JURISPRUDENCIA|SCJ-PS-23-0007|⤓ Descargar PDF oficial☰ Sentencia íntegra‹ Volver a resultados

Jurisprudencia

Título: Sentencia | SCJ-PS-23-0007 | Civil y Comercial | Recurso de casación | Rechaza

Peritaje unilateral · Interés judicial, Fotocopia

TópicoPeritaje unilateral
ÓrganoPrimera Sala
MateriaCivil y Comercial
Fecha31/01/2023
NúmeroSCJ-PS-23-0007
Acción o recursoRecurso de casación
DecisiónRechaza
ProcedenciaSegunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, sentencia núm. 026-03-2021-SSEN-00713 del 29 de diciembre de 2021
PartesChapei, S.R.L. vs. Joseph Thevenin y Marie Altagracia Martine Thevenin Bouchereau
Boletín JudicialPrincipales Decisiones SCJ 2023, enero-abril

Ficha revisada por una persona. El texto vinculante es el PDF oficial del Poder Judicial; el tópico, el título y la síntesis son elaboración de este portal.

SENTENCIA ÍNTEGRA34 páginas · texto extraído de: Principales Decisiones SCJ 2023, enero-abril

Principales Decisiones de la Suprema Corte de Justicia 2023 ENERO - ABRIL Prueba; Valoración; Ponderación. 16. [...] los jueces del fondo gozan de un poder soberano en la valoración de la prueba y de los testimonios en justicia, lo cual constituye una cuestión de hecho que pertenece al dominio exclusivo de dichos jueces y escapa al control de la Corte de Casación, salvo desnaturalización1. Igualmente ha sido juzgado en reiteradas ocasiones que los tribunales no tienen la obligación de dar motivos particulares acerca de todos los documentos que le han sido sometidos, sino que basta que lo hagan respecto de aquellos que sean decisivos como elementos de convicción. 17. [...] conceptualmente no es lo mismo la ponderación de la prueba que su valoración, ambas figuras procesales se corresponden con el principio de derecho fundamental de acceso a la prueba, en la dimensión de derecho constitucional y su particular relevancia con el garantismo, como expresión del pluralismo jurídico como manifestación palmaria y afianzamiento del Estado Social y Democrático de Derecho, concebido en el artículo 7 de la Constitución. 18. La premisa enunciada en primer orden tiene lugar cuando se produce el examen de la documentación aportada a los debates, la cual tiene lugar cuando los tribunales de fondo proceden a la revisión de los inventarios correspondientes, al expresar la particular mención de que el tribunal da constancia de haberlo visto, sin embargo la segunda premisa se cumple cuando a partir del juicio exhaustivo y razonado de una pieza determinada o del contexto conjunto como comunidad integral se deriva un razonamiento decisorio en cuanto a su valor y trascendencia desde el punto de vista del proceso, concibiendo de su análisis una conclusión en cuanto a la solución, ya sea para admitirlo o desestimarlo. La situación indicada en el marco de la interpretación como hermenéutica jurídica, es lo que se denomina concepción epistemológica de la prueba. Primera Sala. 31/01/2023. Decisión íntegra. SENTENCIA DEL 31 DE ENERO DE 2023, NÚM. SCJ-PS-23-0007 Sentencia impugnada: Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, del 29 de diciembre de 2021. Materia: Civil. Recurrente: Chapei, S.R.L. Abogados: Licdas. María Cristina Grullón Lara, Ivetty Ogando Tejeda y Lic. Jonatan José Ravelo González. Recurridos: Joseph Thevenin y Marie Altagracia Martine Thevenin Bouchereau. Abogados: Dr. Federico E. Villamil y Licda. Ylonka R. Bonilla Santos. Juez ponente: Mag. Justiniano Montero Montero. Decisión: Rechaza. EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los jueces Pilar Jiménez Ortiz, presidente, Justiniano Montero Montero, Vanessa Acosta Peralta y Napoleón Estévez Lavandier, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 31 de enero de 2023, año 179° de la Independencia y año 160° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia: En ocasión del recurso de casación interpuesto por Chapei, S.R.L., sociedad organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Domini - cana, titular del registro nacional de contribuyentes núm. 1-31-09473-2, con domicilio social ubicado en la avenida Bolívar núm. 263, sector Gascue, de esta ciudad, debidamente representada por Gertrudis Mercedes de Espinal, 307 Índice Alfabético Contenido

Principales Decisiones de la Suprema Corte de Justicia 2023 ENERO - ABRIL portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0061510-3; quien tiene como abogados constituidos y apoderados especiales a los Lcdos. María Cristina Grullón Lara, Jonatan José Ravelo González e Ivetty Ogando Tejeda, titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-1422402-5, 223-0045820-9 y 402-2417413-2, respectivamente, con estudio profesional abierto en común en la calle El Embajador núm. 9-C, edificio Embajador Business Center, cuarto nivel, Jardines del Embajador, sector Bella Vista, de esta ciudad. En este proceso figura como parte recurrida Joseph Thevenin y Marie Alta - gracia Martine Thevenin Bouchereau, el primero, ciudadano norteamericano y la segunda, ciudadana haitiana, casados entre sí, portadores los pasaportes núms. 480984312 y FL2686159, respectivamente, domiciliados y residentes en 15246 SW, 146 Street, Miami, Florida 33196, Estados Unidos de América, quienes tienen como abogados constituidos y apoderados especiales al Dr. Federico E. Villamil y a la Lcda. Ylonka R. Bonilla Santos, titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 031-0200284-1 y 402-2005824-8, respectivamente, con estudio profesional abierto en la calle Cuba núm. 58, ciudad de Santiago de los Caballeros y domicilio ad-hoc en la calle Cayetano Rodríguez núm. 159, edificio Doña Teté, segundo nivel, Gascue, de esta ciudad. Contra la sentencia civil núm. 026-03-2021-SSEN-00713, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 29 de diciembre de 2021, cuyo dispositivo copiado textualmente, dispone lo siguiente: PRIMERO: En cuanto al fondo, acoge parcialmente ambos recursos de apelación, interpuestos de manera principal por la entidad Chapei, S.R.L. y de manera incidental por los señores Joseph Thevenin y Marie Altagracia Martine Thevenin Bouchereau, en consecuencia, modifica la sentencia civil número 035-19-SCON-00260, de fecha 06 de marzo de 2019, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, ordenando lo siguiente^ conforme los motivos precedentemente, dados: a) Condena a la parte recurrente principal, Chapei, S.R.L., al pago de la suma de cinco millones novecientos veintiocho mil cuatrocientos ocho pesos con cuarenta y ocho centavos (RD$5,928,408.48) a favor de los señores Joseph Thevenin y Marie Altagracia Martine Thevenin Bouchereau, por concepto de los daños y perjuicios morales y materiales sufridos por estos, más un interés judicial de uno por ciento (1%), a partir de la notificación de la presente decisión hasta su total ejecución. SEGUNDO: Compensa las costas del procedimiento, por haber sucumbido ambas partes en algún punto de derecho. 308 Índice Alfabético Contenido

Principales Decisiones de la Suprema Corte de Justicia 2023 ENERO - ABRIL VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE: A) En el expediente constan depositados: a) el memorial de casación de fecha 25 de marzo de 2022, mediante el cual la parte recurrente invoca los medios contra la sentencia recurrida; b) el memorial de defensa de fecha 27 de abril de 2022, donde la parte recurrida invoca sus medios de defensa; y c) el dictamen de la procuradora general adjunta, Ana María Burgos, de fecha 8 de julio de 2022, en donde expresa que deja al criterio de la Suprema Corte de Justicia la solución del presente recurso de casación. B) Esta Sala en fecha 31 de agosto de 2022 celebró audiencia para conocer del indicado recurso de casación, en la cual estuvieron presentes los magistrados que figuran en el acta levantada al efecto, asistidos del secretario y del ministerial de turno; a la indicada audiencia comparecie - ron los abogados de las partes, quedando el asunto en fallo reservado. C) El magistrado Samuel Arias Arzeno no figura en la presente decisión, por encontrarse de vacaciones al momento de la lectura. LA PRIMERA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO: 1) En el presente recurso de casación figura como parte recurrente Chapei, S.R.L., y como parte recurrida Joseph Thevenin y Marie Altagracia Martine Thevenin Bouchereau. Del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, se advierten los eventos siguientes: a) el litigio se originó en ocasión de una demanda en resolución de contrato y reparación de daños y perjuicios, interpuesta por los actuales recurridos en contra de la ahora recurrente. En el curso del proceso la entidad Chapei, S.R.L., interpuso una demanda reconvencional en reparación de daños y perjuicios; b) en sede de primera instancia fue acogida parcialmente la demanda principal en cuestión, reteniendo una condena en perjuicio de la demandada por la suma de RD$8,000,000.00, por concepto de los daños y perjuicios irrogados, rechazando la demanda reconvencional; c) dicha decisión fue recurrida en apelación de manera principal por la entidad Chapei, S.R.L., y de manera incidental, por los actuales recurridos; la corte a qua acogió parcialmente ambos recursos, en ese sentido fue modificada la decisión impugnada en lo que concierne al monto indemnizatorio, reduciendo su importe hasta la cuantía de RD$4,428,408.48, por los daños materiales irrogados, así como al pago de la cantidad de RD$1,500,000.00, por concepto de daños morales, más un interés judicial de un 1% mensual, a partir de la notificación de la decisión, fallo que a su vez fue objeto del recurso que nos ocupa. 309 Índice Alfabético Contenido

Principales Decisiones de la Suprema Corte de Justicia 2023 ENERO - ABRIL 2) La parte recurrente propone contra la sentencia recurrida los siguientes medios: primero: desnaturalización de los hechos, incorrecta interpre - tación y aplicación del derecho, ausencia de los elementos constitutivos de la responsabilidad civil; segundo: falta de motivación; tercero: improcedencia del interés judicial compensatorio. 3) En el desarrollo del primer medio de casación la parte recurrente alega, en un aspecto, que la corte a qua para adoptar su decisión y retener responsabilidad civil en su perjuicio, otorgó valor probatorio a una copia fotostática del contrato de construcción de vivienda en el cual se fundamentó la demanda, inobservando que el mismo carecía de toda validez, por lo que en modo alguno podía ser admitido como medio de prueba para acreditar los hechos acaecidos y para imponer una condenación como la contenida en la sentencia impugnada, en razón de que dicho documento contenía diversas incongruencias y vicios, como es el hecho de que las supuestas firmas de las partes contratantes se encuentran en hojas distintas con legalizaciones por parte de notarios y países diferentes, así como que mismo no estaba registrado en el Registro Civil del Ayuntamiento correspondiente para que adquiera fecha cierta y que la parte donde consta la supuesta firma del representante de la sociedad Chapei, S.R.L., era ilegible. 4) En el mismo contexto argumentativo aduce la recurrente que la corte a qua no contestó las pretensiones sustentadas, puesto que simplemente se limitó a indicar que si bien la exponente cuestionó el contenido del documento, no procedió a aportar el original a fin de desvirtuar lo alegado por la contraparte, obviando la alzada que la carga de la prueba de la relación contractual estaba a cargo de los demandantes originales, así como los términos y condiciones de esta, que resultaron alterados haciendo uso de un documento irregular y carente de validez. 5) La parte recurrida en defensa de la decisión impugnada invoca esen - cialmente que contrario a lo sustentado por la recurrente, la corte a qua respondió el argumento contendido en el recurso de apelación en lo relativo a la validez del contrato, acogiéndose al criterio trazado por la jurisprudencia, el cual sustenta que el hecho de que la presentación de documentos se haga en fotocopias no impide que los jueces de fondo aprecien su contenido. 6) Del examen de la sentencia impugnada se advierte que la litis entre las partes se originó en ocasión de una demanda en resolución de contrato por falta de cumplimiento de contrato, así como en reparación de daños y perjuicios, interpuesta por los actuales recurridos en contra de la ahora recurrente, bajo el fundamento de que esta última incumplió con la prestación adeudada, consistente en la construcción y la consecuente 310 Índice Alfabético Contenido

