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Jurisprudencia

Título: Sentencia | SCJ-PS-23-1546 | Civil y Comercial | Recurso de casación | Casa con envío

Simulación relativa · Simulación, ContraescritoFija criterio

TópicoSimulación relativa
ÓrganoPrimera Sala
MateriaCivil y Comercial
Fecha28/07/2023
NúmeroSCJ-PS-23-1546
Acción o recursoRecurso de casación
DecisiónCasa con envío
ProcedenciaCorte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, sentencia civil núm. 627-2022- SSEN-0061 del 6 de mayo de 2022
PartesThelmo Benjamín Herrera vs. Samuel Raposo Ferreira y Yanet Altagracia Cabrera Cabrera
Boletín JudicialPrincipales Decisiones SCJ 2023, mayo-agosto

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SENTENCIA ÍNTEGRA43 páginas · texto extraído de: Principales Decisiones SCJ 2023, mayo-agosto

Principales Decisiones de la Suprema Corte de Justicia 2023 MAYO - AGOSTO Simulación; Prueba; Literal; Contraescrito. 9. [...] en lo relativo a la prueba de la simulación, nuestra jurisprudencia ha atenuado considerablemente el rigor del artículo 1341 del Código Civil, permitiendo tanto a las partes como a terceros que puedan demostrar su existencia por diversos medios, sin embargo, en la actualidad esta jurisdicción considera que esa postura no es la más adecuada para la correcta aplicación del derecho, ya que de la combinación del mencionado artículo 1341 y del 1321 del Código Civil que dispone que “Los contraescritos no pueden surtir su efecto sino entre las partes contratantes; no tienen validez contra los terceros”, se desprende que la evidencia por excelencia de la simulación es el contraescrito cuando es una de las partes del contrato quien invoca que se trata de una convención simulada y que, como regla general, se trata de una prueba que debe ser suministrada por escrito. Primera Sala. 28/7/2023. Decisión íntegra SENTENCIA DEL 28 DE JULIO DE 2023, NÚM. SCJ-PS-23-1546 Sentencia impugnada: Corte de Apelación de Puerto Plata, del 6 de mayo de 2022. Materia: Civil. Recurrente: Thelmo Benjamín Herrera. Abogado: Lic. José Ramón Balbuena Valdez. Recurridos: Samuel Raposo Ferreira y Yanet Altagracia Cabrera Cabrera. Abogados: Licdos. Florentino Polanco Silverio y Carlos Manuel Ciriaco González. Juez ponente: Mag. Samuel Arias Arzeno. Decisión: Casa con envío. EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los magistrados Pilar Jiménez Ortiz, presidente, Justiniano Montero Montero, Samuel Arias Arzeno y Napoleón Estévez Lavandier miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 28 de julio de 2023, año 180.° de la Independencia y año 160.° de la Restauración, dicta la siguiente sentencia: En ocasión del recurso de casación interpuesto por Thelmo Benjamín Herrera, quien tiene como abogado constituido a José Ramón Balbuena Valdez; cuyos datos personales constan en el expediente. En este proceso figuran como recurridos, Samuel Raposo Ferreira y Yanet Altagracia Cabrera Cabrera, quienes están legalmente representados por los abogados Florentino Polanco Silverio y Carlos Manuel Ciriaco González; cuyos datos personales constan en el expediente. 404 Índice Alfabético Contenido

Principales Decisiones de la Suprema Corte de Justicia 2023 MAYO - AGOSTO Contra la sentencia civil núm. 627-2022-SSEN-0061 dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata en fecha 6 de mayo de 2022, cuyo dispositivo copiado textualmente dispone lo siguiente: PRIMERO: REVOCA la sentencia No.271-2020-SSEN-00395 de fecha 26 de noviembre del 2020, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Distrito Judicial de Puerto Plata, por los motivos expuestos. SEGUNDO: ACOGE la demanda en declaratoria de nulidad por simulación y en consecuencia DECLARA nulo por ser simulado el contrato de compra y venta de inmueble, sobre Un solar con mejora de UNA CASA, hecha con paredes de blocks y madera, piso de cemento y techo de zinc, el que mide y tiene los siguientes linderos: Al Norte: mide setenta pies (70) y colinda con la propiedad de Federico Eduardo Rancier, al Este mide quince pies (15) y colinda con la propiedad de los sucesores de Lépido Santos y el camino que conduce al río Altamira, al Sur: mide ciento cuarenta pies (140) y colinda con la propiedad de Socorro E. vargas y al Oeste mide veintiocho pies (28) y cuatro (4) pulgadas y colinda con la calle Duarte, ubicada en la ciudad de San José, municipio de Altamira, provincia de Puerto Plata, por el precio de DOS MILLONES TREINTISEIS MIL PESOS DOMINICANOS (RD$2,036,00.00) hecho mediante acto bajo firmas privadas legalizadas por el LCDO. BUENAVENTURA MONTAN FRÍAS, Notario Público de los del Número para el municipio de Altamira. TERCERO: RECHAZA la solicitud de condena a astreinte. CUARTO: CONDENA al señor THELMO BENJAMÍN HERRERA al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción en provecho de los abogados LCDO. FLORENTINO POLANCO SILVERIO y DR. CARLOS MANUEL CIRIACO GONZÁLEZ, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte. VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE: A) Se destacan los siguientes: a) el memorial de casación de fecha 17 de enero de 2023, depositado por la parte recurrente; b) el memorial de defensa de fecha 17 de febrero de 2023, depositado por la parte recurrida. B) Este expediente fue remitido de la secretaría general a la secretaría de esta sala el 3 de marzo de 2023. Para el conocimiento y fallo del presente recurso de casación, en virtud de las facultades conferidas por el artículo 93 de la Ley 2-23, del 17 de enero de 2023, esta Primera Sala prescinde del dictamen del Ministerio Público y de la necesidad de celebración de audiencia. 405 Índice Alfabético Contenido

Principales Decisiones de la Suprema Corte de Justicia 2023 MAYO - AGOSTO C) La magistrada Vanessa Acosta Peralta no figura en la presente sentencia por encontrarse de vacaciones al momento de la lectura. LA PRIMERA SALA, LUEGO DE HABER DELIBERADO: 1) En el presente recurso de casación figura como recurrente, Thelmo Benjamín Herrera y como recurridos, Samuel Raposo Ferreira y Yanet Altagracia Cabrera Cabrera; del contenido de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere se verifica que: a) en fecha 20 de mayo de 2016, los señores Samuel Raposo Ferreira y Yanet Alta- gracia Cabrera Cabrera, actuando en calidad de vendedores y Thelmo Benjamín Herrera, actuando en calidad de comprador, suscribieron un contrato de compraventa de un inmueble; b) posteriormente, los vendedores interpusieron una demanda en nulidad de contrato de venta por simulación contra el comprador, sustentada en que dicho contrato era ficticio y en que la verdadera convención concertada entre las partes consistía en un contrato de préstamo; c) dicha demanda fue rechazada por el tribunal de primera instancia apoderado; d) los demandantes apelaron esa decisión reiterando sus pretensiones a la alzada y su recurso fue acogido por la corte a qua mediante el fallo ahora impugnado en casación. 2) La sentencia recurrida se sustenta en los motivos que se transcriben textualmente a continuación: ...Del examen de las pruebas aportadas esta corte retiene como válidos los hechos siguientes: a) Los señores Samuel Raposo, Altagracia Cabrera Cabrera y Thelmo Benjamín Herrera, firmaron un contrato en fecha 20 del mes de mayo del año 2016, para la venta de un solar con una mejora consistente en una casa hecha con paredes de blocks, madera, piso de cemento y techo de zinc, que mide y tiene los siguientes linderos: Al Norte con la propiedad del señor Federico Lépido Santos Lépido Santos y el camino que conduce al río Altamira y mide 15 pies, al Sur con la propiedad de la señora Socorro E. Vargas y mide 140 pies, al Oeste, con la calle Duarte y mide 28 pis y 4 pulgadas, ubicada en la ciudad de San José, municipio de Altamira, provincia de Puerto Plata, legalizado por el notario público del municipio de Altamira, Lic. Buenaventura Montán Frías, por un valor de un millón setecientos setenta y cinco mil (RD$1,775,000.00) pesos dominicanos, b) Entre los mismos señores también intervino otro contrato de venta sobre el mismo inmueble pero por un precio diferente, lo que se evidencia mediante el contrato de venta entre los señores Samuel Raposo Ferreira, Yanet Altagracia Cabrera Cabrera y Thelmo Benjamín Herrera, de fecha 17 del mes de Junio del año 2016 (…) por un valor de Dos 406 Índice Alfabético Contenido

Principales Decisiones de la Suprema Corte de Justicia 2023 MAYO - AGOSTO Millones treinta y seis mil (RD$2,036,000.00) pesos; c) El mismo día de la compra efectuada el 20 de mayo, los vendedores señores Samuel Raposo Ferreira, Yanet Altagracia Cabrera Cabrera, alqui - laron la casa vendida por ellos al mismo comprador, señor Thelmo Benjamín Herrera, mediante contrato de fecha 20 del ms de mayo del año 2016, legalizado por el notario público del municipio de Altamira, Lcdo. Buenaventura Montan Frías; d) Los vendedores de la casa, ahora recurrentes, aun la siguen ocupando en el día de hoy; e) La testigo Madelin Cabrera Cabrera, declaró que el verdadero negocio efectuado entre las partes fue un contrato de préstamo y que ella acompañó a Samuel Raposo Ferreira a llevarle el rédito del préstamo a la ahora parte recurrida; f) mediante el recibo de fecha 17 del mes de enero del año 2017, el señor Samuel Raposo hizo un abono al señor Thelmo Benjamín Herrera por la suma de cuarenta mil (RD$40,000.00); g) mediante el original de cuenta del señor Thelmo Benjamín Herrera No. 0740129910, se constata que ese número de cuenta es de la parte ahora recurrida; h) las partes recurrentes hicieron un pago a la parte recurrida mediante el recibo de pago de intereses de transferencia depositado a la cuenta del señor Thelmo Benjamín Herrera, por un monto de noventa y seis mil (RD$96,000.00) pesos de fecha 17 de diciembre del año 2017. El recurso de apelación que se examina va a ser acogido, pues los hechos comprobados por la corte, mediante el examen de las pruebas sometidas al debate, permiten constatar que el contrato de venta del inmueble en litigio, firmado entre las ahora partes recurrentes y el recurrido, se trató de un acto simulado, pues no era más que un préstamo simulado de venta, ya que los vendedores siguieron y siguen ocupando la casa supuestamente vendida y han probado haber hecho abonos a la deuda y a los intereses que generó la misma. Además, aunque las partes firmaron un contrato de alquiler del inmueble, la parte recurrida no ha aportado ninguna prueba de que recibiera el pago del arrendamiento y no han demandado en desalojo a pesar del tiempo transcurrido, lo que se permite considerar que dicho arrendamiento fue un instrumento más de la simulación... (sic) 3) El recurrente pretende la casación total y con envío de la sentencia impugnada y en apoyo a sus pretensiones invoca el siguiente medio de casación: único: violación a la ley y a la seguridad jurídica. 4) En el desarrollo de su único medio de casación, el recurrente alega, en síntesis, que la corte anuló el contrato intervenido entre las partes en base a una errónea interpretación de la figura de la simulación puesto que la doctrina y la jurisprudencia establecen que, en estos casos, lo 407 Índice Alfabético Contenido

Principales Decisiones de la Suprema Corte de Justicia 2023 MAYO - AGOSTO pertinente es establecer cuál fue la verdadera intención de las partes contratantes y no declarar la nulidad del acto, aniquilando sus efectos jurídicos, sobre todo cuando se trató de una convención concertada en forma lícita y de buena fe y ninguna de las partes invocó la existencia de un vicio del consentimiento; que al adoptar dicha decisión, la corte desconoció las diferencias entre la nulidad y la simulación puesto que en estas circunstancias no es posible que la corte aniquile dicho contrato y omita la eficacia de la transacción que operó entre las partes conforme a su apreciación; en esa virtud, la corte a qua violó su derecho a la seguridad jurídica e incumplió con su deber de sustentar su fallo en motivos suficientes que lo legitimen. 5) Los recurridos pretenden que sea rechazado el presente recurso de casación y se defienden del indicado medio alegando, en síntesis, que se trató de una demanda en declaratoria de simulación, la cual, una vez comprobada por la alzada, conllevaba necesariamente la anulación del contrato de compraventa simulado y que la sentencia recurrida está sustentada en suficientes motivos que justifican su dispositivo. 6) A raíz de las circunstancias del caso juzgado, lo decidido por la alzada y los agravios invocados por la parte recurrente, esta Corte de Casación, atendiendo al principio de justicia, ha considerado pertinente revisar su postura jurisprudencial con relación a dos aspectos nodales de la materia, a saber: a) el régimen probatorio en materia de simulación y b) los efectos de la declaratoria de simulación, los cuales serán abordados a continuación. Sobre el régimen probatorio en materia de simulación 7) Se considera que la simulación consiste en crear un acto supuesto u ostensible que no se corresponde en todo o en parte con la operación real, o en disfrazar total o parcialmente, con o sin intención, un acto verdadero bajo la apariencia de otro. Esto supone la existencia de dos convenciones: una que es ostensible pero falsa, y otra que es real, pero secreta. Dicho acto oculto contradice el acto aparente y la mayoría de las veces transforma radicalmente la situación jurídica del acto ostensible. De manera que, el acto clandestino no constituye una convención a posteriori que viene a modificar o revocar el acto aparente, sino que se trata de una composición entre las partes elaborada desde su origen. En ese orden, las situaciones procesales que pueden dar lugar a la simulación pueden ser de ámbitos diversos, sea porque se formalice con la finalidad de vulnerar la ley o los derechos de terceros, por lo que una vez se establece la prueba en la dirección de los elementos 408 Índice Alfabético Contenido

