Principales Decisiones de la Suprema Corte de Justicia 2023 MAYO - AGOSTO Casación; Interés casacional; Definición. 18. [...] el interés casacional consiste en la relevancia del asunto desde la perspectiva de las funciones propias de la casación. Podría decirse que el interés casacional es aquel reconocido como trascendente en su proyección jurisprudencial, por encima del caso mismo, de modo que se evite tener que dictar sentencias que, dada la naturaleza del caso y su solución, no aportarían nada al acervo jurisprudencial, por ser reiterativas o insustanciales. Primera Sala. 28/7/2023. Decisión íntegra SENTENCIA DEL 28 DE JULIO DE 2023, NÚM. SCJ-PS-23-1548 Sentencia impugnada: Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, del 13 de febrero de 2023. Materia: Civil. Recurrente: Fiduciaria Universal, S.A. Abogados: Licdos. Andrés E. Bobadilla, Andrés López Bonnelly y Juan Alberto Zorrilla Muñoz. Recurrido: René Francisco Muñoz Tovar. Abogados: Licda. Rosio Valette Aracena y Lic. Ricardo Reynoso Rivera. Juez ponente: Mag. Samuel Arias Arzeno. EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los magistrados Pilar Jiménez Ortiz, presidente, Justiniano Montero, Montero, Samuel Arias Arzeno y Napoleón Estévez Lavandier, miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 28 de julio de 2023 , año 180.° de la Independencia y año 160.° de la Restauración, dicta la siguiente sentencia: En ocasión del recurso de casación interpuesto por Fiduciaria Universal, S.A., representada por Rebecca Wachsmann Fleischmann, quien tiene como abogados constituidos a Andrés E. Bobadilla, Andrés López Bonnelly y Juan Alberto Zorrilla Muñoz; cuyos datos personales constan en el expediente. En este proceso figuran como recurridos: a) René Francisco Muñoz Tovar, quien tiene como abogados constituidos a Rosio Valette Aracena y Ricardo Reynoso Rivera; cuyos datos personales constan en el expediente y b) Pe- troholding Dominicana, S.A., quien no compareció por ante esta jurisdicción. 81 Índice Alfabético Contenido
Principales Decisiones de la Suprema Corte de Justicia 2023 MAYO - AGOSTO Contra la sentencia civil núm. 1303-2023-SSEN-00066, dictada el 13 de febrero de 2023, por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo copiado textualmente dispone lo siguiente: Primero: Acoge, en parte, los recursos de apelación principal e incidental, interpuestos el principal, por la sociedad Fiduciaria Universal, S.A., quien actúa por sí y en calidad de administrador del Fideicomiso Irrevocable de Preventas y Desarrollo Inmobiliario Terrazas de Juan Dolio, y el incidental incoado por Petroholding Dominicana, S.A., ambos, contra la sentencia civil núm. 036- 2022-SSEN-00147 dictada en fecha 17 de marzo de 2022, por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a favor del señor René Francisco Muñoz Tovar, por los motivos expuestos, en consecuencia, modifica el dispositivo de la sentencia impugnada para que, en lo adelante se lea de la siguiente manera: “Primero: En cuanto al fondo, ACOGE parcialmente la demanda en resolución de contrato, reparación de daños y perjuicios, interpuesta por René Francisco Muñoz Tovar, en contra de las sociedades Petroholding Dominicana, S.A., y la Fiduciaria Universal, S.A., en consecuencia: A) ORDENA la resolución del contrato compromiso de compraventa de fecha 15 de marzo de 2017, suscrito entre el señor Rene Francisco Muñoz Tovar, las sociedades Petroholding Dominicana, S.A., y Fiduciaria Universal, S.A. B) ORDENA a la Fiduciaria Universal, S.A., en su calidad de administradora del Fideicomiso Irrevocable de Preventas y Desarrollo Inmobiliario Terrazas de Juan Dolio, devolver la suma de ciento quince mil cuatrocientos cuarenta y nueve dólares norteamericanos con 00/100 (RD$115,449.00), con cargo al patrimonio del fideicomiso, por los motivos anteriormente expuestos. C) CONDENA a la demandada Petroholding Dominicana, S.A., al pago de un 2% mensual de los valores avanzados, antes indicados, como penalidad por el incumplimiento contractual, correspondiente a la suma de ochenta y tres mil ciento veintitrés dólares con 28/100 (US$83,123.28), en beneficio del demandante, René Francisco Muñoz Tovar, todo esto conforme los motivos antes indicados. Segundo: CONFIRMA los demás aspectos de la referida sentencia por los motivos previamente establecidos y suplidos. VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE: A) Se destacan los siguientes: a) el memorial de casación de fecha 13 de abril de 2023; b) el acto de emplazamiento núm. 307/2023, del 14 de abril de 2023, instrumentado por el ministerial Miguel Arturo Caraballo 82 Índice Alfabético Contenido
Principales Decisiones de la Suprema Corte de Justicia 2023 MAYO - AGOSTO y c) el memorial de defensa depositado en fecha 21 de abril de 2023 por el correcurrido, René Francisco Muñoz Tovar. B) Este expediente fue remitido de la secretaría general a la secretaría de esta sala el 17 de mayo de 2023. Conforme al artículo 26 de la Ley 2-23, del 17 de enero de 2023, la comunicación del recurso al Ministerio Público y su dictamen no son necesarios para el conocimiento y fallo del presente recurso de casación. Asimismo, en virtud de las facultades conferidas por el artículo 29 de la misma Ley, esta Primera Sala prescinde de la necesidad de celebración de audiencia. C) La magistrada Vanessa Acosta Peralta no figura en la presente sentencia por encontrarse de vacaciones al momento de la lectura. LA PRIMERA SALA, LUEGO DE HABER DELIBERADO: 1) En el presente recurso de casación figura como recurrente, Fiduciaria Universal, S.A., y como recurridos, René Francisco Muñoz Tovar y Petroholding Dominicana, S.A.; del contenido de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere se verifica lo siguiente: a) en fecha 10 de noviembre de 2016, Petroholding Dominicana, S.A., y Fiduciaria Universal, S.A., suscribieron un acuerdo intitulado “Contrato de fideicomiso irrevocable de preventas y desarrollo inmobiliario Terra - zas de Juan Dolio”, al que se le hizo un adendum el 26 de diciembre de 2016; b) en fecha 15 de marzo de 2017, René Francisco Muñoz Tovar adquirió una de las unidades de ese proyecto mediante contrato de compromiso compraventa suscrito con Petroholding Dominicana, S.A., y Fiduciaria Universal, S.A.; c) René Francisco Muños Tovar interpuso una demanda en resolución de ese contrato y reparación de daños y perjuicios contra Petroholding Dominicana, S.A., y Fiduciaria Universal S.A., alegando que el inmueble adquirido no fue entregado en la fecha pactada, no obstante él haber cumplido con los pagos estipulados; d) dicha demanda fue parcialmente acogida por el tribunal apoderado en primera instancia, el cual resolvió el contrato, ordenó la devolución de lo pagado y condenó a Petroholding Dominicana, S.A., al pago de un 2% de interés de los valores avanzados, como penalidad, declarando dicha decisión común y oponible a Fiduciaria Universal, S.A., en su calidad de administradora del fideicomiso; e) la referida decisión fue apelada por Fiduciaria Universal, S.A., invocando a la alzada que: “ el tribunal a quo a título personal condenó a Fiduciaria Universal a la devolución de los montos avanzados por el señor René Muñoz por concepto de la compra del inmueble ubicado dentro del proyecto inmobiliario Terrazas de Juan Dolio, obviando que las obligaciones que contrajo la Fiduciaria con el señor Muñoz fueron con cargo al patrimonio fideicomitido, el cual es totalmente distinto y posee personalidad jurídica propia, autónoma 83 Índice Alfabético Contenido
Principales Decisiones de la Suprema Corte de Justicia 2023 MAYO - AGOSTO e independiente, por lo que esta no actuó a título personal sino que sus actuaciones se enmarcaron en su indicada calidad de administradora, fiduciaria y gestora fiduciaria del fideicomiso Terrazas de Juan Dolio ”; f) la corte a qua modificó la sentencia de primer grado disponiendo que los montos avanzados por el comprador sean devueltos por Fiduciaria Universal, S.A., con cargo al patrimonio fideicomitido y suprimió la declaratoria de oponibilidad a Fiduciaria Universal, S.A., respecto del 2% de penalidad, mediante el fallo ahora impugnado en casación. 2) La sentencia recurrida se fundamenta en los motivos que se transcriben textualmente a continuación: “... Contrario a los argumentos de la recurrente principal, del estu - dio de la decisión apelada se comprueba que, la entidad Fiduciaria Universal no fue condenada a título personal; aunque el juez a quo declaró la oponibilidad de la condena respecto a esta parte, en ese sentido, esta alzada difiere en este aspecto y, es que resulta oportuno aclarar, que si bien es cierto que la Fiduciaria Universal, en su calidad de encargada y administradora del patrimonio del Fideicomiso Irrevocable de Preventas y Desarrollo Inmobiliario Terrazas de Juan Dolio, debe responder por las obligaciones con- traídas en la ejecución del fideicomiso, pero no con su patrimonio propio sino con cargo al patrimonio del indicado fideicomiso, en virtud a lo acordado en el párrafo del numeral 22 artículo octavo y vigésimo primero numeral 3, del contrato de fideicomiso, al que hemos hecho referencia.... 1. No es un hecho controvertido entre las partes que la entidad Petroholding Dominicana, S.A., recibió la suma de US$2,500.00, y la Fiduciaria Universal el monto de US$112,949.00, de parte del demandante inicial, Rene Francisco Muñoz Tovar, respectivamente, y que la fecha límite de entrega del inmueble objeto del contrato de compraventa fue pactado para el 30 de septiembre de 2018, teniendo un periodo de gracia de 60 días posterior a dicha fecha para materializar la entrega, lo que no fue realizado a la fecha de interposición de la demanda primigenia y la emisión de la sentencia en primer grado, además de que al momento de emitirse esta decisión han transcurrido 4 años sin que se justifique la falta de entrega del Proyecto, por lo que en la especie, el señor Rene Francisco Muñoz Tovar, cumplió con la obligación de pago puesta a su cargo respecto al inmueble adquirido, sin embargo, ante el incumplimiento de entrega del inmueble en la fecha acordada, corresponde ordenar la resolución del contrato, tal como lo dispuso el juez a quo, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1184 de la norma civil sustantiva que prevé la resolución de los contratos en caso de incumplimiento de 84 Índice Alfabético Contenido
Principales Decisiones de la Suprema Corte de Justicia 2023 MAYO - AGOSTO una de las partes, como ha ocurrido en el caso que nos ocupa.... 3. También se evidencia que en el contrato de fideicomiso aportado al expediente, se estableció que los comparadores deberán dirigir sus reclamaciones y la devolución de su dinero, contra el patrimonio fideicomitido, en ese sentido somos de parecer que la devolución de los montos reclamados debe recaer sobre el patrimonio del Fideicomiso Irrevocable de Preventa y Desarrollo Inmobiliario Terrazas de Juan Dolio, por lo que procede ordenar, a la Fiduciaria Universal, en su calidad de administradora del indicado fideicomiso, devolver al señor Rene Francisco Muñoz Tovar, la suma de ciento quince mil cuatrocientos cuarenta y nueve dólares estadounidenses con 00/100 (US$115,449.00) –por concepto de avance del valor del inmueble de que se trata—, en virtud del artículo décimo primero numeral 5 del contrato de fideicomiso, modificando en este aspecto la sentencia recurrida.... o, al quedar en manifiesto el incumplimiento de la entidad Petroholding Dominicana, S.A. frente a la obligación de entrega del inmueble en el plazo acordado, visto el artículo Décimo numeral 10, del contrato de fideicomiso, y tomando en cuenta que el interés solicitado no es más que la penalidad establecida en el ordinal octavo, párrafo I, del indicado contrato de compromiso de compraventa, procede fijar el interés de un 2% mensual adicional del valor del monto pagado por los adquirientes, a título de daños y perjuicios por concepto de incumplimiento, por lo que el juez a quo hizo bien en rechazar los daños y perjuicios adicionales solicitados, confirmando en este aspecto la sentencia apelada, supliendo motivos. 41. Desde el 30 de marzo de 2019, fecha en la que venció el plazo de gracia con el que contaba la entidad Petroholding Dominicana, S.A., para hacer entrega del inmueble adquirido por el demandante ahora recurrido, hasta la fecha de emisión de la sentencia apelada, 17 de marzo de 2022, transcurrieron 35 meses y 17 días, redondeado en 36; en ese sentido, el 2% de US$115,449.00, es igual a US$2,308.98 multiplicado por los 36 meses da un valor ascendente a US$83,123.28, por lo que contrario al cálculo realizado por el juez a quo este es el monto que debe pagar de penalidad, la entidad Petroholding Dominicana, S.A., en virtud al artículo Décimo numeral 10, transcrito en el considerando 37, por el retardo en la entrega del inmueble, modificando este aspecto de la decisión apelada, tal como se indicará en el dispositivo de más adelante... Sobre la incomparecencia de la parte recurrida 1) Conforme al artículo 19 de la Ley 2-23, del 17 de enero de 2023, de Recurso de Casación: “ Una vez depositado el memorial de casación y el 85 Índice Alfabético Contenido
Principales Decisiones de la Suprema Corte de Justicia 2023 MAYO - AGOSTO inventario de los documentos en que se apoya en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, la parte recurrente notificará acto de emplazamiento a todas las partes que hayan participado en el proceso resuelto por la sentencia que se impugna... El acto será notificado a la persona misma que se emplaza o en su domicilio real, o en el domicilio de elección que indique el acto de notificación de la sentencia, si fuere el caso....”. 3) En ese tenor, el artículo 21 de la indicada norma dispone que: “ ... A falta de depósito en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia del original del memorial de defensa con constitución de abogado o del original del acto de notificación en los plazos señalados, se considerará a la parte recurrida en defecto, el cual será pronunciado en el fallo, quedando desechado del expediente el memorial de defensa que se hubiere depositado ”. 4) En la especie, la recurrida, Petroholding Dominicana, S.A., no depositó en el expediente abierto en casación su memorial de defensa con constitución de abogados ni su notificación; ante su incomparecencia, esta jurisdicción se encuentra en la obligación de examinar exhaus - tivamente la regularidad del emplazamiento en casación, a fin de comprobar que haya sido diligenciado en estricto cumplimiento de todas las formalidades de rigor para tutelar su derecho a la defensa y el respeto a los principios del debido proceso. 5) Cabe señalar que el artículo 69, numeral 5to del Código de Procedi- miento Civil establece lo siguiente: “ Se emplazará: ... A las sociedades de comercio, mientras existan, en la casa social; y si no la hay, en la persona o domicilio de uno de los socios ”, en virtud de lo cual se ha juzgado que las sociedades de comercio deben ser notificadas 18 legalmente en su domicilio social . 6) De conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 16 de la Ley núm. 479-08, General de Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada el domicilio social es aquel previsto como tal en sus estatutos, el cual es oponible a terceros por efecto de su inscripción y matriculación en el Registro Mercantil. 7) También es preciso resaltar que conforme al artículo 111 del Código Civil: “ Cuando un acta contenga por parte de algunos de los interesados elección de domicilio para su ejecución en otro lugar que el del domicilio real, las notificaciones, demandas y demás diligencias, podrán hacerse en el domicilio convenido y ante el juez del mismo ”. 18 SCJ-PS-22-1895, 29 de junio de 2022, B.J. 1339. 86 Índice Alfabético Contenido
Principales Decisiones de la Suprema Corte de Justicia 2023 MAYO - AGOSTO 8) Al tenor de las disposiciones legales citadas, la empresa correcurrida debe ser notificada válidamente en el domicilio declarado en el contrato o en domicilio social registrado ante la Cámara de Comercio y Producción o en otra dirección siempre que se demuestre mediante el aporte del acta correspondiente, que se produjo un cambio o elección de domicilio y en su defecto, en la persona o domicilio de uno de sus socios, conforme a lo dispuesto por el citado artículo 69.5 del Código de Procedimiento Civil. 9) Según consta en el expediente, Fiduciaria Universal, S.A., notificó el emplazamiento en casación a Petroholding Dominicana, S.A., mediante acto 07/2023, del 14 de abril de 2023, instrumentado por el ministerial Miguel Arturo Caraballo, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, quien hizo constar en su acto que para notificar a Petroholding Dominicana, S.A., realizó las siguientes diligencias: a. Se trasladó a la calle XIII Juegos, núm. 51, suite 102, sector El Millón, de esta ciudad, donde habló con Lucian Ortiz, quien le dijo ser empleada y le informó que Petroholding Dominicana, S.A., se había mudado para la calle Cub Scout núm. 3, ensanche Naco. b. Se trasladó a la calle Cub Scout, núm. 3, ensanche Naco, de esta ciudad, donde habló con Edgar Holguín, quien dijo ser empleado. c. En vista de lo anterior y de conformidad con las disposiciones del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil Dominicano y de conformidad con las informaciones contenidas en el Registro Mercantil 114319SD, verificando que la sociedad tiene dos socios registrados, F.B. Holding Group, L.L.C., y Yalitza Kareline Fernández, de los cuales solo esta última tiene domicilio conocido en República Dominicana, ubicado en la avenida Abraham Lincoln, núm. 1003, Torre Biltmore I, local núm. 806, ensanche Piantini, de esta ciudad, se trasladó a esta última dirección y una vez allí, no la localizó porque le informaron que Yalitza Kareline Fernández se mudó hace un tiempo y no se sabe dónde. d. Se trasladó al Centro de los Héroes, frente a la fuente, donde se encuentra la oficina principal de la Alcaldía del Distrito Nacional, donde habló con Katia de la Rosa, quien dijo ser empleada., quien visó el acto. e. Se trasladó a la avenida Jiménez Moya, esquina Juan de Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes, donde se encuentra la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, donde hablo con Reynaldo Rosario, quien dijo ser empleado, quien visó el acto. 87 Índice Alfabético Contenido