Principales Decisiones de la Suprema Corte de Justicia 2023 ENERO - ABRIL entrega de una vivienda unifamiliar en el tiempo pactado, no obstante haber recibido el pago del precio convenido y a su vez, por haber levantado una edificación que se encontraba afectada de vicios ocultos que la hacían inhabitable. Que, debido a la situación enunciada incurrió en gastos que ascendían a la suma de RD$4,408,000.48, por concepto de la reparación derivada de los problemas estructurales que presentaba la propiedad. 7) Según se retiene del fallo impugnado la corte a qua rechazó el argu - mento relativo a la fotocopia del contrato aludido fundamentada en los motivos que se transcriben a continuación: (…) La parte recurrente, Chapei, S.R.L., alega en su recurso de apelación que el tribunal a quo valoró un contrato que carece de toda validez y en modo alguno puede ser admitido para acreditar los hechos por encontrarse en fotocopia, resultando ilegible donde figura la firma del supuesto representante de la sociedad, careciendo la fecha y firma del notario. Esta Sala de la Corte comparte el criterio de nuestro más alto tribunal, el cual se ha manifestado en cuanto a las fotocopias, en el siguiente sentido: “El hecho de que la presentación de documentos se haga en fotocopias no impide que los jueces de fondo aprecien su contenido; siendo juzgado por dicho tribunal que “existiendo la libertad de pruebas en esta materia, los jueces del fondo no pueden descartar pura y simplemente un documento por tratarse de una fotocopia sobre todo, si como en la especie, la parte contra quien se dirige el documento no lo ha atacado en falsedad, siendo su obligación, en caso de que tuviere alguna duda sobre su autenticidad, disponer el depósito del original del documento a los fines de su confrontación. En ese tenor, esta Sala de la Corte ha podido comprobar sin tocar el fondo del asunto que nos ocupa, que si bien el contrato objeto de la demanda fue depositado en fotocopia, la parte recurrente no cuestiona el contenido del documento, sino que alega que la firma del supuesto representante de la entidad se encuentra ilegible y que no se sabe dónde fue firmado dicho acto, no obstante, ni aportó el contrato original suscrito entre las partes, a fin de poder desvirtuar lo alegado en el contrato cuestionado, ni demostró ante esta instancia que el citado contrato fuera atacado por los medios correspondientes, ni que el firmante no sea representante de la sociedad, en esas atenciones, tomando en cuenta que tenía la oportunidad de contrarrestar este documento con el original, procede rechazar este alegato, otorgándole valor probatorio, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva (…). 8) De las motivaciones transcritas precedentemente se advierte que, contrario a lo alegado por la parte recurrente, la corte a qua no incurrió en las infracciones procesales denunciadas, al fundamentar su 311 Índice Alfabético Contenido

Principales Decisiones de la Suprema Corte de Justicia 2023 ENERO - ABRIL decisión tomando en consideración el documento que se encontraba en fotocopia, puesto que conforme ha sido juzgado por esta Corte de Casación, si bien las fotocopias no constituyen en principio una prueba idónea por sí solas, los jueces de fondo pueden apreciar y valorar su contenido, siempre y cuando no se haya cuestionado mediante argumentos serios y meritorios que pongan en juego su veracidad y sobre todo si complementariamente han tomado en cuenta en el caso sometido a su escrutinio otros elementos de pruebas a fin de formular el juicio conclusivo de derecho que corresponda. 9) Conforme se deriva del razonamiento enunciado la situación procesal expuesta no es absoluta como premisa de valor, por cuanto el criterio externado no desconoce la discrecionalidad de los jueces del fondo de admitir y acreditar las consecuencias jurídicas que se pudieren derivar de los documentos depositados bajo determinadas condiciones, primero, cuando los puedan complementar con otros medios probato - rios, puesto que es obligación de los jueces de fondo, para tomar su decisión, evaluar de manera armónica las demás pruebas que podían constituir elementos demostrativos de la verdad y segundo, los jueces del fondo pueden estimar plausible en derecho el valor probatorio de las fotocopias si la contraparte no niega su autenticidad intrínseca. 10) En consonancia con lo expuesto, según se infiere de la decisión impug - nada la jurisdicción de alzada realizó una valoración de la comunidad de pruebas que fueron sometidas a su consideración de las cuales advirtió el hecho no controvertido de la relación contractual existente entre las partes, lo cual deja ver desde el punto de vista del control de legalidad la certeza y oponibilidad de la obligación en su contra. En ese sentido, dicho tribunal retuvo que la actual recurrente, contra quien se dirigía el documento aludido, no acudió al mecanismo procesal contemplado por la ley a fin de cuestionar su veracidad, combinado con el hecho de que para adoptar su decisión no solo tomó en consideración la fotocopia aportada, sino que, además, ponderó otros elementos probatorios que avalaban su contenido, a saber: los comprobantes de las transferencias realizadas por los ahora recurridos a favor de la entidad Perigee Finalcial Solutions, emitidos por la cantidad de US$250,000.00, por concepto de compra del terreno y construcción de la vivienda a cargo de la entidad Chapei, S.R.L., las declaraciones rendidas por los testigos Fidel Espinal, Hipólito Tiburcio Mendoza y José Toribio Núñez Loveras, así como el informe técnico realizado por este último, según consta en las páginas 39 a 44 del fallo censurado. 11) Por otra parte, en cuanto al alegato de que el documento objeto de cuestionamiento no cumplía con las formalidades de ley a fin de otorgarle credibilidad, en razón de que carecía de registro, es preciso 312 Índice Alfabético Contenido

Principales Decisiones de la Suprema Corte de Justicia 2023 ENERO - ABRIL destacar que de conformidad con las disposiciones del artículo 1328 del Código Civil, se establece un régimen para dar fecha cierta a los actos bajo firma privada, a fin de hacerlo oponible a terceros, que en modo alguno involucra a quien lo haya suscrito, por lo tanto, el alcance y aplicación de dicha norma no constituye un presupuesto procesal válido en buen derecho que cuestione la legalidad de la decisión impugnada. 12) De lo expuesto precedentemente se advierte, que en virtud del principio de administración soberana de la prueba aportada vinculado al poder de apreciación de que están investidos los jueces de fondo, se infiere incontestablemente en buen derecho que la alzada actuó correctamente, por lo que procede desestimar el aspecto objeto de examen. 13) En otro aspecto del medio de casación invocado la parte recurrente plantea que la corte a qua incurrió en desnaturalización de los hechos de la causa al otorgar valor probatorio a documentos que no atribuyen de manera fehaciente responsabilidad civil en contra de la exponente. En ese sentido argumenta que fueron valoradas las declaraciones ofrecidas en ambos grados de jurisdicción en ocasión del informativo testimonial, que había sido el producto de la impulsión procesal de la parte recurrida; sustenta que la persona que depuso se trató de un ingeniero contratado por los demandantes originales para hacer las reparaciones del inmueble, en el cual estableció en su informe supuestos vicios y estimó exagerados costos de reparación, para luego resultar beneficiado con el pago de sumas de dinero, en razón de que el mismo fue contratado para realizar las modificaciones a la obra inicial; que sus declaraciones estaban encaminadas a favorecer a la parte recurrente, por lo que dichas afirmaciones debieron ser descartadas como medio probatorio. 14) La parte recurrida en defensa de la decisión criticada invoca esencial - mente que contrario a lo sustentado la corte a qua valoró no solo las declaraciones de José Toribio Núñez y el informe técnico suscrito por este, sino que además ponderó las declaraciones ofrecidas por los testigos presentados por la recurrente lo cual corrobora lo indicado en el citado documento. 15) En cuanto a la contestación suscitada la corte a qua fundamentó su decisión en los motivos que se transcriben a continuación: (…) En ese tenor, tanto en las declaraciones dadas ante esta Sala, como en el informe realizado, por el Ing. José Toribio Loveras, se establece que la obra construida por Chapei, S.R.L., a los señores Joseph Thevenin y Marie Altagracia Martine Thevenin Bouchereau, era ilegal y no estaba 313 Índice Alfabético Contenido

Principales Decisiones de la Suprema Corte de Justicia 2023 ENERO - ABRIL apta para ser habitada hasta que no se corrigieran los vicios y problemas estructurales que esta presentaba, que esto, aunado al contrato de obra de fecha 16 de mayo de 2017, mediante el cual los señores Joseph Thevenin y Marie Altagracia Martine Thevenin Bouchereau contrataron al ingeniero José Toribio Núñez Loveras, para realizar obras de remo - delación y restructuración de la vivienda de su propiedad, pactando el precio de cuatro millones cuatrocientos ocho mil pesos dominicanos con cuarenta y ocho centavos (RI)$4,408,000.48), monto que fue pagado de acuerdo a los recibos de pagos, antes detallados, demuestran a esta sala de la corte, que ciertamente la obra construida por esa entidad, no reunía las condiciones necesarias y normales que requieren cualquier inmueble para ser habitado, pues conforme lo estableció el Ing. José Toribio Núñez Loveras, en su informe dirigido al Codia: “… los resultados y procesos que se le hicieron o la vivienda, tales como son levanta - mientos arquitectónicos y estructural, toma de muestras de hormigón, calicatas en las fundamentaciones, pruebas de cargas de las muestras, con éstos resultados podemos afirmar que la vivienda construida en el inmueble de referencia no está apta para vivir; ya que sus elementos estructurales sismo resistentes, tales como zapatas, vigas y columnas, no cumplen con la resistencia y cantidad de acero que dicta las norma y el departamento del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC). En este informe también se dan las soluciones estructurales y reforzamiento necesario a estos elementos, para que la vivienda pueda ser habitable y cumpla con las normas del Ministerio. En conclusión, podemos afirmar que la vivienda tiene grandes vicios de construcción, entre ellos filtraciones y que los planos nunca se sometieron para su aprobación, al Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC), lo cual es imprescindible para poder empezar una construcción y por lo tanto tampoco hubo una supervisión por parte del MOPC. Aparte de esto se nota a grandes rasgos que no hubo un ingeniero a cargo de la obra, que le diera seguimiento y supervisión a los trabajos de construcción, esto lo afirmamos por los continuos errores y vicios de construcción que presenta dicha obra” (…). 16) Cabe precisar que conforme la postura jurisprudencial trazada por esta esta sede de casación los jueces del fondo gozan de un poder soberano en la valoración de la prueba y de los testimonios en justicia, lo cual constituye una cuestión de hecho que pertenece al dominio exclusivo de dichos jueces y escapa al control de la Corte de Casación, 130 salvo desnaturalización . Igualmente ha sido juzgado en reiteradas ocasiones que los tribunales no tienen la obligación de dar motivos particulares acerca de todos los documentos que le han sido sometidos, 130 SCJ 1ra. Sala, sentencias núms. 63, 17 octubre 2012 y 1954, 14 diciembre 2018, B. J. Inédito. 314 Índice Alfabético Contenido

