JURISPRUDENCIA|SCJ-PS-23-0939|⤓ Descargar PDF oficial☰ Sentencia íntegra‹ Volver a resultados

Jurisprudencia

Título: Sentencia | SCJ-PS-23-0939 | Civil y Comercial | Recurso de casación | Casa parcialmente

Funcionario público · Responsabilidad civil, Estado

TópicoFuncionario público
ÓrganoPrimera Sala
MateriaCivil y Comercial
Fecha31/05/2023
NúmeroSCJ-PS-23-0939
Acción o recursoRecurso de casación
DecisiónCasa parcialmente con envío
ProcedenciaTercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, sentencia núm. 1303-2021-SSEN-00496 del 30 de septiembre de 2021
PartesAlfredo Martínez vs. Kelvin Carmona Méndez y Yeimi Anita Sención
Boletín JudicialPrincipales Decisiones SCJ 2023, mayo-agosto

Ficha revisada por una persona. El texto vinculante es el PDF oficial del Poder Judicial; el tópico, el título y la síntesis son elaboración de este portal.

SENTENCIA ÍNTEGRA12 páginas · texto extraído de: Principales Decisiones SCJ 2023, mayo-agosto

Principales Decisiones de la Suprema Corte de Justicia 2023 MAYO - AGOSTO Competencia; Materia. 7. [...] para determinar la competencia en razón de la materia es preciso ponderar la naturaleza de la controversia de cara a la definición de contrato administrativo. Primera Sala. 31/5/2023. Decisión íntegra SENTENCIA DEL 31 DE MAYO DE 2023, NÚM. SCJ-PS-23-0939 Sentencia impugnada: Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, del 30 de septiembre de 2021. Materia: Civil. Recurrente: Alfredo Martínez. Abogados: Lic. Manuel Sierra Pérez y Dr. Santiago Díaz Matos. Recurridos: Kelvin Carmona Méndez y Yeimi Anita Sención. Abogado: Lic. Elvis Díaz Martínez. Jueza ponente: Mag. Pilar Jiménez Ortiz. Decisión: Casa parcialmente. EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los jueces Pilar Jiménez Ortiz, presidente, Justiniano Montero Montero, Samuel Arias Arzeno, Vanessa Acosta Peralta y Napoleón R. Estévez Lavandier, miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 31 de mayo de 2023 , año 180° de la Independencia y año 160° de la Restauración, dicta la siguiente sentencia: En ocasión del recurso de casación interpuesto por Alfredo Martínez, quien tiene como abogados constituidos al Lcdo. Manuel Sierra Pérez y al Dr. Santiago Díaz Matos, cuyas generales constan en el expediente. En este proceso figura como parte recurrida Kelvin Carmona Méndez y Yeimi Anita Sención, quien tiene como abogado constituido el Lcdo. Elvis Díaz Martínez, cuyas generales constan en el expediente. 136 Índice Alfabético Contenido

Principales Decisiones de la Suprema Corte de Justicia 2023 MAYO - AGOSTO Contra la sentencia civil núm. 1303-2021-SSEN-00496, dictada el 30 de septiembre de 2021, por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: Primero: Rechaza los recursos de apelación interpuestos por el Ayuntamiento de Santo Domingo Este, el señor Alfredo Martínez y la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD), contra la sentencia civil núm. 037-2019-SSEN-00795, de fecha 30 de julio de 2019, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional y, en consecuencia, CONFIRMA la mencionada sentencia. Segundo: Condena a las partes recurrentes, El Ayuntamiento de Santo Domingo Este, el señor Alfredo Martínez y la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD), al pago de las costas del procedimiento, con distracción en provecho del abogado que representa los intereses de la parte recurrida, licenciado Elvin Díaz Martínez, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad. VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE: A) Constan depositados: a) el memorial de casación depositado el 25 de noviembre 2021, mediante el cual la parte recurrente invoca sus medios de casación contra la sentencia recurrida; b) el memorial de defensa depositado el 26 de enero de 2022 mediante el cual la parte recurrida presenta sus medios de defensa; y c) el dictamen de la procuradora general adjunta, Ana María Burgos, de fecha 6 de mayo de 2022, en donde dictamina que procede acoger el presente recurso de casación. B) Esta sala el 29 de junio de 2022 celebró audiencia para conocer del indicado recurso de casación, en la cual estuvieron presentes los magistrados que figuran en el acta levantada al efecto, asistidos del secretario y del ministerial de turno; a la indicada audiencia compa- recieron ambas partes y la Procuradora General Adjunta, quedando el asunto en fallo reservado. LA PRIMERA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO: 1) En el presente recurso de casación figura como parte recurrente Alfredo Martínez y como parte recurrida Kelvin Carmona Méndez y Yeimi Anita Sención. Del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, se verifica lo siguiente: a) los ahora recurridos interpusieron una demanda en reparación de daños y perjuicios contra el Ayuntamiento de Santo Domingo Este, Alfredo Martínez, en su condición de alcalde; y la Corporación de Acueducto y Alcantarillado de Santo 137 Índice Alfabético Contenido

