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Jurisprudencia

Título: Sentencia | SCJ-PS-23-0008 | Civil y Comercial | Recurso de casación | Casa con envío

Medidas de instrucción · Comparecencia personal, Exceso de poder

TópicoMedidas de instrucción
ÓrganoPrimera Sala
MateriaCivil y Comercial
Fecha31/01/2023
NúmeroSCJ-PS-23-0008
Acción o recursoRecurso de casación
DecisiónCasa con envío
Expediente001-011-2020-RECA-00225 y 001-011-2020-RECA-00226 (fusionados)
ProcedenciaCámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de La Vega, sentencia civil núm. 204-2019- SSEN-00363 del 17 de diciembre de 2019
PartesJosé Idany Hernández, Esteban María Suriel Quiroz y Julián Hernández Báez vs. Ana María de Jesús
Boletín JudicialPrincipales Decisiones SCJ 2023, enero-abril

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SENTENCIA ÍNTEGRA10 páginas · texto extraído de: Principales Decisiones SCJ 2023, enero-abril

Principales Decisiones de la Suprema Corte de Justicia 2023 ENERO - ABRIL Comparecencia; Personal; Mandato. 18. [...] en el marco de una comparecencia personal las declaraciones que estas pueden presentar en el proceso deben tener lugar exclusivamente en la persona que ha sido designada por ser integrante de la instancia, habida cuenta de que se trata de un aspecto muy particular que persigue no la celebración de un acto jurídico sino de una actuación jurisdiccional a fin de escucharlos deponer sobre los hechos que directa y personalmente conocen relacionados con la causa. Por lo tanto, si muy bien es cierto que la representación es una ficción procesal que hace posible que un mandatario ejerza todo los actos que le han sido conferidos por un mandante en los términos que resulta de la combinación de los artículos 1984 al 2010 del Código Civil, en estricto derecho, concebido desde el punto de vista de las garantías procesales que se deben respetar al amparo de lo que es la noción de tutela judicial efectiva, mal podría dicha medida tener lugar por delegación en ocasión de que se trate de una persona física, aun cuando así lo admitiere un tribunal. Primera Sala. 31/01/2023. Decisión íntegra. SENTENCIA DEL 31 DE ENERO DE 2023, NÚM. SCJ-PS-23-0008 Sentencia impugnada: Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de La Vega, del 17 de diciembre de 2019. Materia: Civil. Recurrentes: José Idany Hernández y compartes. Abogados: Dr. Guillermo Galván y Lic. Rafael Andrés Fernández. Recurrida: Ana María de Jesús. Abogados: Dr. Luis Rafael Díaz García y Lic. Juan Fco. Rodríguez Eduardo. Juez ponente: Mag. Justiniano Montero Montero. Decisión: Casa. EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los jueces Pilar Jiménez Ortiz, presidente, Justiniano Montero Montero, Vanessa Acosta Peralta y Napoleón Estévez Lavandier, miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 31 de enero de 2023, año 179.° de la Independencia y año 160.° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia: En ocasión de los recursos de casación interpuestos por: A) José Idany Hernández, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 050-0022698- 4, domiciliado y residente en la calle núm. 1 del barrio Tavito, ciudad de Jarabacoa, provincia La Vega; quien tiene como abogado constituido y apoderado especial al Dr. Guillermo Galván, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 047-0084422-0, con estudio profesional abierto en la calle Las Carreras núm. 37, ciudad de La Vega y ad hoc en la calle D, manzana X1, edificio V1, apartamento 201, residencial José Contreras de esta ciudad; 103 Índice Alfabético Contenido