Principales Decisiones de la Suprema Corte de Justicia 2023 MAYO - AGOSTO f. Se trasladó a avenida Jiménez Moya, esquina Juan de Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes, donde se encuentra el despacho principal de la Procuradora General de la República, donde habló con Theanny Pérez, quien dijo ser empleada, quien visó el acto. 10) En ese sentido, en la sentencia impugnada consta que, en esa instancia, Petroholding Dominicana, S.A., tenía su domicilio establecido en la calle XII Juegos núm. 51, suite 102, El Millón, Santo Domingo, Distrito Nacional; asimismo se verifica que tanto en el contrato de fideicomiso suscrito por dicha correcurrida con la actual recurrente, como en el contrato de compromiso de compraventa suscrito con René Francisco Muñoz Tovar, Petroholding Dominicana S.A., figura representada por su vicepresidenta, Yalitza Kareline Fernández Avelino y declaró que tenía su domicilio establecido en la avenida Abraham Lincoln, núm. 1003, torre profesional Biltmore I, local 806, Santo Domingo, Distrito Nacional. 11) Lo expuesto pone de manifiesto que, en la especie, el alguacil actuante se trasladó al domicilio declarado por Petroholding Dominicana, S.A., en la instancia de la apelación, así como al domicilio declarado en los contratos suscritos por las partes, que es el mismo domicilio de su socia y vicepresidenta, Yalitza Kareline Fernández Avelino y en ninguno de sus traslados pudo localizar a la empresa requerida ni a su socia, por lo que, habiendo constatado que ella era la única socia de esa empresa con un domicilio registrado en el país, al tenor del certificado de Registro Mercantil 114319SD y luego de trasladarse al Ayuntamiento del Distrito Nacional, procedió a agotar las formalidades establecidas en el artículo 69.7 del Código de Procedimiento Civil, para las notificaciones en aquellos casos en que el domicilio del notificado es desconocido. 12) En consecuencia, a juicio de esta jurisdicción, dicho emplazamiento debe ser considerado como formalmente válido por contener las menciones requeridas por el artículo 69, numerales 5 y 7, del Código de Procedimiento Civil en cuanto a los traslados e indagatorias requeridos, por lo que procede declarar el defecto de la correcurrida, Petroholding Dominicana, S.A., por no haber satisfecho las formalidades establecidas en la ley para comparecer ante esta jurisdicción. Sobre los presupuestos de admisibilidad del recurso de casación 13) En virtud del párrafo del artículo 33 de la Ley 2-23, de Recurso de Casación: “ En la medida de lo posible, la corte buscará de oficio las condiciones de admisibilidad del recurso y la regularidad de su apoderamiento”; en ese sentido, conviene señalar que, tras examinar el expediente abierto en casación, esta jurisdicción no advierte la 88 Índice Alfabético Contenido
Principales Decisiones de la Suprema Corte de Justicia 2023 MAYO - AGOSTO existencia de ninguna causa ordinaria de inadmisión sujeta a control oficioso, como son las concernientes al apoderamiento, la legitimación para recurrir, el plazo para recurrir, la sentencia impugnada, la cuantía, la violación a la prohibición de recursos sucesivos, la violación al principio de indivisibilidad, la existencia de recurso incidental previo, entre otros, así como cualquier otro incidente que conduzca a la inadmisibilidad del recurso; por lo tanto procede analizar si el presente caso ostenta el interés casacional exigido por la Ley 2-23, en su artículo 10. 14) En su memorial de casación, la parte recurrente plantea que su recurso está investido de interés casacional, en virtud del artículo 10.3.b de la Ley 2-23, debido a que en la sentencia impugnada se resuelven puntos y cuestiones sobre los cuales existe jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado. 15) En ese sentido, la parte recurrente alega que existen varios casos de demandas interpuestas contra la misma empresa desarrolladora y la misma fiduciaria por diferentes compradores del proyecto “Terrazas de Juan Dolio”, con el mismo objeto y la misma causa, en los que las Salas de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional han estatuido en forma distinta con relación a la responsabilidad de la entidad fiduciaria, a saber: a. En ocasión de la demanda interpuesta por Axel Mercedes, la Tercera Sala de dicha corte, dictó la sentencia núm. 1303-2021- SSEN-00712, del 28 de noviembre de 2021, en la que se condenó a Fiduciaria Universal, S.A., a título personal, a la devolución de los valores adelantados por el accionante. b. En ocasión de la demanda interpuesta por Medios Deportivos, S.R.L., la segunda Sala de dicha corte dictó la sentencia núm. 026-03-2022-SSEN-00741, del 15 de diciembre de 2022, en la que se condenó a Fiduciaria Universal, S.A., de manera solidaria junto a Petroholding Dominicana, S.A., a la devolución de los valores adelantados por la accionante y se rechazó la aplicación de la cláusula penal. c. En ocasión de la demanda interpuesta por Jorge Luis García Castillo y Junior Manuel Tolentino Méndez, la Tercera Sala de la misma Corte, emitió la sentencia núm. 1303-2022-SSEN-00664, del 28 de octubre de 2022, en la que se excluyó totalmente a Fiduciaria Universal, S.A., del conflicto en cuestión. 16) En su memorial de defensa, la parte recurrida solicita que sea declarado inadmisible el presente recurso de casación, por carecer del interés casacional requerido por el artículo 10 de la Ley 2-23, ya que su 89 Índice Alfabético Contenido
Principales Decisiones de la Suprema Corte de Justicia 2023 MAYO - AGOSTO contraparte pretende justificar dicho interés en una contradicción de sentencias dictadas por la Corte de Apelación del Distrito Nacional, sin que se encuentren reunidos los requerimientos del artículo 504 del Código de Procedimiento Civil, que requiere que las sentencias contradictorias sean dictadas en última instancia por distintos juzgados entre las mismas partes y con el mismo objeto. 17) Es preciso señalar que, conforme a las consideraciones de la ley, el interés casacional constituye una noción que está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables del estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema; esto responde a que el recurso de casación debe conservar de manera reforzada sus características de ser de interés público, extraordinario y limitado. 18) A partir de lo expuesto por el legislador, esta jurisdicción considera que el interés casacional consiste en la relevancia del asunto desde la perspectiva de las funciones propias de la casación. Podría decirse que el interés casacional es aquel reconocido como trascendente en su proyección jurisprudencial, por encima del caso mismo, de modo que se evite tener que dictar sentencias que, dada la naturaleza del caso y su solución, no aportarían nada al acervo jurisprudencial, por ser reiterativas o insustanciales. 19) A propósito de los planteamientos de la parte recurrente, conviene señalar que conforme al artículo 10.3.b de la Ley 2-23: “El recurso de casación procede contra: ...las sentencias interlocutorias e inci - dentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional, el cual se determina cuando: ...b) En la sentencia se resuelva acerca de puntos y cuestiones sobre las cuales exista jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado o entre salas de la Corte de Casación.” 20) De la interpretación sistemática y teleológica de dicho texto legal, tomando en cuenta el sentido general de la Ley 2-23 y su finalidad expresa al instituir el interés casacional como mecanismo para promover la uniformidad en la administración de justicia, se desprende que, para que quede configurado el supuesto previsto en el citado artículo 10.3.b, cuando se trata de jurisprudencia contradictoria entre tribunales de 90 Índice Alfabético Contenido
Principales Decisiones de la Suprema Corte de Justicia 2023 MAYO - AGOSTO segundo grado, debe existir al menos una sentencia dictada en única o última instancia en la que se resuelva de modo distinto y contradictorio sobre el mismo problema jurídico dirimido en la decisión recurrida en casación. 21) Sin embargo, no es necesario que concurran las condiciones instituidas en el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que: “ La contradicción de sentencias pronunciadas en última instancia por distintos tribunales o juzgados, entre las mismas partes y sobre los mismos medios, es motivo de casación , y el asunto será tramitado y juzgado en conformidad a la ley de procedimiento de casación ”. 22) Esto se debe a que, primeramente, el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil, lo que establece es un motivo de casación, es decir, un medio de fondo del recurso de casación y no un presupuesto de admisibilidad, como sucede con el interés casacional. 23) En segundo lugar, conforme al criterio sostenido por esta Sala, la contradicción de sentencias a que se refiere el citado artículo 504, tiene lugar cuando estas sean inejecutables simultáneamente e 19 inconciliables entre sí , para lo cual es necesario que se reúnan las condiciones siguientes: a) que las decisiones sean definitivas; b) que emanen de tribunales diferentes; c) que sean contrarias entre sí; y d) que se hayan pronunciado en violación de la cosa juzgada, la cual implica conlleva identidad de objeto, identidad de causa e identidad 20 de partes, en lo que ha sido objeto de fallo irrevocable . 24) De lo expuesto se desprende que, la contradicción de sentencias, como causa de casación, se refiere al caso concreto, es decir a la existencia de sentencias contradictorias entre las mismas partes que las colocan en un estado de incertidumbre jurídica; en cambio, la contradicción a que se refiere el artículo 10.3.b de la Ley 2-23, como supuesto de interés casacional, se refiere a la contradicción de criterios o soluciones dadas al mismo problema jurídico, para lo cual no es necesario que se trate de decisiones dictadas entre las mismas partes. 25) En la especie, de la revisión de la sentencia impugnada y de las tres sentencias de contraste aportadas por la parte recurrente se advierte que efectivamente existe una contradicción entre tribunales de segundo grado con relación a la responsabilidad de la fiduciaria frente a los adquirientes en lo relativo a la devolución de los montos pagados por ellos con motivo de los compromisos de venta suscritos entre las partes; 19 SCJ-PS-22-1667, 31 de mayo de 2022, B.J. 1338. 20 SCJ-PS-22-3542, 16 de diciembre de 2022, B.J. 1345. 91 Índice Alfabético Contenido
Principales Decisiones de la Suprema Corte de Justicia 2023 MAYO - AGOSTO muestra de ello es que en la sentencia núm. 1303-2022-SSEN-00664, antes descrita, se excluyó a Fiduciaria Universal, S.A., del litigio, mientras que en la sentencia ahora impugnada, la corte a qua dispuso que esta sería la encargada de devolver dichas sumas al demandante pero con cargo al patrimonio del fideicomiso. 26) También se advierte que esta Sala no ha fijado su postura jurisprudencial sobre el punto de derecho objeto de la contradicción establecida y que esta es relevante y pertinente a los fines del presente recurso de casación, ya que fue interpuesto por Fiduciaria Universal, S.A., con el objetivo de impugnar precisamente lo juzgado por la alzada sobre ese mismo aspecto, según se advierte del contenido del memorial. 27) Lo expuesto pone de manifiesto que se trata de un caso dotado de interés casacional al tenor de lo dispuesto por el artículo 10.3.b de la Ley 2-23, por lo que procede rechazar el medio de inadmisión planteado por la parte recurrida, lo que vale decisión sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo. Valoración de los medios de casación invocados 28) La recurrente pretende la casación parcial de la sentencia impugnada, en su ordinal primero que modifica el ordinal primero literal b) de la decisión apelada, ordenando a la concluyente la devolución de las sumas pagadas por el comprador con cargo al patrimonio del fideicomiso y en apoyo a dicha pretensión invoca el siguiente medio de casacón: único: desnaturalización de los escritos. 29) En el desarrollo de su único medio, la recurrente alega, en síntesis, que la corte desnaturalizó el contrato de fideicomiso y el contrato de compraventa suscrito entre las partes al considerar que Fiduciaria Universal, S.A., era la responsable de devolver las sumas pagadas por el comprador, con cargo al patrimonio del fideicomiso, ya que esa obligación siempre le ha correspondido a Petroholding Dominicana, S.A., en virtud del artículo vigésimo primero del contrato de fideicomiso que dispone que dichos desembolsos serán realizados por la fiduciaria en manos de la fideicomitente, quien debe solicitarle la devolución en nombre de los compradores toda vez que esta última es quien tiene la relación directa con ellos, y la fiduciaria solo es la administradora de esos fondos, por lo que debió ser excluida de la demanda. 30) La parte recurrida pretende que sea rechazado el presente recurso de casación y en apoyo a sus pretensiones alega, en síntesis, que la corte realizó una correcta apreciación de los hechos y una justa aplicación del derecho al establecer que, conforme al contrato de fideicomiso, los 92 Índice Alfabético Contenido
Principales Decisiones de la Suprema Corte de Justicia 2023 MAYO - AGOSTO compradores debían dirigir sus reclamos y solicitar la devolución de su dinero, contra el patrimonio del fideicomiso por lo que corresponde a la fiduciaria realizar dicha devolución en su calidad de administradora de ese patrimonio. 31) Respecto a la desnaturalización de los hechos alegada, es preciso destacar, que ha sido criterio de esta Corte de Casación, que el vicio de desnaturalización de los hechos y documentos de la causa es definido como el desconocimiento por los jueces del fondo de su sentido claro y preciso, privándolos del alcance inherente a su propia naturaleza, a cuyo tenor, también se ha sostenido que esta jurisdicción tiene la facultad excepcional de observar si los jueces han dotado a los documentos aportados al debate de su verdadero sentido y alcance y si las situaciones constatadas, son contrarias o no a las plasmadas en las documentaciones depositadas, siempre que tal examen haya sido 21 expresamente requerido por la parte recurrente . 32) En la sentencia impugnada consta que la corte ordenó a Fiduciaria Universal, S.A., en su calidad de administradora del Fideicomiso Irrevocable de Preventas y Desarrollo Inmobiliario Terrazas de Juan Dolio, devolver la suma reclamada por el demandante, con cargo al patrimonio del fideicomiso, tras haber examinado tanto el “Contrato de fideicomiso irrevocable de preventas y desarrollo inmobiliario Terrazas de Juan Dolio”, como el contrato de compromiso de compraventa suscrito con el demandante. 33) A partir de dicho examen la corte consideró que: “la Fiduciaria Universal, S.A., se obligó a lo siguiente: a) Recibir y administrar, con el debido control, los recursos líquidos provenientes de los aportes realizados por terceros para fines de separación de las unidades del Proyecto; b) Cumplir con todas las obligaciones asumidas en la presente promesa de venta; art. Vigésimo primero, del contrato de fideicomiso: Desembolso con cargo al patrimonio fideicomitido. De conformidad con las instruc - ciones contenidas en el presente contrato y con cargo a los recursos del patrimonio fideicomitido, fiduciaria universal deberá entregar al fideicomitente, bajo el requerimiento de este último, formulado en los términos del proyecto, con destino a las siguientes partidas: (…) 3. La devolución que solicite el fideicomitente a nombre de los comparadores, en los casos en que proceda y de conformidad con lo convenido con estos últimos en los contratos de promesa de compraventa de las unidades habitacionales del proyecto... las obligaciones de Fiduciaria Universal, S.A. se limitaban a la administración del fideicomiso; 21 a SCJ, 1. Sala, núm. 9, 24 de febrero de 2021, B.J. 1323. 93 Índice Alfabético Contenido
Principales Decisiones de la Suprema Corte de Justicia 2023 MAYO - AGOSTO acordándose además que “... en los contratos de promesa de compra - venta y en los contratos definitivos de compraventa que sean suscrito entre el fideicomitente con los compradores, se indicará, que cualquier reclamación deberá ser dirigida contra el patrimonio fideicomitido, o en su defecto contra el fideicomitente siempre y cuando la reclamación esté relacionada con las garantías provistas en el contrato de compra - venta”... si bien es cierto que la Fiduciaria Universal, en su calidad de encargada y administradora del patrimonio del Fideicomiso Irrevocable de Preventas y Desarrollo Inmobiliario Terrazas de Juan Dolio, debe responder por las obligaciones contraídas en la ejecución del fideicomiso, pero no con su patrimonio propio sino con cargo al patrimonio del indicado fideicomiso , en virtud a lo acordado en el párrafo del numeral 22 artículo octavo y vigésimo primero numeral 3, del contrato de fideicomiso, al que hemos hecho referencia” . 34) En ese sentido, del estudio del denominado “Contrato de fideicomiso irrevocable de preventas y desarrollo inmobiliario Terrazas de Juan Dolio”, el cual fue aportado por la parte recurrente en casación en apoyo a sus pretensiones, esta jurisdicción observa lo siguiente: a. Fiduciaria Universal, S.A., en su calidad de fiduciaria, asumió la condición de representante legal y administradora del patrimonio fideicomitido, el cual está obligado conservar en forma separada. b. La fiduciaria está obligada a aprobar el contenido de los con - tratos de venta de las unidades habitacionales del proyecto y a suscribirlos conjuntamente con el fideicomitente, en su calidad de representante del patrimonio fideicomitido, conforme a lo esta - blecido en el artículo 11.8 del contrato de fideicomiso (página 22), en el que se estipuló que: “Los formatos de estos contratos deben ser aprobados previamente por FIDUCIARIA UNIVERSAL y deben incluir una cláusula que indique que los Compradores conocen: los términos del presente contrato de Fideicomiso y una cláusula que haga referencia al saneamiento a cargo del FIDEICOMITENTE, así como de los términos y condiciones del mismo y mediante la cual declaren y reconozcan que FIDUCIARIA UNIVERSAL sólo actúa como representante del Patrimonio Fideicomitido, por lo que cualquier reclamación de los compradores con respecto al fideicomiso, deberá ser dirigida contra El Patrimonio Fideicomitido”. c. La fiduciaria está encargada de llevar un registro actualizado de los compradores del proyecto y recibir y administrar los valores pagados por ellos en virtud de los contratos de compromiso de 94 Índice Alfabético Contenido