Principales Decisiones de la Suprema Corte de Justicia 2023 ENERO - ABRIL sino que basta que lo hagan respecto de aquellos que sean decisivos 131 como elementos de convicción . 17) Del indicado razonamiento se deriva, que conceptualmente no es lo mismo la ponderación de la prueba que su valoración, ambas figuras procesales se corresponden con el principio de derecho fundamental de acceso a la prueba, en la dimensión de derecho constitucional y su particular relevancia con el garantismo, como expresión del pluralismo jurídico como manifestación palmaria y afianzamiento del Estado Social y Democrático de Derecho, concebido en el artículo 7 de la Constitución. 18) La premisa enunciada en primer orden tiene lugar cuando se produce el examen de la documentación aportada a los debates, la cual tiene lugar cuando los tribunales de fondo proceden a la revisión de los inventarios correspondientes, al expresar la particular mención de que el tribunal da constancia de haberlo visto, sin embargo la segunda premisa se cumple cuando a partir del juicio exhaustivo y razonado de una pieza determinada o del contexto conjunto como comunidad integral se deriva un razonamiento decisorio en cuanto a su valor y trascendencia desde el punto de vista del proceso, concibiendo de su análisis una conclusión en cuanto a la solución, ya sea para admitirlo o desestimarlo. La situación indicada en el marco de la interpretación como hermenéutica jurídica, es lo que se denomina concepción epistemológica de la prueba. 19) Del examen de la decisión objetada se advierte que la jurisdicción a qua al ponderar el recurso de apelación juzgado a la sazón, valoró tanto las pruebas documentales aportadas por las partes como los testimonios presentados en dicha sede con motivo de la medida de informativo testimonial, de lo cual retuvo que en fecha 13 de marzo de 2014, las partes instanciadas suscribieron un contrato, mediante el cual la entidad hoy recurrente, en su calidad de contratista, se comprometió con la parte recurrida a construir una vivienda familiar, de 230.00 metros cuadrados de construcción, conforme al proyecto, modelo, planos, especificaciones técnicas, características y calidades de materiales a utilizar de acuerdo a la generalidad de las construcciones detalladas en el contrato; que según el indicado documento la entrega del inmueble se efectuaría durante los 180 días subsiguientes a la fecha en que efectivamente se haya iniciado la obra. 20) En el mismo orden de la contestación que nos ocupa, se advierte que la jurisdicción a qua ponderó los comprobantes de transferencias bancarias realizadas por los actuales recurridos, en fecha 21 de marzo, 23 de septiembre y 11 de diciembre de 2014, de cuyo examen 131 SCJ, 1ª Sala, 27 de marzo de 2013, núm. 139, B.J. 1228. 315 Índice Alfabético Contenido

Principales Decisiones de la Suprema Corte de Justicia 2023 ENERO - ABRIL y valoración retuvo que estos pagaron a favor de la entidad Perigee Finalcial Solutions, la cantidad de US$250,000.00, por concepto de compra del terreno y construcción de la vivienda a cargo de la entidad Chapei, S.R.L. Cabe destacar que el monto indicado no fue objeto de controversia entre las partes instanciadas conforme la fundamenta la sentencia impugnada, por lo que reviste la naturaleza de evento procesal incontestable. 21) En el contexto de la situación procesal enunciada, el tribunal a qua valoró en el ejercicio de su facultad de apreciación como aspecto sustancial y relevante el informe pericial, efectuado en fecha 29 de diciembre de 2016, por el ingeniero José Toribio Núñez Loveras, así como la comunicación remitida por el citado profesional al Colegio Dominicano de Ingenieros, Arquitectos y Agrimensores (CODIA), de la región norte, en la cual conforme se desprende del fallo impugnado, se hizo constar, lo siguiente: En este informe se muestran los resultados y procesos que se le hicieron a la vivienda, tales como son levantamientos arquitectónicos y estructural toma de muestras de hormigón, calicatas en las fundamentaciones, pruebas de cargas de las muestras, con estos resultados podemos afirmar que la vivienda construida en el inmueble de referencia no está apta para vivir, ya que sus elementos estructurales sismo resistentes, tales como zapata, vigas y columnas, no cumplen con la resistencia y cantidad de acero que dictan las normas y el departamento del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC). En este informe también se dan las soluciones estructurales y reforzamiento necesario a estos elementos, para que la vivienda pueda ser habitable y cumpla cotí las normas del Ministerio. En conclusión, podemos afirmar que la vivienda tiene grandes vicios de construcción, entre ellos filtraciones y que los planos nunca se sometieron para su aprobación, al Ministerio de Obras Públicas V Comunicaciones (MOPC), lo cual es imprescindible para poder empezar una construcción v por lo tanto tampoco hubo una supervisión por parte del MOPC. Aparte de esto se nota a grandes rasgos que no hubo un ingeniero a cargo de la obra, que le diera seguimiento y supervisión o los trabajos de construcción, esto lo afirmamos por los continuos errores y vicios de construcción que presenta dicha obra. 22) Asimismo, el tribunal a qua en virtud del efecto devolutivo del recurso de apelación ordenó la celebración de la medida de informativo testi - monial, en la cual según se deriva de la decisión criticada se presentó el perito indicado precedentemente, quien corroboró el contenido del peritaje, situación que es conforme con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, que concibe el rol de los tribunales en cuanto a las experticias técnicas. 316 Índice Alfabético Contenido

Principales Decisiones de la Suprema Corte de Justicia 2023 ENERO - ABRIL 23) Es pertinente destacar que la corte a qua valoró las declaraciones ofrecidas por los testigos presentados por la entidad Chapei, S.R.L., las cuales, según consta en las páginas 43 y 44 de la decisión impugnada, versaron en el sentido siguiente: * Fidel Espinal: trabajo para la empresa Chapei, S.R.L., desde hace 10 años, y que en esa obra era el encargado de las compras de materiales y supervisor de los empleados. Que la obra se inició en al año 2014, más o menos en febrero y finalizaron a principio de diciembre del 2014. Reiterando que era encargado de compra de los materiales y supervisor de la obra y función o labor en la construcción de la casa era supervisar los trabajadores; y a preguntas de si fue el que supervisó él proceso de la elaboración de la columna y la base de la casa, respondió que: “Si, incluso hay dos más adelante que se estaban haciendo.... Si había un ingeniero Yo supervisaba los materiales que estén preparados bien y que cuando envarillaran lo hagan como dice el plano y él ingeniero venía y decía sí estaba bien o estaba mal. ¿El ingeniero supervisaba lo que usted hacía? Sí, el decía si estaba bien o estaba mal (sic)”. * Hipólito Tiburcio: este declaró que fue el encargado de pintar la vivienda por lo que es de suponerse que la construcción ya estaba terminada, no obstante, este señaló que ‘’habían dos balcones y uno estaba descubierto y él otro no y al tener el problema de que hoy llovía y mañana no, lo último que me quedaba era el balcón pero parece que tenía humedad, entonces como a los 8 meses él va donde mí que fuera para chequear el balcón, le di un retoque”, lo que confirma las filtraciones reportadas por el Ing. José Toribio Núñez Loveras, en su informe. 24) Conforme lo expuesto precedentemente el tribunal a qua retuvo la falta de la actual recurrente, tras valorar las declaraciones ofrecidas en el informativo testimonial celebrado en sede de apelación, así como el informe instrumentado por el ingeniero José Toribio Núñez Loveras, en fecha 29 de diciembre de 2016, de cuya ponderación conjunta retuvo que la actual recurrente a pesar de haberse comprometido a realizar una construcción que contara con los estándares de calidad requeridos, no cumplió con lo pactado al haber realizado una edificación que se encontrada afectada de filtraciones y que sus elementos estructurales, tales como la zapata, vigas y columnas, no cumplían con las normas y lineamientos requeridos por el Ministerio de Obras Públicas, lo cual deja - ba por sentado que la parte recurrente no cumplió con las obligaciones derivadas del contrato, en lo concerniente a la entrega del inmueble en las condiciones que le permitieran a los hoy recurridos habitarlo 317 Índice Alfabético Contenido

Principales Decisiones de la Suprema Corte de Justicia 2023 ENERO - ABRIL satisfactoriamente y que adicionalmente, estos tuvieron que incurrir en gastos posteriores con la finalidad de remodelar y reestructurar la vivienda en cuestión, los cuales conforme a los recibos de pago de fechas de fechas 22 de mayo, 11 de agosto y 27 de noviembre de 2017, ascendieron a la cantidad de RD$4,408,000.48, según lo consigna el fallo impugnado. 25) Según resulta del fallo impugnado la actual recurrente comprometió su responsabilidad, derivando la alzada como razonamiento decisorio que esta última incumplió con su obligación contractual de entregar a la parte recurrida el inmueble que se obligó a construir en óptimas condiciones reteniendo que debía resarcir los daños irrogados conforme lo previsto por las disposiciones consagradas en el artículo 1142 del Código Civil. 26) En lo que respecta al incumplimiento en la entrega del inmueble en el tiempo convenido, según se advierte del fallo impugnado la jurisdicción de alzada a partir de las declaraciones de los testigos presentados por la otrora apelada, hoy recurrente, retuvo que en la fecha en que fue ejecutada la construcción, la zona estuvo afectada por lluvias que imposibilitaron llevar a cabo los trabajos de manera efectiva para ser entregados en el tiempo estipulado, lo que a su juicio en buen derecho constituyó un presupuesto válido como eximente de responsabilidad, en razón de que en esas circunstancias la falta imputada no dependía de la constructora. 27) Tomando en consideración la situación expuesta precedentemente, la jurisdicción de alzada al valorar el perjuicio sufrido, tuvo a bien reducir el monto indemnizatorio de la cantidad de RD$8,000,000.00, que fue retenida en sede de primera instancia a la suma de RD$4,428,408.48, por los daños materiales irrogados y la cuantía de RD$1,500,000.00, por concepto de daños morales, más el pago de un interés de un 1% mensual, a partir de la notificación de la decisión. 28) De conformidad con lo expuesto y contrario a lo alegado por la recu - rrente, se advierte que la alzada tuvo a bien a derivar una correcta aplicación del derecho al valorar a partir de la comunidad de prueba aportada a los debates, bajo el régimen procesal que rige en nuestro derecho, en tanto cuanto le fue otorgado su verdadero sentido y alcance, sin incurrir en las infracciones procesales denunciadas. Por lo que, procede desestimar el aspecto objeto de examen. 29) En cuanto al tercer aspecto la parte recurrente alega que la alzada le otorgó valor probatorio al informe realizado por el ingeniero José Toribio Núñez y acreditó como un hecho cierto que el mismo tuvo lugar 318 Índice Alfabético Contenido

