Principales Decisiones de la Suprema Corte de Justicia 2023 ENERO - ABRIL Filiación; Prueba; Científica; ADN. 12. Si bien el ADN, nombre genérico con que se designa el ácido desoxirribonucleico, sustancia responsable de transmisión de los caracteres hereditarios, ha pasado a constituir un elemento fundamental en las investigaciones forenses, biológicas, médicas, de ingeniería genética y en todo estudio científico en el que se hace necesario un análisis genético, siendo admitido que la prueba -de ADN- es la manera más precisa y concluyente de determinar la paternidad más allá de toda duda razonable, y la Ley núm. 136-03 prevé expresamente en el artículo 62 que puede recurrirse a las pruebas científicas para confirmar o negar la filiación materna o paterna, lo cierto es que no debe dejarse de lado la existencia de una verdad social, pues aunque el dato biológico forma parte de la identidad de la persona humana, no es lo único determinante, toda vez que existen aspectos sociológicos, culturales y sociales incontrovertibles, que se construyen en el núcleo de una familia y que forjan la identidad de sus integrantes, y que por tal razón justifica la preeminencia de una verdad social, así construida, frente a la carga genética. Primera Sala. 29/03/2023. Decisión íntegra. SENTENCIA DEL 29 DE MARZO DE 2023, NÚM. SCJ-PS-23-0501 Sentencia impugnada: Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional, del 31 de marzo de 2022. Materia: Civil. Recurrente: Orlando Vargas Almonte. Abogado: Dra. Lilia Fernández y Licda. Mariel Lebrón. Recurridos: Addy Manuel Tapia de la Cruz y Carolay Ramírez Garib. Abogada: Dra. Birmania Sánchez Camacho. Jueza ponente: Mag. Pilar Jiménez Ortiz. Decisión: Rechaza. EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los jueces Pilar Jiménez Ortiz, presidente, Justiniano Montero Montero, Samuel Arias Arzeno, Vanessa E. Acosta Peralta y Napoleón R. Estévez Lavandier, miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 29 de marzo de 2023 , año 180° de la Independencia y año 160° de la Restauración, dicta la siguiente sentencia: En ocasión del recurso de casación interpuesto por Orlando Vargas Almonte, dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0227415-6, domiciliado y residente en la calle H esquina calle A, casa número 7, Cuesta Hermosa III, de esta ciudad; quien tiene como abogadas constituidas y apoderadas especiales a la Licda. Mariel Lebrón y a la Dra. Lilia Fernández, titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-0974502-6 y 001-1403209-7, respectivamente, con estudio abierto en la calle Sócrates Nolasco casi esquina Gustavo Mejía Ricart, edificio León y Raful, núm. 2, ensanche Naco, Distrito Nacional. 182 Índice Alfabético Contenido
Principales Decisiones de la Suprema Corte de Justicia 2023 ENERO - ABRIL En este proceso figuran como parte recurrida Addy Manuel Tapia de la Cruz y Carolay Ramírez Garib, dominicanos, titulares de las cédulas de identidad personal y electoral números 001-1189657-7 y 001-1761675-5, con domicilio en esta ciudad, quienes tienen como abogada constituida y apoderada especial a la Dra. Birmania Sánchez Camacho, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0065314-6, con estudio profesional abierto en la calle Leonor Feltz núm. 9, sector Mirador Sur, de esta ciudad. Contra la sentencia civil núm. 472-01-2022-SCON-00004, dictada el 31 de marzo de 2022, por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional, cuyo dispositivo copiado textualmente, dispone lo siguiente: PRIMERO: En cuanto a la forma, se declara bueno y válido el presente recurso de apelación interpuesto, por los señores Addy Manuel Tapia De La Cruz y Carolay Ramírez Garib, en contra de la sentencia en audiencia de fecha 15 de octubre del año 2021, respecto a la demanda en impugnación y reclamación de filiación paterna, presentada por el señor Orlando Vargas Almonte, respecto al menor de edad Matías, por estar conforme a lo esta - blecido en los preceptos legales. SEGUNDO: En cuanto al fondo, se acoge el recurso de apelación respecto al punto impugnado, en consecuencia, se revoca el ordinal segundo de la decisión apelada y se rechaza la realización de la prueba de ADN requerida, por los motivos expuestos. TERCERO: Se compensan las costas procesales producidas en esta instancia, por tratarse de un asunto de familia. CUARTO: Se ordena a la secretaria la comunicación de la presente decisión a las partes del proceso. VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE: A) En el expediente constan: a) el memorial de casación depositado en fecha 3 de mayo de 2022, mediante el cual la parte recurrente invoca los medios contra la sentencia recurrida; b) el memorial de defensa depositado en fecha 27 de mayo de 2022, en donde la parte recurrida invoca sus medios de defensa; y c) el dictamen de la procuradora general adjunta, Ana María Burgos, de fecha 29 de diciembre de 2022, donde expresa que procede rechazar el recurso de casación del que estamos apoderados. B) Este expediente fue remitido de la secretaría general a la secretaría de esta sala el 24 de enero de 2023. Para el conocimiento y fallo del presente recurso de casación, en virtud de las facultades conferidas por el artículo 93 de la Ley 2-23, del 17 de enero de 2023, esta Primera Sala prescinde de la necesidad de celebración de audiencia. 183 Índice Alfabético Contenido