Principales Decisiones de la Suprema Corte de Justicia 2023 MAYO - AGOSTO compraventa que se suscribieran, tanto durante la fase de preven- ta como durante la fase de administración y desarrollo, los cuales se integrarían al patrimonio fideicomitido. De hecho, en el párrafo del artículo séptimo del contrato de fideicomiso (página 11), se estipuló que: “ En ningún caso EL FIDEICOMITENTE, directamente o por medio de sus agentes o empleados, podrá recibir dineros, aportes, cuotas o anticipos de LOS COMPRADORES, fuera del Fideicomiso constituido mediante el presente documento, salvo en el caso previsto en el artículo cuarto (47), párrafo II de este Contrato. ” d. En el párrafo II, del artículo sexto (página 8) del contrato de fideicomiso, se estipuló que: “ Párrafo II: Si luego de transcu - rrido el plazo de ocho (8) meses, contados a partir de que se realice la primera venta, así como la prórroga; y no se alance el Punto de Equilibrio, se declarará resuelto el presente contrato, y FIDUCIARIA UNIVERSAL procederá a liquidar el fideicomiso conforme al procedimiento establecido en el presente contrato. En este caso deberá devolver con prioridad el dinero a LOS COMPRADORES incluyendo la porción de los rendimientos generados sobre los cuales tengan derecho, sin perjuicio de los descuentos a los que haya lugar y conforme a las - condiciones establecidas en los respectivos contratos de promesa de venta u opción a compraventa de inmuebles ”. e. En el párrafo del artículo octavo (página 14) del contrato de fideicomiso, se estipuló que: “EL FIDEICOMITENTE declara, reconoce y acepta que, al aceptar la designación como Fiduciaria, FIDUCIARIA UNIVERSAL no se obliga a responder con recursos propios de las obligaciones que sean asumidas con cargo al fideicomiso, ni a financiar el Proyecto o a El FIDEICOMITENTE, ni a asumir, con respecto al Proyecto, atribuciones propias del constructor, promotor, gerente y/o vendedor. Entendiéndose que esta disposición contractual deberá ser incluida en los contratos de promesa de compraventa y en los contratos definitivos de compraventa que sean suscritos por EL FIDEICOMITENTE con LOS COMPRADORES, indicando en los mismos, que cualquier reclamación deberá ser dirigida contra el Patrimonio Fideicomitido , o en su defecto, contra EL FIDEICOMITENTE siempre y cuando la reclamación esté relacionada con las garantías provistas en el contrato de compraventa.” f. En el artículo 21.3 del contrato de fideicomiso (página 32), se estipuló que: “DESEMBOLSOS CON CARGO AL PATRIMONIO FIDEICOMITIDO... FIDUCIARIA UNIVERSAL 3. Las devoluciones 95 Índice Alfabético Contenido
Principales Decisiones de la Suprema Corte de Justicia 2023 MAYO - AGOSTO que solicite El FIDEICOMITENTE. a nombre de los Compra- dores, en los casos en que proceda y de conformidad con lo convenido con estos últimos en los contratos de promesa de compraventa de las unidades habitacionales del Proyecto. ” g. En el artículo 22.2 del contrato se estipuló lo siguiente: “PRELA- CIÓN DE PAGOS. C on los recursos que conformen el activo del Patrimonio Fideicomitido, FIDUCIARIA UNIVERSAL, efectuará los pagos y desembolsos correspondientes de conformidad con el siguiente orden de prelación: 1. Comisión fiduciaria. 2 . Devoluciones que soliciten los compradores, menos las penalidades acordadas con el FIDEICOMITENTE ...” 35) En el contrato de compromiso de compraventa suscrito por Petroholding Dominicana, S.A., Fiduciaria Universal, S.A., y René Francisco Muñoz Tovar, el cual también fue aportado en casación, se observa que: a. Dicho contrato fue suscrito por Fiduciaria Universal, S.A., en cali - dad de administradora y representante del Fideicomiso irrevocable de preventas y desarrollo inmobiliario Terrazas de Juan Dolio. b. En el párrafo I del artículo 5, se estipuló que: “ Las partes convienen que todos los pagos deberán efectuarse mediante depósito en la cuenta recaudadora del Fideicomiso administrada por FIDUCIARIA UNIVERSAL a favor del Patrimonio Autónomo. El único documento válido que comprueba que EL ADQUIRIENTE ha realizado uno de los pagos acordados, será un recibo emitido, timbrado, sellado y firmado por FIDUCIARIA UNIVERSAL, en las fechas en que reciba dichos pagos.” 36) Según comprobó la alzada en la página 18 de su sentencia: “En dicho acuerdo el precio fijado por las partes fue la suma de ciento treinta y seis mil ochocientos once dólares de los estados unidos de América con 36/100 (USS136,8I1.36) de los cuales la entidad Petroholding Dominicana, S.A., recibió de manos del señor René Francisco Muñoz Tovar. la suma de dos mil quinientos dólares (US$2,500.00) y la entidad Fiduciaria Universal, S.A., recibió un pago ascendiente a la suma de ciento doce mil novecientos cuarenta y nueve dólares norteamericanos con 76/100 (US$112,949.00)”. 37) En virtud de lo expuesto esta jurisdicción considera que si bien en la cláusula 21.3 del contrato de fideicomiso se estipuló que la fiduciaria debía desembolsar las devoluciones que solicite el fideicomitente en nombre de los compradores, en ninguna parte de dicha convención ni en el contrato de compromiso de venta se prohíbe que esas devoluciones sean realizadas directamente a los compradores sin que 96 Índice Alfabético Contenido
Principales Decisiones de la Suprema Corte de Justicia 2023 MAYO - AGOSTO medie el requerimiento del fideicomitente. De hecho, en varias partes del contrato del fideicomiso se hace referencia a supuestos en que la fiduciaria debía devolver los montos pagados a los compradores, con cargo al patrimonio fideicomitido, sin hacer mención del requerimiento previo del fideicomitente establecido en el artículo 21.3. 38) Además, en el fideicomiso se estableció claramente que los valores pagados por los compradores del proyecto se integran al patrimonio fideicomitido y son recibidos y custodiados por la fiduciaria, quien representa y administra al patrimonio fideicomitido y en dicha calidad, es quien tiene la posesión material de esos montos y está en condiciones de efectuar las devoluciones que procedan. 39) En consecuencia, esta Sala es del criterio de que, conforme al sentido general de los contratos suscritos, en este caso nada impide que dicha devolución, cuando proceda, sea efectuada por la fiduciaria en manos de los compradores, incluso en ausencia del requerimiento del fideicomitente, sobre todo si ha sido ordenada judicialmente en virtud del incumplimiento constatado del fideicomitente, estableciéndose en forma expresa que debe ser hecha a cargo del patrimonio fideicomitido y no con cargo al patrimonio personal de la fiduciaria, como sucedió en la especie. 40) Además, según se desprende del acto de emplazamiento en casación, la entidad fideicomitente no pudo ser localizada por la fiduciaria ni en el domicilio declarado en los contratos suscritos por las partes ni en el declarado por ella ante los jueces de fondo, así como tampoco pudo ser localizada su vicepresidenta y única socia con domicilio declarado en el país conforme al certificado de registro mercantil, situación que, sin lugar a dudas, representa una dificultad para que los compradores tramiten las devoluciones a que tienen derecho por la vía de la fidei - comitente y esta se agrava cuando se toma en cuenta que la relación contractual de que se trata, el comprador ostenta la calidad de consu- midor, quien se ha adherido a las condiciones impuestas por la fiduciaria y la desarrolladora del proyecto, en su calidad de profesionales, lo cual gravita a favor de la aplicación de una tutela judicial diferenciada en su beneficio, tendente a remover cualquier trámite que obstaculice innecesariamente la satisfacción de sus derechos en la devolución del monto pagado como avance al precio de la compra de una vivienda en un proyecto inmobiliario que no fue ejecutado conforme a lo convenido, sin falta alguna de su parte. 41) Para mayor abundamiento, es preciso destacar que el sentido general de la Ley 189-11, sobre Desarrollo de Mercado Hipotecario y Fideicomiso, es establecer un marco regulatorio para la figura del fideicomiso en 97 Índice Alfabético Contenido
Principales Decisiones de la Suprema Corte de Justicia 2023 MAYO - AGOSTO el país, disponiendo que este se constituye mediante el contrato de fideicomiso pactado entre el fideicomitente y la fiduciaria mediante el cual se transfieren los bienes que integrarán el patrimonio fideicomitido y se establecen las obligaciones de cada parte y las reglas que regirán la operación durante la vigencia del fideicomiso. Conforme a los artículos 17 y 18 de esa ley, dicho contrato debe ser objeto de registro público en las oficinas de Registro Mercantil de las Cámaras de Comercio y Producción correspondientes, y que desde la fecha de su registro el fideicomiso surtirá efectos frente a terceros. 42) Cabe agregar además, que según el artículo 10 de la Ley 189-11, sobre Desarrollo de Mercado Hipotecario y Fideicomiso: “ Los bienes que integran el fideicomiso podrán ser perseguidos, secuestrados o embargados, por daños, deudas u obligaciones generadas con cargo al propio fideicomiso, o en aquellos casos en que el fideicomiso se hubiera constituido en fraude a terceros y en perjuicio de los derechos de éstos”, estableciendo como regla general que los bienes del fideicomiso pueden ser perseguidos por obligaciones generadas con cargo al patrimonio del fideicomiso, tal como fue estipulado en la especie. 43) En consecuencia, es evidente que la corte apreció los hechos, docu - mentos y pretensiones de la causa con el debido rigor procesal, sin incurrir en desnaturalización alguna y dotó su decisión de motivos suficientes y pertinentes, que justifican su dispositivo y evidencian que dicho tribunal hizo una correcta aplicación del derecho sustantivo que regula el caso juzgado, razón por la cual, en adición a las expuestas con anterioridad, procede desestimar el medio de casación examinado y rechazar el presente recurso de casación. 44) En virtud del artículo 54 de la Ley núm. 2-23, “ En todo lo concerniente a las costas procesales, la Corte de Casación observará las disposiciones previstas en el derecho procesal común ”, a cuyo tenor el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil dispone que los jueces pueden compensar las costas, en todo o en parte, si los litigantes sucumbieren respectivamente en algunos puntos, tal como ocurrió en este caso, por lo que procede compensar las costas del procedimiento. Por tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República, los artículos 4 y 5 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08; 1, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 16, 19, 21, 23, 26, 28, 29, 30, 33, 39, 41, 54 y 75 de la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación; artículos 12 y 13 de la Ley 339-22, del 21 de julio de 2022, que habilita y regula el uso de medios 98 Índice Alfabético Contenido
Principales Decisiones de la Suprema Corte de Justicia 2023 MAYO - AGOSTO digitales para los procesos judiciales y procedimientos administrativos del Poder Judicial; Ley 189-11, sobre Desarrollo de Mercado Hipotecario y Fideicomiso; 131 del Código de Procedimiento Civil. FALLA: PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Fiduciaria Uni- versal, S.A., contra la sentencia civil núm. 1303-2023-SSEN-00066, dictada el 13 de febrero de 2023, por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por los motivos expuestos. SEGUNDO: COMPENSA las costas. Firmado: Pilar Jiménez Ortiz, Justiniano Montero Montero, Samuel Arias Arzeno y Napoleón Estévez Lavandier. César José García Lucas, secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO, que la sentencia que antecede fue dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada. 99 Índice Alfabético Contenido
Principales Decisiones de la Suprema Corte de Justicia 2023 MAYO - AGOSTO Coautoría; Definición. 43. [...] la coautoría se presenta cuando un conjunto de individuos en acuerdo previo y común, siguen un plan, tienen participación en la fase de ejecución, poseen dominio funcional del hecho y se rigen por la división de trabajo o distribución de funciones, puesto que ninguno por sí solo realiza el hecho por completo, sino que cometen el delito entre todos, siendo entonces autores materiales que ejecutan, de modo simultáneo, el mismo suceso típico. Segunda Sala. 31/5/2023. Decisión íntegra SENTENCIA DEL 31 DE MAYO DE 2023, NÚM. SCJ-SS-23-0590 Sentencia impugnada: Cámara Penal de la Corte de Apelación de La Vega, del 22 de enero de 2020. Materia: Penal. Recurrentes: Joselyn Díaz Sánchez y compartes. Abogados: Licdas. Jazmín Vásquez Febrillet, Rafaela Quezada Lassis y Lic. Edwin Marine Reyes. Recurridos: Víctor Manuel Soto Núñez y compartes. Abogados: Dr. Sadoky Duarte Suárez y Lic. Wellington Salcedo Cassó. DIOS, PATRIA Y LIBERTAD REPÚBLICA DOMINICANA En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, con sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, regularmente constituida por los jueces Francisco Antonio Jerez Mena, presidente; Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez y Francisco Antonio Ortega Polanco, miembros; asistidos del secretario general, en la sala donde celebra sus audiencias, hoy 31 de mayo de 2023, años 180° de la Independencia y 160° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como corte de casación, la siguiente sentencia: Sobre los recursos de casación interpuestos por: 1) Joselyn Díaz Sánchez, dominicana, mayor de edad, unión libre, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 049-0078727-8, con domicilio en la calle Principal núm. 27-B, Villa Progreso, Las Carcomas, municipio de Cotuí, provincia Sánchez Ramírez, actualmente recluida en la Cárcel Pública Santa Bárbara, Samaná; 2) Ángel María Abad Montilla, dominicano, mayor de edad, trabajador de la construcción, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 052- 00007496-0, con domicilio en la calle Segunda, sector La Rivera del Ozama, Distrito Nacional, actualmente recluido en la Cárcel Pública de Cotuí; y 3) Ramón Colón Guzmán, dominicano, mayor de edad, seguridad, soltero, titular 100 Índice Alfabético Contenido
Principales Decisiones de la Suprema Corte de Justicia 2023 MAYO - AGOSTO de la cédula de identidad y electoral núm. 049-0079915-8, con domicilio en la calle Colón núm. 10, barrio Libertad, sector Carmona, municipio de Cotuí, provincia Sánchez Ramírez, imputados y civilmente demandados, contra de la sentencia penal núm. 203-2020-SSEN-00024, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 22 de enero de 2020, cuyo dispositivo se copia más adelante. Oído al juez presidente dejar abierta la presente audiencia pública, para el debate de los recursos de casación y ordenar al alguacil de turno dar lectura al rol. Oído al alguacil de turno en la lectura del rol. Oída a Joselyn Díaz Sánchez, parte recurrente, manifestar es dominicana, mayor de edad, unión libre, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 049-0078727-8, con domicilio en la calle Principal núm. 27-B, Las Carcomas, municipio de Cotuí, provincia Sánchez Ramírez, actualmente recluida en la Cárcel Pública de Samaná. Oído a Víctor Manuel Soto Núñez, parte recurrida, exteriorizar es dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 049- 0002969-7, domiciliado y residente en la calle Enriquillo núm. 94, sector La Esperanza, próximo a la Farmacia La Esperanza, Cotuí. Oída a Clarindy Luna Díaz, parte recurrida, indicar es dominicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 049-0080925-4, domiciliado y residente en la calle Enriquillo núm. 94, sector La Esperanza, próximo a la Farmacia La Esperanza, Cotuí. Oída a Lourdes Petronila Paredes de Soto, parte recurrida, manifestar es dominicana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 049-0005233-5, domiciliada y residente en la calle Canela núm. 50, paraje El Rodeo, municipio de Galván, provincia Bahoruco. Oída a la Lcda. Jazmín Vásquez Febrillet, por sí y por la Lcda. Rafaela Quezada Lassis, defensoras públicas, en la formulación de sus conclusiones en la audiencia pública del 17 de mayo de 2023, actuando en representación de Ángel María Abad Montilla, Joselyn Díaz Sánchez y Andy Sánchez Pérez [sic], parte recurrente en el presente proceso. Oído al Dr. Sadoky Duarte Suárez, por sí y por el Lcdo. Wellington Salcedo Cassó, en la formulación de sus conclusiones en la audiencia pública del 17 de mayo de 2023, actuando en representación de Víctor Manuel Soto Núñez, Clarindy Luna Díaz y Lourdes Petronila Paredes de Soto, Rosario Lantigua Hernández Plasencia y María García Cabral, parte recurrida en el presente proceso. 101 Índice Alfabético Contenido
