Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 SEPTIEMBRE - DICIEMBRE Astreinte; Retardo. 9. Respecto a la demanda en liquidación de astreinte ha sido criterio constante de esta Primera Sala que el juez que pronuncia la astreinte tiene competencia para liquidarla. La liquidación o revisión de una astreinte consiste en la operación de fijar su monto definitivo en proporción a la resistencia opuesta por la parte condenada. El juez puede mantener la astreinte íntegramente, si la parte condenada se niega de manera absoluta a ejecutar la sentencia condenatoria, o suprimirla, si se aviene a ejecutarla; es preciso destacar que los jueces de fondo tienen un poder discrecional al momento de liquidar las astreintes que han ordenado, el cual, en principio, escapa a la censura en sede de casación; sin embargo, las normas constitucionales que rigen el ejercicio de la función judicial imponen que dicho poder sea ejercido de manera razonable. 10. En ese tenor, la astreinte no constituye una vía de ejecución ni crea una obligación inminente de pago, toda vez que debe ser liquidada antes de servir de base a un embargo y, en caso de no ser fijada con carácter definitivo, puede ser objeto de aumento o reducción al momento de iniciarse el procedimiento de liquidación. De conformidad con lo anterior, al momento de ser evaluada la pertinencia de la liquidación de astreinte por la jurisdicción que la pronunció, dicha jurisdicción deberá fijar el monto definitivo de esta medida de forma proporcional a la resistencia opuesta por la parte condenada a su cumplimiento; reconociéndose al juez o tribunal apoderado de la liquidación la facultad de mantenerla íntegramente, si la resistencia a ejecutar es absoluta, reducirla o igualmente suprimirla si ella –la parte condenada- se aviene a dar ejecución a la sentencia condenatoria; de manera que en el procedimiento de liquidación resulta necesario que la parte impetrante demuestre la resistencia opuesta por la parte condenada en el cumplimiento de la obligación que le ha sido impuesta. 11. En el caso concreto juzgado, la corte a qua transcribió en su decisión el dispositivo de la sentencia núm. 160, en la que se establece textualmente lo siguiente: “...se ordena al señor Oscar Guaroa Ginebra Henríquez y a la sociedad Luís Ginebra Sucesores, C. por A., por ante esta Corte de Apelación rinda cuentas de la actividad comercial y financiera en la que se incluye la satisfacción de las obligaciones tributarias de la empresa y negocio de la sociedad comercial Luis Ginebra Sucesores, C. por A., incluyendo la capitalización de beneficios y su distribución así como las pérdidas experimentadas si las hubo y su distribución proporcional fijándose dicha rendición de cuentas en los últimos 10 años de gestión; Quinto: auto designa esta corte, a fin de que reciba el informe correspondiente previo cumplimiento de las formalidades legales; Sexto: Fija un plazo de treinta (30) días a partir de la notificación de la presente sentencia para que el señor Oscar Guaroa Ginebra Henríquez, rinda cuenta de su gestión; Séptimo: Fijar un astreinte de cinco mil pesos (RD$5,000.00) diario en caso de que no sean cumplidas las disposiciones anteriores”. 12. De lo expuesto se advierte que ciertamente, la astreinte fijada era provisional, puesto que se trató de una astreinte fijada por primera vez en esta litis y la corte no precisó que esta tenía carácter definitivo; empero, también se observa que la corte estableció claramente en su decisión la modalidad en que debía ser realizada la rendición de cuentas ordenada, a saber, mediante presentación del informe correspondiente ante ese mismo tribunal, que se autodesignó para recibirla previo cumplimiento de las formalidades legales, así como el plazo en que debía ser efectuada la referida rendición, a saber, dentro de los 30 días siguientes a la notificación de su decisión. 13. En esa línea de pensamiento cabe resaltar que, tal como lo alega la parte recurrente, en virtud del carácter provisional de la astreinte fijada la corte podía revisarla, reducirla, aumentarla o suprimirla atendiendo a la resistencia de la parte condenada o a la existencia de causas extrañas que imposibilitaban la ejecución de la obligación judicial impuesta; sin embargo, estas potestades deben ser ejercidas por el tribunal competente al momento de proceder a su liquidación, que no es de lo que se trataba en la especie, puesto que en el contexto procesal en que se dictó la sentencia impugnada, la alzada ya se había pronunciado sobre la demanda en liquidación interpuesta por la actual recurrida y solo estaba apoderada de la recepción de la rendición de cuentas que ella había ordenado previamente. 