Principales Decisiones de la Suprema Corte de Justicia 2023 ENERO - ABRIL LA PRIMERA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO: 1) En el presente recurso de casación figura como parte recurrente Orlando Vargas Almonte, y como parte recurrida Addy Manuel Tapia de la Cruz y Carolay Ramírez Garib, verificándose del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, lo siguiente: a) el hoy recurrente interpuso una demanda en impugnación y reclamación de filiación paterna en contra de los actuales recurridos; b) de la indicada demanda resultó apoderada la Sala Civil del Segundo Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional, la cual mediante sentencia incidental de fecha 15 de octubre de 2021, rechazó la solicitud de realizar un informe pericial al teléfono celular de la parte demandante y ordenó la realización de una experticia de ADN entre el señor Orlando Vargas y el menor de edad Matías, por ante el laboratorio clínico Patria Rivas; c) contra dicho fallo los señores Addy Manuel Tapia de la Cruz y Carolay Ramírez Garib dedujeron apelación, dictando la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional, la sentencia núm. 472-01-2022-SCON-00004, de fecha 31 de marzo de 2022, ahora recurrida en casación, mediante la cual revocó el ordinal segundo de la sentencia apelada y en consecuencia rechazó la realización de la prueba de ADN requerida por el demandante original y acogida por el tribunal de primer grado. 2) La parte recurrente pretende la casación total de la sentencia impugnada y en apoyo a sus pretensiones invoca los siguientes medios: primero: violación a la ley (violación al derecho a la determinación de la filiación, violación al derecho a la identidad, violación al artículo c) numeral 7 de la Constitución Dominicana, violación al artículo 8 de la Convención sobre los Derechos del Niño); segundo: violación al artículo 62 de la Ley núm. 136-03; tercero: desnaturalización de los hechos (desna - turalización de los hechos a fin de establecer el interés superior del niño); violación a la ley (violación al artículo 56 de la Constitución de la República; violación al principio quinto de la Ley 136-03); cuarto: falta de base legal; quinto: desnaturalización de los hechos. 3) En el desarrollo de los dos primeros medios de casación, primer aspecto del tercer medio y segundo aspecto del quinto medio, reunidos para su examen por estar estrechamente vinculados, la parte recurrente alega, en esencia, que al fallar en la forma en que lo hizo la corte a qua incurrió en las violaciones denunciadas, pues, aunque a una persona se le reconozca un derecho de filiación distinto al biológico, dicha persona siempre tiene el derecho de conocer la identidad de sus progenitores. En este caso, es un derecho del menor de edad Matías el conocer su identidad y saber si es hijo o no del señor Orlando Vargas Almonte; que la alzada al establecer que ante una filiación establecida en el acta 184 Índice Alfabético Contenido
Principales Decisiones de la Suprema Corte de Justicia 2023 ENERO - ABRIL de nacimiento y la posesión de la misma, no procede el ejercicio de acciones realizadas por terceros e incluso por progenitores para dejar sin efecto la filiación consolidada , desconoció el derecho del individuo a conocer su procedencia biológica, independientemente de que el reconocimiento o no de la filiación sea a partir de esta o tomando en consideración otros vínculos; que la consideración expuesta por la alzada entra en contradicción con la icónica sentencia incidental núm. 127/2007, dictada por la misma Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional en fecha 28 de agosto del 2007, la cual estableció que los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes, tales como el derecho al nombre, la identidad, a conocer su origen y a la garantía de su interés superior se encuentran consa - grados en diversos instrumentos internacionales, siendo el principal de ellos, la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño; que por demás, al no haber sido la situación del menor de edad Matías una situación aceptada de forma voluntaria y expresa por el que aparece hoy como su progenitor en el acta de nacimiento, nada impide que posteriormente, se realice un desconocimiento de paternidad en caso de comprobarse la inexistencia del vínculo consanguíneo. 4) Continúa alegando la parte recurrente que la sentencia impugnada violó el artículo 62 de la Ley núm. 136-03, el cual establece que en todo caso se podrá recurrir a las pruebas científicas para confirmar o negar la filiación materna o paterna; que la propia corte que dictó la decisión recurrida había establecido en la antes indicada sentencia incidental núm. 127/2007, la preponderancia de la prueba de ADN a los fines de determinación de los vínculos filiatorios del menor de edad, señalando que constituye el medio por excelencia para la determinación de la filiación, en virtud de que tiene un alto grado de probabilidad que puede alcanzar hasta el 99.99% con relación a la determinación del padre y un 100% con relación a la exclusión de una persona como padre ; que la alzada otorgó preponderancia al artículo 312 del Código Civil, que presume que los hijos concebidos o nacidos durante el matrimonio se reputan hijos del marido de la madre y que a la luz de tal norma solo este podría impugnar la paternidad que le ha sido atribuida a consecuencia de dicha presunción; que el reconocimiento de la acción al padre biológico en modo alguno puede interferir en el afecto, cariño y cuidado que puede tener el esposo de la madre en relación al niño, ni tampoco, el amor que pueda sentir el menor respecto a quien es o puede ser el padre de crianza o conviviente, pero el no reconocimiento de dicha acción si puede impedir la posibilidad que el niño conozca desde su temprana edad a su padre biológico, con las innumerables consecuencias que ello trae aparejado tanto jurídicas como sentimentales; que los criterios enarbolados por la sentencia recurrida, más que proteger el interés 185 Índice Alfabético Contenido
Principales Decisiones de la Suprema Corte de Justicia 2023 ENERO - ABRIL superior del menor, lo expone a una incertidumbre jurídica, pues en cualquier momento el que ostenta hoy su paternidad podría solicitar una prueba de ADN y, ante un resultado que demuestre que el menor de edad no es su hijo, desconocerle, dejando al menor carente de filiación y sin el conocimiento de cuál es su realidad biológica; todo lo anterior solo para preservar la fachada social de una relación matrimonial, en la que los deberes intrínsecos de la misma, establecidos en el artículo 212 del Código Civil Dominicano, fueron violados por una de las partes; que el menor de edad Matías tiene el derecho de continuar manteniendo el vínculo socio-afectivo con la persona que le dio la vida y no puede el error de su madre o la conveniencia social, limitar el derecho de identidad del indicado menor de edad, que con tan solo 3 años podría fomentar una relación afectiva tanto con su padre biológico, como con quienes figuran como sus progenitores en el acta de nacimiento actual. 