Principales Decisiones de la Suprema Corte de Justicia 2023 MAYO - AGOSTO Oído al Lcdo. Pedro Inocencio Amador Espinosa, procurador general adjunto a la procuradora general de la República, quien actúa en nombre y repre- sentación del Ministerio Público, en sus conclusiones en la audiencia pública celebrada el 17 de mayo de 2023. Visto el escrito del recurso de casación suscrito por la Lcda. Rafaela Quezada Lassis, defensora pública, en representación de Joselyn Díaz Sánchez, depositado en la secretaría de la Corte a qua el 3 de marzo de 2020, mediante el cual fundamenta su recurso. Visto el escrito del recurso de casación suscrito por la Lcda. Rafaela Quezada Lassis, defensora pública, en representación de Ángel María Abad Montilla, depositado en la secretaría de la Corte a qua el 3 de marzo de 2020, mediante el cual fundamenta su recurso. Visto el escrito del recurso de casación suscrito por el Lcdo. Edwin Marine Reyes, defensor público, en representación de Ramón Colón Guzmán, depo - sitado en la secretaría de la Corte a qua el 9 de marzo de 2020, mediante el cual fundamenta su recurso. Visto el escrito de contestación al recurso de casación incoado por Ramón Colón Guzmán, suscrito por el Lcdo. Wellington Salcedo Cassó, en represen - tación de Víctor Manuel Soto Núñez, Clarindy Luna Díaz y Lourdes Petronila Paredes de Soto, querellantes y actoras civiles depositado en la secretaría de la Corte a qua el 13 de agosto de 2020, conjunto de actuaciones remitidas a la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia el 1 de marzo de 2023. Visto la resolución núm. 001-022-2023-SRES-00524 de fecha 3 de abril de 2023, dictada por esta Segunda Sala, que declaró admisibles, en cuanto a la forma, los recursos de casación interpuestos por Joselyn Díaz Sánchez, Ángel María Abad Montilla y Ramón Colón Guzmán, y fijó audiencia pública para el 17 de mayo de 2023, a los fines de conocer los méritos de los mismos, fecha en la cual las partes procedieron a formular sus pretensiones, siendo diferido el fallo para ser pronunciado en una próxima audiencia, produciéndose la lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia. Visto la solicitud de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, formulada por la recurrente Joselyn Díaz Sánchez, depositado en la secretaría de la Corte a qua el 22 de marzo de 2023. Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes números 156 de 1997 y 242 de 2011. Visto la Ley núm. 339-22, que habilita y regula el uso de medios digitales para los procesos judiciales y procedimientos administrativos del Poder 102 Índice Alfabético Contenido
Principales Decisiones de la Suprema Corte de Justicia 2023 MAYO - AGOSTO Judicial; Gaceta Oficial núm. 11076 del 29 de julio de 2022, y la resolución núm. 748-2022, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia el 13 de octubre de 2022, que aprueba el Reglamento para su aplicación. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, de los cuales la República Dominicana es signataria; las decisiones dictadas en materia constitucional; las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; así como los artículos 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 423, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015; 59, 60, 61, 265, 266, 295, 379, 382, y 384 del Código Penal dominicano; y 66 y 67 de la Ley núm. 631-16, para el Control y Regulación de Armas, Municiones y Materiales Relacionados. La presente sentencia fue votada en primer término por el magistrado Fran- cisco Antonio Jerez Mena, a cuyo voto se adhirieron los magistrados Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez y Francisco Antonio Ortega Polanco. 1. En la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren constan los siguientes: a) El 29 de mayo de 2018, el Ministerio Público presentó formal acusación y requerimiento de apertura a juicio contra Ramón Colón Guzmán (a) Bernardo y/o Chocolate, Ángel María Abad Montilla (a) Aguedito y Joselyn Díaz Sánchez (a) Pincha, atribuyéndoles haber incurrido en la infracción de las disposiciones de los artículos 59, 60, 265, 266, 379, 381, 382, 384, 295, 296, 297, 298 y 304 del Código Penal dominicano y los artículos 66 y 67 de la Ley núm. 631-16, para el Control y Regulación de Armas, Municiones y Materiales Relacionados, en perjuicio de Víctor Manuel de Jesús Soto Núñez, Lourdes Petronila Paredes de Soto, Rosario Lantigua Hernández Plasencia, María García Cabral y Clarindy Luna Díaz. b) El Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Sánchez Ramírez, mediante resolución núm. 599-2018-SRES-00275, del 9 de noviembre de 2018 admitió totalmente la referida acusación y pronunció auto de apertura a juicio contra los procesados: 1) Ramón Colón Guzmán (a) Bernardo y/o Chocolate, por existir suficiente probabilidad de ser autor de asociación de malhechores y robo agravado y asesinato en violación a los artículos 265, 266, 379, 381, 382, 384, 295, 296, 297 y 298 del Código Penal domi- nicano y artículos 66 y 67 de la Ley núm. 631-16, para el Control y Regulación de Armas, Municiones y Materiales Relacionados; 103 Índice Alfabético Contenido
Principales Decisiones de la Suprema Corte de Justicia 2023 MAYO - AGOSTO 2) Ángel María Abad Montilla (a) Aguedito, por existir suficiente probabilidad de ser autor de asociación de malhechores y robo agravado y asesinato en violación a los artículos 265, 266, 379, 381, 382, 384, 295, 296, 297 y 298 del Código Penal dominicano; y 3) Joselyn Díaz Sánchez (a) Pincha, por existir suficiente probabilidad de ser cómplice de robo agravado y asesinato en violación a los artículos 59, 60, 61, 379, 381, 382, 384, 295, 296, 297 y 298 del Código Penal, en perjuicio de Víctor Manuel de Jesús Soto Núñez, Lourdes Petronila Paredes de Soto, Rosario Lantigua Hernández Plasencia, María García Cabral y Clarindy Luna Díaz. c) Para la celebración del juicio fue apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Sánchez Ramírez, el cual dictó la sentencia núm. 963-2019-SSEN-00055, el 21 de junio de 2019, cuyo dispositivo copiado textualmente, estipula lo siguiente: PRIMERO: Rechaza la solicitud de exclusión probatoria del inte- rrogatorio realizado al imputado Ramón Colón Guzmán de fecha 23/01/2018; de igual modo el interrogatorio realizado a Yoselyn Díaz Sánchez de fecha 25/01/2018, por no vislumbrarse ninguna ilegalidad en su obtención e incorporación al proceso. SEGUNDO: Acoge la exclusión con respecto al CD que contiene el audio, por violar el derecho a la intimidad de una persona que no se establece quién es. Rechaza así mismo la solicitud con respecto al CD que contiene las imágenes por haber sido adquirido de manera legal. TERCERO: Declara culpable a Ramón Colón Guzmán (a) Bernardo y/o Chocolate, de (asociación de malhechores, robo calificado, homicidio concurrente con la Ley 631 sobre Armas) en violación a los artículos 265, 266, 379, 382, 384, 295 del Código Penal dominicano, 66 y 67 de la Ley 631-03 sobre Porte y Tenencia de Armas de Fuego, en perjuicio de Rosario Lantigua Hernández Plasencia, María García Cabral, Clarindy Luna Díaz, Víctor Manuel de Jesús Soto Núñez y Lourdes Petronila Paredes de Soto; en consecuencia, lo condena a (40) años de reclusión mayor; y el acusado Ángel María Abad Montilla (a) Aguedito, como coautor de (asociación de malhechores, robo calificado y homicidio agravado) en violación a los artículos 265, 266, 379, 382, 384, 295 y 304 del Código Penal dominicano, en perjuicio de Víctor Manuel de Jesús Soto Núñez, Lourdes Petronila Paredes de Soto y Clarindy Luna Díaz, lo condena a una pena de (30) años de reclusión mayor. En cuanto a Joselyn Díaz Sánchez (a) Pincha, declara culpable de (complicidad con Ramón Colón Guzmán (a) Bernardo y/o Chocolate de robo concurrente con homicidio), en violación a los artículos 59, 60, 61, 295, 379, 382, 384, del Código Penal dominicano, en 104 Índice Alfabético Contenido
Principales Decisiones de la Suprema Corte de Justicia 2023 MAYO - AGOSTO consecuencia, le condena a una pena de (20) años de reclusión mayor, en perjuicio de Rosario Lantigua Hernández Plasencia, María García Cabral, Clarindy Luna Díaz, Víctor Manuel de Jesús Soto Núñez y Lourdes Petronila Paredes de Soto. CUARTO: En cuanto al aspecto civil se condenan al pago de una indemnización de RD$1.00 peso dominicano, tal como lo han solicitado. QUINTO: Se eximen del pago de las costas penales, por estar asistidos de defensoría pública. SEXTO: Fija la lectura íntegra de la presente decisión para el día 19 del mes de julio del año 2019, a las 03:30 p.m., para lo cual quedan formalmente convocadas las partes presentes y representadas [sic]. d) Disconformes con la referida decisión, los imputados Joselyn Díaz Sánchez, Ángel María Abad Montilla y Ramón Colón Guzmán, interpusieron sendos recursos de apelación, que confirieron competencia a la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, la cual dictó la sentencia núm. 203-2020-SSEN-00024, objeto de los presentes recursos de casación, el 22 de enero de 2020, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: PRIMERO: Rechaza los recursos de apelación interpuestos el prime- ro por el imputado Ángel María Abad Montilla, representado por la Lcda. Almadamaris Rodríguez Peralta; el segundo por la imputada Joselyn Díaz Sánchez, representada por la Lcda. Rafaela Quezada Lassis; y el tercero incoado por el imputado Ramón Colón Guzmán, representado por el Lcdo. Edwin Marine Reyes, todos en contra de la sentencia número 963-2019-SSEN-00055 de fecha 21/06/2019, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Sánchez Ramírez; en consecuencia, confirma la decisión recurrida de conformidad con las razones expuestas. SEGUNDO: Condena a los imputados al pago de las costas penales y civiles de la alzada, disponiéndose la distracción de las últimas en provecho del abogado de la parte reclamante que la solicitó por haberlas avanzado. TERCERO: La lectura en audiencia pública de la presente sentencia vale notificación para cada una de las partes convocadas para este acto procesal [sic]. I. En cuanto al recurso de casación incoado por Joselyn Díaz Sánchez. a) Sobre la solicitud de extinción de la acción penal por el vencimiento del plazo máximo de duración del proceso. 2. La recurrente Joselyn Díaz Sánchez, solicitó incidentalmente la extinción de la acción penal contra ella ejercida por el vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, arguyendo que los cuatro años 105 Índice Alfabético Contenido
Principales Decisiones de la Suprema Corte de Justicia 2023 MAYO - AGOSTO previstos en el artículo 148 del Código Procesal Penal para la duración del proceso se han cumplido, en ese contexto argumenta, en suma: En fecha quince (15) del mes de febrero del año 2018, la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente del Distrito Judicial de Sánchez Ramírez, conoció de la solicitud de imposición de medida de coerción en contra de la ciudadana Joselyn Díaz Sánchez, en la cual decidió imponer las establecidas en el artículo 226, en el numeral 7 del Código Procesal Penal, consistente en la prisión preventiva por un espacio de tres (3) meses, mediante la resolución núm. 599-2018-SRES-0009, por lo cual los imputados se encuentran privada de libertad. […] Sin embargo al día de hoy han transcurrido cinco (5) años, dos (2) mes y seis (6) días de duración del proceso, por lo que el plazo de los cuatros años y la extensión para la tramitación de los recursos están ventajosamente vencidos. 3. Se extracta de su pedimento, que la recurrente sostiene que el plazo máximo de duración del proceso se encuentra vencido ventajosamente, puesto que, desde la imposición de la medida de coerción en su contra el 15 de febrero de 2018, a la fecha de la petitoria han transcurrido cinco años, dos meses y seis días, por lo cual, a su juicio, procede declarar la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso. 4. En ese orden, es importante citar lo dispuesto por el Tribunal Consti- 22 tucional en lo que respecta al inicio del cómputo del plazo máximo de duración de los procesos penales, que debe considerarse que el mismo empieza el día en que a una persona se le haga una imputación formal, a través de un acto que tenga el carácter de medida cautelar o de coerción, cuyo objeto esté encaminado a sujetar al imputado al proceso. 5. Conforme a lo citado, esta Sala, al momento de abrevar en todas las actuaciones que fueron remitidas a propósito del presente proceso, ha podido comprobar que el primer evento procesal es el conocimiento de la medida de coerción, la cual fue dictada respecto a Joselyn Díaz Sánchez, por la Oficina de Servicios de Atención Permanente del Distrito Judicial de Sánchez Ramírez mediante resolución núm. 599-2018-SRES- 0008923 del 15 de febrero de 2018, fecha que será retenida como punto de partida para el cómputo de que se trata. 22 Sentencia núm. TC/0214/15 de fecha 19 de agosto de 2015. Tribunal Constitucional. 23 Corrigiendo así la numeración enunciada por la recurrente. 106 Índice Alfabético Contenido
Principales Decisiones de la Suprema Corte de Justicia 2023 MAYO - AGOSTO 6. Cabe señalar que, luego de establecer el punto de partida para computar el tiempo recorrido por el proceso de que se trata en la fecha citada en líneas anteriores, esta Segunda Sala procederá en lo inmediato a verificar la procedencia o no de la solicitud formulada por la justiciable Joselyn Díaz Sánchez; previamente, es conveniente resaltar lo establecido sobre esta cuestión en el principio contenido en el artículo 8 del Código Procesal Penal, en el siguiente tenor: Toda persona tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable y a que se resuelva en forma definitiva acerca de la sospecha que recae sobre ella. Se reconoce al imputado y a la víctima el derecho a presentar acción o recurso, conforme lo establece este código, frente a la inacción de la autoridad . 7. Antepuesto al análisis de lo invocado en el pedimento formulado, es pertinente enfatizar que esta Sala en reiteradas ocasiones24 ha juzgado que el plazo razonable es uno de los principios rectores del debido proceso penal, por cuyo principio se entiende que toda persona tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable y a que se resuelva en forma definitiva acerca de la sospecha que recae sobre ella, recono - ciéndosele tanto al imputado como a la víctima el derecho a presentar acción o recurso, conforme lo establece la norma procesal penal. 8. De allí, la Convención Americana sobre Derechos Humanos reconoce en su artículo 8 numeral 1, como una de las garantías judiciales: el ser oído dentro de un plazo razonable. En ese sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha juzgado25 que se deben observar tres elementos cruciales para determinar la razonabilidad o no de la duración de los procesos, a saber: 1) la complejidad del asunto; 2) la actividad procesal del interesado; y 3) la conducta de las autoridades judiciales; por esto, no todo proceso que exceda el plazo de duración máxima previsto por ley vulnera la garantía de juzgamiento en plazo razonable, sino únicamente cuando resulta evidente la indebida dilación de la causa, puesto que el artículo 69 de nuestra Constitución Política garantiza una justicia oportuna y dentro de un plazo razonable, entendiéndose precisamente que la administración de justicia debe estar exenta de dilaciones innecesarias. 9. De esta manera, para asegurar su cumplimiento el legislador ha previsto herramientas legales, entre ellas el artículo 148 del Código Procesal 24 Sentencias números 29 del 8 de febrero de 2016, 9 del 5 de junio de 2017, 73 del 9 de abril de 2018, 89 del 30 de agosto de 2019, entre otras emitidas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia. 25 Caso Genie Lacayo vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 29 de enero de 1997. Serie C No. 30, párr. 77, dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. 107 Índice Alfabético Contenido
Principales Decisiones de la Suprema Corte de Justicia 2023 MAYO - AGOSTO Penal que establece que la duración máxima de los procesos penales es de cuatro (4) años, plazo que solo se puede extender por doce meses en caso de sentencia condenatoria, a los fines de permitir la tramitación de los recursos; transcurrido este lapso, los jueces de oficio o a petición de las partes, declaran extinguida la acción penal. Continuando la línea de pensamiento, resulta evidentemente comprensible que la cláusula que se deriva de la letra del referido artículo 148 del Código Procesal Penal, está pensada como un instrumento idóneo para impedir que los procesos penales se rezaguen en el sobrevenir del tiempo, sin una resolución pertinente por parte del sistema de justicia dentro de un plazo razonable. 10. Así, a fin de reforzar lo relativo al control de la duración del proceso, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, mediante resolución núm. 2802- 2009 del 25 de septiembre de 2009 interpretó el contenido del artículo 148 del Código Procesal Penal, y condicionó que el tiempo previsto por el facturador de la ley para la extinción de la acción penal por haber transcurrido el tiempo máximo de duración del proceso, sea procedente solo cuando la actividad procesal haya discurrido sin el planteamiento reiterado de parte del imputado de incidentes y pedimentos que tiendan a dilatar el desenvolvimiento de las fases preparatorias o de juicio, correspondiendo en cada caso al tribunal apoderado evaluar en consecuencia la actuación del procesado. 11. Frente a lo que aquí se discute, es factible exteriorizar que nuestra Carta Magna establece en su articulado 184, que las decisiones emitidas por el Tribunal Constitucional constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado; en ese orden de ideas, el citado órgano constitucional, respecto a la extinción de la acción penal por el vencimiento del plazo máximo de duración del 26 proceso , estableció parámetros que deben ser observados por los órganos jurisdiccionales ante la aplicación de esta figura procesal, dado que en el complejo mundo procesal como el nuestro, donde la enmarañada estructura del sistema judicial impiden por multiplicidad de acciones y vías recursivas que se producen en sede judicial, así como en otros estamentos no jurisdiccionales, concluir un caso en el tiempo previsto en la norma de referencia, más aún cuando son casos envueltos en las telarañas de las complejidades del sistema, como bien lo señala el Tribunal Constitucional, al establecer que: existe una dilación justificada a cargo de los jueces y representante del Ministerio Público cuando la demora judicial se da por una circunstancia ajena a ellos, producida por el cúmulo de trabajo, por la complejidad misma del 26 Sentencia núm. TC/0394/18, de fecha 11 de octubre de 2018, del Tribunal Constitucional. 108 Índice Alfabético Contenido