Principales Decisiones de la Suprema Corte de Justicia 2023 MAYO - AGOSTO Domingo (CAASD), alegando que el 19 de mayo de 2018, su hijo menor de edad, Kevin Jesús Carmona Sención, se cayó en una alcantarilla que estaba destapada mientras jugaba en la acera de su casa, lo cual le provocó la muerte al presentar asfixia por sumersión; b) esta acción fue acogida en parte por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, mediante la decisión núm. 037-2019-SSEN-00795 de fecha 30 de julio de 2019, que condenó conjunta y solidariamente a todos los demandados al pago de una indemnización ascendente a RD$6,000,000.00, a favor de los demandantes, por los daños y perjuicios ocasionados; c) esta decisión fue recurrida en apelación, de un lado, por la Corporación de Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD) y, por otro lado, por el Ayuntamiento de Santo Domingo Este y el señor Alfredo Martínez, en su calidad de alcalde, siendo ambos recursos rechazados por la corte a qua, mediante el fallo ahora impugnado en casación, que confirmó la decisión de primer grado. 2) Procede referirnos en primer término a la solicitud realizada por la parte recurrida, mediante instancia depositada en la Secretaría General de esta Suprema Corte de Justicia el 26 de enero de 2022, en el sentido de que se fusione el presente recurso de casación con el recurso interpuesto por la Corporación de Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD) el 2 de diciembre de 2021, contenido en el expediente núm. 001-011-2021-RECA-02674 (003-2021-05742), por estar dirigido contra la misma decisión y entre las mismas partes, a fin de que no se produzcan sentencias contradictorias en el proceso. 3) Conforme criterio jurisprudencial constante, es poder soberano de los jueces para una mejor administración de justicia, ordenar a petición de parte, o aun de oficio, la fusión de varias demandas o recursos para decidirlos por una sola sentencia, a condición de que estén pendientes de fallo ante el mismo tribunal. 4) En tal virtud, en la especie advertimos que el referido recurso de casa- ción con el cual se solicita la fusión, aunque trata sobre la misma litis y está dirigido contra la misma decisión, no se encuentra en el mismo estado procesal que este, por no estar en estado de fallo al momento de emitirse la presente sentencia, toda vez que aún se encuentra en la Secretaría General de esta Corte de Justicia, faltándole el depósito de varios actos procesales, por lo que en esas condiciones la fusión solicitada resulta improcedente y en consecuencia procede rechazar dicha solicitud, valiendo esto decisión sin necesidad de ratificarlo en el dispositivo. 138 Índice Alfabético Contenido