5) La parte recurrida se defiende de los indicados medios y aspectos argumentando que al señor Orlando Vargas la acción en reconocimiento le está vedada, puesto que solo pueden demandar en reconocimiento de paternidad la madre, o el hijo, así como el padre cuando es en denegación de paternidad, impugnando la paternidad que se le haya atribuido, amparado en lo dispuesto en el artículo 312 del Código Civil; que el menor de edad Matías es hijo legítimo del señor Addy Manuel Tapia de la Cruz, según se establece en el acta de nacimiento núm. 000155, folio núm. 0155, libro núm. 00001, año 2019, emitida por el Oficial del Estado Civil de la Onceava Circunscripción del Distrito Nacional, corroborada por una posesión de estado, siendo imposible para cualquier persona desconocer el estado civil y personal así justificado; que este proceso es incoado sin que el marido de la madre impugne en justicia la paternidad que le ha sido atribuida legalmente por la presunción “pater is est quem nuptiae demonstrant”, establecida en el artículo 312 del Código Civil, sino que, al contrario, este se ha comportado como un buen padre de familia, asumiendo fielmente los deberes que le incumben en relación al hijo; que ningún derecho es absoluto y en determinadas situaciones el derecho que nace del dato genético puede entrar en conflicto con otros intereses dignos de protección, como la verdad sociológica manifestada en la posesión de estado y la estabilidad del estado civil y, no atender a éstos puede contradecir el interés superior del niño; que el señor Orlando Vargas Almonte no garantiza el bienestar del menor de edad, ya que ha mantenido una trayectoria de varias familias difusionales. 6) Del examen de la sentencia impugnada se advierte que las considera - ciones principales en las cuales la alzada basó su decisión de rechazar la solicitud de realizar una prueba de ADN entre el menor de edad Matías y el señor Orlando Vargas Almonte son las siguientes: 186 Índice Alfabético Contenido
Principales Decisiones de la Suprema Corte de Justicia 2023 ENERO - ABRIL En los procesos relativos a menores de edad un aspecto a tomar en consideración es el interés superior del niño, debido a que se considera el principio rector guía del derecho de la infancia y familia, por lo que toda decisión que trate sobre la población infantil debe tomar en cuenta, lo que más le beneficie, de conformidad a lo previsto en el art. 56 de la Constitución, 3.2 de la Convención sobre los Derechos del Niño (convenio vinculante para la República Dominicana) y principio V, de la Ley núm. 136-03 (…). El Comité de los derechos del niño, órgano creado por la Convención sobre los Derechos del Niño (convenio vinculante para la República Dominicana), en su observación general núm. 14-2013, se refiere al derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial y expresa que la evaluación del interés superior del niño es una actividad singular que debe realizarse en cada caso, teniendo en cuenta las circunstancias concretas de cada niño (...). Agrega que para evaluarlo debe tomarse en cuenta la situación de que se trata, su opinión, su identidad, la preservación de su entorno familiar y el mantenimiento de las relaciones, su cuidado, protección y seguridad, situación de vulnerabilidad y su derecho a la salud. (…). Respecto a la identidad conviene expresar que es el conjunto de atributos y características que permiten la individualización de la persona en sociedad, incluyéndose los datos biológicos, datos legalmente establecidos, aspectos sociológicos y culturales, por lo que el referido niño Matías goza actualmente de una identidad definida por su acta de nacimiento, es hijo de los señores Addy Manuel Tapia De La Cruz y Carolay Ramírez Garib, que conforme al acta de nacimiento se encuentran casados desde el año 2009, por lo que su nacimiento se produjo bajo el amparo de la relación matrimonial. En ese sentido es conveniente recordar además que el art. 322 del Código Civil expresa que “ninguno puede reclamar un estado contrario al que le da su acta de nacimiento y la posesión conforme a aquel título. Por el contrario, nadie puede oponerse al estado del que tiene a su favor una posesión conforme con el acta de nacimiento”. De lo que se deduce que, ante una filiación establecida en el acta de nacimiento y la posesión de la misma, no procede el ejercicio de acciones realizadas por terceros, e incluso los progenitores para dejar sin efecto la filiación consolidada. Respecto a la preservación de su entorno familiar, esta se garantiza en el caso concreto, con el mantenimiento del status quo que goza el niño Matías, bajo el amparo y protección de los referidos recurrentes (…). En razón a no convenir a los intereses del niño Matías, quién tiene una filiación paterna y materna establecida conforme su acta de nacimiento, la que es corroborada por la posesión de estado, no ha lugar a acogerse la realización de la prueba de ADN, como incorrectamente ordenó el tribunal de 1er grado, por lo que se revoca la decisión respecto a éste que fue el único punto impugnado. 187 Índice Alfabético Contenido
Principales Decisiones de la Suprema Corte de Justicia 2023 ENERO - ABRIL 7) De acuerdo con el artículo 55 de la Constitución dominicana, la familia es el fundamento de la sociedad y el espacio básico para el desarrollo integral de las personas. Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad, a un nombre propio, al apellido del padre y de la madre y a conocer la identidad de los mismos, garantizando así el derecho a la identidad como atributo de la personalidad, cuyo carácter es personal, inherente e íntimamente consustanciado con la persona. 8) Asimismo, el artículo 56 de la Constitución dispone que: “la familia, la sociedad y el Estado, harán primar el interés superior del niño, niña y adolescente; tendrán la obligación de asistirles y protegerles para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos fundamentales, conforme a esta Constitución y las leyes”, lo cual es confirmado por el artículo 3.1 de la Convención de los Derechos del Niño, el cual establece de forma expresa que: en todas las medidas concernientes a los niños, que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño . 9) La Carta Magna también prevé, en el artículo 74 numeral 4, los principios de aplicación e interpretación de los derechos y garantías fundamentales, a ser observados por los jueces, en el sentido siguiente: Los poderes públicos interpretan y aplican las normas relativas a los derechos fundamentales y sus garantías, en el sentido más favorable a la persona titular de los mismos y, en caso de conflicto entre derechos fundamentales, procurarán armonizar los bienes e intereses protegidos por esta Constitución. En el caso en concreto, el derecho a la identidad del menor de edad Matías, como atributo de su personalidad y dere - cho fundamental derivado del artículo 55 de la Constitución, citado precedentemente. 10) En un Estado Constitucional de Derecho debe aceptarse la posición preferente de los derechos que protegen la dignidad y los derechos de la persona humana, por lo que el juez, como operador jurídico, debe resolver la cuestión escogiendo favorablemente la norma protectora de los derechos humanos. En ese tenor, los asuntos que atañen a los infantes deben ser resueltos a la luz del principio del interés superior del niño, en tanto sujetos de tutela preferente. La consideración del referido interés superior debe orientar y condicionar toda decisión de los tribunales llamados al juzgamiento de los casos que los involucran, incluida la Corte de Casación, de modo que, ante un conflicto de intereses de igual rango, el interés moral y material de los niños debe 70 tener prioridad, aun frente al de sus progenitores . 70 Corte Suprema de Justicia de la Nacional (Buenos Aires-Argentina), BCSJ 2209/2019/CS1, 7 de octubre de 2021. 188 Índice Alfabético Contenido
Principales Decisiones de la Suprema Corte de Justicia 2023 ENERO - ABRIL 11) Del mismo modo, la Ley núm. 136-03, del 22 de julio del 2003, que instituye el Código para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, establece como principio V, el interés superior del menor, que es de obligatorio cumplimiento en todas las decisiones que les sean concer - nientes y este busca contribuir con su desarrollo integral y asegurar el disfrute pleno y efectivo de los derechos fundamentales que le son inherentes, derivándose también del principio VI de la citada ley, la prioridad absoluta en la que el Estado y la sociedad deben asegurar todos los derechos fundamentales de los niños, expresando en su parte in fine : “prevalencia de sus derechos ante una situación de conflicto con otros derechos e intereses legítimamente protegidos”. 12) Si bien el ADN, nombre genérico con que se designa el ácido desoxirri - bonucleico, sustancia responsable de transmisión de los caracteres hereditarios, ha pasado a constituir un elemento fundamental en las investigaciones forenses, biológicas, médicas, de ingeniería genética y en todo estudio científico en el que se hace necesario un análisis 71 genético , siendo admitido que la prueba -de ADN- es la manera más precisa y concluyente de determinar la paternidad más allá de 72 toda duda razonable , y la Ley núm. 136-03 prevé expresamente en el artículo 62 que puede recurrirse a las pruebas científicas para confirmar o negar la filiación materna o paterna, lo cierto es que no debe dejarse de lado la existencia de una verdad social, pues aunque el dato biológico forma parte de la identidad de la persona humana, no es lo único determinante, toda vez que existen aspectos sociológicos, culturales y sociales incontrovertibles, que se construyen en el núcleo de una familia y que forjan la identidad de sus integrantes, y que por tal razón justifica la preeminencia de una verdad social, así construida, 73 frente a la carga genética . 13) En ese sentido, ha sido juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, que …la filiación no sólo se prueba por el hecho del nacimiento y la realización de la prueba de ADN, sino que la ley posibilita el establecimiento de la filiación a través de la posesión de estado, la cual para ser establecida al tenor de lo expuesto en el artículo 321 del Código Civil, requiere el concurso suficiente de hechos que indiquen la relación de filiación entre un individuo y la familia a la que pretende pertenecer, esto es acreditar: el nombre, la fama y el 74 trato de hijo (…) . 71 SCJ 1ra Sala núm. 53, 4 abril 2020. B.J. 1217. 72 SCJ 1ra Sala núm. 40, 14 de agosto de 2013, B.J. 1233. 73 SCJ 1ra. Sala, núm. 40, 24 marzo 2021, B. J. 1324 74 S. C. J. 1ra. Sala, núm. 1440, 31 de agosto de 2018. B. J. 1293. 189 Índice Alfabético Contenido
Principales Decisiones de la Suprema Corte de Justicia 2023 ENERO - ABRIL 14) Además, es preciso puntualizar que en materia de filiación no existe una sola verdad. Tal como lo muestran las expresiones del lenguaje popular, hay muchas verdades: la afectiva (“verdadero padre es el que ama”); la biológica (“los lazos sagrados de la sangre”); la sociológica (que genera la posesión de estado); la de la voluntad individual (“para ser padre o madre es necesario quererlo”); la del tiempo (“cada nuevo día la paternidad o la maternidad vivida vivifica y refuerza el vínculo”). Dado que no solo el dato biológico forma parte de la identidad de la persona humana, pues existen aspectos sociológicos, culturales y sociales incontrovertibles, el análisis que ha de realizar el juzgador debe ser concreto y completo para poder determinar, a partir de las singularidades del caso, la decisión que mejor convenga al desarrollo 75 integral del niño o niña . 15) Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos indicó en el caso Gelman vs. Uruguay, decidido mediante sentencia de fecha 24 de febrero de 2011, que el derecho a la identidad puede determinarse sobre la base de lo dispuesto por el artículo 8 de la Convención sobre los Derechos del Niño, el cual comprende, entre otros, el derecho a la nacionalidad, al nombre y a las relaciones de familia. Asimismo, el derecho a la identidad puede ser conceptualizado, en general, como el conjunto de atributos y características que permiten la individualización de la persona en sociedad. 16) En la actualidad se habla de identidad estática e identidad dinámica, siendo la primera los rasgos distintivos que permanecen en el tiempo, tales como el lugar de nacimiento, el idioma natal, la huella digital, la información genética, entre otros; de su parte, la identidad dinámica es concebida como aquella que se encuentra en permanente construcción y cambio, como la edad, la fisionomía, el entorno sociofamiliar, los proyectos de vida, las experiencias adquiridas, entre otros. 