Principales Decisiones de la Suprema Corte de Justicia 2023 MAYO - AGOSTO Casación; Caducidad; Emplazamiento. 18. De la interpretación combinada de los citados artículos 19 y 20, se desprende que el recurrente en casación tiene la obligación de emplazar válidamente a todas las partes que participaron en el proceso resuelto por la sentencia que se impugna y de depositar dicho emplazamiento en el plazo de 15 días hábiles contados a partir de la fecha de recepción del memorial de casación, a pena de caducidad; por lo que una vez vencido el referido plazo de 15 días hábiles, esta Corte de Casación está habilitada para pronunciar la caducidad del recurso de oficio o a pedimento de parte, en caso de comprobar que al expediente abierto en casación no fueron aportadas oportunamente las actuaciones procesales que dan cuenta de que el recurrente cumplió con las exigencias del artículo 19. Primera Sala. 31/5/2023. Decisión íntegra SENTENCIA DEL 31 DE MAYO DE 2023, NÚM. SCJ-PS-23-1082 Sentencia impugnada: Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, del 13 de octubre de 2022. Materia: Civil. Recurrente: Constructora Escaño, S.R.L. Abogado: Lic. Nicolás Santiago Gil. Recurridos: Consultora y Constructora Escaño & Carvajal, S.R.L. y compartes. Abogados: Licdos. José Antonio Suero, Mártire Angomás Ramírez, Pablo R. Rodríguez A. y Luis C. Rodríguez C. Juez ponente: Mag. Samuel Arias Arzeno. EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los magistrados Pilar Jiménez Ortiz, presidente, Justiniano Montero Montero, Samuel Arias Arzeno, Vanessa Acosta Peralta y Napoleón Estévez Lavandier, miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 31 de mayo de 2023, año 180.° de la Independencia y año 160.° de la Restauración, dicta la siguiente sentencia: En ocasión del recurso de casación interpuesto por Constructora Escaño, S.R.L., representada por Felix Antonio Escaño Polanco, quien tiene como abogado constituido a Nicolás Santiago Gil, cuyos datos personales constan en el expediente. En este proceso figuran como recurridos, A) Consultora y Constructora Escaño & Carvajal, S.R.L., quien tiene como abogados constituidos a José Antonio Suero y Mártire Angomás Ramírez, cuyos datos personales constan en el expediente; B) Constructora Turística Lora, S.R.L., representada por 63 Índice Alfabético Contenido
Principales Decisiones de la Suprema Corte de Justicia 2023 MAYO - AGOSTO Cornelio Lora Linares, quien tiene como abogados constituidos a Pablo R. Rodríguez A. y Luis C. Rodríguez C., cuyos datos personales constan en el expediente; C) Carlos Diloné Carvajal y D) Banco Ademi, S.A., quienes no estuvieron legalmente representados ante esta jurisdicción. Contra la sentencia civil núm. 1500-2022-SSEN-00340, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en fecha 13 de octubre de 2022, cuyo dispositivo copiado textualmente dispone lo siguiente: PRIMERO : RECHAZA, en cuanto al fondo el Recurso de Apelación interpuesto por la entidad CONSTRUCTORA ESCAÑO, S.R.L., en contra de la Sentencia Civil Núm. 1289-2021-SSENT-00206, contenida en el expediente No. 1289-20196-ECOM-00402, de fecha primero (1ro) del mes de noviembre del año dos mil veintiuno (2021), dictada por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, que decidió la Demanda en Nulidad de Asamblea incoada en contra del señor CARLOS DILONÉ CARVAJAL, y las entidades CONSULTORIA Y CONSTRUCTORA ESCAÑO Y CARVAJAL, S.R.L., CONSTRUCTORA TURÍSTICA LORA, S.R.L., y BANCO MÚLTIPLE ADEMI, y en consecuencia, CONFIRMA en todas sus partes la sen - tencia apelada, por los motivos indicados. SEGUNDO : CONDENA a la parte recurrente, la entidad CONSTRUCTORA ESCAÑO, S.R.L., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en favor y provecho de los LICDOS. MÁRTIRES ANGOMÁS RAMÍREZ, JOSÉ ANTONIO SUERO y PABLO R. RODRÍGUEZ, abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad. VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE: A) Se destacan los siguientes: a) el memorial de casación de fecha 23 de enero de 2023, depositado por la parte recurrente; b) los actos de emplazamiento núms. 76/2023 y 213/2023, instrumentados en fechas 2 y 22 de febrero de 2023 por la ministerial Paulina A. Morrobel Bautista y c) los memoriales de defensa de fechas 13 y 15 de febrero de 2023, depositado por las correcurridas, Consultora y Constructora Escaño & Carvajal, S.R.L., y Constructora Turística Lora, S.R.L. B) Este expediente fue remitido de la secretaría general a la secretaría de esta sala el 3 de marzo de 2023. Conforme al artículo 26 de la Ley 2-23, del 17 de enero de 2023, la comunicación del recurso al Ministerio Público y su dictamen no son necesarios para el conocimiento y fallo del presente recurso de casación. Asimismo, en virtud de las 64 Índice Alfabético Contenido