Principales Decisiones de la Suprema Corte de Justicia 2023 MAYO - AGOSTO que se indican precedentemente es posible determinar en derecho la 191 nulidad del contrato objeto de controversia . 8) En ese orden de ideas, esta Sala ha mantenido el siguiente criterio: “... si bien en materia de simulación la prueba por excelencia será un contraescrito, ya que en materia civil, la valoración de los elementos de prueba está regido, en principio, por la prueba tasada, al tenor del artículo 1341 del Código Civil, el cual señala que “Debe extenderse acta ante notario o bajo firma privada, de todas las cosas cuya suma o valor exceda de treinta pesos, aun por depósitos voluntarios; y no se recibirá prueba alguna de testigos en contra o fuera de lo contenido en las actas, ni sobre lo que se alegue haberse dicho antes, en, o después de aquellas, aunque se trate de una suma o valor menor de treinta pesos(…)”, lo cierto es que para entender como simulado un contrato no siempre será posible la presentación de un acto denominado contraescrito, toda vez que la referida simulación puede también materializarse mediante la adopción de diversas modalidades fácticas y documentales, tendentes a establecer un acto aparente o ficticio, donde las partes crean la ilusión de estar unidas por una convención siendo esto falso, o un acto aparente ocultado, en que las partes disfrazan la real convención que han pactado bajo la apariencia de otro contrato, o mediante la interposición de otras personas, haciendo uso de terceros para simular un acto donde en realidad los que están contratando son las partes, por lo cual se debe concluir que aún las partes, en ausencia de un contraescrito, pueden probar la simulación a través de otros elementos de pruebas que en su conjunto hagan decaer los efectos del contrato simulado. Lo anterior se refuerza del razonamiento lógico de que si el acto simulado ficticio o aparente fue realizado por una de las partes envueltas para prevalecerse de este en fraude de la otra parte contratante, le resultará prácticamente imposible a esta última probar a través de un contraescrito la aludida simulación , toda vez que la parte que tenga la intención de prevalecerse del acto simulado no consentirá suscribir un contra- escrito, pudiendo, por tanto, el juez de fondo, tomar en cuenta para comprobar la simulación de un acto jurídico, circunstancias y acciones de las partes que sean contrarias o contradigan la natura- leza o contenido del contrato que se pretende ejecutar y respecto del cual se alega la simulación, en virtud de la facultad otorgada por el legislador al juez de fondo en los artículos 1156 al 1164 del 191 SCJ-PS-22-0710, 28 de febrero de 2022, B.J. 1335. 409 Índice Alfabético Contenido

Principales Decisiones de la Suprema Corte de Justicia 2023 MAYO - AGOSTO Código Civil, relativos a la interpretación de las convenciones. Por otro lado y a falta de contraescrito (como ocurre en la especie), son circunstancias que una vez comprobadas pueden dar lugar a la declaratoria de simulación: i) la ocupación ininterrumpida y a título de dueño de parte del supuesto vendedor en el inmueble objeto de venta, por un espacio de tiempo razonable que será considerado por el juez de fondo en cada caso en particular; ii) lo ostensiblemente irrisorio del precio de la venta del inmueble; iii) la declaración ante el tribunal de fondo hecha por la parte contra quien se alega la simulación de que la convención real fue un préstamo y no una venta; iv) la relación comercial sostenida y acostumbrada entre las partes en litis, antes y después de la supuesta venta y; v) el informativo de testigos de ambas convenciones (la real y la aparente), que contribuya a robustecer la comprobación de alguna de las anteriores circunstancias así como también de los elementos 192 fácticos que rodeen el caso...” (negrillas nuestras). 9) De lo expuesto se advierte que, en lo relativo a la prueba de la simu- lación, nuestra jurisprudencia ha atenuado considerablemente el rigor del artículo 1341 del Código Civil, permitiendo tanto a las partes como a terceros que puedan demostrar su existencia por diversos medios, sin embargo, en la actualidad esta jurisdicción considera que esa postura no es la más adecuada para la correcta aplicación del derecho, ya que de la combinación del mencionado artículo 1341 y del 1321 del Código Civil que dispone que “ Los contraescritos no pueden surtir su efecto sino entre las partes contratantes; no tienen validez contra los terceros ”, se desprende que la evidencia por excelencia de la simulación es el contraescrito cuando es una de las partes del contrato quien invoca que se trata de una convención simulada y que, como regla general, se trata de una prueba que debe ser suministrada por escrito. 10) Esta postura sigue los lineamientos de la doctrina jurisprudencial francesa que establece un régimen probatorio diferenciado en esta materia al considerar que: “ En las relaciones entre las partes, la prueba de un contraescrito debe ser administrada por escrito siempre que el acto aparente haya sido efectuado en esta forma, salvo en el caso en 193 que la simulación tenga lugar con un propósito ilícito ” , o en caso de 194 fraude , mientras que también se ha estatuido que: “ Con respecto 192 SCJ-PS-22-1304, 29 de abril de 2022, B.J. 1337. 193 re, • Civ. 1 24 oct. 1977: Bull. civ. I, no 379 • Civ. 3e, 3 mai 1978: ibid. III, no 186, citada en Code e Civil Annoté, 122 édition, Éditions Dalloz, Paris, 2023, epub: ISBN. 978-2-247-22008-3, p. 1030. (traducción propia). 194 re Civ. 1 , 19 avr. 1977: Bull. civ. I, no 172, citada en Code Civil Annoté, 122e édition, Éditions Dalloz, Paris, 2023, epub: ISBN. 978-2-247-22008-3, p. 1030. (traducción propia). 410 Índice Alfabético Contenido

Principales Decisiones de la Suprema Corte de Justicia 2023 MAYO - AGOSTO a terceros, la prueba del carácter ficticio de un acto puede ser hecha 195 por cualquier medio ” . 11) En ese sentido, la doctrina de esa nación postula que la prueba del contraescrito o convención disimulada debe ser establecida conforme a las reglas ordinarias de prueba de los actos jurídicos, lo que implica que si el contrato aparente ha sido hecho por escrito, la existencia del acto secreto también debe ser demostrada mediante prueba escrita, porque se trata de probar más allá o en contra de lo establecido en el 196 escrito . 12) Siguiendo ese tenor, nuestro artículo 1341 del Código Civil dispone que: “ Debe extenderse acta ante notario o bajo firma privada, de todas las cosas cuya suma o valor exceda de treinta pesos, aun por depósitos voluntarios; y no se recibirá prueba alguna de testigos en contra o fuera de lo contenido en las actas , ni sobre lo que se alegue haberse dicho antes, en, o después de aquellas, aunque se trate de una suma o valor menor de treinta pesos”, por lo que es evidente que la regla sostenida por la jurisprudencia y la doctrina francesa, también forma parte de nuestra legislación, la cual esta Sala Civil y Comercial asume a partir de esta decisión, cambiando el criterio sostenido con anterioridad, por los motivos expuestos. 13) Cabe señalar que la referida exigencia probatoria debe ser aplicada, en principio, con las siguientes salvedades: a) la excepción establecida en el artículo 1347 del Código Civil, que permite sustentar la pretensión en un principio de prueba por escrito, entendido como todo acto por escrito que emane de aquel contra quien se hace la demanda, o de quien lo represente, y que hace verosímil el hecho alegado, a juicio del juez de fondo; b) cuando se invoca la existencia de un vicio del consentimiento o de un fraude o dolo, tomando en cuenta que si bien en estos últimos supuestos existe una mayor flexibilidad probatoria, en modo alguno se dispensa a la accionante de demostrar en forma fehaciente los elementos que configuran el fraude invocado, toda vez que este no se presume y c) cuando quien invoca la simulación es un tercero respecto del contrato, tal como se expuso anteriormente. 14) No sobra destacar, que si bien el artículo 1321 del Código Civil, dispone que el contraescrito solo surte efecto entre las partes y no tiene validez contra terceros, en el país de origen de nuestra legislación se ha admitido que un tercero invoque y se prevalezca del acto disimulado 195 o 90 Com. 21 mars 1977 : Bull. civ. IV, n , citada en Code Civil Annoté, 122e édition, Éditions Dalloz, Paris, 2023, epub: ISBN. 978-2-247-22008-3, p. 1030. (traducción propia). 196 e François Terré, Philippe Simler, Yves Lequette y François Chénedé, Droit Civil- Les Obligations, 12 édition, Dalloz, Paris, 2019, p. 797. (traducción propia). 411 Índice Alfabético Contenido

Principales Decisiones de la Suprema Corte de Justicia 2023 MAYO - AGOSTO cuando este le es más favorable que el acto aparente o cuando este 197 último ha sido hecho para defraudar sus derechos . Sobre los efectos de la declaratoria de simulación de un contrato 15) En esta materia, la jurisprudencia se ha pronunciado tradicionalmente a favor de limitar el poder de actuación de los jueces de fondo a lo expresamente requerido en aras de salvaguardar la congruencia procesal, sosteniendo, a manera de ejemplo, que en los casos de simulación de un préstamo bajo la apariencia de una venta, estos no están obligados a ordenar la inscripción de una hipoteca si la parte interesada no lo solicita ni manifiesta querer realizarla por la vía legal por cuanto desbordarían el límite de lo solicitado o pretendido por las partes, lo cual se aparta del principio dispositivo propio del sistema 198 de justicia , sin embargo, esa postura jurisprudencial, también será modificada en esta decisión, atenuando los límites impuestos por el principio dispositivo, conforme a las consideraciones que se exponen en lo adelante. 16) En primer orden, es pertinente puntualizar que la simulación no es, por sí sola, una causa de nulidad de la convención aparente u ostensible, salvo que se demuestre que esta tiene un carácter ilícito o fraudulento. 17) Esto se debe a que se presume, salvo prueba en contrario, que las partes han prestado su libre consentimiento para la celebración de la convención que se impugna, sea esta real o simulada y en caso de ser simulada, también han consentido la simulación, por lo que debe reputarse la validez de la operación concertada, siempre que reúna las condiciones establecidas por el artículo 1108 del Código Civil, en cuanto a la prestación de un consentimiento libre y no viciado, la capacidad de las partes, el objeto cierto y la causa lícita; así, la doctrina francesa sostiene que, aunque implica necesariamente una mentira, la simulación 199 es neutra, no hace nulo lo que es válido ni hace válido lo que es nulo. 18) De igual forma, la simulación no constituye per se un hecho ilícito ya que dicha modalidad de contratación está prevista en el artículo 1321 del Código Civil, que dispone que: “ Los contraescritos no pueden surtir su efecto sino entre las partes contratantes; no tienen validez contra los terceros ”, con lo cual nuestra legislación legitima la posibilidad de que 197 e François Terré, Philippe Simler, Yves Lequette y François Chénedé, Droit Civil- Les Obligations, 12 édition, Dalloz, Paris, 2019, p. 798. (traducción propia). 198 a SCJ, 1. Sala, núm. 194, 11 de diciembre de 2020, B.J. 1321. 199 e François Terré, Philippe Simler, Yves Lequette y François Chénedé, Droit Civil- Les Obligations, 12 édition, Dalloz, Paris, 2019, p. 796. (traducción propia). 412 Índice Alfabético Contenido

Principales Decisiones de la Suprema Corte de Justicia 2023 MAYO - AGOSTO las partes, ejerciendo la autonomía de su voluntad, puedan efectuar válidamente operaciones contractuales de este tipo. 19) Esa disposición también se encuentra prevista en el artículo 1201 del Código Civil francés vigente y en ese tenor, la jurisprudencia de esa nación ha sostenido que: “La noción de contraescrito supone la existencia de dos convenciones, una ostensible y la otra oculta, intervenidas entre las mismas partes, donde la segunda está destinada 200 a modificar o a sustituir las estipulaciones de la primera” ; igualmente, la jurisprudencia francesa sostiene el principio de validez del acto objeto de simulación, al juzgar que: “La simulación no es en sí misma una 201 causa de nulidad del acto objeto de la misma” . 20) En esa virtud, la demanda sustentada en la simulación de un contrato, no es precisamente una acción en nulidad, sino una acción en declara- toria de simulación, constituyendo su objeto, la prueba del acto secreto y de la verdadera voluntad de las partes, la cual tiene plena eficacia entre ellas, conforme a lo dispuesto por el citado artículo 1321 del Código Civil. 21) Es importante señalar que, la simulación puede ser absoluta, cuando tiene como consecuencia dejar sin valor ni efecto la convención, sea por falta de causa o causa ilícita; pudiendo ser también relativa, cuando su declaración se funda en la constatación de que el motivo o la razón cierta para contratar es distinta a la consignada en el contrato hecho con el fin de encubrir otro que reviste una causa verdadera; esta última tiene como consecuencia la ineficacia del contrato simulado y la subsistencia del disimulado; en ella existe la intención real de las partes de hacer 202 el negocio, lo que no sucede en la simulación absoluta . 22) En el mismo sentido, se ha juzgado que el acto jurídico con simulación relativa, en su aspecto simulado no tiene efecto entre las partes, pero sí lo tiene en su aspecto disimulado, en aplicación de la regla que establece que prevalece la realidad sobre la apariencia. El acto disimulado es eficaz si reúne los requisitos exigidos por el artículo 1108 del Código Civil, comunes a todo acto jurídico, así como las exigencias específicas de cada acto jurídico en particular (ejemplo, el bien y el precio en la compraventa), y no perjudique los derechos de terceros. Si falta uno 203 de estos requisitos, el acto disimulado es inválido e ineficaz . 200 re Civ. 1 , 13 janv. 1953 : Bull. civ. I, no 15 citada en Code Civil Annoté, 122e édition, Éditions Dalloz, Paris, 2023, epub: ISBN. 978-2-247-22008-3, p. 1030. (traducción propia). 201 re Civ. 1 11 juill. 1979 : Bull. civ. I, no 209, citada en Code Civil Annoté, 122e édition, Éditions Dalloz, Paris, 2023, epub: ISBN. 978-2-247-22008-3, p. 1030. (traducción propia). 202 SCJ-PS-22-3681, 16 de diciembre de 2022, B.J. 1345. 203 Idem. 413 Índice Alfabético Contenido