17) Lo anterior ha sido destacado en el derecho comparado y de forma particular, la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República de Perú en fecha 29 de noviembre de 2016, en ocasión de la causa núm. 950-2016, reconoció que la identidad dinámica, revelada en el entorno, dígase en la dinámica familiar y con quienes se muestra identificación, se estima por encima y prevalece ante el dato biológico. 18) En sentido similar, la jurisprudencia costarricense ha planteado que la filiación, como elemento natural derivado de la concepción, es objeto de protección plena dentro del ordenamiento jurídico, el cual, 75 Voto disidente del mag. Milton Ray Guevara. Sentencia del Tribunal Constitucional núm. TC/0072/15, 23 abril 2015. 190 Índice Alfabético Contenido
Principales Decisiones de la Suprema Corte de Justicia 2023 ENERO - ABRIL la reconoce y tutela como principio fundamental, asignándole una serie de consecuencias jurídicas. Así lo estipula expresamente el numeral 51 de su Constitución, al declarar a la familia como elemento natural y fundamento de la sociedad. Sin embargo, el mismo ordenamiento reco - noce que existen muchas situaciones de la vida real en las cuales, las personas se relacionan asumiendo comportamientos propios a los de la paternidad, sin que esta corresponda exactamente a un nexo biológico. Se ha hablado entonces de una paternidad social, en contraposición a la paternidad biológica, la cual, igualmente es tutelada, debido al interés de la persona menor de edad. Así, en virtud del fundamental principio del interés superior del niño y de la niña, lo relativo a la filiación de las personas, particularmente de las menores de edad, no puede estar sujeto a los intereses particulares y a los vaivenes de la vida de relación de sus progenitores biológicos o legales. Por eso, en algunos casos en que existe una paternidad socialmente constituida, 76 la paternidad biológica cede frente a la paternidad social . 19) Cabe destacar que la filiación socioafectiva no se basa en el nacimiento (hecho biológico), sino en el acto de la voluntad cimentado a diario por el tratamiento y la publicidad (…). Se muestra, pues, el criterio socioafectivo para la determinación del estatus del hijo como una excepción a la regla de la genética, lo que representa una verdadera “desbiologización” de la filiación, haciendo que la relación paterno-filial no sea atrapada solo en la transmisión de genes cuando existe una vida de relación y un afecto entre las partes. En la doctrina europea, María Clara Sottomayor hablando en particular de los niños sostiene que: la verdad sociológica y emocional, experimentada por el niño, es una realidad cada vez más presente en su vida, y necesaria para su bienestar emocional y desarrollo de la identidad, que la identidad biológica. La jurisprudencia de la biología es una violencia psicológica a los sentimientos del niño y un obstáculo a su libre desarrollo, y significa la persistencia, en el sistema judicial, de una mentalidad que considera al niño como un objeto, que solo requiere un alojamiento y alimentación, y desconoce la importancia del afecto y de la relación 77 emocional para su crecimiento y felicidad . 20) La jurisprudencia argentina también se ha pronunciado sobre el tema tratado, juzgando que por un lado está en juego la auténtica filiación de una persona, a la cual, en principio es legítimo acceder, porque cada 76 Segunda Sala de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica núm. 00682, 10 agosto 2012. 77 Paternidad socioafectiva: La evolución de las relaciones paterno-filiales del imperio del bio - logismo a la consagración del afecto. Enrique Varsi Rospigliosi/Marianna Chaves, disponible en https://repositorio.ulima.edu.pe/bitstream/handle/20.500.12724/3289/Varsi_Rospiglio - si_Enrique_paternidad_socioafectiva.pdf?sequence=3&isAllowed=y 191 Índice Alfabético Contenido
Principales Decisiones de la Suprema Corte de Justicia 2023 ENERO - ABRIL uno tiene derecho a conocer su origen, que incide en la propia identidad. La verdad histórica es, desde este punto de vista, el valor que se debe preservar. Por otro lado, si se admitiera que la determinación de tal verdad pudiera ser procurada sin limitaciones, se correría el riesgo de convertir a la familia en un campo de “Agramante” (un desorden), donde ningún estado civil estaría a cubierto de un eventual cuestionamiento. La prudencia, indispensable consejera en la interpretación de la ley, indica la conveniencia de no tomar ni la verdad de la filiación ni la paz 78 familiar como valores absolutos . 21) De su lado, en Colombia ha sido juzgado que la filiación no siempre se debe definir exclusivamente por el cientificismo, porque doblega en repetidos casos, el derecho, la libertad y la autonomía de la voluntad. La familia es ante todo cultura, amor, solidaridad, alteridad, ejercicio de la libertad, práctica del socorro y de la ayuda mutua. Lo científico, entonces, no puede quebrar, por regla general, el acto libre, capaz y autónomo del reconocedor de la paternidad. Debe estudiarse cada caso en particular para verificar si prevalecen los afectos y el trato social, así como el consentimiento del padre sobre lo puramente biológico para que, independientemente del resultado que pueda arrojar una prueba científica, se dé prioridad a los afectos y se permita al hijo mantener el statu quo civil en la forma en que lo ha sustentado durante toda su vida, impidiendo que razones ajenas a intereses puramente familiares permitan despojarlo de una filiación que ha detentado con la aquiescencia de aquel que lo ha tratado siempre como su padre. Son casos en que una certeza jurídica o social debe primar sobre la verdad 79 . biológica 22) Como se observa, las decisiones de tribunales latinoamericanos precedentemente indicadas reconocen el valor de una paternidad socialmente asumida, una verdad social así construida, que prima por encima del nexo biológico por distintos motivos, entre los que se destaca el interés superior del niño, la existencia de una posesión de estado consolidada o por la no ruptura matrimonial en la que se formó la persona cuya filiación se discute. 23) Conforme lo expuesto, es admitido que la paternidad socialmente constituida puede prevalecer sobre la biológica, sobre todo cuando dicha paternidad, sumada a la afectivamente establecida, se ha ejercido en forma adecuada al mejor interés del niño, niña o adolescente, 78 SCJ Argentina s/n, 12 noviembre 2014 79 Corte Suprema de Justicia de Colombia, Sala de la Casación Civil (SC4856-2021. Radiación núm. 73001-31-10-002-2014-00340-01, 2 de noviembre de 2021; SC1493, 30 ab. 2019. Ra - diación núm. 2009-00031-02, reitera SC12907-2017). 192 Índice Alfabético Contenido