Principales Decisiones de la Suprema Corte de Justicia 2023 MAYO - AGOSTO facultades conferidas por el artículo 29 de la misma Ley, esta Primera Sala prescinde de la necesidad de celebración de audiencia. CONSIDERACIONES SOBRE LA COMPETENCIA D) Según los artículos 154 de la Constitución de la República y 4 de la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023, de Recurso de Casación, corresponde exclusivamente a la Suprema Corte de Justicia conocer de los recursos de casación de conformidad con la ley; a su vez, el artículo 5 de la comentada norma establece que: La Suprema Corte de Justicia, cuando actúa como Corte de Casación, es un órgano jurisdiccional del poder judicial y de jurisdicción nacional. F) En ese sentido, el artículo 6 de la indicada ley dispone que la Primera Sala conoce de los recursos de casación en materia civil y comercial, interpuestos por primera vez sobre cualquier punto de derecho; a su vez, las Salas Reunidas conoce de todas las materias de segundos y excepcionales terceros recursos de casación interpuestos, en un mismo proceso, sobre un mismo punto de derecho ya juzgado por una de las Salas, o sobre puntos mixtos; asimismo, el artículo 75 de la misma norma legal establece que: “Siempre que el recurso de casación, principal o incidental, envuelva medios de casación mixtos, de los cuales unos ponen en causa el punto de derecho ya juzgado en una primera o segunda casación y otros están dirigidos contra puntos no examinados en la casación anterior, la competencia es retenida por las Salas Reunidas.” G) En la especie se trata de un primer recurso de casación, ejercido contra una decisión nacional dictada en materia civil y comercial por lo que, en virtud de las disposiciones legales antes reseñadas, cabe retener la competencia de este órgano jurisdiccional. LA PRIMERA SALA, LUEGO DE HABER DELIBERADO: 1) En el presente recurso de casación figura como recurrente, Constructora Escaño, S.R.L., y como recurridos, Constructora Turística Lora, S.R.L., Carlos Diloné Carvajal, Consultora y Constructora Escaño & Carvajal, S.R.L., y Banco Ademi, S.A.; del contenido de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere se verifica que: a) en fecha 15 de marzo de 2019, Consultora y Constructora Escaño & Carvajal, S.R.L., celebró una asamblea general extraordinaria en la que otorgó poder al señor Carlos Diloné Carvajal para vender un inmueble de la sociedad a la entidad Constructora Turística Lora, S.R.L.; b) en fecha 7 de febrero de 2020 Constructora Escaño, S.R.L., interpuso una demanda en nulidad de esa asamblea general extraordinaria contra los actuales recurridos, alegando que dicha asamblea fue celebrada sin la 65 Índice Alfabético Contenido
Principales Decisiones de la Suprema Corte de Justicia 2023 MAYO - AGOSTO presencia de todos los socios y que con el poder conferido lo que se pretende es despojar a la sociedad de sus activos principales; c) dicha demanda fue declarada inadmisible por el tribunal de primera instancia apoderado por falta de calidad de la demandante, toda vez que ella no ostentaba la condición de socia de la entidad comercial que celebró la asamblea impugnada; d) la demandante apeló esa decisión invocando a la alzada que su demanda está sustentada en la existencia de una nulidad absoluta que puede ser invocada por terceros en virtud del artículo 1167 del Código Civil que permite a los acreedores impugnar los actos efectuados por su deudor en detrimento de sus derechos; e) la corte a qua rechazó ese recurso mediante la sentencia ahora impugnada en casación. 