Principales Decisiones de la Suprema Corte de Justicia 2023 MAYO - AGOSTO 23) Por lo tanto, la acción en declaratoria de simulación relativa interpuesta por una de las partes siempre conlleva el reconocimiento del acto disimulado y su vigencia, de pleno derecho y como elemento indivisible de la pretensión de desconocimiento de la eficacia jurídica del acto aparente. 24) Lo expuesto también se sustenta en el razonamiento de que no es posible omitir el hecho de que usualmente se trata de operaciones bilaterales y onerosas, en las que ambas partes se obligan a cambio de una prestación, como sucede en casos como el de la especie, en el que una parte invoca que un contrato de venta de un inmueble es simulado debido a que la verdadera intención de los contratantes era la de efectuar un préstamo, supuesto en el que quien figura como vendedor y alega ser prestatario, no solo ha consentido libremente la operación, sino que se ha beneficiado de ella, al recibir el desembolso de las sumas entregadas por su contraparte, sea como precio de compra o a título de préstamo. 25) En consecuencia, en este contexto resultaría contrario al principio de equidad contractual, instituido en el artículo 1135 del Código Civil y a la propia voluntad de las partes, a la que el artículo 1134 del mismo Código otorga fuerza de ley, que el tribunal apoderado se limite a declarar la simulación del acto aparente y en ocasiones hasta su nulidad, sin que a su vez y en la misma decisión, reconozca la eficacia jurídica del acto secreto o disimulado cuya existencia misma es la que sustenta la pretensión del accionante. 26) Por lo tanto, a partir de esta decisión y por los motivos expuestos con anterioridad, esta Corte de Casación asume la postura de que, en casos como el de la especie, la sola pretensión de declaratoria de simulación de un contrato, conlleva el propósito de que el tribunal apoderado a su vez declare y reconozca expresamente la eficacia jurídica del contrato disimulado, aun cuando no haya un pedimento explícito al respecto, lo cual no constituye una violación a los principios dispositivo, de congruencia y de inmutabilidad del proceso que rigen el procedimiento civil y forma parte de la potestad que tienen los jueces de fondo para otorgarle la verdadera calificación a los hechos y documentos de la causa, así como a las pretensiones de las partes, la cual pueden ejercer soberanamente siempre que sea en respeto al derecho a la defensa de las partes. Sobre el caso concreto 27) En la especie, se trató de una demanda en “nulidad” de contrato de compraventa de inmueble por simulación, interpuesta por una parte 414 Índice Alfabético Contenido

Principales Decisiones de la Suprema Corte de Justicia 2023 MAYO - AGOSTO en el contrato impugnado sustentándose en que este era ficticio y en que la verdadera convención concertada entre las partes consistía en un contrato de préstamo. 28) En la sentencia impugnada se advierte que la corte a qua acogió dicha demanda, tras valorar las pruebas documentales y testimoniales some- tidas a su escrutinio y retener los siguientes elementos: a) la existencia de dos contratos de venta sucesivos entre las mismas partes y sobre el mismo inmueble, pero con distintos precios; b) la permanencia de los vendedores en su ocupación del inmueble vendido con posterioridad a la suscripción de dichos contratos; c) la consideración de que el contrato de alquiler suscrito entre las partes el mismo día del primer contrato de compraventa, en el que los vendedores figuraban como inquilinos constituía otro instrumento de la simulación, toda vez que no figuraba en el expediente ningún recibo de pago de esos alquileres y el comprador y aparente arrendatario no demostró haber iniciado acciones orientadas a su cobro o el desalojo de los aparentes inquilinos; d) la existencia de recibo de pagos de intereses del préstamo efectuados por los aparentes vendedores a favor del aparente comprador y e) las declaraciones de una testigo en el sentido de que la verdadera operación jurídica convenida entre las partes era un préstamo y de que ella había acompañado a los aparentes vendedores a llevarle los pagos de los réditos al aparente comprador. 29) También se observa que, en el dispositivo de su decisión, la alzada de- claró la nulidad pura y simple del contrato de compraventa cuestionado, sin disponer en modo alguno sobre la eficacia del contrato de préstamo disimulado en el que sustentó su sentencia, a pesar de que, debido a su fundamento, la simulación invocada por la parte demandante era del tipo relativo. 30) Tomando en cuenta la postura doctrinal asumida por esta Sala y lo expuesto anteriormente, es evidente que tal como lo alega la parte recurrente, la corte incurrió en una errónea aplicación del derecho, al sustentar su decisión en pruebas testimoniales, sin sujetarse al régimen de prueba tasada establecido en los artículos 1341 del Código Civil o justificar debidamente que se trata de una excepción admitida por la ley, así como al declarar la “nulidad” del contrato objeto de la demanda, sin reconocer en su dispositivo la eficacia jurídica del contrato de préstamo que a su juicio respondía a la verdadera voluntad de las partes, vulnerando así los artículos 1134 y 1135 del Código Civil, por lo que procede acoger el presente recurso y casar íntegramente la decisión recurrida a fin de que el tribunal de envío conozca nuevamente del asunto y las partes tengan la oportunidad de plantear sus medios 415 Índice Alfabético Contenido

Principales Decisiones de la Suprema Corte de Justicia 2023 MAYO - AGOSTO de defensa conforme a la nueva orientación jurisprudencial establecida en esta sentencia. 31) Cuando la sentencia es casada por falta de base legal, falta o insuficien - cia de motivos, desnaturalización de los hechos o por cualquiera otra violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas, al tenor del numeral 3 del artículo 65 de la Ley 3726-53 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación; en tal virtud, procede compensar las costas del procedimiento, lo que vale decisión sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo del presente fallo. Por tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República, la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, artículos 1, 2, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008; 41 y 93 de la Ley 2-23, del 17 de enero de 2023; 12 y 13 de la Ley 339-22, del 21 de julio de 2022, que habilita y regula el uso de medios digitales para los procesos judiciales y procedimientos administrativos del Poder Judicial; 1108, 1134, 1135, 1321, 1341 y 1347 del Código Civil. FALLA: PRIMERO: CASA la sentencia civil núm. 627-2022-SSEN-0061 dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata en fecha 6 de mayo de 2022, en consecuencia, retorna la causa y las partes al estado en que se encontraban antes de dictarse la indicada sentencia y, para hacer derecho, las envía por ante la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, en las mismas atribuciones. SEGUNDO: COMPENSA las costas. Firmado: Pilar Jiménez Ortiz, Justiniano Montero Montero, Samuel Arias Arzeno y Napoleón Estévez Lavandier. César José García Lucas, secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO, que la sentencia que antecede fue dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada. 416 Índice Alfabético Contenido

Principales Decisiones de la Suprema Corte de Justicia 2023 MAYO - AGOSTO Sucesión; Renuncia; Acreencia; Cobro. 4.9. [...] el artículo 784 del Código Civil, sostiene que: “La renuncia de una sucesión no se presume: debe hacerse precisamente en la secretaría del tribunal de primera instancia del distrito en que se haya abierto la sucesión, debiendo inscribirse en un registro particular que al efecto se lleve”. 4.10. Partiendo de la disposición legal citada, los ahora recurrentes [...] realizaron la inscripción de lugar ante la Cámara Civil, Comercial, de NNA y de Trabajo del Distrito Judicial de Hermanas Mirabal, según la certificación aportada y el acto notarial descrito, lo que supone que la renuncia fue expresa y registrada; ahora bien, sin desmedro de ello, es menester acotar, que el hecho de que los indicados actos de renuncia gocen de valor jurídico y puedan producir el efecto buscado por los actuales recurrentes, esto en modo alguno implica, como válidamente lo razona la Corte a qua, que la parte recurrida no pueda perseguir el cobro de su acreencia sobre los bienes que componen la masa sucesoral. Es decir, no es restarles valor jurídico y eficacia probatoria a los actos unilaterales de renuncia, sino que sus efectos, para el caso que nos ocupa no pueden imponerse a una decisión jurisdiccional, como lo es la sentencia del tribunal de primer grado, cuando ni siquiera han sido sometidos a un contradictorio, o por lo menos, conciliado con la contraparte. 4.11. En efecto, mal podría la Corte a qua acoger el pedimento de los ahora recurrentes en sus calidades de continuadores jurídicos del proceso y dejar un crédito pendiente, puesto que dicha exclusión es una acción directa que puede acarrear contradicción en la sentencia que admite o no el acto unilateral en la materia correspondiente y la decisión de la alzada que proceda a excluir a los solicitantes [...]. Segunda Sala. 31/5/2023. Decisión íntegra SENTENCIA DEL 31 DE MAYO DE 2023, NÚM. SCJ-SS-23-0679 Sentencia impugnada: Cámara Penal de la Corte de Apelación de San Francisco de Macorís, del 11 de agosto de 2021. Materia: Penal. Recurrentes: Alba Mariel Cruz Gómez de los Santos y compartes. Abogados: Licdas. María Priscila de la Rosa, Wilbania Mercedes Osoria Gálvez, Licdos. Juan Ysidro Flores, Ronny Mata Valencio y Reylin A. Salcedo González. Recurridos: Pedro Antonio Tifa Rodríguez y Milvio Rafael de Jesús Rodríguez. Abogados: Lic. Luis Nelson Guzmán Martínez y Licda. Wilcelia Jorge de Jesús. DIOS, PATRIA Y LIBERTAD REPÚBLICA DOMINICANA En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, con sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, regularmente constituida por los jueces Francisco Antonio Jerez Mena, presidente; Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez y Francisco Antonio Ortega Polanco, miembros; asistidos del secretario general, en la sala donde celebran sus audiencias, hoy 31 de mayo de 2023, años 180° de la Independencia y 160° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como corte de casación, la siguiente sentencia: I. Antecedentes. Descripción de la sentencia recurrida. Exposición sumaria. Puntos de hecho. 1.1. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ha sido apoderada de los recursos de casación interpuestos por: 1) Alba Mariel Cruz Gómez de los Santos, dominicana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 402-2308284-9 domiciliada y residente en el núm. 13 del sector Las Flores, municipio Salcedo, 417 Índice Alfabético Contenido

Principales Decisiones de la Suprema Corte de Justicia 2023 MAYO - AGOSTO provincia Hermanas Mirabal; Félix Javier Cruz Gómez, dominicano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 402-2035080-1, domiciliado y residente en el núm. 13 del sector Las Flores, municipio Salcedo, provincia Hermanas Mirabal; Frederick Cruz Gómez, dominicano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 402-2547923-3, domiciliada y residente en el núm. 13 del sector Las Flores, municipio Salcedo, provincia Hermanas Mirabal; la menor de iniciales M. C. A., representada por su madre y tutora legal, la señora Zuleika Cesarina Altagracia Abreu Almánzar, dominicana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 055-0026494-9, domiciliada y residente en la calle Alexis Brache, núm. 10, sector Clavijo, municipio Salcedo, provincia Hermanas Mirabal; y 2) Obdulio Alvarado Ventura, dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 055-0035638-0, domiciliado y residente en la calle Principal núm. 98, sector Los Santos, municipio Salcedo, provincia Hermanas Mirabal, imputado y civilmente demandado; y La Monumental de Seguros, S. A., con domicilio social ubicado en la avenida Hermanas Mirabal, esquina Presidente Antonio Guzmán Fernández, Santiago, entidad aseguradora, contra la sentencia penal núm. 125-2021-SSEN-00093, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 11 de agosto de 2021, cuyo dispositivo copiado textualmente, se expresa de la manera siguiente: PRIMERO: Rechaza, el medio de inadmisión sostenido por la Lcda. Wilbania Mercedes Osoria Gálvez, conjuntamente con el Lcdo. Reilyn Salcedo, representantes de los continuadores jurídicos, quienes solicitan a esta corte la exclusión como continuadores jurídicos del tercero civilmente demandado, de los señora Alba Mariel Cruz Gómez, Félix Javier Cruz Gómez, Frederick Cruz Gómez y Mayra Cruz Abreu, de quienes se afirma que han renunciado a la sucesión del señor Feliciano Cruz, y a su juicio, no deben ser considerados como continuadores jurídicos en el presente proceso, por las razones expuestas. SEGUNDO: En cuanto al fondo, rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha dieciocho (18) del mes de diciembre del año dos mil veinte (2020), por los ciudadanos Obdulio Alvarado Ventura, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 055-0035638-0, y Feliciano Cruz Mencia (fallecido), dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 055-0021867-1 y demás generales anotados, por intermedio de los Lcdos. Juan Brito García, Viannabel Pichardo Diplán y Leoncio Vargas Mateo, en contra de la sentencia penal núm. 286-2020-SSEN-00001, de fecha diez (10) del mes de enero del año dos mil veinte (2020), dictada por el 418 Índice Alfabético Contenido

Principales Decisiones de la Suprema Corte de Justicia 2023 MAYO - AGOSTO Juzgado de Paz del Distrito Judicial de Salcedo. TERCERO: Queda confirmada la sentencia recurrida, y manda que la secretaria del despacho penal adscrito a esta corte notifique copia integra a cada uno de los interesados, a quienes se les advierte que, a partir de dicha notificación, disponen de veinte (20) días hábiles para inter - poner recurso de casación ante la Suprema Corte de Justicia [sic]. 1.2. El Juzgado de Paz Hermanas Mirabal del Distrito Judicial Hermanas Mi- rabal, mediante sentencia núm. 286-2020-SSEN-00001, de fecha 10 de enero de 2020, declaró culpable al imputado Obdulio Alvarado Ventura de cometer los tipos penales de conducción temeraria o descuidada y accidente que provoca la muerte con agravante, en perjuicio del occiso Francisco Heriberto Tifa Peña y el señor Milvio de Jesús Rodríguez, hecho previsto y sancionado por los artículos 220 y 304 numeral 5 de la Ley núm. 63-17, y lo condenó a cumplir una pena de un (1) año y (6) seis meses de prisión, suspendidos de manera total, al pago de manera solidaria con el señor Feliciano Cruz Mencía, en su calidad de tercero civilmente demandado de la suma de un millón quinientos mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$1,500,000.00) a favor del querellante constituido en actor civil Pedro Antonio Tifa Rodríguez, y el pago de la suma de trescientos mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$300,000.00) a favor del querellante constituido en actor civil señor Milvio de Jesús Rodríguez, por los daños y perjuicios sufridos. Decisión oponible y ejecutoria a la razón social La Monumental de Seguros, S. A., hasta el monto de su póliza. 1.3. Los Lcdos. Luis Nelson Guzmán Martínez y Wilcelia Jorge de Jesús, en representación de Pedro Antonio Tifa Rodríguez y Milvio Rafael de Jesús Rodríguez, depositaron un escrito de contestación en la secretaría de la Corte a qua el 3 de enero de 2022 1.4. Mediante las resoluciones núms. 001-022-2023-SRES-00108 del 2 de febrero de 2023 y 001-022-2023-SRES-00314 del 2 de marzo de 2023, dictadas por esta Segunda Sala, se declaró admisibles, en cuanto a la forma, los recursos de casación interpuestos por: 1) Alba Mariel Cruz Gómez de los Santos, Félix Javier Cruz Gómez, Frederick Cruz Gómez y Zuleika Cesarina Altagracia Abreu Almánzar, en representación de su hija menor de iniciales M. C. A.; 2) Obdulio Alvarado Ventura y La Monumental de Seguros, S. A., y se fijó audiencia para el 7 de marzo de 2023, a los fines de conocer sus méritos; fecha para la cual las partes fueron convocadas para la celebración de audiencia pública; donde procedieron a exponer sus conclusiones, siendo diferido el fallo para ser pronunciado en una próxima audiencia, produciéndose la lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia. 419 Índice Alfabético Contenido