Principales Decisiones de la Suprema Corte de Justicia 2023 ENERO - ABRIL y B) Esteban María Suriel Quiroz y Julián Hernández Báez, titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 047-0126636-5 y 050-0032514-1, domiciliados y residentes el primero en la calle núm. 4, casa núm. 4, del sector Las Carmelitas de la ciudad de La Vega, y el segundo en el municipio de Jarabacoa; quienes tienen como abogado constituido y apoderado especial al Lcdo. Rafael Andrés Fernández, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 047-0010364-3, con estudio profesional abierto en la calle Las Carreras núm. 37, ciudad de La Vega y ad hoc en la calle D, manzana X1, edificio V1, apartamento 201, residencial José Contreras de esta ciudad. En estos procesos figura como parte recurrida Ana María de Jesús, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 050-0046766-1, domiciliada y residente en la 106 Pershing, Av. Valley, S.T. Ream, New York 11081, Estados Unidos de América; quien tiene como abogados constituidos y apoderados especiales al Dr. Luis Rafael Díaz García y el Lcdo. Juan Fco. Rodríguez Eduardo, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms.050- 0029446-1 y 047-0101389-0, con estudio profesional abierto en común en la calle Sánchez núm. 63, ciudad de La Vega, y ad hoc en la calle Atalaya núm. 11, sector La Julia de esta ciudad. Contra la sentencia civil núm. 204-2019-SSEN-00363, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega en fecha 17 de diciembre de 2019, cuyo dispositivo copiado textual - mente dispone lo siguiente: PRIMERO: Rechaza la excepción de nulidad en contra del acto procesal del recurso de apelación presentado por la parte recurrida por las razones expuestas. SEGUNDO: Rechaza el medio de inadmisión presentado por la parte recurrida por las razones expuestas. TERCERO: En virtud del efecto devolutivo del recurso declara inadmisible la demanda introductiva de instancia, en consecuencia, rechaza los recursos de apelación y confirma en todas sus partes las sentencias recurridas marcadas con los núm. 209- 2018-SSEN-00913 de fecha 26 de octubre y 209-2018-SADM-00436 de fecha 6 de noviembre del año 2018, dictada por la Segunda Sala Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, por las razones expuestas. CUARTO: Rechaza la demanda en intervención voluntaria por las razones expuestas. QUINTO: Compensa las costas. VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE: A) En los expedientes constan depositados los siguientes documentos: 1) el memorial de casación depositado en fecha 29 de enero de 2020, mediante el cual la parte recurrente José Idany Hernández invoca los medios de casación contra la sentencia recurrida; 2) el memorial de casación depositado en fecha 29 de enero de 2020, mediante el cual 104 Índice Alfabético Contenido

Principales Decisiones de la Suprema Corte de Justicia 2023 ENERO - ABRIL la parte recurrente Esteban María Suriel Quiroz y Julián Hernández Báez invoca los medios de casación contra la sentencia recurrida; 3) los memoriales de defensa depositados por Ana María de Jesús en fecha 20 de noviembre de 2020, respectivamente, donde expone sus medios de defensa respecto a los recursos de casación indicados; 4) los dictámenes del procurador general adjunto, Emilio Rodríguez Montilla, de fechas 18 de octubre de 2022, respectivamente, donde expresa que deja a criterio de esta Suprema Corte de Justicia la solución de los recursos de casación de los que estamos apoderados. B) Esta sala en fecha 23 de noviembre de 2022, celebró audiencias para conocer de los indicados recursos de casación, en las cuales estuvieron presentes los magistrados que figuran en las actas levantadas al efecto, asistidos del secretario y del ministerial de turno; a las indicadas audiencias comparecieron la parte recurrente y la parte recurrida, quedando el asunto en fallo reservado para una próxima audiencia. C) El magistrado Samuel Arias Arzeno no figura en la presente decisión por encontrarse de vacaciones al momento de la lectura. LA PRIMERA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO: 1) En los presentes recursos de casación figuran como recurrentes José Idany Hernández y Esteban María Suriel Quiroz y Julián Hernández Báez y como parte recurrida Ana María de Jesús. Del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere se advierten los eventos siguientes: a) el litigio se originó en ocasión de una demanda en partición de bienes interpuesta por la actual recurrida contra José Idany Hernández. La demanda en cuestión fue acogida en sede de primera instancia mediante la sentencia núm. 1625, de fecha 21 de octubre de 2009; b) el tribunal de la partición por sentencia núm. 209-2016-TINC- 00164, del 20 de octubre de 2016, acogió el informe suscrito por el perito comisionado; c) en fecha 26 de octubre de 2018 se homologó el acto de partición judicial de bienes levantado por el notario designado mediante acta núm. 1, del 16 de marzo de 2017, según la sentencia 209-2018-SSEN-00913, la cual fue objeto de una corrección por error material, mediante el auto núm. 2019-2018-SADM-00433, de fecha 6 de noviembre de 2018; c) contra la sentencia que homologó el acto de partición el demandado original interpuso un recurso de apelación. Durante el proceso de que se trata intervinieron voluntariamente Este - ban María Suriel Quiroz y Julián Hernández, decidiendo la corte a qua en el sentido de declarar inadmisible la demanda original, confirmar las sentencias núms. 209-2018-SSEN-00913 y 209-2018-SADM-004336 y rechazar la demanda en intervención voluntaria; fallo que fue objeto de los recursos de casación que nos ocupan. 105 Índice Alfabético Contenido

