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Jurisprudencia

Título: Sentencia | SCJ-PS-22-3589 | Civil y Comercial | Recurso de casación | Rechaza

Datos personales · Sociedades de información crediticia, Leyenda legal o incobrable

TópicoDatos personales
ÓrganoPrimera Sala
MateriaCivil y Comercial
Fecha16/12/2022
NúmeroSCJ-PS-22-3589
Acción o recursoRecurso de casación
DecisiónRechaza
ProcedenciaSegunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, sentencia núm. 026-03-2018-SSEN-00103 del 15 de marzo de 2018
PartesKarina del Carmen Concepción Rosario vs. Banco Múltiple BHD León, S. A.
Boletín JudicialPrincipales Decisiones SCJ 2022, septiembre-diciembre

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SENTENCIA ÍNTEGRA17 páginas · texto extraído de: Principales Decisiones SCJ 2022, septiembre-diciembre

Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 SEPTIEMBRE - DICIEMBRE Datos personales; Sociedades de información crediticia; Pago total de crédito; Legal o incobrable. 9. Esta Primera Sala ha advertido del examen de la sentencia impugnada, que la alzada aplicó para adoptar su decisión el párrafo II del art. 68 de la Ley núm. 172-13, objeto de inconstitucionalidad, el cual establece lo siguiente: “Si un titular de la información paga la totalidad de un crédito que haya estado en estatus legal o incobrable, y se cierra o cancela definitivamente, el aportante de datos deberá reportar a la Sociedad de Información Crediticia (SIC) las informaciones concernientes a la cancelación de dicho crédito, de tal modo que después de transcurridos doce meses a partir de la fecha de cancelación, la Sociedad de Información Crediticia (SIC) no publicará en el historial de dicho crédito las leyendas: “Legal” o “Incobrable”, no obstante a que su puntaje de crédito se pueda ver afectado”. 12. [...] el art. 44 de la Constitución consagra el derecho a la intimidad y al honor, con respecto a este último, indica: “Se reconoce el derecho al honor, al buen nombre y a la propia imagen. Toda autoridad o particular que los viole está obligado a resarcirlos o repararlos conforme a la ley”. 13. El literal 2 del art. 44 antes señalado indica, lo siguiente: “Toda persona tiene el derecho a acceder a la información y a los datos que sobre ella o sus bienes reposen en los registros oficiales o privados, así como conocer el destino y el uso que se haga de los mismos, con las limitaciones fijadas por la ley. El tratamiento de los datos e informaciones personales o sus bienes deberá hacerse respetando los principios de calidad, licitud, lealtad, seguridad y finalidad. Podrá solicitar ante la autoridad judicial competente la actualización, oposición al tratamiento, rectificación o destrucción de aquellas informaciones que afecten ilegítimamente sus derechos”. 17. El ámbito de aplicación de la norma en el contenido de su art. 2 de la Ley núm. 172-13, indica, que procura regular los datos de carácter personal registrados en cualquier banco de datos y a toda modalidad de uso posterior de estos datos en los ámbitos público y privado. El legislador consignó en el párrafo II del art. 68 mencionado, un plazo de 12 meses (a partir de la fecha de la cancelación del crédito) para que la sociedad de información crediticia elimine del historial de dicho crédito las leyendas: legal o incobrable. 18. Si bien la norma mencionada tiene por fin proteger de manera efectiva e integral los datos personales en los registros públicos y privados para que no se lesione el derecho al honor y a la intimidad de las personas, a su vez, busca facilitar el acceso a la información que se registre de conformidad con el art. 44 de la Constitución. 19. El Estado delegó en el legislador ordinario la posibilidad de modular, limitar y matizar los derechos fundamentales, siempre y cuando, se establezca dentro de los parámetros preexistentes en la Constitución, por tal razón, estableció un plazo de 12 meses desde la cancelación del crédito para que las sociedades de información crediticia eliminen de su historial de dicho crédito las leyendas: “Legal” o “Incobrable” del titular que había estado en dicha categoría. 20. Conforme a lo expuesto, tanto los aportantes de datos y las sociedades de información crediticia tienen la obligación y responsabilidad de mantener la confidencialidad, seguridad y veracidad de la información de pública o privada de las personas físicas o morales con respecto a los datos que se han archivado a través del “tratamiento de datos”. 21. En ese orden, a fin de garantizar la prescripción que señala el art. 44 párrafo 2 de la Constitucional referente a la información publicada que debe ser colectada respetando los principios de calidad, licitud, lealtad, seguridad y finalidad, la Ley núm. 172-13 ha dispuesto, en ese sentido, que las instituciones y entidades que intervienen en este proceso agoten las operaciones, procedimientos técnicos y sistemáticos pertinentes para lograr los principios antes señalados, ya que, los datos publicados deben ser correctos, inequívocos y veraces donde se refleje el nivel de endeudamiento del titular en un determinado momento. 22. En consecuencia, el legislador ha establecido un período de 12 meses, contados a partir del saldo del crédito, en que las sociedades de información crediticia no publicarán en el historial de dicho crédito las leyendas: “legal” o “incobrable”, el cual se estableció para que el acreedor pueda ver reflejado el comportamiento de determinado usuario (que previamente había estado en ese estatus) a fin de tener una mejor predicción sobre el riesgo asumido con respecto a las probabilidades de pago. 23. Además, dicho plazo conlleva las ventajas siguientes: 1) puede funcionar como un dispositivo de disciplina del prestatario-solicitante; 2) elimina el incentivo de los deudores para sobre endeudarse al obtener crédito simultáneamente de muchos bancos; 3) suprimir dicho plazo o reducirlo de forma significativa tiene el potencial de incentivar un comportamiento más riesgoso por parte de los deudores con peor capacidad de pago y elevaría los niveles de morosidad en el futuro, ocasionando un deterioro en la calidad de las carteras y, quizás, desestabilizaría el sistema financiero. 24. En consecuencia, dicho plazo no resulta irracional y excesivo, como invoca la recurrente, sino que se ha constituido como una garantía social del crédito y, a su vez, como método coercitivo para el deudor a fin de evitar retrasos en el pago, por tanto, con dicho período el legislador no vulneró los derechos fundamentales examinados, ya que, el individuo puede nueva vez acceder a productos bancarios y crediticios; de igual forma, no afecta su derecho a la imagen y al honor, pues la información plasmada tiene un sustento inequívoco y veraz conforme a los procedimientos previos legales que se han agotado, en consecuencia, no contraviene la Constitución; [...] Primera Sala. SCJ-PS-22-3589. 16/12/2022. Ver decisión SENTENCIA DEL 16 DE DICIEMBRE DE 2022, NÚM. SCJ-PS-22-3589 Sentencia impugnada: Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, del 15 de marzo de 2018. Materia: Civil. Recurrente: Karina del Carmen Concepción Rosario. Abogado: Dr. Cirilo de Jesús Guzmán López. Recurrido: Banco Múltiple BHD León, S. A. Abogado: Lic. Alejandro Canela Disla. Jueza ponente: Mag. Vanessa Acosta Peralta. Decisión: Rechaza. EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los jueces Justiniano Montero Montero, en funciones de presidente, Samuel Arias Arzeno, Vanessa Acosta Peralta, Napoleón Estévez Lavandier; miembros y Alejandro Anselmo Bello F., juez de la Tercera Sala; asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 16 de diciembre de 2022 , año 179.° de la Independencia y año 160.° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: En ocasión del recurso de casación interpuesto por Karina del Carmen Concepción Rosario, dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 047-0151551-4, domiciliada y residente en la calle Luperón núm. 14, sector 30 de Mayo; quien tiene como abogado constituido al Dr. Cirilo de Jesús Guzmán López, tenedor de la cédula de identidad y electoral núm. 047-0124552-6 con estudio profesional abierto en la calle Los Acueductos Rurales núm. 9, sector El Millón, de esta ciudad. 357 Contenido

Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 SEPTIEMBRE - DICIEMBRE En este proceso figura como parte recurrida banco Múltiple BHD León, S. A., entidad de intermediación financiera constituida y organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana; con registro nacional de contribuyentes núm. 1-01-13679-2, y registro mercantil núm. 11432SD; con domicilio social ubicado en la avenida 27 de Febrero esquina avenida Winston Churchill, sector Evaristo Morales, de esta ciudad; debidamente representado por su Gerente de Litigios, Lcdo. Bienvenido Alberto Vásquez García, dominicano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 056-0119860-8, domiciliado y residente en esta ciudad; quien tiene como abogado constituido y apoderado especial al Lcdo. Alejandro Canela Disla, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1795663-1; con estudio profesional abierto en la avenida Núñez de Cáceres esquina avenida 27 de Febrero, primer piso, sucursal Banco BHD León, sector Bella Vista, de esta ciudad. Contra la sentencia civil núm. 026-03-2018-SSEN-00103, de fecha 15 de marzo de 2018, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuya parte dispositiva es la siguiente: Primero: Acoge en cuanto al fondo el recurso de apelación que nos ocupa, recova la sentencia recurrida, en consecuencia, rechaza en todas sus partes la demanda original en reparación de daños y perjuicios, interpuesta la señora Karina del Carmen Concepción Rosario, en contra de la entidad Banco Múltiple León, S.A., mediante acto No. 200/2015, de fecha 11/08/2015, instrumentado por el ministerial David Acosta Espinosa, de estrado de la Sexta Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia. Segundo: Condena a la parte recurrida, señora Karina del Carmen Concepción Rosario, al pago de las costas del procedimiento, a favor y provecho del abogado de la parte recurrente, Licdo. Bienvenido Alberto Vásquez García, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad. VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE: En el expediente constan depositados: a) el memorial de casación de (A) fecha 4 de julio de 2018, mediante el cual la parte recurrente invoca los medios contra la sentencia recurrida; b) el memorial de defensa depositado en fechas 17 de agosto de 2018, donde plantea sus medios de defensa; y c) el dictamen de la procuradora general adjunta, Casilda Báez Acosta, de fecha 11 de diciembre de 2019, donde expresa que que deja al criterio de la Suprema Corte de Justicia la solución del recurso de casación del que estamos apoderados. 358 Contenido

Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 SEPTIEMBRE - DICIEMBRE (B) Esta Sala en fecha 24 de febrero de 2021 celebró audiencia para conocer del indicado recurso de casación, en la cual estuvieron presentes los magistrados que figuran en el acta levantada al efecto, asistidos del secretario y del ministerial de turno; a la indicada audiencia compare - cieron los abogados de la parte recurrente quedando el asunto en fallo reservado para una próxima audiencia. (C) La magistrada Pilar Jiménez Ortiz no figura en la presente decisión por encontrarse de vacaciones al momento de su emisión. En ese sentido, mediante auto núm. 0206/2022 de fecha 13 de diciembre de 2022, el magistrado Justiniano Montero Montero, en funciones de presidente, hizo llamamiento al magistrado Alejandro Anselmo Bello F., para completar el cuórum requerido para su conocimiento y fallo. LA PRIMERA SALA DESPUÉS DE HABER DELIBERADO 1) En el presente recurso de casación figuran: Karina del Carmen Con - cepción Rosario parte recurrente; y Banco Múltiple BHD León, S. A. Del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos se verifica, lo siguiente: a) que Karina del Carmen Concepción Rosario interpuso una demanda en reparación de daños y perjuicios contra de Banco Múltiple BHD León, S. A., sustentada en la publicación errónea de datos; de la cual resultó apoderada la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual se acogió mediante sentencia núm. 037-2017-SSEN-00211 de fecha 24 de febrero de 2017. b) La indicada decisión fue recurrida en apelación por la demandada original ante la corte de apelación correspondiente la cual acogió el recurso, revocó el fallo y rechazó la demanda a través de la decisión núm. 026-03-2018-SSEN-00103, del 15 de marzo de 2018, objeto del recurso de casación que nos ocupa. 2) La parte recurrente principal propone contra la sentencia los medios de casación siguientes: primero: violación a los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, debido proceso, el honor, imagen personal, derechos de protección al consumidor, la dignidad humana, por incons - titucionalidad del artículo 68 párrafo II, de la ley 172-13; segundo: falsa y errónea aplicación de la norma jurídica. Desnaturalización de los hechos y del derecho; tercero: inobservancia de la ley; cuarto: falta de ponderación de los documentos, desnaturalización de los hechos y documentos de la causa. 3) La parte recurrente aduce en su primer medio de casación, lo siguiente, que la corte a qua reconoce en los arts. 68 y 69 de la Constitución el derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, sin embargo, no observó esta situación al dar prioridad al art. 68 párrafo II de la Ley núm. 172-13, pues no obstante haber efectuado el pago tenía que 359 Contenido

Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 SEPTIEMBRE - DICIEMBRE esperar 12 meses para la actualización del sistema lo que afecta su derecho a la imagen y el honor, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y los derechos del consumidor, por tanto, debe ser declararse inconstitucional dicho artículo por violación a los arts. 5, 6, 44, 53, 68, 69 de la Constitución, de conformidad con los artículos 51 y 52, de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional, que regula el control difuso de la constitucionalidad. 4) La parte recurrida arguye en defensa de la decisión, que no existe ninguna vulneración por parte del párrafo II del art. 68 de la Ley núm. 172-13 a la Constitución pues, el legislador entiende que las sociedades de información crediticia deben informar los niveles de mora de los usuarios financieros y que esta información al ser publicada por un período específico con lo cual se realiza un aporte a la sociedad y no vulneración los derechos. Además, esta disposición no es de carácter procesal ni está concebida para afectar un proceso judicial, por lo que no se ha podido vulnerar la tutela judicial efectiva y el debido proceso. 5) La corte señaló en sus motivos, lo siguiente: De conformidad con el artículo 68, párrafo II de la Ley No. 172-13: “Si un titular de la información paga la totalidad de un crédito que haya estado en estatus legal o incobrable, y se cierra o cancela definitivamente, el aportante de datos deberá reportar a la Sociedad de Información Crediticia (SIC) las informaciones concernientes a la cancelación de dicho crédito, de tal modo que después de transcurridos doce meses a partir de la fecha de cancelación, la Sociedad de Información Crediticia (SIC) no publicará en el historial de dicho crédito las leyendas: “Legal” o “Incobrable”, no obstante a que su puntaje de crédito se pueda ver afectado”. La responsabilidad civil es el vehículo judicial por medio del cual se producen condenaciones en procura de resarcir un daño producido por ciertas circunstancias que deben estar materializadas inequívocamente en una falta generadora del daño, el perjuicio que éste produzca y una relación del hecho en sí mismo como de las consecuencias de éstos sobre el reclamante; […] Vistas las condiciones necesarias para tipificar la responsabilidad civil, al aplicarlas al caso de la especie resulta que no confluyen todas, pues del estudio de la documentación aportada por las partes verificamos que la señora Karina del Carmen Concepción Rosario, realizó el saldo total del monto adeudado en fecha 01/04/2015, y tomando en cuenta que conforme al artículo 68 de la Ley No. 172-13, más arriba transcrito, la leyenda “ESTATUS ÚLTIMO: MAL MANEJO-LEGAL-MORA”, que figuraba en el historial crediticio de la deman - dante, debió permanecer en el mismo hasta el mes de abril del año 2016; asimismo, tomando en cuenta que el préstamo que la demandante alega no pudo obtener debido a la permanencia de dicha leyenda en su historial, fue 360 Contenido

Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 SEPTIEMBRE - DICIEMBRE negado en fecha 21/07/2015, no se advierte falta alguna cometida por la parte demandada, entidad Banco BHD León, S.A., toda vez que dicha fecha se encontraba dentro del plazo de los doce (12) meses que establece el mencionado texto legal para que el aportante, en este caso la demandada, reporte a la Sociedad de Información Crediticia (SIC) la cancelación, de la deuda. Además, del estudio del historial y reporte de crédito descrito en el considerando No. 5, literales d y e, de la presente decisión, se verifica que luego de transcurrido el plazo de los doce (12) meses establecidos por la referida ley, para que los aportantes de datos hagan sus modificaciones, la parte recurrente cumplió con tal obligación, toda vez que la referida leyenda no figura en el historial crediticio de la demandante. 6) El primer medio de casación constituye una excepción de inconstitu - cionalidad planteada ante esta Corte de Casación, razón por la cual procede su examen de manera previa a los demás medios de casación ─los cuales dependen de su solución─, porque así lo manda el art. 51 de la Ley núm. 137 de 2011 que advierte en su primera parte lo siguiente: “Todo juez o tribunal del Poder Judicial apoderado del fondo de un asunto ante el cual se alegue como medio de defensa la inconstitucionalidad de una ley, decreto, reglamento o acto, tiene competencia y está en el deber de examinar, ponderar y decidir la excepción planteada como cuestión previa al resto del caso”. 7) Esta Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha juzgado que podrá ejercer el control difuso de constitucionalidad de las leyes aplicadas en el caso que está examinando. En virtud del art. 5 de la Ley núm. 137 de 2011 comparte con el Tribunal Constitucional el ejercicio de la justicia constitucional―, está autorizada para decidir directamente, de manera difusa, las cuestiones de constitucionalidad que se presenten en ocasión de los recursos de casación que le apodera, sea mediante dispositivo o sea dando respuesta a un medio de casación, como sucede en la especie. 8) La parte recurrente aduce, en resumen, que el art. 68 párrafo II de la Ley núm. 172-13, vulnera la tutela judicial efectiva, el debido proceso, los derechos del consumidor, su derecho a la imagen y el honor establecidos en la Constitución al tener que esperar 12 meses después de haber efectuado el pago para que se elimine de los registros de los buros de créditos la leyenda de “legal o incobrable”. 9) Esta Primera Sala ha advertido del examen de la sentencia impugnada, que la alzada aplicó para adoptar su decisión el párrafo II del art. 68 de la Ley núm. 172-13, objeto de inconstitucionalidad, el cual establece lo siguiente: “ Si un titular de la información paga la totalidad de un crédito que haya estado en estatus legal o incobrable, y se cierra o cancela 361 Contenido

Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 SEPTIEMBRE - DICIEMBRE definitivamente, el aportante de datos deberá reportar a la Sociedad de Información Crediticia (SIC) las informaciones concernientes a la cancelación de dicho crédito, de tal modo que después de transcurridos doce meses a partir de la fecha de cancelación, la Sociedad de Infor - mación Crediticia (SIC) no publicará en el historial de dicho crédito las leyendas: “Legal” o “Incobrable”, no obstante a que su puntaje de crédito se pueda ver afectado.” 10) La parte recurrente argumenta, como se ha indicado, que el plazo señalado en el referido artículo contraviene la tutela judicial efectiva, el debido proceso, los derechos del consumidor, su derecho a la imagen y el honor establecidos en la Constitución. 11) Con respecto a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrada en el art. 69 de la Carta Magna, estos tienen por finalidad la garantía efectiva y realización de los principios procesales constitucionales, que imponen a los órganos judiciales el deber de asegurar la equidad e igualdad entre las partes en el curso del proceso e impedir que se impongan limitaciones a una de estas que puedan desembocar en una situación de indefensión que contravenga las normas constitucionales. 12) Por su parte, el art. 44 de la Constitución consagra el derecho a la intimidad y al honor, con respecto a este último, indica: “Se reconoce el derecho al honor, al buen nombre y a la propia imagen. Toda autoridad o particular que los viole está obligado a resarcirlos o repararlos conforme a la ley.” 13) El literal 2 del art. 44 antes señalado indica, lo siguiente: “Toda persona tiene el derecho a acceder a la información y a los datos que sobre ella o sus bienes reposen en los registros oficiales o privados, así como conocer el destino y el uso que se haga de los mismos, con las limitaciones fijadas por la ley. El tratamiento de los datos e informaciones personales o sus bienes deberá hacerse respetando los principios de calidad, licitud, lealtad, seguridad y finalidad. Podrá solicitar ante la autoridad judicial competente la actualización, oposición al tratamiento, rectificación o destrucción de aquellas informaciones que afecten ilegítimamente sus derechos;” 14) En cuanto a las prerrogativas que tiene el consumidor, estos poseen el derecho a una información crediticia objetiva, veraz y oportuna sobre el contenido y las características de los productos y servicios que use o consuma, bajo las previsiones y normas establecidas por la ley. Las personas que resulten lesionadas o perjudicadas por bienes y servicios de mala calidad tienen derecho a ser compensadas o indemnizadas conforme a la ley de conformidad con el artículo 53 de la Constitución. 362 Contenido

Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 SEPTIEMBRE - DICIEMBRE 15) Los registros y bases de datos, al tenor de los cuales los burós de crédito emiten los reportes crediticios, son accesibles para todas las entidades de intermediación financiera, agentes económicos, entidades públicas y demás personas físicas o morales que mantengan acuerdos con este tipo de compañías para acceder y obtener información sobre los consumidores. Constituye un hecho público y notorio que en nuestro país la gran mayoría de los agentes económicos se sirven de estos reportes crediticios para depurar y decidir si contratar o no con una persona determinada, teniendo estos informes una gran incidencia en 109 la decisión . 16) En esas atenciones, el suministrar informaciones erróneas o de mala fe en ocasión de la administración de estos registros de datos por las entidades aportantes de datos, son constitutivas por sí mismas de una afectación a la reputación, debido a que la difusión de una imagen negativa en el crédito de una persona vulnera gravemente el derecho al honor, al buen nombre y a la propia imagen del individuo de que se 110 trate, derechos que tienen un rango constitucional . 17) El ámbito de aplicación de la norma en el contenido de su art. 2 de la Ley núm. 172-13, indica, que procura regular los datos de carácter personal registrados en cualquier banco de datos y a toda modalidad de uso posterior de estos datos en los ámbitos público y privado. El legislador consignó en el párrafo II del art. 68 mencionado, un plazo de 12 meses (a partir de la fecha de la cancelación del crédito) para que la sociedad de información crediticia elimine del historial de dicho crédito las leyendas: legal o incobrable. 18) Si bien la norma mencionada tiene por fin proteger de manera efectiva e integral los datos personales en los registros públicos y privados para que no se lesione el derecho al honor y a la intimidad de las personas, a su vez, busca facilitar el acceso a la información que se registre de conformidad con el art. 44 de la Constitución. 19) El Estado delegó en el legislador ordinario la posibilidad de modular, limitar y matizar los derechos fundamentales, siempre y cuando, se establezca dentro de los parámetros preexistentes en la Constitución, por tal razón, estableció un plazo de 12 meses desde la cancelación del crédito para que las sociedades de información crediticia eliminen de su historial de dicho crédito las leyendas: “Legal” o “Incobrable” del titular que había estado en dicha categoría. 109 SCJ, 1.ª Sala, núm. 38, 22 de junio de 2016, B. J. 1267. 110 Ibidem. 363 Contenido

Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 SEPTIEMBRE - DICIEMBRE 20) Conforme a lo expuesto, tanto los aportantes de datos y las sociedades de información crediticia tienen la obligación y responsabilidad de mantener la confidencialidad, seguridad y veracidad de la información de pública o privada de las personas físicas o morales con respecto a 111 los datos que se han archivado a través del “tratamiento de datos” . 21) En ese orden, a fin de garantizar la prescripción que señala el art. 44 párrafo 2 de la Constitucional referente a la información publicada que debe ser colectada respetando los principios de calidad, licitud, lealtad, seguridad y finalidad, la Ley núm. 172-13 ha dispuesto, en ese sentido, que las instituciones y entidades que intervienen en este proceso agoten las operaciones, procedimientos técnicos y sistemáticos pertinentes para lograr los principios antes señalados, ya que, los datos publicados deben ser correctos, inequívocos y veraces donde se refleje el nivel de endeudamiento del titular en un determinado momento. 22) En consecuencia, el legislador ha establecido un período de 12 meses, contados a partir del saldo del crédito, en que las sociedades de información crediticia no publicarán en el historial de dicho crédito las leyendas: “legal” o “incobrable”, el cual se estableció para que el acreedor pueda ver reflejado el comportamiento de determinado usuario (que previamente había estado en ese estatus) a fin de tener una mejor predicción sobre el riesgo asumido con respecto a las probabilidades de pago. 23) Además, dicho plazo conlleva las ventajas siguientes: 1) puede fun - cionar como un dispositivo de disciplina del prestatario-solicitante; 2) elimina el incentivo de los deudores para sobre endeudarse al obtener crédito simultáneamente de muchos bancos; 3) suprimir dicho plazo o reducirlo de forma significativa tiene el potencial de incentivar un comportamiento más riesgoso por parte de los deudores con peor capacidad de pago y elevaría los niveles de morosidad en el futuro, ocasionando un deterioro en la calidad de las carteras y, quizás, desestabilizaría el sistema financiero. 24) En consecuencia, dicho plazo no resulta irracional y excesivo, como invoca la recurrente, sino que se ha constituido como una garantía social del crédito y, a su vez, como método coercitivo para el deudor 111 Art. 6 literal 21 de la Ley núm. 172-13: “Operaciones y procedimientos sistemáticos, electró - nicos o no, que permitan la recolección, conservación, ordenamiento, almacenamiento, mo - dificación, relación, evaluación, bloqueo, destrucción y, en general, el procesamiento de da - tos personales, así como también su cesión a terceros a través de comunicaciones, consultas, interconexiones o transferencias. Es decir, cualquier operación o conjunto de operaciones o procedimientos técnicos, automatizados o no, que dentro de una base de datos permiten re - copilar, organizar, almacenar, elaborar, seleccionar, extraer, confrontar, compartir, comunicar, transmitir o cancelar datos de consumidores.” 364 Contenido

Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 SEPTIEMBRE - DICIEMBRE a fin de evitar retrasos en el pago, por tanto, con dicho período el legislador no vulneró los derechos fundamentales examinados, ya que, el individuo puede nueva vez acceder a productos bancarios y crediticios; de igual forma, no afecta su derecho a la imagen y al honor, pues la información plasmada tiene un sustento inequívoco y veraz conforme a los procedimientos previos legales que se han agotado, en consecuencia, no contraviene la Constitución; que, por las razones expuestas, procede rechazar la excepción de inconstitucionalidad contenida en el medio examinado. 25) Procede analizar reunidos el segundo, tercer y cuarto medio de casación por la solución que se adoptará en cuanto a estos. La parte recurrente argumenta, que la corte disminuyó el monto indemnizatorio a una cantidad muy por debajo de los gastos en que incurrió la víctima según las pruebas depositadas, cuando la finalidad de la indemnización es colocarla en una posición económica igual que antes de haberse producido el daño; la corte no podía solo condenar al Taller Centro Pintura Galaxia, sin dejar de condenar a su propietario y administrador, César Ramón Gómez Rissi, pues, la Ley General de Protección de los Derechos del Consumidor o Usuario núm. 358-05, en su artículo 100 indica, que los proveedores de productos y servicios, con motivo de su actividad, pueden incurrir en responsabilidad civil y penal. La corte a qua no ponderó las pruebas que avalan pérdidas económicas por daño moral y material las cuales son muy superiores al monto concedido y que sí valoró el tribunal de primer grado. 26) La parte recurrida arguye en defesa de la decisión lo siguiente, que la parte recurrente aduce violaciones que están totalmente divorciadas de la realidad fáctica del expediente y pretenden distraer la atención del hecho . En este caso, el Banco BHD Múltiple León, S. A., no ha comprometido su responsabilidad. 27) Tal y como se ha indicado en los párrafos precedentes , el objeto del litigio se trata de una demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por Karina del Carmen Concepción Rosario, que tiene por objeto ser resarcida por el perjuicio ocasionado al haber emitido la entidad de intermediación financiera una información negativa a pesar de haber saldado la deuda, el cual se publicó en los diferentes burós de créditos que impidió tomar un préstamo. Dicha demanda fue acogida por el tribunal de primer grado; sin embargo, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el Banco Múltiple BHD León, S. A., la corte acogió el recurso, revocó la decisión y rechazó la demanda. 28) Esta Primera Sala ha comprobado, tal y como argumenta el recurrido, que los vicios invocados en los medios analizados resultan extraños 365 Contenido

Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 SEPTIEMBRE - DICIEMBRE al fallo criticado. Para que un medio de casación sea acogido, entre otros presupuestos es necesario que estos sean efectivos, es decir, que el vicio que se denuncia influya sobre la disposición atacada por el recurso; que, por ejemplo, se hace inoperante el medio de casación cuando el vicio que denuncia es extraño a la decisión atacada, o es extraño a las partes en la instancia en casación; que, por esto los medios de casación planteados en el memorial se dirigen contra una cuestión que no guarda relación con la sentencia atacada por lo que resultan inoperantes, careces de pertinencia y deben ser declarados inadmisibles. 29) En ese orden de ideas y luego del examen de la sentencia recurrida, esta Corte de Casación ha comprobado, que la alzada analizó los hechos presentados y aplicó de forma incorrecta la ley, pues dicha decisión contiene una congruente y completa exposición de los hechos y circunstancias de la causa, así como, una motivación suficiente, pertinente y coherente de conformidad con el art. 141 del Código de Procedimiento Civil, lo que ha permitido a esta Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, ejercer su poder de control y determinar que se ha hecho una correcta aplicación del derecho, en consecuencia, procede rechazar el presente recurso de casación. 30) Al tenor del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, toda parte que sucumba será condenada al pago de las costas del procedimiento, en consecuencia, procede condenar a la parte recurrente al pago de dichas costas. Por tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 2, 5, 6, 11, 13, 15, 20, 65, 66, 67, 68 y 70 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953; art. 141 del Código de Procedimiento Civil; artículo 1315 del Código Civil; arts. 2, 5, 68 de la Ley núm. 172-13. FALLA: PRIMERO: RECHAZA la excepción de inconstitucionalidad planteada por la parte recurrente Karina del Carmen Concepción Rosario contra el párrafo III del art. 68 de la Ley núm. 172-13, por los motivos expuestos. SEGUNDO : RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Karina del Carmen Concepción Rosario contra la sentencia civil núm. 026-03-2018- SSEN-00103, dictada en fecha 15 de marzo de 2018, por la Segunda Sala 366 Contenido

Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 SEPTIEMBRE - DICIEMBRE de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo. TERCERO: CONDENA a la parte recurrente, Karina del Carmen Concepción Rosario al pago de las costas procesales con distracción de estas a favor del Lcdo. Alejandro Canela Disla, abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte. Firmado por: Justiniano Montero Montero, Samuel Arias Arzeno, Vanessa Acosta Peralta, Napoleón Estévez Lavandier y Alejandro Anselmo Bello F. ESTA SENTENCIA HA SIDO DICTADA CON EL VOTO DISIDENTE DE LOS MAGISTRADOS JUSTINIANO MONTERO MONTERO Y NAPO - LEÓN ESTÉVEZ LAVANDIER. Con el debido respeto y la consideración que merecen los compañeros magistrados que representan la mayoría en esta decisión, dejamos constancia de nuestra disidencia por entender que en la controversia que nos ocupa procede acoger el recurso de casación por las razones que explicaremos en lo adelante. 1. El conflicto que nos ocupa concierne a una demanda en reparación de daños y perjuicios, interpuesta por Karina del Carmen Concepción Rosario contra Banco Múltiple BHD León, S. A., fundamentada en el incumplimiento de la entidad financiera, por no actualizar los datos crediticios, no obstante haber saldado una deuda, cuya demanda fue acogida en sede de primer grado, al tenor de la sentencia núm. 037-2017-SSEN-00211, de fecha 24 de febrero de 2017. En sede de apelación, la indicada sentencia fue revocada y a su vez la corte rechazó la demanda primigenia, según la sentencia núm. 026-03-2018-SSEN- 00103, de fecha 15 de marzo de 2018, decisión que fue objeto del recurso de casación que nos ocupa. 2. Conviene destacar que la presente disidencia se circunscribe al ámbito de exponer las razones por las cuales estamos en contraposición con la decisión adoptada por la mayoría, en el sentido de sustentar que el artículo 68 párrafo II de la Ley núm. 172-13 es conforme con la Constitución. 3. Según resulta de la sentencia impugnada la jurisdicción de alzada para retener que la hoy recurrida actuó conforme el artículo 68 párrafo II de la Ley núm. 172-13 fundamentó su decisión en los motivos que se transcriben a continuación: …vistas las condiciones necesarias para tipificar la responsabilidad civil, al aplicarlas al caso de la especie resulta que no confluyen todas, pues del 367 Contenido

Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 SEPTIEMBRE - DICIEMBRE estudio de la documentación aportada por las partes verificamos que la señora Karina del Carmen Concepción Rosario, realizó el saldo total del monto adeudado en fecha 01/04/2015, y tomando en cuenta que conforme al artículo 68 de la Ley No. 172-13, más arriba transcrito, la leyenda ESTATUS ÚLTIMO: MAL MANEJO-LEGAL-MORA, que figuraba en el historial crediticio de la demandante, debió permanecer en el mismo hasta el mes de abril del año 2016; asimismo, tomando en cuenta que el préstamo que la demandante alega no pudo obtener debido a la permanencia de dicha leyenda en su historial, fue negado en fecha 21/07/2015, no se advierte falta alguna cometida por la parte demandada, entidad Banco BHD León, S. A., toda vez que dicha fecha se encontraba dentro del plazo de los doce (12) meses que establece el mencionado texto legal para que el aportante, en este caso la demandada, reporte a la Sociedad de Información Crediticia (SIC) la cancelación, de la deuda… 4. La decisión de la mayoría de esta Corte de Casación, con la cual no comulgamos, gira en torno a rechazar el recurso de casación desestimando el primer medio en lo que se refiere a la excepción de inconstitucionalidad del artículo 68 párrafo II de la Ley núm. 172-13, bajo el entendido de que el plazo de 12 meses no resulta irracional y excesivo, sino que se ha constituido tanto como una garantía social del crédito y, a su vez, como método coercitivo para el deudor a fin de evitar retrasos en el pago, por tanto, con dicho período el legislador no vulnera los derechos fundamentales; criterio que se encuentra detallado en los motivos transcritos en otro apartado de esta decisión. 5. En ese contexto, la parte recurrente plantea la excepción de incons - titucionalidad del artículo 68 párrafo II de la referida ley, pues no obstante haber efectuado el pago tenía que esperar 12 meses para la actualización del sistema, lo que afecta su derecho a la imagen y el honor, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y los derechos del consumidor. 6. El artículo 68 párrafo II de la Ley núm. 172-13, en lo que importa para el debate aquí generado, reza de la manera siguiente: “Si un titular de la información paga la totalidad de un crédito que haya estado en estatus legal o incobrable, y se cierra o cancela definitivamente, el aportante de datos deberá reportar a la Sociedad de Información Crediticia (SIC) las informaciones concernientes a la cancelación de dicho crédito, de tal modo que después de transcurridos doce meses a partir de la fecha de cancelación, la Sociedad de Información Crediticia (SIC) no publicará en el historial de dicho crédito las leyendas: ‘Legal’ o ‘Incobrable’, no obstante a que su puntaje de crédito se pueda ver afectado”. 368 Contenido

Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 SEPTIEMBRE - DICIEMBRE 7. El artículo 44 de la Constitución consagra: “Toda persona tiene derecho a la intimidad. Se garantiza el respeto y la no injerencia en la vida privada, familiar, el domicilio y la correspondencia del individuo. Se reconoce el derecho al honor, al buen nombre y a la propia imagen. Toda autoridad o particular que los viole está obligado a resarcirlos o repararlos conforme a la ley…”. 8. La dimensión de la Constitución en el contexto enunciado reconoce diversos derechos fundamentales, que a pesar de que existe una fuerte relación entre estos por tratarse de derechos de la personalidad derivados de la dignidad humana y dirigidos a la protección del patrimonio moral de los titulares, no obstante se consideran derechos autónomos, lo que significa que la apreciación de cada lesión tiene lugar por separado, analizando si ha existido una intromisión ilegítima en el contenido específico de cada uno de los derechos, en tanto nos limitaremos a explicar las razones por las cuales entendemos que el texto, cuya inexequibilidad se pretende, colisiona con el derecho al honor y al buen nombre como componentes sustanciales del Estado Social y Democrático de Derecho y ejercicio de los derechos en demo - cracia. Igualmente constituye un atentado al principio de que los datos e informaciones crediticias son inherentes al derecho de los dueños de los datos, no de las entidades de crédito ni de los aportantes de información crediticia. 9. En nuestro ordenamiento jurídico no existe una definición del derecho al honor, en tanto que se trata de una noción jurídica cuyo contenido es abstracto, dígase que no es de fácil delimitación. El Tribunal Cons - titucional español se ha pronunciado en el sentido de que se trata de “un concepto jurídico indeterminado cuya delimitación depende de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento, y de ahí que los órganos judiciales dispongan de un cierto margen de apreciación a la hora de concretar en cada caso que deba tenerse por lesivo para 112 el derecho fundamental”. 10. El honor de las personas tiene dos componentes: el externo y el interno. El primero se refiere a la valoración que cada persona tiene de sí mismo, con independencia de lo que considere o piense el otro. El segundo hace alusión al juicio que los demás tengan de una persona. 11. Por su parte, el artículo 44 párrafo II de la Carta Magna prevé que: “Toda persona tiene el derecho a acceder a la información y a los datos que sobre ella o sus bienes reposen en los registros oficiales o privados, así como conocer el destino y el uso que se haga de los mismos, 112 SSTC 180/1999, 11 octubre; 297/2000, 11 diciembre, FJ 7. 369 Contenido

Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 SEPTIEMBRE - DICIEMBRE con las limitaciones fijadas por la ley. El tratamiento de los datos e informaciones personales o sus bienes deberá hacerse respetando los 113 principios de calidad, licitud, lealtad, seguridad y finalidad. Podrá solicitar ante la autoridad judicial competente la actualización, oposición al tratamiento, rectificación o destrucción de aquellas informaciones que afecten ilegítimamente sus derechos”. 12. De la interpretación racional del texto precedentemente transcrito se advierte que la propia Constitución reconoce el derecho de acceso a datos personales y a su vez establece los principios rectores, cuyo cumplimiento es imperativo para la recogida, registro y uso de los datos personales. En ese sentido, la Ley núm. 172-13, sobre Protección de Datos Personales consagra ocho pilares: licitud, calidad de los datos, lealtad, finalidad, seguridad, deber de secreto, derecho de información y consentimiento del afectado. Con la finalidad de sustentar nuestra disidencia nos limitaremos a desarrollar el principio de calidad de los datos, consagrado en el párrafo II del artículo 5 de la referida norma. 13. El principio de calidad de los datos se considera como “uno de los ejes fundamentales de la regulación del tratamiento automatizado de datos personales y exige que los datos deben ser exactos, adecuados, pertinentes y proporcionados a los fines para los que han sido recogidos 114 y tratados” . Cuando se refiere a que los datos deben ser exactos, es precisamente a la actualización continua de los datos contenidos en el 115 fichero , de manera que se encuentren puestos al día, reflejando la 116 realidad del sujeto . 14. La parte final del párrafo II del artículo 68 de la Ley núm. 172-13, cuya inexequibilidad se pretende, dispone que, en el historial crediticio, luego de que fuese saldada la deuda se tiene que mantener la leyenda “legal o incobrable” durante un periodo de 12 meses. 15. El contenido esencial del texto enunciado es manifiestamente contra - puesto al orden constitucional, en tanto que el principio de calidad de los datos exige que estos se adecúen a la realidad. En ese sentido la información registrada no puede responder a una situación anterior que vincule a su titular, sino que debe referirse al estado actual de la persona titular de la misma. En esas atenciones cuando una deuda fuese saldada corresponde imperativamente actualizar los datos 113 Subrayado nuestro. 114 STS 672/2014, 19 noviembre. 115 Fichero es lo que se conoce como Sociedad de Información Crediticia (SIC). 116 GUTIÉRREZ CALVO, M. Problemas jurídicos derivados de la aplicación del principio de calidad del dato por parte de las Administraciones Públicas. REDUR II, núm. 11, diciembre 2013, p. 173. ISSN 1695-078X. 370 Contenido

Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 SEPTIEMBRE - DICIEMBRE crediticios de manera inmediata, pues mantener la leyenda de “legal o incobrable” durante un plazo de 12 meses se trata de atribuir un hecho a una persona de ser incumplidor de una obligación pecuniaria, lo cual indica que el afectado es un moroso y tal mención no se corresponde con el principio de exactitud y de veracidad que consagra el artículo 53 de la Constitución como derecho fundamental del usuario consumidor. Igualmente representa una antinomia, puesto que en esa materia rige el principio de actuación constante de la información que contiene la base de datos fomentadas a ese fin. 16. A modo de reflexión es pertinente destacar que en el ámbito español rige los denominados “saldo 0”, cuya categoría se refería a la morosidad anterior de una persona, es decir dicha leyenda recordaba la existencia de sus deudas pasadas. En esas atenciones, el tribunal supremo se pronunció en el sentido de que: “Téngase en cuenta que lo real es lo que tiene existencia verdadera y efectiva y lo actual lo que sucede en el tiempo presente, por lo que el ‘saldo 0’ refleja el estado real de una deuda cancelada, pero no sobre la existencia actual de la misma, que no existe. (…) Con esta modificación legislativa se instituye que quien haya tenido deudas, y ya no las tiene, no pueda ser considerado como un deudor con saldo cero, es decir, no hay deudores al corriente en 117 sus pagos o con deudas canceladas”. 17. En el ámbito latinoamericano, específicamente Chile, la Ley núm. 19.812, de fecha 11 de junio de 2022, que modifica la Ley núm. 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, dispone que pagada una obligación o bien extinguida por otro modo legal no se puede continuar comunicando ningún dato referido a dicha obligación. 18. Conviene destacar que de la experiencia de los países citados se advierte que ambos concuerdan en que indicar en el historial crediticio una etiqueta que se refiera a la deuda saldada vulnera el principio de calidad de los datos, por tratarse de información caduca. Resulta aún más grave que si el estatus de una información crediticia se encuadra en la denominación saldo cero y se mantiene por más allá de su existencia es simplemente sustentar que aun cuando se haya producido el saldo de una obligación se pueda ejercer por la entidad financiera satisfecha en el pago la potestad de mantenerle la condición de deudor aun cuando no exista la acreencia, lo cual no se corresponde con un régimen de efectividad de los derechos fundamentales que consagra el artículo 53 de la Constitución. 117 SAN 2893/2002, 10 mayo, FJ 4 y 5. 371 Contenido

Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 SEPTIEMBRE - DICIEMBRE 19. En su contenido esencial el texto enunciado de la ley de protección de datos configura un manifiesto patrón autoritario propio de un modelo de sociedad anclado en el pasado tenebroso de la decimonónica, que desconoce las garantías y la evolución afianzada de los derechos funda - mentales en el estado constitucional de derecho que nos encontramos. 20. Conforme la situación esbozada, indudablemente el incumplimiento del principio de calidad de datos tiene repercusiones muy importantes para el crédito y honorabilidad del afectado, lo cual se proyecta en otros ámbitos de la vida de una persona, como en el caso que nos ocupa, en razón de que la actual recurrente para poder prestar sus servicios profesionales como médico especialista en el Centro de Especialidades Médicas Vegano (CEMEVE) tenía que pagar la suma de RD$200,000.00, en tanto procedió a solicitar un préstamo, el cual fue negado por figurar en el historial crediticio con una supuesta deuda de la tarjeta de crédito que tenía con el Banco BHD, situación que provocó que perdiera la plaza de trabajo para ingresar al centro de salud. Tratándose de una deuda realmente saldada se le mantenía la condición de deudor, pero en unas condiciones muy especiales, puesto que no es razonable que si ha sido saldada una deuda la inscripción enunciada mantenga un estatus más allá del tiempo la propia existencia de la obligación. 21. Huelga destacar que si bien la mayoría de esta sede de casación adoptó la postura de que el plazo de 12 meses “se estableció para que el acreedor pueda ver reflejado el comportamiento de determinado usuario (que previamente había estado en ese estatus) a fin de tener una mejor predicción sobre el riesgo asumido con respecto a las probabilidades de pago”, no menos cierto es que dicho motivo no puede imponerse por encima de la protección de los derechos fundamentales, en el entendido de que el aportante de datos tiene la responsabilidad de suministrar la veracidad y calidad de los datos de manera inmediata, a fin de evitar la conculcación de los derechos fundamentales. En esas atenciones, la regulación del legislador fuera de los límites constitucionales determina la inconstitucionalidad del precepto en cuestión. 22. En definitiva, entendemos que esta sede de casación debió acoger el primer medio planteado por la parte recurrente, concerniente a que fuese declarada la inconstitucionalidad del artículo 68 párrafo II de la Ley núm. 172-13, por contravenir con el derecho al honor, pero también colisionar con el principio de calidad de los datos que la Constitución reconoce para el tratamiento de los datos personales recogidos en los registros oficiales o privados y consecuentemente anular la decisión censurada, en razón de que la corte de apelación se apartó del ámbito constitucional al valorar la norma aplicada, desconociendo el contenido 372 Contenido

Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 SEPTIEMBRE - DICIEMBRE esencial de los derechos fundamentales afectados, en la forma que establece el artículo 53 de la Constitución. Firmado por: Justiniano Montero Montero y Napoleón Estévez Lavandier. Jueces disidentes. Firmado por: Justiniano Montero Montero y Napoleón Estévez Lavandier. César José García Lucas, secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO, que la sentencia que antecede fue dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada. www.poderjudicial.gob.do 373 Contenido