2) El fallo recurrido se sustenta en los motivos que se transcriben textualmente a continuación: ... Que, vistos los hechos y argumentos expuestos por las partes, es preciso ahora analizar el fin de inadmisión que fue propuesto y acogido en primer grado, basado en la falta de calidad de la entidad CONSTRUCTORA ESCAÑO, S.R.L., en ese sentido esta corte ha comprobado que en el acta de Asamblea General Extraordinaria del día (15) del mes de marzo del año dos mil diecinueve (2019), cuya nulidad se procura, consta que la entidad CONSULTORA Y CONSTRUCTORA ESCAÑO & CARVAJAL, S.R.L., solo tiene dos accionistas: Carlos Diloné Carvajal, con 19,900 acciones y Reyes Carvajal, con 100 acciones, que totalizan 20,000 que es el capital accionario de la empresa, lo que evidencia que la demandante CONSTRUCTORA ESCAÑO es un tercero ajeno a la entidad deman - dada. 8. que el artículo 44 de la ley 834-78, expresa: Constituye un medio de inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo, por falta de derecho para actuar, tal como la falta de calidad, la falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado, la cosa juzgada”; que tal y como juzgó el juez a quo en su sentencia, la parte demandante ahora recurrente no tiene calidad para demandar en justicia, por ser un tercero ajeno a la entidad demandada, en razón de que el texto del artículo 1167 del Código Civil que establece que los acreedores “pueden demandar en su propio nombre los actos ejecutados por su deudor en fraude a sus derechos”, invocado por la recurrente no es aplicable al presente por ser más antiguo que la vigente ley 834-78, razón por la cual esta corte hace suyos los motivos esgrimidos por el juez a quo que figuran copiados más arriba, respecto a la falta de calidad de la parte demandante como causa para acoger el fin de inadmisión propuesto por la parte entonces demandada... 66 Índice Alfabético Contenido
Principales Decisiones de la Suprema Corte de Justicia 2023 MAYO - AGOSTO Sobre la incomparecencia de las partes correcurridas 3) Conforme al artículo 19 de la Ley 2-23, del 17 de enero de 2023, de Recurso de Casación: “ Una vez depositado el memorial de casación y el inventario de los documentos en que se apoya en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, la parte recurrente notificará acto de emplazamiento a todas las partes que hayan participado en el proceso resuelto por la sentencia que se impugna, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha de su depósito. Párrafo I.- El acto será notificado a la persona misma que se emplaza o en su domicilio real, o en el domicilio de elección que indique el acto de notificación de la sentencia, si fuere el caso. Párrafo II.- El acto de emplazamiento llevará anexo una copia con constancia de recibo del memorial de casación y el inventario de los documentos que hubieren sido depositados conjuntamente, a pena de nulidad si produce indefensión”. 4) En ese tenor, el artículo 21 de la indicada norma dispone que: “ La parte recurrida depositará el original de su memorial de defensa con constitución de abogado en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, que contendrá sus medios de defensa, excepciones o presentará recurso de casación incidental o alternativo, así como los documentos en que sustente sus medios, en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles a contar de la fecha del acto de emplazamiento. Párrafo I.- El memorial de defensa y el inventario de documentos que hubieren sido depositados, será notificado al abogado de la parte recurrente dentro de los tres (3) días hábiles a partir del depósito indicado en este artículo... A falta de depósito en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia del original del memorial de defensa con constitución de abogado o del original del acto de notificación en los plazos señalados, se considerará a la parte recurrida en defecto, el cual será pronunciado en el fallo, quedando desechado del expediente el memorial de defensa que se hubiere depositado ”. 5) En la especie, los correcurridos, Carlos Diloné Carvajal y Banco Ademi, S.A., no depositaron el expediente abierto en casación su memorial de defensa con constitución de abogados ni su notificación; en ese sentido, ante la incomparecencia de varios correcurridos, esta jurisdicción se encuentra en la obligación de examinar exhaustivamente la regularidad del emplazamiento en casación, a fin de comprobar que haya sido diligenciado en estricto cumplimiento de todas las formalidades de rigor para tutelar su derecho a la defensa y el respeto a los principios del debido proceso. 67 Índice Alfabético Contenido