Principales Decisiones de la Suprema Corte de Justicia 2023 MAYO - AGOSTO 1.5. A la audiencia arriba indicada comparecieron los abogados de las partes recurrentes y el Ministerio Publico, quienes concluyeron en el tenor siguiente: 1.5.1. Lcda. María Priscila de la Rosa, por sí y por el Lcdo. Juan Ysidro Flores, en representación de Obdulio Alvarado Ventura y La Monumental de Seguros, S. A., parte recurrente, concluir de la manera siguiente: Primero: Declarando bueno y válido el presente recurso de casación por haber sido interpuesto en tiempo hábil y de conformidad con las leyes del procesales vigentes. Segundo: Declarar con lugar el presente recurso de casación. Tercero: Ordenar la celebración de un nuevo juicio total, enviando el expediente por ante otra Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento que vos se dignéis apoderar, a menos que no dispongáis suprimir la sentencia, por tratarse de un procedimiento cuya acción no fue legalmente promovida. Cuarto: Condenar a la parte recurrida Pedro Antonio Tifa Rodríguez y Milvio de Jesús Rodríguez, al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los abogados concluyentes, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte. 1.5.2. Lcdo. Ronny Mata Valencio, por sí y por los Lcdos. Wilbania Mercedes Osoria Gálvez y Reylin A. Salcedo González, en representación de Alba Mariel Cruz Gómez de los Santos, Félix Javier Cruz Gómez y María Cruz Abreu, partes recurrentes, concluir de la manera siguiente: Que sean acogidas todas y cada una de las conclusiones vertidas en el recurso de casación, que reza de la siguiente manera: Primero: Declarar admisible el presente recurso de casación en contra de la sentencia penal núm. 125-2021-SSEN-00093, de fecha 11 de agosto de 2021, dictada por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Duarte. Segundo: Declarar con lugar el presente recurso de casación, por consiguiente, revocar la sentencia penal núm. 125- 2021-SSEN-00093, de fecha 11 de agosto de 2021, dictada por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Duarte. Tercero: Que esta honorable Suprema Corte de Justicia, proceda a casar la decisión impugnada, ordenando el envío ante otra corte de apelación distinta, para una nueva valoración de los medios del recurso y obligando a los mismos a excluir como partes del proceso a Alba Mariel Cruz Gómez de los Santos, Félix Javier Cruz Gómez, Frederick Cruz Gómez y Maia Cruz Abreu (debidamente representada por su madre), ya que estos no tienen calidad para ser parte, por lo que el proceso debe seguir sin la participación de estos. Cuarto: En todos los casos, condenar a la otra parte, al pago de las costas ordenando su distracción a favor y provecho de los Lcdos. Wilbania Mercedes Osoria 420 Índice Alfabético Contenido

Principales Decisiones de la Suprema Corte de Justicia 2023 MAYO - AGOSTO Gálvez y Reilyn Alexander Salcedo González, abogados que afirman haber avanzado las mismas en su totalidad. 1.5.3. Lcdo. Lcdo. Emilio Rodríguez Montilla, quien actúa en nombre y representación del Ministerio Público, expresó a esta corte lo siguiente: Único: Rechazar, en el aspecto penal, los recursos de casación interpuestos por: 1) Alba Mariel Cruz Gómez de los Santos, Félix Javier Cruz Gómez, Frederick Cruz Gómez y Maia Cruz Abreu (en sus calidades de continuadores jurídicos del tercero civilmente demandado); y 2) Obdulio Alvarado Ventura, imputado y civilmente demandado y La Monumental de Seguros, S. A., en contra de la sentencia número 125-2021-SSEN-00093, de fecha 11 de agosto de 2021, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, en virtud de que los juzgadores analizaron de forma individual, y luego conjunta cada una de las pruebas, y fijaron posición con respecto de estas, que señalan en cual circunstancia es retenida la responsabilidad penal del procesado; todo lo cual fue asumido por la Corte a qua, respondiendo y motivando cada uno de los aspectos que le fueron planteados en el recurso. Visto la Ley núm. 339-22, que habilita y regula el uso de medios digitales para los procesos judiciales y procedimientos administrativos del Poder Judicial. G. O., núm. 11076 del 29 de julio de 2022; y la resolución núm. 748-2022, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia el 13 de octubre de 2022, que aprueba el reglamento para su aplicación. La presente sentencia fue votada en primer término por el magistrado Fran Euclides Soto Sánchez, a cuyo voto se adhirieron los magistrados Francisco Antonio Jerez Mena, Nancy I. Salcedo Fernández, María G. Garabito Ramírez y Francisco Antonio Ortega Polanco. II. Medios en los que se fundamentan los recursos de casación 2.1. Los recurrentes Alba Mariel Cruz Gómez de los Santos, Félix Javier Cruz Gómez, Frederick Cruz Gómez y la menor de edad iniciales M. C. A, representada por su madre, Zuleika Cesarina Altagracia Abreu Almánzar, proponen contra la sentencia recurrida, los siguientes medios de casación: Primer Motivo: Omisión de estatuir: actuación de la corte a qua que genera un estado de indefensión en perjuicio del recurrente. Segundo Motivo: Falta de motivación de la sentencia impugnada. Tercer Motivo: Violación de los arts. 8, 40 y 69 de la Constitución dominicana el cual refiere la tutela judicial efectiva y el debido proceso de ley. Cuarto Motivo: Violación al derecho de defensa. 421 Índice Alfabético Contenido

Principales Decisiones de la Suprema Corte de Justicia 2023 MAYO - AGOSTO Quinto Motivo: Desnaturalización de los hechos y de documentos aportados al proceso. Sexto Motivo: Errores groseros. Séptimo Motivo: Contradicción del juicio. Octavo Motivo: La falta, con- tradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. Noveno Motivo: El quebrantamiento u omisión de formas sustan- ciales de los actos, que ocasionen indefensión. Décimo Motivo: La violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. Décimo Primero Motivo: Falta de ponderación e inadecuada valoración de las pruebas aportadas al proceso. 2.2. Los recurrentes Alba Mariel Cruz Gómez de los Santos, Félix Javier Cruz Gómez, Frederick Cruz Gómez y la menor de edad iniciales M. C. A, representada por su madre, Zuleika Cesarina Altagracia Abreu Almánzar, alegan en el desarrollo de sus medios de casación, en síntesis, lo siguiente: Primer Motivo: Que es obligación de los jueces responder en la motivación de la sentencia las conclusiones y pedimentos princi- pales y subsidiarias de las partes, en la especie, la Corte a qua en la motivación de la sentencia no establece motivo alguno para el rechazo de la exclusión del proceso de los señores Alba Mariel Cruz Gómez de los Santos, Félix Javier Cruz Gómez, Frederick Cruz Gómez y Maia Cruz Abreu, ya que ésta solo se limita a hacer enunciaciones genéricas sobre loa actos notariales y los efectos jurídicos de una sentencia de condena, omitiendo estatuir al res - pecto de la naturaleza de carácter personal de las sentencias tipo penal y de la responsabilidad personal, así como las características de la sucesión y más aún la no obligación ni derechos de aquellos que han renunciado o repudiado una sucesión. La corte a su vez tampoco se pronuncia respecto a la certificación civil núm. 284- 2021-TCER-00063 de la Cámara Civil, Comercial de NNA y de Trabajo del Distrito Judicial de Hermanas Mirabal, la cual establece la renuncia o repudia de la sucesión por parte de los recurrentes, y no obstante a esto pretende fundamentar el rechazo de la ex- clusión en el acto notarial que es una mera formalidad depositada en base a lo solicitado por la cámara civil. La corte no da una razón lógica de porque desecha estatuir al respecto de todos los argu- mentos planteados en la solicitud de exclusión, y desnaturaliza la solicitud de exclusión misma al considerarla un medio de inadmisión cuando la misma es un acto procesal y no un medio de inadmisión, esta omisión procesal coloca a los recurrentes en una franca in- certidumbre sobre la ponderación de sus pretensiones principales. […] Que la solicitud de exclusión fue realizada no como medio de inadmisión sino como acto procesal en base a que los mismos no 422 Índice Alfabético Contenido

Principales Decisiones de la Suprema Corte de Justicia 2023 MAYO - AGOSTO son continuadores jurídicos del señor Feliciano Cruz, quien fue 3ro civilmente demandado, por lo que incluirlos en un proceso del cual no fueron, no son, ni deben ser partes por no tener calidad para serlo sería una clara violación al principio del carácter personal de la pena, y una franca violación a los artículos 775, 784, 785, 786, 787, 789 y 790 del Código Civil, y a los artículos 40 y 69 de la Constitución, y la corte debió de desglosar y pronunciarse sobre todos los puntos planteados en la solicitud lo cual no hizo. […] Segundo Motivo: Vulneración a la tutela judicial efectiva en virtud de que la incertidumbre generada por la actuación de la Corte a qua con una deficiente exposición de los motivos que legitimen la decisión. La Corte a qua ha violado uno de los principios básicos o fundamentales contenidos en la Constitución y el bloque de constitucionalidad vigente, que norma el debido proceso de ley en nuestro país: la tutela judicial efectiva, en tanto que no dedico a la motivación de su sentencia razones coherentes que justificaran la misma. Tercer Motivo: Que en el caso que nos ocupa la corte ha vulnerado los derechos de los recurrentes al ponerlos en un estado de indefensión, actuando en contra de una tutela judicial efectiva y un debido proceso, pues estos no fueron parte de la sentencia en primer grado, sino más bien su padre por lo que estos no formaron parte de la apelación, más aún estos no sabían de la existencia de ese proceso sino hasta que fueron intervenidos en calidad de continuadores jurídicos. Que la corte trasgrede con su decisión los principios procesales que establecen el carácter per- sonal de las sentencias de condena, la carga de la pena, y también los principios del derecho que rigen la sucesión y la carga que se genera de la misma. Que en el caso de la especie al renunciar a la sucesión siguiendo los pasos enunciados por la legislación en materia de sucesión estos ya no son continuadores jurídicos por los que una sentencia contra su padre no puede serles oponibles. Cuarto Motivo: Que los recurrentes los señores, Alba Mariel Cruz Gómez de los Santos, Félix Javier Cruz Gómez, Frederick Cruz Gómez, y Maia Cruz Abreu, no fueron parte del proceso en primer grado y en segundo grado tampoco pues estos no formaron parte de la apelación como tal pues estos fueron incluidos por los recu- rridos en apelación únicamente para que les sean oponible las cargas y obligaciones de su padre fallecido. Que los mismos des - conocían el proceso y tampoco sabían de la sentencia de primer grado sino hasta tanto les notifican la intervención forzosa. Que los mismos renuncian a la sucesión por lo que no son continuadores jurídicos de su padre, y en vista de esto, solicitan ser excluidos del proceso por no tener calidades de parte. Que al no ser excluidos 423 Índice Alfabético Contenido

Principales Decisiones de la Suprema Corte de Justicia 2023 MAYO - AGOSTO de un proceso del que no fueron parte, ni tienen calidad para serlo en virtud de que estos no tienen la calidad, ni interés de parte, al haber hecho la renuncia y repudiación de la sucesión, de la forma establecida por la ley, y ser condenados al pago de unas obliga- ciones que no les competen sin poder defenderse de las mismas estos han quedado en un estado de indefensión. Que la corte al no ponderar la solicitud hecha por los recurrentes solo ha creado un estado de indefensión para los mismos. Quinto Motivo: […] la corte no solo desnaturalizó los hechos sino también la documen - tación depositada que fundamentaba la exclusión, así como inob- servó parte de la misma. 1. Que al establecer :tal renuncia no es oponible a lo que se decida en esta corte respecto al presente proceso puesto que ha de entenderse que en el hipotético caso de que la sentencia de primer grado sea confirmada o que de algún modo la responsabilidad civil sea acogida , esto no afecta perso- nalmente a los continuadores jurídicos del señor Feliciano Javier Mencía , pues contra este no se dictó sentencia penal restrictiva de libertad ni se pueda adoptar similar decisión contra sus conti- nuadores jurídicos , sino que lo que eventualmente pudieran ser afectado los bienes dejados por el difunto si lo hubiere , razón por la cual la renuncia a dichos bienes por parte de los continuadores jurídicos no impide accionar sobre dichos bienes, la corte ha incu - rrido a en un error pues lo que fue solicitado fue una exclusión no un medio de inadmisión, es decir el proceso puede seguir su curso frente a las demás partes mas no contra de los solicitante de la exclusión pues estos no tiene calidad para estar en el proceso, y estos tampoco se oponen a que sean perseguidos los bienes del finado Feliciano Cruz, pues estos renunciaron a la sucesión. 2. Que esta se fundamenta en que un acto notarial no puede por sí solo , ser oponible a la sentencia que condenó en vida al señor Feliciano Javier Mencía a pagar daños y perjuicios en favor de la parte de - mandante, pues en términos generales que esto no es más que una desnaturalización e inobservancia pues si bien se depositó un acto notarial este no es la base sino una formalidad extra pues la renuncia se llevó a cabo siguiendo lo establecido en los artículos 775, 784, 785, 786, 787, 789, 790 del Código Civil, y a su vez se depositó la certificación civil núm. 284-2021-TCER-00063 emitida por la Cámara Civil, Comercial de Trabajo y de Niños, Niñas y Adolescentes del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial Hermanas Mirabal, la cual comprueba que el proceso se llevó co- rrectamente y que la corte ni siquiera observo las piezas deposi- tadas. 3. Que resulta incoherente lo que establece la corte […], pues lo primero es que la sentencia en cuestión no nos atañe pues 424 Índice Alfabético Contenido