Principales Decisiones de la Suprema Corte de Justicia 2023 MAYO - AGOSTO caso o por la existencia de un problema estructural dentro del sistema judicial. En relación con ello la Corte Constitucional de Colombia ha indicado en su sentencia T-230/13 que: La jurisprudencia ha señalado que, atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales. Así, por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia . 12. Bajo la perspectiva de la citada jurisprudencia comparada, el Tribunal 27 Constitucional indicó que, para ser apreciada la garantía del plazo razonable, se necesita la ayuda de criterios objetivos de delimitación que los órganos jurisdiccionales han de tomar en consideración; en ese orden, instituye como tópicos objetivos que se deben observar, a saber, la complejidad del caso, la actividad procesal del interesado, el comportamiento (adecuado o no) de las partes en litis, la conducta de las autoridades judiciales, la organización judicial, la duración media de los procesos, el exceso o volumen de trabajo de los tribunales judiciales a causa del alto grado de conflictividad social, entre otros factores; siendo el desiderátum supremo, la determinación bajo parámetros razonables, si las dilaciones del proceso han sido justificadas o no . 28 13. En ese contexto, ha sido criterio reiterado por esta Sala Casacional , que la institución procesal que nos ocupa, si bien está pensada como una herramienta ideal para evitar que los procesos en materia penal se eternicen en el devenir del tiempo, sin una respuesta oportuna dentro de un plazo razonable por parte del sistema de justicia, no obstante, se juzga que, es un parámetro para fijar límites razonables a la duración del proceso; empero, no constituye una regla inderrotable, dado que, asumir ese criterio meramente a lo previsto en la letra de la ley, sería limitarlo a una simple operación y cálculo exclusivamente matemático, sin observar los criterios que deben guiar al juzgador en su accionar como ente adaptador de la norma en contacto con diversas situaciones concretas conjugadas por la realidad del sistema y la particularidad 27 Sentencia núm. TC/0303/20 de fecha 21 de diciembre de 2020, dictada por el Tribunal Constitucional. 28 Ver sentencias números 205 del 18 de diciembre de 2019, 49 del 18 de diciembre de 2019, 80 del 28 de febrero de 2020, entre otras pronunciadas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia. 109 Índice Alfabético Contenido
Principales Decisiones de la Suprema Corte de Justicia 2023 MAYO - AGOSTO de cada caso en concreto, lo que conduce indefectiblemente, a que la aplicación de la norma en comento no sea pura y simplemente taxativa. 14. En ese marco, se impone analizar el itinerario procesal del presente caso, en ese orden tenemos que: a) el 15 de febrero de 2018, se impuso medida de coerción a la procesada mediante resolución núm. 599-2018-SRES-00089; b) el 29 de mayo de 2018, el Ministerio Público presentó acusación y solicitud de auto de apertura a juicio; c) el 9 de noviembre de 2018, se emitió auto de apertura a juicio, mediante resolución núm. 599-2018-SRES-00275; d) el 21 de junio de 2019, se pronunció la sentencia condenatoria núm. 963-2019-SSEN-00055; e) el 23 de agosto de 2019, la justiciable Joselyn Díaz Sánchez recurrió en apelación la decisión de la etapa de juicio; f) el 22 de enero de 2020, se dictó la sentencia en grado de apelación núm. 203-2020-SSEN- 00024, objeto del presente recurso de casación; h) el 3 de marzo de 2020, Joselyn Díaz Sánchez recurrió en casación, siendo remitidas las actuaciones a esta sede casacional el 1 de marzo de 2023. 15. Luego de esta corte de casación realizar un minucioso examen a las piezas que forman el expediente, en observancia a los razonamientos jurisprudenciales señalados, se concluyó que, si bien a la fecha ha sido sobrepasado el tiempo establecido por el legislador sin que haya intervenido una sentencia con la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada para el conocimiento de todo proceso penal, no menos cierto es que, conforme a los criterios razonables y objetivos establecidos, no pudieron ser detectadas actuaciones realizadas durante el proceso que constituyan demoras procesales injustificadas e irracionales que dieran lugar a la extinción del mismo, dado que el proceso en cuestión no tiene las connotaciones de un caso simple. 16. Lo dicho anteriormente nos obliga a realizar ciertas puntualizaciones, primero, que el proceso en atención a sus características, tenía ribetes complejos, visto que se accionó penalmente contra tres personas; segundo, se observó que el recorrido procesal, desde su inicio el 15 de febrero de 2018, ya para el 21 de junio de 2019 se había emitido sentencia condenatoria contra la procesada Joselyn Díaz Sánchez, y en el ejercicio de los derechos que les son reconocidos a las partes, ante los recursos de apelación interpuestos por los imputados, en el caso específico de Joselyn Díaz Sánchez el 23 de agosto de 2019, se dictó sentencia en grado de apelación 22 de enero de 2020, luego de dos suspensiones de la audiencia del debate del recurso, ambas con el fin de preservar su derecho de defensa29, siendo recurrida en casación, 29 Para que fuera trasladada a la audiencia desde el recinto penitenciario donde está interna. 110 Índice Alfabético Contenido
Principales Decisiones de la Suprema Corte de Justicia 2023 MAYO - AGOSTO como se dijo, el 3 de marzo de 2020, remitido a esta sede casacional de forma tardía el 1 de marzo de 2023; razón por la cual, el trayecto, salvo la remisión morosa, sobrevino dentro del plazo razonable, conforme a la realidad jurídica de los órganos jurisdiccionales. 17. Frente al panorama avizorado, en observancia a los razonamientos jurisprudenciales y de cara a los criterios objetivos establecidos por el Tribunal Constitucional ut supra señalados, resulta pertinente reconocer que la superación por unos meses del plazo previsto en la norma procesal penal se inscribe en un período razonable, atendiendo a las particularidades del caso, cuya tramitación además estuvo suspendida por la gestión de la pandemia mundial por el COVID-19 y la capacidad de respuesta del sistema, de tal manera que, no se ha prolongado el proceso indebida o irrazonablemente; en esa tesitura, es bueno recordar que la jurisprudencia ha puesto de relieve que cuando la tardanza no es imputable al actuar moroso del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no puede considerarse afectado el derecho al debido proceso; por lo que, para esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, el caso ha transcurrido con relativa normalidad en aras de preservar el derecho de defensa de todas y cada una de las partes envueltas en el mismo, dado que, el tiempo transcurrido aconteció a los fines de garantizar la tutela de los derechos de las partes envueltas en el proceso, garantías que les asisten por mandato de la Constitución y la ley; por consiguiente, procede rechazar la solicitud de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso pretendida por la impugnante Joselyn Díaz Sánchez en el pedimento incidental esgrimido sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de esa decisión. b) Sobre el fondo del recurso de casación. 18. La aludida recurrente, propone contra la sentencia impugnada, el siguiente medio de casación: Único Medio Recursivo: Inobservancia de disposiciones constitucionales -artículos 68. 69.3 v 74.4 de la Constitución- y legales -artículos 24, 25, 172. 333 v 338 del Código Procesal Penal dominicano- por ser la sentencia manifiestamente infundada y falta de motivación de los medios propuestos en el recurso de apelación. (artículo 426.3 C.P.P.). 19. Así, la recurrente en la ampliación del medio de casación esgrimido recrimina la sentencia impugnada, puntualizando, sucintamente que: La Corte a qua, no motivó en hecho y en derecho su decisión, ya que no se refiere de manera particular a los medios propuestos por la 111 Índice Alfabético Contenido
Principales Decisiones de la Suprema Corte de Justicia 2023 MAYO - AGOSTO defensa del proceso seguido a Joselyn Díaz Sánchez, situación que se verifica en las páginas de la decisión recurrida, y motivados tanto en hechos y en derechos, no transcribir la sentencia emitida por el tribunal de juicio, porque si el recurrente estuviera conforme con esa sentencia no interpone recurso de apelación y ahora recurso de casación, en cuanto a la valoración de las pruebas para imponer una condena de 20 años y no como lo solicitada por la defensa al tribunal de juicio y la Corte a qua […] Es decir, nobles jueces de la Suprema Corte Justicia, que ante unos testimonios de esta naturaleza no podían el tribunal juicio ponderar una sentencia condenatoria, incurriendo en el mismo error la corte a-qua ratificando la decisión; donde ha queda evidenciado que ambas vías judiciales no tomaron en consideración que la eficacia probatoria de un testimonio no se determina por la forma en que declaran los testigos, sino por la posibilidad de que lo dicho por estos se puedan corroborar con otros elementos de pruebas independientes, lo cual no ocurrió en el presente caso. A que consideramos que la valoración realizada por el tribunal entorno a lo que fueron las pruebas testimoniales y documentales antes citadas, fue contraria a las reglas de valoración establecidas en el artículo 172 del C.P.P., y por demás contraria a los criterios de valoración fijados por nuestra Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia. […] Es por todo lo antes expuestos que, denunciado ante esta Suprema Corte Justicia, que, con solo una revisión de la decisión impugnada, se podrán dar cuenta que el tribunal de juicio, así, como la Corte a qua, utilizaron la íntima convicción para condenar al imputado a 20 años de prisión al recurrente Joselyn Díaz Sánchez, por lo que se nota a toda luce que el tribunal de juicio al igual que la Corte a qua, cometió el mismo error en la valoración de esos testigos, ya que, si lo hace de la forma manera correcta con dichas declaraciones, acoge el pedimento de la defensa, ordenando la sentencia absolutoria de la recurrente. […] En síntesis, lo que estamos planteando es que los hechos no fueron cometidos por parte del recurrente Joselyn Díaz Sánchez, así mismo como lo manifestó el coimputado Ramón Colón Guzmán, y la misma recurrente, por lo que no se configura la calificación jurídica por la cual fue condenada. 20. Ciertamente, los argumentos que integran el medio de impugnación planteado por la recurrente aluden a que la Corte a qua dictó una sen- tencia manifiestamente infundada, ya que no se refirió específicamente a los medios propuestos en su apelación; apunta, a su juicio, que la valoración probatoria realizada por el tribunal de instancia, ratificada por la alzada, es contraria a las reglas de valoración prescritas en la normativa procesal penal y a los criterios fijados por la Suprema 112 Índice Alfabético Contenido
Principales Decisiones de la Suprema Corte de Justicia 2023 MAYO - AGOSTO Corte de Justicia; asevera, asimismo, que la eficacia probatoria de un testimonio no se determina por la forma en que declara el testigo, sino por la posibilidad de corroborarlo con otros elementos de prueba. Arguye, finalmente, que tanto el tribunal de juicio como la Corte a qua utilizaron la íntima convicción para condenarla a veinte años de prisión, pues no cometió los hechos, tal como lo declaró al igual que el coimputado Ramón Colón Guzmán, por lo cual no se configura la calificación jurídica por la cual fue condenada. 21. El examen de la sentencia impugnada revela que la alzada, al analizar los planteamientos de la actual recurrente, estimó: El motivo desarrollado por esta apelante en primer término pretende denunciar una supuesta desvinculación de la procesada con los elementos de pruebas los que, a su juicio, no permiten establecer su participación punible en los hechos atribuidos; empero, resultan lapidarios los testimonios de Elizabeth González y Juan González, los cuales atribuyen de manera expresa a la encartada la participación de deshacerse del arma utilizada por su esposo para la comisión de los hechos; vale decir que intentar esconder el arma homicida en este caso, o lo producido del robo o los medios utilizados, configura el tipo penal de complicidad conforme las disposiciones de los artículos 59 y 60 del Código Penal, por lo que existiendo elementos de pruebas como en este caso los testimonios, no cabe duda que queda comprometida la responsabilidad penal de la impugnante en los términos indicados. En los siguientes dos medios, la recurrente vuelve a retomar el tema de la insuficiencia probatoria y la no configuración del tipo penal; empero, mutatis mutandis, luego del análisis realizado por la alzada a los elementos valorados en la instancia y, específicamente, los testimonios señalados, no cabe duda alguna que los mismos carecen de toda apoyatura jurídica. Así las cosas, debe ser descartado el recurso de apelación examinado. 22. Sobre el punto refutado por la recurrente atinente a la falta de funda- mentación del fallo impugnado al desestimar los medios esgrimidos en su otrora recurso de apelación, es oportuno rememorar que, esta Segunda Sala ha juzgado de manera inveterada que, la motivación es aquel instrumento mediante el cual el tribunal expresa de manera clara y ordenada las cuestiones de hecho y derecho que sirvieron de soporte a su sentencia, o en otros términos, en la que el juez o los jueces explican las razones jurídicamente válidas o idóneas para justificar su decisión; y que la necesidad de la motivación de las decisiones judiciales supone una garantía procesal fundamental de las partes, y es una obligación de inexcusable cumplimiento por parte de los juzgadores, quienes deben expresar de forma lógica y bajo los criterios del correcto 113 Índice Alfabético Contenido
Principales Decisiones de la Suprema Corte de Justicia 2023 MAYO - AGOSTO pensar, las razones sobre las cuales se encuentra fundamentada su sentencia; empero, toda decisión judicial que no contenga las razones que le sirven de soporte jurídico y que le otorguen, por consiguiente, legitimidad, sería considerada un acto arbitrario. 23. En ese contexto, puede afirmarse que la falta de motivación es la ausen - cia de una exposición de los motivos que justifiquen el convencimiento del juez en lo que respecta al aspecto fáctico y las razones jurídicas que le conducen a la aplicación de una norma al caso concreto. Anudado a ello, esta Segunda Sala ha juzgado que para que una decisión se encuentre debidamente motivada, debe existir un nexo lógico entre los argumentos con la solución brindada; esto supone que el juzgador no puede limitarse a la genérica mención de preceptos legales, sino que debe elaborar una exposición de argumentos que permitan conocer como ha valorado: la situación fáctica, los elementos que componen el fardo probatorio y las normas de derecho aplicables al proceso delimitado30. 24. En lo concerniente al primer punto formulado en que la recurrente censura a la sentencia impugnada de motivación insuficiente; de los razonamientos compendiados y ut supra trascritos, esta Sala de la Corte de Casación llega a la conclusión de que el acto jurisdiccional cuestionado no puede ser calificado como una sentencia manifiestamente infundada, puesto que la misma contiene fundamento racional, relacionando sus argumentos con el cuadro fáctico del proceso y con base en los parámetros jurídicos que contiene la norma, operando a través de su cauce un correcto ejercicio de ponderación entre la tesis de la recurrente contra la sentencia entonces apelada referentes a la insuficiencia probatoria, no configuración del tipo penal y su desvinculación de los hechos; planteamientos que desestimó oportunamente, empleando un adecuado uso de las normas que rigen el correcto pensar; en ese tenor, de su lectura se destila el análisis ponderado que realizó dicho escalafón judicial; de manera que, frente a una puntual argumentación jurídica los cuestionamientos de la impugnante decaen, quedando únicamente su inconformidad con el fallo recurrido; por ende, la decisión impugnada cumple con los patrones motivacionales de carácter imperativo que se derivan del artículo 24 del Código Procesal Penal; razones por las cuales procede desestimar este aspecto del medio de casación propuesto por carecer de pertinencia. 25. Con respecto al argumento atinente a la errónea valoración probatoria ratificada por la alzada, resulta pertinente destacar el aporte de la 30 Sentencia núm. 00884 de fecha 30 de octubre de 2020, emitida por este órgano casacional. 114 Índice Alfabético Contenido