Principales Decisiones de la Suprema Corte de Justicia 2023 MAYO - AGOSTO 5) La parte recurrente, Alfredo Martínez, plantea como fundamento de su recurso de casación, los siguientes medios: primero: errónea interpretación del artículo 148 de la Constitución dominicana y, conse- cuentemente, también error en la interpretación de los artículos 3, literal b, de la Ley 498, que crea la Corporación de Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD) y 19, literal g, de la Ley 176-07, sobre Competencias de los Ayuntamientos; y el artículo 1382 del Código Civil; segundo: errónea interpretación del artículo 1315 del Código Civil, que se demuestra por la violación a los principios in excipiendo fit actor y a la doctrina del hecho notorio y, consecuentemente, errónea aplicación del derecho, especialmente de los principios de la prueba; tercero: errónea interpretación del artículo 1383 del Código Civil, que se demuestra por la violación a la obligación de motivar, incurriendo la corte y el a quo en la violación de la motivación aparente, constituyendo un falsacionismo (sic) legal. 6) Precisa esta Corte de Casación puntualizar que el artículo 3 de la Ley núm. 13-07, Orgánica del Tribunal Superior Administrativo, dispone: “El Juzgado de Primera Instancia en sus atribuciones civiles, con la excepción de los del Distrito Nacional y la Provincia de Santo Domingo, serán competentes para conocer, en instancia única, y conforme al procedimiento contencioso tributario, de las controversias de natu- raleza contenciosa administrativa que surjan entre las personas y los Municipios, entre las que se incluyen las demandas en responsabilidad patrimonial contra el Municipio y sus funcionarios por actos inherentes a sus funciones, con la sola excepción de las originadas con la conducción de vehículos de motor, así como los casos de vía de hecho administrativa incurrido por el Municipio. Al estatuir sobre estos casos los Juzgados de Primera Instancia aplicarán los principios y normas del Derecho Administrativo y sólo recurrirán de manera excepcional, en ausencia de éstos, a los preceptos adecuados de la legislación civil”. 7) Con relación a la competencia para conocer de demandas como la que se trata, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante 52 la sentencia núm. 104 del 24 de julio de 2020 , estableció el criterio de que para determinar la competencia en razón de la materia es preciso ponderar la naturaleza de la controversia de cara a la definición de contrato administrativo. 8) Como se ha indicado anteriormente, el caso de la especie trata sobre una demanda en reparación de daños y perjuicios a través de la cual se le atribuye responsabilidad compartida tanto al Ayuntamiento de 52 S.C.J. 1ª Sala, B. J. 1316. 139 Índice Alfabético Contenido

Principales Decisiones de la Suprema Corte de Justicia 2023 MAYO - AGOSTO Santo Domingo Este (ASDE), al alcalde al momento de los hechos, Alfredo Martínez; y a la Corporación de Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD), por la muerte del menor de edad Kevin Jesús Carmona Sención, al este caer dentro de una alcantarilla que se encon- traba destapada mientras jugaba en la acera de su casa, en el sector Los Mina, municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, lo cual no da lugar a la configuración de un contrato administrativo, siendo, por tanto, el juzgamiento de dicha acción competencia tanto del tribunal de primer grado como la corte a qua, en sus atribuciones civiles y comerciales. 9) Aclarado lo anterior, procede ponderar los medios de casación pro- puestos por la parte recurrente. En ese sentido, en el desarrollo de un aspecto del primer medio y el segundo medio de casación, reunidos para su examen por su estrecha vinculación, la parte recurrente denuncia, en síntesis, que la corte a qua obvió el principio de legalidad y las disposiciones del artículo 3, literal b, de la Ley núm. 498, en virtud de la cual la responsabilidad del cuido del alcantarillado es exclusiva de la Corporación de Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD). Por otro lado, el artículo 19, literal g, de la Ley núm. 176-07, sobre Ayuntamiento, también ignorado por la corte, indica que la competencia del ayuntamiento y, por tanto, del alcalde es la construcción y con- servación de aceras, contenes y caminos vecinales. Que contrario a lo juzgado por la corte, el Estado no ha creado dos instituciones públicas con dualidad de funciones, consistentes en “administrar, operar, darle mantenimiento y hasta ampliar los sistemas de alcantarillado”, sino que dicha función es responsabilidad exclusiva de la CAASD. Que no le correspondía probar los hechos, en virtud del aforismo jurídico del hecho notorio, el cual en este caso consiste en que es un hecho notorio que la Corporación de Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (Caasd), es quien tiene la concesión de la comercialización y operación en la zona Santo Domingo del sistema de alcantarillado y dentro de la región donde ocurrió el hecho. 10) De su lado, la parte recurrida argumenta que por imperativo de la ley, los guardianes legales y administrativos del sistema de alcantarillado de aguas residuales del Gran Santo Domingo son las partes originalmente demandadas, por existir en las leyes que los rigen especificaciones claras sobre la administración del alcantarillado. Que en el caso particular del Ayuntamiento de Santo Domingo Este y su alcalde, estos comparten las mismas funciones de vigilancia y guarda del sistema de alcantarillado, tal y como lo establece el artículo 19, literal e, de la Ley núm. 176-07, al instruir lo siguiente: “coordinación de la provisión 140 Índice Alfabético Contenido