Principales Decisiones de la Suprema Corte de Justicia 2023 MAYO - AGOSTO no eran parte del proceso y fueron incluidos en fase de conclusiones, lo segundo es que no se excluye por si sola es que no debe formar parte del proceso porque no existe calidad alguna, además resulta irrisorio que las partes estén de acuerdo con que una sea excluida cuando pretenden cobrarle aun cuando no tienen calidad para hacerlo. Que existe una contrariedad pues […] la carga de la pena tiene un carácter personal y los recurrentes no tienen calidad para ser partes y tampoco lo fueron previamente por lo que el mismo derecho penal prohíbe una sanción contra los mismos y más si su relación surge como consecuencia de una situación inexistente pues estos al renunciar a la sucesión no son continuadores jurídicos, por lo que nada los vincula al proceso. Esta (la Corte a qua) refi - riéndose a algo que nada tiene que ver con lo solicitado pues nunca se solicitó una inadmisión de la sentencia ni un cese a la persecución de los derechos a ser resarcidos por parte de los demandantes, sino que sencillamente que sean excluidos de tal persecución por no ser parte del proceso, ya que los mismos no revisten de calidad. Que tolo lo anterior solo ha creado un estado de indefensión para los recurrentes quienes no deben ser parte de un proceso que no les compete y mucho menos pagar por una condena de la que no tienen culpa ni obligación. Sexto Motivo: No hubo una valoración de la solicitud de exclusión de una parte del proceso, tomándola como un medio de inadmisión, siendo esto contrario a la solicitud, en virtud, que la solicitud consistía en excluir del proceso, a los herederos del tercero civilmente responsable, debido a que, los mismos habían repudiado y renunciado a la herencia, según constó por la Certificación emitida por la Cámara Civil, Comercial, de Trabajo y de NNA de Salcedo, provincia Hermanas Mirabal, y mediante ello, los mismos perder la calidad para seguir en el proceso. Asimismo, observamos que el tribunal se limitó a ponderar el acto de repudiación y renuncia a la herencia de los sucesores del señor Feliciano Cruz, tercero civilmente responsable, como único medio de constatar la renuncia a la herencia, cuando se le depositó a su vez, La certificación de la Cámara Civil, Comercial de Trabajo y de NNA de Salcedo, provincia Hermanas Mirabal, la cual establece que en su registro se depositó el acto de repudiación y renuncia a la herencia de los sucesores del señor Feliciano Cruz, y que es el documento mediante el cual, se prueba la repudiación y renuncia. Séptimo Motivo: Que la corte se contradice a sí misma al establecer que si bien el incidente que nos ocupa ha surgido en relación a las pretensiones civiles, lo cual en principio es un tema de interés privado, sin embargo, se trata de una acción accesoria a lo penal, lo que significa que rigen las reglas del derecho procesal 425 Índice Alfabético Contenido

Principales Decisiones de la Suprema Corte de Justicia 2023 MAYO - AGOSTO penal, tal como señalan los artículos 50 y siguiente del código que rige la materia. Pues la carga de la pena tiene un carácter personal y los recurrentes no tienen calidad para ser partes y tampoco lo fueron previamente por lo que el mismo derecho penal prohíbe una sanción contra los mismos y más si su relación surge como consecuencia de una situación inexistente pues estos al renunciar a la sucesión no son continuadores jurídicos, por lo que nada los vincula al proceso. Que también se contradice al establecer que el proceso sigue su curso sin importar que estos renuncien, y no obstante a esto no los excluye aun cuando no tienen calidad de parte luego de haber renunciado a la sucesión. Que el hecho de que estos fueran excluidos no limita el proceso pues aún podrían exigir un cobro de los bienes dejados por el decujus, pero la corte aun estableciendo esto en su sentencia no excluye a los recurrentes aun cuando no forman parte del proceso. Octavo Motivo. Refe- rente a la ilogicidad, podemos observar que en el inciso B de las razones del numeral 9, la corte establece y cito: “tampoco la parte demandante en este proceso está impedida, de perseguir la repa- ración de los daños que alega en base a los bienes que pudo haber dejado el difunto”. En ese sentido, la repudiación y renuncia a la herencia, no impide bajo ninguna circunstancia que la parte de - mandante y constituida en querellante, persiga los bienes del hoy occiso, señor Feliciano Cruz, sino, que únicamente los excluye del proceso, debido a que, a sus herederos, no les interesa heredar nada de su difunto padre. Noveno Motivo: La Corte está tergi- versando la documentación aportada, debido a que, no se pronunció respecto a la Certificación núm. 284-2021-TCER-00063, emitida por la Cámara Civil, Comercial de Trabajo y de NNA de Hermanas Mirabal, y se limita a ponderar la decisión en base a un acto notarial, el cual fue solicitado por la cámara civil, para inscribir la renuncia de la herencia, es decir, que no es que directamente la renuncia fue ponderada en ese acto, sino que ese acto es un requisito de la cámara civil para la inscripción de esa repudiación y renuncia de herencia, que dicho sea de paso, en nuestro Código Civil domini- cano, no establece, que sea mediante un acto Notarial, en cambio, se cumplió con ese requisito, y por tanto la Cámara Civil de Her- manas Mirabal, emitió la certificación de número que se establece más arriba, y la cual fue omitida por la corte. La omisión de la certificación emitida por la Cámara Civil, Comercial, de Trabajo y de NNA de Salcedo, provincia Hermanas Mirabal, originó que las partes perdieran la fé en el sistema de justicia dominicano, ya que estos cumplieron con un procedimiento, según lo establecido en el marco legal, y como respuesta, obtuvo, que el tribunal hiciera caso 426 Índice Alfabético Contenido

Principales Decisiones de la Suprema Corte de Justicia 2023 MAYO - AGOSTO omiso y en consecuencia falló obligándolos a ser parte de un proceso del cual no tienen calidad para ser parte, y es algo absurdo, debido a qué, carece de sentido, que si la calidad que le conlleva a ser parte del proceso, ya no existe, se sobre entiende que tampoco debe existir la participación de estos en el mismo, criterio que evidentemente fue contrario al parecer de los jueces y que a su vez, traslada a las partes, a un estado de indefensión, en el que se le obliga a seguir siendo parte de un proceso del cual, reiteramos no tienen calidad, dejándolos con una carga que no les pertenece, violentando sus derechos y sobreponiéndose a las normas y principios del derecho y la constitución. Décimo Motivo: Hubo una violación de los siguientes artículos del Código Civil. art. 755 […] y 784. En ese sentido, la corte violentó el derecho de quienes fueron los continuadores jurídicos, en virtud, de que los mismos, no aceptaron la sucesión y, en consecuencia, y como establece la ley, fueron a hacer la inscripción en tiempo hábil, quedando estos a su vez, fuera de la Sucesión del finado Feliciano Cruz, y en orden de consecuencia, sin calidad para continuar en el proceso. Décimo Primero Motivo: Como prueba, le fueron sometidas al tribunal, el acto de repudiación y renuncia a la herencia, suscrito entre los señores Alba Mariel Cruz Gómez de los Santos, Félix Javier Cruz Gómez, Frederick Cruz Gómez, y Maia Cruz Abreu (debidamente representada por su madre), debidamente notariado, y la certifi - cación emitida por la secretaría del tribunal de primera instancia del distrito en que se haya abierto la sucesión, en este caso, Sal- cedo, Hermanas Mirabal. Consideramos que ninguna de las pruebas aportadas fue debidamente valorada, en virtud que del acto de repudiación y renuncia, se refieren en la sentencia, pero lo catalogan como insuficiente para constatar lo mismo, y de la certificación de la repudiación y renuncia de herencia, ni siquiera se refiere o hace mención el tribunal en la sentencia, no valorando su capacidad de prueba, siendo la misma emitida en tiempo hábil, por la institución correspondiente, y cumpliendo a su vez, con todas los requisitos establecidos en el Código Civil dominicano [sic]. 2.3. Por otro lado, los recurrentes Obdulio Alvarado Ventura y La Monumental de Seguros, S. A., proponen como medios de su recurso de casación, los siguientes: Primer Motivo: Sentencia contradictoria. Segundo Motivo: Sentencia manifiestamente infundada. Tercer Medio : Omisión de estatuir. 427 Índice Alfabético Contenido

Principales Decisiones de la Suprema Corte de Justicia 2023 MAYO - AGOSTO 2.4. Como fundamento de los medios de casación invocados, los recurrentes Obdulio Alvarado Ventura y La Monumental de Seguros, S. A., arguyen contra la decisión impugnada, en síntesis, lo siguiente: Por cuanto: Que la Cámara Penal de la Corte de Apelación de San Francisco de Macorís, a pesar de todos los argumentos de derecho y situaciones de hecho expuestas en el recurso de apelación de que se trata, rechaza dicho recurso, por medio de una sentencia, cuya motivación está contenida en las páginas 14, 15, 16 y 17 de la misma, sin embargo, al tratar de aclarar los petitorios hechos por la parte recurrente, los magistrados, tratando de justificar la decisión del primer grado, incurren en errores iguales o de mayor proporción, lo cual no es el objeto de un tribunal de alzada, muy especialmente en lo relativo a la participación del conductor de la motocicleta que resultó fallecido señor Francisco Heriberto Tifa Peña. Por cuanto: Que en el numeral 13 la Corte a qua intenta justificar el rechazo del primer medio para la apelación, por medio de una descriptiva o narrativa de la sentencia de primer grado, la cual resulta genérica acerca de cómo ocurrió el accidente, según la apreciación y óptica del juzgador, pero no sujeta a la sana crítica y sin adentrarse a los detalles profundos que rodearon los hechos y, de cierta forma, desviando la esencia del alegato, relativo a la participación de la víctima en la ocurrencia del siniestro, así como al estado de clandestinidad del mismo. Por cuanto: Que lo mismo ocurre con los numerales 14 y 15 relativos al segundo medio alegado por la parte apelante, con el agravante de que, aquí, los juzgadores se remiten al acta policial levantada por ante la Digesett, la cual no debe servir más que para probar el lugar aproximado del accidente, la fecha y los vehículos involucrados, con el gravante de que la ley que rige la materia dice que es obligatorio para los agentes trasladarse al lugar del accidente, sin embargo, todos sabemos que esto nunca ocurre, inclusive, la Corte a-qua habla de las dicha acta recoge las declaraciones dadas por del imputado al agente actuante, lo cual es verdaderamente lamentable, cuando se supone que esos pormenores figuran esclarecidos y comprobados por la investigación realizada por El Ministerio Público y las declaraciones de los testigos escuchados en el proceso. Por Cuanto: Que además, en el numeral 17 la corte rebate que el conductor fallecido estuviera conduciendo en falta y que en ninguno de los medios de pruebas hacen referencia a esta situación, sin embargo, de la misma acta policial se puede extraer varias de ellas: licencia X, categoría X, asegurado en; no porta, por lo que está claramente probado el estado de clandestinidad del conductor fallecido y, en ese tenor las sentencias de esta Suprema 428 Índice Alfabético Contenido

Principales Decisiones de la Suprema Corte de Justicia 2023 MAYO - AGOSTO Corte de Justicia en las cuales se establece de forma categórica que cuando los jueces están en presencia de una falta compartida, se debe establecer en la sentencia el grado o porcentaje de responsa - bilidad que corresponda a cada conductor, lo que va a determinar la condenación civil y penal del que haya sobrevivido al accidente, […] Por cuanto: Que yéndonos más lejos con la tesis anterior, en las escuela de derecho se nos enseña que como principio que lo ilegal no pude generar derechos, es decir, no puedo violar la ley para que luego esta misma nos ampare, máxime si el perjudicado si cumple con el voto de dicha ley, por lo que, en el caso que nos ocupa, es evidente que la víctima Francisco Heriberto Tifa Peña estaba en el lugar equivocado y el momento menos indicado, ya que la ley no lo facultaba para conducir de motor, pero tampoco la otra víctima, señor Milvio de Jesús Rodríguez. Por cuanto: Que es muy importante señalar que existe la sentencia No. 30, de fecha 19 del mes de enero del año 2011, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, […] Por cuanto: Qué, en tal sentido, en el caso de la especie, la tesis anterior fue pisoteada por los dos tribunales anteriores, ya que ni siquiera fueron presentados como conductores de las motocicletas, a pesar del fallecimiento de uno de éstos, en ninguno de los dos grados de jurisdicción que conocieron del presente proceso, lo cual resulta en violatorio de los artículos 39, 68 y 69 de la Constitución de la República [sic]. III. Motivaciones de la Corte de Apelación 3.1. En lo relativo a lo planteado por los recurrentes, la Corte a qua para fallar en la forma en que lo hizo, reflexionó en el sentido de que: Incidente medio de inadmisión sostenido por la Lcda. Wilbania Mercedes Osoria Gálvez, conjuntamente con el Lcdo, Reilvn Sal - cedo, representantes de los continuadores jurídicos: […] Como se advierte, el señor Feliciano Cruz Mencia, fue condenado como tercero civilmente demandado, pues según las actuaciones del proceso era el propietario del vehículo conducido por el imputado, envuelto en el accidente. Sin embargo, la parte demandante afirma que dicho señor falleció en fecha 10 de enero del presente año dos mil veintiuno (2021), según acta de defunción, inscrita en el libro núm. 00001, de registro de defunción, folio núm. 0035, acta núm. 000035, año 2021, es decir que todo parece indicar que la muerte ocurrió luego de haberse conocido el proceso en primer grado y dictado la sentencia que nos apodera, por lo que en fecha 23 de marzo del año en curso, la corte fue apoderada de un escrito de renovación de Instancia de apelación, suscrita por el Lcdo. Luis 429 Índice Alfabético Contenido