Principales Decisiones de la Suprema Corte de Justicia 2023 ENERO - ABRIL 2) Cabe destacar que la parte recurrida solicita la fusión de los expedientes núms. 001-011-2020-RECA-00225 y 001-011-2020-RECA-00226, por contener recursos de casación interpuestos contra la misma sentencia. La fusión de expedientes procede en casación siempre que los recursos cumplan con la condición de ser interpuestos a propósito del mismo proceso dirimido por la jurisdicción de fondo y que se encuentren en condiciones de ser decididos por esta Corte de Casación, a fin de evitar contradicción en los fallos y garantizar el principio de economía procesal. 3) En el caso que nos ocupa, los recursos enunciados fueron interpuestos contra la sentencia civil núm. 204-2019-SSEN-00363, dictada en fecha 17 de diciembre de 2019, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, los cuales se encuentran en estado de recibir fallo. Por lo tanto, esta Corte de Casación, actuando en consonancia con el principio de economía procesal y por convenir a una buena administración de justicia en la dirección de fortalecer la predictibilidad y certeza del derecho, estima que procede acoger la solicitud de que se trata y consecuentemente ordenar la fusión de los mencionados expedientes, a fin de producir una solución conjunta, lo que vale decisión, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo. 4) Es relevante llamar la atención en el sentido de que la fusión de expedientes no implica que los recursos de casación que se decidirán mediante una misma sentencia pierdan su identidad, sino que los méritos de cada uno serán analizados separadamente con el tratamiento de la tutela de los derechos en la forma que establece la normativa. Por lo tanto, esta Sala de la Corte de Casación adoptará la decisión que estime pertinente bajo el régimen procesal enunciado. 5) La parte recurrente José Idany Hernández, en el ámbito de sus preten - siones con relación al expediente núm. 001-011-2020-RECA-00225, invoca el siguiente medio de casación: único: desnaturalización de los hechos, violación del derecho de defensa y los artículos 68, 69-1, 2 y 4, 73, 110 y 11 de la Constitución dominicano, una violación a la tutela judicial, la imparcialidad, la independencia, el principio de razonabilidad, la seguridad jurídica y el acceso a la justicia. 6) La parte recurrente Esteban María Suriel Quiroz y Julián Hernández Báez —expediente núm. 001-011-2020-RECA-00226— invocan los siguientes medios de casación: primero: desnaturalización de los hechos, violación de los artículos 68, 69-1, 2 y 4, 73, 110 y 11 de la Constitución política del estado dominicano; segundo: falta de base legal por violación del artículo 141 y 433 del Código de Procedimiento Civil dominicano; tercero: violación del artículo 12 de la Ley 3726 de 1953, modificado por la Ley 491-2008, de fecha 19 de diciembre del año 2008. 106 Índice Alfabético Contenido