Principales Decisiones de la Suprema Corte de Justicia 2023 ENERO - ABRIL conforme los estándares de calidad requeridos para su elaboración. Que, el informe constituía un documento prefabricado, puesto que fue elaborado a partir del mandato de la parte interesada, por lo que no fue realizado por un perito imparcial designado por un tribunal, sino por una persona con interés marcado y cuya integridad y veracidad de sus hallazgos pone en tela de juicio desde el momento en que procedió a realizar las supuestas reparaciones de los alegados vicios que supuestamente afectaban el inmueble. 30) La parte recurrida, respecto al indicado agravio sustenta que la corte a qua valoró con el debido rigor procesal, que el informe rendido contaba con el aval del Colegio Dominicano de Ingenieros, Arquitectos y Agri - mensores, regional norte y que el perito contratado es un profesional independiente cuya profesión es la ingeniería, el cual no tiene vínculo de subordinación con los recurridos. 31) En el caso que nos ocupa, del examen de la decisión impugnada se advierte que la jurisdicción de alzada para valorar el informe pericial que fue sometido al debate por la hoy parte recurrida y otorgarle credibilidad, retuvo que el indicado documento fue instrumentado bajo el tamiz de la legalidad, idoneidad y pertinencia, sin que se advierta que para su elaboración el perito actuara con parcialidad inexperiencia e incapacidad. Asimismo, retuvo, que la parte a quien se le oponía el informe aludido tuvo la oportunidad de contradecir su contenido, sin embargo, no aportó ninguna documentación susceptible de contestar la veracidad del acto cuestionado. 32) Conforme la situación expuesta, se deriva que, si bien el informe aporta - do por la parte recurrida se encuentra sometido a las reglas establecidas en los artículos 302 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no menos cierto es que el mismo se refiere a aspectos esenciales de la causa y que fue oportunamente comunicado a la parte recurrida e incorporado al proceso, por lo que dicha experticia fue correctamente valorada al amparo del derecho como una prueba por escrito. 33) Igualmente es preciso retener, que independientemente de la situación esbozada, mal podría concebirse en el orden procesal que el informe enunciado pueda entenderse contrario al principio que establece que “nadie puede fabricar su propia prueba”, puesto que no se ha demostrado que el mismo haya sido elaborado por la propia parte demandante o por alguna persona vinculada a sus intereses, es más bien un alegato de la parte recurrente que no fue avalado por un soporte probatorio de donde se derive su certeza y veracidad. En ese sentido, no existe prohibición legal alguna que impida a las partes litigantes sustentar sus pretensiones en pruebas producidas por terceros, aun sea a su requerimiento. 319 Índice Alfabético Contenido

Principales Decisiones de la Suprema Corte de Justicia 2023 ENERO - ABRIL 34) En consonancia con lo esbozado la jurisprudencia francesa y la dominicana, sustentada por esta Sala han juzgado que los jueces no pueden rehusar examinar un informe realizado unilateralmente a solicitud de una parte cuando este ha sido regularmente llevado a los debates, sometido a la discusión contradictoria y corroborado por otros elementos de prueba (Cass. 3° civ., 5 mars 2020, n° 19-13.509); cuyo 132 criterio comparte esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia . 35) Según se deriva de la situación expuesta en ocasión del ejercicio del control de legalidad que le es dable a esta Corte de Casación, no ese advierte la existencia de las infracciones procesales denunciadas, en contra del fallo impugnado, por lo que procede desestimar el aspecto objeto de examen. 36) En el desarrollo del segundo medio de casación la parte recurrente alega, que la corte a qua incurrió en el vicio de insuficiencia de motivos, en razón de que no bastaba con que modificara la condena impuesta y la redujera a una indemnización de RD$5,928,408.48, sino que debía justificar lo decidido con los documentos aportados. 37) La parte recurrida se defiende del indicado agravio, aduciendo que contrario a lo alegado por la recurrente la corte a qua no ha incurrido en ninguna violación a la norma y además ha actuado bajo la soberana apreciación permitida para sus funciones, dando motivos suficientes y haciéndolo de forma racional y proporcionada, por lo que procede sea desestimado el planteamiento invocado. 38) En cuanto a la insuficiencia de motivos, como vicio procesal in procedendo es preciso retener que rige en nuestro derecho como eje esencial de legitimación del fallo adoptado por un tribunal, que la motivación consiste en la argumentación por medio de la cual los jueces explican las razones jurídicamente válidas e idóneas para justificar una 133 decisión , lo cual constituye una garantía del ciudadano, derivada del 134 debido proceso y la tutela judicial efectiva , que ha sido refrendado 135 por el Tribunal Constitucional . a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas 136 en el marco de una sociedad democrática” . 132 SCJ, 1ra Sala, núm. 60, 27 de octubre de 2021, B.J. 1331 133 SCJ Salas Reunidas núm. 2, 12 diciembre 2012. B. J. 1228. 134 Artículo 69 de la Constitución dominicana. 135 Sentencia TC/0017/13, del 20 febrero 2013. 136 Ídem; Caso de García Ruiz Vs España [GC], Aplicación No. 30544/96, Sentencia de 21 de ene - ro de 1999, párr. 26. 320 Índice Alfabético Contenido

Principales Decisiones de la Suprema Corte de Justicia 2023 ENERO - ABRIL 39) En el mismo contexto procesal expuesto la Corte Interamericana de los Derechos humanos, se ha pronunciado en el sentido de que “el deber de motivación es una de las ‘debidas garantías’ incluidas en el artículo 137 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso” . “[…] Es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia […] que protege el derecho […] a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco 138 de una sociedad democrática” . 40) Con relación a los alegatos ahora examinados la jurisdicción de alzada ofreció se fundamentó en la motivación siguiente: (…) Del análisis de los documentos aportados, esta Sala de la Corte ha podido comprobar que la parte demandante original, contrataron al Ing. José Toribio Núñez Loveras, a fin de que este realizara un informe pericial a la vivienda construida por la entidad Chapei, S.R.L., el cual tuvo un costo de doscientos veintiocho mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$228,000.00), pagados por la parte demandante, según consta en los cheques descritos precedentemente. Asimismo para corregir las múltiples fallas y vicios de construcción que tenía la obra construida por la entidad Chapei, S.R.L., y que así esta pueda ser habitada, suscribieron un contrato de obra, de fecha 16 de mayo de 2017, con el Ing. José Toribio Núñez Loveras, para la remodelación de dicha vivienda, por la suma de cuatro millones cuatrocientos ocho mil pesos dominicanos con 48/100 (RD$4,408,000.48), de los cuales fue pagada la suma de cuatro millones doscientos mil cuatrocientos ocho pesos dominicanos con 48/100 (RD$4,200,408.48). Para un total de cuatro millones cuarto cientos veintiocho mil cuatrocientos ocho pesos con cuarenta y ocho centavos (RD$4,428,408.48), monto que será admitido como daños materiales, ante la falta de pruebas en contrario de parte de la entidad Chapei, S.R.L., que contrarrestaran la suma necesaria para la corrección de los vicios demostrados. Resultando un hecho notorio que la parte demandante original, hoy recurrida, experimentó un perjuicio ante el incumplimiento de la parte recurrente, toda vez que no obstante haber pagado el precio pactado para la construcción de la vivienda, posteriormente tuvo que realizar remodelaciones indispensables para convertir la vivienda en habitable y disfrutar de la misma, en consecuencia, invertir más tiempo y dinero. En cuanto a los daños morales, es evidente que el hecho de no poder 137 Caso Apitz Barbera y otros Vs. Venezuela, Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182, párr. 78, y Caso Flor Freire Vs. Ecuador. Sentencia de 31 de agosto de 2016. Serie C No. 315., párr. 182. 138 Ídem; Caso de García Ruiz Vs España [GC], Aplicación No. 30544/96, Sentencia de 21 de ene - ro de 1999, párr. 26. 321 Índice Alfabético Contenido

Principales Decisiones de la Suprema Corte de Justicia 2023 ENERO - ABRIL habitar su vivienda acorde a lo pactado con la constructora y verse compelido a contratar personas para enmendar los vicios de la vivienda, así como iniciar demandas en justicia a fin de lograr el resarcimiento al daño recibido, implica angustias, incertidumbres, tiempo de espera para disfrutar de su inmueble, circunstancias que amerita ser resarcido y que este tribunal valora en la suma de un millón quinientos mil pesos (RD$1,500,000.00), tal y como se hará constar en la parte dispositiva. En esas atenciones, esta Sala de la Corte comparte el criterio que uno de los efectos producidos cuando se retiene responsabilidad civil contractual, es la reparación del daño ocasionado a las víctimas como consecuencia de la falta cometida, en ese tenor, este tribunal fija en la suma de (RD$5,928,408.48) (…). 41) En el contexto de lo que es la noción de daños morales, esta Corte actuando como sede de casación ha establecido la postura de derecho, en el sentido de que se trata de un sufrimiento interior, una pena, un dolor, cuya existencia puede ser evidente en razón de su propia naturaleza o ser fácilmente presumible de los hechos concretos de la causa; de ahí que ha sido juzgado que para fines indemnizatorios este tipo de perjuicio se trata de un elemento subjetivo que los jueces del fondo aprecian, en principio, soberanamente. 42) En cuanto a los daños materiales, el lineamiento constante y actual de la jurisprudencia se sustenta en que los tribunales de fondo deben dar motivos pertinentes y adecuados para la evaluación de los daños materiales y especificar la dimensión del perjuicio sufrido, encontrán - dose en la obligación de apreciar la pérdida económica derivada de los hechos desenvueltos y, en caso de que no existan elementos que permitan establecer su cuantía, la jurisdicción de fondo tiene la facultad de ordenar la liquidación por estado conforme a los artículos 523 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. 43) En consonancia con lo expuesto, según resulta del fallo impugnado la jurisdicción a qua luego de retener que el hecho por el cual se reclamaba la indemnización era atribuible a una falta cometida por la hoy parte recurrente, valoró que fueron aportados varios recibos de pago por concepto de las reparaciones y remodelaciones en las que tuvieron que incurrir los actuales recurridos, los cuales fueron emitidos en fechas de fechas 22 de mayo, 11 de agosto y 27 de noviembre de 2017, por la cantidad de RD$4,408,000.48. 44) Sobre la base del razonamiento adoptado la alzada retuvo que la parte recurrente comprometió su responsabilidad, al haber mostrado un comportamiento adverso al principio que se deriva de la noción de equidad como pilar de dimensión ético y a la vez jurídico que impone 322 Índice Alfabético Contenido