Principales Decisiones de la Suprema Corte de Justicia 2023 MAYO - AGOSTO doctrina jurisprudencial sostenida inveteradamente por esta Sala31, que ratifica en esta oportunidad, en la que se ha juzgado que, en términos de la función jurisdiccional de los tribunales, la valoración de los elementos probatorios no es una arbitraria o caprichosa actividad sometida al libre arbitrio del juzgador, sino que se trata de una labor que se realiza mediante una discrecionalidad racional jurídicamente vinculada a las pruebas que hayan sido sometidas al proceso en forma legítima y que se hayan presentado regularmente en el juicio oral. Cuya valoración por demás, y acorde con lo dispuesto por el artículo 172 del Código Procesal Penal, debe realizarse tanto de forma individual como en su conjunto, bajo el imperativo de indicar mediante razonamientos efectivamente lógicos y objetivos las razones por las que se acuerda una determinada estimación. 26. Esta sede ha fijado de manera constante el criterio32, que se reitera en esta ocasión, que el juez que pone en estado dinámico el principio de inmediación es soberano para otorgar el valor que estime pertinente a los elementos de prueba que le son sometidos a su consideración y análisis, ofertando las razones de dicho convencimiento. Facultad que adquiere principalía en la valoración de la prueba testimonial, ya que es aquel quien percibe los pormenores de las declaraciones ofrecidas, tanto a cargo como a descargo, el contexto en que estas se desenvuelven y las expresiones de los deponentes; por ende, determinar si es confiable, si da crédito o no a un testimonio, es una potestad de que gozan los jueces del juicio, por tanto, su apreciación resulta incensurable en casación, salvo se incurra en desnaturalización, tal y como se configura en la especie, donde no se ha podido comprobar la denunciada errónea valoración de las pruebas invocada por la parte recurrente, en tanto destaca a la vista su adecuada valoración individual y conjunta. 27. Del depurado análisis del fallo recurrido, en concreto los fundamentos jurídicos adoptados por la Corte a qua precedentemente compendiados, constata este órgano casacional que la alzada confirma la decisión del tribunal de mérito al apreciar que el cúmulo probatorio aportado en juicio fue debidamente valorado, conforme a las reglas de la sana crítica racional y los criterios jurisprudenciales respectivos, quedando establecido más allá de todo resquicio de duda la responsabilidad penal de la impugnante en los ilícitos retenidos, así como correctamente calificada la conducta típica como cómplice de los ilícitos de robo calificado concurrente con homicidio voluntario en perjuicio de Manuel 31 Ver sentencias núm. 15, del 16 de julio de 2012; núm. 27, del 17 de diciembre de 2012, entre otras pronunciadas por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia. 32 Sentencia núm. 45, del 30 de marzo de 2021, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en el Boletín Judicial 1324. 115 Índice Alfabético Contenido
Principales Decisiones de la Suprema Corte de Justicia 2023 MAYO - AGOSTO Marino Vinicio Soto. Dentro de esta perspectiva, contrario al particular enfoque de la recurrente Joselyn Díaz Sánchez en torno a la valoración probatoria, la alzada dispuso la ratificación del fallo revisado por entenderlo respaldado en contundentes razonamientos para determinar su culpabilidad al retenérsele la participación específica33, aceptar en su vivienda a los coimputados, de hacer los aprestos para deshacerse del atuendo y arma utilizada para la comisión de los hechos, por lo que en estricta observancia del derecho se le impuso la sanción de veinte años fijada para dicha accion; en esa tesitura, es que la Corte de apelación solventó su deber motivacional, de tal manera que la censura de la impugnante contra su acto jurisdiccional, en el referido aspecto del medio que se examina, carece justificación jurídica por lo que se desestima. 28. Sobre el último apartado del medio en que aduce Joselyn Díaz Sánchez que tanto el tribunal de juicio como la Corte a qua utilizaron la íntima convicción para condenarla a veinte años de prisión, pues no cometió los hechos ni se configura la calificación jurídica por la cual fue condenada. 29. A fin de esclarecer respecto al aspecto rebatido sobre la forma de participación de la recurrente Joselyn Díaz Sánchez en el presente caso, resulta pertinente asentar que, cuando en un determinado hecho punible intervienen varias personas, estas pueden realizar contribuciones de distinta relevancia para el fin delictivo. En ese contexto, se han desarrollado distintas teorías en torno a la intervención o participación delictiva, con el fin de dilucidar la responsabilidad que atañe a los diversos intervinientes en un delito. Así, los autores se caracterizarán por ocupar un papel central en el hecho reprochable, atribuyéndosele el mismo como obra propia, mientras los partícipes ocupan un papel secundario, en la medida en que su contribución posee menos trascendencia para la producción del resultado lesivo. Dicho de otro modo, a los autores se les imputa el hecho punible, a los partícipes la contribución a un hecho ajeno. 30. Tal como lo instruye una consolidada doctrina autóctona34 la complici- dad se define como la realización de actos de ayuda o favorecimiento al delito ejecutado por otro, pudiendo consistir tanto en la aportación de un bien, como en conductas de apoyo o en refuerzos de carácter psíquico. Inequívocamente, para que se materialice la complicidad es 33 En los hechos fijados, ubicados en las páginas 25 y 26 de la sentencia núm. 963-2019-SSEN-00055, del 21 de junio de 2019, pronunciada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Sánchez Ramírez. 34 De la Mata Amaya, José et al. Teoría del Delito. Escuela Nacional de la Judicatura, República Domi - nicana, 2007, página 286. 116 Índice Alfabético Contenido
Principales Decisiones de la Suprema Corte de Justicia 2023 MAYO - AGOSTO condición sine qua non que la participación del cómplice o partícipe sea accesoria e indirecta en el delito perpetrado por otro agente. 31. Vinculado al concepto de complicidad, resulta oportuno el criterio35 dilatadamente sustentado por esta Sala, mismo que se refrenda en el caso concreto, en el sentido de que para que un comportamiento humano constituya, en términos legales, un acto de complicidad punible, es menester que se manifieste con la ejecución de una de las modalidades taxativamente estipuladas en los artículos 60 y 62 del Código Penal, los que consignan: a) entregar dádivas a un tercero para que cometa un crimen o delito; b) prometer bienes o beneficios para que se realice un hecho delictivo; c) amenazar a alguien a los fines de que materialice un acto delincuencial; d) incurrir en abuso de poder o de autoridad para que se cometa un hecho criminoso; e) ejecutar maquinaciones o tramas culpables para provocar un crimen o delito; f) dar instrucción para cometer un hecho contrario a la ley penal; g) proporcionar, a sabiendas, armas o instrumentos para la comisión de conductas delictivas; h) facilitar los medios que hubiesen servido para la ejecución de la acción ilícita; i) ayudar o asistir al autor de la infracción penal en aquellos hechos que prepararon o facilitaron su realización o consumación; j) ocultar, a sabiendas, en todo o en parte, los objetos, piezas, documentos, valores, armas, etc., que constituyan el cuerpo del delito por haber sido producto de crimen o delito. Y es que, por además, el tribunal apoderado está en el deber de especificar en la justificación de su fallo, en cuál de las modalidades de complicidad previstas en los referidos articulados se enmarca la conducta retenida al justiciable. 32. Del análisis precedente, no se desprende algún signo de uso de la hoy superada íntima convicción en el ejercicio jurisdiccional desplegado en las jurisdicciones que conocieron del caso, contrario a lo alegado, como efectivamente determinó la Corte a qua, el tribunal de instancia al momento de subsumir a la norma las conductas retenidas a la procesada Joselyn Díaz Sánchez, sustentó su resolutivo en razonamientos lógicos en los que caracterizó los elementos de tipicidad imprescindibles para configurar la complicidad enmarcada en las previsiones normativas de los artículos 59, 60 y 61 del Código Penal, puesto que quedó demostrado y así lo refrenda la alzada, que la encartada tuvo intervención volitiva antes y después de la ejecución del robo y homicidio de la víctima, con el fin marcado de apoyar a su entonces pareja Ramón Colón; lo que pone de relieve la improcedencia de los planteamientos formalizados 35 Sentencia del 16 de julio de 2012, pronunciada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, contenida en el Boletín Judicial núm. 1220. 117 Índice Alfabético Contenido
Principales Decisiones de la Suprema Corte de Justicia 2023 MAYO - AGOSTO en el aspecto analizado del medio tratado, resultando procedente su desestimación. II. En cuanto al recurso de casación de Ángel María Abad Montilla. 33. El recurrente propone contra el fallo impugnado, el siguiente medio de casación: Único Medio Recursivo: Inobservancia de disposiciones constitucionales -artículos 68. 69.3 v 74.4 de la Constitución- y legales -artículos 24. 25. 172, 333 y 338 del Código Procesal Penal dominicano- por ser la sentencia manifiestamente infundada y falta de motivación de los medios propuestos en el recurso de apelación. (artículo 426.3.C.P.P.). 34. En el despliegue expositivo del medio de impugnación esgrimido el recurrente recrimina a la decisión, en suma, porque: La Corte a qua, no motivó en hecho y en derecho su decisión, ya que no se refiere de manera particular a los medios propuestos por la defensa del proceso seguido a Ángel María Abad Montilla, situación que se verifica en las páginas de la decisión recurrida, y motivados tanto en hechos y en derechos, no transcribir la sentencia emitida por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Sánchez Ramírez, porque si el recurrente estuviera conforme con esa sentencia no interpone recurso de apelación y ahora recurso de casación, en cuanto a la valoración de las pruebas para imponer una condena de 30 años. […] A que de lo establecido anteriormente, no entendemos como la corte a-qua, le otorga valor probatorio de la manera que lo hizo para que se configurara la calificación jurídica otorgada por ellos, para comprometer gravemente la responsabilidad penal del recurrente. Es por todo lo antes expuesto que, denunciado ante esta Suprema Corte Justicia, que con solo una revisión de la decisión impugnada, se podrán dar cuenta que el tribunal juicio, así, como la Corte a qua, utilizaron la íntima convicción para condenar al imputado a 30 años de prisión al recurrente Ángel María Abad Montilla. Por lo que se nota a todas luces que el tribunal de juicio al igual que la Corte a qua, cometió el mismo error en la valoración de esa única testigo, ya que, si lo hace de la forma manera correcta con dichas declaraciones, acoge el pedimento de la defensa, ordenando la libertad inmediata del recurrente. A que del error que cometió el tribunal de juicio y las Corte a qua, al valorar dicha declaración, cuando las mismas solo fueron expuestas para favorecer una parte y perjudicar a la otra y se puede comprobar en la sentencia recurrida, 118 Índice Alfabético Contenido
Principales Decisiones de la Suprema Corte de Justicia 2023 MAYO - AGOSTO la no configuración de tipos penales en declaración de la única testigo. […]Es decir nobles jueces, que la Corte a qua rechazó los motivos planteados sin dar una justificación en cuanto a los medios propuestos por la defensa Ángel María Abad Montilla, violentando lo que establece el Código Procesal Penal dominicano y el debido proceso que establece la Constitución, conforme lo establecido en el principio 24 C.P.P. 35. Se compendia del examen del medio de casación planteado, que el recurrente arguye que la Corte a qua dictó un fallo manifiestamente infundado, pues no se refirió concretamente a los medios propuestos en su apelación; aduce que, a su entender, la alzada, incurre en el mismo error que el a quo, en la valoración de una única testigo, a la que otorgan valor probatorio, pese a que sus declaraciones pretendían favorecer una parte y perjudicar otra, a fin de configurar la calificación jurídica endilgada y comprometer gravemente su responsabilidad penal; declaraciones con las cuales no se conforman los tipos penales retenidos. En último lugar, alude, que tanto el tribunal de juicio como la Corte a qua utilizaron la íntima convicción para condenarlo a treinta años de prisión, pues no cometió los hechos; recrimina que la juris - dicción de apelación rechazó, sin justificación, los medios propuestos violentando el debido proceso y lo que establecen nuestra Carta Magna y la normativa procesal penal vigente en su artículo 24. 36. La jurisdicción de alzada , en ocasión del escrutinio del recurso de apelación del actual recurrente, desestimó los reclamos formulados, amparada en las siguientes razones: En ese orden, conforme las pruebas aportadas y dilucidadas en el plenario, por el testimonio de la víctima Clarindy Luna Díaz queda establecida fuera de toda duda razonable la participación de este recurrente en los hechos que costaron la vida de Manuel Marino Vinicio Soto Paredes; tal participación fue establecida en la categoría de coautoría conjuntamente con el imputado Ramón Colón Guzmán en lo relativo al robo cometido por dos o más personas, con armas, en casa habitada, en horas de la noche y ejerciendo violencia que ocasionó la muerte de la víctima así como la utilización ilegal de armas de fuego; si bien el homicidio fue ocasionado de manera directa por Ramón Colón Guzmán, conforme las pruebas ventiladas en el plenario, este apelante tuvo participación activa en toda la trama criminal por lo que la coautoría queda más que establecida y la pena impuesta es la consecuente con los tipos penales retenidos y demostrados y la gravedad de los hechos acaecidos; vale decir que ese testimonio de la esposa del fallecido, víctima activa en este proceso, en modo alguno puede resultar desmeritado pues, 119 Índice Alfabético Contenido
Principales Decisiones de la Suprema Corte de Justicia 2023 MAYO - AGOSTO siendo la única testigo presencial, su declaración se produce sin un ápice de contradicción o cualquier otro factor que pudiere afectar su credibilidad; por ello es que el órgano a quo lo asume con la potencia tal capaz de servir para enervar la presunción de inocencia que hasta ese instante cubría al procesado. Por otro lado, la labor de valoración de la prueba realizada es idónea y mejor la sustanciación en la sentencia de esa labor valorativa sin que haya incurrido en vulneración de la norma que pudiere atribuírsele y, es por estas razones que el recurso de apelación que se examina sustentado de esta forma, debe ser rechazado. 37. Atinente al punto impugnado en el primer y tercer aspecto del medio planteado relativo al tópico de falta de fundamentación del fallo, ana- lizados conjuntamente por la estrecha vinculación de lo planteado, es oportuno precisar que esta sede en decisiones anteriores se ha referido a los conceptos de fundamentación y motivación en las decisiones judiciales, y también ha distinguido qué constituye falta de fundamen - tación y qué falta de motivación36, es precisamente esa distinción la que permite establecer que la falta de motivación es la ausencia de una exposición de los motivos que justifiquen el convencimiento del juez en lo que respecta al aspecto fáctico y las razones jurídicas que le conducen a la aplicación de una norma al caso concreto. 38. En términos similares, pero en un perímetro más amplio que el de motivación, se puede afirmar que, la fundamentación de las decisiones judiciales se convierte en un requisito esencial para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, que no puede entenderse limitado al acceso a la justicia o a los recursos, sino también, a obtener una decisión motivada, congruente y que dé respuestas a las cuestiones sometidas al riguroso escrutinio del proceso. Esta explicación o justificación de la decisión judicial debe tener por objeto tanto los aspectos jurídicos como fácticos de la controversia. 39. Efectivamente, esta sede también ha determinado que no se trata de exigir a los órganos jurisdiccionales una argumentación extensa o exhaustiva, ni impedir la fundamentación concisa que en su caso realicen quienes ejerzan la potestad jurisdiccional, ya que lo que importa es que las pretensiones de las partes se sometan a debate, se discutan y se decidan de forma razonada37. 36 Sentencia núm. SCJ-SS-22-0534, pronunciada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de fecha 31 de mayo de 2022 37 Sentencia núm. 4, del 27 de noviembre de 2019, pronunciada por Las Salas Reunidas de la Supre - ma Corte de Justicia, ubicada en el Boletín Judicial 1308. 120 Índice Alfabético Contenido
Principales Decisiones de la Suprema Corte de Justicia 2023 MAYO - AGOSTO 40. Por los razonamientos transcritos en otro apartado de esta decisión, se aprecia, opuesto a la interpretación dada por el recurrente Ángel María Abad Montilla , que no se evidencia insuficiencia motivacional endosable a la Corte a qua con respecto a la decisión tomada, pues dicha jurisdicción de apelación transitó su propio recorrido argumentativo al estatuir sobre los aspectos planteados en las impugnaciones promo- vidas; de este modo, la alzada se refirió con especificidad en torno a las denunciadas erróneas aplicación de las normas y valoración de los elementos probatorios, determinando contrario a lo entonces alegado, una correcta aplicación de las normas sustantivas, adecuada valoración de los medios probatorios sometidos al contradictorio y una motivación suficiente que justificaba la determinación de la responsabilidad penal del procesado Ángel María Abad Montilla como coautor de los ilícitos de asociación de malhechores, robo calificado y homicidio por cuyos hechos resultó efectivamente condenado, develando la presunción de inocencia que le amparaba; en ese tenor, es que se precisa que dicha jurisdicción proporcionó una pertinente fundamentación que, aunque puntual y no profusa, justifica plenamente la decisión adoptada, solventando así su obligación de motivar; de ahí que debe desestimarse el reparo orientado en ese sentido en los extremos del medio analizado, por carecer de fundamento. 41. En esa tesitura, en cuanto a la delimitación de la responsabilidad del imputado recurrente Ángel María Abad Montilla en la comisión del hecho delictivo esta corte de casación ha sido de criterio38, que aun no ejecutando actos estrictamente típicos es coautor quien tenga dominio funcional del hecho, aportando una parte preponderante a su realización; que, en la especie, las contribuciones fueron adecuadas y esenciales al hecho, lo que es suficiente para considerar la coautoría por el codominio funcional del hecho, y conforme la doctrina prevaleciente de la teoría del dominio del hecho, es de gran utilidad para determinar la forma de participación en un ilícito, si el imputado ha participado en calidad de autor o de cómplice; en esa linea argumentativa, es oportuno destacar que, es autor aquel que se encuentra en capacidad de continuar, detener o interrumpir, por su comportamiento, la realización del tipo, por tanto, cuando son varios los sujetos que concurren a la práctica de la conducta antijurídica, para que el aporte configure la coautoría se requiere que sea esencial, y que se materialice durante la ejecución típica, tal y como fue determinado en el juicio. 38 Asentado en las sentencias números 450, del 31 de mayo de 2019 y SCJ-SS-22-0526 del 31 de mayo de 2022, dictadas por esta Sala. 121 Índice Alfabético Contenido