Principales Decisiones de la Suprema Corte de Justicia 2023 MAYO - AGOSTO Nelson Guzmán Martínez y la Lcda. Celia Jorge de Jesús, a nombre y representación de los señores Pedro Antonio Tifa Rodríguez (padre de la víctima) y Milvio Rafael de Jesús Rodríguez, para que los continuadores jurídico del finado Feliciano Cruz Mencia, entren al proceso como tercero civilmente demandados. No obstante, los señores. Alba Mariel Cruz Gómez, Félix Javier Cruz Gómez, Frede - rick Cruz Gómez y Mayra Cruz Abreu, de quienes se afirma que son continuadores jurídicos del hoy occiso Feliciano Cruz Mencía, sostienen y así lo expresan en sus conclusiones incidentales, su exclusión del proceso como tercero civilmente demandado, bajo el alegato de que renunciaron a los bienes sucesorales dejados por el occiso, según acto instrumentado por el notario público, José Luis Santiago, en fecha 21/6/2021. En orden de ideas, esta corte estima que si como bien sostiene los abogados incidentalitas, ha habido una renuncia de la sucesión por parte de quienes se afirma son continuadores jurídicos del occiso y por vía de consecuencia carecen de calidad para intervenir en este proceso, tal renuncia no es oponible a lo que se decida en esta corte respecto al presente proceso puesto que ha de entenderse que en el hipotético caso de que la sentencia de primer grado sea confirmada o que de algún modo la responsabilidad civil sea acogida, esto no afecta perso- nalmente a los continuadores jurídicos del señor Feliciano Javier Mencía, pues contra este no se dictó sentencia penal restrictiva de libertad ni se pueda adoptar similar decisión contra sus continua- dores jurídicos, sino que lo que eventualmente pudieran ser afectado los bienes dejados por el difunto si lo hubiere, razón por la cual la renuncia a dichos bienes por parte de los continuadores jurídicos no impide accionar sobre dichos bienes. Es ahí donde pudieran tener razón los abogados que plantean el presente inci- dente a nombre de los continuadores jurídicos del fallecido. Sin embargo, la corte no está en condiciones de excluir a los señores Alba Mariel Cruz Gómez, Félix Javier Cruz Gómez, Frederick Cruz Gómez y Mayra Cruz Abreu, de quienes se afirma que son conti - nuadores jurídicos del hoy occiso Feliciano Cruz Mencía, por las siguientes razones: A.-El acto notarial que sirvió de base para que renunciaran a la sucesión, los continuadores jurídicos del occiso, no puede por sí solo, ser oponible a la sentencia que condenó en vida al señor Feliciano Javier Mencía a pagar daños y perjuicios en favor de la parte demandante. pues en términos generales, las sentencias penales se atacan invocando los vicios señalados en el artículo 416 del Código procesal Penal, es decir que los efectos jurídicos de una sentencia de condena no pueden dejar de surtir efectos con tan solo presentar un acto de carácter privado como 430 Índice Alfabético Contenido

Principales Decisiones de la Suprema Corte de Justicia 2023 MAYO - AGOSTO es el instrumentado por un notario, donde una de las partes decide por si sola excluirse del proceso, a menos que todas las partes estén de acuerdo o hayan conciliado el interés privado extraído de la sentencia, lo cual no ocurre en la especie, donde la parte que- rellante y el Ministerio Público se oponen a las pretensiones de los demandados, y si bien el incidente que nos ocupa ha surgido en relación a las pretensiones civiles, lo cual en principio es un tema de interés privado, sin embargo se trata de una acción accesoria a lo penal, lo que significa que rigen las reglas del derecho procesal penal, tal como señalan los artículos 50 y siguiente del código que rige la materia. B.- A juicio de la corte, y basado en lo señalado en el párrafo que antecede, resulta evidente que si los continua- dores jurídicos del señor Feliciano Javier Mencía, han renunciado a la sucesión en medio de este proceso y luego de haberse emitido sentencia condenatoria en primer grado, lo cual eventualmente pudiera comprometer los bienes dejados por el difunto en caso de que se retenga la falta civil generadora del accidente descrito precedentemente, tal renuncia debe estar basada u homologada por otra decisión judicial con carácter irrevocable, pues si bien los continuadores jurídicos del finado no están obligados a aceptar la sucesión ni deben responder de manera personal por el hecho que se atribuye al imputado ni mucho menos al difunto, quienes ya se ha visto que fueron condenados civilmente en primer grado por los alegados daños sufridos por las víctimas constituidos en actores civiles, tampoco la parte demandante en este proceso está impedida de perseguir la reparación de los daños que alega en base a los bienes que pudo haber dejado el difunto, lo que significa que la renuncia hecha ante notario por parte de la parte que invoca el presente incidente, no surte efectos sobre la sentencia recurrida, pues no se trata de una decisión jurisdiccional que abarque y deje sin efectos su contenido de manera expresa. C.” Por tanto, la corte rechaza el incidente planteado por quienes se afirma son los continuadores jurídicos del occiso, cuyos nombres consta más arriba, a lo cual se adhirió la compañía aseguradora el imputado. En cuanto al fondo del recurso. […] en cuanto al argumento enarbolado en su primer medio por la parte recurrente, quien alega: “que no se le puede atribuir ninguna falta al imputado Obdulio Alvarado Ventura, pues según afirma, iba por la vía correspondiente y se encontraba detenido en la intersección, y que la motocicleta conducida por el señor Francisco Heriberto Tifa Peña, transitaba sin luces, a alta velocidad, de forma imprudente y temeraria, razón por la cual, a su juicio, ocurrió el accidente”; esta corte estima que los hechos fijados en la sentencia apelada son el resultado de una 431 Índice Alfabético Contenido

Principales Decisiones de la Suprema Corte de Justicia 2023 MAYO - AGOSTO debida ponderación de la prueba debatida en el juicio, donde quedó establecido que el camión conducido por el imputado, no se detuvo en la intercepción conformada por las vías conformadas por las carreteras que comunican las comunidades de Las Lilas y Jayabo, del municipio de Salcedo, provincia Hermanas Mirabal, e impactó por la parte trasera la motocicleta manejada por el hoy occiso Francisco Heriberto Tifá Peña, quien fue arrastrado e impulsado por la fuerza del impacto, hacia la acera, lugar donde se encontraba la víctima sobreviviente, señor Milvio Rafael de Jesús Rodríguez, lo cual tuvo lugar a consecuencia del manejo imprudente y des - cuidado del imputado Obdulio Alvarado Ventura, quien estaba conduciendo a alta velocidad y no tomó las medidas de seguridad vial. Por tanto, de los medios de prueba valorados en la sentencia recurrida, no se extrae que el imputado se encontraba detenido en la intersección de ambas vías y que la motocicleta conducida por el señor Francisco Heriberto Tifa Peña, transitaba de forma imprudente, temeraria y a alta velocidad, razón por la cual, a su juicio, sucedieron los hechos, pues de ser cierto que la motocicleta iba a alta velocidad, habría que llegar a la conclusión de que el conductor del camión le superaba, es decir que iba a una velocidad mayor en relación a la motocicleta, ya que fue impactada en la parte trasera, lo que evidencia que en cualquiera de los dos esce- narios, la falta fue cometida por el imputado al conducir el camión a exceso de velocidad y con la apariencia de llevar una carga por encima de sus capacidades, ya que las declaraciones ofrecidas libre y voluntariamente por el imputado así lo dejan entrever, sumado al testimonio de la víctima sobreviviente, señor Milvio Rafael de Jesús Rodríguez. En ese sentido, los alegatos invocados en este primer medio sólo están basados en alegatos provenientes de la defesan material ofrecida por el imputado, quien niega la ocurrencia del hecho en a la forma que fijó el tribunal de primer grado. Sin embargo, tales alegatos, no están sustentados en la prueba deba- tida en el juicio, razón por la cual caen dentro del ámbito de la defesan material a que tiene derechos el imputado, razón por la cual se desestima el primer medio del presente recurso. En cuanto al segundo motivo, el apelante alega: “que el tribunal de primer grado erró en su modo de apreciar las circunstancias del accidente, así como el lugar y forma en que sucedieron los hechos, pues la motocicleta transitaba sin tuces, sin licencia de conducir, sin seguro de vehículo, sin casco protector y a alta velocidad, en franca vio- lación a los artículos 64 numeral 1, 199, 210, 216, 220 y 251 de la Ley 63-17 de Movilidad. Transporte Terrestre Tránsito y Segu - ridad Vial de la República Dominicana, sin embargo, para la corte, 432 Índice Alfabético Contenido

Principales Decisiones de la Suprema Corte de Justicia 2023 MAYO - AGOSTO estos alegatos sólo pueden ser comprobados si son extraídos de los medios de prueba valorados en la sentencia apelada, sobre todo el acta de tránsito instrumenta al efecto, pues la ley que rige la metería les confiere facultad a los agentes de tránsito para le - vantar e indicar las contravenciones existentes al momento de instrumentar dichas actas. En ese orden de ideas, para contestar los alegatos del apelante, quien sostiene en su segundo medio, que la motocicleta conducida por el hoy occiso carecía de luces, así como licencia de conducir, seguro de vehículo, y que éste no portaba casco protector y que manejaba a alta velocidad”, resulta imperativo transcribir el acta de tránsito de fecha uno (1) del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018), marcada con el número 136/2018, instrumentadas por el Capitán de Policía Na - cional Ramón Enríquez González, Encargado de la Sección de Proc. de Tránsito Regional San Francisco de Macorís, y el Segundo te - niente Wilamo Bello Féliz, Encargado de la Sección de Proc. de Tránsito, Tenares […]. La corte aprecia que contrario a los alegatos de la parte recurrente, ni el acta de tránsito y mucho menos los demás medios de prueba valorados en la sentencia apelada señalan que el occiso conducía la motocicleta en las condiciones que invoca la parte recurrente, es decir, a exceso de velocidad, sin licencia de conducir ni casco protector, y sin seguro. En todo caso, tales in - fracciones, atribuidas sin prueba, por la parte recurrente a la persona fallecida, caen dentro del ámbito penal de contravencio- nales, previstas y sancionadas en la ley de tránsito, y cuyo proce- dimiento está instituido en el artículo 354 y siguiente del Código Procesal Penal. No obstante, como bien señala el artículo 44 de dicho texto, la acción penal se extingue con la muerte del procesado, de lo cual se infiere que aun asumiendo que el occiso condujera la motocicleta con las contravenciones que le atribuye la defensa técnica, tales hechos no pueden ser perseguido ni el tribunal de primer grado podía investigarlo y sancionarlo de oficio. En sentido contrario, tampoco eximen al imputado de haber provocado el accidente objeto del presente recurso, ya que la alta velocidad, así como la temeridad con que el tribunal de primer grado le atribuye con el manejado el camión al momento del suceso, y en modo alguno no le resta calidad al Ministerio Público ni a la parte civil constituida, incluyendo los continuadores jurídicos del occiso, para reclamar la debida sanción por la infracción penal y civil generadora del accidente. Por tanto, si bien es verdad que cuanto existe falta compartida entre imputado y víctima esto debe quedar reflejado en favor de la parte imputada, al momento de fijar las indemniza - ciones, sin embargo cabe reiterar que los hechos fijados ni en 433 Índice Alfabético Contenido

Principales Decisiones de la Suprema Corte de Justicia 2023 MAYO - AGOSTO ninguno de los medios de prueba aportados al proceso, hacen constar que el fallecido adolecía de las contravenciones que le atribuye la parte recurrente, además de que en respuesta al primer medio del presente recurso, quedó establecido que quien impactó la motocicleta por la parte trasera fue el imputado con el manejo del camión descrito precedentemente, y fue en tales circunstancias que también fue impactado a la otra víctima sobreviviente, a quien tampoco se le puede atribuir falta alguna, ya que de acuerdo al fallo impugnado, se encontraba parado en un lado de la carretera cuando el imputado arrastró con la parte delantera del camión, al occiso, y con el impulso, lo lanzó sobre éste, es decir, hacia la victima sobreviviente. Es por esto que, dentro de los elementos de prueba valorados en primer grado, existe el certificado médico legal número 320, de fecha tres (3) del mes de junio del año dos mil diecinueve (2019), suscrito por el Dr. José Agustín Lantigua Castro, médico legisla del Distrito Judicial Hermanas Mirabal, a favor del señor Milvio Rafael de Jesús Rodríguez, quien presentó “trauma por accidente de tránsito que le produjo fractura de tibia y peroné de pierna izquierda, con edema importante del mismo, e incapacidad médico legal de 300 días”. En ese orden de ideas, no cabe dudas de que el tribunal de primera instancia fijó los hechos basados en la valoración de la prueba sometida a su consideración, y que los alegatos de la parte recurrente no pudieron ser compro- bados en ninguno de estos, ni tampoco se extraen de los hechos que conforman el presente proceso, razón por la cual se rechaza el presente recurso de apelación [sic]. IV. Consideraciones de la Segunda Sala. Exposición sumaria. Puntos de derecho. En cuanto al recurso de los continuadores jurídicos, Alba Mariel Cruz Gómez de los Santos, Félix Javier Cruz Gómez, Frederick Cruz Gómez y la menor de edad iniciales M. C. A, representada por su madre, Zuleika Cesarina Altagracia Abreu Almánzar. 4.1. Previo a dar respuesta al presente recurso de casación, conviene precisar que los diez medios planteados por los recurrentes evidencian similitud en sus argumentaciones, por lo cual se procederá al examen conjunto, por ajustarse al orden expositivo y evitar innecesarias repeticiones. 4.2. Se condensa de la ponderada lectura de los medios presentados, que sus planteamientos se centran exclusivamente en el rechazo a la solicitud de exclusión del proceso, como continuadores jurídicos del señor Feliciano Cruz, quien fue tercero civilmente demandado en el presente proceso. En este sentido, los recurrentes reprochan que la Corte a qua incurrió 434 Índice Alfabético Contenido

Principales Decisiones de la Suprema Corte de Justicia 2023 MAYO - AGOSTO en omisión de estatuir al no pronunciarse sobre la certificación civil núm. 284-2021-TCER-00063 de la Cámara Civil, Comercial de NNA y de Trabajo del Distrito Judicial de Hermanas Mirabal, la cual establece la renuncia o repudia de la sucesión del señor Feliciano, limitándose a ponderar el acto de repudiación y renuncia a la herencia; asimismo, arguyen los reclamantes que la alzada lesionó la tutela judicial efectiva y el debido proceso al ponerlos en indefensión en un proceso del que no son parte ni tienen calidad para actuar ni les interesa, puesto que al renunciar a la sucesión siguiendo los pasos enunciado por la legislación en materia de sucesión, ya no son continuadores jurídicos ni nada los vincula al caso, por los que una sentencia contra su padre no puede serles oponibles. Agregan que los jueces de alzada no valoraron la indicada solicitud y que la tomaron como un medio de inadmisión, siendo esto contrario a la solicitud. 4.3. La alzada, para desestimar la solicitud formalizada, estipuló que: A.-El acto notarial que sirvió de base para que renunciaran a la sucesión, los continuadores jurídicos del occiso, no puede por sí solo, ser oponible a la sentencia que condenó en vida al señor Feliciano Javier Mencía a pagar daños y perjuicios en favor de la parte demandante. pues en términos generales, las sentencias penales se atacan invocando los vicios señalados en el artículo 416 del Código Procesal Penal, es decir que los efectos jurídicos de una sentencia de condena no pueden dejar de surtir efectos con tan solo presentar un acto de carácter privado como es el instrumentado por un notario, donde una de las partes decide por si sola excluirse del proceso, a menos que todas las partes estén de acuerdo o hayan conciliado el interés privado extraído de la sentencia, lo cual no ocurre en la especie, donde la parte querellante y el Ministerio Público se oponen a las pretensiones de los demandados, y si bien el incidente que nos ocupa ha surgido en relación a las pretensiones civiles, lo cual en principio es un tema de interés privado, sin embargo se trata de una acción accesoria a lo penal, lo que significa que rigen las reglas del derecho procesal penal, tal como señalan los artículos 50 y siguiente del código que rige la materia. B.- A juicio de la corte, y basado en lo señalado en el párrafo que antecede, resulta evidente que si los continuadores jurídicos del señor Feliciano Javier Mencía, han renunciado a la sucesión en medio de este proceso y luego de haberse emitido sentencia condenatoria en primer grado, lo cual eventualmente pudiera comprometer los bienes dejados por el difunto en caso de que se retenga la falta civil generadora del accidente descrito precedentemente, tal renuncia debe estar basada u homologada por otra decisión judicial con carácter irrevocable, pues si bien los conti - nuadores jurídicos del finado no están obligados a aceptar la sucesión ni deben responder de manera personal por el hecho que se atribuye 435 Índice Alfabético Contenido