Principales Decisiones de la Suprema Corte de Justicia 2023 MAYO - AGOSTO 6) Según consta en el expediente, Banco Ademi, S.A., fue emplazada para comparecer en casación mediante acto núm. 76/2023, instrumentado el 2 de febrero de 2023 por la ministerial Paulina A. Morrobel Bautista, alguacil ordinaria de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, notificado en la avenida Pedro Henríquez Ureña, núm. 78, sector La Esperilla, de esta ciudad, donde la alguacil habló con Silvio Harache quien dijo ser abogado de dicha entidad, por lo que dicho emplaza - miento debe ser considerado como formalmente válido por contener las menciones requeridas por el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil en cuanto al traslado al domicilio de la entidad notificada y a la calidad de la persona que recibió el acto, tomando en cuenta que la dirección donde se realizó la aludida diligencia figura como aquella donde tiene su domicilio establecido dicha requerida en la sentencia emitida por el juez de primer grado; en consecuencia, procede declarar el defecto de la correcurrida, Banco Ademi, S.A., por no haber satisfecho las formalidades establecidas en la ley para comparecer ante esta jurisdicción. 7) También consta en el expediente, que la recurrente emplazó a Carlos Dilo- né Carvajal para comparecer en casación, mediante acto núm. 213/2023, instrumentado el 22 de febrero de 2023 por la misma ministerial que el anterior; en dicho acto figura que la alguacil se trasladó a la calle C, núm. 8, sector Alma Rosa II, municipio de Santo Domingo Este, donde se encontraba su domicilio declarado y una vez allí no pudo localizarlo porque ya no se encontraba domiciliado en ese lugar, por lo que procedió a notificar el acto en manos de la Secretaría General de esta Suprema Corte de Justicia y de la Procuraduría General de la República, quienes lo visaron, con el fin de dar cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 69.7 del Código de Procedimiento Civil para los casos en los que el domicilio del notificado es desconocido. 8) Cabe destacar que el artículo 44, párrafo IV de la Ley 2-23 dispone que: “Corresponde a la Corte de Casación dirimir cualquier incidente presentado en el curso del recurso de casación, según las reglas del derecho común, pero adaptadas a las limitaciones de la técnica de casación, sin desnaturalizar el objeto del incidente ni perjudicar el derecho de defensa.”; en esa virtud, el artículo 69.7 del Código de Procedimiento Civil, establece que: se emplazará: (…) A aquéllos que no tienen ningún domicilio conocido en la República, en el lugar de su actual residencia; si no fuere conocido ese lugar, el emplazamiento se fijará en la puerta principal del local del tribunal que deba conceder de la demanda, entregándose una copia al fiscal, que visará el original . 9) Al respecto ha sido juzgado que: “para notificar por domicilio des - conocido, el alguacil debe indicar las investigaciones previas que ha 68 Índice Alfabético Contenido
Principales Decisiones de la Suprema Corte de Justicia 2023 MAYO - AGOSTO realizado para descubrir el domicilio o la residencia de la persona que se quiere notificar; no basta con comprobar que la casa que ha dado como domicilio dicha persona se encuentra desocupada (…) sin indicar a cuales oficinas se dirigió el ministerial para informarse de la nueva dirección del requerido, limitándose el ministerial a entregar una copia al fiscal quien visó el original y a expresar que se fijó una copia en la puerta 12 del tribunal correspondiente ” ; asimismo que: “antes de acogerse a la disposición del artículo 69.7 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la forma en que deben efectuarse las notificaciones cuando el domicilio del requerido es desconocido, es imperioso que el alguacil realice una efectiva verificación de que su requerido no tiene domicilio conocido en el país, debiendo agotar todas las vías pertinentes que demuestren que efectivamente hizo todas las indagaciones y esfuerzos de localizar 13 a la persona y así salvaguardar su sagrado derecho a la defensa” . 10) También es preciso resaltar que el incumplimiento de las formalidades previstas en la ley para las notificaciones de los emplazamientos está sancionado con la nulidad por el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, la cual, en virtud del artículo 37 de la Ley núm. 834, del 15 de julio de 1978, solo deberá ser pronunciada en caso de verificarse la existencia de un agravio resultante de dicho incumplimiento. 