; b) que ese documento era decisivo y concluyente o determinante para la suerte del litigio y c) que el documento fue sometido al debate contradictorio desarrollado ante la alzada en forma cónsona con el respeto al derecho a la defensa 150 de las partes instanciadas , condiciones que no se encuentran reunidas en la especie, debido a que el documento cuya falta de ponderación se invoca no era decisivo en la causa juzgada. 28) Finalmente, a juicio de esta jurisdicción, los motivos contenidos en la decisión atacada, los cuales fueron transcritos anteriormente, revelan que la corte a qua ponderó los hechos, documentos y pretensiones relevantes de la causa en su justa dimensión y con el debido rigor procesal y dotó su decisión de razones suficientes y pertinentes, que justifican su dispositivo y evidencian que la decisión adoptada se inscribe en el marco de la legalidad y que dicho tribunal satisfizo las exigencias de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, así como del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, no incurriendo en ninguna de las violaciones que se le imputan, razón por la cual, en adición a las expuestas con anterioridad, procede desestimar los medios examinados y rechazar el presente recurso de casación. 29) Al tenor del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, toda parte que sucumba será condenada al pago de las costas del procedimiento, en consecuencia, procede condenar a la parte recurrente al pago de dichas costas. Por tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 2, 5, 6, 11, 13, 15, 20, 65, 66 y 70 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008; 141, 568, 569, 571, 572, 573, 574, 575 y 577 del Código de Procedimiento Civil. 150 SCJ-PS-22-2220, 29 de julio de 2022, boletín inédito. 411 Contenido

Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 SEPTIEMBRE - DICIEMBRE FALLA: PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Juan Cruz Raposo contra la sentencia civil núm. 1498-2021-SSEN-00010, dictada el 20 de enero de 2021, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, por los motivos expuestos. SEGUNDO: Condena a Juan Cruz Raposo, al pago de las costas del pro - cedimiento y ordena su distracción a favor de Ylona de la Rocha y Jennifer A. Rodríguez Rodríguez, abogadas de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte. Firmado: Justiniano Montero Montero, Samuel Arias Arzeno y Napoleón Estévez Lavandier. César José García Lucas, secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO, que la sentencia que antecede fue dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada. www.poderjudicial.gob.do 412 Contenido