Principales Decisiones de la Suprema Corte de Justicia 2023 MAYO - AGOSTO al imputado ni mucho menos al difunto, quienes ya se ha visto que fueron condenados civilmente en primer grado por los alegados daños sufridos por las víctimas constituidos en actores civiles, tampoco la parte demandante en este proceso está impedida de perseguir la reparación de los daños que alega en base a los bienes que pudo haber dejado el difunto, lo que significa que la renuncia hecha ante notario por parte de la parte que invoca el presente incidente, no surte efectos sobre la sentencia recurrida, pues no se trata de una decisión jurisdiccional que abarque y deje sin efectos su contenido de manera expresa. 4.4. De lo antes expuesto, se extrae, que, mediante escrito de renovación de instancia de apelación, los ahora recurrentes Alba Mariel Cruz Gómez de los Santos, Félix Javier Cruz Gómez, Frederick Cruz Gómez y la menor de edad iniciales M. C. A, representada por su madre, Zuleika Cesarina Altagracia Abreu Almánzar, fueron puestos en causa ante la Corte a qua , por ser continuadores jurídicos de su padre, el señor Feliciano Cruz Mencía, quien, en calidad de tercero civilmente demandado, fuera condenado solidariamente en el aspecto civil por ser el propietario del vehículo conducido por el imputado recurrente Obdulio Alvarado Ventura, pues había fallecido en el transcurso de la apelación formalizada. Así las cosas, fueron admitidos como tal, sin embargo, durante el conocimiento de la apelación ante la alzada, los ahora recurrentes solicitaron de manera formal su exclusión del proceso, bajo el alegato de que habían renunciado a la sucesión de su parde, el finado Feliciano Cruz Mencía, aportando para ello acto de declaración jurada en rechazo o renuncia de herencia, de fecha 21 de junio de 2021, y constancia de depósito de repudiación de la sucesión por ante la Cámara Civil, Comercial, de Niños, Niñas y Adolescente y de Trabajo del Distrito Judicial de Hermanas Mirabal. 4.5. En función de lo planteado, advierte esta corte de casación, que la alzada, previo a razonar como al efecto lo hizo, en torno al particular, dio por sentado que el acto notarial, es decir, la declaración jurada en rechazo o renuncia de herencia, instrumentada por el notorio público, José Luis Santiago en fecha 21 de junio de 2021, fue el documento que sirvió de base para que, los ahora recurrente, Alba Mariel Cruz Gómez de los Santos, Félix Javier Cruz Gómez, Frederick Cruz Gómez y la menor de edad iniciales M. C. A, representada por su madre, Zuleika Cesarina Altagracia Abreu Almánzar, en calidad de continuadores jurídicos del occiso Feliciano Cruz Mencía, renunciaran a la sucesión de este último; ello supone, que la certificación civil núm. 284-2021-TCER-00063 de la Cámara Civil, Comercial de NNA y de Trabajo del Distrito Judicial de Hermanas Mirabal, alegada por los impugnantes, fue la consecuencia de la inscripción del referido acto ante la jurisdicción civil. 436 Índice Alfabético Contenido

Principales Decisiones de la Suprema Corte de Justicia 2023 MAYO - AGOSTO 4.6. En tanto, para esta alzada, el alegato de que la Corte a qua omitió referirse a la certificación descrita en el párrafo anterior, carece de pertinencia, puesto que la controversia inicial a definir ante el planteamiento incidental de los ahora recurrente, fue la exclusión o no del proceso por estos renunciar a la herencia del finado Feliciano Cruz Mencía, lo cual, fue resuelto partiendo del acto principal que apoyaba esa moción; amén de que, la omisión de estatuir, deviene en no dar respuesta a los reclamos que en su momento fueran presentados a una instancia correspondiente; lo cual no se advierte en el presente caso. 4.7. Aducen los reclamantes que la alzada lesionó la tutela judicial efectiva y el debido proceso al ponerlos en indefensión en un proceso del que no son parte ni tienen calidad para actuar ni les interesa, puesto que al renunciar a la sucesión siguiendo los pasos enunciados por la legislación en materia de sucesión, ya no son continuadores jurídicos ni nada los vincula al caso, por los que una sentencia contra su padre no puede serles oponibles. 4.8. Sin duda, los recurrentes en apoyo a su solicitud de exclusión del presente proceso como continuadores jurídicos del finado Feliciano Cruz Mencía, tal y como se observó, presentaron la declaración jurada en rechazo o renuncia de herencia, instrumentada por el notorio publico José Luis Santiago en fecha 21 de junio de 2021 y la certificación civil núm. 284-2021- TCER-00063 de la Cámara Civil, Comercial, de NNA y de Trabajo del Distrito Judicial de Hermanas Mirabal; no obstante ello, la Corte a qua rechazo su pedimento incidental en razón de que los efectos jurídicos de la sentencia recurrida ante esa instancia no podían dejar de surtir efectos por la presentación de los señalados documentos, esencialmente el acto notarial, donde los recurrentes en sus respectivas calidades, pretendía excluirse del proceso de manera unilateral, a cuya postura se oponían la contra parte; y es que, de acuerdo a la Corte a qua , dicha renuncia no se trata de una decisión jurisdiccional que abarque y deje sin efectos su contenido de manera expresa y que la misma, debe estar basada u homologada por otra decisión judicial con carácter irrevocable. 4.9. Se explica que el artículo 784 del Código Civil, sostiene que: “La renuncia de una sucesión no se presume: debe hacerse precisamente en la secretaría del tribunal de primera instancia del distrito en que se haya abierto la sucesión, debiendo inscribirse en un registro particular que al efecto se lleve”. 4.10. Partiendo de la disposición legal citada, los ahora recurrentes Alba Mariel Cruz Gómez de los Santos, Félix Javier Cruz Gómez, Frederick Cruz Gómez y la menor de edad iniciales M. C. A, representada por 437 Índice Alfabético Contenido

Principales Decisiones de la Suprema Corte de Justicia 2023 MAYO - AGOSTO su madre, Zuleika Cesarina Altagracia Abreu Almánzar, realizaron la inscripción de lugar ante la Cámara Civil, Comercial, de NNA y de Trabajo del Distrito Judicial de Hermanas Mirabal, según la certificación aportada y el acto notarial descrito, lo que supone que la renuncia fue expresa y registrada; ahora bien, sin desmedro de ello, es menester acotar, que el hecho de que los indicados actos de renuncia gocen de valor jurídico y puedan producir el efecto buscado por los actuales recurrentes, esto en modo alguno implica, como válidamente lo razona la Corte a qua , que la parte recurrida no pueda perseguir el cobro de su acreencia sobre los bienes que componen la masa sucesoral. Es decir, no es restarles valor jurídico y eficacia probatoria a los actos unilaterales de renuncia, sino que sus efectos, para el caso que nos ocupa no pueden imponerse a una decisión jurisdiccional, como lo es la sentencia del tribunal de primer grado, cuando ni siquiera han sido sometidos a un contradictorio, o por lo menos, conciliado con la contraparte. 4.11. En efecto, mal podría la Corte a qua acoger el pedimento de los ahora recurrentes en sus calidades de continuadores jurídicos del proceso y dejar un crédito pendiente, puesto que dicha exclusión es una acción directa que puede acarrear contradicción en la sentencia que admite o no el acto unilateral en la materia correspondiente y la decisión de la alzada que proceda a excluir a los solicitantes; que por las razones antes expresadas procede desestimar el aspecto examinado. 4.12. Finalizan los recurrentes sosteniendo que los jueces de alzada no valoraron la indicada solicitud y que la tomaron como un medio de inadmisión, siendo esto contrario a la solicitud. 4.13. Examinada la sentencia de alzada, advierte esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que la Corte a qua estuvo apoderada de los recurso de apelación incoado por los ciudadanos Obdulio Alvarado Ventura y Feliciano Cruz Mencía (fallecido) contra la sentencia penal núm. 286-2020-SSEN-00001, de fecha diez (10) del mes de enero del año dos mil veinte (2020), dictada por el Juzgado de Paz del Distrito Judicial de Salcedo, donde estos últimos, en sus respectivas calidades, resultaron condenados por violación a los artículos 220 y 304 numeral 5 de la Ley núm. 63-17. 4.14. De igual forma se verifica, que durante el conocimiento de la instancia de apelación incoada por los entonces apelantes Obdulio Alvarado Ventura y Feliciano Cruz Mencía (fallecido), los ahora recurrentes Alba Mariel Cruz Gómez de los Santos, Félix Javier Cruz Gómez, Frederick Cruz Gómez y la menor de edad iniciales M. C. A, representada por su madre, Zuleika Cesarina Altagracia Abreu Almánzar, en sus calidades de continuadores jurídicos del finado Feliciano Cruz Mencía, previo 438 Índice Alfabético Contenido

Principales Decisiones de la Suprema Corte de Justicia 2023 MAYO - AGOSTO a concluir en lo que respecta al fondo del asunto que se conocía, solicitaron que sean excluidos del proceso por haber renunciado a la herencia de su sucesor, lo que supone ser un incidente en medio de un asunto principal. 204, 4.15. Sucede pues, que esta sala ha fijado el criterio reiterado en esta ocasión, que debe entenderse por trámite o incidente del procedimiento, lo que con anterioridad al conocimiento del fondo del asunto, se plantea única y exclusivamente con la finalidad de orientar o viabilizar el curso, desarrollo y/o preparación de un proceso judicial; por tanto, al momento de la Corte a qua resolver el pedimento planteado por los ahora recurrentes Alba Mariel Cruz Gómez de los Santos, Félix Javier Cruz Gómez, Frederick Cruz Gómez y la menor de edad iniciales M. C. A, representada por su madre, Zuleika Cesarina Altagracia Abreu Almánzar, como un incidente, no ha incurrido en violación alguna, pues sin lugar a dudas, la apelación contra la sentencia de primer grado era el asunto principal, de su lado, la solicitud de exclusión de los continuadores jurídicos era un trámite que había de resolverse antes de adentrase a los méritos de las instancias que apoderó la alzada. 4.16. En ese sentido, contrario a los invocado por los recurrentes, la Corte a qua , además, de examinar y valorar los alegatos planteados por los entonces incidentalitas y los documentos que apoyaban esa postura, también, le dio el trato procesal correcto a dicha solicitud, por ello, se desestima el aspecto examinado, consecuentemente el recurso de que se trata. En cuanto al recurso de Obdulio Alvarado Ventura y La Monumental de Seguros, S. A. 4.17. En los argumentos que forman parte del medio de casación presentado, los recurrentes Obdulio Alvarado Ventura y La Monumental de Seguros, S. A, aducen, en un primer orden, que la alzada ofreció una argumen- tación genérica y no sujeta a la sana crítica en torno a la ocurrencia del accidente, pues desviaron la esencia del alegato, relativa a la participación de la víctima, Francisco Heriberto Tifa Peña en el evento, así como el estado de clandestinidad del mismo; y es que, según los impugnantes, de acuerdo al acta policial levantada por ante la Digesett la víctima estaba en las siguientes condiciones: “licencia X, categoría X, asegurado en: no porta”, lo que supone una falta compartida, sin embargo, la corte rebate dicho aspecto sosteniendo que ninguno de los medios de pruebas hacen referencia a esa situación. Continúan alegando los impugnantes, que los jueces se remiten a la indicada acta 204 SCJ, 2da. Sala, sentencia núm. 1 de fecha 6 de febrero de 2008. 439 Índice Alfabético Contenido

Principales Decisiones de la Suprema Corte de Justicia 2023 MAYO - AGOSTO policial, no obstante servir la misma únicamente para para probar el lugar aproximado del accidente, la fecha y los vehículos involucrados, pero según los juzgadores esa acta recogió las declaraciones dadas por el imputado al agente actuante, cuando se supone que esos pormenores figuran esclarecidos y comprobados por la investigación realizada por el Ministerio Público y las declaraciones de los testigos del proceso. Finalizan señalando que tanto el tribunal de juicio como la Corte a qua , pisotearon el criterio fijado por esta Sala en la sentencia núm. 30, de fecha 19 de enero de 2011 y violaron los artículos 39, 68 y 69 de la Constitución dominicana, ya que no fueron presentados en dichas instancias, los conductores de las motocicletas, a pesar del fallecimiento de uno de éstos. 4.18. De entrada, es bueno apuntar, que en sede de juicio fueron fijados como hechos probados que en fecha 28 de octubre de 2018, aproximadamen - te a las 8:10 de la noche, el imputado, hoy recurrente Obdulio Alvarado Ventura se desplazaba en el camión propiedad del señor Feliciano Cruz Mencía y asegurado en La Monumental de Seguros, S. A., a exceso de velocidad y sin tomar las medidas de seguridad necesarias, en la vía Altamira – Jayabo (Las Lilas), municipio de Salcedo, provincia Hermanas Mirabal; tramo carretero que conforma una intersección en Y con la vía Jayabo – Las Lilas. En tales condiciones, dicho imputado impactó por la parte trasera, la motocicleta conducida por Francisco Heriberto Tifa Peña, quien sufrió politraumatizado, trauma cráneo encefálico moderado, hematoma subdural, trauma toraco abdominal cerrado, fractura cerrado de fémur izquierdo rabdomiólisis, y ello le provocó la muerte y la referida motocicleta al ser arrastrada por el camión, impactó al señor Milvio de Jesús Rodríguez, quien se encontraba a un costado de la carretera, sufriendo fractura de tibia y peroné de pierna izquierda a la fecha de hoy con fractura a nivel de área de la fractura con limitación a la marcha con edema importante del mismo, con una incapacidad médico legal de 300 días. 4.19. De acuerdo al fáctico probado, el imputado Obdulio Alvarado Ventura, debió detener la marcha antes de acceder al punto común de las vías que conforma la intersección antes señalada, a fin de reiniciar en condiciones que evite toda posibilidad de accidente con otros vehículos o peatón, pero no lo hizo, generando el evento en cuestión, que, por demás, fue confirmado por la Corte a qua . 4.20. En función de lo planteado, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, al examinar la sentencia impugnada, advierte que la alzada, al momento de referirse al hecho por el que fue juzgado y condenado el procesado Obdulio Alvarado Ventura, entendió que, tal y como lo aprecio el tribunal de juicio, la falta exclusiva de éste fue lo que generó 440 Índice Alfabético Contenido