Principales Decisiones de la Suprema Corte de Justicia 2023 ENERO - ABRIL a todo contratante cumplir con la prestación prometida a partir de lo que se haya suscrito en la convención, so pena de incurrir en falta, tras haber entregado el inmueble con vicios sin informar tal condición, lo que generó malestar e impidió que las parte recurrida tomara posesión de la vivienda, incurriendo en otros gastos a fin de poder habilitarla, razón por la cual procedió a fijar una indemnización por la cuantía de RD$1,500,000.00, por el perjuicio moral sufrido. 45) En lo que concierne al monto indemnizatorio que retuvo la alzada, ha sido juzgado por esta Corte de Casación, que los jueces del fondo en virtud del poder soberano de apreciación que les otorga la ley, tienen la potestad de evaluar bajo las un régimen de discrecionalidad el monto que pudieren retener por concepto de reparación del daño, por tratarse de una situación procesal de hecho que escapa a la censura de la casación, salvo ausencia de motivación que sustente satisfactoriamente la indemnización impuesta, como noción de eficiencia argumentativa que se corresponda con el dispositivo al aportar justificación que lo sustente en buen derecho. 46) En la contestación suscitada se aprecia tangiblemente que el tribunal a qua ejerció la facultad que le concede la ley en el ámbito de la valoración del daño y retuvo los motivos suficientes, pertinentes y coherentes, por los cuales fijó la indemnización otorgada a favor de la actual recurrido. En atención a la situación expuesta, en ocasión del ejercicio del control de legalidad que le es dable a esta Corte de Casación no es posible derivar la existencia de la infracción procesal invocada, por lo que procede desestimar el medio de casación objeto de examen. 47) En sustento del tercer medio de casación la parte recurrente plantea, en un aspecto, que la corte a qua se extralimitó al fijar un interés judicial sobre el monto de la indemnización acordada a favor de la otrora demandante, con lo cual concedió una doble compensación, lo que podría tener como resultado una suma de indemnizatoria completamente irracional. Sostiene, además, que la corte de apelación no indicó el momento en que iniciaría su computo, lo cual constituye una violación que amerita la casación de la sentencia impugnada. 48) La parte recurrida en defensa de la decisión censurada invoca esencial - mente que, con la finalidad de salvaguardar la figura de la indemnización y evitar que la misma resulte en un monto irrisorio respecto del daño, nuestro más alto tribunal ha establecido la facultad que tienen los jueces de fijar intereses judiciales a título de indemnización compensatoria, ya que se trata de un mecanismo de indexación o corrección monetaria del importe de la indemnización que persigue su adecuación al valor de la moneda al momento de su pago; que contrario a lo sustentado por 323 Índice Alfabético Contenido

Principales Decisiones de la Suprema Corte de Justicia 2023 ENERO - ABRIL la recurrente, en el dispositivo de la sentencia se establece claramente que el cómputo de realizaría a partir de la notificación de la decisión hasta su total ejecución. 49) Del examen del acto jurisdiccional criticado se advierte que la corte a qua estuvo apoderada tanto del recurso de apelación principal interpuesto por la hoy parte recurrente, así como de la apelación incidental ejercida por la actual parte recurrida, la cual entre otras cosas solicitó la modificación del ordinal segundo de la sentencia dictada en sede de primera instancia, en lo referente al monto otorgado como indemnización y en ese sentido, que se condenara a la parte recurrente principal al pago del interés de un 3% mensual a partir de la demanda en justicia. 50) La jurisdicción de alzada acogió las referidas pretensiones fundamentada en los motivos que se transcriben a continuación: (…) En ese sentido, lo que corresponde en estos casos es conceder un interés mensual de un uno por ciento (1%) a fin de evitar pérdida del valor adquisitivo de los montos establecidos como condena, cónsono con el criterio de nuestro más alto tribunal el cual establece: a partir de este fallo se inclina por reconocer a los jueces del fondo la facultad de fijar intereses judiciales a título de indemnización compensatoria, en materia de responsabilidad civil, siempre y cuando dichos intereses no excedan el promedio de las tasas de interés activas imperantes en el mercado al momento de su fallo”, interés que empezará a correr no a partir de la demanda como ha sido solicitado, sino a partir de la fecha en que sea notificada la sentencia y hasta su total ejecución, a que es de principio que los daños y perjuicios son evaluados en su totalidad el día en que emite el juicio y tratándose de intereses compensatorios, hacerlos correr a partir de la demanda, violaría el principio de reparación integral, según el cual se debe reparar solo el daño y nada más, tal y como se indicará en el dispositivo de esta sentencia (…). 51) Conviene destacar a partir de la situación objeto de análisis, que ciertamente en virtud del mandato expreso de los artículos 90 y 91 del Código Monetario y Financiero fue derogada la Orden Ejecutiva núm. 312 del 1 de junio de 1919, que fijaban el interés legal en 1%, como modalidad de evaluación del daño en materia de cobros de pesos, sin embargo, a partir de un adecuado sistema de interpretación de la norma y el mandato de eficiencia de cara a lo que se deriva en el orden procesal de los principios generales, no se trata de que haya desaparecido del ordenamiento jurídico el régimen de indemnización en materia de cobro sumas de dinero, sino que más bien en buen derecho lo que rige es que corresponde a los tribunales de fondo el 324 Índice Alfabético Contenido

Principales Decisiones de la Suprema Corte de Justicia 2023 ENERO - ABRIL control de su valoración, en función de la situación que se deriva del artículo 4 del Código Civil, que pone a cargo de la administración de justicia fallar todas las contestaciones que le sean sometidas a tutela. 52) A partir de un ejercicio de interpretación racional en el contexto procesal expuesto, se deriva que cuando los jueces retienen condenación al pago de intereses obedece a dos posibilidades, una primera concierne a que lo que consagra el artículo 1153 del Código Civil, que atañe a un sistema de responsabilidad civil único en materia del cobro de suma de dinero, el cual opera de pleno derecho, desde el momento en que se produce el incumplimiento de la obligación pactada por las partes, por lo que lo que fue derogado por el Código Monetario y Financiero fue el mecanismo para su valoración quedando a cargo de los jueces de fondo la facultad de determinar los mismos sobre la base de los estándares del mercado en cuanto a la fluctuación de los intereses, partiendo de lo que reglamente en ese orden el Banco Central como órgano rector de la política monetaria. 53) Cuando la cuestión de los intereses concierne al orden de la respon - sabilidad civil, como en el caso ocurrente, la fijación de los intereses surte un efecto que ha sido denominado por el orden jurisprudencial como indemnización complementaria, que persigue adecuar en el tiempo las condenaciones que en ámbito económico hayan fijado los tribunales, porque no ha sido objeto de regulación legislativa en nuestro ordenamiento jurídico, sino más bien es el producto de una importante intervención jurisprudencial como orden normativo pretoriano afianzado 139 en el tiempo . 54) Conforme lo expuesto precedentemente, se aprecia tangiblemente que es atribución exclusiva de los tribunales de fondo fijar intereses a título de indemnización completaría o judiciales según el caso, sin incurrir en violación procesal alguna, tal como retuvo el tribunal de alzada, por lo que se advierte que dicha jurisdicción realizó un juicio de derecho que estaba dentro de sus facultades. 55) En cuanto al alegato de la parte recurrente, en el sentido de que la jurisdicción a qua dispuso como punto de partida para el cómputo del interés que retuvo la fecha de interposición de la demanda en justicia, según se retiene del fallo impugnado contrario a lo alegado, el tribunal de alzada procedió a fijar dicho interés a partir de la notificación de la sentencia, hasta su total ejecución, lo cual se corresponde con el principio de reparación integral que rige la materia. 139 SCJ, Primera Sala, núm. 42, del 19 de septiembre de 2012 325 Índice Alfabético Contenido

Principales Decisiones de la Suprema Corte de Justicia 2023 ENERO - ABRIL 56) Cabe precisar que en estos casos el punto de partida para el cálculo de los intereses no es la sentencia que haga firme la indemnización, sino la primera sentencia que haya atribuido la responsabilidad civil, y en consecuencia haya convertido al demandado en deudor de la indemnización. Por lo tanto, esta Corte de Casación luego de retener el debido control de legalidad con relación al fallo criticado estima que no se advierte el vicio procesal invocado, por lo que procede desestimar el aspecto examinado. 57) En otro contexto de su argumentación, la parte recurrente sostiene que la corte a qua inobservó que al momento de dictar la decisión impugnada la tasa política monetaria imperante conforme fue publicada por el Banco Central de la República Dominicana, se encontraba en un 3% anual, lo que equivale a una tasa de interés mensual de 0.25%. Sin embargo, la alzada en franca violación al criterio jurisprudencial impuso un interés de un 1%, lo cual resulta a todas luces improcedente. 58) La parte recurrida no produjo defensa respecto del indicado medio de casación, esgrimido por la parte recurrente. 59) Huelga resaltar que ha sido juzgado por esta Corte de Casación que el interés judicial puede ser fijado objetivamente a partir de los reportes sobre indicadores económicos y financieros puestos a cargo del Banco Central de la República Dominicana, con relación a las tasas de interés activas del mercado financiero, siempre tratando de no superar aquellas, en tanto que de conformidad con el artículo 22 del Código Monetario y Financiero dicha entidad estatal es la encargada de publicar oficialmente las estadísticas económicas, monetarias y financieras de la nación y además, porque los promedios de las tasas activas que el Banco Central de la República Dominicana publica a partir de los insumos que le son suministrados por las entidades de intermediación financiera del país, representan las tasas de interés establecidas de manera libre y convencional por los actores del mercado en ejecución del artículo 24 del citado Código Monetario y Financiero. 60) En consonancia con la situación esbozada, mediante la sentencia impugnada, dictada el 29 de diciembre de 2021, el tribunal a qua fijó un interés de un 1% por ciento mensual, lo que equivale a un 12% anual. En esas atenciones, se advierte que contrario a lo argumentado por la parte recurrente, la solución adoptada en cuanto al punto juzgado no sobrepasa la tasa de interés activa vigente en el mercado financiero, según los reportes publicados oficialmente por el Banco Central de la República Dominicana, que registra un comportamiento como variable económica de un 14.30% por ciento anual. 326 Índice Alfabético Contenido