Principales Decisiones de la Suprema Corte de Justicia 2023 MAYO - AGOSTO de los servicios de abastecimiento de agua potable, alcantarillado y tratamiento de aguas residuales”. 11) De la lectura de la sentencia impugnada se advierte que la corte decidió confirmar la responsabilidad civil compartida atribuida por el tribunal de primer grado, así como la condena en perjuicio de todas las partes demandadas originalmente, entre ellas el ahora recurrente, al razonar lo que a continuación se transcribe: “…De los documentos aportados al proceso ha sido comprobado lo siguiente…2) Que no es un hecho controvertido entre las partes que el menor de edad que en vida respondía al nombre de Kevin Jesús Carmona Sención falleció en fecha 19 de mayo de 2018, a la edad de 4 años, por asfixia mecánica por ahogamiento, ocurriendo este hecho en la vía pública, específicamente en el sector Los Mina, municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo; lo que se confirma a través del certificado de defunción número 151187, emitido por el Ministerio de Salud Pública, Dirección de Información y Estadística de Salud; 3) Mediante video identificado como VID- 20181005-WA0033, de fecha 05 de febrero de 2019, se verifica cómo un menor de edad cae en un orificio en la acera…tal y como fue establecido por el tribunal a quo, el hecho controvertido entre las partes envueltas en la presente litis se basa en la determinación de si el Ayuntamiento Santo Domingo Este, quien en el momento de la tragedia fue su alcalde, señor Alfredo Martínez y la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD), poseen algún tipo de responsabilidad por el hecho de que el menor de edad Kevin Jesús Carmona Sención cayera por la alcantarilla ubicada en una de las aceras del sector Los Mina, Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo y, como consecuencia, falleciera. El artículo 148 de la Constitución Dominicana esboza lo siguiente: ´Las personas jurídicas de derecho público y sus funcionarios o agentes serán responsables, conjunta y solidariamente, de conformidad con la ley, por los daños y perjuicios ocasionados a las personas físicas o jurídicas por una actuación u omisión administrativa antijurídica`. Por su parte la ley núm. 498, que crea la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD), en su artículo 3, literal b, expresa que: ´Tendrá a su cargo la administración, operación, mantenimiento y ampliación de los sistemas de acueducto y alcan- tarillado de Santo Domingo y algunas poblaciones de su área de influencia`. De igual modo, el artículo 19, literal g, de la Ley 176-07, sobre competencias propias del ayuntamiento, el cual establece lo siguiente: ´Construcción de infraestructuras y equipamientos urbanos, pavimentación de las vías públicas urbanas, construcción 141 Índice Alfabético Contenido

Principales Decisiones de la Suprema Corte de Justicia 2023 MAYO - AGOSTO y mantenimiento de caminos rurales, construcción y conservación de aceras, contenes y caminos vecinales`…En ese sentido, al estudiar la sentencia objeto del presente recurso de apelación, marcada con el núm. 037-2019-SSEN-00795, antes descrita, se observa que las partes recurrentes, Ayuntamiento Santo Domingo Este (AESD), el señor Alfredo Martínez en calidad de alcalde al momento de la ocurrencia del hecho y tampoco la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD), no han probado a través de ninguna de las vías puestas a su disposición por la normativa legal de nuestra nación, el no ser responsables sobre la situación en que se encontraba la alcantarilla al momento de la ocurrencia del hecho, puesto que la misma se encontraba destapada, situación irregular sobre la que en virtud de los textos legales ut supra indicados, son ellos quienes deben velar por su administración, operación y mantenimiento…”. 12) El principio de legalidad, cuya violación es denunciada por la parte recurrente, constituye, conforme ha sido establecido por el Tribunal Constitucional, uno de los principales pilares de un estado constitucional de derecho, el cual responde a la necesidad de que los poderes públicos 53 se sujeten a la conformidad de la ley, a pena de nulidad . 13) El artículo 3, literal b), de la Ley núm. 498 del 11 de abril de 1973, que crea la Corporación de Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD), dispone que: “La Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD) tendrá por objeto la realización de los fines expuestos en los motivos contenidos en el preámbulo de esta Ley, para lo cual… b) Tendrá a su cargo la administración, operación, manteni- miento y ampliación de los sistemas del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo y algunas poblaciones de su área de influencia” . Del mismo modo, el artículo 3, literal a), del Reglamento núm. 3402, de aplicación de la Ley núm. 498, indica: “Le corresponde a la corporación: a) Dirigir, planear, construir, mantener y administrar las obras de ingeniería sanitaria, para proveer a los habitantes de la ciudad de Santo Domingo y algunas poblaciones de su área de influencia, de un servicio adecuado de agua potable, recolección, tratamiento y disposición de aguas residuales”. 14) Por otro lado, el artículo 19 de la Ley núm. 176-07 del 17 de julio de 2007, del Distrito Nacional y los Municipios, al referirse a las compe- tencias propias del ayuntamiento dispone: “El ayuntamiento ejercerá como propias o exclusivas la competencia en los siguientes asuntos: a) 53 TC/0344/14, 23 de diciembre de 2014. 142 Índice Alfabético Contenido