Principales Decisiones de la Suprema Corte de Justicia 2023 MAYO - AGOSTO el accidente de tránsito que provocó el fallecimiento del ciudadano Francisco Heriberto Tifa Peña, y las lesiones permanentes de Milvio de Jesús Rodríguez, pues ello quedó debidamente probado durante el juicio. De este modo, la alzada confirmó el razonamiento del tribunal de juicio con respecto a la determinación del evento y las razones que dieron lugar a su generación. 4.21. Así las cosas, al adentrarnos al primer alegato del medio planteado, verifica esta corte de casación, que los recurrentes circunscriben su crítica en que el razonamiento de la alzada fue genérico con respecto a la ocurrencia del accidente de tránsito, y que además, desvió su motivación al razonar sobre la participación de la víctima fallecida, Francisco Heriberto Tifa Peña y su estado de clandestinidad; y es que, según los impugnantes y partiendo del contenido del acta de tránsito con respecto a la víctima, en el accidente de tránsito hubo falta compartida, lo cual fue rebatido por la alzada porque ningún medio de prueba hizo referencia a las condiciones en que se encontraba la víctima, sin embargo, según los impugnantes, la indicada acta claramente probó el estado de clandestinidad del conductor fallecido. 4.22. Al observar los argumentos aportados por el tribunal de alzada, con respecto al accidente de tránsito en cuestión y a la participación que pudo haber tenido el hoy occiso Francisco Heriberto Tifa Peña en la ocurrencia del mismo, advierte esta Segunda Sala que ambos aspectos fueron correctamente apreciados por la Corte a qua al momento de dar respuesta a los alegatos denunciados por los recurrentes, entonces apelantes Obdulio Alvarado Ventura y La Monumental de Seguros, S. A, sin utilizar fórmulas generales para referirse a la inconformidad planteada. 4.23. Sucede pues, que los recurrentes, entonces apelantes denunciaron a la alzada que la víctima Francisco Heriberto Tifa Peña se desplazaba en la motocicleta que impacto con el camión, de manera temeraria y a alta velocidad, y que ello contribuyó al accidente de tránsito, sin embargo, tras hacer acopio a las consideraciones del tribunal de juicio y los hechos allí fijados, la Corte a qua estimó que […] de ser cierto que la motocicleta iba a alta velocidad, habría que llegar a la conclusión de que el conductor del camión le superaba, es decir que iba a una velocidad mayor en relación a la motocicleta, ya que fue impactada en la parte trasera, lo que evidencia que en cualquiera de los dos escenarios, la falta fue cometida por el imputado al conducir el camión a exceso de velocidad y con la apariencia de llevar una carga por encima de sus capacidades, ya que las declaraciones ofrecidas libre y voluntariamente por el imputado así lo dejan entrever, sumado al testimonio de la 441 Índice Alfabético Contenido

Principales Decisiones de la Suprema Corte de Justicia 2023 MAYO - AGOSTO víctima sobreviviente, señor Milvio Rafael de Jesús Rodríguez 205, es por ello, que entiende esta corte de casación, que, no quedó dudas de que la falta generadora del accidente de tránsito estuvo a cargo del hoy imputado y recurrente Obdulio Alvarado Ventura por conducir un vehículo en las condiciones anteriormente descritas. 4.24. Continúa alegando los recurrentes que la Corte a qua rechazó que la víctima Francisco Heriberto Tifa Peña se desplazaba en estado de clan- destinidad, porque ninguno de los medios de pruebas hace referencia a esta situación, pero que el contenido del acta policial levantada por ante la Digesett dan razón de ese estado. 4.25. Advierte esta sala, que en el fundamento jurídico núm. 15, de la sentencia impugnada, la Corte a qua , previo a rechazar el alegato de la clandestinidad de la víctima Francisco Heriberto Tifa Peña, analizó el acta de tránsito de fecha uno (1) del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018), marcada con el número 136/2018, instrumen - tadas por el capitán de la Policía Nacional Ramón Enríquez González, Encargado de la Sección de Procedimientos de Tránsito Regional de San Francisco de Macorís, y el Segundo teniente Wilamo Bello Féliz, Encargado de la Sección de Procedimientos de Tránsito, Tenares, asimismo, las consideraciones jurídicas esbozadas por el tribunal de juicio sobre el particular, concluyendo la alzada que […] contrario a los alegatos de la parte recurrente, ni el acta de tránsito y mucho menos los demás medios de prueba valorados en la sentencia apelada señalan que el occiso conducía la motocicleta en las condiciones que invoca la parte recurrente, es decir, a exceso de velocidad, sin licencia de conducir ni casco protector, y sin seguro . 4.26. Así las cosas, tras observar el razonamiento de alzada, y el acta en cuestión, comprueba esta Sala que notoriamente dicha prueba, no alude a que la víctima Francisco Heriberto Tifa Peña se desplazaba a exceso de velocidad y sin casco protector, aunque si detalla la ausencia de licencia de conducir y seguro para motocicleta, tal y como refieren los recurrentes; ahora bien, estas condiciones, como se ha visto, no fueron las que contribuyeron a generar el accidente de tránsito en la que la víctima falleció, tampoco eximen de responsabilidad al imputado recurrente Obdulio Alvarado Ventura, como muy bien razona la Corte a qua , y es que la causa generadora del evento, estuvo matizada por la conducta del procesado al momento de transitar a alta velocidad y con temeridad, el camión que en todo momento estuvo a su cargo en 205 Fundamento jurídico núm. 13, pagina 16 (primer párrafo) de la sentencia impugnada. 442 Índice Alfabético Contenido

Principales Decisiones de la Suprema Corte de Justicia 2023 MAYO - AGOSTO la vía pública. Por tanto, no lleva razón en este aspecto, y por ello se desestima. 4.27. En el segundo aspecto, del medio planteado, los impugnantes refieren que los jueces se remiten al acta policial, no obstante servir la misma únicamente para para probar el lugar aproximado del accidente, la fecha y los vehículos involucrados; asimismo, en dicho aspecto, aducen los recurrentes, que los juzgadores hablan que esa acta recoge las declaraciones dadas por el imputado al agente actuante, cuando se supone que esos pormenores figuran esclarecidos y comprobados por la investigación realizada por el Ministerio Público y las declaraciones de los testigos del proceso. 4.28. En torno al particular, advierte esta alzada que ciertamente la Corte a qua hace mención del acta de tránsito de fecha 1 de noviembre de 2018, incluso, transcribe su contenido, pero, ello lo hace en aras de dar respuesta al alegado de los recurrentes, entonces apelante, cuando argumentaron que la motocicleta conducida por el occiso Francisco Heriberto Tifa Peña carecía de luces, licencia de conducir, seguro de vehículo, que éste no portaba casco protector y que manejaba a alta velocidad. 4.29. Es decir, la Corte a qua se asiste de dicho medio probatorio, no para definir la suerte del proceso o solucionar el caso en cuestión, como pretenden hacer valer los recurrentes, sino para dar razón de las condiciones en que se desplazaba la víctima Francisco Heriberto Tifa Peña en la motocicleta impactada, como parte de los detalles y des- cripciones de ese vehículo, y consecuentemente, en apoyo a los demás medios probatorios, descartar la alegada falta compartida invocada en ese momento. Y es que, esta Sala, actuando como corte de casación, ha fijado el criterio206, reiterado en esta ocasión, que el acta policial constituye una prueba para determinar la existencia de un accidente de tránsito, tales como su fecha, el lugar, la descripción de los vehículos y las partes envueltas, correspondiendo a un elemento extrajudicial realizado a los fines de recopilar informaciones preliminares, no así establecer cuáles fueron las causales que propiciaron la colisión; observándose únicamente en ella la existencia de un accidente de tránsito tipo atropello. 4.30. Tampoco llevan razón los recurrentes, cuando indican que los jueces de alzada hacen alusión a las declaraciones aportadas por el imputado Obdulio Alvarado Ventura para referirse al caso o solucionar alguna 206 SCJ, 2da. Sala, sentencia núm. 001-022-2020-SSEN-00075, de fecha 3 de enero de 2020, B.J. núm. 1310, enero 2020, p. 2046. 443 Índice Alfabético Contenido

Principales Decisiones de la Suprema Corte de Justicia 2023 MAYO - AGOSTO cuestión, pues una vez examinada la sentencia de juicio, esa alzada válidamente razonó que la falta fue cometida por el imputado al conducir el camión a exceso de velocidad, y que de sus declaraciones aportadas en el acta, se pudo extraer que el camión aparentaba llevar una carga por encima de sus capacidades, lo que por demás, fue reiterado por el testimonio de la víctima sobreviviente, señor Milvio Rafael de Jesús Rodríguez. 4.31. En tanto, no fue el contenido del acta de tránsito, lo que definió las circunstancias en que se generó del evento en cuestión, sino que fueron otros los medios probatorios que sirvieron para determinar que Obdulio Alvarado Ventura fue el causante del accidente de tránsito que provocó el fallecimiento del ciudadano Francisco Heriberto Tifa Peña, y las lesiones permanentes de Milvio de Jesús Rodríguez. 4.32. Los impugnantes finalizan sus alegatos, señalando que tanto el tribunal de juicio como la Corte a qua , pisotearon el criterio fijado por esta Sala en la sentencia núm. 30, de fecha 19 de enero de 2011 y violaron los artículos 39, 68 y 69 de la Constitución dominicana, ya que no fueron presentados en dichas instancias, los conductores de las motocicletas, a pesar del fallecimiento de uno de éstos. 4.33. Se explica que el criterio jurisprudencial fijado en la sentencia núm. 30 de fecha 19 de enero de 20211, publicada en el B.J. núm. 1202, enero 2011, p. 543, aportada por los recurrentes Obdulio Alvarado Ventura y La Monumental de Seguros, S. A, a modo de síntesis hace referencia a que en los casos de accidente de tránsito deben garantizarse los derechos y garantías que le asisten a los conductores envueltos en dicho evento, y que para ello, el Ministerio Público debe remitir por ante el tribunal competente a todas las personas que iban manejando los vehículos que hayan intervenido en un accidente, sean estos motoristas, conductores o chóferes de vehículos livianos o pesados, a fin de que el aspecto jurisdiccional correspondiente al Juez no resulte afectado desde el inicio del proceso, cuya finalidad es determinar cuál o cuáles de los conductores incurrió en una falta que amerite sanción y obligación de indemnizar. 4.34. En función de lo planteado, si extrapolamos dicho criterio al caso que nos ocupa, notoriamente se advierte que los escenarios son distintos principalmente porque, las pruebas que en su momento fueron correc- tamente ponderadas dan razón de que solo dos conductores estuvieron envueltos en la colisión: 1) Obdulio Alvarado Ventura, quien conducía el camión marca Daihatsu, modelo V118, chasis V118013986, color rojo, placa L0844890 con vencimiento el 21-04-2019, póliza núm. 010101-1363234, seguro Monumental, propietario Feliciano Cruz; y 444 Índice Alfabético Contenido

Principales Decisiones de la Suprema Corte de Justicia 2023 MAYO - AGOSTO 2) Francisco Heriberto Tifa Peña, quien conducía la motocicleta marca X1000, modelo CG-150, color negro, placa núm. N669644, chasis núm. LF3PCK505AB003218, propiedad de José Rafael Ovalles. Es decir, solo dos conductores, y uno de ellos falleció al ser impactada la motocicleta que maniobraba, sin perjuicio de ello, todas las partes del proceso fueron remitidos al tribunal competentes a los fines de lugar, razones por las cuales procede desestimar el aspecto examinado por improcedente y mal fundado, y con ello, el recurso de casación de que se trata. 4.35. El artículo 427 del Código Procesal Penal dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir el recurso sometido a su consideración, pudiendo tanto rechazar como declarar con lugar dicho recurso. 4.36. En ese sentido, al no verificarse los vicios invocados en los medios objetos de examen, procede rechazar los recursos de casación exami - nados, y consecuentemente, confirmar en todas sus partes la decisión recurrida, todo ello de conformidad con las disposiciones del numeral 1 del artículo 427 del Código Procesal Penal. V. De las costas procesales 5.1. Para regular el tema de las costas el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone que, toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales, las que son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente; que en el presente caso procede compensar las costas por haber sucumbido ambas partes. VI. De la notificación al Juez de la Ejecución de la Pena 6.1. Para la fase de ejecución de las sentencias, los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, disponen que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial correspondiente, para los fines de ley. VII. Dispositivo Por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia. 445 Índice Alfabético Contenido

Principales Decisiones de la Suprema Corte de Justicia 2023 MAYO - AGOSTO FALLA Primero : Rechaza los recursos de casación interpuestos por: 1) Alba Mariel Cruz Gómez de los Santos, Félix Javier Cruz Gómez, Frederick Cruz Gómez y la menor de edad iniciales M. C. A, representada por su madre, Zuleika Cesarina Altagracia Abreu Almánzar; 2) Obdulio Alvarado Ventura y La Monumental de Seguros, S. A., contra la sentencia núm. 125-2021- SSEN-00093, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 11 de agosto de 2021, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta sentencia; en consecuencia, confirma dicha decisión. Segundo : Compensa las costas por haber sucumbido ambas partes recurrentes. Tercero : Ordena al secretario general de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al juez de la ejecución de la pena del departamento judicial de San Francisco de Macorís, para los fines correspondientes. Firmado: Francisco Antonio Jerez Mena, Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez, Francisco Antonio Ortega Polanco. César José García Lucas, secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO: Que la presente sentencia fue dada y firmada por los jueces que figuran en ella en la fecha arriba indicada. 446 Índice Alfabético Contenido