14. Además, es preciso destacar que la astreinte, como medida conminatoria, sanciona tanto la inejecución de la obligación judicial como su retardo, habida cuenta de que su propósito es promover el cumplimiento diligente y oportuno de parte del deudor; en esa virtud, la liquidación de la astreinte siempre estará sujeta a un marco de temporalidad delimitado por la decisión que la ordena y las circunstancias del caso y por lo tanto, es evidente que si bien es cierto que la ejecución de la obligación judicial impuesta conlleva la desaparición de las causas que fundamentan la astreinte, por lo que a partir de ese momento, esta sanción queda desprovista de todo efecto dado su carácter meramente accesorio, no menos cierto es que cuando dicha ejecución es tardía, como ocurrió en este caso, nada impide al tribunal apoderado, actuando en el ejercicio de sus potestades soberanas, valorar la pertinencia de dicha liquidación tomando en cuenta período correspondiente al retardo del deudor, habida cuenta de que los efectos de su ejecución no tienen carácter retroactivo. Primera Sala. SCJ-PS-22-3440. 18/11/2022. Ver decisión SENTENCIA DEL 18 DE NOVIEMBRE DE 2022, NÚM. SCJ-PS-22-3440 Sentencia impugnada: Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de La Vega, del 31 de agosto de 2018. Materia: Civil. Recurrente: Luis Ginebra Sucesores, S. A. S. Abogados: Licdos. Aquiles B. Calderón R. y Marco J. García Comprés. Juez ponente: Mag. Samuel Arias Arzeno. Decisión: Rechaza. EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los magistrados Justiniano Montero Montero, presidente en funciones, Samuel Arias Arzeno y Napoleón Estévez Lavandier, miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 18 de noviembre de 2022, año 179.° de la Independencia y año 160.° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia: En ocasión del recurso de casación interpuesto por Luis Ginebra Sucesores, S. A. S., sociedad comercial constituida de conformidad a las leyes dominicanas, con su domicilio y asiento social en la calle José Ginebra núm. 23 del municipio de San Marcos de la ciudad de Puerto Plata, debidamente representada por su presidente, Guillermo Líster Ginebra, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad núm. 031-0033565-6, con su domicilio y residencia en la avenida Independencia km 11, bloque Haina, de esta ciudad, quien tiene como abogados constituidos a Aquiles B. Calderón R. y a Marco J. García Comprés, dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad núms. 059-0009826-9 y 031-0394309-2, con estudio 244 Contenido
Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 SEPTIEMBRE - DICIEMBRE profesional abierto en la calle César Nicolás Penson núm. 58, esquina Pedro A. Lluberes, edificio Torres de Gazcue, piso 101, de esta ciudad. En este proceso figura como recurrida Yadira Altagracia Ginebra de Puras, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0083948-3, domiciliada y residente en el municipio de Santiago de los Caballeros, provincia de Santiago, quien incurrió en defecto ante esta jurisdicción. Contra la sentencia núm. 204-2018-SSEN-00224, de fecha 31 de agosto de 2018, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo, copiado textualmente, dispone lo siguiente: PRIMERO: se rechazan todas las conclusiones de la demandante señora Yadira Ginebra de Puras, por las razones expuestas en la sentencia. SEGUNDO: en cuanto a la rendición de cuentas presentado por la compañía, se acoge en tal virtud valida u homologa el informe de rendición de cuentas presentado en audiencia por la compañía Luis Ginebra Sucesores, S.A.S., en consecuencia, declara efectivamente ejecutada la medida ordenada mediante sentencia civil núm. 160 de fecha 18 de diciembre del año 2008, dictada por la Cámara Civil y Comercial de esta corte. TERCERO: se rechazan las conclusiones de la cuentadante marcada con el ordinal, décimo, décimo primero y décimo segundo, por las razones expuestas en la sentencia. CUARTO: en aplicación al artículo 131 del Código de Procedimientos Civil, se procede compensar las costas del procedimiento, se compensan las costas por haber sucumbido respectivamente las partes. VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE: A) Se destacan los siguientes: a) el memorial de casación depositado por la parte recurrente, en fecha 16 de enero de 2021; b) la resolución núm. 1076/2022 del 29 de junio de 2022, mediante la cual esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia declaró el defecto de Yadira Altagracia Ginebra de Puras y c) el dictamen de la procuradora general adjunta, Ana María Burgos, de fecha 17 de agosto de 2022, donde expresa que deja al criterio de esta Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación. B) Esta sala, en fecha 5 de octubre de 2022, celebró audiencia para conocer del indicado recurso de casación, en la cual estuvieron presentes los magistrados que figuran en el acta levantada al efecto, asistidos del secretario y del ministerial de turno; a la indicada audiencia solo compareció la parte recurrente, quien leyó las conclusiones de su memorial, quedando el expediente en estado de fallo. 245 Contenido
Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 SEPTIEMBRE - DICIEMBRE C) Esta sentencia ha sido adoptada a unanimidad y en estos casos el artículo 6 de la Ley 156-97, que modifica la Ley núm. 25-91, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, permite que la sala se integre válida - mente con tres de sus miembros, los que figuran firmando la presente sentencia. LA PRIMERA SALA, LUEGO DE HABER DELIBERADO: 1) En el presente recurso de casación figura como recurrente, Luis Ginebra Sucesores, S. A.S., y como recurrida, Yadira Altagracia Ginebra de Puras; del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere se verifica lo siguiente: a) Yadira Altagracia Ginebra de Puras interpuso una demanda en rendición de cuentas contra de Luis Ginebra Sucesores, C. por A. y Óscar A. Ginebra Henríquez y en ocasión de ese litigio, la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega dictó la sentencia núm. 160, del 18 de diciembre de 2008, en la que ordenó la rendición de cuentas del desempeño comercial de la entidad Luis Ginebra Sucesores, C. por A., en los últimos 10 años de gestión, autodesignándose para recibir el informe correspondiente, fijando un plazo de 30 días a partir de la notificación de la sentencia para que los demandados procedieran a la rendición de cuentas ordenada bajo apercibimiento de astreinte en la modalidad diaria de RD$5,000.00; b) mediante sentencia núm. 204- 2017-SSEN-00056, dictada en fecha 24 de marzo de 2017, la misma corte liquidó la referida astreinte por el monto de RD$12,450,000.00, en perjuicio de Luis Ginebra Sucesores, S. A.S.; c) seguidamente, esta última entidad procedió a presentar su informe de rendición de cuentas y a requerir su homologación o validación por ante la corte a qua , así como la revisión y supresión de la astreinte previamente fijada, en virtud de su cumplimiento a la medida ordenada, pretensiones a las que se opuso la demandante por considerar que el informe rendido era incompleto e inexacto; d) la corte a qua validó el informe de rendición de cuentas presentado por la actual recurrente y declaró efectivamente ejecutada la medida ordenada mediante la sentencia núm. 160, antes descrita, pero rechazó sus pretensiones de revisión y supresión de la astreinte mediante el fallo ahora impugnado en casación. 2) La sentencia recurrida se fundamenta en los motivos que se transcriben textualmente a continuación: “… 5.-Que en cuanto a las conclusiones referentes en revocar la condenación a astreinte provisional en este sentido, en términos conceptuales esta medida o sanción de condenación a un astreinte tiene por finalidad procurar o asegurar el cumplimiento de una decisión, instrumento que en principio se caracteriza por tener un 246 Contenido
Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 SEPTIEMBRE - DICIEMBRE carácter provisional esto así, pues si la medida se realiza obvia - mente dicha medida dejara de tener eficacia su cumplimiento pero, resulta, cuando la medida no se cumple y se demanda la liquidación fundada en el incumplimiento de la medida conminatoria, tal como aconteció en el caso de la especie, la demandante y beneficiaria de la obligación puesta a cargo del cuentadante demandó su liquidación definitiva, demanda que mediante sentencia dictada por la corte, núm.56 de fecha 24 de marzo del 2017 fue liquidado el astreinte por la suma de RD$ 12,450,000.00 pesos fue convertido dicho astreinte en definitivo. 6.-Que fijado este hecho, solo es posible la modificación de la sentencia núm.56 mediante las vías de derecho establecido en ley como son los recursos para su posible anulación, modificación, revocación o confirmación, esta sentencia frente a la corte adquirió autoridad de cosa juzgada lo que significa que no podemos volver contra nuestras propias decisiones en el sentido de que un tribunal en principio no puede variar su propia decisión a excepción de los recursos extraordinarios de retractación, de tercería y revisión civil cuestión que no aplica en el presente caso. 7.