Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 SEPTIEMBRE - DICIEMBRE Matrimonio; Comunidad; Bienes; Administración. 32. [...] la corte a qua declaró inconstitucional la segunda parte del artículo 221 del Código Civil, modificada por la Ley núm. 855 del 1978, pues instituye en provecho de la mujer casada el poder de enajenar los bienes inmuebles adquiridos producto de su trabajo personal, así como, tomar préstamos e hipotecarlos, pues la Ley núm. 189 de 2001 modificó el artículo 1421 del Código Civil, donde establece que ambos cónyuges son administradores de los bienes de la comunidad −dentro de los cuales están los reservados−. 33. La igualdad ante la ley no exige un trato uniforme a todas las personas, sino que permite al legislador dar un trato diverso cuando existe un hecho diferenciador relevante entre las distintas personas o grupos de personas, apto y proporcionado para la diferencia jurídica que se extraiga. 34. La parte recurrente aduce, que la alzada debió realizar un análisis conforme al test o juicio de igualdad para determinar la violación al principio de igualdad y así comprobar que la norma contraviene dicho principio, lo cual no fue agotado. 35. Con respecto a esta figura –test o juicio de igualdad-, el Tribunal Constitucional dominicano ha establecido, lo siguiente: “[…] resulta un método idóneo y razonable del cual puede hacer uso el juez constitucional, a fin de evaluar cualquier situación y establecer si una norma transgrede el principio de igualdad. 36. En ese sentido, el test de igualdad se realiza para verificar si la diferenciación introducida por las normas y los actos cuestionados son válidas o constituyen una discriminación injustificada, para lo cual debe superar una serie de pasos, estos son: a) el primero, consiste en la verificación de la existencia de un fin constitucional en la diferenciación; b) el segundo, es el juicio de proporcionalidad; se debe tomar en consideración si la medida dictada resulta proporcional con el fin que se pretende obtener, y c) el tercero, el examen de idoneidad; este paso exige que la medida legislativa que establece la diferencia de trato deba ser congruente con el fin legítimo que se trata de proteger. 37. Esta Primera Sala ha comprobado del examen de la sentencia impugnada, que la alzada no agotó el test de igualdad y razonabilidad, pues su análisis para establecer la inconstitucionalidad por violación al principio de igualdad se circunscribió al examen de los artículos 1421 del Código Civil −modificado por la Ley núm. 189-01− y 221 del mismo código y los derechos en estos contenidos. 38. Del estudio de los referidos artículos la alzada concluyó, que las partes instanciadas tienen con respecto a la administración de los bienes de la comunidad poderes con autoridad igualitaria, a su vez determinó, que la mujer posee una ventaja adicional con respecto a los bienes adquiridos producto de su trabajo personal y las economías que de estos provengan, ya que, esta puede realizar actos de disposición sin el consentimiento del marido, razón por la cual declaró inconstitucional la parte final del artículo 221 del Código Civil. 39. En esa misma línea, esta Corte de Casación reafirma de la lectura de la parte in fine (final) del indicado artículo 221 del Código Civil, la desigualdad en derecho existente entre los consortes con respecto a los actos de disposición; en consonancia con las motivaciones expuestas por la corte a qua retiene lo siguiente: Solo alude a la mujer y pone en sus manos la gestión total de sus emolumentos y de las adquisiciones provenientes de estos, es decir, establece una reserva particular de gobierno sobre dichos bienes. En la actualidad, el hombre y la mujer son administradores de los bienes de la comunidad en virtud del artículo 1421 del Código Civil, modificado por la ley núm. 189-01, en tal sentido, la parte in fine del artículo 221 del Código Civil, que permite a la mujer casada la libertad de enajenar, tomar préstamos y dar en hipoteca los inmuebles adquiridos producto de su trabajo, concede un estadio preferencial con mayores poderes en relación con el marido, pues este último en su calidad de coadministrador de la comunidad de bienes, debe procurar el consentimiento de su consorte a fin de comprometer o disponer alguno de los bienes que conforman dicha comunidad. Los bienes reservados al tener la categoría de bienes comunes crearían dentro de la administración mancomunada de los esposos un régimen particular de gestión a favor de la mujer que genera distorsión. Y, si llega a considerarse que el hombre tiene igual derecho, tendría como resultado que no quedarían bienes en común, con lo cual se desvirtuaría el régimen de comunidad de bienes y gananciales. El principio lex posterior derogat priori, (ley posterior deroga a la anterior), comporta el criterio cronológico, que aplica para el caso de conflicto entre dos enunciados normativos de igual extensión e idéntico rango jerárquico, incompatibles y promulgadas en momentos distintos. En el caso en concreto, la parte in fine del artículo 221 del Código Civil −reestablecido por la Ley núm. 855-1978− faculta a la mujer enajenar e hipotecar el inmueble adquirido, sin embargo, el artículo 1421 del Código Civil −modificado por la Ley 189-01− de más reciente publicación señala, que los bienes de la comunidad pueden venderlos, enajenarlos e hipotecarlos con el consentimiento de ambos; conforme al criterio nombrado la ley posterior dirimiría este conflicto normativo, respecto de los actos de disposición de los nombrados bienes reservados. 40. En adición a lo expuesto, la Ley núm. 189-01, derogó la sección del Código Civil relativa a la aceptación de la comunidad y de la renuncia que de ella puede hacerse. En la actualidad, la mujer no cuenta con la facultad de ejercer la opción, ya que el legislador estableció dicha garantía en su favor cuando el marido era el administrador absoluto de los bienes de la comunidad y así compensarla por su mala gestión. 41. Empero, dicha facultad hoy resulta obsoleta producto de la modificación legislativa del 2001, que introdujo cambio en el texto del artículo 1421 del Código Civil, el cual establece la administración conjunta de los bienes de la comunidad, en consecuencia, el asambleísta eliminó (en la norma mencionada) la opción de aceptación y renuncia a la comunidad de que gozaba la mujer, por lo que estableció así entre los consortes igualdad de condiciones; tal como sucedió en Francia al derogar dicha opción a favor de la mujer en la norma legislativa del 13 de julio de 1965, como se ha indicado en el párrafo 21 de esta decisión. 42. Con respecto a la falta de realización del test de igualdad, las motivaciones que ofreció la alzada resultan suficientes para sustentar la violación al derecho fundamental examinado, en virtud de que no existe un “hecho diferenciador relevante”, que justifique una protección especial a favor de la mujer, pues esta ha incursionado y se ha desarrollado en la vida social y laboral. Asimismo, las normas jurídicas han evolucionado y reconocido su aporte patrimonial a la comunidad al abolir las leyes desfavorables y sustituirlas por otras acordes a la realidad social y económica de las familias hasta equiparar sus derechos con los del marido. 43. En la actualidad no existe un fundamento legal y fáctico que justifique de forma razonable el establecimiento de un privilegio en su favor en cuanto a la enajenación de los bienes reservados sin consentimiento del marido, pues la Ley núm. 189-01 que modificó el Código Civil, consagró una gestión mancomunada entre el hombre y la mujer con respecto a sus bienes comunes, y derogó la opción que ella tenía de aceptar o renunciar a la comunidad para establecer la igualdad entre estos. 44. Por consiguiente, dicho privilegio crea desigualdad en trato respecto del hombre carente de coartada que lo sustente y conduce a la evidente violación del principio de igualdad, pues, tal y como lo indicó la corte a qua en sus motivaciones, la parte in fine del artículo 221 del Código Civil carece de objeto, al tener el marido y la mujer iguales facultades de administración y disposición sobre los bienes comunes, salvo las limitaciones propias que establece la ley; [...] Primera Sala. SCJ-PS-22-3442. 18/11/2022. Ver decisión SENTENCIA DEL 18 DE NOVIEMBRE DE 2022, NÚM. SCJ-PS-22-3442 Sentencia impugnada: Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de San Francisco de Macorís, del 26 de enero de 2017. Materia: Civil. Recurrente: Zoeya Agustina Rodríguez Delgado. Abogados: Dr. Washington D. Espino M. y Licda. Anghie Lorena Espino Alcequiez. Recurrido: Fernando Federico Santana Honrado. Abogados: Dr. Rafael Javier Ventura y Lic. José la Paz Lantigua. Jueza ponente: Mag. Pilar Jiménez Ortiz. Decisión: Rechaza. EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regular - mente constituida por los jueces Pilar Jiménez Ortiz, presidente, Justiniano Montero Montero, Samuel Arias Arzeno, Vanessa Acosta Peralta y Napoleón R. Estévez Lavandier, miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 18 de noviembre de 2022 , año 179.° de la Independencia y año 160. ° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia: En ocasión del recurso de casación interpuesto por Zoeya Agustina Rodríguez Delgado, dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 056-0023257-2, domiciliada y residente en el apartamento núm. 3-A, residencial Katherine Zoé, urbanización La Fortuna, ciudad de San Francisco de Macorís, provincia Duarte; quien tiene como abogados constituidos y apoderados al Dr. Washington D. Espino M. y la Lcda. Anghie Lorena Espino Alcequiez, no constan las cédulas de identidad y electoral, 485 Contenido
Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 SEPTIEMBRE - DICIEMBRE con estudio profesional en la oficina de abogados “ LEXFILIA ” ubicada en la calle Emilio Aparicio núm. 59, ensanche Julieta, de esta ciudad. En el presente proceso figura como parte recurrida, Fernando Federico Santana Honrado, dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 056-0030758-0, domiciliado y residente en la calle Manuel Joaquín Cruz núm. 9, urbanización Los Maestros, ciudad de San Francisco de Macorís, provincia Duarte; quien tiene como abogados constituidos y apoderados especiales al Dr. Rafael Javier Ventura y el Lcdo. José la Paz Lantigua, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 056-0069376-3 y 056-0079381-3, respectivamente, con estudio profesional abierto en común en la oficina de abogado de la Dra. Ana Cristina Abreu, localizada en la calle Roberto Pastoriza núm. 210, primer nivel, plaza Mode´s, de esta ciudad. En ocasión del recurso de casación figura como interviniente voluntario, Banco de Reservas de la República Dominicana, entidad bancaria organizada de acuerdo con la Ley núm. 6133 del 17 de diciembre de 1962 y sus mo - dificaciones, con su domicilio social en la av. Winston Churchill esq. Porfirio Herrera, ensanche Piantini, de esta ciudad; debidamente representada por su directora de cobros de la Dirección General de Recuperación y Riesgo, dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-092883-7, domiciliada en esta ciudad; quien tiene como abogados constituidos a los Lcdos. Paola Espinal Guerrero, Keyla Ulloa Estévez y José Octavio Andújar Amarante, titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-001-1433232-3, 001-0691700-8 y 056-0026409-6, respecti - vamente, con estudio profesional ad hoc abierto en común en la oficina y domicilio principal del Banco del Reservas de la República Dominicana. Contra la sentencia núm. 449-2017-SSEN-00034, dictada en fecha 26 de enero de 2017, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, cuya parte dispositiva es la siguiente: “PRIMERO: Acoge la excepción de inconstitucionalidad y declara inaplicable por inconstitucional, de manera exclusiva para el presente caso, la parte in fine del artículo 221 del Código Civil Dominicano relativo a que: “la mujer casada pueda enajenar, tomar a préstamos e hipotecar los bienes inmuebles productos de su trabajo, en cualquier régimen matrimonial” por ser violatorio al derecho a la igualdad consignado en el artículo 39 de la Constitución. SEGUNDO: En cuanto al fondo, la Corte actuando por autoridad propia y contrario imperio revoca en todas sus partes la sentencia recurrida marcada número 00521/2014, de fecha 16 del mes de octubre del año 2014, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera 486 Contenido
Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 SEPTIEMBRE - DICIEMBRE Instancia del Distrito Judicial de Duarte y en consecuencia. TERCERO: Declara nula la cláusula séptima párrafo III sobre la “Adquisición del dinero para la compra del inmueble” del contrato de fecha siete (07) del mes de septiembre del año 2009 por ser una obligación sin causa, o fundada sobre una causa falsa, por no haber sido la real intención de la misma entregar o declarar que el bien de que se trata fuese de la propiedad exclusiva de la señora Zoeya Agustina Rodríguez Delgado sino por el contrario para obtener el préstamo para realizar el pago del mismo, en aplicación combinada de los artículos 1131, 1156 y 1162 del Código Civil Dominicano. CUARTO: Ordena a Registro de Títulos del Departamento de San Francisco de Macoris, la anotación o inscripción correspondiente en la unidad funcional o apartamento No. 3-A identificada como 316362641548:3A matricula No. 1900003924, del condominio “Residencial Katherine Zoé” ubicado en San Francisco de Macorís, Duarte, y la expedición de la matricula o certificado de título de propietario, sin afectar los derechos del acreedor ni del vendedor. QUINTO: Declara la oponibilidad y ejecución de la presente sentencia respecto del Banco de Reservas de la República a los fines de que el contrato suscrito por las partes con dicha entidad de intermediación financiera, los señores Zoeya Agustina Rodríguez Delgado y Femando Federico Santana Honrado sean considerados como deudores comunes a la misma. SEXTO: Condena a la parte recurrida señora Zoeya Agustina Rodríguez Delgado y al Banco de Reservas de la República al pago de las costas, y ordena su distracción a favor y provecho del Dr. Rafael Javier Ventura y el Licdo. José La Paz Lantigua Balbuena, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte.” VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE: (A) En el expediente constan los documentos siguientes: a) el memorial depositado en fecha 12 de marzo de 2018, mediante el cual la parte recurrente invoca los medios de casación contra la sentencia recurrida; b) el memorial de defensa depositado en fecha 18 de abril de 2018, donde la parte recurrida establece sus argumentos en defensa de la decisión impugnada y c) el dictamen de la procuradora general adjunta, Casilda Báez Acosta, de fecha 12 de julio de 2018, donde expresa que, deja al criterio de la Suprema Corte de Justicia la solución del recurso de casación del que estamos apoderados. (B) Esta sala, en fecha 10 de enero de 2020, celebró audiencia para conocer del presente recurso de casación, en la cual estuvieron presentes los magistrados que figuran en el acta levantada al efecto, asistidos del secretario y del ministerial de turno; a la indicada audiencia solo com - parecieron los abogados de la parte recurrida quedando el expediente en estado de fallo. 487 Contenido
Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 SEPTIEMBRE - DICIEMBRE LA PRIMERA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO: 1) En el presente recurso de casación figura como parte recurrente Zoeya Agustina Rodríguez Delgado, y como parte recurrida Fernando Federico Santana Honrado. Del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, se verifica lo siguiente: a) en fecha 12 de febrero de 2008, los señores Zoeya Agustina Rodríguez Delgado y Fernando Federico Santana Honrado compraron al señor Amado Antonio Almánzar Rodríguez, un apartamento marcado con el núm. 3-A del residencial Katherine Zoé del municipio de San Francisco de Macorís; b) Zoeya Agustina Rodríguez Delgado con la anuencia de su esposo común en bienes, Fernando Federico Santana Honrado suscribió en fecha 7 de septiembre de 2009, un préstamo con garantía hipotecaria con el Banco de Reservas de la República Dominicana para saldar la totalidad del precio de la compra del apartamento al señor Amado Antonio Almánzar Rodríguez; c) el actual recurrido demandó a Zoeya Agustina Rodríguez Delgado, Banco del Reservas de la República Dominicana y Amado Antonio Almánzar Rodríguez en nulidad del artículo séptimo párrafo III del referido contrato, denominada: “adquisición del dinero para la compra de inmueble” fundamentado en que Zoeya Agustina Rodríguez Delgado a través de maniobras fraudulentas lo indujo a consentir dicha cláusula; d) que de la referida demanda resultó apoderada la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, la cual fue rechazada mediante sentencia núm. 00521-2014 del 16 de octubre de 2014; e) el demandante original apeló ante la corte de apelación correspondiente, la cual acogió excepción de inconstitucionalidad con relación a la parte in fine del artículo 221 del Código Civil, acogió el recurso, revocó la decisión apelada, declaró la nulidad de la referida cláusula contractual y ordenó al registrador de títulos la inclusión de la anotación correspondiente mediante el fallo núm. 449-2017-SSEN- 0034, del 26 de enero de 2018, ahora impugnado en casación. 2) Antes del examen de los medios de casación planteados por la parte recurrente contra la sentencia impugnada, procede ponderar los medios de inadmisión planteados por la parte recurrida, el primero sustentado en que la recurrente no emplazó a todas las partes del proceso. 3) En cuanto a la falta de emplazamiento de todas las partes en el proceso producto de la indivisibilidad del objeto litigioso, esta Primera Sala ha juzgado lo siguiente: “La indivisibilidad queda caracterizada por la propia naturaleza del objeto del litigio o cuando las partes en litis quedan ligadas en una causa común, para la cual procuran beneficiarse con 488 Contenido
Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 SEPTIEMBRE - DICIEMBRE una decisión actuando conjuntamente en un proceso, sea de manera 174 voluntaria o forzosamente” . 4) En la especie, el recurso de casación fue depositado en fecha 12 de marzo de 2018 en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia por Zoeya Agustina Rodríguez Delgado, donde figura como parte recurrida Fernando Federico Santana Honrado; que ese día el presidente de la Suprema Corte de Justicia autorizó a la recurrente mediante auto a emplazar al recurrido, el cual fue emplazado mediante acto núm. 112/2018 del 27 de marzo de 2018, instrumentado por Willy Antonio Hernández, alguacil de estrado del Juzgado de Paz Especial de Tránsito, Sala II, de San Francisco de Macorís. 5) El examen de la sentencia impugnada revela, que el recurso de apelación fue interpuesto por el ahora recurrido en casación Fernando Federico Santana Honrado, quien emplazó en segundo grado a los señores Zoeya Agustina Rodríguez Delgado, Banco del Reservas de la República Dominicana y Amado Antonio Almánzar Rodríguez; que la alzada conoció y decidió con relación a estos el recurso de apelación; que se advierte, además, que Zoeya Agustina Rodríguez Delgado y el Banco del Reservas de la República Dominicana concluyeron solicitando que se rechace el recurso de apelación y se confirme el fallo apelado, es decir, la institución financiera no tiene un interés contrario a la actual recurrente, por tanto, de resultar anulada la sentencia impugnada con dicho recurso de casación −al tener un interés común− le aprovecharía, en consecuencia, no se verifica la indivisibilidad invocada capaz de generar la inadmisibilidad del recurso de casación, por lo que procede desestimar el medio de inadmisión planteado. 6) El recurrido plantea un segundo medio de inadmisión fundamentado en que la parte recurrente presentó hechos y vicios nuevos en casación que no se plantearon ante el tribunal de fondo, además, no indicó en qué consistió la violación en que incurrió la corte. 7) Es preciso indicar, que los medios nuevos planteados en casación, así como la falta o insuficiencia de desarrollo de los medios de casación no constituyen una causal de inadmisión del recurso, sino un motivo de inadmisión exclusivo del o los medios afectados por dicho defecto, cuyos presupuestos de admisibilidad son valorados al momento de examinar el o los medios de que se trate, los cuales no son dirimentes, en tal sentido, el mérito de dicho medio de inadmisión se ponderará al momento de examinar los agravios expuestos por la recurrente, por lo que procede desestimar la inadmisibilidad dirigida contra el presente 174 SCJ 1. ª Sala, 5 marzo 2014, B. J. núm. 1240; núm. 38, 12 marzo 2014, B. J. núm. 1240. 489 Contenido
Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 SEPTIEMBRE - DICIEMBRE recurso de casación, sin perjuicio de examinar la admisibilidad de los medios de casación en el momento oportuno. 8) La parte recurrente invoca en su memorial de casación los medios siguientes: primero: falta de base legal. Absoluta desnaturalización de los elementos probatorios aportados por las partes; segundo: falta de motivación y violación a precedente del tribunal constitucional, sentencia TC/0017/13 y sus derivados; tercero: falta de base legal, así como falta de valoración de pruebas y consecuente violación al derecho fundamental a la propiedad de los bienes reconocidos a la mujer casada. 9) Por un correcto orden procesal, es preciso que esta Primera Sala pondere la instancia depositada el 8 de abril de 2018 ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, a través de la cual el Banco de Reservas de la República Dominicana realizó intervención voluntaria en el recurso de casación interpuesto por la Zoeya Agustina Rodríguez Delgado, la cual fue notificada a las demás partes mediante el acto núm. 848/2018, del 16 de abril de 2018, del ministerial Carlos Abreu Guzmán, alguacil ordinario de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís. 10) La intervención voluntaria constituye un medio de protección reservado a favor de aquellas personas que sin haber formado parte de un proceso resultan afectadas por este, lo que les crea un interés de impedir cualquier decisión dictada en su contra al margen de su participación en el litigio; que en lo que respecta a la intervención producida en ocasión de un recurso de casación aún pendiente de fallo, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia ha mantenido la línea jurisprudencial de que en esta extraordinaria vía de impugnación solo es posible la intervención ejercida de manera accesoria, que es aquella en que el interviniente apoya las pretensiones de una de las partes originales en 175 el proceso, sosteniendo y defendiendo su posición en la instancia. 11) Del examen de la sentencia impugnada se advierte, que el hoy recu - rrido, Fernando Federico Santana Honrado demandó en nulidad de la cláusula séptima párrafo tercero del contrato de compraventa de fecha 7 de septiembre de 2009 a Zoeya Agustina Rodríguez Delgado, Banco de Reservas de la República Dominicana y Amado Antonio Almánzar Rodríguez, la cual fue desestimada en primer grado; que en ocasión del recurso de apelación interpuesto por el demandante original contra la sentencia de primer grado emplazó ante la alzada (entre otros) al Banco de Reservas de la República Dominicana, quien presentó sus 175 SCJ, 1. ª Sala núm. 0034/2020, 29 enero 2020, B. J. inédito. 490 Contenido
Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 SEPTIEMBRE - DICIEMBRE medios de defensa y conclusiones al fondo ante esa jurisdicción, por lo que no tiene calidad de tercero; que si dicha entidad estima que el fallo ahora criticado le perjudica debió recurrir en casación, ya que es la vía procesal habilitada por ley a todo aquel que ha sido parte en el proceso; que por los motivos antes expuestos, procede declarar inadmisible la referida intervención sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de esta decisión. 12) La parte recurrente aduce con respecto a la declaratoria de inconsti - tucionalidad de la parte in fine del artículo 221 del Código Civil, que la corte a qua no realizó un análisis sobre la razonabilidad e impacto en la igualdad material de la norma con respecto a la hoy recurrente, lo cual constituye un requisito indispensable para legitimar su inconsti - tucionalidad, pues dicha norma establece una discriminación positiva y tutela diferenciada que justifica la excepción a la igualdad formal dada su finalidad que es eliminar las desigualdades de hecho contra la mujer; que la alzada realizó una errónea interpretación del principio de igualdad, pues no agotó el test de igualdad y de razonabilidad a fin de determinar si constituye una discriminación positiva o en su defecto un trato discriminatorio. 13) En defensa de la sentencia impugnada la parte recurrida aduce, que el artículo 221 del Código Civil es inconstitucional, pues crea un trato discriminatorio y desigual entre el hombre y la mujer en la forma de adquirir los bienes en el régimen matrimonial de comunidad legal de bienes al facultar a la mujer casada a tener derecho sobre el producto de su trabajo personal y las economías que de esta provengan; que a través del test de igualdad se evalúa si una norma es útil, racional y desproporcional, a fin de determinar si transgrede el derecho a la igualdad, la dignidad humana y la familia, los cuales están consagrados en la Constitución, la Convención Interamericana de los Derechos Humanos, la Declaración de los Derechos Humanos, entre otros; que con el avance de los derechos de la mujer y la Constitución de 2010, la causa que generó dicha norma ha desaparecido, por lo que dicho texto es contrario a la carta magna al violentar el derecho a la igualdad, entre otros. 14) Con respecto al agravio invocado la corte a qua señaló lo siguiente: “Que, respecto la parte capital del artículo 221 del Código Civil Dominicano relativo a la facultad plena de administración y de disposición a la mujer casada, en todos los regímenes matrimoniales, sobre los productos de su trabajo personal y las economías que de éste provengan, esta facul - tad reviste características similares a las facultades de administración y de disposición que la ley confiere al marido sobre los productos de 491 Contenido
Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 SEPTIEMBRE - DICIEMBRE su trabajo personal, por lo que no ha lugar a retener, en esta parte, contradicción (enfrentamiento) con el principio de igualdad entre la mujer y el hombre unidos en matrimonio. […] Que, en cambio, la otra parte in fine del artículo 221 del Código Civil instituye a favor de la mujer casada el poder para enajenar, tomar a préstamos e hipotecar los bienes inmuebles o valores mobiliarios productos de su trabajo: el caso de los valores mobiliarios no reviste importancia ni trascendencia en la cuestión que se analiza, pues el régimen de los bienes muebles permite la disposición de los mismos sin estrictas restricciones al partir de la regla prevista por el artículo 2279 del Código Civil Dominicano que reza que: “En materia de muebles, la posesión vale título”.[…] Que, el Código Civil Dominicano en su artículo 1401 prevé que: “La comunidad se forma activamente: […] 3o. de todos los inmuebles que adquieran durante el mismo”. […] Que, actualmente y desde el año dos mil uno (2001) el artículo 1421 del Código Civil Dominicano, (Modificado por la Ley 189-01), prescribe que: “El marido y la mujer son los administradores de los bienes de la comunidad. Puede venderlos, enajenarlos o hipotecarlos con el consentimiento de ambos”. Que la modificación del artículo 1421 del Código Civil Dominicano instituido por la ley 189- 01, tuvo como finalidad poner fin a la supremacía y control absoluto de la comunidad que el Código Civil Dominicano confería al marido frente a la mujer, por lo que se estableció que la administración de los bienes de la comunidad corresponde al marido y a la mujer. “Que, sin embargo, hoy en día el artículo 1421 del Código Civil Dominicano, (Modificado por la Ley 189-01), coloca en condiciones de igualdad respecto de la administración de los bienes de la comunidad al marido y la mujer siendo ambos los administradores de la comunidad y solo pudiéndose vender, enajenar o hipotecar los bienes comunes con el consentimiento de ambos. Que del análisis de la finalidad para la cual han sido aceptadas e instauras las discriminaciones positivas, discriminaciones inversas o acciones positivas, y sus bases en la dignidad humana y en la solidaridad social ante la vulneración de los derechos fundamentales, procede, establecer que el carácter de estas han de ser permanentes en el tiempo mientras subsistan las razones de su nacimiento y solo durante este tiempo […] no es menos cierto que en la actualidad, habiendo sido abrogado el artículo 1421 del Código Civil Dominicano que establecía la facultad exclusiva de administración al marido, y sustituida por una disposición que coloca en condiciones de igualdad al marido y la mujer para la administración de los bienes de la comunidad, en el estado actual de nuestro derecho las referidas previsiones del artículo 221 carecen de objeto, y por contrario devienen en contrarias al espíritu del derecho a la igualdad de hombres y mujeres ante la ley al reconocer una prerrogativa a la mujer que la ley le prohíbe 492 Contenido
Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 SEPTIEMBRE - DICIEMBRE al marido dentro del matrimonio. […] Que, por tales motivos a juicio de esta Corte, procede acoger la excepción de inconstitucionalidad y en consecuencia declarar inaplicable por inconstitucional, de manera exclusiva para el presente caso, la parte in fine del artículo 221 del Código Civil Dominicano […].” 15) La corte a qua acogió la excepción de inconstitucionalidad en cuanto a la parte in fine del artículo 221 del Código Civil, el cual indica: “Bajo todos los regímenes y so pena de nulidad de cualquier cláusula contraria contenida en el contrato de matrimonio, la mujer casada tiene sobre los productos de su trabajo personal y las economías que de éste provengan, plenos derechos de administración y de disposición. Ella puede hacer uso de éstos para adquirir inmuebles o valores mobiliarios, y puede enajenar los bienes así adquiridos, así como tomar a préstamo 176 sobre los mismos, e hipotecarlos” ; que la alzada estimó que esa dis - criminación positiva en provecho de la mujer carece de objeto, ya que, en virtud de la legislación actual existe igualdad en la administración y de los bienes comunes entre el hombre y la mujer. 16) Previo a ponderar el aspecto constitucional decidido por la alzada, procede que esta Primera Sala reflexione sobre la administración de los bienes en el régimen de la comunidad de bienes y gananciales, así como sobre la naturaleza de los bienes reservados. 17) El antiguo artículo 1421 del Código Civil entró en vigor en la República Dominicana como Estado independiente en el año 1845, este establecía al igual que el Código Civil francés de 1804, lo siguiente: “El marido es el único administrador de los bienes de la comunidad. Puede venderlos, enajenarlos o hipotecarlos sin el concurso de la mujer”. La mujer no podía intervenir en la gestión de la comunidad ni controlar la ejercida por el marido. La mujer casada, en ese momento, era considerada incapaz de contratar y estaba sujeta a la representación legal del esposo. 18) El legislador confirió a la mujer protección y estableció garantías en su provecho frente a la mala administración del marido, como son: renuncia a la comunidad, la acción en separación judicial de bienes; el beneficio de emolumento; la hipoteca legal de la mujer casada sobre los inmuebles del marido. 19) En otro orden, la interpretación estricta del artículo 1421 del Código Civil en la práctica era imposible, ya que, en los contratos usuales de la vida cotidiana (las deudas corrientes -de alimentos, de vestido, de sustento de la familia), eran por lo regular realizados por la mujer, por 176 El subrayado es nuestro. 493 Contenido
Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 SEPTIEMBRE - DICIEMBRE tanto, los acreedores titulares de dichos contratos no podían perseguir el pago de sus créditos sobre los bienes del marido, como tampoco con respecto a los bienes comunes, en consecuencia, los tribunales franceses consideraron que en cuestiones de ese dominio la mujer había recibido un mandato tácito del esposo, denominado mandato 177 doméstico . 20) La primera reforma legislativa francesa a favor de la mujer casada fue dictada el 13 de julio de 1907, que estableció, entre otras cosas, lo relativo al salario de la mujer casada, esta señalaba que la mujer podía trabajar con el consentimiento del marido y percibiría libremente sus salarios y ganancias profesionales, los cuales podría administrar en todos los regímenes matrimoniales, pero no hacía referencia a los bienes adquiridos a través de dichos medios; por tanto, esta tenía que 178 demostrar que el bien provenía de sus ganancias profesionales . La ley francesa del 18 de febrero de 1938 suprimió la incapacidad de la mujer casada y dio apertura de emprender una actividad laboriosa no comercial sin la autorización del marido, reservando para estos últimos 179 el derecho de oposición . 21) La ley francesa del 22 de septiembre de 1942 consagró legalmente el mandato doméstico y, en el caso específico de la comunidad de bienes y gananciales, restringió los poderes del marido y extendió los de la mujer. Posteriormente, la reforma legislativa del 13 de julio de 1965 consagró en cuanto a los bienes propios y los reservados de la mujer su libre administración con plenos poderes, incluidos la disposición, y suprimió la facultad de la mujer de renunciar a la comunidad para sustraer los bienes reservados de la partición, así reestableció la igualdad entre estos que no existía en la legislación anterior. 22) A pesar de su paridad en el aspecto del dominio sobre el ejercicio de su profesión y sus bienes propios, el marido conservó su poder y hegemo - nía sobre el patrimonio ganancial, mermado, pero aún existente. Dicho poder se abolió de forma total con la Ley núm. 85-1372, denominada: “L’ égalité des époux dans les régimes matrimoniaux et des parents dans la gestion des biens des enfants mineurs ” (La igualdad de los esposos dentro de los regímenes matrimoniales y los padres dentro de la gestión de los bienes de los menores), con entrada en vigor el 1 de julio de 1986, que estableció un sistema de gestión concurrente. 177 Henri León MAZEAUD et Jean, MAZEUAD, Lecciones de Derecho Civil. Parte Primera, tomo IV, págs. 48-50. Cita: Trib. Civ. de Clamecy, 27 de julio de 1942 (Gaz. Pal., 1942.2.3). 178 Yadira, Alarcón Palacio, (24 septiembre 2003). El Régimen de Comunidad Legal en el Derecho Francés. Revista de Derecho, Universidad del Norte. Madrid, pág. 3; cita a Jacques FLOUR, et Gérard CHAMPENOIS, Les Régimes Matrimoniaux, 2. ed. Arrnand Cohn, 2001. 179 Biens Réservés, Enciclopedia jurídica Dalloz, pág. 1. 494 Contenido
Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 SEPTIEMBRE - DICIEMBRE 23) Las reformas en provecho de la mujer comenzaron a suscitarse en nuestro ordenamiento jurídico con la Ley núm. 390 de 1940, la cual acogió las innovaciones francesas contenidas en las leyes del 13 de junio de 1907 y 18 de febrero de 1938. Esta norma estableció en artículo 5, lo siguiente: Bajo todos los regímenes y so pena de nulidad de cualquier cláusula contraria contenida en el contrato de matrimonio, la mujer casada tiene sobre los productos de su trabajo personal y las economías que de éste provengan, plenos derechos de administración y de disposición. Ella puede hacer uso de esto para adquirir inmuebles o valores mobiliarios, y puede enajenar los bienes así adquiridos, así como tomar a préstamo sobre los mismos, e hipotecarlos. La validez de los actos hechos por la mujer estará subordinados solamente a la justificación hecha en un acto de notoriedad, o por cualquier otro medio mencionado en la convención, de que ella ejerce personalmente un trabajo, oficio o profesión distintos del de su esposo, y no quedará comprometida a la responsabilidad de los terceros con quienes ella ha tratado ofreciendo esta justificación. La mujer puede disponer y administrar libremente los bienes adquiridos con su trabajo personal y las economías que de este provengan, es lo que se denomina bienes reservados. 24) Posteriormente, la Ley núm. 855 de 1978, modificó la rúbrica del capítulo VI del título V, del libro primero del Código Civil; dentro de dichas modificaciones se encuentran el restablecer en el ordenamiento jurídico nacional el actual artículo 221 del Código Civil, que había sido abrogado por la Ley núm. 390 de 1940. Asimismo, esta norma introdujo otros avances, pues confirió igualdad −en la administración de los bienes−entre el marido y la mujer, los que pueden apreciarse en los artículos 217, 218, 219 y 220 del referido código. Por tanto, la comunidad legal tenía dos administradores, la mujer con respecto a los bienes reservados (que forman parte de la comunidad) y el marido sobre los demás bienes comunes, aunque con poderes reducidos. 25) Luego se promulgó la Ley núm. 189 de 2001, que modificó, entre otros, el artículo 1421 del Código Civil, que estableció, lo siguiente: “ El marido y la mujer son los administradores de los bienes de la comunidad. Pueden venderlos, enajenarlos o hipotecarlos con el consentimiento de ambos”. 26) En esa misma línea, la norma antes mencionada indica de forma expresa en el artículo 2, literal c), lo siguiente: “Quedan derogadas las siguientes disposiciones del Código Civil de la República Dominicana […] “c) La Sección IV, Capítulo II, Título V, que tiene como título “De la aceptación de la comunidad y de la renuncia que de ella puede hacerse con las condiciones que le son relativas”, Artículos 1453 hasta el 1466;”. A su 495 Contenido
Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 SEPTIEMBRE - DICIEMBRE vez, el artículo 3 consigna: “La presente ley deroga todas las leyes, reglamentos, decretos o disposiciones que le sean contrarios.” 27) Conforme lo expuesto, las reglas relativas a la aceptación o renuncia −por parte de la mujer casada− de los bienes de la comunidad no existe hoy en nuestro ordenamiento jurídico, debido a que dicha facultad legal tenía por fin proteger a la mujer de una mala gestión de los bienes de la comunidad y compensarla “de alguna forma” en relación con los amplios poderes que poseía el marido en la administración. 28) Luego de lo expuesto, la parte recurrente justifica la improcedencia de la declaratoria de la inconstitucionalidad con relación a la parte in fine del artículo 221 del Código Civil sobre la razonabilidad e impacto en la igualdad material de la norma con respecto a la mujer, pues establece una discriminación positiva y tutela diferenciada que justifica la excepción dada su finalidad, que es eliminar las desigualdades de hecho contra las mujeres casadas por el régimen de comunidad legal. 29) La Constitución de República Dominicana proclama como función esencial del Estado la protección efectiva de los derechos de la persona, el respeto de su dignidad y la obtención de los medios que permitan perfeccionarse de forma igualitaria, equitativa y progresiva, dentro de un marco de libertad individual y de justicia social, compatibles con el orden público, el bienestar general y los derechos de todos y todas. 30) El artículo 39 de la Constitución de la República en su ordinal 4, relativo al derecho a la igualdad, establece lo siguiente: La mujer y el hombre son iguales ante la ley. Se prohíbe cualquier acto que tenga como objetivo o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad de los derechos fundamentales de mujeres y hombres. Se promoverán las medidas necesarias para garantizar la erradicación de las desigualdades y la discriminación de género. 31) La igualdad designa un concepto relacional, no una cualidad de una persona, de un objeto (material o ideal) o de una situación, cuya existencia pueda ser afirmada o negada como descripción de esa realidad aisladamente considerada; es siempre una relación que se da 180 al menos entre dos personas, objetos o situaciones . 32) Como se ha indicado, la corte a qua declaró inconstitucional la segunda parte del artículo 221 del Código Civil, modificada por la Ley núm. 855 del 1978, pues instituye en provecho de la mujer casada el poder 180 Rubio Llorente, Francisco: La forma del poder, Centro de Estudios Constitucionales, 1993, p. 640. 496 Contenido
Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 SEPTIEMBRE - DICIEMBRE de enajenar los bienes inmuebles adquiridos producto de su trabajo 181 personal , así como, tomar préstamos e hipotecarlos, pues la Ley núm. 189 de 2001 modificó el artículo 1421 del Código Civil, donde establece que ambos cónyuges son administradores de los bienes de la comunidad −dentro de los cuales están los reservados−. 33) La igualdad ante la ley no exige un trato uniforme a todas las personas, sino que permite al legislador dar un trato diverso cuando existe un hecho diferenciador relevante entre las distintas personas o grupos de personas, apto y proporcionado para la diferencia jurídica que se 182 extraiga . 34) La parte recurrente aduce, que la alzada debió realizar un análisis conforme al test o juicio de igualdad para determinar la violación al principio de igualdad y así comprobar que la norma contraviene dicho principio, lo cual no fue agotado. 35) Con respecto a esta figura –test o juicio de igualdad-, el Tribunal Constitucional dominicano ha establecido, lo siguiente: “[…] resulta un método idóneo y razonable del cual puede hacer uso el juez constitucional, a fin de evaluar cualquier situación y establecer si una 183 norma transgrede el principio de igualdad ”. 36) En ese sentido, el test de igualdad se realiza para verificar si la diferenciación introducida por las normas y los actos cuestionados son válidas o constituyen una discriminación injustificada, para lo cual debe superar una serie de pasos, estos son: a) el primero, consiste en la verificación de la existencia de un fin constitucional en la diferenciación; b) el segundo, es el juicio de proporcionalidad; se debe tomar en consideración si la medida dictada resulta proporcional con el fin que se pretende obtener, y c) el tercero, el examen de idoneidad; este paso exige que la medida legislativa que establece la diferencia de trato deba ser congruente con el fin legítimo que se trata de proteger. 37) Esta Primera Sala ha comprobado del examen de la sentencia impugna - da, que la alzada no agotó el test de igualdad y razonabilidad, pues su análisis para establecer la inconstitucionalidad por violación al principio de igualdad se circunscribió al examen de los artículos 1421 del Código 181 La corte los limitó a estos en su decisión. 182 Luís A. Silva Irarrázaval. (2012). “La constitucionalidad del artículo 102 del Código Civil ante el Tribunal Constitucional. Comentario crítico del requerimiento de inaplicabilidad falla do en la sentencia Rol núm. 1.881, de 3 de noviembre de 2011”. Lus et Praxis, año 18, núm. 11; págs. 457-482. 183 Tribunal Constitucional, núm. TC/0060/14 del 4 abril 2014. 497 Contenido
Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 SEPTIEMBRE - DICIEMBRE Civil −modificado por la Ley núm. 189-01− y 221 del mismo código y los derechos en estos contenidos. 38) Del estudio de los referidos artículos la alzada concluyó, que las partes instanciadas tienen con respecto a la administración de los bienes de la comunidad poderes con autoridad igualitaria, a su vez determinó, que la mujer posee una ventaja adicional con respecto a los bienes adquiridos producto de su trabajo personal y las economías que de estos provengan, ya que, esta puede realizar actos de disposición sin el consentimiento del marido, razón por la cual declaró inconstitucional la parte final del artículo 221 del Código Civil. 39) En esa misma línea, esta Corte de Casación reafirma de la lectura de la parte in fine (final) del indicado artículo 221 del Código Civil, la desigualdad en derecho existente entre los consortes con respecto a los actos de disposición; en consonancia con las motivaciones expuestas por la corte a qua retiene lo siguiente: a) Solo alude a la mujer y pone en sus manos la gestión total de sus emolumentos y de las adquisiciones provenientes de estos, es decir, establece una reserva particular de gobierno sobre dichos bienes. b) En la actualidad, el hombre y la mujer son administradores de los bienes de la comunidad en virtud del artículo 1421 del Código Civil, modificado por la ley núm. 189-01, en tal sentido, la parte in fine del artículo 221 del Código Civil, que permite a la mujer casada la libertad de enajenar, tomar préstamos y dar en hipoteca los inmuebles adquiridos producto de su trabajo, concede un estadio preferencial con mayores poderes en relación con el marido, pues este último en su calidad de coadministrador de la comunidad de bienes, debe procurar el consentimiento de su consorte a fin de comprometer o disponer alguno de los bienes que conforman dicha comunidad. c) Los bienes reservados al tener la categoría de bienes comunes crearían dentro de la administración mancomunada de los esposos un régimen particular de gestión a favor de la mujer que genera distorsión. Y, si llega a considerarse que el hombre tiene igual derecho, tendría como resultado que no quedarían bienes en común, con lo cual se desvirtuaría el régimen de comunidad de bienes y gananciales. d) El principio lex posterior derogat priori , (ley posterior deroga a la anterior), comporta el criterio cronológico, que aplica para el caso de conflicto entre dos enunciados normativos de igual extensión 498 Contenido
Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 SEPTIEMBRE - DICIEMBRE e idéntico rango jerárquico, incompatibles y promulgadas en mo - mentos distintos. En el caso en concreto, la parte in fine del artículo 221 del Código Civil −reestablecido por la Ley núm. 855-1978− faculta a la mujer enajenar e hipotecar el inmueble adquirido, sin embargo, el artículo 1421 del Código Civil −modificado por la Ley 189-01− de más reciente publicación señala, que los bienes de la comunidad pueden venderlos, enajenarlos e hipotecarlos con el consentimiento de ambos; conforme al criterio nombrado la ley posterior dirimiría este conflicto normativo, respecto de los actos de disposición de los nombrados bienes reservados. 40) En adición a lo expuesto, la Ley núm. 189-01, derogó la sección del Código Civil relativa a la aceptación de la comunidad y de la renuncia que de ella puede hacerse. En la actualidad, la mujer no cuenta con la facultad de ejercer la opción, ya que el legislador estableció dicha garantía en su favor cuando el marido era el administrador absoluto de los bienes de la comunidad y así compensarla por su mala gestión. 41) Empero, dicha facultad hoy resulta obsoleta producto de la modificación legislativa del 2001, que introdujo cambio en el texto del artículo 1421 del Código Civil, el cual establece la administración conjunta de los bienes de la comunidad, en consecuencia, el asambleísta eliminó (en la norma mencionada) la opción de aceptación y renuncia a la comunidad de que gozaba la mujer, por lo que estableció así entre los consortes igualdad de condiciones; tal como sucedió en Francia al derogar dicha opción a favor de la mujer en la norma legislativa del 13 de julio de 1965, como se ha indicado en el párrafo 21 de esta decisión. 42) Con respecto a la falta de realización del test de igualdad, las motivacio - nes que ofreció la alzada resultan suficientes para sustentar la violación al derecho fundamental examinado, en virtud de que no existe un “hecho diferenciador relevante”, que justifique una protección especial a favor de la mujer, pues esta ha incursionado y se ha desarrollado en la vida social y laboral. Asimismo, las normas jurídicas han evolucionado y reconocido su aporte patrimonial a la comunidad al abolir las leyes desfavorables y sustituirlas por otras acordes a la realidad social y económica de las familias hasta equiparar sus derechos con los del marido. 43) En la actualidad no existe un fundamento legal y fáctico que justifique de forma razonable el establecimiento de un privilegio en su favor en cuanto a la enajenación de los bienes reservados sin consentimiento del marido, pues la Ley núm. 189-01 que modificó el Código Civil, consagró una gestión mancomunada entre el hombre y la mujer con respecto a sus bienes comunes, y derogó la opción que ella tenía de 499 Contenido
Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 SEPTIEMBRE - DICIEMBRE aceptar o renunciar a la comunidad para establecer la igualdad entre estos. 44) Por consiguiente, dicho privilegio crea desigualdad en trato respecto del hombre carente de coartada que lo sustente y conduce a la evidente violación del principio de igualdad, pues, tal y como lo indicó la corte a qua en sus motivaciones, la parte in fine del artículo 221 del Código Civil carece de objeto, al tener el marido y la mujer iguales facultades de administración y disposición sobre los bienes comunes, salvo las limitaciones propias que establece la ley; que por las razones expuestas esta Sala Civil desestima el aspecto analizado. 45) Procede examinar reunidos por su estrecha vinculación el primer y el tercer medio de casación, donde la parte recurrente aduce que la corte a qua comprobó y reconoció que el consentimiento emitido por el ahora recurrido en el contrato de préstamo del 7 de septiembre de 2009, era válido, y que el inmueble es de exclusiva propiedad de la hoy recurrente, sin embargo, por otro lado, apreció, que la declaración expuesta en la cláusula séptima párrafo III contiene una causa irreal o falsa al estimar, que lo allí expuesto fue para obtener el préstamo en aplicación de los artículos 1131, 1158 y 1162 del Código Civil y que el bien no es de su única propiedad, pues señaló en sus motivaciones que el pago del inicial se realizó con el dinero de ambos, según el contrato de fecha 2 de mayo de 2007, pero obvió examinar las comunicaciones de fechas 29 de agosto, 17 de septiembre y 4 de octubre de 2013, expedidas por el Banco de Reservas de la República Dominicana y Edenorte, donde se demuestra que los descuentos automáticos eran realizados sobre su salario para desembolsar los fondos del préstamo a la entidad financiera, pues al momento de la compra su esposo tenía 9 años sin trabajar, lo cual acredita la causa lícita de dicha cláusula. 46) La recurrente continua alegando, que el recurrido reconoció en el mencionado contrato de compra con garantía de fecha 7 de septiembre de 2009, que el bien fue adquirido producto de su trabajo personal; que dichas pruebas no fueron correctamente analizadas por la alzada, lo que conllevó a que se aniquile su derecho de propiedad sobre el inmueble y se otorguen derechos a una persona que no efectuó aportes, por lo que la cláusula tenía causa, cuestiones que no fueron debidamente examinadas por el tribunal de segundo grado, por lo que la decisión debe ser anulada. 47) El recurrido indica en defensa de la sentencia, que la decisión criticada hace alusión a la excepción de inconstitucionalidad desde la página 19 hasta la número 26, sin embargo, la recurrente arguye puntos fácticos y olvida que se trata de una cuestión de derecho sustantivo donde no 500 Contenido
Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 SEPTIEMBRE - DICIEMBRE se atacan los documentos sino el texto constitucional; que el contrato tripartito de fecha 7 de septiembre de 2009, demuestra la desigualdad entre las partes donde la recurrente aduce que el dinero desembolsado como inicial era producto de su trabajo cuando ese capital pertenece a ambos esposos, lo que se acredita con la declaración de bienes, el contrato de alquiler, entre otros, lo que resulta irrelevante ante la declaratoria de inconstitucionalidad de la norma. 48) Que con relación a los agravios señalados la corte a qua expuso, lo siguiente: Que, respecto al primer alegato de nulidad consistente en la falta de consentimiento planteado por la parte demandante original y actual recurrente como fundamento de la nulidad de la cláusula del artículo séptimo, párrafo III, del contrato de compra-venta-tri - partito, de fecha siete (07) de septiembre del año 2009, por la simple observación y constatación de la firma del señor Fernando Federico Santana Honrado estampada en el contrato, junto con las declaraciones ofrecidas por este en la comparecencia personal por ante esta Corte que rezan “me lo dio a firmar y yo lo firme” y que “yo le firmaba todo, pero no leía nada”, se infiere que el señor Femando Federico Santana Honrado expresó su consentimiento manifestando su voluntad en el contrato de que se trata.[…] Que, no se ha aportado elemento de prueba que demuestre que la señora Zoeya Agustina Rodríguez Delgado haya hecho uso de maniobras con el fin de engañar al señor Femando Federico Santana Honrado y que determinarán el otorgamiento de la cláusula atacada en el contrato suscrito por las partes, sino que por el contrario que la referida clausula fue incluida con conocimiento de ambos esposos y con el fin de obtener el préstamo en el Banco de Reservas de la República Dominicana, en este sentido en la comparecencia personal de las partes, el señor Femando Federico Santana Honrado - ante la pregunta ¿llegaron a un acuerdo para pagar ese préstamo? contestó “si” y ante la pregunta ¿Qué hicieron? Respondió “Se pone el apartamento a nombre de Zoeya como garantía para el préstamo”-, y la señora Zoeya Agustina Rodríguez Delgado frente a la pregunta ¿Cuándo el señor Santana se dio cuenta que ese apartamento se encontraba a nombre suyo? Manifestó “Desde que lo firmó, él aparece como cónyuge, yo aparezco como compradora y él como cónyuge, a mí fue que me dieron el préstamo y a mi es que me descuentan la cuota... él lo leyó desde que lo firmó […]. 49) Continúan las motivaciones de la alzada: 501 Contenido
Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 SEPTIEMBRE - DICIEMBRE Que, por otra parte, el punto relevante lo constituye la causa de la obligación contenida en la cláusula del artículo séptimo párrafo III del contrato de referencia realizada por el señor Fernando Federico Santana Honrado la cual dice: “Adquisición del dinero para la compra del inmueble”. El cónyuge común en bienes de la compradora-deudora, reconoce, acepta y declara, que el dinero que fue entregado al vendedor, como pago inicial de la compra del inmueble, según convenio entre las partes; fue adquirido por la compradora-deudora, con el fruto del trabajo y de la profesión que ejerce, los cuales son “distintos de los de su esposo”; […] Que, de los actos: a) venta de solar para la construcción del edificio y reserva del derecho de adquirir uno de los apartamentos del proyecto, descrito como: Un apartamento marcado con el No. 3-A tercera planta “Katherine Zoé”, de fecha dos (02) del mes de mayo del año 2007 suscrito por los señor señores Zoeya Agustina Rodríguez Delgado y Femando Federico Santana Honrado, y el señor Amado Antonio Almánzar Rodríguez legalizado por la licenciada Digna Elaine Roque, Notario Público para este municipio de San Francisco de Macorís; b) pagaré notarial de fecha 12 de febrero del año 2008 suscrito por los señores Zoeya Agustina Rodríguez Delgado y Fernando Federico Santana Honrado, a favor del señor Amado Antonio Almánzar Rodríguez por concepto de la compra del apartamento marcado con el No.3-A tercera planta del Residencial Katherine Zoé; y c) Declaración jurada de bienes de fecha 20 de febrero del año 2009 suscrita por los señores Fernando Federico Santana Honrado y Zoeya Agustina Rodríguez Delgado en la cual hicieron constar que la propiedad del apartamento No. 3-A en el tercer nivel del Residencial Katherine Zoé, se desprende que el señor Fernando Federico Santana Honrado y la señora Zoeya Agus - tina Rodríguez Delgado se reconocen y asumen como propietarios de apartamento de que se trata, es decir que de los mismos se puede determinar la intensión de retener la condición de propietario respecto de dicho bien. […] Que, del contenido de los contratos supra referidos, así como de las declaraciones de las partes, a juicio de esta Corte, la causa de la obligación contenida en la cláusula expresada por el señor Fernando Federico Santana Honrado no constituía realmente la entrega de la cosa ni el reconocimiento de que dicho bien haya sido el producto del trabajo de la señora Zoeya Agustina Rodríguez Delgado sacándolo de la masa de la comunidad matrimonial que existió entre ellos, sino que por el contrario, dicha cláusula fue consignada con el fin único de obtener el préstamo del Banco de Reservas de la República Dominicana, para la compra y pago de los valores del apartamento.” Que, lo anterior conlleva que 502 Contenido
Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 SEPTIEMBRE - DICIEMBRE la obligación contenido en la cláusula séptima párrafo III sobre la “Adquisición del dinero para la compra del inmueble” del contrato de fecha siete (07) del mes de septiembre del año 2009 deviene en una obligación sin causa, o una obligación que se funda sobre una causa falsa, por no haber sido la real intención de la misma entregar o declarar que el bien de que se trata fuese de la propiedad exclusiva de la señora Zoeya Agustina Rodríguez Delgado sino por el contrario para obtener el préstamo para realizar el pago del mismo, todo lo cual configura la causal de nulidad de la referida clausula en aplicación combinada de los artículos 1131, 1156 y 1162 del Código Civil Dominicano. 50) Antes de dar respuesta a los medios examinados, es preciso señalar, que entre los instanciados no es controvertido que al momento de contraer matrimonio adoptaron el régimen de la comunidad de bienes muebles y gananciales. El activo de esta comunidad se forma por todo el mobiliario presente que los esposos poseían al momento de la celebración del matrimonio igualmente los futuros, las rentas de sus bienes propios y los inmuebles adquiridos durante su matrimonio, según se desprende del artículo 1401 del Código Civil. En cuanto al pasivo, el artículo 1409, −modificado por la Ley núm. 189 de 2001− del referido código indica, entre otras cosas, lo siguiente: “2 do. de las deudas, tanto de capitales, como de rentas o intereses, contraídas por el marido o por la mujer.” 51) Con respecto al régimen legal de comunidad, esta Sala Civil ha juzgado, lo siguiente: “La naturaleza jurídica del régimen matrimonial de la comunidad de bienes configura una genuina copropiedad de los esposos, sujeta a determinadas reglas propias que contribuyen a hacerla una institución sui generis, pues se trata de un patrimonio que pertenece colectivamente a los dos cónyuges, siendo imposible, antes de la disolución y partición de la comunidad, establecer la parte que 184 le corresponde a uno o a otro ”. 52) La recurrente alega que la causa de la cláusula contractual es lícita y cierta, pues el hoy recurrido reconoció en el convenio que las sumas desembolsadas para la compra del inmueble eran producto de su trabajo personal, además, las misivas demuestran que la entidad crediticia descuenta mensual de forma automática el monto del préstamo hipotecario, las cuales no se ponderaron. 53) Tal como se ha establecido en otra parte de esta sentencia, los bienes reservados son aquellos que la esposa adquiere durante el matrimonio 184 SCJ 1.ª Cám. núm. 7, 3 diciembre 2008, B. J. núm. 1177. 503 Contenido
Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 SEPTIEMBRE - DICIEMBRE producto de su trabajo personal y las economías que de este provengan. Por otro lado, el párrafo del artículo 224 del Código Civil indica, lo siguiente: “Si existe comunidad o sociedad de gananciales, los bienes reservados entrarán en la partición del fondo común”. 54) En ese orden de ideas, la cláusula séptima párrafo III del contrato de venta con garantía hipotecaria, denominada: “Adquisición del dinero para la compra del inmueble”, objeto de la demanda en nulidad, donde el marido común en bienes reconoció que el monto pagado como inicial, así como, las cuotas mensuales serían pagadas por la mujer con el producto de su trabajo, es decir, forman parte de los denominados “bienes reservados” que son porción del activo que integra la comunidad y entrarán en la partición del fondo común. 55) En ese mismo sentido, esta Sala Civil ha comprobado que la corte a qua acreditó, y así lo hace constar en sus motivaciones, que el actual recurrido firmó de manera voluntaria el contrato de venta con garantía hipotecaria e indicó, que las partes acordaron pagar el préstamo al Banco de Reservas de la República Dominicana, es decir, emitió un consentimiento válido para tomar el préstamo e hipotecar el inmueble que pertenece a la comunidad. 56) Esta Corte de Casación ha comprobado, además, que la alzada aplicó de forma correcta el derecho al ordenar la inclusión del señor Fernando Federico Santana Honrado como codeudor de la entidad de intermediación financiera y como copropietario en el certificado de títulos correspondiente al inmueble objeto de garantía, en virtud de que los bienes reservados forman parte de la masa común, por lo que imputó las consecuencias propias de las figuras jurídicas analizadas. 57) En cuanto a los agravios dirigidos contra las motivaciones expuestas por la corte, relativas a la determinación de la causa falsa en la obligación contenida en la cláusula séptima párrafo III del contrato de venta con garantía hipotecaria se impone advertir, que estos motivos son superabundantes y quedan sin influencia para hacer casar la decisión impugnada, pues no son indispensables para sostener la decisión critica - da, la cual cuenta con otros motivos suficientes y válidos para justificar la decisión adoptada; por tanto, dichos vicios son desestimados. 58) En sustento de su segundo medio de casación la parte recurrente arguye, en suma, que la corte a qua en su decisión incurrió en el vicio de falta de motivación, pues no expone en hecho ni en derecho los motivos que dieron origen a la decisión, sino que se limitó a hacer citas genéricas de artículos y opiniones que no justifican la decisión 504 Contenido
Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 SEPTIEMBRE - DICIEMBRE adoptada, vulnerando así la obligación de motivación que ha señalado el Tribunal Constitucional en sus precedentes. 59) La parte recurrida arguye en defensa de la sentencia criticada, que dicha decisión contiene motivos suficientes que la justifican, pues basta con leer la parte ponderativa y decisoria de la referida decisión. 60) De acuerdo con el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia debe contener los fundamentos, o lo que es igual, los motivos en los que el tribunal basa su decisión, entendiéndose por motivación aquella argumentación en la que el tribunal expresa de manera clara y ordenada las cuestiones de hecho y de derecho que sirvieron de soporte a su sentencia; sin embargo, no se trata de exigir a los órganos jurisdiccionales una argumentación extensa, exhaustiva o pormenorizada, ni impedir la fundamentación concisa que en su caso realicen quienes ejerzan la potestad jurisdiccional, lo importante es que las pretensiones de las partes se sometan al debate, se discutan y se decidan de forma razonada. 61) En el caso en concreto, el estudio de la decisión impugnada pone de manifiesto, que la alzada examinó las pretensiones de las partes y los medios probatorios presentados, con lo cual cumplió con el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, que exige a los jueces al emitir su fallo justificar su dispositivo mediante una motivación suficiente, clara y precisa que permita a esta Corte de Casación verificar si se ha hecho una correcta aplicación de la ley, lo que ha ocurrido en la especie, por lo que no incurrió en el vicio de falta de motivos; en tal virtud, procede desestimar el medio analizado y con ello rechazar el presente recurso de casación. 62) En virtud del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, los jueces tienen facultad para compensar las costas del proceso cuando ambas partes sucumbieren respectivamente en algunos puntos de sus pretensiones, disposición que se aplica, en la especie, al tenor del art. 65 de la Ley núm. 3726 de 1953, sobre Procedimiento de Casación. Por tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en el artículo 39 de la Constitución de la República, los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 20, 57 y 65.1 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008; Ley. núm. 390 del 14 de diciembre de 1940; Ley núm. 855 de 1978; Ley núm. 189 de 2001; 215, 217, 218, 221, 223, 224, 1401, 1402, 1409, 1421, 1131 y 1315 del Código Civil; 141 del Código de Procedimiento Civil. 505 Contenido
Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 SEPTIEMBRE - DICIEMBRE FALLA PRIMERO: Rechaza el recurso de casación interpuesto por interpuesto por Zoeya Agustina Rodríguez Delgado contra la sentencia civil núm. 449-2017- SSEN-00034, dictada el 26 de enero de 2017, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, por los motivos expuestos. SEGUNDO: Compensa las costas. Firmado: Pilar Jiménez Ortiz, Justiniano Montero Montero, Samuel Arias Arzeno, Vanessa Acosta Peralta y Napoleón Estévez Lavandier. César José García Lucas, secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO, que la sentencia que antecede fue dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada. ESTA SENTENCIA HA SIDO DICTADA CON EL VOTO DISIDENTE DEL MAGISTRADO JUSTINIANO MONTERO MONTERO. Con el debido respeto y la consideración que merecen los compañeros magistrados que representan la mayoría en esta decisión, dejamos constancia de nuestra disidencia por entender que en la controversia que nos ocupa procede acoger el recurso de casación por las razones que explicaremos en lo adelante. 1. El conflicto versa en ocasión a la demanda en nulidad de contrato interpuesta por Fernando Federico Santana Honrado contra Zoeya Agustina Rodríguez Delgado, fundamentada en que fuese anulado el artículo séptimo párrafo III de la convención denominada “adquisición del dinero para la compra de inmueble”, cuya demanda fue rechazada en sede de primer grado, al tenor de la sentencia núm. 00521-2014, de fecha 16 de octubre de 2014. En sede de apelación, la indicada decisión fue revocada, decidiendo la corte acoger la excepción de inconstitucionalidad con relación a la parte in fine del artículo 221 del Código Civil, a su vez declaró la nulidad de la referida cláusula contractual y ordenó al registrador de títulos la inclusión de la anotación correspondiente, según la sentencia núm. 449-2017-SSEN-00034, de fecha 26 de enero de 2017, decisión que fue objeto del recurso de casación que nos ocupa. 2. Conviene destacar que nuestra disidencia se circunscribe en exponer las razones por las cuales estamos en absoluto desacuerdo con la decisión adoptada por la mayoría, en el sentido de estimar que la corte de apelación actuó correctamente al declarar la inconstitucionalidad de la parte final del artículo 221 del Código Civil. 506 Contenido
Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 SEPTIEMBRE - DICIEMBRE 3. Según resulta de la sentencia impugnada la jurisdicción de alzada para acoger la excepción de inconstitucionalidad de la parte final del artículo 221 del Código Civil fundamentó su decisión en los motivos que se transcriben a continuación: …que, lo anterior permite aseverar que, si bien la disposición de la parte in fine del artículo 221 del Código Civil Dominicano que confiere a la mujer casada el poder para enajenar, tomar a prés - tamos e hipotecar los bienes inmuebles productos de su trabajo, en cualquier régimen matrimonial, procuraba ofrecer garantías a la mujer frente a la supremacía y control absoluto de la comunidad qué ejercía el marido respecto de los bienes de la comunidad matrimonial para alcanzar una igualdad real, no es menos cierto que en la actualidad, habiendo sido abrogado el artículo 1421 del Código Civil Dominicano que establecía la facultad exclusiva de administración al marido, y sustituida por una disposición que coloca en condiciones de igualdad al marido y la mujer para la administración de los bienes de la comunidad, en el estado actual de nuestro derecho las referidas previsiones del artículo 221 carecen de objeto, y por contrario devienen en contrarias al espíritu del derecho a la igualdad de hombres y mujeres ante la ley al reconocer una prerrogativa a la mujer que la ley le prohíbe al marido dentro del matrimonio… 4. El razonamiento planteado en la sentencia objeto de las críticas en casación se resume, en síntesis, en que la discriminación positiva en provecho de la mujer carece de objeto, ya que, en virtud de la legislación actual existe igualdad en la administración y de los bienes comunes entre el hombre y la mujer. 5. La decisión de la mayoría de esta Primera Sala de la Corte de Casación, con la cual no comulgamos, rechaza el recurso de casación desesti - mando el medio concerniente a la excepción de inconstitucionalidad del artículo 221 del Código Civil, bajo el entendido de que la parte final del aludido texto legal es contraria a la Constitución, en razón de que el texto crea desigualdad en trato respecto del hombre carente de coartada, en tanto el aludido texto carece de objeto al tener el marido y la mujer iguales facultades de administración y disposición sobre los bienes comunes, salvo las limitaciones propias que establece la ley; criterio que se encuentra detallado en los motivos que se encuentran transcritos en otro apartado de esta decisión. 6. El artículo 221 del Código Civil, en lo que importa para el debate aquí generado, reza de la manera siguiente: “Bajo todos los regímenes y so pena de nulidad de cualquier cláusula contraria contenida en el 507 Contenido
Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 SEPTIEMBRE - DICIEMBRE contrato de matrimonio, la mujer casada tiene sobre los productos de su trabajo personal y las economías que de éste provengan, plenos derechos de administración y de disposición. Ella puede hacer uso de éstos para adquirir inmuebles o valores mobiliarios, y puede enajenar los bienes así adquiridos, así como tomar a préstamo sobre los mismos, e hipotecarlos”. 7. En ese contexto, la parte recurrente argumenta que con respecto a la declaratoria de inconstitucionalidad de la parte in fine del artículo 221 del Código Civil, la corte a qua no realizó un análisis sobre la razona - bilidad e impacto en la igualdad material de la norma con respecto a la hoy recurrente, lo cual constituye un requisito indispensable para legitimar su inconstitucionalidad, pues dicha norma establece una discriminación positiva y tutela diferenciada que justifica la excepción a la igualdad formal dada su finalidad que es eliminar las desigualdades de hecho contra la mujer; que la alzada realizó una errónea interpre - tación del principio de igualdad, pues no agotó el test de igualdad y de razonabilidad a fin de determinar si constituye una discriminación positiva o en su defecto un trato discriminatorio. 8. Un elemental recuento histórico nos pone en contexto de la situación objeto de valoración. A nivel mundial el reconocimiento de los derechos de la mujer no ha sido una tarea fácil. En aquel entonces la mujer ni siquiera contaba con el derecho al sufragio, tampoco podía trabajar y mucho menos podía administrar sus propios bienes en el matrimonio. Sin dudas algunas, “la capacidad de la mujer en aquellos tiempos era bastante cuestionada, ya que en casi todas las circunstancias tenía que 185 contar con la aprobación de su marido”. 9. Conviene destacar que la mujer estuvo sometida por largo tiempo a una incapacidad absoluta, siendo su condición jurídica la misma que la del menor. No podía comprometerse u obligarse, pues era civilmente incapaz. El marido venía a convertirse en una especie de tutor suyo y ella debía ser asistida por él para toda actuación de la resultara un interés pecuniario. 10. Con la finalidad de luchar por la igualdad de derechos de las mujeres fue aprobada por la ONU la Declaración de los Derechos Humanos en 1948, la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer en 1979, entre otras eventualidades. Es oportuno indicar que se han realizado grandes conquistas, pero todavía 185 LORA, Lydda. Bienes reservados para la mujer casada dentro de la comunidad matrimonial de bienes a partir de la Ley 189-01. Memoria de grado inédita, Pontificia Universidad Católica Madre y Maestra, Santo Domingo, República Dominicana, 2006, p. 84. 508 Contenido
Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 SEPTIEMBRE - DICIEMBRE no ha sido suficiente establecer hoy por hoy que la mujer tiene las mismas condiciones de igualdad que el hombre. 11. En virtud de la desigualdad existente entre el hombre y la mujer, el legislador dominicano en aras de garantizar que esta última posea sus propios bienes con independencia de la sociedad conyugal introdujo en la legislación la figura de los bienes reservados, con el objetivo de que el marido no intervenga en los mismos. 12. Lo anterior nos lleva a definir conceptualmente la noción de bienes reservados. Según Carbonnier se trata de “la institución que funciona dentro de todos los regímenes matrimoniales en provecho de las mujeres que ejercen una profesión, exigiéndose que sea una actividad asalariada, sea de una empresa independiente, civil o comercial; teniendo como actividad, de dichos bienes los productos del trabajo de la mujer, las economías que de el dependan, así como los bienes obtenidos con esas ganancias. Pero es necesario que la actividad sea separada de la del marido”. 186 13. Los bienes reservados son aquellos que la mujer casada obtiene como producto de su trabajo personal y economía y sobre los cuales ella tiene plenos derechos de administración y de disposición, es decir, que ella puede hacer uso de su dinero proveniente de su trabajo personal y economía para adquirir los bienes muebles o inmuebles que desee (solares, casas, fincas, vehículos de motor, mobiliario para oficina, acciones de una compañía, entre otros) pero ella puede vender también estos bienes muebles o inmuebles, así como tomar dinero prestado, sin que necesite para realizar estas operaciones el consentimiento o la autorización previa de su esposo. 14. Se llaman bienes reservados porque la ley ha dispuesto reservar la administración y disposición de los mismos exclusivamente a favor de la mujer casada. El objetivo de esta figura es asegurar a la mujer casada la libre disposición de su salario y del producto de su trabajo para protegerla de los atentados del esposo. El legislador no le concede a la mujer el derecho de propiedad sobre esos bienes, sino únicamente el derecho de administración y de disposición en algunos casos. 15. En esa tesitura, a continuación, se describe brevemente las leyes que resultaron ser conquistas para la mujer, que trazan un marco jurídico y a su vez reconoce a la mujer como ente importante para la sociedad. 186 CARBONNIER, Jean. cit. por Presses Universitaires de France. Droit Civil, París. Edition The - mis, p. 385. 509 Contenido
Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 SEPTIEMBRE - DICIEMBRE 16. Ley núm. 390 del 1940. Se le atribuye a la mujer plena administración y disposición de los bienes. En esta norma se eliminó el monopolio que existía entre el hombre y la mujer, al cederle indirectamente a ambos cónyuges de forma separada la administración de los bienes de la comunidad. A partir de esta norma la mujer es considerada como una persona capaz. Es decir, le otorga la plena capacidad civil y con ella la libre administración y disposición de los productos y economías resultantes de su trabajo personal. 17. Ley núm. 855 del 1978. Introdujo importantes reformas con relación a la situación de la mujer en el régimen patrimonial del matrimonio. Se establece de esta forma que la mujer casada tiene la misma capacidad civil que la mujer soltera y que puede, sin el consentimiento del marido, ejercer una profesión separada. Dicha ley viene a ampliar, aun más, la capacidad que la Ley núm. 340 de 1940 había creado para la mujer casada. Esta norma instituyó en favor de la mujer casada trabajadora, un verdadero patrimonio especial, que comprende todos los productos de su trabajo, sus ahorros y los bienes adquiridos como reinversión, exclusivamente administrados por ella con facultades sumamente amplias y que tienen un pasivo distinto del ordinario de los esposos y, sobre todo, del pasivo de la mujer misma. 18. Ley núm. 189-01 del 2001. Esta norma les confiere a ambos esposos administración común de los bienes de la comunidad. 19. En virtud de lo expuesto, conviene destacar que la Ley núm. 855 del 1978 fue creada para salvaguardar el equilibrio en cuanto a la posición dominante del esposo en la relación matrimonial que permite a la mujer ejercer actos aislados de la actividad económica de administración del esposo, que aun cuando fue superada esa noción de administrador único con la Ley núm. 189- 01 sigue afectando como cuestión práctica, pues hoy en día la mujer no tiene ese papel en la dirección de ese concepto de administrar conjuntamente con el marido en igualdad de condiciones. 20. La igualdad puede ser desarrollada en diferentes perspectivas, sin embargo, para lo que aquí interesa se procura distinguir entre igualdad formal e igualdad material o fáctica. La primera dimensión se refiere a la igualdad en el trato dado por la ley, es decir, todos los seres humanos tienen igual protección de la ley, en tanto el Estado a través de sus poderes crea las leyes y las aplica. Se trata de la igualdad ante la ley en el sentido de que todas las personas tienen iguales derechos. Tomando en cuenta el contexto social no es suficiente este tipo de igualdad. La segunda visión de igualdad reconoce las desigualdades de la realidad, es decir, no resulta suficiente que el ordenamiento jurídico otorgue el 510 Contenido
Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 SEPTIEMBRE - DICIEMBRE mismo tratamiento a todas las personas, sino que se debe alcanzar la igualdad en la realidad específica en que aquellas se encuentren situadas, tomando en cuenta sus diferencias fácticas, lo cual exige indudablemente el otorgamiento de un trato diferente para asegurar una igualdad real. Esto último es lo que conduce a las exigencias de medidas de discriminación positiva. 21. La idea de igualdad en Ferrajoli parte de la base de que no existe una identidad de género, por consiguiente, los diferentes deben detentar los mismos derechos y ser tratados como iguales. La discriminación es básicamente una desigualdad antijurídica, entendiendo por desigualdad en términos de Ferrajoli, una disparidad entre sujetos producida por la diversidad de sus derechos patrimoniales. 187 22. La figura conocida como discriminación positiva, mal denominada, pues lo cierto es que ninguna discriminación es positiva, más bien se trata de acciones positivas o afirmativas a fin de mejorar las condiciones de desigualdad de ciertos grupos, entre ellos, las mujeres. Se otorga un trato privilegiado a un grupo desaventajado para asegurar una igualdad real y corregir situaciones de desigualdad. 23. Se requiere una consonancia entre la igualdad ante la ley y la igualdad fáctica, es decir llevar lo establecido en las normas a la realidad ma - terial. No se trata de que la acción positiva sea arbitraria, sino que se implemente herramientas que garanticen, en la mayor medida, que el trato desigual sea legítimo y no arbitrario, como es el llamado “test de igualdad” o “test de razonabilidad” examen diseñado para determinar si se dan los elementos requeridos para que sea justificado el sacrificio a la norma formal. 24. La jurisprudencia comparada colombiana ha desarrollado la aplicación de un test estricto de igualdad para determinar: (i) si el acto que propicia un trato diferente tiene una finalidad admisible por la Constitución y esta es imperiosa; (ii) si el acto es útil e indispensable para alcanzar el fin propuesto; y, (iii) si el acto guarda proporcionalidad entre el beneficio obtenido y la afectación o perjuicio que causa en otros bienes jurídicos, parámetros que ha implementado el Tribunal Constitucional dominicano 188 . 187 FERRAJOLI, Luigi. Derechos y garantías. La ley del más débil, 1999, Madrid, España: Trotta, p. 84. 188 Sentencias TC/0033/12, 15 agosto 2012; TC/0094/12, 21 diciembre 2012 y TC/0049/13, 9 de abril 2013. 511 Contenido
Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 SEPTIEMBRE - DICIEMBRE CONCLUSIÓN 25. La configuración del artículo 221 del Código Civil, cuya inexequibilidad proclama la postura mayoritaria, se trata de la regulación positivizada de lo que es la denominada acción positiva que persigue generar una visión de igualdad en partes que son desiguales como producto de la realidad social, que perfila la diferencia y la discriminación real por género. 26. En definitiva, somos de opinión que esta sede de casación debió acoger el recurso de casación y consecuentemente anular la decisión censurada, en razón de que la corte de apelación se apartó del ámbito constitucional al valorar la norma, cuya inexequibilidad se pretendía, desde una visión exegética, sin tomar en cuenta la realidad social dominicana, en tanto la jurisdicción de alzada, como aduce la parte recurrente, debió agotar el test de igualdad expuesto precedentemente. Firmado: Justiniano Montero Montero. Juez disidente. César José García Lucas, secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO, que la sentencia que antecede fue dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada. 512 Contenido
Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 SEPTIEMBRE - DICIEMBRE Pena; Suspensión; Condicional. 10. [...] la suspensión condicional de la pena es una modalidad de cumplimiento punitivo que permite que el infractor pueda cumplir parcial o totalmente el tiempo de la sanción en libertad sujeto a cumplimiento de ciertas condiciones, y no en privación de libertad. En adición, ya ha sido abordado por esta sala que la denegación u otorgamiento de la suspensión condicional de la pena, bien sea total o parcial, es una situación de hecho que el tribunal aprecia soberanamente; en ese tenor, no opera de manera automática, sino que se enmarca dentro de las facultades discrecionales del juez, en tanto no está obligado a acogerla, ya que, tratándose de una modalidad de cumplimiento de la pena, el juzgador debe apreciar si el procesado dentro del marco de las circunstancias del caso que se le atribuyen reúne las condiciones para beneficiarse de esta tipología punitiva; y aun reuniendo las condiciones exigidas por la ley su otorgamiento no es un mandato imperativo, pues en los términos que está redactado el referido artículo, se pone de relieve que, al contener el verbo “poder”, evidentemente, el legislador concedió al juzgador una facultad mas no una obligación de suspender la pena en las condiciones previstas en dicho texto. En síntesis, no es un derecho del penado sino una facultad discrecional del juzgador. 11. En ese contexto, detengámonos un momento en la referida discrecionalidad, que puede ser definida como un acto voluntario que consiste en optar por seguir un curso de acción determinado cuando existen por lo menos dos posibilidades reales de actuación mutuamente excluyentes y entre las cuales el Derecho no ofrece razones que hagan más correcta una de ellas sobre las otras. Esto supone un cierto margen de autonomía, libertad o falta de control para determinar el resultado de la decisión, que no puede basarse en estándares impuestos por otra autoridad jurídica. Sin duda, la facultad que les ha otorgado la sociedad a los jueces para resolver los conflictos es un poder inmenso y que debe ser ejercido responsablemente dentro de los márgenes que establece la Constitución y las leyes; por ello, al emplear la discrecionalidad es importante que los juzgadores se aseguren de justificar debidamente su decisión, de esta forma, su poder de creación estará legitimado por razones que vayan acorde con todo el sistema de Derecho, por algo se educa tanto respecto a que a mayor margen de discrecionalidad mayor debe ser la motivación. 12. En definitiva, la libertad que gozan al decidir de manera discrecional es relativa, puesto que está limitada por todo el bloque normativo, dígase que el propio legislador ha dispuesto límites al accionar de los jueces cuando ejercen estas potestades, como lo son los principios de razonabilidad, proporcionalidad y favorabilidad, que sirven como farol orientador a los fines de guiar el camino a seguir por los juzgadores y limitar su accionar; y es que, la decisión judicial que es correcta admite incluso la discrecionalidad, pero lo que no admite nuestra legislación es la arbitrariedad, misma que aparece como el reverso de la justicia y el derecho, aquella fundamentación incongruente y contradictoria, que resulta ajeno de toda razón o justificación. Por consiguiente, de allí deviene la importancia de la motivación, pues si los juzgadores exteriorizan las razones justificadoras que respaldan su fallo, podrán demostrar que lo decidido ha sido producto de una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas en la causa, y no así en otros factores externos. Segunda Sala. SCJ-SS-22-1050. 30/9/2022. Ver decisión SENTENCIA DEL 30 DE SEPTIEMBER DE 2022, NÚM. SCJ-SS-22-1050 Sentencia impugnada: Cámara Penal de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, del 4 de febrero de 2022. Materia: Penal. Recurrente: Licda. Eudyce Elena Fernández Pérez, procuradora general titular interina de la Corte de Apelación de la Procuraduría Regional de San Pedro de Macorís. Recurrido: George Mercedes Faustino. Abogadas: Licdas. Meldrick Sánchez Pérez y Helen Ramírez King. DIOS, PATRIA Y LIBERTAD REPÚBLICA DOMINICANA En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, con sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, regularmente constituida por los jueces Francisco Antonio Jerez Mena, presidente; Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez y Francisco Antonio Ortega Polanco, miembros; asistidos del secretario general, en la sala donde celebra sus audiencias, hoy 30 de septiembre de 2022, años 179° de la Independencia y 160° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como corte de casación, la siguiente sentencia: Sobre el recurso de casación interpuesto por la Lcda. Eudyce Elena Fernández Pérez, procuradora general titular interina de la Corte de Apelación de la Procuraduría Regional de San Pedro de Macorís, con domicilio social en la calle Laureano Canto, esquina Hermana Mirabal, núm. 8, Palacio de Justicia, contra la sentencia penal núm. 334-2022-SSEN-00040, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 4 de febrero de 2022, cuyo dispositivo se copia más adelante. Oído al juez presidente dejar abierta la presente audiencia pública para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes. 513 Contenido
Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 SEPTIEMBRE - DICIEMBRE Oído al alguacil de turno en la lectura del rol. Oído al Lcdo. Andrés M. Chalas Velázquez, procurador general adjunto de la procuradora general de la República, en la formulación de sus conclusiones en la audiencia pública celebrada el 13 de septiembre de 2022, en representación del ministerio público, parte recurrente. Oído a la Lcda. Meldrick Sánchez Pérez, por sí y por la Lcda. Helen Ramírez King, defensoras públicas, en la formulación de sus conclusiones en la audiencia pública celebrada el 13 de septiembre de 2022, en representación de George Mercedes Faustino, parte recurrida. Visto el escrito motivado suscrito por la Lcda. Eudyce Elena Fernández Pérez, procuradora general titular interina de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, mediante el cual interpone recurso de casación, depositado en la secretaría de la Corte a qua el 15 de marzo de 2020. Visto el escrito de contestación suscrito por la Lcda. Helen Ramírez King, abogada adscrita a la Oficina Nacional de Defensa Pública, en representación del recurrido George Mercedes Faustino, depositado en la secretaría de la Corte a qua el 25 de marzo de 2022. Visto la resolución núm. 001-022-2022-SRES-01167, emitida por esta Se - gunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 6 de agosto de 2022, mediante la cual se declaró admisible, en cuanto a la forma el aludido recurso y se fijó audiencia para conocer los méritos del mismo el día 13 de septiembre de 2022, fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo para una próxima audiencia, produciéndose dicha lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia. Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes números 156 de 1997 y 242 de 2011. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria; las decisiones dictadas en materia constitucional; las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; los artículos 70, 393, 395, 400, 418, 419, 420, 423, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015; artículo 355 del Código Penal dominicano. La presente sentencia fue votada en primer término por el magistrado Francisco Antonio Jerez Mena, a cuyo voto se adhirieron los magistrados 514 Contenido
Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 SEPTIEMBRE - DICIEMBRE Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez y Francisco Antonio Ortega Polanco. 1. En la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) Que el 13 de enero de 2019, la Lcda. Juana Andrea Familia, procuradora fiscal adjunta de la Unidad de Atención Integral a Víctimas de Violencia de Género, Intrafamiliar y Delitos Sexuales del Distrito Judicial de La Romana, presentó formal acusación y requerimiento de apertura a juicio contra George Mercedes Faustino, imputándole el ilícito penal de sustracción de menores y abuso sexual contra niño, niña o adolescente, en infracción de las prescripciones de los artículos 355 del Código Penal Dominicano y 396 literal c de la Ley núm. 136-03, que instaura el Código para el Sistema de Protección y Derechos Fundamentales de los Niños, Niñas y Adolescentes; y contra Adonaira Laureano Concepción, a quien le imputó los ilícitos penales de violencia contra la mujer, violencia intrafamiliar agravada, aborto, abuso físico y sexual contra niño, niña o adolescente, en infracción de las prescripciones de los artículos 309-2, 309-3 letra b, 317 del Código Penal Dominicano, así como también el artículo 396 literales a y c de la Ley núm. 136-03, que instaura el Código para el Sistema de Protección y Derechos Fundamentales de los Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la menor de edad identificada con las iniciales M.L. b) Que el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de La Romana acogió totalmente la referida acusación, emitiendo auto de apertura a juicio contra el imputado George Mercedes Faustino, mediante la resolución penal núm. 197-2020-SRES-079, de fecha 189 27 de octubre de 2020 . c) Que para la celebración del juicio fue apoderada la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, que resolvió el fondo del asunto mediante sentencia núm. 196-2021-SSEN-00073 de 2 de junio de 2021, cuya parte dispositiva copiada textualmente, establece lo siguiente: Primero: Se declara al Ciudadano George Mercedes Faustino, cuyas generales constan en el proceso, CULPABLE, de violar las disposiciones contenidas en el artículo 355 del Código Penal Dominicano, que tipifican la seducción en perjuicio de la Menor de 189 Coimputada Adonaira Laureano Concepción en estado de rebeldía. 515 Contenido
Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 SEPTIEMBRE - DICIEMBRE edad M.L representada por el Estado Dominicano, en consecuencia lo condena a Tres (03) años de prisión a ser cumplida en el Centro de Corrección y Rehabilitación Cucama (CCR-15) La Romana y al pago de una multa de Cinco Mil Pesos (RD$5,000.00), en favor del Estado Dominicano. Segundo: Se declara el proceso exento de costas penales por el mismo haber estado representado por un miembro de la defendería pública. TERCERO: Se ordena a notificación de la presente decisión a las partes del proceso. d) Que no conforme con esta decisión el imputado George Mercedes Faustino interpuso recurso de apelación, siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, la cual dictó la sentencia penal núm. 334-2022-SSEN-00040 de 4 de febrero de 2022, objeto del presente recurso de casación, cuyo dispositivo copiado textualmente, dispone lo siguiente: PRIMERO: Acoge de manera parcial el recurso de apelación interpuesto en fecha diez (10) del mes de agosto del año 2021, por la Lcda. Helen Ramírez King, abogada adscrita a la Defensa Pública, actuando a nombre y representación del imputado George Mercedes Faustino, contra la Sentencia Penal núm. 196-2021-SSEN-00073, de fecha dos (02) del mes de junio del año 2021, dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, cuyo dispositivo aparece copiado en la parte anterior de la presente sentencia. SEGUNDO: Confirma la decisión recurrida y ordena la suspensión condicional de la pena, por los motivos antes citados. TERCERO: Declara las costas penales de oficio. 2. La recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: Primer Medio: Quebrantamiento u omisión de forma sustanciales de los artículos 335 del Código Penal Dominicano, que ocasionan indefensión (desnaturalización de los hechos). Segundo Medio: Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en las motivaciones de la sentencia. 3. En el desarrollo del primer medio de casación propuesto por la repre - sentante del Ministerio Público recurrente, esta arguye, en síntesis, lo siguiente: […] La Corte a qua en las motivaciones de la sentencia, en la página 4 hasta la 8. no existe un solo considerando que valore o analice el daño que le fueron ocasionados a dicha menor […] Quebranta la Corte a qua, el proceso cuando se permite realizar mediciones y/o comprensiones, lo cual no les está permitido, cuando expresa 516 Contenido
Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 SEPTIEMBRE - DICIEMBRE que por el imputado no le ocasionó daños, sino que les fueron ocasionados por su madre desnaturaliza los hechos, toda vez que los hechos juzgados y fijados obedecen al imputado George Mercedes Faustino, y no a la madre de la menor, a la que no se le ha retenido legalmente cargo alguno. […] Es absurdo que la Corte a qua, cuando establece que el imputado solo se le demuestra el crimen de la seducción, pero que no así el que le causan un daño, ¿podría existir daño peor que el de seducción, acaso no constituye esto un daño? Además, hace mal la Corte al establecer declara - ciones de la menor, tales como: incluso la niña admite que este quiso hacerse responsable de ella, yendo hablar con sus padres y hacerse cargo del embarazo. Entendemos que estas declaraciones no son válidas, ni pueden tomarse en cuenta, mucho menos para favorecer el imputado en cuanto a la pena a imponer. […] Resulta: Crea indefensión la Corte A qua al desnaturalizar los hechos que conjuntamente con las contradicciones e ilogicidades señaladas, específicamente reteniendo pena sobre hechos comprobados. Confirma la decisión recurrida suspendiéndola en su totalidad. 4. Por su parte, el segundo medio de impugnación se encuentra susten - tando en los siguientes alegatos: […] en el fallo de la sentencia impugnada, la Corte de Apelación, dio una ilógica decisión y por consiguiente una errónea interpretación a los hechos, ya que se trata de un caso por violación al artículo 355 del Código Penal Dominicano, resultando el imputado condenado a 3 años de prisión […] entonces si no tiene fundamentos, no existe violación alguna a los artículos señalados. Ciertamente no tiene fundamento, en el sentido de que, tratándose de un menor de edad, el Tribunal al valorar el recurso, únicamente lo ha hecho desde la óptica de la reinserción, finalidad de la pena. no así de los daños ocasionados a la menor, lo que además de ilógico, contradictorio, no es equitativo, pues se trata de un hecho grave en el cual la víctima no tan solo recibe daños de su agresor, sino también de sus padres (ver inc. 6. pág. 2). a esto se le ha querido sacar provecho minimizar la participación del imputado frente a la supuesta participación de los padres, más ilógico y, absurdo es querer evadir la participación del imputado con un hecho probado con circunstancias y pruebas que dieron lugar a una pena, en ese sentido la sentencia emitida por la Corte al confirmar la decisión y acogiendo la suspensión condicional del imputado es ilógica, contradictoria y en este caso desproporcional al valorar ambas partes en el proceso. […] Que la Corte a quo violentó los criterios para la determinación de la pena (artículo 339 del Código Procesal Penal), y de paso al principio de 517 Contenido
Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 SEPTIEMBRE - DICIEMBRE proporcionalidad de la pena, que constituye garantía de naturaleza normativa vinculado al debido proceso de ley. […]. 5. En vista de la estrecha relación de los medios de casación antes transcritos, procederemos a su análisis en conjunto, por convenir al orden expositivo del presente fallo, y a la vez evitar reiteraciones innecesarias. 6. En tanto, del análisis de los medios de casación formulados por la procuradora recurrente, se desprende que: en la sentencia impugnada no existe una sola fundamentación relativa al daño causado a la menor; que la alzada quebranta el proceso cuando se permite realizar mediciones y comprensiones, respecto a que el imputado no le ocasionó daños, sino que fue la madre de la menor, lo cual no le estaba permitido. Siendo además un absurdo, porque ¿Podría existir daño peor que el de seducción?; que las declaraciones de la menor no pueden ser tomadas en cuenta para favorecer al imputado en cuanto a la pena a imponer; que la sede de apelación crea indefensión al desnaturalizar los hechos, así como con las contradicciones e ilogicidades señaladas; que dicha jurisdicción dictó una decisión ilógica, realiza una errónea interpretación a los hechos, ya que se trata de un caso por violación al 355 del Código Penal Dominicano; que, si el recurso de apelación interpuesto por el imputado no tenía fundamentos, no puede existir violación a normas legales; que la referida instancia solo se enfoca en la finalidad de la pena, no el daño ocasionado a la menor, lo que es ilógico, contradictorio y no equitativo; que se quiere minimizar la participación del imputado frente a la supuesta participación de los padres, lo que es absurdo e ilógico; y que la Corte a qua vulneró los criterios para la determinación de la pena y el principio de proporcionalidad de la penal. 7. En torno a lo alegado, la aquilatada lectura del fallo recurrido revela, que la Corte para modificar el resolutivo de la decisión de primer grado, dictar directamente sentencia y ordenar la suspensión condicional de la pena, a favor del imputado, hoy recurrido, planteó lo que sigue: […] Que los alegatos planteados por el recurrente carecen de fundamento, pues tal y como se desprende del testimonio del propio imputado corroborado con los demás elementos probatorios quedó establecido más allá toda duda razonable su participación como autor de sustraer de la casa de sus padres, a la menor de edad M. L. con la finalidad de sostener relaciones sexuales; que si bien es cierto que dicho imputado no ejerció ningún tipo de violencia o amenazas en contra de la referida menor, no es menos cierto que en la especie se trata de una menor de edad, la cual no tiene la capacidad de consentir tal acción. […] del testimonio dado por la 518 Contenido
Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 SEPTIEMBRE - DICIEMBRE menor M. L. por ante la cámara Gessell, se puede advertir que la referida menor resalta más el daño causado por sus padres, pero sobre todo el causado por la madre, quien le hizo abortar sin su consentimiento el fruto que llevaba en sus entrañas, actuación esta que constituye un ilícito penal, el cual merece ser sancionado. […] en la especie la sanción impuesta al hoy recurrente conlleva una pena privativa de libertad igual a cinco años y el Ministerio Público no ha aportado ningún elemento probatorio que demuestre que el imputado ha sido condenado penalmente con anterioridad, por lo que esta Corte entiende pertinente acoger a favor del imputado las disposiciones contenidas en el artículo 341 del Código Procesal Penal, ordenando la suspensión total de la pena impuesta al hoy recurrente, quien deberá residir en su domicilio actual; abstenerse de visitar los lugares frecuentados por la víctima; abstenerse de ingerir en exceso bebidas alcohólicas, así como el porte o tenencia de armas […] 8. Para dar respuesta a los cuestionamientos de la recurrente, los cuales se centran en su disconformidad con que al imputado se le otorgara la suspensión condicional de la pena en la sede de apelación, se debe apuntar que esta sede casacional ha sostenido el criterio de que el juzgador puede determinar o individualizar la sanción aplicable, discrecionalmente dentro de la escala mínima y máxima, a condición de que su decisión se encuentre jurídicamente vinculada tanto al texto legislativo como a los lineamientos para su determinación, ejercicio incensurable en casación, salvo que desconozca, como se ha dicho, los principios de legalidad y de no arbitrariedad, los cuales deben estar estrechamente vinculados a los principios de proporcionalidad y razonabilidad. 9. En ese mismo sentido, esta sala ha establecido que el principio de proporcionalidad de la pena tiene una doble exigencia: por un lado, la pena debe ser proporcional al delito, y por otro, la medida de la proporcionalidad debe hacerse en base a la importancia social del hecho. Esta proporción se funda en que es conveniente no solo en el carácter intimidatorio de la pena, sino en la afirmación de la vigencia de la norma en la conciencia colectiva. Esta afirmación aconseja apoyar con mayor pena las más importantes que la que son menos, para evitar que aquellas se devalúen. Los fines de la pena no son más que los objetivos que tratan de conseguirse mediante su imposición, a saber, la retribución, la prevención y la rehabilitación; es decir, que la pena no solo debe ser justa e idónea para alcanzar el fin perseguido, sino también regeneradora, aleccionadora y útil, de ahí que deba cumplir 519 Contenido
Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 SEPTIEMBRE - DICIEMBRE con los principios de legalidad, utilidad y razonabilidad en relación con 190 . el grado de culpabilidad y la relevancia del hecho cometido 10. Dentro de esa tesitura, impera precisar que la suspensión condicional de la pena es una modalidad de cumplimiento punitivo que permite que el infractor pueda cumplir parcial o totalmente el tiempo de la sanción en libertad sujeto a cumplimiento de ciertas condiciones, y no en privación de libertad. En adición, ya ha sido abordado por esta sala 191 que la denegación u otorgamiento de la suspensión condicional de la pena, bien sea total o parcial, es una situación de hecho que el tribunal aprecia soberanamente; en ese tenor, no opera de manera automática, sino que se enmarca dentro de las facultades discrecionales del juez, en tanto no está obligado a acogerla, ya que, tratándose de una modalidad de cumplimiento de la pena, el juzgador debe apreciar si el procesado dentro del marco de las circunstancias del caso que se le atribuyen reúne las condiciones para beneficiarse de esta tipología punitiva; y aun reuniendo las condiciones exigidas por la ley su otorgamiento no es un mandato imperativo, pues en los términos que está redactado el referido artículo, se pone de relieve que, al contener el verbo “poder”, evidentemente, el legislador concedió al juzgador una facultad mas no una obligación de suspender la pena en las condiciones previstas en dicho texto. En síntesis, no es un derecho del penado sino una facultad discrecional del juzgador. 11. En ese contexto, detengámonos un momento en la referida discreciona - lidad, que puede ser definida como un acto voluntario que consiste en optar por seguir un curso de acción determinado cuando existen por lo menos dos posibilidades reales de actuación mutuamente excluyentes y entre las cuales el Derecho no ofrece razones que hagan más correcta una de ellas sobre las otras. Esto supone un cierto margen de autonomía, libertad o falta de control para determinar el resultado de la decisión, que no puede basarse en estándares impuestos por otra autoridad jurídica 192 . Sin duda, la facultad que les ha otorgado la sociedad a los jueces para resolver los conflictos es un poder inmenso y que debe ser ejercido responsablemente dentro de los márgenes que establece la Constitución y las leyes; por ello, al emplear la discrecionalidad es importante que los juzgadores se aseguren de justificar debidamente su decisión, de esta forma, su poder de creación estará legitimado por 190 Sentencia núm.SCJ-SS-22-0046, de fecha 31 de enero de 2022, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia. 191 Sentencia núm. 001-022-2021-SSEN-00236, de fecha 30 de marzo de 2021, emitida por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia. 192 ZAMORA, Fabra et. al, Enciclopedia de Filosofía y Teoría del Derecho, Vol. II, Universidad Autónoma de México, p. 1399. 520 Contenido
Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 SEPTIEMBRE - DICIEMBRE razones que vayan acorde con todo el sistema de Derecho, por algo se educa tanto respecto a que a mayor margen de discrecionalidad mayor debe ser la motivación. 12. En definitiva, la libertad que gozan al decidir de manera discrecional es relativa, puesto que está limitada por todo el bloque normativo, dígase que el propio legislador ha dispuesto límites al accionar de los jueces cuando ejercen estas potestades, como lo son los principios de razonabilidad, proporcionalidad y favorabilidad, que sirven como farol orientador a los fines de guiar el camino a seguir por los juzgadores y limitar su accionar; y es que, la decisión judicial que es correcta admite incluso la discrecionalidad, pero lo que no admite nuestra legislación es la arbitrariedad, misma que aparece como el reverso de la justicia y el derecho, aquella fundamentación incongruente y contradictoria, que resulta ajeno de toda razón o justificación. Por consiguiente, de allí deviene la importancia de la motivación, pues si los juzgadores exteriorizan las razones justificadoras que respaldan su fallo, podrán demostrar que lo decidido ha sido producto de una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas en la causa, y no así en otros factores externos. 13. Establecido lo anterior, esta sede casacional considera que, en contra - posición a lo establecido por la recurrente, la alzada en modo alguno ha señalado que el imputado no le ocasionó ningún daño a la menor, ni tampoco hizo juicios de valor que desnaturalizaran lo juzgado por primer grado; y es que, consta en la referida decisión que la Corte a qua consideró que el tribunal del juicio no tomó en cuenta las disposiciones consagradas en el artículo 339 del Código Procesal Penal, en razón de que en el caso se trata de un joven, quien a pesar de encontrarse en libertad, nunca ha rehuido al llamado de la justicia, que tuvo la intención de enmendar el daño causado y que tiene el deseo de reinsertarse a la sociedad . Agregando, además, que del testimonio de la perjudicada en Cámara Gessell se puede advertir que la referida menor resalta más el daño causado por sus padres, pero sobre todo el causado por la madre, quién le hizo abortar sin su consentimiento el fruto que llevaba en sus entrañas, actuación esta que constituye un ilícito penal, el cual merece ser sancionado ; sin que esta inferencia en modo alguno quiera significar que esté minimizando la participación del imputado. 14. A resumidas cuentas, entiende esta Segunda Sala que la jurisdicción de segundo grado no ha quebrantado los límites que le permite la norma, pues ha actuado de conformidad con la facultad que precisamente le concede nuestra norma procesal vigente, que le faculta ejercer de forma discrecional la aplicación de dicha modalidad de sanción punitiva. Además, no se puede hablar de desnaturalización de los hechos, puesto 521 Contenido
Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 SEPTIEMBRE - DICIEMBRE que, lo probado durante el juicio quedó incólume ante la segunda ins - tancia. Asimismo, tampoco resulta procedente hablar de ilogicidades y contradicciones; de que existe indefensión; o de que se interpretaron de forma errónea los hechos, cuando las ideas centrales del fallo recurrido ante esta jurisdicción están bastante claras, pues, para la Corte a qua la culpabilidad del imputado había quedado indiscutiblemente probada, pero consideró que la sanción podía ser cumplida en una modalidad distinta a la privativa de libertad. La alzada podía válidamente acoger parcialmente el recurso sin que esto implique que esté impedida de rechazar otros. 15. Finalmente, debe recordar la recurrente que la finalidad de la pena es precisamente reparar el daño generado, pero también la reinserción y reeducación del penado, y que la sanción no es un castigo, sino una consecuencia de un hecho punible debidamente probado. En el caso, el recurrido no ha sido dejado en libertad sin ningún tipo de consecuencias, sino que ha sido condenado por una conducta reprochable, pero bajo ciertas modalidades de cumplimiento punitivo que pretenden alcanzar los fines de las sanciones, lo cual en modo alguno representa la vulnera - ción para la determinación de la pena y el principio de proporcionalidad de la penal. 16. En síntesis del examen de la sentencia impugnada y a la luz de los vicios alegados, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ha podido comprobar que, en el caso la decisión impugnada no puede ser calificada como con contradicciones o ilogicidades en la motivación, en virtud de que los jueces de la Corte a qua dieron respuestas sus - tentadas en razones jurídicamente válidas e idóneas, que demuestran un verdadero ejercicio motivacional como sustento de su dispositivo, realizando un análisis detallado de las razones que le condujeron a fallar en ese sentido; todo esto, a través de una sólida argumentación jurídica que cumple visiblemente con los patrones motivacionales que se derivan del artículo 24 del Código Procesal Penal, razón que impide que pueda prosperar el recurso de casación que se examina; por consiguiente, procede desestimar el único medio propuesto y, por vía de consecuencia, el recurso de que se trata. 17. En tal sentido, al rechazar el recurso de casación de que se trata, queda confirmada en todas sus partes la decisión recurrida de conformidad con las disposiciones del numeral 1 del aludido artículo 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15. 18. Para regular el tema de las costas, el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia 522 Contenido
Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 SEPTIEMBRE - DICIEMBRE sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; el artículo 247 del referido texto legal establece: “Los representantes del Ministerio Público, abogados y mandatarios que intervengan en el proceso no pueden ser condenados en costas, salvo en los casos de temeridad, malicia o falta grave, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria y de otro tipo en que incurran”; por lo que, procede eximir a la recurrente del pago de las costas del procedimiento, no obstante no ha prosperado en sus pretensiones, por ser una representante del Ministerio Público, quienes están eximidos del pago de las costas en los procesos en que intervienen, en virtud del texto legal precitado. 19. Del mismo modo, para la fase de ejecución de las sentencias los artículos 356 y 357 de la Ley núm. 136-03, 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, mandan que copia de la presente decisión debe ser remitida al juez de control de la ejecución de la sanción del departamento judicial correspondiente. Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, FALLA: Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por la procuradora general titular interina de la Corte de Apelación de la Procuraduría Regional de San Pedro de Macorís, Lcda. Eudyce Elena Fernández Pérez, contra la sentencia núm. 334-2022-SSEN-00040, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 4 de febrero de 2022, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo. Segundo: Exime a la recurrente del pago de las costas del procedimiento por su calidad de Ministerio Público. Tercero: Encomienda al secretario general de esta Suprema Corte de Justicia, notificar la presente decisión a las partes y al juez de la ejecución de la sanción del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís. Firmado: Francisco Antonio Jerez Mena, Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez y Francisco Antonio Ortega Polanco César José García Lucas, secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO : Que la sentencia que antecede fue dada y firmada por los jueces que figuran en ella en la fecha arriba indicada. www.poderjudicial.gob.do 523 Contenido