11) En la especie, de la revisión minuciosa del acto núm. 213/2023, antes descrito, se advierte que la ministerial actuante se limitó a trasladarse al último domicilio conocido del señor Carlos Diloné Carvajal y al no poder localizarlo procedió a notificar el acto en manos de la Secretaría General de esta Suprema Corte de Justicia y del Procurador General de la República, sin fijar el acto en la puerta del tribunal ni hacer constar en el ejemplar depositado que realizó ninguna indagatoria o diligencia para verificar que efectivamente su requerido no tenía ningún domicilio conocido en el país, sea ante establecimientos públicos como privados de familiares, socios, vecinos y allegados donde probablemente pueda obtener alguna información útil sobre el paradero de su notificado, diligencias cuya suficiencia queda al criterio valorativo del juez; todo esto en aras de garantizar el derecho a la defensa de la parte afectada y el respeto al debido proceso. 12) En consecuencia, se impone pronunciar la nulidad del referido acto núm. 213/2023, toda vez que la incomparecencia del correcurrido, Carlos Diloné Carvajal configura el agravio requerido por la ley para la sanción de la irregularidad antes constatada, lo que impide que dicho acto surta los efectos procesales propios del emplazamiento en casación. 12 SCJ-PS-22-0120, 31 de enero de 2022, B.J. 1334. 13 SCJ-PS-22-2221, 29 de julio de 2022, B.J. 1340. 69 Índice Alfabético Contenido
Principales Decisiones de la Suprema Corte de Justicia 2023 MAYO - AGOSTO Sobre la caducidad del recurso de casación 13) En su memorial de defensa la parte correcurrida, Constructora Turística Lora, S.R.L., solicitó que sea declarada la caducidad y en consecuencia, la inadmisión del presente recurso de casación por violación a las disposiciones del artículo 19 de la Ley 2-23, toda vez que las partes recurridas no fueron emplazadas dentro del plazo de 5 días que establece dicha ley. 14) Es preciso señalar que el artículo 92 de Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023, de Recurso de Casación dispone que: “En lo relativo al plazo para recurrir y los presupuestos de admisibilidad, esta ley no tendrá aplicación respecto de los recursos de casación interpuestos contra sentencias dictadas con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley, cuyos recursos en tales aspectos seguirán regulados por la antigua Ley núm.3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación y sus modificaciones”; en esa virtud, tomando en cuenta que, si bien el presente recurso fue depositado el 23 de enero de 2023, es decir luego de la entrada en vigencia de la comentada norma legal, la sentencia impugnada en casación fue dictada en fecha 13 de octubre de 2022, por lo que en este caso los aspectos relativos a la admisibilidad del recurso se encuentran sometidos al régimen de la antigua Ley núm. 3726-53. 15) Ahora bien, el citado artículo 92 de la Ley 2-23, no se refiere en modo alguno a la caducidad como sanción procesal, lo que permite deducir lógicamente que cuando se trate de recursos interpuestos después de su entrada en vigencia, pero dirigidos contra sentencias dictadas con anterioridad, como sucede en la especie, la norma aplicable para valorar dicha caducidad es la Ley 2-23 y no la antigua Ley 3726-53. 16) El razonamiento anterior se sustenta en el hecho de que la Ley 2-23 es de aplicación inmediata en cuanto al procedimiento y trámites del recurso de casación, por lo que todos los recursos interpuestos luego de su entrada en vigor están sometidos a las formalidades de la Ley 2-23 y no a las de la antigua Ley 3726-53, aun cuando estén dirigidos contra sentencias previas; por lo tanto, siendo la caducidad del recurso de casación una sanción a la inexistencia, ineficacia o falta de depósito del emplazamiento en casación en el plazo establecido en el artículo 19 de la Ley 2-23, es evidente que dicha figura no puede estar contemplada en la exclusión establecida por el citado artículo 92. 17) Cabe reiterar que conforme al artículo 19 de la Ley 2-23, del 17 de enero de 2023, de Recurso de Casación: “ Una vez depositado el memorial de casación y el inventario de los documentos en que se apoya en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, la parte recurrente 70 Índice Alfabético Contenido
