18. [...] Por lo tanto, si muy bien es cierto que la representación es una ficción procesal que hace posible que un mandatario ejerza todo los actos que le han sido conferidos por un mandante en los términos que resulta de la combinación de los artículos 1984 al 2010 del Código Civil, en estricto derecho, concebido desde el punto de vista de las garantías procesales que se deben respetar al amparo de lo que es la noción de tutela judicial efectiva, mal podría dicha medida tener lugar por delegación en ocasión de que se trate de una persona física, aun cuando así lo admitiere un tribunal. 19. Cabe destacar que la medida de instrucción de comparecencia personal por delegación solo es posible desde el punto de vista de nuestro procedimiento en el caso de las personas jurídicas o morales dadas su naturaleza, que por carecer de tangibilidad en el orden material por ser mera ficción de la ley se admite que comparezcan en la persona de un representante calificado, conforme mandato del artículo 71 de la Ley núm. 834-78.
En apelación de la homologación de una partición, la corte ordenó la comparecencia personal de las partes y, pese a la oposición de los intervinientes, escuchó en nombre de la apelada residente en el extranjero a un mandatario con poder especial notarizado, rechazando prorrogar la medida. La Primera Sala casa: la comparecencia personal es una medida intuito personae en la que solo la propia parte (persona física) puede declarar, pues su finalidad es la audición directa de los instanciados; admitir un apoderado constituye un vicio in procedendo y un exceso de poder contrario al principio de legalidad (art. 40.15 Constitución), aun con poder especial. Solo las personas morales comparecen por representante calificado (art. 71 Ley 834).
Puede oponerse con éxito a que la contraparte persona física deponga por mandatario en una comparecencia personal y, si el tribunal lo admite, invocar el exceso de poder como medio de casación.