36. [...] la garantía legal de bienes duraderos establecida por el legislador en el artículo 66 de la Ley 358-05, que no distingue entre nuevos y usados, no puede ser derogada, en el caso de bienes usados, mediante el comentado artículo 58 del mencionado reglamento que fue dictado por el Presidente de la República, sobre todo en una materia de orden público imperativo, interés social y dimensión constitucional, como lo es la del derecho de los consumidores o usuarios. 37. En efecto, un vendedor profesional de vehículos usados no puede razonablemente esperar estar completamente exento de toda responsabilidad frente a sus compradores, por cualquier vicio o desperfecto que pueda presentar la cosa, puesto que aunque se trate de un bien usado y esa condición sea informada al comprador, el vehículo debe entregarse en condiciones aptas aunque no óptimas, para circular [...] 41. [...] cuando se trata de una acción regulada por el derecho de consumo no resultan aplicables los plazos de 30 y 90 días instituidos por el artículo 1648 del Código Civil.
Una compradora demandó en responsabilidad civil al vendedor profesional de un Mercedes Benz usado por vicios mecánicos; la corte juzgó bajo el derecho común del Código Civil y omitió responder el medio de inadmisión por el plazo del art. 1648. La Sala fija que la venta de vehículo usado por un profesional a un consumidor final es una relación de consumo regida por la Ley 358-05: hay garantía legal mínima (art. 66 Ley 358-05 y art. 178 Ley 63-17: 3 meses u 8,000 km), el reglamento 236-08 no puede derogarla, la prescripción es de 2 años (art. 134) y rige la responsabilidad objetiva; casa de oficio por violación al deber de calificar jurídicamente los hechos (iura novit curia).
En reclamos por vehículos usados vendidos por dealers, el litigante debe invocar la Ley 358-05 (garantía legal, prescripción de 2 años e inversión de la carga probatoria) y no el art. 1648 CC, y puede exigir al juez la recalificación de oficio.