Principales Decisiones de la Suprema Corte de Justicia 2023 ENERO - ABRIL 7) Conforme se advierte en los respectivos memoriales de casación, ambos recurrentes denuncian en alguno de sus medios los mismos vicios en contra de la sentencia impugnada, fundamentándose en la articulación de un desarrollo argumentativo homogéneo, por lo que es pertinente la valoración simultanea de estas pretensiones, en virtud del principio de economía procesal. 8) Procede la valoración conjunta del único medio de casación del recurso interpuesto por José Idany Hernández y los medios primero y segundo del recurso de Esteban María Suriel Quiroz y Julián Hernández Báez. Los recurrentes invocan que la corte de apelación mediante sentencia in voce ordenó la celebración de la medida de comparecencia personal de las partes para el 30 de mayo de 2019, objetándose que Sixto Rodríguez Collado, apoderado por la otrora apelada, hoy recurrida, depusiera en nombre de esta por tratarse de una medida en la que tenían que declarar los instanciados, decidiendo el tribunal celebrar la medida y escuchar a dicho representante por estar provisto de un poder especial por parte de la apelada, debidamente legalizado. Aducen, que la alzada al actuar de esa forma modificó la sentencia que había dictado en audiencia pública al permitir que una tercera persona ajena al proceso participara en la medida, quien al preguntársele sobre el asunto dijo conocer parte de los hechos, no todo, y con ese testimonio se falla a favor de la apelada, desnaturalizando groseramente los hechos. 9) En el mismo orden del argumento enunciado los recurrentes sustentan que la referida modificación de la sentencia tuvo lugar sin el conocimiento del apelante, lo que violenta su derecho de defensa; asimismo, que no se juzgó con independencia e imparcialidad, sobre todo si se toma en cuenta que en la decisión que ordenó la medida no se indicó que las partes podrían hacerse representar por apoderados, ni se dio a entender que la apelada estuviera en alguna situación que imposibilitara su comparecencia. Para violentar el derecho de defensa se simuló que la apelada firmó un poder el 22 de mayo de 2018, por ante notario del municipio de Santiago, no obstante dicha señora residir en los Estados Unidos. Igualmente, alegan que la corte a qua no tomó en cuenta el hecho de que los intervinientes voluntarios depositaron su instancia, la cual fue notificada conjuntamente con los documentos, entre los que figuraban actos relativos a la venta de inmuebles hechos por el esposo demandado, figurando dichos bienes en la sentencia que validó el peritaje realizado en ocasión de la partición, sobre los cuales poseen interés; por consiguiente, al no dar motivos serios que justificara el rechazo de la oposición realizada a la audición de una persona en virtud de un poder, pero que no era parte del proceso, y revocar de manera unilateral una sentencia dada previamente se configura la falta de base legal. 107 Índice Alfabético Contenido

Principales Decisiones de la Suprema Corte de Justicia 2023 ENERO - ABRIL 10) La parte recurrida defiende la sentencia impugnada en los términos de que en la audiencia del 21 de febrero de 2019, la corte de apelación ordenó la comparecencia personal de las partes para el 30 de abril de 2019, prorrogada para el 30 de mayo de 2019, por lo que la intimada en ocasión de viajar en el país en el mes de mayo de 2018 otorgó poder a Sixto Rodríguez Collado para que le representara por ante cualquier tribunal respecto al proceso de partición, por lo que al amparo de dicho poder la representó en la audiencia, de manera que constituye una falsedad argumentar que la alzada modificó su decisión al respecto y que el poder era extraño al proceso, puesto que fue depositado el 8 de febrero de 2019; pero, independientemente a la validez del citado poder, los recurrentes no pueden imponerle a la intimada la obligación de presentarse en los términos que estos pretendían. Igualmente, alega la parte recurrida que la corte entendió válida la representación y escuchó al apoderado, pretendiendo los recurrentes desvirtuar los hechos y el alcance y poder de apreciación, puesto que el tribunal actuó en el marco de su competencia, garantizando de manera efectiva el derecho de las partes ligadas a la instancia. 11) En cuanto a la situación objeto de controversia la sentencia impugnada sustenta lo siguiente: “(…) A interés de la parte recurrente fue fijada la audiencia para el día veinticuatro (24) del mes de enero de año dos mil diecinueve (2019), en la audiencia dispuesta, oído el rol por el ministerial de estrado, comparecieron las partes y su solicitud esta corte ordenó la comunicación recíproca de documentos, fijando audiencia para el día veintiuno (21) del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2019). Que en fecha quince (15) del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2019) el Licdo. Rafael Andrés Fernández deposita por ante la secretaría de esta corte una instancia contentiva de intervención voluntaria. En la audiencia dispuesta se ordenó la prórroga de la comunicación de documentos, fijando audiencia para el día treinta (30) del mes de mayo del año dos mil diecinueve (2019), ordenándose la comparecencia personal de las partes. A la audiencia comparecieron las partes y el Dr. Galván por sí y en representación del Licdo. Rafael Andrés Fernández a nombre de los intervinientes se opuso a la deposición del representante de la señora Ana María de Jesús, por tratarse de una comparecencia de las partes. La parte recurrente no se opuso y la parte recurrida manifestó su oposición, esta corte entendiendo que el recurrente se encentra presente y que el representante de la recurrida está provisto de un poder especial debidamente legalizado, procedió a celebrar la medida ordenada interrogando a los señores José Idani Hernández Hernández y Sixto Rodríguez Collado. Terminada la medida 108 Índice Alfabético Contenido