Principales Decisiones de la Suprema Corte de Justicia 2023 ENERO - ABRIL 61) Al amparo del razonamiento precedentemente esbozado se advierte que la decisión impugnada es conforme a derecho, por lo que esta Corte de Casación luego de retener el debido control de legalidad con relación al fallo criticado estima que la jurisdicción de alzada no incurrió en el vicio procesal invocado. Por lo tanto, procede desestimar el aspecto objeto de examen y consecuentemente el presente recurso de casación. 62) Procede acoger la pretensión de condenación en costas planteada por la parte recurrida por ser conforme al mandato del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación. Por tales motivos, La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones en establecidas en la Constitución de la República; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991; los artículos 1, 65 y 70 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953; artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. FALLA: PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación, interpuesto por Chapei, S.R.L., contra la sentencia civil núm. 026-03-2021-SSEN-00713, dictada el 29 de diciembre de 2021, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por los motivos antes expuestos. SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor del Dr. Federico E. Villamil y la Lcda. Ylonka R. Bonilla Santos, abogados de la parte recurrida quienes hicieron la afirmación de rigor. Firmado: Pilar Jiménez Ortiz, Justiniano Montero Montero, Vanessa Acosta Peralta y Napoleón Estévez Lavandier. César José García Lucas, secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO, que la sentencia fue dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada. 327 Índice Alfabético Contenido

Principales Decisiones de la Suprema Corte de Justicia 2023 ENERO - ABRIL Querella; Desnaturalización. 13. De la ponderación de la sentencia impugnada, esta Sede Casacional advierte en los razonamientos expuestos, a la luz de las consideraciones precedentes, que se evidencia que la Corte a qua al ratificar la decisión del a quo, incurrió en una errónea interpretación y aplicación de la norma jurídica, al decretarse en el juicio el rechazo de la constitución en actoría civil de la hoy recurrente sustentado en que dicho acto estaba en copia fosfática conforme al criterio sostenido de que, como elemento per se no constituye una prueba fehaciente, necesitando de corroboración. 14. Este proceder en el que desacertadamente se confunde, desnaturalizándola, una actuación procesal -como la querella con constitución en actor civil- con un elemento de prueba, piezas de naturalezas evidentemente disímiles; diligencia o actividad que por demás, como se estableció en otro apartado de este fallo, su validez formal ya había sido verificada, siendo admitida e identificada como parte en el presente proceso por la jurisdicción de instrucción en una etapa procesal precluida, escenario procesal en que no fue impugnado ni rebatido dicho aspecto; de manera que, al inobservar la Corte a qua dicha previsión, a juicio de esta sede casacional, incumplió el debido proceso y su deber de una efectiva tutela judicial; por consiguiente, el reclamo propuesto por la parte querellante y actora civil recurrente tiene asidero, por lo que procede acoger el primer aspecto del medio propuesto en el recurso que se examina y con este el recurso que se examina, casando la sentencia impugnada, sin necesidad de referirse al aspecto restante. Segunda Sala. 28/02/2023. Decisión íntegra. SENTENCIA DEL 28 DE FEBRERO DE 2023, NÚM. SCJ-SS-23-0213 Sentencia impugnada: Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de San Cristóbal, del 21 de octubre de 2021. Materia: Penal. Recurrente: Edesur Dominicana, S. A. Abogados: Licdo. Santos Unción Martínez Manzueta, Junior Agustín Corcino, Yeudy Enmanuel Pérez Díaz y Dr. Salvador Lorenzo Medina. Recurrido: Yeral Orlando Ortiz Noboa. Abogado: Lic. Fernando Montero. DIOS, PATRIA Y LIBERTAD REPÚBLICA DOMINICANA En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, con sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, regularmente constituida por los jueces Francisco Antonio Jerez Mena, presidente; Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez y Francisco Antonio Ortega Polanco, miembros; asistidos del secretario general, en la sala donde celebra sus audiencias, hoy 28 de febrero de 2023, años 180° de la Independencia y 160° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como corte de casación, la siguiente sentencia: Sobre el recurso de casación interpuesto por Edesur Dominicana, S. A., sociedad comercial organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio en la avenida Tiradentes, esquina calle Lcdo. Carlos Sánchez y Sánchez núm. 47, Torre Serrano, ensanche Naco, Distrito Nacional, matriculada bajo el registro mercantil núm. 4883SD e inscrita en el registro nacional de contribuyentes con el núm. 1-01-82124-8, querellante y actor civil, contra la sentencia núm. 0294-202l-SPEN-000226, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 21 de octubre de 2021, cuyo dispositivo se copia más adelante. 328 Índice Alfabético Contenido

Principales Decisiones de la Suprema Corte de Justicia 2023 ENERO - ABRIL Oído al juez presidente dejar abierta la presente audiencia pública, para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes. Oído al alguacil de turno en la lectura del rol. Oído a Yeral Orlando Ortiz Noboa, parte recurrida, manifestar ser dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 010- 0107779-9, domiciliado y residente en la calle Miguel Ángel Recio núm. 75, sector Simón Stridels, provincia Azua. Oído al Lcdo. Santos Unción Martínez Manzueta, por sí y por el Dr. Salvador Lorenzo Medina y los Lcdos. Junior Agustín Corcino y Yeudy Enmanuel Pérez Díaz, en la formulación de sus conclusiones en la audiencia pública del 17 de enero de 2023, actuando en representación de Edesur Dominicana, S. A., parte recurrente en el presente proceso. Oído al Lcdo. Fernando Montero, en la formulación de sus conclusiones en la audiencia pública del 17 de enero de 2023, actuando en representación de Yeral Orlando Ortiz Noboa, parte recurrida en el presente proceso. Oído el dictamen de la procuradora general adjunta a la procuradora general de la República, la Lcda. María Ramos Agramonte, quien actúa en nombre y representación del Ministerio Público en la audiencia pública celebrada el 17 de enero de 2023. Visto el escrito del recurso de casación suscrito por el Dr. Salvador Lorenzo Medina, y los Lcdos. Junior Agustín Corcino y Yeudy Enmanuel Pérez Díaz, actuando en representación de Edesur Dominicana, S. A., depositado en la secretaría de la Corte a qua el 29 de noviembre de 2021, mediante el cual fundamenta su recurso. Visto la resolución núm. 001-022-2022-SRES-01990, de fecha 9 de diciembre del 2022,, dictada por esta Segunda Sala, que declaró admisible en cuanto a la forma el recurso de casación interpuesto por Edesur Dominicana, S. A., y fijó audiencia pública para el 17 de enero de 2023, a los fines de conocer los méritos del mismo, fecha en la cual las partes procedieron a formular sus pretensiones, siendo diferido el fallo para ser pronunciado en una próxima audiencia, produciéndose la lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia. Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes números 156 de 1997 y 242 de 2011. Visto la Ley núm. 339-22, que habilita y regula el uso de medios digitales para los procesos judiciales y procedimientos administrativos del Poder Judicial; Gaceta Oficial núm. 11076 del 29 de julio de 2022, y la resolución 329 Índice Alfabético Contenido

Principales Decisiones de la Suprema Corte de Justicia 2023 ENERO - ABRIL núm. 748-2022, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia el 13 de octubre de 2022, que aprueba el Reglamento para su aplicación. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, de los cuales la República Dominicana es signataria; las decisiones dictadas en materia constitucional; las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; así como los artículos 70, 246, 393, 296, 399, 400, 418, 419, 420, 423, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015; 125 y 125.3 de la Ley núm. 125-01, modificada por la Ley núm. 186-07, General de Electricidad, La presente sentencia fue votada en primer término por el magistrado Francisco Antonio Jerez Mena, a cuyo voto se adhirieron los magistrados Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez y Francisco Antonio Ortega Polanco. 1. En la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren constan los siguientes: a) En fecha 18 de junio de 2018, la parte querellante Edesur Dominicana, S. A., a través de sus representantes legales, Lcdos. Joaquín Jiménez Peguero y Eugenio Bienvenido Matos Pérez, presentó ante la Procuraduría General Adjunta para el Sistema Eléctrico (PGSE), querella con constitución en actor civil contra Yeral Orlando Ortiz Noboa, por violación a los artículos 379 del Código Penal dominicano; 125 literales a y b de la Ley núm. 125- 01, General de Electricidad, modificada por la Ley núm. 186-07. b) El 17 de abril de 2019, la representante del Ministerio Público adscrita a la Procuraduría General Adjunta para el Sistema Eléc - trico (PGSE), Licda. Dorys Claritza Disla Méndez, presentó formal acusación y solicitud de apertura a juicio contra Yeral Orlando Ortiz Noboa, imputándole la infracción de las prescripciones de los artículos 125 literales A y B y 125-2 inciso 4 de la Ley núm. 125-01, modificada por la Ley 186-07, General de Electricidad, en perjuicio de Edesur Dominicana S.A., y el Estado dominicano. c) El Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Azua admitió totalmente la referida acusación y pronunció auto de apertura a juicio contra el imputado Yeral Orlando Ortiz Noboa, mediante resolución penal núm. 0585-20I9-SRES-00130, del 26 de julio de 2019. 330 Índice Alfabético Contenido