Principales Decisiones de la Suprema Corte de Justicia 2023 MAYO - AGOSTO Ordenamiento del tránsito de vehículos y personas en las vías urbanas y rurales; b) Normar y gestionar el espacio público, tanto urbano como rural; c) Prevención, extinción de incendios y financiación de las estaciones de bomberos; d) Ordenamiento del territorio, planeamiento urbano, gestión del suelo, ejecución y disciplina urbanística; e) Normar y gestionar el mantenimiento y uso de las áreas verdes, parques y jardines; f) Normar y gestionar la protección de la higiene y salubridad públicas para garantizar el saneamiento ambiental; g) construcción de infraestructuras y equipamientos urbanos, pavimentación de las vías públicas urbanas, construcción y mantenimiento de caminos rurales, construcción y conservación de aceras, contenes y caminos vecinales; h) preservación del patrimonio histórico y cultural del municipio; i) construcción y gestión de mataderos, mercados y ferias; j) construcción y gestión de cementerios y servicios funerarios; k) Instalación del alumbrado público; l) Limpieza vial; m) Servicios de limpieza y ornato público, recolección, tratamiento y disposición final de residuos sólidos; n) Ordenar y reglamentar el transporte público urbano; o) Promoción, fomento y desarrollo económico local”. 15) Partiendo de la comparativa de las disposiciones normativas antes transcritas, se pudiese concluir que, en principio, el mantenimiento del alcantarillado de Santo Domingo sería competencia exclusiva de la Corporación de Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD); no obstante, la lectura del párrafo I del referido artículo 19 de la Ley núm. 176-06, la cual -es preciso señalar- fue promulgada con posterio- ridad a la Ley núm. 498, que crea la CAASD, indica puntualmente que 54 los ayuntamientos podrán ejercer como competencias compartidas o coordinadas todas aquellas que corresponden a la función de la administración pública “ En específico, las correspondientes a… e) coordinación de la provisión de los servicios de abastecimiento de agua potable, alcantarillado y tratamiento de aguas residuales”, lo cual da cuenta de que, en definitiva, la función (y por tanto responsabilidad) de la provisión de los servicios de abastecimiento de agua potable, alcantarillado y tratamiento de aguas residuales -incluyendo su buen mantenimiento- resulta ser compartida entre ambas instituciones representantes de la administración pública y puestas en causa en el caso que nos ocupa . 16) A raíz de lo anterior, y tomando en consideración que, conforme esta- bleció la alzada, la alcantarilla en cuestión que se encontraba destapada estaba ubicada en una de las aceras del sector Los Mina, municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, siendo responsabilidad del 54 Subrayado de esta Corte de Casación. 143 Índice Alfabético Contenido