Principales Decisiones de la Suprema Corte de Justicia 2023 MAYO - AGOSTO notificará acto de emplazamiento a todas las partes que hayan participa - do en el proceso resuelto por la sentencia que se impugna, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha de su depósito”; a su vez, los párrafos I y II del artículo 20 de la misma Ley disponen que: “Párrafo I.- El acto de emplazamiento será depositado por cualquiera de las partes en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia dentro de los cinco (5) días hábiles a contar de la fecha de notificación al último emplazado. Párrafo II.- Pasados quince (15) días hábiles a contar del depósito del recurso de casación, sin que se produzca el señalado depósito del acto de emplazamiento, la Corte de Casación estará habilitada para pronunciar la caducidad del recurso, de oficio o a pedimento de parte”. 18) De la interpretación combinada de los citados artículos 19 y 20, se desprende que el recurrente en casación tiene la obligación de emplazar válidamente a todas las partes que participaron en el proceso resuelto por la sentencia que se impugna y de depositar dicho emplazamiento en el plazo de 15 días hábiles contados a partir de la fecha de recepción del memorial de casación, a pena de caducidad; por lo que una vez vencido el referido plazo de 15 días hábiles, esta Corte de Casación está habilitada para pronunciar la caducidad del recurso de oficio o a pedimento de parte, en caso de comprobar que al expediente abierto en casación no fueron aportadas oportunamente las actuaciones procesales que dan cuenta de que el recurrente cumplió con las exigencias del artículo 19. 19) En la especie, conforme a lo constatado en parte anterior de esta deci- sión, la parte recurrente omitió emplazar regularmente al correcurrido, Carlos Diloné Carvajal, quien no compareció como consecuencia de la irregularidad e ineficacia del acto núm. 213/2023, el cual fue instru - mentado el 22 de febrero de 2023 y depositado en fecha 14 de marzo de 2023, es decir, luego del vencimiento del plazo de 15 días hábiles contados a partir de la fecha del depósito del recurso de casación, que se realizó el 23 de enero de 2023, lo que pone de manifiesto que la parte recurrente no satisfizo las exigencias de los artículos 19 y 20 de la Ley 2-23, cuyo incumplimiento está sancionado con la caducidad, razón por la cual procede acoger el pedimento examinado y declarar la caducidad del presente recurso, sanción procesal que conforme a la jurisprudencia constante dispensa a esta jurisdicción del conocimiento y fallo de las demás pretensiones incidentales y de fondo de las partes en ocasión del recurso de casación sancionado. Sobre las costas procesales 20) En virtud del artículo 54 de la Ley núm. 2-23, toda parte que sucumba en casación será condenada al pago de las costas procesales, las cuales 71 Índice Alfabético Contenido
Principales Decisiones de la Suprema Corte de Justicia 2023 MAYO - AGOSTO pueden ser distraídas a favor del abogado de la parte gananciosa si afirma haberlas avanzado en su mayor parte. Por tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República, los artículos 4 y 5 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08; 1, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 13, 16, 19, 20, 21, 23, 26, 28, 29, 30, 34, 39, 41, 44, 54, 55, 75 y 92 de la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación; artículos 12 y 13 de la Ley 339-22, del 21 de julio de 2022, que habilita y regula el uso de medios digitales para los procesos judiciales y procedimientos administrativos del Poder Judicial; 69.7 y 70 del Código de Procedimiento Civil; 37 de la Ley núm. 834, del 15 de julio de 1978. FALLA: PRIMERO : DECLARA el defecto de la entidad correcurrida, Banco Ademi, S.A., en ocasión del recurso de casación interpuesto por Constructora Escaño, S.R.L., contra la sentencia civil núm. 1500-2022-SSEN-00340, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en fecha 13 de octubre de 2022. SEGUNDO : DECLARA la nulidad del acto núm. 213/2023, instrumentado el 22 de febrero de 2023, por la ministerial Paulina A. Morrobel Bautista, contentivo del emplazamiento en casación dirigido por la parte recurrente al correcurrido, Carlos Diloné Carvajal. TERCERO : DECLARA CADUCO el recurso de casación de que se trata, por los motivos expuestos. CUARTO : CONDENA a Constructora Escaño, S.R.L., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor de los abogados de los correcurridos, José Antonio Suero, Mártire Angomás Ramírez, Pablo R. Rodríguez A. y Luis C. Rodríguez C., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad. Firmado: Pilar Jiménez Ortiz, Justiniano Montero Montero, Samuel Arias Arzeno, Vanessa Acosta Peralta y Napoleón Estévez Lavandier. César José García Lucas, secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO, que la sentencia que antecede fue dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada. 72 Índice Alfabético Contenido