Principales Decisiones de la Suprema Corte de Justicia 2023 ENERO - ABRIL de instrucción el Dr. Guillermo Galván por sí y en presentación del Licdo. Rafael Andrés Fernández a nombre de los señores Esteban María Quiroz y Julián Hernández Báez, intervinientes voluntarios, concluyó de la manera siguiente: que se ordene la prórroga de la medida de comparecencia personal de las partes, a fin de que comparezca la señora Ana María de Jesús. La parte recurrida se opuso a la prórroga y esta corte falló in voce de la manera siguiente: ‘considerando, que para el día de hoy estaba ordenada la comparecencia personal de las partes, ordenada mediante sentencia de fecha veintiuno (21) del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2019) y prorrogada mediante sentencia 30/4/2019 para la fecha de hoy; que la señora no se presentó, pero mandó un representante con poder debidamente notariado, que ha sido escuchado, por lo tanto rechaza el pedimento de prórroga de audiencia a fin de celebrar la comparecencia personal de la señora Ana María de Jesús e invita a las partes a concluir al fondo” (sic). 12) Según resulta de la sentencia impugnada, se trata originalmente de una demanda que vincula como partes a Ana María de Jesús, demandante y otrora apelada, y a José Idany Hernández, demandado y otrora apelante. La alzada mediante sentencia in voce del 21 de febrero de 2019 ordenó la comparecencia personal de las partes para ser celebrada el 30 de mayo de 2019. A la audiencia fijada comparecieron para ofrecer sus declaraciones en ocasión a la medida de comparecencia personal el hoy recurrente José Idany Hernández, y Sixto Rodríguez Collado, este último en representación de la instanciada Ana María de Jesús, según poder especial dado a ese fin. Los actuales recurrentes, Esteban María Suriel Quiroz y Julián Hernández Báez, otrora intervinientes voluntarios, presentaron oposición a la audición de Sixto Rodríguez Collado, fundamentados, precisamente, en que no era parte del proceso. No obstante la referida oposición, la corte de apelación decidió escuchar al referido representante en nombre de la apelada, Ana María de Jesús, por estar dotado de poder especial. 13) De los medios de casación que se examinan se retiene que el aspecto controvertido lo constituye ser, en buen derecho, la situación procesal relativa a si en ocasión a una medida de comparecencia personal de las partes ordenada por un tribunal uno de los litigantes puede hacerse representar mediante procuración de un mandatario a fin de producir las declaraciones. 14) La comparecencia personal como medida de instrucción en el proceso civil se encuentra regulada en la Ley núm. 834-78, desde el artículo 60 hasta el 72. La situación procesal que nos ocupa desde el punto de vista de la normativa enunciada comporta la regulación siguiente: 60: “el juez puede, en toda materia, hacer comparecer personalmente a las 109 Índice Alfabético Contenido

Principales Decisiones de la Suprema Corte de Justicia 2023 ENERO - ABRIL partes o a una de ellas”. 61: “El juez, al ordenarla, fija los lugares, día y hora de la comparecencia personal, a menos que se proceda a ello de inmediato”. 63: “Las partes son interrogadas en presencia una de la otra a menos que las circunstancias exijan que se haga separadamente…”. 65: “Las partes responden personalmente a las preguntas que le son formuladas, sin poder leer ningún proyecto”. 15) En el contexto del derecho procesal la comparecencia personal de las partes es concebida como una medida de instrucción que puede ser ordenada por un tribunal, en ejercicio de su poder soberano de apreciación, a solicitud de parte o de oficio, a fin de cuestionar a los instanciados sobre determinados aspectos vinculados con el proceso, así como para que produzcan las declaraciones que tengan a bien conocer personalmente relacionadas con el objeto del juicio, según convenga para una adecuada administración de justicia. 16) Es pertinente destacar que el Tribunal Constitucional dominicano, actuando en consonancia con la órbita interpretativa de lo que es la noción de la comparecencia personal de las partes, ha juzgado que es una medida de instrucción que permite al juez o tribunal escuchar a viva voz a las partes instanciadas. Usualmente no se recurre a ella con la finalidad de hacer prueba —producto del aforismo de que nadie puede fabricarse su propia prueba—, sino con la intención de edificar al juez o tribunal sobre aspectos confusos de la demanda o recurso 25 . 17) En el ámbito del derecho francés y su vinculación con la naturaleza intuito persona de la situación procesal objeto de valoración ha sido juzgado que cuando ha sido ordenada una medida de comparecencia personal de las partes, estas deben presentarse y responder en persona 26 y no por mandatario interpuesto . 18) De lo precedentemente expuesto se deriva como cuestión imperativa, a partir de una simple valoración lógica, que en el marco de una comparecencia personal las declaraciones que estas pueden presentar en el proceso deben tener lugar exclusivamente en la persona que ha sido designada por ser integrante de la instancia, habida cuenta de que se trata de un aspecto muy particular que persigue no la celebración de una acto jurídico sino de una actuación jurisdiccional a fin de escucharlos deponer sobre los hechos que directa y personalmente conocen relacionados con la causa. Por lo tanto, si muy bien es cierto que la representación es una ficción procesal que hace posible que un mandatario ejerza todo los actos que le han sido conferidos por un 25 TC/0340/19, 26 de agosto de 2019. 26 Cass. civ. 2e, 12 mai 1971, JCP 71, éd. A, IV, no 5965 ; D. 1972, somm.23. 110 Índice Alfabético Contenido