Principales Decisiones de la Suprema Corte de Justicia 2023 ENERO - ABRIL d) Para la celebración del juicio fue apoderada la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Azua, la cual dictó la sentencia núm. 0477-2020-SSEN-00014, el 6 de marzo de 2020, que dispuso: PRIMERO: Varía la calificación jurídica de violación a los artículos 125-A y B, 125.2 inciso 4 de la ley 125-01, modificada por la Ley 186-07, Ley General de Electricidad por la violación a los artículos 125 y 125.3 de la referida ley: en consecuencia condena al impu - tado Yeral Orlando Ortiz Noboa, al pago de los valores arrojados en los últimos cinco (5) meses de la tasación realizada por Edesur Dominicana y revisada por la Superintendencia de Electricidad equivalente (RD$80,000.00), así como a cumplir la pena de 10 días de prisión. SEGUNDO: Suspende la pena de diez (10) días de reclusión en la totalidad, quedando sujeto a la siguiente regla: Presentar trabajo de utilidad pública en el Ayuntamiento de Azua, por un periodo de diez (10) horas. TERCERO: Condena al imputado al pago de las costas penales del proceso. CUARTO: En cuanto a la querella con constitución en actor civil, se rechaza la misma por los motivos que constan en la parte considerativa de la presente decisión. QUINTO: Declara las costas civiles de oficio. SEXTO: Fija la lectura de la presente decisión para el día que contaremos a dieciséis (16) del mes de marzo del año dos mil veinte (2020). e) Dicho fallo fue recurrido en apelación por la entidad querellante y actora civil Edesur Dominicana, S. A., confiriéndole competencia a la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, la que pronunció la sentencia núm. 0294-2021-SPEN-000226, objeto del presente recurso de casación, el 21 de octubre de 2021, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: PRIMERO: RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto en fecha veinticuatro (24) del mes de mayo del año dos mil vein - tiuno (2021), por los Licdos. Salvador Lorenzo Medina y Yeudy Enmanuel Pérez Díaz, actuando a nombre y representación de Edesur Dominicana S.A., contra la Sentencia Núm. 0477-2020- SSEN-00014, de fecha seis (06) del mes de marzo del año dos mil veinte (2020), dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Azua, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente sentencia, en consecuencia, la sentencia recurrida queda confirmada. SEGUNDO: Se Condena al recurrente del pago de las costas penales del procedimiento de Alzada, en virtud del artículo 246 del Código Procesal Penal, por haber sucumbido en sus pretensiones. TERCERO: La lectura 331 Índice Alfabético Contenido

Principales Decisiones de la Suprema Corte de Justicia 2023 ENERO - ABRIL y posterior entrega de la presente sentencia vale notificación para las partes. CUARTO: Ordena la notificación de la presente sentencia al Segundo Tribunal de Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal, con sede en Bani, para los fines legales correspondientes. 2. La entidad impugnante Edesur Dominicana, S. A., plantea contra el fallo recurrido el siguiente medio de casación: Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada (artículo 426.3 del Código Procesal Penal), por la violación al artículo 24, 172 y 333 de la normativa procesal penal; este vicio se configura a partir de que la Corte a qua al contestar el medio alegado de falta de motivos en la sentencia impugnada, establece como fundamento para el rechazo del mismo la ponderación de elementos de pruebas que no fueron valorados en la sentencia dictada por el tribunal a-quo al momento de dictar su decisión. 3. En el despliegue argumentativo del medio de casación incoado, la querellante recurrente, aduce: Que la Corte a-qua señala que el tribunal a-quo, en los numerales 7 y al querer dar respuesta a lo planteado en el recurso de apelación, establece en vista de que el imputado fue condenado y suspendida total la pena, procede a rechazar el recurso sin dar respuesta a lo planteado con relación a la querella con constitución en actor civil la cual fue valorada como un medio de prueba, por el tribunal a-quo, conforme el contenido de la sentencia apelada, en franca violación a los parámetros de la resolución 3869, sobre manejo de pruebas, y en consecuencia dichas motivaciones tanto del tribunal de primera instancia como de la corte no se ajustan como presupuesto de una sentencia. Que como se puede establecer de lo antes descrito la corte a-qua pondera actuaciones procesales como pruebas que fueron tomadas en consideración por el tribunal a-quo al momento de tomar su decisión errada, y lo realiza a los fines de darle razones jurídicas de sustento a la decisión ofrecida por el tribunal de sentencia, lo que evidentemente constituye la comprobación del vicio sustentado en el presente medio lo cual hace nula la sentencia recurrida. Que la sentencia sigue siendo manifiestamente infundada en razón de que la Corte a-qua deja en estado de indefensión a la víctima Edesur Dominicana, S. A., al desnaturalizar el segundo medio planteado a la alzada, esto se manifiesta debido a que la violación, más no así los daños y perjuicios causados por el imputado a la víctima y la pena con que se sancionara esta infracción muy por debajo del mínimo legal y sin la parte solicitarlo, suspendió la pena impuesta, estableciendo los elementos constitutivos del tipo penal y desglosando en qué consistió 332 Índice Alfabético Contenido

Principales Decisiones de la Suprema Corte de Justicia 2023 ENERO - ABRIL la falta para poder sancionar al imputado e imponiéndole una pena por debajo del mínimo legal lesionando los intereses de la víctima hoy recurrente, en ese sentido la Corte a-qua solo trata someramente el medio denunciado por el apelante en su escrito en razón de que no contesta su esencia, pues la denuncia se faculta en la reparación de los daños y perjuicios, lo cual la Corte a-qua guarda silencio, creando una indefensión en la persona de nuestro representado, ya que no responde con exactitud lo planteado, más aún vuelve y reitera la ponderación de los documentos, que en otra parte del presente escrito se describen, para justificar la labor de valoración de las pruebas por parte del tribunal de sentencia, situación que no se observa en la decisión recurrida. 4. De la depurada lectura del medio formulado se retiene que la querellante recurrente increpa al fallo impugnado ser manifiestamente infundado, apuntala que este vicio se configura cuando la Corte contesta la argüida falta de motivos de la sentencia apelada, fundamentando el rechazo en la ponderación de elementos de pruebas no valorados por el a quo, sin dar respuesta a lo planteado con relación a la querella con constitución en actor civil, la cual fue valorada como un medio de prueba; recrimina que la alzada deja en estado de indefensión a la víctima, desnaturalizando el segundo medio planteado, el que trata someramente sin contestar con exactitud lo planteado en su esencia, que se dirigía a la reparación de los daños y perjuicios, no a la infracción, en la que se le impone una pena por debajo del mínimo legal lesionando los intereses de la víctima hoy recurrente. 5. Respecto al segundo extremo del medio que se examina, analizado con prioridad por convenir a una mejor comprensión y orden argumental, en donde la entidad recurrente recrimina que la alzada no respondió su segundo medio de apelación que se dirigía a la reparación de los daños y perjuicios, no a la infracción, en la que se le impone una pena por debajo del mínimo legal lesionando los intereses de la víctima hoy recurrente. 6. La jurisdicción de apelación para desestimar el aludido medio de su impugnación estipuló: Que en el estudio de la sentencia atacada, así como el recurso de apelación no se observa, como aducen los recurrentes las motivaciones la falta de motivación en la sanción ordenada, en razón sus argu - mentaciones están amparadas en el artículo 341 del código procesal penal, por lo que al comprobar que la misma actuó dentro del marco de la norma citada procede acoger las motivaciones externadas por la defensa en su escrito de contestación y rechazar las motivaciones de la parte recurrente, de que la jueza estableció las motivaciones por 333 Índice Alfabético Contenido

Principales Decisiones de la Suprema Corte de Justicia 2023 ENERO - ABRIL cuales ordenó la sanción establecida en la parte dispositiva, en conexión con el hecho punible puesto a cargo del justiciable, cumpliendo con las finalidades de la ley que rige la materia, por vía de consecuencia expresó las razones de hecho y derecho que justificaron la decisión. Que en este caso como se puede apreciar, que la jueza a-quo expresó que en este caso procede la reorientación y regeneración, ponderando que la sanción sea proporcional a la gravedad del hecho, en tal sentido estableció los parámetros para ordenar una sanción proporcional a la violación probada, estableciendo una motivación conforme a lo planteado por las partes, en tal sentido, rechaza este medio y por vía de consecuencia el recurso, al comprobar que la juzgadora emitió una sentencia justa y acorde a los planteamientos de las partes, en tal sentido rechaza el recurso y confirma la sentencia. 7. Sobre la reprochada falta de motivación argüida por la parte recurrente Edesur Dominicana, S. A., desde la perspectiva más general y para solventar dicha cuestionante, es oportuno destacar una línea juris - prudencial consolidada erigida por esta Sala, misma que se refrenda 140 en esta ocasión, en la que se conceptualiza que la motivación de la sentencia es la fuente de legitimación del juez y de su arbitrio, permitiendo que el fallo pueda ser objetivamente valorado y criticado, la que constituye una garantía contra el prejuicio y la arbitrariedad, mostrando los fundamentos de la decisión adoptada, así como facilita el control jurisdiccional en ocasión de los recursos. 8. Evidentemente de los razonamientos extractados en otro apartado de esta decisión, dejan en la más absoluta orfandad y despojada totalmente de certeza la queja formulada por la entidad recurrente, en sentido general, el acto jurisdiccional impugnado pone de manifiesto que la Corte a qua estableció, de manera razonada y motivada, que la sentencia condenatoria descansaba en una adecuada valoración y ponderación de todas las pruebas incorporadas, determinándose, al amparo de la sana crítica racional, que resultó suficiente el cúmulo probatorio para probar la culpabilidad del procesado Yeral Orlando Ortiz Noboa en los hechos reconstruidos constitutivos del ilícito de fraude eléctrico; que en ese orden, la alzada estipuló ante la variación de la calificación jurídica por el tribunal de instancia para atribuir a tales hechos su verdadera fisonomía legal de la que derivó la aplicación de la sanción en el quantum y modalidad de cumplimiento determinados, actuando en cada momento dentro del marco del debido proceso y aplicación del derecho; atendiendo estas consideraciones es palpable la 140 Sentencia núm. 18, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 16 de junio de 2014. 334 Índice Alfabético Contenido

Principales Decisiones de la Suprema Corte de Justicia 2023 ENERO - ABRIL improcedencia de lo denunciado en el apartado del medio en examen, siendo pertinente su desestimación. 9. Sobre el primer punto formulado en que la ahora recurrente censura a la alzada que desestima su denuncia fundamentando el rechazo en la ponderación de elementos de pruebas no valorados por el a quo, sin dar respuesta a lo planteado con relación a la querella con cons - titución en actor civil, la cual fue valorada como un medio de prueba, desnaturalizándolo y dejando en estado de indefensión a la víctima. 10. El examen de la sentencia atacada revela que la alzada, para desestimar la impugnación de la actual recurrente, estimó: Como primer medio, la parte recurrente presento: Errónea valoración de la prueba, art. 172, 333 y 417.5 del Código Procesal Penal, alegando “Que la Errónea valoración en que incurre el tribunal se evidencia al momento de valorar la querella con constitución en actor, como una prueba producida y que fue deposita en copia por lo que queda evidenciado que es una inferencia sin fundamento la que realiza el tribunal y nos preguntamos si la querella paso por el juzgado de la instrucción y de dicto auto de apertura ajuicio. Que, en Respuesta a este alegato, esta sala de la corte penal tiene a bien responder que tanto la normativa procesal como la civil exigen que las partes presenten documentos que prueben pretensiones. En este caso el tribunal de primer grado argumento que acogiendo el planteamiento de la defensa, la querella presentada Edesur Dominicana fue presentada en copia no certificada, no existiendo en el expediente constancia original, por lo que el tribunal respondió que Constituye un criterio jurisprudencial reiterado, que las copias fotostáticas, por si solas no constituyen un elemento de prueba idóneo al no satisfacer las exigencias de la ley, en virtud de que en el estado actual de nuestro derecho solo el original hace fe de su contenido, el cual debe ser producido todas las veces que se invoquen como medios probatorios en Justicia, ya que las fotocopias en principio se encuentran desprovistas de valor jurídico. Que la parte recurrente sostiene que la querella fue admitida en la fase de la instrucción, a lo que responde la corte, que si bien es cierto que la fase intermedia es el juicio a las pruebas, en donde se valoran y acreditan las mismas, procediendo el juez a acoger las pertinentes y que vinculen al imputado con el hecho puesto a su cargo; es en el juicio de fondo donde los juzgadores valoran las pruebas con el planteamiento de cada parte, y en este caso al ponderar la querella y constitución en actor civil, en la misma el tribunal a-quo comprobó que la misma no reúne los protocolos establecidos en la normativa procesal pena ni en el código civil, enunciados en la sentencia atacada; en tal sentido, procede rechazar este alegado y acoger las argumentaciones ofrecidas 335 Índice Alfabético Contenido