-Que precisamente atendiendo a lo reseñado los cuentadantes frente a la sentencia núm.56 de fecha 24 de marzo del 2017, en fecha 16 de julio del año 2017 depositaron ante la Suprema Corte de Justicia, un recurso de casación contra la indicada sentencia, y por acto núm.530 de fecha 15 de julio del 2017 la sociedad Luis Ginebra, Sucesores, S.A.S., notificaron el recurso a la demandante, recurso que hasta prueba en contrario actualmente se encuentra apoderada la Suprema Corte de Justicia, que así los hechos se procede rechazar el petitorio décimo y décimo primero de las conclusiones del cuentadante, sociedad Luis Ginebra, Sucesores, S.A.S. 15.-Que como se puede deducir, la rendición de cuentas es una acción en procura de que los accionistas sean informados de la situación y marcha de la sociedad, medida que en modo alguno puede dificultar ni intervenir en los negocios de la razón social, ni en la gestión de sus organismos directivos y en la administración de esta. 16.-Que en este sentido a los fines de cumplir con la obli - gación, el cuentadante en rendición de cuentas, persiguió audiencia fijándose la misma para el día diecisiete (17) del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017) en dicha audiencia la corte ordenó comunicación de documentos y fijó para el día 28 de junio del 2017 la próxima audiencia a los fines de discutir contradictoriamente el informe de rendición de cuentas, en esa audiencia fueron oídos e interrogados, la demandante señora Yadira Ginebra de Puras, señor Guillermo Emilio Lister Ginebra, María Alejandra Suriel y Julio Félix Alvaro. 21.-Que la corte luego de ponderar cuidadosamente los 247 Contenido
Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 SEPTIEMBRE - DICIEMBRE documentos e informes depositados por las partes, argumentos, ponderación de las declaraciones de las partes, testigos técnicos en el áreas de contabilidad financieras, sus juicios de valores de los informes técnicos y, partiendo de la idea de que la naturaleza y esencia de la medida de rendición de cuenta no es precisamente un peritaje forense equivalente a un proceso de auditoría sobre la contabilidad de una operación sino más bien es un mecanismo de información sobre la gestión social de la sociedad, a través de los mecanismos legales dispuestos para estos fines. 22.-Que en este contexto, en el caso de la especie es criterio de la corte, que las compañías solo están obligadas a dar información no más allá de la que ordena la ley o sea no más allá de las que se obligan ante la Dirección General de Impuestos Internos, es decir que el balance y los estados contables constituyen una particular forma de rendición de cuentas aplicable en materia de sociedades comerciales, de ahí que nadie está obligado a dar más información del que demanda la DGII, institución encargada de la administración tributaria respetada por su gestión transparente, con procesos y servicios eficientes, apoyados en la tecnología y personal profesional ético. 25.-Que agotada la celebración de la presentación de los informes contables debatidos en audiencia en la cual la señora María Alejan - dra Suriel, contadora pública autorizada, en la interpretación del informe de rendición de cuentas, informó que “en estos momentos no puedo dar una opinión de los números contenidos” y su crítica se enfocó más bien (sito) “no están ni los informes de gestión ni las declaraciones de impuestos, que se hacen en el DGII, estoy de acuerdo con el auditor en cuanto a que parte del informe del contador público tienes unos números fríos que no tienen número de referencias, específicamente el tema fiscal, el informe que la situación de la empresa es regular, pero no hay una certificación de impuestos internos que me diga lo que dice el informe que está al día con los impuestos” hecho que la corte anteriormente comprobó fue cumplido cabalmente por la compañía. 26.-Que comprobado también, la relación de los contratos que soportan las ventas de los solares y vista y analizada toda la documentación que soporta la forma y desarrollo en la rendición de cuentas, presentado los estados de situación, cuadros contables relativos a los ingresos, egresos y saldos establecidos, es por lo que procede a declarar valido el informe de rendición de cuentas presentado por la sociedad comercial Luis Ginebra Sucesores, S.A.S., en tal virtud declara efectiva por haberse cumplido y ejecutada la medida ordenada mediante sentencia núm. 160 de fecha 18 de diciembre del año 2008, dictada por la corte.” 248 Contenido
Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 SEPTIEMBRE - DICIEMBRE 3) La recurrente pretende la casación parcial de la sentencia impugnada, únicamente en su ordinal tercero en el que se rechazan sus pretensiones relativas a la supresión de la astreinte fijada en su perjuicio, pero no intitula los medios en que sustenta su recurso sino que en el desarrollo de su memorial expresa que la corte incurrió en los vicios de omisión de estatuir, motivación insuficiente, desnaturalización de los hechos e incorrecta aplicación de la ley al negarse a la revisión de la astreinte fijada porque desconoció que esta podía ser suprimida en virtud de su carácter provisional y que se trataba de una medida accesoria que desapareció de pleno derecho en virtud del cumplimiento de la obligación que estaba llamada a resguardar y sobre todo, tomando en cuenta que el presidente de la entidad recurrente, quien era el principal obligado a efectuar la rendición de cuentas ordenada, falleció en el año 2009 y que la empresa había notificado varios actos de alguacil a su contraparte mediante los cuales ejecutó extrajudicialmente la referida rendición de cuentas previo a la liquidación de la astreinte fijada. 4) La recurrente plantea también que la corte desconoció que la decisión que impone una astreinte no tiene un efecto declarativo de derechos, y por tanto no posee el carácter de la cosa irrevocablemente juzgada, razón por la cual el juez que impone la medida podrá siempre revisar su utilidad, pudiendo por tanto, modificarla o suprimirla, máxime cuando como en la especie, la misma no se ha hecho definitiva mediante la declaratoria de su conversión como tal, y aún en ese caso, cuando sobrevienen circunstancias que permiten justificar que la medida originalmente dispuesta ya ha sido ejecutada o su retardo o aun su falta de ejecución ha estado motivada en circunstancias extrañas al sujeto obligado; que el crédito eventual resultante de una astreinte que no se ha ejecutado, deviene en inexigible, al tratarse de un crédito puramente conminatorio, que no hace nacer un derecho subjetivo a favor del beneficiario de la condenación principal, puesto que de lo contrario la astreinte perdería su carácter accesorio y coercitivo y se convertiría en un medio indirecto de sanción pecuniaria de naturaleza resarcitoria o indemnizatoria, como reiterativamente lo ha precisado la jurisprudencia y lo ha sustentado la mejor doctrina; finalmente, que la astreinte fijada solo había sido liquidada a título provisional, lo que permitía a la alzada efectuar la revisión requerida. 5) La parte recurrida en casación incurrió en defecto ante esta jurisdicción, el cual fue declarado mediante resolución descrita con anterioridad. 6) Conviene puntualizar que la doctrina jurisprudencial constante de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia ha definido la astreinte como una medida de carácter puramente conminatorio que es ordenada por los jueces con la finalidad de asegurar la ejecución de sus decisiones. 249 Contenido
Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 SEPTIEMBRE - DICIEMBRE Esta medida cuenta con las siguientes características: a) pecuniaria, porque se resuelve en una suma de dinero por cada día de retardo; b) conminatoria, pues constituye una amenaza contra el deudor; c) accesoria, es decir, que depende de una condenación principal; d) eventual, ya que, si el deudor ejecuta la obligación, no se realiza, y d) independiente del perjuicio, puesto que puede ser superior a este y aun pronunciada cuando no haya perjuicio; adicionalmente, ha sido jurisprudencia constante de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, la cual se confirma mediante la presente decisión, que el otorgamiento de la astreinte se circunscribe dentro de la discreciona - lidad de los jueces de fondo, quienes son los que pueden valorar si ha existido o no alguna dificultad que haya imposibilitado la materialización 65 de lo ordenado por ellos . 7) La jurisprudencia y la doctrina distinguen entre la astreinte provisional y la definitiva; así, una astreinte es considerada provisional cuando ha sido ordenada por primera vez y hasta tanto sea cumplida la medida conminatoria ordenada en el ámbito de su objeto, dependiendo la situación suscitada; en esa virtud, los jueces de fondo tienen la facultad de ordenar una astreinte definitiva si se verifica que el deudor, una vez ordenada la 66 astreinte provisional, no ha ejecutado su obligación principal . 