Principales Decisiones de la Suprema Corte de Justicia 2023 ENERO - ABRIL procurándole la formación integral que la Convención de los Derechos del Niño garantiza como prioritaria. En la especie, no fue acreditado ante la alzada la existencia de hechos o situaciones de tal magnitud que llevaran a pensar en la necesidad o conveniencia para el menor de edad Matías de investigar su origen filiatorio a través de la prueba de ADN, en desmedro de la filiación que ya tiene establecida dicho menor de conformidad con la ley, debiendo protegerse su identidad e integración como parte de una familia debidamente constituida. 24) Sobre el particular, esta Corte de Casación es de criterio que en nuestro Estado Social y en salvaguarda de los derechos fundamentales, la existencia de un nexo biológico no es el único aspecto que debe ser evaluado para determinar la filiación (identidad dinámica) de un sujeto de derechos, sobre todo en casos como el de la especie, que se trata de un menor de edad nacido durante la vigencia del matrimonio de los señores Addy Manuel Tapia de la Cruz y Carolay Ramírez Garib, quienes figuran como sus padres en el acta de nacimiento expedida a su nombre, gozando dicho menor de una identidad y de apellidos, sin que el padre declarante niegue la filiación, al contrario, este manifestó ante la alzada que Matías pertenece a un matrimonio de 13 años, con una hermana, su hija Amelia, un ambiente sano, un niño de 3 años precioso al que amo, siendo que en este caso quien figura impugnando la filiación es un tercero, el señor Orlando Vargas Almonte. 25) Tomando en cuenta que la interpretación de las normas relativas a los derechos y garantías fundamentales deben realizarse “en el sentido más favorable a la persona titular de los mismos” [de los derechos], en este caso, el menor de edad Matías, se vislumbra, indefectiblemente, que la decisión de la alzada de rechazar la realización de una prueba de ADN en las circunstancias antes expuestas, es cónsona con el interés superior del niño y con los derechos y principios constitucionales involucrados, principalmente, porque lo pretendido por el recurrente implica un cuestionamiento en la inscripción del registro de nacimiento legalmente realizada y que es conforme con la posesión de estado. 26) En adición a lo expuesto, se debe establecer que, en el proceso civil, en principio, la acción en justicia está abierta para todo aquel que tenga un interés legítimo para el éxito o rechazo de una pretensión. En este sentido, la acción es el poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarles la satisfacción de una pretensión. Excepcionalmente, la ley reserva a veces la acción a determinadas personas que ella capacita para incoar o combatir una pretensión, o para defender un interés determinado. El deseo de preservar la paz de las familias, así como el carácter íntimo y personal del lazo de filiación, explica que en esta materia existan restricciones al 193 Índice Alfabético Contenido
Principales Decisiones de la Suprema Corte de Justicia 2023 ENERO - ABRIL derecho de actuar en justicia. Así, algunas acciones solo se encuentran abiertas para ciertas personas expresamente habilitadas por la ley para ejercerlas, tal como la acción en reclamación de paternidad o maternidad, que en principio, corresponde únicamente al hijo cuya filiación está en juego. 27) Lo anterior obedece a que la acción en reconocimiento de estado civil 80 introduce una perturbación grave en una familia . Las acciones de filiación se encuentran ligadas a la persona misma, lo que conduce a su carácter personal y su calificación de acción personalísima . En esa tesitura, si bien es cierto lo invocado por el recurrente de que el menor de edad Matías tiene el derecho de conocer su origen biológico y saber si es hijo o no del señor Orlando Vargas Almonte, ese derecho le ha sido atribuido por la Constitución a quien es titular de este, y por cuya decisión y voluntad ha de hacerse valer, por tanto, no puede ser objeto de expropiación. Se trata de un derecho que el indicado menor puede ejercerlo, a través de sus representantes (sus padres), o cuando adquiera su mayoría de edad. Tal previsión procura precisamente proteger la institución de la familia, que debe ser garantizada por el Estado dominicano, conforme a las disposiciones del artículo 53, incisos 2 y 3, de la Constitución; en consecuencia, procede desestimar los medios y aspectos examinados. 28) En sustento del segundo aspecto del tercer medio y cuarto medio de casación, examinados conjuntamente por su estrecha relación, la parte recurrente sostiene, en resumen, que la sentencia impugnada incurrió en el vicio de falta de base legal, puesto que refiere que la situación del menor de edad Matías es una situación consolidada, habiéndose creado los elementos propios de una posesión de estado, sin tomar en consideración que el referido menor de edad solo contaba un año de edad cuando inició la primera reclamación de paternidad y con dos años de edad cuando inició la reclamación de paternidad de la que se encontraba apoderada la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional; que la decisión recurrida aduce que el menor de edad pertenece a una familia en la cual ha desarrollado vínculos filiales con ambos progenitores, sin tomar en consideración hechos relevantes como la edad del menor, la relación constante del menor de edad con el Dr. Orlando Vargas y el vínculo afectivo creado entre estos; que todos estos hechos fueron debidamente probados ante el plenario de la corte y los mismos no fueron tomados en cuenta; que además, el doctor Orlando Vargas, al momento de dar sus declaraciones ante la alzada, advirtió los lazos y vínculos socioafectivos creados por 80 SCJ 1ra Sala, núm. 1240-2020, 30 septiembre 2020. (Exp. núm. 2016-3838. Pedro Antonio Rivera Torres y compartes vs. Jaicco Michel Lora Durán y comp). 194 Índice Alfabético Contenido