Principales Decisiones de la Suprema Corte de Justicia 2023 ENERO - ABRIL por la defensa del imputado, por lo que al comprobar que la jueza realizó una correcta valoración de las pruebas, al rechazar la constitución en actor civil por misma no cumplir con establecido en la norma procesal penal, civil y la jurisprudencia de nuestra Suprema Corte de Justicia. 11. Sobre el particular, con antelación a abordar el aspecto del medio de casación incoado, luego del estudio pormenorizado de las actuaciones intervenidas y remitidas en el proceso, estima este órgano de casación pertinente realizar algunas puntualizaciones, a saber: a) Dentro del proceso penal la víctima con interés de constituirse en querellante o actor civil deberá presentar un escrito a tales fines por ante el Ministerio Público durante la fase preparatoria antes 141 de que se dicte auto de apertura a juicio . b) De igual manera, la norma procesal penal establece el procedi - miento para la introducción y valoración de esta actuación; en ese tenor, el artículo 122 estipula claramente la objeción a esa constitución del actor civil deberá ser formulada por ante el juez de la instrucción, quien podrá reservarse la resolución respectiva para la audiencia preliminar, pudiéndose -incluso- permitir su participación provisional hasta que intervenga decisión; así, del mismo modo, dispone que, una vez admitida la constitución en actor civil esta no puede ser discutida nuevamente salvo que 142 sobrevengan motivos distintos o elementos nuevos , aspecto que ha sido objeto de interpretación por esta Segunda Sala. c) En efecto, el 18 de junio de 2018, la parte querellante Edesur Dominicana, S. A., a través de sus representantes legales, Lcdos. Joaquín Jiménez Peguero y Eugenio Bienvenido Matos Pérez, presentó ante el Ministerio Público querella con constitución en actor civil contra Yeral Orlando Ortiz Noboa, por violación a los artículos 379 del Código Penal dominicano; 125 literales a y b de la Ley núm. 125-01, General de Electricidad, modificada por la Ley núm. 186-07. d) Así, el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Azua emitió auto de apertura a juicio núm. 0585-2019-SRES-00130, en fecha 26 de julio de 2019, que acordó en el título de Análisis de la Acusación : “Que ponderado el escrito contentivo de la querella 141 Acorde con las disposiciones de los artículos 121 y 270 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm.10-15. 142 Casos de las sentencias números 8 del 14 de mayo de 2018, 001-022-2021-SSEN-0029 del 30 de abril de 2021 y SCJ-SS-23-0052 del 31 de enero de 2023, todas emitidas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia. 336 Índice Alfabético Contenido

Principales Decisiones de la Suprema Corte de Justicia 2023 ENERO - ABRIL con constitución en actor civil, interpuesta por la empresa Edesur Dominicana, S. A., por intermedio de su abogado constituido y apoderado especial, en contra del imputado Yeral Orlando Ortiz Noboa, se evidencia el cumplimiento de los requisitos establecidos, en los artículos 118, 119 y 121 del Código Procesal Penal, por lo que procede declarar la admisibilidad de la misma”; disponiendo en su ordinal Tercero admitía como parte del proceso a la aludida querellante constituida en actor civil. e) Se advierte que la defensa técnica del imputado Yeral Orlando Ortiz Noboa no objetó la querella con constitución en autoría civil por ante el juez de la instrucción en la audiencia preliminar, aspecto que tenía calidad de cosa juzgada en el sentido de que la misma ya fue analizada en cuanto a su validez formal en fase intermedia para ser sopesada en la jurisdicción de juicio sus pretensiones, así como el aval que las sustente. f) Este punto no fue objeto de controversia durante el juicio, sino luego de cerrado los debates, cuando la defensa al formular sus conclusiones solicitó el rechazo sobre la base de que la querella con constitución en actor civil presentada por Edesur Dominicana, S. A., estaba en copia no certificada, sin que exista constancia de original. 12. Sobre el aspecto refutado es oportuno rememorar que es criterio sostenido por esta corte de casación que existirá desnaturalización de los hechos y circunstancias de la causa, cuando el juzgador al momento de valorar un elemento de prueba o establecer los hechos fijados, modifica su contenido original o cualidades propias de su identidad, ya sea modificándolos de forma tal que no se corresponda con lo dicho o plasmado, o bien atribuyéndoles una connotación que no poseen, 143 desvirtuándolos, despojándoles de esa manera de su real naturaleza . 13. De la ponderación de la sentencia impugnada, esta Sede Casacional advierte en los razonamientos expuestos, a la luz de las consideraciones precedentes, que se evidencia que la Corte a qua al ratificar la decisión del a quo, incurrió en una errónea interpretación y aplicación de la norma jurídica, al decretarse en el juicio el rechazo de la constitución en actoría civil de la hoy recurrente sustentado en que dicho acto estaba en copia fosfática conforme al criterio sostenido de que, como 143 Sentencia núm. 42, del 31 de enero de 2020, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, contenida en el Boletín Judicial 1310. 337 Índice Alfabético Contenido

Principales Decisiones de la Suprema Corte de Justicia 2023 ENERO - ABRIL elemento per se no constituye una prueba fehaciente, necesitando de 144 corroboración . 14. Este proceder en el que desacertadamente se confunde, desnaturalizán - dola, una actuación procesal -como la querella con constitución en actor civil- con un elemento de prueba, piezas de naturalezas evidentemente disímiles; diligencia o actividad que por demás, como se estableció en otro apartado de este fallo, su validez formal ya había sido verificada, siendo admitida e identificada como parte en el presente proceso por la jurisdicción de instrucción en una etapa procesal precluida, escenario procesal en que no fue impugnado ni rebatido dicho aspecto; de manera que, al inobservar la Corte a qua dicha previsión, a juicio de esta sede casacional, incumplió el debido proceso y su deber de una efectiva tutela judicial; por consiguiente, el reclamo propuesto por la parte querellante y actora civil recurrente tiene asidero, por lo que procede acoger el primer aspecto del medio propuesto en el recurso que se examina y con este el recurso que se examina, casando la sentencia impugnada, sin necesidad de referirse al aspecto restante. 15. Así, el artículo 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como declarar con lugar dichos recursos, siendo posible decidir sobre la base de las comprobaciones de los hechos fijados o el envío directo al tribunal de juicio, cuando sea necesaria una nueva valoración de pruebas que requiera inmediación. 16. En estricto cumplimiento de las disposiciones procesales y dadas las condiciones particulares del caso, ante el escenario de que los vicios detectados tienen su génesis en la fase de juicio del presente proceso, procede el envío a esa jurisdicción para la celebración parcial de un nuevo juicio en el aspecto civil del caso a cargo de la parte querellante por ante la jurisdicción que conoció el caso referido, a los fines de la misma instancia compuesta de forma distinta conozca nueva vez el presente asunto en el aspecto señalado, dentro del marco del respeto correspondiente a las garantías fundamentales, de las cuales el debido proceso de ley juega un papel preponderante, reflejándose esta labor en la motivación de la decisión, lo cual constituye la obligación de todo 144 Sustentado en el tenor: “[…] cabe señalar que si bien es cierto que en principio se ha mante - nido el criterio de que las fotocopias per se no constituyen una prueba fehaciente, es no me - nos cierto que el contenido de las mismas puede contribuir al juez a edificar su convicción, si la ponderación de éstas es corroborada por otras circunstancias y elementos que hayan aflorado en el curso del proceso, como ocurrió en la especie […]”. Sentencia núm. 789, del 31 de julio de 2019, pronunciada por este órgano casacional 338 Índice Alfabético Contenido

Principales Decisiones de la Suprema Corte de Justicia 2023 ENERO - ABRIL juez, y la garantía para los sujetos procesales de que podrán percibir en virtud de ella una labor de tutela judicial efectiva. 17. Lo anterior en amparo del artículo 427 numeral 2 literal b del Código Procesal Penal, que otorga la potestad a la Suprema Corte de Justicia, al decidir los recursos sometidos a su consideración, de declarar con lugar el recurso y ordenar la celebración total o parcial de un nuevo juicio ante el mismo tribunal de instancia que dictó la decisión, en virtud, de que como se dijo, en este proceso resulta necesario la celebración parcial de un nuevo juicio en el aspecto civil, el cual conforme las previsiones del párrafo del artículo 423 del referido código, será conocido por el mismo tribunal que dictó la decisión compuesto por jueces distintos llamados a conformarlo de la manera establecida por las normas de organización judicial, salvo los casos en que el tribunal se encuentre dividido en salas, en cuyo caso será remitido a otra de ellas conforme a las normas pertinentes. 18. Sobre la cuestión de las costas el artículo 246 del Código Procesal Penal, dispone: Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente. 19. En sentido de lo anterior, cuando una decisión es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas, conforme lo cual esta Sala entiende que procede compensar las costas dada la casación adoptada, como al efecto se dispondrá. Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, FALLA: Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por Edesur Dominicana, S. A., contra la sentencia núm. 0294-202l-SPEN-000226, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 21 de octubre de 2021, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión. Segundo: Casa la indicada decisión, única y exclusivamente en el aspecto civil y envía el asunto así delimitado ante la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Azua, compuesta de forma distinta, para que realice un nuevo juicio en el aspecto definido. Tercero: Compensa las costas. 339 Índice Alfabético Contenido

Principales Decisiones de la Suprema Corte de Justicia 2023 ENERO - ABRIL Cuarto: Ordena a la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia la notificación de la presente decisión a las partes del proceso y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal para los fines correspondientes. Firmado: Francisco Antonio Jerez Mena, Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez, Francisco Antonio Ortega Polanco. César José García Lucas, secretario general de la Suprema Corte de Justicia. CERTIFICO: Que la sentencia que antecede fue dada y firmada por los jueces que figuran en ella en la fecha arriba indicada. 340 Índice Alfabético Contenido