Principales Decisiones de la Suprema Corte de Justicia 2023 MAYO - AGOSTO Ayuntamiento de Santo Domingo Este “…la construcción y conservación de aceras, contenes y caminos vecinales”, en virtud de lo cual es deber del ayuntamiento velar porque los ciudadanos de su demarcación puedan transitar sin riesgo alguno por las aceras, se verifica que la corte a qua no incurrió en la violación denunciada de los artículos 3 de la Ley núm. 498 y 19 de la Ley núm. 176-06, al indicar que ambas instituciones del Estado eran responsables por la situación en la que se encontraba la alcantarilla ubicada en la acera al momento de la ocurrencia del hecho, al estar descubierta, siendo que ambas debían velar por su administración, operación y mantenimiento, sino que, por el contrario, la alzada realizó una correcta aplicación de las normas señaladas. 17) Por otro lado, tampoco se verifica que la alzada haya violentado el artículo 1315 del Código Civil, relativo a la aportación de la prueba, toda vez que los hechos de la causa fueron comprobados partiendo de los elementos probatorios aportados por la parte demandante original, a los que correctamente se le aplicó la norma jurídica antes indicada e interpretada, razones por las cuales procede desestimar este aspecto del primer medio y el segundo medio de casación examinados. 18) En el desarrollo de un aspecto del tercer medio de casación, la parte recurrente invoca que la alzada violentó los artículos 1382 y 1383 del Código Civil, ya que no reparó en las excepciones a la responsabilidad, al ser los padres quienes debían vigilar, cuidar y proteger a su hijo. Que la corte no establece si para la ocasión estaba lloviendo, lo cual aunado al descuido de los padres, habría arrojado otra solución más justa del caso. 19) Conforme lo establece el artículo 1 de la Ley núm. 3726-53, sobre Pro- cedimiento de Casación, los medios en que se fundamenta un recurso de casación deben derivarse de aquello que ha sido argumentado o juzgado ante la jurisdicción de fondo, salvo que constituya algún aspecto que deba ser deducido de oficio por dicha jurisdicción, por tratarse de un medio de puro derecho o de orden público o que esté contenido en la decisión impugnada en casación; que sobre el particular, ha sido criterio jurisprudencial constante de esta Primera Sala que “para que un medio de casación sea admisible es necesario que los jueces del fondo hayan sido puestos en condiciones de conocer los hechos y 55 circunstancias que le sirven de causa a los agravios formulados” . 20) En ese sentido, de la lectura de la decisión impugnada no se advierte que la parte ahora recurrente haya planteado ante la alzada alguna 55 SCJ, Salas Reunidas, núm. 6, 10 abril 2013, B. J. 1229. 144 Índice Alfabético Contenido

Principales Decisiones de la Suprema Corte de Justicia 2023 MAYO - AGOSTO causa eximente de responsabilidad como la que ahora denuncia, relativa a la responsabilidad exclusiva de los padres en el hecho que dio lugar a la demanda original, lo cual, al no ser de orden público, tampoco era deber de la corte examinar de oficio, por lo que el medio ahora analizado constituye un medio nuevo en casación y, por tanto, procede declararlo inadmisible. 21) Finalmente, en el desarrollo de otro aspecto tanto del primer medio como del tercero, unidos para su análisis por su conexión, la parte recurrente argumenta, en resumen, que la corte malinterpretó el artículo 148 de la Constitución, el cual no debió ser aplicado en el caso en cuestión, ya que no fue responsable por el hecho, ni personal, ni directa, ni indirectamente, violándose así su tutela judicial efectiva. Que, además, la corte no da ninguna explicación de su decisión, limitándose a una enunciación aleatoria de los hechos, eludiendo su responsabilidad de motivar su fallo, sin señalar en su decisión de cuál prueba dedujo el nexo causal para establecer que hubo responsabilidad omisiva por Alfredo Martínez. 22) La parte recurrida defiende el fallo impugnado indicando que la corte señaló de forma clara y detallada sus motivos al referirse a todos los elementos de prueba que fueron sometidos y dándole su valor a cada uno según las circunstancias. 23) El artículo 148 de la Constitución trata de la responsabilidad civil de las entidades públicas, sus funcionarios o agentes, estableciendo: “Responsabilidad civil. Las personas jurídicas de derecho público y sus funcionarios o agentes serán responsables, conjunta y solidariamente, de conformidad con la ley, por los daños y perjuicios ocasionados a las personas físicas o jurídicas por una actuación u omisión administrativa antijurídica”. 24) Es preciso puntualizar que la responsabilidad patrimonial del Estado establecida en el artículo 148 de la Constitución, antes transcrito, resulta compatible con la responsabilidad civil de derecho común -invocada en la especie por la parte demandante original-, debido a que la primera resulta ser un desmembramiento de la segunda, instituida para los casos en que la administración pública incurra en responsabilidad por una actuación u omisión administrativa antijurídica. 25) En ese sentido, para casos como el de la especie, en que se emplaza conjuntamente tanto al organismo del Estado como al agente repre- sentante de este, atribuyéndole responsabilidad solidaria por el hecho acontecido, la aplicación del artículo 148 de la Constitución debe hacerse en consonancia con el artículo 58 de la Ley núm. 107-13, el 145 Índice Alfabético Contenido