Principales Decisiones de la Suprema Corte de Justicia 2023 MAYO - AGOSTO 42. Referente a la participación como coautor conforme la doctrina relevante sobre la materia, son coautores los que realizan conjuntamente y de mutuo acuerdo un hecho, ya que los coautores se reparten la realización del tipo de autoría 39, distinto a los cómplices, cuya actividad es secun- daria, accesoria o auxiliar40. Asimismo, se puntualiza como aspecto determinante de la coautoría que, “lo decisivo en la coautoría es que el dominio del hecho lo tienen varias personas que, en virtud del principio de reparto funcional de roles, asumen por igual la responsabilidad de su realización. Las distintas contribuciones deben considerarse, por tanto, como un todo y el resultado total debe atribuirse a cada coautor, independientemente de la entidad material de su intervención”41. Reconociéndose como requerimientos para su caracterización la decisión común del hecho y la intervención en la comisión a título de autor42. 43. En otras palabras, la coautoría se presenta cuando un conjunto de individuos en acuerdo previo y común, siguen un plan, tienen partici- pación en la fase de ejecución, poseen dominio funcional del hecho y se rigen por la división de trabajo o distribución de funciones, puesto que ninguno por sí solo realiza el hecho por completo, sino que cometen el delito entre todos, siendo entonces autores materiales que ejecutan, de modo simultáneo, el mismo suceso típico. 44. Sobre las bases de las consideraciones exteriorizadas, se puede concluir, contrapuesto a lo denunciado por el impugnante, que la jurisdicción de segundo grado proveyó consideraciones adecuadas sobre el aspecto planteado, en que ratificó la participación y aporte esencial del recu - rrente para la consecución del delito, que precisamente lo encasillaban como coautor en el robo cometido por dos o más personas, con armas, en casa habitada, en horas de la noche y ejerciendo violencia en que se le ocasionó la muerte a Manuel Marino Vinicio Soto Paredes; des en esas condiciones, que efectivamente la alzada actuó bajo los lineamientos de la doctrina autorizada y los preceptos jurisprudenciales consolidados por esta Sala sobre el tema que aquí se analiza; constatación que, fehacientemente revela la carencia de sustento de lo ahora argüido por el recurrente; por consiguiente, procede desestimar el alegato propuesto por carecer de total apoyatura jurídica. 45. Prosiguiendo con el análisis del medio propuesto, abordamos el segundo apartado en el que, el recurrente increpa o atribuye al acto 39 Santiago Mir Puig, Derecho Penal, Parte General . Séptima Edición, Barcelona: BdF, 2005, pág. 390. 40 Ibidem, pág. 410. 41 Muñoz Conde, Francisco y García Arán, Mercedes. Derecho Penal. Parte General . Octava Edición, Valencia: Tirant Lo Blanc, 2010, pág. 437. 42 Günther Jakobs, Derecho Penal. Parte General , Segunda Edición, Madrid: Marcial Pons, 1997, pág. 746. 122 Índice Alfabético Contenido
Principales Decisiones de la Suprema Corte de Justicia 2023 MAYO - AGOSTO jurisdiccional impugnado, una incorrecta valoración de las pruebas aportadas al proceso, pues la Corte a qua confirma la valoración de la única testigo Clarindy Luna Díaz, declaraciones con las que se pretendía evidentemente perjudicarle, comprometiendo gravemente su responsabilidad penal. 46. Respecto a la reprochada errónea valoración de las pruebas denun - ciada por el impugnante, es menester puntualizar que existe errónea valoración de las pruebas cuando el operador jurídico, en amparo a los parámetros de la sana crítica, otorgue un valor a la prueba que racionalmente carece o, en sentido contrario, desconociendo ese valor que tiene de forma racional. En otros términos, se estará frente a este vicio cuando el juez no realice una estructura lógica del razonamiento, disminuya el contenido o alcance de algún medio probatorio, lo incre- mente, o lo desconozca, lo que demostrará la debilidad del razonamiento sobre la prueba efectuada. 47. Siguiendo en esa línea discursiva, como se estableció precedentemente, la valoración de los elementos probatorios no es una arbitraria actividad sometida al libre arbitrio del juzgador, sino que se trata de una labor que se realiza mediante una discrecionalidad racional jurídicamente vinculada a las pruebas que hayan sido sometidas al proceso y que se hayan presentado regularmente en el juicio oral. Valoración que por demás debe realizarse tanto de forma individual como conjunta, siguiendo las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y el correcto pensamiento humano, bajo el imperativo de indicar mediante razonamientos efectivamente lógicos las razones por las que se acuerda una determinada apreciación. 48. De igual modo, cabe enfatizar que el juez que está en mejores con - diciones para decidir sobre la prueba testimonial es aquel que tiene en su ejercicio jurisdiccional el principio de inmediación en torno a la misma, ya que percibe todos los pormenores de las declaraciones brindadas, el contexto en que se desenvuelven y las expresiones de los declarantes; por lo que, determinar si se le da crédito o no a un testimonio, es una facultad de que gozan los jueces; en tal sentido, la credibilidad del testimonio se realiza bajo un razonamiento objetivo y apegado a la sana crítica que no puede ser censurado si no se ha incurrido en desnaturalización. 49. En ese contexto, es preciso señalar que conforme jurisprudencia autóctona y comparada la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio idóneo para formar la convicción del juzgador y su admisión como prueba a cargo tiene lugar, fundamentalmente, con base, al ámbito en que suelen consumarse ciertas infracciones que 123 Índice Alfabético Contenido
Principales Decisiones de la Suprema Corte de Justicia 2023 MAYO - AGOSTO hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter elemental al ser, en considerables casos, el único medio para probar la realidad de la infracción penal, declaración que constituye la prueba por excelencia, siempre y cuando, tal como ha sido interpretado por esta Sala resulte creíble, coherente y verosímil43, como ocurrió en el presente caso. 50. En esa misma línea argumentativa, como criterio consolidado, se ha indicado que, en el caso del testimonio de la víctima, para que pueda fundamentar una sentencia condenatoria, debe observarse la ausencia de incredulidad subjetiva , que implica pura y simplemente, que la declaración de la víctima no sea el fruto de una animosidad provocada por un interés evidentemente fabulador y producto de una incriminación sustentada en meras falsedades; la persistencia incriminatoria, este elemento requiere que el testimonio de la víctima sea coherente, con una sólida carga de verosimilitud, sin ambigüedades y sin contradiccio - nes notorias; y por último, la corroboración periférica, esto es, que el testimonio de la víctima para que revista el grado de validez necesario debe estar rodeado de un relato lógico, debidamente comprobable con el cuadro indiciario reunido en todo el arsenal probatorio, apreciable y constatable por las circunstancias del caso, que corrobore lo dicho por la víctima44. 51. Afianzando, sobre el extremo impugnado concerniente a que la testigo depuso con el interés marcado de perjudicarle, cabe resaltar que conforme al criterio sostenido por esta corte de casación45, la veracidad de las declaraciones de parte interesada deben ser ponderadas con cautela; no obstante, no es un motivo válido de impugnación la simple sospecha de falsedad o insinceridad meramente por su calidad en el proceso, sino que deben existir motivos palpables y demostrables de la doblez del testimonio; todavía más, en este sistema no se trata de discutir el vínculo de familiaridad del testigo y la víctima, pues no existe tachas de testigo, la cuestión fundamental a establecer con ese tipo de prueba, es el de la credibilidad que el juez o los jueces les otorguen a esos testimonios. 52. Dentro de este recuadro, del estudio y ponderación del acto juris- diccional impugnado, se verifica, inverso a lo ahora denunciado por el recurrente, que la Corte de Apelación advirtió que, la decisión condenatoria descansaba en una adecuada valoración por el tribunal 43 Sentencia núm. 705, del 28 de agosto de 2017, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia. 44 Ver sentencia núm. 001-022-2020-SSEN-00505, del 31 de mayo de 2021, expedida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia. 45 Sentencia núm. 001-022-2020-SSEN-00265 del 18 de marzo de 2020, pronunciada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia. 124 Índice Alfabético Contenido
Principales Decisiones de la Suprema Corte de Justicia 2023 MAYO - AGOSTO de mérito de toda la prueba producida, tanto testimonial como docu- mental, determinándose, al amparo de la sana crítica racional, que la misma resultó suficiente para probar la acusación contra el procesado Ángel María Abad Montilla en los ilícitos reprochados de asociación de malhechores, robo calificado y homicidio; en ese sentido, la alzada en su escrutinio revalidó con razonamientos apropiadamente fundamentados las declaraciones de la testigo presencial de los hechos Clarindy Luna Díaz, cuyas declaraciones resultaron coincidentes y concurrieron en informaciones esenciales con el resto de los elementos probatorios, estableciendo dónde, cuándo y cómo ocurrieron los hechos objeto de juzgamiento, sin incurrir en desnaturalización, y por no haberse probado en juicio motivo alguno que mereciera descrédito a su declaración, o que se tratara de una testigo mendaz, afectada de incredulidad subjetiva o tuviera un interés espurio, lo que resulta cónsono a las reglas del correcto entendimiento humano y los criterios fijados por la doctrina y jurisprudencia para su apreciación; todo lo cual permitió determinar, más allá de todo resquicio de toda duda razonable, la responsabilidad penal del imputado Ángel María Abad Montilla, quedando claramente configurados los elementos constitutivos de los ilícitos penales que les fueron imputados; por lo que evidentemente carece de fuerza sustancial el alegato del recurrente siendo procedente desestimar este aspecto del medio analizado por improcedente e infundado. III. En cuanto al recurso de casación de Ramón Colón Guzmán. 53. Por su lado, el impugnante Ramón Colón Guzmán, plantea contra el fallo recurrido los siguientes medios de casación: Primer Medio: Sentencia manifiestamente infundada, por inob - servancia de disposiciones constitucionales -artículos 68. 69.4 v 74.4 de la Constitución- y legales -artículos 24. 25. 26. 172. 333 y 338 del Código Procesal Penal dominicano- y falta de motivación de las solicitudes de las partes en el recurso de apelación. (artículo 426.3.). Segundo Medio: Inconstitucionalidad difusa del art. 66 párrafo II de la Ley 631-16 sobre Control y Regulación de Armas. Municiones y Materiales Relacionados. 54. En efecto, el recurrente en el desarrollo del primer medio de casación enunciado alega, en síntesis, lo siguiente: La corte no se detuvo ni a ver el expediente, pues desde el principio con solo ver la acusación se daría cuenta que no se ha hablado de ningún robo, ya que no le están imputando sustraer nada, por lo que nos preguntamos, ¿Cuál fue el robo? Ya que conforme a expediente, no hubo ningún robo. […] Es decir nobles jueces, 125 Índice Alfabético Contenido
Principales Decisiones de la Suprema Corte de Justicia 2023 MAYO - AGOSTO que en este caso correspondía al tribunal de juicio y la corte aquí, hacer una motivación esplendida de las razones justifican una sanción tan elevada, pues limitar a un ciudadano a 40 años de prisión, no es un acto que se puede tomar a la ligera y de manera deliberada, sino que exige un razonamiento justificado ajustado a las disposiciones vigentes, como en este caso las previstas en el art. 40.16 de la Constitución dominicana, siendo ausente en tales cuestiones en este caso, lo que hacen que la sentencia adolezca de falta de motivación y estatuir. Ante esas denuncias hecha por la defensa, la corte a-qua decide dejarlas de lado y no responder ni en los más mínimo, olvidando su deber de analizar, fallar y motivar sobres las denuncias esgrimidas y como es bien sabido, al momento de las Cortes de Apelaciones conocer sobre las denuncias esgrimidas en un recurso de apelación están en la obligación de contestar y dar respuestas a cada uno de las denuncias invocadas por el recurrente en sus medios recursivos, ya que al no hacerlo incurren en lo que esta Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia ha denominado “falta de estatuir”, lo cual, según esta Sala Penal, “implica una obstaculización al derecho de defensa de la parte que ha resultado vencida, así como a la posibilidad de que sea revisada la actuación judicial por un tribunal de alzada. 55. Efectivamente, la lectura depurada del primer medio formulado por el imputado recurrente pone de relieve que, recrimina que las denuncias hechas por la defensa, la jurisdicción de apelación las deja de lado y sin responder, olvidando su deber de analizar, fallar y motivar sobres las denuncias esgrimidas. Alega, además, que la alzada no revisó adecuadamente el caso, pues habría advertido que no se ha afirmado la ocurrencia de un robo en el presente proceso; a su juicio, la Corte debió realizar una motivación reforzada de las razones que justificaron la imposición de una sanción tan elevada de cuarenta años de prisión. 56. En ese sentido, verifica esta Sala que la Corte a qua para desestimar los cuestionamientos planteados en el recurso de apelación interpuesto por el hoy recurrente, expuso, lo consignado a seguidas: En sus medios, el recurrente plantea el déficit en la motivación señalando que el Tribunal a quo no fundamentó de manera clara y precisa los hechos y el derecho, toda vez que habiéndole suminis - trado todas y cada una de las pruebas testimoniales y escritas de una manera subrepticia las pasa por alto, en violación al artículo 24 del Código Procesal Penal; que el tribunal fijó una sentencia condenatoria de 40 años de reclusión mayor en inobservancia de la norma y de la Constitución y que los hechos acaecidos responden a la calificación de tentativa y no así a la de los hechos consumados; 126 Índice Alfabético Contenido
Principales Decisiones de la Suprema Corte de Justicia 2023 MAYO - AGOSTO no obstante, reconociendo el derecho de todo condenado a impugnar la decisión que le afecta y a la utilización de cualquier argumento que a su juicio pueda favorecerle para el ejercicio de esta prerrogativa, en modo alguno ello debe interpretarse que todo cuanto alegue quien recurra debe ser acatado por la alzada; más bien, se trata de una revisión de hechos y de derecho que debe realizar el segundo grado a partir de la crítica apuntada por la parte quejosa para verificar su existencia o no y deducir las necesarias consecuencias; en la especie, alega este apelante que los hechos configuran una tentativa porque no se llevaron nada; al respecto, la víctima sobreviviente relata que en el atraco se sustrajo la suma de RD$170,000.00 y en el devenir fáctico su esposo resultó fallecido en virtud de disparos realizados por este procesado; agregársele además que el arma utilizada era producto de otro atraco realizado previamente, por lo que además resulta transgredida la normativa que regula la posesión y tenencia de armas en la República Domini- cana; es en ese orden que, existiendo comprobación probatoria de todo cuanto se ha relatado conforme los testimonios escuchados y las pruebas y evidencias materiales que desfilaron por el plenario, vale decir que la calificación final fijada por la instancia es la correcta y la que de manera más idónea identifica los hechos acaecidos y, en consecuencia, la sanción dispuesta, 40 años de reclusión mayor, resulta la adecuada y ajustada a la norma por preverla la Ley núm. 631-16. Por todo ello, debe ser rechazado el recurso de apelación que se examina en último lugar. 57. Con relación a los planteamientos de omisión de estatuir y falta de fundamentación del fallo, resulta oportuno destacar una línea jurispru- dencial consolidada erigida por esta sala, en la cual se conceptualiza que la motivación de la sentencia es la fuente de legitimación del juez y de su arbitrio, permitiendo que el fallo pueda ser objetivamente valorado y criticado, lo que constituye una garantía contra el prejuicio y la arbitrariedad, mostrando los fundamentos de la decisión adoptada, así como facilita el control jurisdiccional en ocasión de los recursos. 58. En esa línea discursiva, es conveniente señalar que el concepto falta u omisión de estatuir , el Tribunal Constitucional dominicano, en labor interpretativa ha elucidado que : la falta de estatuir, vicio en el cual incurre el tribunal que no contesta todas las conclusiones formuladas por las partes, implica una violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 69 de la Constitución46 . 46 Sentencia núm. TC/0578/17, de fecha 1 de noviembre de 2017, dictada por el Tribunal Constitucional. 127 Índice Alfabético Contenido