Principales Decisiones de la Suprema Corte de Justicia 2023 ENERO - ABRIL este con el menor de edad Matías, a raíz del señalamiento por parte de la madre del menor de la posible vinculación paterno-filial entre ellos. 29) La parte recurrida no se ha defendido puntualmente del aspecto y medio ahora examinados. 30) Ha sido juzgado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, que la falta de base legal, como causal de casación, se produce cuando los motivos dados por los jueces no permiten reconocer si los elementos de hecho necesarios para justificar la aplicación de la ley se encuentran presentes en la sentencia, ya que este vicio no puede provenir sino de una exposición incompleta de un hecho decisivo; que respecto al vínculo afectivo y a la posesión de estado consolidada del menor de edad, la alzada al valorar las pruebas aportadas al proceso y las declaraciones de los comparecientes ante dicha jurisdicción, estableció lo siguiente: En el presente caso, es un tema no controvertido que el niño Matías reside con los señores Addy Manuel Tapia De La Cruz y Carolay Ramírez Garib, quienes conforme a su acta de nacimiento son sus padres, en consecuencia, tiene una situación consolidada de hijo aunado a la posesión de estado, y ante la situación de que una persona ajena a los declarantes y declarado como hijo, pretende que se deje sin efecto la relación familiar fomentada entre estos, lo que evidentemente no conviene a los intereses del referido menor de edad. 31) Como se ha expuesto, la parte recurrente cuestiona que la corte a qua hablara de situación consolidada y de desarrollo de vínculos filiales debido a la poca edad del menor Matías, quien al momento de la alzada decidir solo contaba con 2 años. Que ante tal planteamiento, es necesario señalar, que el vínculo afectivo es la relación de amor, comunicación y cariño que se establece entre el padre y el hijo, este se va creando desde la infancia y se va desarrollando a lo largo de la 81 vida . Asimismo, el apego se define como un vínculo afectivo que se forma con alguien especial, que persiste en el tiempo, que hace que se tienda a buscar la proximidad con esa figura y que es fácilmente observable en el primer año de vida de cualquier niño, en cualquier cultura (…). Este vínculo, que se genera en los primeros años de vida , tiene unas características especiales: es asimétrico, el adulto da y 82 ofrece protección, mientras el niño lo busca (…) . El vínculo afectivo se forma durante el primer año de vida y es fruto de la relación que 83 se establece entre el niño y sus padres . 81 Dr. Jorge Pérez Espinoza. Facultad de Psicología, Mejorar los vínculos afectivos con los hijo. UNAM. 2014, disponible en https://www.cch.unam.mx/padres/sites/www.cch.unam.mx.pa - dres/files/archivos/05-Vinculos-afectivos-y-limites.pdf 82 5to. curso de Actualización en Pediatría. Desarrollo del Vínculo Afectivo, Madrid, 2008. Dis - ponible en https://www.aepap.org/sites/default/files/aepap2008_libro_299-310_vinculo. pdf 83 Dª. Trinidad Aparicio Pérez, Psicóloga, Especialista en infancia y adolescencia, disponible en https://www.lechepuleva.es/ninos-1-3-anos/desarrollo-socioemocional-dos-primeros-anos 195 Índice Alfabético Contenido
Principales Decisiones de la Suprema Corte de Justicia 2023 ENERO - ABRIL 32) Según lo expuesto, resulta innegable que durante los primeros años de vida los niños cuidados de una manera afectuosa y consecuente desarrollan un fuerte vínculo con sus padres y otras personas cercanas a su entorno; que a medida que este vínculo se fortalece, los niños empiezan a desarrollar una memoria y una preferencia marcada por personas en particular y manifiestan su afecto por ellas, reconociendo a otros como extraños; que según se desprende del fallo impugnado, el menor de edad Matías, desde su nacimiento y hasta la actualidad, ha vivido con los señores Addy Manuel Tapia de la Cruz y Carolay Ramírez Garib, verificándose que al momento de la alzada adoptar su decisión, el indicado menor contaba aproximadamente con dos 2 años y 2 meses, tiempo suficiente para crear una posesión de estado y un importante vínculo afectivo, cuyo rompimiento podría repercutir directamente en las emociones del indicar menor de edad, provocando secuelas indelebles que se pueden manifestar en los años subsiguientes e incluso durante la adultez, tales como inseguridad, falta de adaptación, falta de identidad, automarginación, problemas conductuales y de convivencia, etcétera. 33) En el caso en concreto, fue demostrado ante la corte a qua que el menor de edad y su padre Addy Manuel Tapia de la Cruz mantienen una posesión de estado incuestionable, sustentada en una relación de convivencia y afecto, propia de un padre y de un hijo, afianzada por demás en un acta de nacimiento demostrativa del vínculo filial; que si por el contrario, la posesión de estado se evidenciara entre el hijo y el tercero que reclama la paternidad, la solución podría ser distinta; que aunque el recurrente invoca la existencia de un vínculo socioafectivo entre este y el menor de edad, del examen de la decisión criticada no se evidencia que dicho vínculo quedara fehacientemente demostrado, pues para ello no bastan las solas declaraciones y afirmaciones del reclamante. En tales circunstancias, la decisión de la alzada de rechazar la prueba de ADN pretendida por el demandante original, se enmarca dentro del ámbito de la legalidad y de lo procedente en derecho, conforme las razones que han sido expuestas ampliamente en otra parte de este fallo, no reteniéndose el vicio de falta de base legal denunciado, por cuanto la sentencia impugnada ofrece los elementos de hecho y de derecho necesarios para que la Suprema Corte de Justicia, ejerciendo su poder de control, pueda decidir si la ley ha sido bien o mal aplicada, por lo que el aspecto y medio examinados carecen de fundamento y en consecuencia se desestiman. 34) En el primer aspecto del quinto medio de casación y última cuestión por dilucidar, la parte recurrente aduce, en suma, que a fin de justificar la decisión objeto del presente recurso de casación, la Corte de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional, estableció como precedente 196 Índice Alfabético Contenido