8) Además, se ha juzgado que cuando un juez o tribunal ordena la fijación de astreintes como forma de constreñimiento de la parte que resulta obligada mediante la decisión, y no especifica si esta ha sido fijada a título provisional o definitiva, la interpretación debe ser realizada en el sentido que resulte más beneficioso para el ciudadano por lo que cada vez que no se precisa en la sentencia el carácter de la astreinte, debe presumirse que es provisional y no definitiva, lo que permite al juez que lo liquida, en cuanto a su cuantía, mantenerla, aumentarla, 67 reducirla y aún eliminarla ; adicionalmente, es de derecho positivo en el país de origen del instituto de que se trata, y de jurisprudencia constante de esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, que una astreinte definitiva no puede ser ordenada más que después de pronunciada una astreinte provisional y por una duración limitada; que, si una de estas condiciones no es observada, la medida de que se trata 68 debe ser necesariamente liquidada como una astreinte provisional . 9) Respecto a la demanda en liquidación de astreinte ha sido criterio constante de esta Primera Sala que el juez que pronuncia la astreinte 65 SCJ, 1.a Sala, núm. 93, 27 de enero de 2021, B.J. 1322. 66 SCJ-PS-22-0278, 31 de enero de 2022, B.J. 1334. 67 SCJ, 1.a Sala, núm. 39, 13 de noviembre de 2019, B.J. 1308. 68 SCJ, 1.a Sala, núm. 160, 27 de noviembre de 2019, B.J. 1308. 250 Contenido
Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 SEPTIEMBRE - DICIEMBRE tiene competencia para liquidarla. La liquidación o revisión de una astreinte consiste en la operación de fijar su monto definitivo en pro - porción a la resistencia opuesta por la parte condenada. El juez puede mantener la astreinte íntegramente, si la parte condenada se niega de manera absoluta a ejecutar la sentencia condenatoria, o suprimirla, si 69 se aviene a ejecutarla ; es preciso destacar que los jueces de fondo tienen un poder discrecional al momento de liquidar las astreintes que han ordenado, el cual, en principio, escapa a la censura en sede de casación; sin embargo, las normas constitucionales que rigen el ejercicio de la función judicial imponen que dicho poder sea ejercido 70 de manera razonable . 10) En ese tenor, la astreinte no constituye una vía de ejecución ni crea una obligación inminente de pago, toda vez que debe ser liquidada antes de servir de base a un embargo y, en caso de no ser fijada con carácter definitivo, puede ser objeto de aumento o reducción al momento de iniciarse el procedimiento de liquidación. De conformidad con lo anterior, al momento de ser evaluada la pertinencia de la liquidación de astreinte por la jurisdicción que la pronunció, dicha jurisdicción deberá fijar el monto definitivo de esta medida de forma proporcional a la resistencia opuesta por la parte condenada a su cumplimiento; reconociéndose al juez o tribunal apoderado de la liquidación la facultad de mantenerla íntegramente, si la resistencia a ejecutar es absoluta, reducirla o igual - mente suprimirla si ella –la parte condenada- se aviene a dar ejecución a la sentencia condenatoria; de manera que en el procedimiento de liquidación resulta necesario que la parte impetrante demuestre la resistencia opuesta por la parte condenada en el cumplimiento de la 71 obligación que le ha sido impuesta . 11) En el caso concreto juzgado, la corte a qua transcribió en su decisión el dispositivo de la sentencia núm. 160, en la que se establece tex - tualmente lo siguiente: “.. .se ordena al señor Oscar Guaroa Ginebra Henríquez y a la sociedad Luís Ginebra Sucesores, C. por A., por ante esta Corte de Apelación rinda cuentas de la actividad comercial y financiera en la que se incluye la satisfacción de las obligaciones tributarias de la empresa y negocio de la sociedad comercial Luis Ginebra Sucesores, C. por A., incluyendo la capitalización de beneficios y su distribución así como las pérdidas experimentadas si las hubo y su distribución proporcional fijándose dicha rendición de cuentas en los últimos 10 años de gestión; Quinto: auto designa esta corte, a fin 69 SCJ-PS-22-0278, 31 de enero de 2022, B.J. 1334. 70 Ibidem. 71 SCJ, 1.a Sala, núm. 126, 27 de enero de 2021, B.J. 1322. 251 Contenido
Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 SEPTIEMBRE - DICIEMBRE de que reciba el informe correspondiente previo cumplimiento de las formalidades legales; Sexto: Fija un plazo de treinta (30) días a partir de la notificación de la presente sentencia para que el señor Oscar Guaroa Ginebra Henríquez, rinda cuenta de su gestión; Séptimo: Fijar un astreinte de cinco mil pesos (RD$5,000.00) diario en caso de que no sean cumplidas las disposiciones anteriores ”. 12) De lo expuesto se advierte que ciertamente, la astreinte fijada era provisional, puesto que se trató de una astreinte fijada por primera vez en esta litis y la corte no precisó que esta tenía carácter definitivo; empero, también se observa que la corte estableció claramente en su decisión la modalidad en que debía ser realizada la rendición de cuentas ordenada, a saber, mediante presentación del informe correspondiente ante ese mismo tribunal, que se autodesignó para recibirla previo cumplimiento de las formalidades legales, así como el plazo en que debía ser efectuada la referida rendición, a saber, dentro de los 30 días siguientes a la notificación de su decisión. 13) En esa línea de pensamiento cabe resaltar que, tal como lo alega la parte recurrente, en virtud del carácter provisional de la astreinte fijada la corte podía revisarla, reducirla, aumentarla o suprimirla atendiendo a la resistencia de la parte condenada o a la existencia de causas extrañas que imposibilitaban la ejecución de la obligación judicial impuesta; sin embargo, estas potestades deben ser ejercidas por el tribunal competente al momento de proceder a su liquidación, que no es de lo que se trataba en la especie, puesto que en el contexto procesal en que se dictó la sentencia impugnada, la alzada ya se había pronunciado sobre la demanda en liquidación interpuesta por la actual recurrida y solo estaba apoderada de la recepción de la rendición de cuentas que ella había ordenado previamente. 14) Además, es preciso destacar que la astreinte, como medida conmina - toria, sanciona tanto la inejecución de la obligación judicial como su retardo, habida cuenta de que su propósito es promover el cumplimiento diligente y oportuno de parte del deudor; en esa virtud, la liquidación de la astreinte siempre estará sujeta a un marco de temporalidad delimitado por la decisión que la ordena y las circunstancias del caso y por lo tanto, es evidente que si bien es cierto que la ejecución de la obligación judicial impuesta conlleva la desaparición de las causas que fundamentan la astreinte, por lo que a partir de ese momento, esta sanción queda desprovista de todo efecto dado su carácter meramente accesorio, no menos cierto es que cuando dicha ejecución es tardía, como ocurrió en este caso, nada impide al tribunal apoderado, actuando en el ejercicio de sus potestades soberanas, valorar la pertinencia de dicha liquidación tomando en cuenta período correspondiente al retardo 252 Contenido
Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 SEPTIEMBRE - DICIEMBRE del deudor, habida cuenta de que los efectos de su ejecución no tienen carácter retroactivo. 15) Por los motivos expuestos, esta jurisdicción considera que la corte a qua actuó en el marco de la legalidad y que no incurrió en ninguno de los vicios que se le imputan, al rechazar las pretensiones de la actual recurrente de que se suprima la astreinte previamente fijada sustentándose en que dicho tribunal ya la había liquidado por el período previo al momento en que dicha entidad dio cumplimiento a la rendición de cuentas a la que estaba sujeta esa condenación, lo que revela que la sentencia impugnada contiene una congruente y completa exposición de los hechos y circunstancias de la causa, lo cual le ha permitido ejercer su poder de control y determinar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación del derecho con relación al aspecto examinado, por lo que procede desestimar las violaciones invocadas y rechazar el presente recurso de casación. 16) Procede compensar las costas del procedimiento toda vez que la condenación al pago de las costas y su correspondiente distracción pertenecen al ámbito del interés privado de las partes y en este caso la parte gananciosa incurrió en defecto, el cual fue declarado mediante resolución descrita con anterioridad, lo que vale decisión sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo. Por tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 2, 5, 6, 11, 13, 15, 20, 65, 66 y 70 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008. FALLA: ÚNICO : RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Luis Ginebra Sucesores, S.A.S., contra la sentencia núm. 204-2018-SSEN-00224, de fecha 31 de agosto de 2018, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, por los motivos expuestos. Firmado: Justiniano Montero Montero, Samuel Arias Arzeno y Napoleón Estévez Lavandier. César José García Lucas, secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO, que la sentencia que antecede fue dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada. www.poderjudicial.gob.do 253 Contenido