Principales Decisiones de la Suprema Corte de Justicia 2023 MAYO - AGOSTO cual establece en su párrafo II: “Los entes públicos y sus funcionarios serán conjunta y solidariamente responsables por los daños ocasionados por una actuación u omisión administrativa antijurídica siempre que medie dolo o imprudencia grave”. 26) Del texto normativo antes transcrito se verifica que para que tenga lugar la responsabilidad patrimonial del Estado y del funcionario que lo represente, es necesario comprobar un dolo o imprudencia grave cometido concomitantemente por ambas partes, ya que aun cuando sea posible atribuir a la administración pública uno de estos elementos, comprobándose con ello su responsabilidad, para la solidaridad entre la administración y el agente tiene que haber una concurrencia de este último, es decir, que haya actividad directa de él que implique dolo o negligencia grave. 27) En ese sentido, del estudio del fallo impugnado se advierte que la alzada analizó la responsabilidad en la que incurrieron tanto la CAASD como el Ayuntamiento de Santo Domingo Este, en los hechos que originaron la litis; sin embargo, no se observa que la alzada haya igualmente comprobado si el ahora recurrente Alfredo Martínez, en su condición de alcalde para el momento de la ocurrencia de los hechos, comprometió solidariamente su responsabilidad producto de una actividad directa de él que implique dolo o negligencia grave de su parte, siendo que lo establecido por la alzada fue que el ahora recurrente no había demostrado “ el no ser responsables sobre la situación en que se encontraba la alcantarilla al momento de la ocurrencia del hecho”; no obstante, le corresponde a la parte accionante, en virtud de las disposiciones del artículo 1315 del Código Civil, demostrar que el funcionario representante de la administración pública ha incurrió en una actuación u omisión dolosa o gravemente negligente, sobre todo tomando en cuenta que ha sido reiteradamente juzgado que el dolo 56 no se presume, sino que debe ser demostrado . 28) En virtud de lo anterior, se observa que la alzada hizo una incorrecta aplicación del artículo 148 de la Constitución, al no interpretarlo en consonancia con las disposiciones del artículo 58, párrafo II de la Ley núm. 107-13, ni examinar si en la especie el codemandado Alfredo Martínez incurrió en una actuación u omisión directa de él, dolosa o gravemente negligente, por lo que, en cuanto a este aspecto dejó su decisión desprovista de la correcta y suficiente motivación que justifique su fallo, razones por las cuales procede casar la sentencia de la corte a qua, exclusivamente en torno a la responsabilidad del codemandado 56 S. C. J. 1a Sala, núm. 76, 26 de marzo de 2014. B. J. 1240. 146 Índice Alfabético Contenido

Principales Decisiones de la Suprema Corte de Justicia 2023 MAYO - AGOSTO Alfredo Martínez, enviando el asunto así delimitado a “otro tribunal del mismo grado o categoría que aquel de donde provino la sentencia que sea objeto de recurso”, conforme orienta el artículo 20 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación. 29) De conformidad con el artículo 65, numeral tercero de la Ley núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, vigente al momento de la interposición de este recurso, las costas podrán ser compensadas cuando una sentencia fuere casada por falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos, desnaturalización de los hechos o por cualquiera otra violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, tal como sucede en la especie, razón por la cual procede compensar las costas del proceso. Por tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones en establecidas en la Constitución de la República; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, los artículos 1, 5, 20 y 65 de la Ley núm. 3726- 53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, vigentes al momento de la interposición de este recurso; 1315 del Código Civil; artículo 3 de la Ley núm. 489, que crea la Corporación de Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD); artículo 3 del Reglamento 3402, de aplicación de la Ley núm. 489; artículo 19 de la Ley núm. 176-07, sobre Distrito Nacional y los municipios; artículo 58 de la Ley núm. 107-13; artículo 148 de la Constitución. FALLA PRIMERO: CASA PARCIALMENTE la sentencia civil núm. 1303-2021- SSEN-00496, dictada el 30 de septiembre de 2021, por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, exclusivamente en lo relativo a la responsabilidad civil del codemandado Alfredo Martínez, por los motivos expuestos, y envía el asunto así delimitado por ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional. SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento. Firman esta decisión los magistrados Pilar Jiménez Ortiz, Justiniano Montero Montero, Samuel Arias Arzeno, Vanessa Acosta Peralta y Napoleón R. Estévez Lavandier. César José García Lucas, secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO, que la sentencia que antecede fue dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada. 147 Índice Alfabético Contenido