13. [...] en virtud del carácter provisional de la astreinte fijada la corte podía revisarla, reducirla, aumentarla o suprimirla atendiendo a la resistencia de la parte condenada o a la existencia de causas extrañas que imposibilitaban la ejecución de la obligación judicial impuesta; sin embargo, estas potestades deben ser ejercidas por el tribunal competente al momento de proceder a su liquidación [...] 14. [...] la liquidación de la astreinte siempre estará sujeta a un marco de temporalidad delimitado por la decisión que la ordena y las circunstancias del caso y por lo tanto, es evidente que si bien es cierto que la ejecución de la obligación judicial impuesta conlleva la desaparición de las causas que fundamentan la astreinte [...] no menos cierto es que cuando dicha ejecución es tardía, como ocurrió en este caso, nada impide al tribunal apoderado, actuando en el ejercicio de sus potestades soberanas, valorar la pertinencia de dicha liquidación tomando en cuenta período correspondiente al retardo del deudor, habida cuenta de que los efectos de su ejecución no tienen carácter retroactivo.
La corte había ordenado una rendición de cuentas bajo astreinte diaria, la liquidó años después y luego homologó el informe rendido tardíamente, negándose a suprimir la astreinte ya liquidada. La Primera Sala confirma: aunque la astreinte provisional puede revisarse o suprimirse, esa facultad se ejerce en la instancia de liquidación, no en la de recepción de cuentas; y el cumplimiento tardío no borra retroactivamente la astreinte devengada por el período de retardo.
Quien es condenado bajo astreinte debe discutir su reducción o supresión al contestar la demanda en liquidación, pues cumplir después de liquidada no permite pedir que se deje sin efecto el monto ya fijado por el retardo.