Principales Decisiones de la Suprema Corte de Justicia 2023 ENERO - ABRIL la sentencia dictada por la Suprema Corte de Justicia en fecha 24 de marzo de 2021, desnaturalizando por completo la aplicación de dicha sentencia a los hechos de la causa, pues el caso referido por la sentencia en cuestión se trataba de una demanda de desconocimiento de paternidad y maternidad incoada por los hermanos Tomás, Elbira, Rafael, Darida, Bacilio, Apolinar, Mirian y Juan Osvaldo, todos de apellidos Cruz Ramírez, en contra de su hermano Juan Francisco Cruz Ramírez, quien fue reconocido como hijo de José Hilario Cruz Rubiera y Victoria Ramírez de la Cruz, aun cuando estos sabían que en realidad era su nieto. En el referido caso, no estaba en juego el derecho de Juan Francisco Cruz Ramírez de conocer su verdadera filiación (el derecho a la información filiatoria), puesto que él mismo sabía que no era hijo de los señores José Hilario Cruz Rubiera y Victoria Ramírez de la Cruz, situación disímil a la de la especie; que resulta imposible equiparar la situación del señor Juan Francisco Cruz Ramírez con la del menor de edad Matías que tan solo cuenta con 3 años de edad, y solo tenía un año al momento de la reclamación inicial de la paternidad, por lo que, al fallar en la forma en que lo hizo, la alzada incurrió en desnaturalización de los hechos. 35) La parte recurrida en su memorial de defensa no se refirió expresamente al aspecto ahora analizado. 36) En cuanto a la alegada desnaturalización de los hechos, ha sido criterio constante de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el cual se reitera mediante la presente sentencia, que este vicio supone que a los hechos establecidos como ciertos no se les ha dado su verdadero 84 sentido y alcance inherente a su propia naturaleza . 37) En el caso que nos apodera, de las motivaciones contenidas en la decisión impugnada se advierte, que ciertamente la corte a qua para fundamentar su fallo hizo referencia a la sentencia dictada por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia en fecha 24 de marzo de 2021, caso Juan Francisco Cruz Ramírez vs. Tomás Cruz Ramírez y compartes; que lo citado por la alzada respecto a la indicada sentencia se refiere al criterio de esta Corte de Casación, de que si bien la prueba -de ADN- es la manera más precisa y concluyente de determinar la paternidad más allá de toda duda razonable, no debe dejarse de lado la existencia de una verdad social. 38) Contrario a lo sostenido por la parte recurrente, el citado criterio aplica también al caso de la especie y, en efecto, ha sido aplicado mutatis mutandis , por cuanto se trata de una impugnación de paternidad por 84 SCJ, 1ra. Sala, núm. 963, 26 abril 2017, B. J. Inédito. 197 Índice Alfabético Contenido
Principales Decisiones de la Suprema Corte de Justicia 2023 ENERO - ABRIL parte de un tercero que alega ser el padre biológico de una persona que -aunque menor de edad- cuenta con una posesión de estado consolidada, declarado ante el Oficial del Estado Civil y nacido bajo el amparo de un matrimonio, cuya filiación no ha sido impugnada por el padre declarante, tal y como ocurrió en el caso decidido por la sentencia referida por la alzada, en donde la filiación de una persona declarada ante el Oficial del Estado Civil estaba siendo impugnada por terceros y no por los padres declarantes, resultando en esa ocasión anulada la decisión de la corte que -ante una posesión de estado consolidada y un acta de nacimiento que respaldada dicha posesión de estado-, había ordenado una prueba de ADN, estableciéndose en esa ocasión -al igual que en este fallo-, que la existencia de un nexo biológico no es el único aspecto que debe ser evaluado para determinar la filiación de un sujeto de derechos, pues aunque el dato biológico forma parte de la identidad de la persona humana, no es lo único determinante, ya que existen aspectos sociológicos, culturales y sociales incontrovertibles, que se construyen en el núcleo de una familia y que forjan la identidad de sus integrantes, y que por tal razón justifica la preeminencia de una verdad social, así construida, frente a la carga genética , por lo que no se retiene la desnaturalización denunciada, en tal virtud, procede desestimar el aspecto examinado y con ello el quinto medio de casación. 39) Las circunstancias expuestas y los motivos que sirven de soporte a la sentencia impugnada ponen de relieve que la corte a qua no incurrió en los vicios denunciados por la parte recurrente en su memorial de casación, razón por la cual procede rechazar el presente recurso de casación. 40) Procede compensar las costas por tratarse de interés social y de orden público, en virtud del principio X de la Ley núm. 136-03 del Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes, tal y como lo ha solicitado la parte recurrida, valiendo esto decisión sin necesidad de ratificarlo en la parte dispositiva de esta sentencia. Por tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 2, 20, 65 y 70 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953; artículos 319, 320, 321, 322, 326 del Código Civil; 141 del Código de Procedimiento Civil; 62 de la Ley núm. 136-03, que crea el Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes, 198 Índice Alfabético Contenido
Principales Decisiones de la Suprema Corte de Justicia 2023 ENERO - ABRIL FALLA: ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Orlando Vargas Almonte, contra la sentencia núm. 472-01-2022-SCON-00004, dictada el 31 de marzo de 2022, por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional, por los motivos precedentemente expuestos. Firmado: Pilar Jiménez Ortiz, Justiniano Montero Montero, Samuel Arias Arzeno, Vanessa Acosta Peralta y Napoleón R. Estévez Lavandier. César José García Lucas, secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO, que la sentencia que antecede fue dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada. 199 Índice Alfabético Contenido