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Jurisprudencia

Título: Sentencia | SCJ-PS-22-3654 | Civil y Comercial | Recurso de casación | Casa con envío

Vehículo usado · Garantía legal, Iura novit curia

TópicoVehículo usado
ÓrganoPrimera Sala
MateriaCivil y Comercial
Fecha16/12/2022
NúmeroSCJ-PS-22-3654
Acción o recursoRecurso de casación
DecisiónCasa con envío
ProcedenciaTercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, sentencia núm. 1303-2019-SSEN-01105 del 19 de diciembre de 2019
PartesCarlitos Auto Import S.R.L. vs. Evangelina Guerrero Encarnación
Boletín JudicialPrincipales Decisiones SCJ 2022, septiembre-diciembre

Ficha revisada por una persona. El texto vinculante es el PDF oficial del Poder Judicial; el tópico, el título y la síntesis son elaboración de este portal.

SENTENCIA ÍNTEGRA21 páginas · texto extraído de: Principales Decisiones SCJ 2022, septiembre-diciembre

Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 SEPTIEMBRE - DICIEMBRE Consumidor; Garantía; Vehículo. 26. Conviene precisar que la noción de garantía legal, implica que existe una garantía mínima obligatoria a cargo del proveedor aunque las partes no la hayan estipulado y sin perjuicio de que esta obligación de garantía sea ampliada o extendida por ellas, en forma contractual; empero, también implica que esta garantía no puede ser derogada por convenciones particulares, ya que el artículo 83.a, considera como una cláusula abusiva cualquier estipulación que exonere la responsabilidad del proveedor por defectos o vicios que afecten la utilidad o finalidad esencial del producto o servicio y por daños causados al consumidor o usuario de dichos productos o servicios, lo cual sanciona con su nulidad e ineficacia de pleno derecho. 27. En adición a lo expuesto, resulta que esta garantía legal no solo comprende al vendedor o proveedor de los bienes y servicios que ha contratado directamente con el consumidor, si no, además, al fabricante, importador, distribuidor y todo aquel que haya intervenido en la cadena de comercialización, al tenor de lo establecido en el párrafo I artículo 102 de la mencionada ley, que dispone que: “Todo daño a la persona o a su patrimonio que resulte del vicio, defecto, insuficiencia o instrucciones inadecuadas, insuficientes o incompletas relativas al uso del producto o de la prestación del servicio, cuya responsabilidad objetiva sea atribuible al proveedor, obligará al mismo a una reparación adecuada, suficiente y oportuna. Dicha responsabilidad es solidaria entre todos los miembros de la cadena de comercialización”. 28. En ese sentido se ha juzgado que, en materia de derecho del consumo, haciendo acopio a lo que se denomina cadena de contrato y distribución, son responsables tanto los productores, importadores, distribuidores, comerciantes, proveedores y todas las personas que intervienen en la producción y la comercialización de bienes y servicios, de las indemnizaciones que se deriven de las lesiones o pérdidas producidas por la tecnología, por instrucciones inadecuadas, insuficientes o incompletas relativas a la utilización de dichos productos o servicios. 32. [...] esta jurisdicción considera ciertamente, a pesar de que el legislador reglamentó en forma indistinta la garantía de bienes duraderos nuevos y la de bienes duraderos usados, en el segundo caso, cuando esa cualidad ha sido debidamente informada al consumidor, lo razonable es que la extensión y magnitud de garantía sea menor a aquella que debe proveerse en el caso de bienes duraderos nuevos. 33. Esto se debe a que sin lugar a dudas, la utilidad y condición de un bien nuevo debe ser mayor a la de un bien usado y esto se refleja en el precio de comercialización; en el caso de los vehículos, si bien el comprador ha podido adquirir este bien a un precio más bajo que si se tratara de uno nuevo, no puede desconocer que este beneficio tiene como contrapartida el inevitable hecho de que el vehículo adquirido presentará un deterioro y disminución de su utilidad producto de su uso, lo cual lo hace más susceptible de sufrir problemas técnicos, por ejemplo por desgaste de algunas piezas; cabe señalar que el artículo 41 de la Ley 63-17, de Movilidad, Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial de la República Dominicana, establece como parámetro que la vida útil de vehículos livianos de hasta 4 pasajeros es de 15 años. 34. Otra diferencia apreciable entre los bienes duraderos nuevos y usados y en particular de los vehículos de motor, es que en el primer caso siempre estará vigente la garantía del fabricante, lo que no necesariamente sucede en el segundo caso. 35. Sin embargo, esta diferencia no implica que el consumidor no tenga derecho a una garantía legal mínima cuando se trata de vehículos usados, puesto que el artículo 178, párrafo IV de la comentada Ley 63-17, establece expresamente que: “Todo concesionario, distribuidor y vendedor de vehículos de motor y remolques estará obligado a proveer una garantía del motor y la transmisión que indique el fabricante para el tipo y modelo de vehículo, y tres (3) meses u ocho (8) mil kilómetros para vehículos usados. Siempre que el desperfecto no se haya producido por un hecho atribuible al comprador”. 36. Además, de acuerdo al artículo 74.2 de la Constitución de la República, “Solo por ley, en los casos permitidos por esta Constitución, podrá regularse el ejercicio de los derechos y garantías fundamentales, respetando su contenido esencial y el principio de razonabilidad”, de donde se desprende que la garantía legal de bienes duraderos establecida por el legislador en el artículo 66 de la Ley 358-05, que no distingue entre nuevos y usados, no puede ser derogada, en el caso de bienes usados, mediante el comentado artículo 58 del mencionado reglamento que fue dictado por el Presidente de la República, sobre todo en una materia de orden público imperativo, interés social y dimensión constitucional, como lo es la del derecho de los consumidores o usuarios. 37. En efecto, un vendedor profesional de vehículos usados no puede razonablemente esperar estar completamente exento de toda responsabilidad frente a sus compradores, por cualquier vicio o desperfecto que pueda presentar la cosa, puesto que aunque se trate de un bien usado y esa condición sea informada al comprador, el vehículo debe entregarse en condiciones aptas aunque no óptimas, para circular, es decir, para ejecutar aceptablemente el fin para el que fue adquirido, ya que lo contrario implicaría fomentar e incentivar la irresponsabilidad de los vendedores profesionales de vehículos usados y acentuar las inequidades entre consumidores y proveedores en un mercado en el que generalmente, el comprador carece de los conocimientos técnicos que le permitan apreciar el estado real del vehículo; además, se trata de un sector importante de la economía nacional, tomando en cuenta que conforme al boletín estadístico del parque vehicular del año 2021, publicado por la DGII, para todas las categorías de vehículos que integran este conjunto, la mayoría tenían más de 5 años de fabricación; este mercado suple en buena medida las necesidades de transporte privado de una parte de la población que no cuenta con los recursos para adquirir un vehículo nuevo, cuya vulnerabilidad, como consumidores, también debe ser protegida y no solo la de aquellos que tienen las posibilidades económicas de adquirir vehículos nuevos. Primera Sala. SCJ-PS-22-3654. 16/12/2022. Ver decisión SENTENCIA DEL 16 DE DICIEMBRE DE 2022, NÚM. SCJ-PS-22-3654 Sentencia impugnada: Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, del 19 de diciembre de 2019. Materia: Civil. Recurrente: Carlitos Auto Import S.R.L. Abogada: Licda. Lissette Jiménez-Díaz. Recurrida: Evangelina Guerrero Encarnación. Abogado: Lic. Ramón Lagrange. Juez ponente: Mag. Samuel Arias Arzeno. Decisión: Casa con envío. EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los magistrados Justiniano Montero Montero, presidente en funciones, Samuel Arias Arzeno, Vanessa Acosta Peralta y Napoleón Estévez Lavandier, miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 16 de diciembre de 2022, año 179.° de la Independencia y año 160.° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia: En ocasión del recurso de casación interpuesto por Carlitos Auto Import S.R.L, entidad comercial debidamente representada por su gerente general, Juan Carlos Cuevas, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0949313-0, domiciliado y residente en la avenida Rómulo Betancourt, núm. 511, de esta ciudad, quien tiene como abogada constituida a Lissette Jiménez-Díaz, dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0929002-4, con 326 Contenido

Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 SEPTIEMBRE - DICIEMBRE domicilio profesional en la avenida José Contreras, núm. 98, edificio Santa María, segundo piso, suite núm. 207, sector La Julia, de esta ciudad. En este proceso figura como recurrida, Evangelina Guerrero Encarnación, dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0369381-8, domiciliada y residente en la calle Primera, núm.8, sector Velascasas km.9, de la carretera Sánchez, de esta ciudad, quien tiene como abogado constituido a Ramón Lagrange, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 012-0007193-2, con estudio profesional abierto en la calle Beller, núm. 208, sector Ciudad Nueva, de esta ciudad. Contra la sentencia civil núm. 1303-2019-SSEN-01105, dictada el 19 de diciembre de 2019, por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo, copiado textualmente, establece lo siguiente: “PRIMERO: RECHAZA el recurso de apelación, incoado por la entidad Carlitos Auto Import, S.R.L., contra de la Sentencia Civil núm. 034-2018-SCON- 00357, dictada en fecha 06 de abril de 2017, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y en consecuencia, CONFIRMA la sentencia descrita precedentemente, por los motivos antes señalados; SEGUNDO: CONDENA a la recurrente, entidad Carlitos Auto Import, S.R.L., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del Licdo. Ramón Lagrange, abogado, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.” VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE: A) Constan los siguientes: a) el memorial depositado por la parte recurrente, en fecha 28 de febrero de 2020; b) el memorial de defensa depositado por la parte recurrida, en fecha 18 de marzo de 2020 y c) el dictamen del procurador general adjunto, Edwin Acosta Suárez, de fecha 24 de agosto de 2021, donde expresa que deja al criterio de esta Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación. B) Esta sala, en fecha 6 de octubre de 2021, celebró audiencia para conocer del indicado recurso de casación, en la cual estuvieron presentes los magis - trados que figuran en el acta levantada al efecto, asistidos del secretario y del ministerial de turno; a la indicada audiencia comparecieron ambas partes, quienes leyeron sus conclusiones, quedando el expediente en estado de fallo. C) La magistrada Pilar Jiménez Ortiz no suscribe la presente decisión por encontrarse de vacaciones al momento de su lectura. 327 Contenido

Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 SEPTIEMBRE - DICIEMBRE LA PRIMERA SALA, LUEGO DE HABER DELIBERADO: 1) En el presente recurso de casación figuran como recurrentes, Carlitos Auto Import, S.R.L., y como recurridos, Evangelina Guerrero Encarna - ción; del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere se verifica lo siguiente: a) en fecha 14 de enero de 2016, la recurrente vendió a la recurrida un vehículo marca Mercedes Benz modelo ML350, color negro del año 2006, chasis 4JGBB86E16A023550, placa G253340, por el precio de RD$720,164.00; b) en fecha 22 de abril de 2016, la vendedora emitió una hoja en la que hizo constar que hizo reparaciones de piezas en el vehículo vendido a un costo de RD$26,700.00; c) en fecha 29 de agosto de 2016, la compradora intimó a la vendedora para que reparara los vicios ocultos del vehículo vendido, así como sus daños materiales y mecánicos; d) en fecha 16 de diciembre de 2016, la compradora interpuso una demanda en responsabilidad civil contra la vendedora por el cumplimiento defectuoso de su obligación de garantía por los vicios del vehículo vendido; e) dicha demanda fue acogida por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, mediante sentencia civil núm. 034-2017-SCON-00357, del 6 de abril de 2017, por considerar que la vendedora había cumplido defectuosamente su obligación de garantizar los vicios de la cosa vendida y la condenó al pago de los gastos incurridos por la compradora en su reparación conforme a la factura que fue aportada; f) la parte demandada apeló esa decisión invocando a la alzada que en primer gado se violó su derecho a la defensa porque fue condenado en defecto a pesar de que el acto de demanda no llegó a sus manos ni tampoco fue citado a la audiencia, que la demanda fue interpuesta luego del vencimiento del plazo de 90 días que establece el Código Civil para las acciones en garantía y que se trataba de una sentencia en defecto que debió ser notificada por un alguacil comisionado, lo cual no ocurrió; g) que la corte rechazó dicho recurso mediante la sentencia ahora impugnada en casación. 2) El fallo recurrido se sustenta en los motivos que se transcriben textualmente a continuación: “... El juez actuante en la decisión ahora recurrida hace constar que verificó que dicha parte fue emplazada a comparecer a la audiencia fijada por ese tribunal para el día 08 de marzo de 2017, mediante acto número 761/2016, de fecha 16 de diciembre de 2016, a la cual no compareció; En tal sentido, de la revisión del indicado acto procesal, hemos podido comprobar que ciertamente el ministerial actuante se trasladó a la avenida Rómulo Betancourt, número 51 I-A (entre la privada y Caonabo), Mirador Sur, Santo Domingo, hizo dos traslados, lugar donde tiene su domicilio social la entidad Carlitos 328 Contenido

Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 SEPTIEMBRE - DICIEMBRE Auto Import, S.R.L., y el señor Juan Carlos Cuevas, siendo recibido dicho acto por la señora Maribel Rodríguez, en la especie, debemos precisar que, de conformidad y como se infiere de la documentación que reposa, los lugares donde se realizaron las actuaciones resultan ser los domicilios tanto de la entidad recurrente como de su Presi - dente; además, las actuaciones efectuadas por un alguacil están revestidas de fe pública hasta inscripción en falsedad y este sentido, no existe evidencia de que dicho procedimiento se haya iniciado, por tal razón no hemos verificado que se haya violado el derecho de defensa de dicha parte recurrente como esta alega; En cuanto al planteamiento de la notificación de la sentencia en defecto, de conformidad con las disposiciones contenidas en artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, en este aspecto, sin bien es cierto que dicho texto legal establece que toda sentencia en defecto debe ser notificada por un alguacil comisionado por el tribunal, no menos cierto es que la finalidad del acto de alguacil es que llegue a su destino, además, la parte recurrente no ha probado el agravio que le habría causado la omisión de dicha formalidad en el acto, agravio que no consiste en simplemente alegar, sino en plantear en qué sentido dicha formalidad le habría impedido ejercer correctamente su derecho de defensa, así como una relación entre el agravio y el perjuicio sufrido; que el propósito de las formalidades establecidas en la ley es salvaguardar el derecho de defensa así como mantener un correcto orden judicial, no llevar a un excesivo formalismo, sin finalidad alguna que termine por extinguir el derecho, en ese sentido se ha manifestado la corriente moderna en cuanto a la simplificación del proceso con la cual estamos acordes, por lo que procede rechazar dicho planteamiento; Dicha parte recurrente, en la audiencia efectuada por ante esta alzada en fecha 29 de julio de 2019, peticionó que sea solicitada por el Tribunal, una certificación a la Dirección General de Impuestos Internos, para que especifique sí la factura emitida por la entidad “VTC Auto Tunning, SRL”., honró sus compromisos fiscales; pedimento al que la recurrida solicitó que sea rechazada y la Corte acumuló dicha solicitud para una vez examinados los medios de pruebas determinar su procedencia o utilidad, en especie, procede rechazar dicha petición, puesto que, el hecho de que una determinada entidad pague o no sus compromisos fiscales no es óbice para que dicha entidad recurrente no cumpla con la obligación contraída con la compradora ahora recurrida, señora Evangelina Guerrero Encarnación... De la ponderación de los documentos que fueron sometidos al proceso y del contenido de la decisión impugnada, hemos podido apreciar que, el juez actuante hizo una correcta valorización y ponderación de los hechos 329 Contenido

Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 SEPTIEMBRE - DICIEMBRE al acoger las pretensiones de la demandante aquí recurrida, señora Evangelina Guerrero Encarnación, pues como bien lo apreció el juez del primer tribunal en la decisión impugnada, la indica señora compró a dicha entidad el vehículo de motor marca Mercedes Benz, color negro, año 2006, por la suma de RD$720,164.00, según se comprueba con la documentación arriba descrita, específicamente la carta de saldo de fecha 14 de enero de 2016, sin embargo, al poco tiempo de adquirido el vehículo el mismo comenzó a presentar problemas de mecánica, situación que fue comunicada por la compradora a los vendedores en diferentes ocasiones y que pese a que fueron reparados los desperfectos del vehículo, poco tiempo se repetía la problemática, llegando incluso la compradora a intimar y poner en mora a los compradores con la finalidad de que cumplan con su obligación de la garantía del vehículo vendido requerimiento al cual no obtemperaron; En virtud de que hemos comprobado que, la señora Evangelina Guerrero Encarnación, sí cumplió con la obligación de pagar el precio por el vehículo del motor adquirido por ella de manos de la vendedora, entidad Carlitos Auto Import, S.R.L., sin embargo, la indicada vendedora no cumplió con su obligación de garantizar el vehículo vendido por ella, razones por las cuales este tribunal entiende que procede rechazar el recurso de apelación de que se trata y en consecuencia, confirmar la sentencia recurrida como retuvo el juez del primer grado...” 3) La recurrente pretende la casación total de la sentencia impugnada y en apoyo a sus pretensiones invoca los siguientes medios de casación: primero: desnaturalización de los hechos; segundo: violación al derecho a la defensa; tercero: falta de motivos; cuarto: violación a la ley; quinto: ausencia de falta y falta no probada por mala instrucción del caso. 4) En el desarrollo de sus cinco medios de casación, reunidos para su examen por su estrecha vinculación, la parte recurrente alega, en síntesis, que la corte a qua desnaturalizó los hechos de la causa, violó su derecho a la defensa, incurrió en falta de motivos y violó la ley porque no tomó en cuenta que su contraparte nunca le notificó el avenir para comparecer a la audiencia celebrada ante el juez de primer grado en la que se pronunció su defecto; que la corte tampoco ponderó sus planteamientos en el sentido de que la demanda interpuesta por la actual recurrida fue presentada luego del vencimiento del plazo de 90 días que establece el artículo 1648 del Código Civil para reclamar al vendedor la garantía por vicios ocultos de la cosa vendida; en todo caso, la ley establece que el vendedor debe garantía por los vicios ocultos salvo cuando se estipula que la venta no está sujeta a ninguna garantía, 330 Contenido

Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 SEPTIEMBRE - DICIEMBRE como ocurrió en este caso, puesto que la compradora suscribió una hoja de descargo notarizada en la que renunciaba a cualquier reclamo al respecto; además, aunque el vehículo vendido era usado y tenía 10 años de antigüedad, este se encontraba en óptimas condiciones al momento de su entrega, ya que solo había pertenecido a un único dueño, por lo que los desperfectos invocados por la demandante debieron ser establecidos mediante un examen de un perito o experto en la materia, ya que sin este no era posible establecer si las reparaciones efectuadas por ella se debieron a una falta atribuible a la vendedora o al mal uso del vehículo, sobre todo tomando en cuenta que la compradora había usufructuado el vehículo por 9 meses cuando intentó hacer su reclamo; que la factura de reparación presentada por la demandante era insuficiente para establecer que los daños reparados eran atribuibles al cumplimiento defectuoso de la vendedora de su deber de garantía, el cual no se puede presumir, además, se trata de una factura de reparación efectuada unilateralmente por la compradora sin hacer ningún acercamiento a la vendedora para determinar el origen de los daños y por la suma de RD$321,390.00, es decir, casi la mitad del precio de venta; que la corte inobservó lo que dispone la ley en materia de venta de muebles y su garantía, sobre todo tratándose de un vehículo usado. 5) La recurrida pretende que sea rechazado el presente recurso de casación y en apoyo a sus pretensiones alega, en síntesis, que no es cierto que la garantía del vehículo se encontraba vencida; que el vehículo presentó problemas mecánicos desde el principio y evidencia de ello es que la vendedora hizo un intento de repararlo con lo cual reconoció que vendió una cosa defectuosa; que la sentencia impugnada está bien fundamentada en hechos y en derecho. 6) En la especie se trata de una acción en responsabilidad civil contractual, interpuesta por una compradora de un vehículo usado contra su vendedor, sustentada en que el bien vendido se encontraba defec - tuoso, la cual constituye una materia escasamente abordada por la jurisprudencia. 7) En ese tenor es preciso señalar que por mandato expreso de los artículos 1 y 3 de la Ley núm. 3726 de 1953, sobre Procedimiento de Casación, esta Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, decide si la ley ha sido bien o mal aplicada en los fallos en última o en única instancia pronunciados por los tribunales del orden judicial, dando lugar a casación, en materia civil y comercial, toda sentencia que contuviere una violación a la ley, constituyéndose así esta Corte 331 Contenido

Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 SEPTIEMBRE - DICIEMBRE Suprema, en la guardiana y órgano de control de la correcta aplicación 83 e interpretación de la ley, así como de su ejecución fiel y uniforme . 8) El interés público que caracteriza el recurso de casación civil encuentra su fundamento en las misiones que encargan los artículos 1 y 2 de la referida Ley núm. 3726 de 1953, a la Suprema Corte de Justicia, en función de Corte de Casación, según los cuales el alto tribunal ejerce dos funciones principales: por una parte, decide si la ley ha sido bien o mal aplicada en los fallos en última o única instancia pronunciados por los tribunales del orden judicial y por otro lado, con sus decisiones establece 84 y mantiene la unidad de la jurisprudencia nacional . 9) Por tal razón, esta jurisdicción considera pertinente analizar cuál era el derecho aplicable en la especie y sus repercusiones en los ámbitos del derecho sustantivo, en cuanto al alcance de las obligaciones asumidas por las partes y de la garantía debida por el vendedor, así como en el ámbito procesal, en cuanto al ejercicio de la acción correspondiente a cargo del comprador, para luego pasar al examen del caso concreto. Sobre el derecho aplicable 10) La garantía debida por el vendedor por los vicios y defectos de la cosa vendida, así como su responsabilidad, están sujetas a dos esquemas distintos de regulación, a saber, el de derecho común instituido en los artículos 1641 y siguientes del Código Civil, y en general todo el articulado que reglamenta el contrato de compraventa y la responsa - bilidad contractual y, además, los artículos 63 y siguientes de la Ley núm. 358-05, General de Protección de los Derechos del Consumidor o Usuario y en general, todo el articulado que reglamenta las relaciones de consumo. 11) En cuanto a la aplicación de la Ley 358-05, sus artículos 1 y 2 establecen lo siguiente: “Las disposiciones de la presente ley tienen por objeto establecer un régimen de defensa de los derechos del consumidor y usuario que garantice la equidad y la seguridad jurídica en las relaciones entre proveedores, consumidores de bienes y usuarios de servicios, sean de derecho público o privado, nacionales o extranjeros, en armonía con las disposiciones al efecto contenidas en las leyes sectoriales. En caso de duda, las disposiciones de la presente ley serán siempre interpretadas de la forma más favorable para el consumidor. Las disposiciones referentes al derecho del consumidor y usuario son de orden público, imperativas y de interés social, y tendrán un 83 SCJ, 1.a Sala, núm. 15, 24 de marzo de 2021, B.J. 1324. 84 Ibidem. 332 Contenido

Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 SEPTIEMBRE - DICIEMBRE carácter supletorio frente a las disposiciones contempladas en las leyes sectoriales.” 12) Del contenido de los referidos textos legales se desprende que la Ley 358-05, se aplica a las relaciones de consumo, es decir, aquellas relaciones entre un proveedor, definido por la ley como la “ persona física o jurídica, pública o privada, que habitual u ocasionalmente, produce, importa, manipula, acondiciona, envasa, almacena, distribuye, comercializa o vende productos o presta servicios en el mercado a consumidores o usuarios, incluyendo los servicios de profesionales liberales que requieran para su ejercicio un título universitario, en lo que concierne a la relación comercial que conlleve su ejercicio y la publicidad que se haga de su ofrecimiento o cualquier acto equivalente ” (artículo 3.l), y un consumidor o usuario, definido como la “ Persona natural o jurídica, pública o privada que adquiera, consuma, utilice o disfrute productos y servicios, a título oneroso, como destinatario final de los mismos para fines personales, familiares o de su grupo social” (artículo 3.d). 13) También se advierte que el régimen de protección de derechos de los consumidores y usuarios es de orden público, imperativo y de interés social, debiendo destacarse que, a partir de la reforma constitucional del 2010, también adquirió dimensión constitucional según resulta del artículo 53 de la Constitución, cuyo texto consagra lo siguiente: “ Derechos del consumidor. Toda persona tiene derecho a disponer de bienes y servicios de calidad, a una información objetiva, veraz y oportuna sobre el contenido y las características de los productos y servicios que use o consuma, bajo las previsiones y normas establecidas por la ley. Las personas que resulten lesionadas o perjudicadas por bienes y servicios de mala calidad tienen derecho a ser compensadas o indemnizadas conforme a la ley ”. 14) Por lo tanto, conforme al artículo 6 del Código Civil, las leyes que interesan al orden público no pueden ser derogado por convenciones particulares y, además, deben ser invocadas de oficio por los tribunales del orden judicial cuando sean aplicables en virtud del principio iura novit curia, según el cual corresponde a las partes explicar los hechos y al juez aplicar el derecho que corresponda, de suerte que, la doctrina y la jurisprudencia han reconocido a los jueces el deber de resolver el litigio de acuerdo a las reglas de derecho que le son aplicables, aun cuando deban restituir su verdadera calificación a los hechos y actos litigiosos sin detenerse en la denominación que las partes le hubieran dado y a pesar de que su aplicación haya sido expresamente requerida, con la 333 Contenido

Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 SEPTIEMBRE - DICIEMBRE salvedad de que al ejercer dicha potestad le concedan la oportunidad 85 de defender sus intereses a la luz de esta nueva calificación jurídica . 15) De los mencionados artículos 1 y 2 de la Ley 358-05, se deriva, adicionalmente, que cuando la relación de consumo tiene lugar en un sector especialmente regulado en nuestro ordenamiento, como sucede, por ejemplo, en los ámbitos de las telecomunicaciones, la electricidad, la intermediación financiera, entre otros, se aplica primordialmente la normativa sectorial y la Ley 358-05, adquiere un carácter supletorio; asimismo, en las relaciones de consumo que no se desarrollan en un sector especialmente regulado, se aplica primordialmente la Ley 358-05 y, en forma supletoria, el derecho común. 16) En cuanto a la interpretación del derecho aplicable, el comentado artículo 1 establece un principio transversal en esta materia, conocido como in dubio pro consumitore, según el cual, en caso de duda, las normas relativas al derecho de consumo se interpretan siempre de la 86 forma más favorable al consumidor . 17) En la especie, es evidente que se trató de una relación de consumo puesto que la demanda en responsabilidad civil interpuesta tuvo su origen en la compraventa de un vehículo vendido por la empresa, Carlitos Auto Import, S.R.L., cuya denominación social denota que se trata de una sociedad cuya actividad comercial se desenvuelve en el ámbito de la importación y reventa de vehículos, a favor de la señora Evangelina Guerrero Encarnación, como destinataria final, lo cual es congruente con los hechos no controvertidos y aquellos constatados por los tribunales de fondo; por lo tanto, el régimen legal aplicable era el instituido en la Ley 358-05, General de Protección de los Derechos del Consumidor o Usuario, lo cual tiene repercusiones jurídicas tanto en el ámbito del derecho sustantivo, en cuanto al alcance de las obligaciones de las partes y de la garantía asumida por el vendedor, así como de naturaleza procesal, en cuanto al ejercicio de la acción correspondiente, de parte del comprador. 18) Para robustecer lo expuesto, cabe destacar que esta jurisdicción ha reconocido que la Ley 358-05, General de Protección de los Derechos del Consumidor o Usuario es aplicable cuando se trata de la venta de vehículos seminuevos de parte de un profesional a un consumidor final, al juzgar que: “Cabe destacar que de la relación de los hechos expuestas por las partes se infiere que IDPYA,S.R.L., vendió a modo de financiamiento a favor de la señora EECR, hoy recurrida, un jeep 85 SCJ-PS-22-2919, 28 de octubre de 2022, boletín inédito. 86 SCJ-PS-22-2574, 26 de agosto de 2022, boletín inédito. 334 Contenido

Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 SEPTIEMBRE - DICIEMBRE privado, marca Suzuki, el cual estuvo, durante los dos primeros años, asegurado en Mapfre BHD Seguros, por intermediación de la entidad vendedora. Situación de la que puede deducirse que la recurrente se dedica habitual u ocasionalmente a la venta de vehículos de motor, configurándose entre las partes envueltas en la litis una relación de 87 proveedor – consumidor” ; la aplicación de la referida norma también se ha reconocido en el caso de venta de vehículos nuevos, entre un 88 profesional y un consumidor . Sobre las implicaciones de derecho sustantivo 19) La regulación especial a la que están sujetas las relaciones de con - sumo conlleva, en primer lugar, una limitación al principio de libertad contractual y autonomía de la voluntad instituido en el artículo 1134 del Código Civil; así, si bien como regla general, las partes son libres para convenir las condiciones de sus contratos, cuando se trata de una relación de consumo, el legislador asume que dicha libertad es ficticia, puesto que existen múltiples factores económicos, técnicos, etc., que generan una desigualdad de hecho entre proveedores y consumidores que colocan a estos últimos en una posición de desventaja al momento de la negociación; es por ello que en este ámbito prevalecen los denomi - nados contratos de adhesión; para ilustrar este punto basta considerar la situación del consumo de bienes y servicios de primera necesidad en los ámbitos de la educación, la salud o las telecomunicaciones en los que convergen tanto los factores de desigualdad económica, cuando se trata de grandes empresas, así como los factores técnicos, como la asimetría de información. 20) En virtud de lo expuesto, la Ley General de Protección de los Derechos del Consumidor o Usuario tutela el derecho de los consumidores a recibir de los proveedores por cualquier medio una información veraz, clara, oportuna, suficiente, verificable y escrita en idioma español sobre los bienes y servicios ofrecidos en el mercado, así como también sobre sus precios, características, funcionamiento, calidad, origen, naturaleza, peso, especificaciones en orden de mayor contenido de sus ingredientes y componentes que permita a los consumidores elegir conforme a sus deseos y necesidades, así como también cualquier riesgo que eventualmente pudieren presentar (artículo 33.c y 84 y siguientes). 21) Además, la indicada norma establece la protección contractual y de los intereses económicos de los consumidores al disponer que tienen derecho a un trato equitativo y no discriminatorio o abusivo de parte 87 SCJ, 1.a Sala, núm. 16, 24 de febrero de 2021, B.J. 1323. 88 SCJ, 1.a Sala, núm. 272, 27 de octubre de 2021, B.J. 1331. 335 Contenido

Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 SEPTIEMBRE - DICIEMBRE de los proveedores (artículo 33.d) y para lograr ese fin, dispone, entre otras medidas, la de regular las condiciones en que debe ser realizada la oferta de bienes y servicios (artículos 45-48) así como el contenido y formato de los contratos de venta de bienes muebles (artículo 49); también establece la necesaria aprobación y supervisión de los contratos de adhesión de parte de Pro Consumidor (artículo 81) y prohíbe las cláusulas y prácticas abusivas en los contratos de adhesión (artículo 83). 22) Conviene destacar que en el estado actual de nuestro derecho la noción de cláusulas abusivas opera de cara al derecho de consumo y son definidas como aquellas estipulaciones cuyos efectos o alcances manifiestan un desequilibrio significativo entre los derechos y obliga - ciones de las partes, habitualmente en detrimento de los derechos 89 del consumidor y en beneficio del profesional del servicio requerido ; para poder retener una cláusula abusiva lo primero que se debe de tomar en cuenta es la existencia de una relación de consumo entre un proveedor de productos o servicios y un consumidor final, donde este último tiene una posición de desventaja frente al primero y por lo tanto nuestro ordenamiento jurídico reviste al usuario de una protección especial, debido a la desigualdad existente. En este mismo contexto se ha pronunciado la doctrina francesa que considera que la voluntad del consumidor no es libre debido a que al profesional no le deja más opciones que la de abstenerse de contratar o la de someterse a sus 90 condiciones . 23) En el caso de las garantías de los bienes y servicios vendidos, el artículo 98.g de la mencionada Ley dispone que: “ Sin perjuicio de otras obligaciones a cargo de los proveedores establecidas en esta ley, en otras normas y/o que resulten de la contratación, son obligaciones de éstos, las siguientes... g) Garantizar que la calidad, la denominación, la forma, condición de empaque y de presentación, origen, naturaleza, tamaño, peso y contenido por unidad comerciali - zable, así como también los elementos que entran en la composición o preparación de los bienes, no sean alterados o sustituidos en perjuicio del consumidor o usuario”. 24) Asimismo, el artículo 63 establece que: “ El proveedor es responsable por la idoneidad y calidad de los bienes y servicios que oferta, vende o presta en el mercado. Un bien o servicio se considera defectuoso, viciado o insuficiente cuando por su naturaleza o condiciones no cumple con el 89 SCJ-PS-22-2294, 29 de julio de 2022, boletín inédito. 90 Ph. Stoffel-Munck, “L’abus dans le contrat, essai d’une théorie”, op. cit., n 365, citado en SCJ- PS-22-2294, 29 de julio de 2022, boletín inédito. 336 Contenido

Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 SEPTIEMBRE - DICIEMBRE propósito o utilidad para el que estaba destinado, sea diferente a las especificaciones estipuladas por el fabricante o suplidor o disminuya de tal modo su calidad o la posibilidad de su uso que de haberlo conocido, el consumidor o usuario no lo hubiese adquirido o hubiese pagado un menor precio”, a cuyo tenor ha sido juzgado que los vicios consisten en la ausencia de una cualidad que normalmente tendría la cosa para que la misma sea propia o pueda destinarse al uso que se le ha destinado 91 por su naturaleza . 25) Nuestra norma establece la existencia de una garantía legal de bienes duraderos al disponer que: “ Cuando se comercialicen bienes duraderos, el consumidor y los sucesivos adquirientes tienen una garantía legal por los defectos o vicios de cualquier índole, que afecten el correcto funcionamiento de tales bienes o que hagan que las características de los productos entregados difieran con respecto a lo ofrecido ” (artículo 66). 26) Conviene precisar que la noción de garantía legal, implica que existe una garantía mínima obligatoria a cargo del proveedor aunque las partes no la hayan estipulado y sin perjuicio de que esta obligación de garantía sea ampliada o extendida por ellas, en forma contractual; empero, también implica que esta garantía no puede ser derogada por convenciones particulares, ya que el artículo 83.a, considera como una cláusula abusiva cualquier estipulación que exonere la responsabilidad del proveedor por defectos o vicios que afecten la utilidad o finalidad esencial del producto o servicio y por daños causados al consumidor o usuario de dichos productos o servicios, lo cual sanciona con su nulidad e ineficacia de pleno derecho. 27) En adición a lo expuesto, resulta que esta garantía legal no solo comprende al vendedor o proveedor de los bienes y servicios que ha contratado directamente con el consumidor, si no, además, al fabri - cante, importador, distribuidor y todo aquel que haya intervenido en la cadena de comercialización, al tenor de lo establecido en el párrafo I artículo 102 de la mencionada ley, que dispone que: “ Todo daño a la persona o a su patrimonio que resulte del vicio, defecto, insuficiencia o instrucciones inadecuadas, insuficientes o incompletas relativas al uso del producto o de la prestación del servicio, cuya responsabilidad objetiva sea atribuible al proveedor, obligará al mismo a una reparación adecuada, suficiente y oportuna. Dicha responsabilidad es solidaria entre todos los miembros de la cadena de comercialización ”. 91 SCJ-PS-22-1753, 31 de mayo de 2022, boletín inédito. 337 Contenido

Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 SEPTIEMBRE - DICIEMBRE 28) En ese sentido se ha juzgado que, en materia de derecho del consumo, haciendo acopio a lo que se denomina cadena de contrato y distribución, son responsables tanto los productores, importadores, distribuidores, comerciantes, proveedores y todas las personas que intervienen en la producción y la comercialización de bienes y servicios, de las indem - nizaciones que se deriven de las lesiones o pérdidas producidas por la tecnología, por instrucciones inadecuadas, insuficientes o incompletas 92 relativas a la utilización de dichos productos o servicios . 29) También es preciso resaltar que, en este ámbito, nuestra norma distingue entre bienes duraderos nuevos y usados; así, en el artículo 67 dispone que: “Por la adquisición de bienes duraderos nuevos, el consumidor tendrá derecho a un adecuado servicio técnico y a la provisión de repuestos durante un periodo de tiempo determinado y a la información precisa en caso de ausencia de estos. En ningún caso podrá exigirse al consumidor pago extra alguno por la garantía ofrecida ni por los servicios técnicos o los repuestos suministrados durante el periodo de vigencia de dicha garantía”; por otro lado, en cuanto a los bienes duraderos usados , el artículo 65 dispone que cuando la oferta de bienes se refiere a bienes usados, reconstruidos, imperfectos, deficientes o en mal estado, deberá indicarse esta circunstancia en forma precisa y notoria. 30) Asimismo, se observa que en los artículos 68 al 73 de la Ley 358-05, el legislador reglamenta el contenido mínimo de la garantía legal de bienes duraderos, sin hacer ninguna distinción o especificación entre bienes nuevos y usados y estableciendo el 68, que: “ El proveedor deberá entregar una garantía escrita, por lo menos, en idioma español, que contenga obligatoriamente: a) La identificación del proveedor; b) El titular de la garantía; c) La identificación del producto garantizado, con las especificaciones necesarias para que no pueda confundirse con otro igual o similar; d) Las condiciones de instalación, uso y mantenimiento necesarios para un buen funcionamiento; e) Las condiciones de validez de las garantías y el plazo de duración de la garantía; f) Las condiciones de reparación y la especificación del lugar donde se hará efectiva la reparación; incluyendo la responsabilidad por el traslado, acarreo o transporte del bien a reparar bajo garantía; y g) La cesión de la garantía dentro de su plazo de duración”. 31) Cabe señalar que en el artículo 58 del decreto núm. 236-08, del 30 de junio de 2008, que contiene el Reglamento para la Aplicación de la Ley 358-05, se establece que: “Cuando los proveedores vendan 92 SCJ-PS-22-2241, 29 de julio de 2022, boletín inédito. 338 Contenido

Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 SEPTIEMBRE - DICIEMBRE bienes con imperfecciones, usados, reparados o que en su elaboración se hayan utilizado piezas usadas o reparadas, estas condiciones serán comunicadas al consumidor y en la envoltura, empaque y factura se harán consignar tales características. Párrafo I. En estos casos, se utilizará cualquier frase que indique la característica del bien, tales como: “usado”, “segunda mano”, “reparado”, “reconstruido” y cualquier otra que sea similar y que edifique al consumidor. Párrafo II. Cuando se compruebe que el consumidor ha sido debidamente informado sobre las características del bien, el proveedor estará exento de las disposiciones establecidas en el párrafo del Artículo 63, de la Ley No. 358-05, sin perjuicio de las garantías que hubiere contraído con el consumidor”. 32) Al respecto, esta jurisdicción considera ciertamente, a pesar de que el legislador reglamentó en forma indistinta la garantía de bienes duraderos nuevos y la de bienes duraderos usados, en el segundo caso, cuando esa cualidad ha sido debidamente informada al consumidor, lo razonable es que la extensión y magnitud de garantía sea menor a aquella que debe proveerse en el caso de bienes duraderos nuevos. 33) Esto se debe a que sin lugar a dudas, la utilidad y condición de un bien nuevo debe ser mayor a la de un bien usado y esto se refleja en el precio de comercialización; en el caso de los vehículos, si bien el comprador ha podido adquirir este bien a un precio más bajo que si se tratara de uno nuevo, no puede desconocer que este beneficio tiene como contrapartida el inevitable hecho de que el vehículo adquirido presentará un deterioro y disminución de su utilidad producto de su uso, lo cual lo hace más susceptible de sufrir problemas técnicos, por ejemplo por desgaste de algunas piezas; cabe señalar que el artículo 41 de la Ley 63-17, de Movilidad, Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial de la República Dominicana, establece como parámetro que la vida útil de vehículos livianos de hasta 4 pasajeros es de 15 años. 34) Otra diferencia apreciable entre los bienes duraderos nuevos y usados y en particular de los vehículos de motor, es que en el primer caso siempre estará vigente la garantía del fabricante, lo que no necesariamente sucede en el segundo caso. 35) Sin embargo, esta diferencia no implica que el consumidor no tenga derecho a una garantía legal mínima cuando se trata de vehículos usados, puesto que el artículo 178, párrafo IV de la comentada Ley 63-17, establece expresamente que: “Todo concesionario, distribuidor y vendedor de vehículos de motor y remolques estará obligado a proveer una garantía del motor y la transmisión que indique el fabricante para el tipo y modelo de vehículo, y tres (3) meses u ocho 339 Contenido

Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 SEPTIEMBRE - DICIEMBRE (8) mil kilómetros para vehículos usados . Siempre que el desperfecto no se haya producido por un hecho atribuible al comprador”. 36) Además, de acuerdo al artículo 74.2 de la Constitución de la República, “S olo por ley, en los casos permitidos por esta Constitución, podrá regularse el ejercicio de los derechos y garantías fundamentales, res - petando su contenido esencial y el principio de razonabilidad ”, de donde se desprende que la garantía legal de bienes duraderos establecida por el legislador en el artículo 66 de la Ley 358-05, que no distingue entre nuevos y usados, no puede ser derogada, en el caso de bienes usados, mediante el comentado artículo 58 del mencionado reglamento que fue dictado por el Presidente de la República, sobre todo en una materia de orden público imperativo, interés social y dimensión constitucional, como lo es la del derecho de los consumidores o usuarios. 37) En efecto, un vendedor profesional de vehículos usados no puede razonablemente esperar estar completamente exento de toda respon - sabilidad frente a sus compradores, por cualquier vicio o desperfecto que pueda presentar la cosa, puesto que aunque se trate de un bien usado y esa condición sea informada al comprador, el vehículo debe entregarse en condiciones aptas aunque no óptimas, para circular, es decir, para ejecutar aceptablemente el fin para el que fue adquirido, ya que lo contrario implicaría fomentar e incentivar la irresponsabilidad de los vendedores profesionales de vehículos usados y acentuar las inequidades entre consumidores y proveedores en un mercado en el que generalmente, el comprador carece de los conocimientos técnicos que le permitan apreciar el estado real del vehículo; además, se trata de un sector importante de la economía nacional, tomando en cuenta que conforme al boletín estadístico del parque vehicular del año 2021, publicado por la DGII, para todas las categorías de vehículos que integran este conjunto, la mayoría tenían más de 5 años de fabricación; este mercado suple en buena medida las necesidades de transporte privado de una parte de la población que no cuenta con los recursos para adquirir un vehículo nuevo, cuya vulnerabilidad, como consumidores, también debe ser protegida y no solo la de aquellos que tienen las posibilidades económicas de adquirir vehículos nuevos. Sobre las implicaciones de derecho procesal 38) Dentro del ámbito procesal, la aplicación del derecho de consumo tiene implicaciones desde el punto de vista de la diversidad de acciones previstas a favor del consumidor, el plazo de prescripción aplicable y las reglas de la prueba. 39) Así, el artículo 70 de la Ley General de Protección de Protección de los Derechos del Consumidor o Usuario dispone que: “Durante el periodo de 340 Contenido

Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 SEPTIEMBRE - DICIEMBRE vigencia de la garantía, su titular tendrá derecho a la reparación gratuita y satisfactoria de los vicios o defectos originarios. Si se constatara que el producto no tiene las condiciones para cumplir con el uso al cual estaba destinado o no fuese posible su reparación satisfactoria, el titular de la garantía tendrá derecho a su mejor opción, a la sustitución del producto por otro en buen estado, a una rebaja del precio, o a la devolución del valor pagado, en capital, intereses y otros gastos de la operación, sin perjuicio de otras acciones que conforme a la ley puedan ejercerse”. 40) La norma también confiere al consumidor la posibilidad de ejercer una acción en responsabilidad civil contra su vendedor y demás respon - sables, al tenor del mencionado artículo 102 que establece que: “Los productores, importadores, distribuidores, comerciantes, proveedores y todas las personas que intervienen en la producción y la comer - cialización de bienes y servicios, serán responsables solidariamente conforme al derecho civil, de las indemnizaciones que se deriven de las lesiones o perdidas producidas por la tecnología, por instrucciones inadecuadas, insuficientes o incompletas relativas a la utilización de dichos productos o servicios. Párrafo I.- Todo daño a la persona o a su patrimonio que resulte del vicio, defecto, insuficiencia o instrucciones inadecuadas, insuficientes o incompletas relativas al uso del producto o de la prestación del servicio, cuya responsabilidad objetiva sea atribuible al proveedor, obligará al mismo a una reparación adecuada, suficiente y oportuna. Dicha responsabilidad es solidaria entre todos los miembros de la cadena de comercialización. Párrafo 11.- La reparación de daños y perjuicios comprende, en forma concurrente o separada, la reposición del producto o servicio, reparación gratuita de daños derivados de la reparación principal, reducción del precio, restitución de los valores-costos por los daños derivados del consumo o uso del producto o servicio, devolución de los valores pagados e indemnización”. 41) En cuanto a la prescripción, el artículo 134 de la indicada norma legal establece un plazo de 2 años para el ejercicio de la acción correspon - diente al establecer que: “Todas las acciones nacidas de la aplicación de la presente ley, para los cuales en esta no se haya previsto un plazo diferente, prescribirán a los dos (2) años a partir del último acto violatorio que las origina.”; así, cuando se trata de una acción regulada por el derecho de consumo no resultan aplicables los plazos de 30 y 90 días instituidos por el artículo 1648 del Código Civil. 42) En este tenor, es preciso distinguir entre el plazo de garantía, que es el período de tiempo durante el cual está vigente la garantía debida por el proveedor y el plazo de prescripción de la acción judicial correspon - diente, que es el período durante el cual el comprador tiene derecho a accionar en justicia para la tutela de sus derechos; así, por ejemplo, 341 Contenido

Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 SEPTIEMBRE - DICIEMBRE en el caso de los vehículos usados, el artículo 178 de la Ley 63-17, establece una garantía mínima de motor y transmisión de 3 meses u 8 mil kilómetros, de manera tal que el comprador puede reclamar a su vendedor la ejecución de la garantía por los desperfectos del vehículo comprado que se hicieren manifiestos durante esos tres meses, pero en caso de que esa reclamación extrajudicial no sea satisfactoria, dispone del plazo de 2 años contemplado en el mencionado artículo 134 para apoderar a la jurisdicción correspondiente de su pretensión. 43) Cabe agregar que el consumidor o usuario también tiene la potestad de presentar una reclamación administrativa ante el Instituto Nacional de Protección de los Derechos Consumidor “Pro Consumidor”, entidad que tiene facultades tanto para investigar las infracciones a la Ley 358-05, conforme a sus artículos 117 y siguientes, como para fungir como ente conciliador entre consumidores, usuarios y proveedores, al tenor del artículo 124 que dispone que: “ Mediante la conciliación los consumidores, usuarios y proveedores cuentan con un procedimiento para la solución extrajudicial de sus controversias, antes de agotar el procedimiento administrativo que la Dirección Ejecutiva de Pro Consumidor pueda iniciar, en caso de evidenciarse el incumplimiento de las disposiciones de la presente ley y antes de que el caso pase a los tribunales ordinarios”. 44) Ahora bien, esta jurisdicción ha sostenido que la reclamación adminis - trativa que pudiera presentarse ante Pro Consumidor no interrumpe la prescripción pues esta no constituye una causa para la interrupción de la prescripción contenida en el artículo 2244 del Código Civil, que se refiere a alguna citación judicial, mandamiento, embargo, intimación o puesta en mora y además, que “ es la propia Ley núm. 358-05 que en el párrafo II del artículo 132 dispone que las reclamaciones en torno a la reparación civil de los daños y perjuicios causados debe ser solicita en sede judicial, para lo cual no se hace necesario agotar un procedimiento administrativo previo, por lo cual este no puede constituir una interrupción a la prescripción de la responsabilidad civil que por 93 vía judicial debía ser reclamada por la demandante original” . 45) En cuanto a las reglas de la prueba, esta jurisdicción ha sostenido el criterio de que en materia de derecho al consumo existe una respon - sabilidad objetiva que dispensa al consumidor o usuario de demostrar la falta cometida por el proveedor o fabricante, conforme lo dispuesto en el párrafo I del artículo 102 de la Ley núm. 358-05, disposición que 94 solo es aplicable a favor del consumidor o usuario , de suerte que opera 93 SCJ-PS-22-0528, 28 de febrero de 2022, B.J. 1335. 94 SCJ-PS-22-0651, 28 de febrero de 2022, B.J. 1335. 342 Contenido

Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 SEPTIEMBRE - DICIEMBRE un estándar probatorio excepcional al consagrado por el art. 1315 del Código Civil, en el que le corresponde al proveedor, por su posición dominante, establecer la prueba en contrario sobre lo que alega el 95 consumidor, en virtud del principio “ in dubio pro consumitore ” . Sobre el caso concreto juzgado 46) Según se observa en la página 11 de la sentencia impugnada, la entidad apelante y ahora recurrente fundamentó su recurso de apelación en el planteamiento de que la demanda en responsabilidad civil de que se trata no fue interpuesta en el plazo de 90 días, que es el plazo de la garantía establecido en nuestro Código Civil; sin embargo, la alzada procedió a conocer el fondo de la demanda en responsabilidad civil interpuesta sin hacer mérito del referido planteamiento, ni pronunciarse expresamente al respecto, a pesar de que, si bien no fue expresamente requerido por el recurrente en sus conclusiones, la causa invocada constituye un medio de inadmisión de la demanda. 47) En ese sentido, ha sido criterio constante de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, que los jueces del orden judicial están en el deber de responder a todas las conclusiones explícitas y formales de las partes, sea para admitirlas o rechazarlas, dando los motivos pertinentes, sean las mismas principales, subsidiarias o incidentales, lo mismo que las conclusiones que contengan una demanda, una defensa, una excepción, un medio de inadmisión, o la solicitud de una medida de instrucción; que además, la jurisdicción apoderada de un litigio debe responder aquellos medios que sirven de fundamento a las conclusiones 96 de las partes y no dejar duda alguna sobre la decisión tomada , lo que no se verifica en la especie con relación al aludido planteamiento. 48) Pero lo más relevante, a juicio de esta jurisdicción y sin desmedro de las violaciones que la recurrente le imputa a la sentencia impugnada, es que la alzada juzgó el caso sustentándose en el régimen de responsabilidad contractual de derecho común regulado por nuestro Código Civil, sin detenerse a valorar si existía una relación de consumo entre las partes sujeta al régimen de protección especial instituido en la Ley núm. 358- 05, el cual, como ya se comentó es de orden público, imperativo, de interés social y ostenta una dimensión constitucional , con lo cual dicha jurisdicción violó el deber de calificar jurídicamente los hechos sometidos a su consideración que le impone el principio iura novit curia. 95 SCJ-PS-22-2543, 26 de agosto de 2022, SCJ-PS-22-2871, 14 de septiembre de 2022, boletines inéditos. 96 SCJ, 1.a Sala, núm. 112, 28 de julio de 2021, B.J. 1328. 343 Contenido

Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 SEPTIEMBRE - DICIEMBRE 49) En ese tenor, la doctrina ha señalado que con arreglo al principio iura novit curia , es el juez, como titular de la potestad jurisdiccional, el que tiene el poder-deber de proporcionar el derecho aplicable al proceso, con prescindencia de la respectiva invocación de las partes conforme a las pretensiones planteadas. Este principio se funda, como se ha mencionado, en la presunción lógica de que el juez está capacitado e instruido para conocer el derecho y, en consecuencia, no se encuentra vinculado por las calificaciones de las partes, salvo el límite de respetar el principio de congruencia. Asimismo, e l principio de i ura novit curia es un principio general del derecho, por el cual los jueces se encuentran obligados a aplicar, en los procesos judiciales, las normas respectivas 97 si no han sido invocadas por las partes procesales . 50) Cabe señalar que esta jurisdicción ha fijado el criterio de que la función calificadora del juez de fondo en virtud del principio iura novit curia, resulta ser un deber de riguroso ejercicio siempre que se verifique que la norma jurídica invocada por las partes no se corresponde con los hechos alegados y probados por estos, debiendo en tal caso aplicar el 98 texto legal, figura jurídica o régimen de responsabilidad correcto ; no se trata de una facultad, supeditada a la voluntad soberana del juez que discierne en cuáles casos aplica la norma correcta a los hechos invocados y en cuáles no; sino que es un deber u obligación que se impone al juzgador de aplicarle a los hechos expuestos y demostrados por las partes los textos legales pertenecientes al ordenamiento jurídico para hacer una correcta subsunción que tenga como resultado una decisión lo más apegada posible a la norma jurídica y al principio de 99 legalidad ; en esa virtud, al verificar esta sala en ocasión de diversos recursos de casación que las cortes de apelación cuyas decisiones han sido impugnadas no les han dado la verdadera calificación jurídica a los hechos expuestos por las partes, ha decidido casar dicho fallo para que una corte de envío, apoderada nueva vez en toda su extensión del caso, analice correctamente los hechos y les confiera a estos la calificación 100 jurídica correspondiente de cara a los textos legales aplicables , tal como sucede en la especie. 51) En efecto, si bien es cierto que el régimen indicado por las partes no era el correcto, no menos cierto es que la calificación jurídica correcta debió ser otorgada por los jueces del fondo, previa advertencia a las 97 Marcial G. Gutiérrez Lúcar Revista de la facultad de derecho, Lima, Perú, disponible en https://revistas.ulima.edu.pe/index.php/Ius_et_Praxis/article/view/5078 , citado en SCJ- PS-22-2686, 14 de septiembre de 2022, boletín inédito. 98 SCJ-PS-22-2686, 14 de septiembre de 2022, boletín inédito. 99 Ibidem. 100 Ibidem. 344 Contenido

Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 SEPTIEMBRE - DICIEMBRE partes para que ejercieran adecuadamente su derecho a la defensa atendiendo al derecho aplicable; es decir, que aunque el tribunal de primer grado no haya ejercido esta prerrogativa, la corte estaba en la obligación de motivar el enunciado yerro, puesto que al no hacerlo desconoció el principio iura novit curia y el efecto devolutivo del recurso de apelación que le faculta para efectuar y ejercer las mismas atribuciones del tribunal inferior, incurriendo el fallo en una en mala aplicación de la ley, al limitar sus motivaciones estrictamente a la calificación jurídica otorgada por las partes, sin reflexionar sobre la discordancia entre la base legal enunciada y el régimen de respon - sabilidad desarrollado, sobre todo tomando en cuenta que el régimen de protección especial de los derechos de los consumidores y usuarios es de orden público, imperativo, de interés social y ostenta una dimensión constitucional , según lo establecido en el artículo 53 de la Constitución dominicana y la propia Ley 358-05. 52) En consecuencia, procede casar con envío la sentencia impugnada por el medio que esta Suprema Corte de Justicia suple de oficio, sin necesidad de valorar las demás violaciones invocadas por la parte recurrente en su memorial, por tratarse de una cuestión de orden público y de puro derecho, en virtud de la facultad que el legislador le ha conferido a esta Corte de Casación de casar la decisión impugnada, supliendo de oficio el medio de casación, conforme se deduce del numeral 2 del artículo 65 de la Ley 3726 de 1953, y según ha sido establecido por la 101 jurisprudencia constante de esta jurisdicción . 53) De acuerdo con la primera parte del artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, la Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado y categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso. 54) Conforme al artículo 65, numeral 3 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, las costas podrán ser compensadas cuando una sentencia fuere casada por falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos, desnaturalización de los hechos o por cualquiera otra violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, tal como sucede en la especie, razón por la cual procede compensar las costas del procedimiento, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de esta sentencia. Por tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones 101 SCJ-PS-22-0575, 28 de febrero de 2022, B.J. 1335. 345 Contenido

Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2022 SEPTIEMBRE - DICIEMBRE establecidas en la Constitución de la República, los artículos 1, 4, 2, 5, 6, 7, 11, 13, 15, 65, 66 y 67 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08; 6, 1134, 1315, 1641, 1644, 1648 y 2244 del Código Civil; 1, 2, 3, 33, 45-48, 49, 63, 65, 66, 67, 68-73, 81, 83, 84, 98, 102, 117 y siguientes, 124 y siguientes, 132 y 134 de la Ley núm. 358-05, General sobre Protección de los Derechos de los Consumidores y Usuarios; 41 y 178 de la Ley 63-17, de Movilidad, Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial de la República Dominicana; 58 del decreto núm. 236-08, del 30 de junio de 2008, que contiene el Reglamento para la Aplicación de la Ley 358-05. FALLA: ÚNICO: CASA la sentencia civil núm. 1303-2019-SSEN-01105, dictada el 19 de diciembre de 2019, por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en consecuencia, retorna la causa y las partes al estado en que se encontraban antes de la indicada decisión y, para hacer derecho, las envía por ante la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones. Firmado: Justiniano Montero Montero, Samuel Arias Arzeno, Vanessa Acosta Peralta y Napoleón Estévez Lavandier. César José García Lucas, secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO, que la sentencia que antecede fue dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada. www.poderjudicial.gob.do 346 Contenido