Principales Decisiones de la Suprema Corte de Justicia 2023 ENERO - ABRIL mandante en los términos que resulta de la combinación de los artículos 1984 al 2010 del Código Civil, en estricto derecho, concebido desde el punto de vista de las garantías procesales que se deben respetar al amparo de lo que es la noción de tutela judicial efectiva, mal podría dicha medida tener lugar por delegación en ocasión de que se trate de una persona física, aun cuando así lo admitiere un tribunal. 19) Cabe destacar que la medida de instrucción de comparecencia personal por delegación solo es posible desde el punto de vista de nuestro procedimiento en el caso de las personas jurídicas o morales dadas su naturaleza, que por carecer de tangibilidad en el orden material por ser mera ficción de la ley se admite que comparezcan en la persona de un representante calificado, conforme mandato del artículo 71 de la Ley núm. 834-78. 20) En el ámbito del principio de legalidad como control propio de la casación resulta incorrecto y reprochable, en buen derecho, la decisión impugna - da que admitió la audición de un mandatario para ofrecer declaraciones en nombre de una de las partes en ocasión de la celebración de una medida de comparecencia personal ordenada, independiente de que constara poder especial a ese fin, puesto que la finalidad es la audición directa de los instanciados, quienes deben exponer en persona sobre las circunstancias que conozcan relacionadas con el objeto controvertido. En esas atenciones, el rol excesivo de la alzada se considera como un vicio in procedendo de manifiesta gravedad, en tanto que los poderes concedidos en el marco de la atribución jurisdiccional actuando en el ámbito de la aceptabilidad racional deben ejercerse dentro de los márgenes de la ley; de actuarse en sentido contrario se convierte en una actuación anulable. 21) A partir de la situación esbozada se deriva que la corte de apelación al haber permitido que en ocasión de una comparecencia personal una de las partes fuera escuchada por procuración o mandatario incurrió en los vicios denunciados, adoptando un fallo fuera del marco de la legalidad e incurrió en el ejercicio abusivo de la jurisdicción, lo cual se configura como infracción procesalmente reprochable y se corresponde con un exceso de poder que trasciende el principio de legalidad, según lo consigna en el artículo 40.15 de la Constitución vigente, por lo que procede acoger los medios de casación objeto de examen y casar la sentencia impugnada. 22) Procede compensar las costas del procedimiento por tratarse de una violación procesal a cargo de los jueces del fondo, al tenor del artículo 65, numeral 3 de la Ley núm. 3726 sobre Procedimiento de Casación. 111 Índice Alfabético Contenido

Principales Decisiones de la Suprema Corte de Justicia 2023 ENERO - ABRIL Por tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; los artículos 1, 2, 5 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08; 60 al 72 de la Ley núm. 834-78; 141 del Código de Procedimiento Civil. FALLA: PRIMERO: CASA la sentencia civil núm. 204-2019-SSEN-00363, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega en fecha 17 de diciembre de 2019, en consecuencia, retorna la causa y las partes al estado en que se encontraban antes de la indicada decisión y, para hacer derecho, las envía por ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Judicial de Santiago, en las mismas atribuciones. SEGUNDO: COMPENSA el pago de las costas del proceso. Firmado: Pilar Jiménez Ortiz, Justiniano Montero Montero, Vanessa Acosta Peralta y Napoleón Estévez Lavandier. César José García Lucas, secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICA, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, y leída en audiencia pública en la fecha en ella indicada. 112 Índice Alfabético Contenido