Principales Decisiones de la Suprema Corte de Justicia 2023 MAYO - AGOSTO 59. De lo antes transcrito, esta Sala verifica que la fundamentación desarro - llada por el tribunal de alzada resulta congruente con los lineamientos del correcto pensar, al ofrecer consideraciones correctamente funda- mentadas sobre los aspectos impugnados en el recurso de apelación objeto de su examen, al dar aquiescencia a lo resuelto por el tribunal de juicio, jurisdicción que efectuó una valoración correcta del cúmulo probatorio en estricto apego, como se ha establecido, a las reglas de la sana crítica racional, con la cual pudo establecer fuera de todo intersticio de duda razonable, la responsabilidad penal del imputado Ramón Colón Guzmán en los ilícitos penales endilgados de asociación de malhechores, robo calificado, homicidio concurrente con el porte ilegal de armas, lo que a todas luces dio al traste con la presunción de inocencia que le amparaba; en esa tesitura, la Corte a qua estatuyó sobre los planteamientos realizados con lo cual evidentemente satisfizo su obligación de motivar; por consiguiente, carece de procedencia la queja planteada por el actual recurrente, por cuya razón se desestima. 60. Sobre el cuestionamiento del impugnante en lo relativo a la pretendida falta de caracterización del tipo penal de robo por el que se le condena, es oportuno recordar que ha sido juzgado por esta corte de casación que, por mandato legal, la evaluación de las circunstancias y elementos del tipo penal, están sujetas a la apreciación de los jueces que diriman el asunto a través de la libre valoración de la prueba a los fines de establecer sobre el fáctico cuestionado la correcta calificación de los hechos juzgados47. 61. De esta manera, con relación a los elementos que constituyen los ilícitos endilgados, es preciso establecer que la labor de subsunción es aquella actividad que el juez realiza luego de fijar los hechos que pudieron ser acreditados por la actividad probatoria; en un segundo momento, el juzgador tiene la tarea de aplicar la ley, y esto lo hace al analizar si las circunstancias fácticas cumplen o no con los presupuestos de una norma. Esta función clasificatoria permite determinar si un hecho hace parte del sistema de derecho, tomando en consideración el principio de estricta legalidad penal, pues para que se configure un tipo penal, el hecho o hechos que se juzgan deben reunir todos los elementos que exige la norma para su aplicabilidad. 62. En ese contexto, de lo exteriorizado en línea anterior, esta Segunda Sala ha podido advertir que de la ponderación realizada por la alzada se constató que en el presente proceso fueron dirimidos, estrecha - mente vinculados, dos contextos fácticos o hechos, el primero, un 47 Sentencia del 27 de septiembre de 2019, núm. 92, pronunciada por esta Segunda Sala de la Supre - ma Corte de Justicia. 128 Índice Alfabético Contenido
Principales Decisiones de la Suprema Corte de Justicia 2023 MAYO - AGOSTO robo calificado escenificado el 29 de octubre de 2011, contra Rosario Lantigua Hernández Plasencia y María García Cabral, en que les sustraen valores y un arma; un segundo, acontecido el 21 de enero de 2018, en que los coimputados Ramón Colón Guzmán y Ángel María Abad Montilla asociados con la finalidad de sustraer pertenencias, le ocasionan la muerte a Manuel Marino Vinicio Soto con el arma sustraída en el primero, ambos puestos a cargo de los imputados reclamantes, cuya comprobación determinó y así fue juzgado por el tribunal que pone en estado dinámico el principio de inmediación, tras una valoración integral, conjunta y armónica de los medios probatorios que fueron sometidos a consideración, su culpabilidad en los hechos que les son imputados. 63. Siguiendo la línea considerativa, en estricto apego a las premisas fácti - cas citadas, contrario a lo argüido por el recurrente, la alzada confirma la decisión del Tribunal a quo al estimar que el impugnante tuvo una participación activa y determinante en los hechos objeto del proceso que nos ocupa, tal como fue palmariamente probado, configurándose así y siendo correctamente calificada su conducta como autor, entre otros ilícitos, del tipo penal de robo agravado, a saber, por haber sido perpetrado por pluralidad de agentes, de noche, con uso de violencia, efectuado en casa habitada y portando armas; de allí, la improcedencia del planteamiento esgrimido en ese tenor, por lo que se desestima. 64. Prosiguiendo con el análisis del medio denunciado, abordamos el último punto, en el que el recurrente aduce, que la alzada debió realizar una motivación reforzada de las razones justificaron la imposición de una sanción tan elevada de cuarenta años de prisión. 65. Sobre la temática impugnada, resulta pertinente puntualizar que esta sede casacional consistentemente ha establecido que la imposición de la pena es una facultad conferida al juzgador para que en cada caso valore las circunstancias concretas que rodean al hecho en específico, entre ellas, la intensidad del delito, que puede medirse por los efectos nocivos de la conducta reprimida. En ese tenor, esta alzada ha sostenido el criterio de que el juzgador puede determinar o individualizar la sanción aplicable discrecionalmente dentro de la escala mínima y máxima, a condición de que su decisión se encuentre jurídicamente vinculada tanto al texto legislativo como a los lineamientos para su determinación, ejercicio incensurable en casación, salvo que desconozca, como se ha dicho, el principio de legalidad y de no arbitrariedad, los cuales deben estar estrechamente vinculados a los principios de proporcionalidad y razonabilidad. 129 Índice Alfabético Contenido
Principales Decisiones de la Suprema Corte de Justicia 2023 MAYO - AGOSTO 66. En ese contexto, en línea jurisprudencial consolidada48 esta Sala , con relación a la motivación con base al contenido del artículo 339 del Código Procesal Penal, ha juzgado que se trata de parámetros orientadores a considerar por el juzgador a la hora de imponer una sanción, más que imposiciones taxativas de carácter obligatorio que coarten su función jurisdiccional, máxime cuando dichos criterios no son limitativos sino meramente enunciativos, y el tribunal no está obligado a explicar detalladamente por qué no acogió tal o cual criterio o por qué no le impuso la pena mínima u otra pena49. 67. Así, sobre el punto que se examina, a la luz de lo ut supra citado, se desprende del análisis de los fundamentos extraídos de la sentencia impugnada, contrapuesto a lo planteado por el recurrente Ramón Colón Guzmán, que contrario a su particular opinión, la Corte a qua respondió cabalmente la cuestionante que en su momento le fue denunciada, estipulando que la decisión apelada se res- paldaba en contundentes razonamientos y criterios en que se basó para imponer la sanción de cuarenta años; consecuentemente, dicha jurisdicción justificó adecuadamente la revalidación de la condena y el quantum de la pena por entenderla adecuada y ajustada a los graves hechos consumados y reprochados como asociación de malhechores, robo calificado, homicidio concurrente con el porte ilegal de armas; en esa tesitura, la Corte a qua inexorablemente sufragó su deber de fundamentación, de tal manera, que la censura de la impugnante en el referido extremo carece de justificación jurídica por lo que se desestima. 68. Por otra parte, durante el desenvolvimiento expositivo del segundo medio presentado, el impugnante ostenta: Haciendo un computado de la edad del señor Ramón Colón Guzmán, más el tiempo por el cual ha sido condenado, a la finalización de la misma sería una persona que de estar viva tendría unos 74 años de edad, para reinsertarse a la sociedad. Pero el asunto aquí está en que esta Suprema Corte de Justicia pueda verificar ¿si una persona de 74 años de edad, podría reinsertarse a la sociedad? a fin de verificar si la sanción impuesta cumple con los fines de la pena previsto en la Constitución dominicana, la Constitución dominicana en su artículo 40.16 que establece que: Las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social de la persona condenada 48 Ver sentencias núm. 63 del 13 de abril de 2016 y núm. 250 del 31 de julio de 2019, entre otras emitidas por esta Sala. 49 Sentencia núm. 001-022-2020-SSEN-00771 de fecha 30 de septiembre de 2020, pronunciada por esta Sede. 130 Índice Alfabético Contenido
Principales Decisiones de la Suprema Corte de Justicia 2023 MAYO - AGOSTO y no podrán consistir en trabajos forzados. […] Es por ello que a nuestro entender la sanción prevista en el art. 66 párrafo II de la Ley 631-16 que reza: Cualquier persona física que le quite la vida a otra para cometer robo con violencia, poseyendo un arma de fuego ilegal, será castigada con una pena de treinta (30) a cuarenta (40) años de privación de libertad, es contraria a los fines que propone la Constitución dominicana en su artículo 40.16 que establece que: Las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social de la persona condenada y no podrán consistir en trabajos forzados. 69. Se condensa de la minuciosa lectura del medio enunciado, que el recurrente plantea la inconstitucionalidad por vía difusa del artículo 66, párrafo II, de la Ley núm. 631-16, para el Control y Regulación de Armas, Municiones y Materiales Relacionados, fundamentando dicho precepto es contrario a los fines de reeducación y reinserción social de las penas privativas de libertad propugnados por la Constitución en su artículo 40, apartado 16. 70. Justamente, para garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales, nuestro Estado ha adoptado un régimen mixto de control de la consti - tucionalidad que se aplica en dos dimensiones, el control concentrado ejercido por el Tribunal Constitucional, y el control difuso efectuado por los jueces y tribunales del Poder Judicial, los que, por mandato expreso del artículo 188 de nuestra Carta Magna y 52 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, quedan obligados a ejercerlo aún de oficio en aquellas causas sometidas a su escrutinio. 71. En esa tesitura, ha sido criterio sustentado por esta corte de casación, mismo que en esta ocasión se reafirma, que todo tribunal ante el cual se alegue la inconstitucionalidad de una ley, decreto, reglamento o acto, como medio de defensa, tiene competencia y está en el deber de examinar y ponderar dicho alegato como cuestión previa –y pree - minente– al resto del caso. 72. Resulta pertinente enfatizar que, conforme la doctrina del Tribunal Constitucional, establecida en la sentencia TC/0448/15 del 2 noviembre de 2015, en el ejercicio del control difuso: […] los jueces tienen la facultad de inaplicar las normas pertinentes al caso que consideren contrarias a la Constitución, a pedimento de parte, y en algunos sistemas, como el nuestro, el juez puede hacerlo de oficio, según se establece en el artículo 52 de la Ley núm. 137-11. […] k) De lo expuesto en los párrafos anteriores se advierte que una excepción de 131 Índice Alfabético Contenido
Principales Decisiones de la Suprema Corte de Justicia 2023 MAYO - AGOSTO inconstitucionalidad supone, por una parte, la existencia de un litigio y, por otra, un cuestionamiento de orden constitucional, en relación con la norma (ley, decreto, reglamento y resolución) que sirve de fundamento a las pretensiones de una de las partes (demandante o demandado, recurrente o recurrido). En esta misma sentencia refiere el Tribunal Constitucional: j) La parte en el proceso que considera inconstitucional la norma en la cual se fundamentan las pretensiones del demandante o los incidentes invocados por el demandado debe plantear lo que se conoce como una “excepción de inconstitucionalidad”, que se traduce en un medio de defensa. […]. 73. A los fines de solventar la inconstitucionalidad del citado artículo 66, párrafo II de la Ley núm. 631-16, para el Control y Regulación de Armas, Municiones y Materiales Relacionados, por el que fue condenado el recurrente Ramón Colón Guzmán a la pena de cuarenta años, resulta propio la reproducción puntual del mismo, que estipula: “Párrafo II.- Cualquier persona física que le quite la vida a otra para cometer robo con violencia, poseyendo un arma de fuego ilegal, será castigada con una pena de treinta (30) a cuarenta (40) años de privación de libertad”. 74. Por su lado, el artículo 40.16 de nuestra Carta Sustantiva, dispone: Las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social de la persona condenada y no podrán consistir en trabajos forzados. 75. Sobre este apartado objeto de examen, la doctrina vernácula50 lo ha dilucidado, al siguiente tenor: La imposición de una pena no significa que la persona se le someta a tratos inhumanos o degradantes, a tortura o penas crueles o a trabajos forzados. Se impone como límite a la autoridad el respeto a la dignidad humana y otros derechos constitucionales que son inherentes a la persona. Por esto el Estado debe desarrollar un sistema penitenciario para el tratamiento de los internos en el penado orientado hacia su reeducación, readaptación, rehabilitación y su resocialización. 76. En efecto, sobre la pretensión de esta fórmula constitucional, ha sido interpretado51 que: Tanto el constituyente como el legislador ordinario se han encargado de establecer los postulados bajo los cuales una persona se le podría privar o limitar su libertad, y con cuáles fines, a un punto tal que, aún luego de que se pronuncia tal privación o restricción 50 Sosa, Rosalía comentando el artículo 40. Constitución Comentada 3ra. Edición : Fundación Institu - cionalidad y Justicia Inc. (FINJUS), Julio 2012, página 109. 51 Acosta de los Santos, H. et al. La Constitución de la República Dominicana comentada por jue - ces y juezas del Poder Judicial: Tomo 1. Poder Judicial de la República Dominicana, 2023. páginas 341-342. 132 Índice Alfabético Contenido
Principales Decisiones de la Suprema Corte de Justicia 2023 MAYO - AGOSTO en observancia del debito proceso, se ha de vigilar que se logren sus fines en sede jurisdiccional […] 77. Al respecto, es conveniente remarcar las normas, como tales no cons- tituyen un fin en sí mismas, sino que las mismas tienen una finalidad instrumental, dirigida a la tutela de los derechos subjetivos, por tanto, al momento de su interpretación y aplicación debe ponderarse el fin perseguido por el legislador con la elaboración y promulgación de una determinada norma jurídica. 78. Así, el artículo 66 de la Ley núm. 631-16, para el Control y Regulación de Armas, Municiones y Materiales Relacionados, y de manera específica el párrafo II del mismo, para tratar un tipo de delito proveniente del control y regulación de armas, que busca entre otras cosas, que el Estado ejerza el control sobre quienes tienen y portan armas para garantizar el debido respeto a la vida, la integridad física, la libertad y justicia de todos los habitantes de la República, como valores supremos inherentes al ser humano y reconocidos en la Constitución. 79. Del análisis precedente, se infiere que la pretendida inconstitucionalidad del referido artículo 66, párrafo II, de la Ley núm. 631-16, procurada por el recurrente, resultaría a todas luces un despropósito jurídico restrictivo de la facultad legislativa, puesto que cada tipo penal deter- minado conlleva la sanción o pena correspondiente de acuerdo con el bien jurídico que se pretende proteger y el grado de lesividad o daño ocasionado a dicho bien. 80. Palpablemente, la norma en examen no violenta la normativa cons- titucional aludida por acarrear una pena máxima de cuarenta para el tipo penal que en él se tipifica, como equivocadamente invoca el recurrente, ya que la pena, como se dijo, es la derivación jurídica del delito que debe enfrentar el autor de esa conducta típica, antijurídica y culpable; que, en este caso, consiste en la privación de un derecho -libertad- impuesta como consecuencia de un proceso con todas la garantías constitucionales al responsable de una infracción prevista en el ordenamiento jurídico. 81. Precisamente, en el presente proceso la pena de cuarenta años no solamente es legítima y necesaria, sino que también es proporcional, atendiendo a la gravedad y a las circunstancias del tipo penal definido; sanción que se acreditó precisamente ante la presencia de hechos graves concurrentes por los cuales fue juzgado el imputado recurrente Ramón Colón Guzmán, junto a otros procesados, es esto, una sustrac - ción agravada por las circunstancias de su ejecución, el haberle dado muerte a una persona a fin de despojarla de sus pertenencias, con un 133 Índice Alfabético Contenido
Principales Decisiones de la Suprema Corte de Justicia 2023 MAYO - AGOSTO arma de fuego que portaba ilegalmente, en tanto había sido sustraída precedentemente. 82. En atención al análisis precedente, desde la óptica de esta sede casacional, se colige que no se vislumbra que el artículo 66, párrafo II, de la Ley núm. 631-16, para el Control y Regulación de Armas, Municiones y Materiales Relacionados, vulnere los propósitos de reeducación y reinserción social comprendidos en el artículo 40, numeral 16 de la Constitución dominicana, puesto que este apartado consagra una sanción para un tipo penal estableciendo con especificidad como conducta reprochable que genera una responsabilidad penal de aplicación diáfana y exigible. 83. En esa tesitura y de acuerdo a lo anteriormente considerado, el abarcado artículo 66, párrafo II, de la Ley núm. 631-16, para el Control y Regu - lación de Armas, Municiones y Materiales Relacionados, no contraviene los señalados fines de las penas, siendo conforme y congruente con la Constitución de la República y las normas internacionales; por consiguiente, procede desestimar la excepción de inconstitucionalidad que por vía difusa fue formulada por el imputado recurrente Ramón Colón Guzmán, contenida en el segundo medio objeto de examen, por carecer de pertinencia y fundamentación jurídica. 84. En líneas generales, como se ha visto, la sentencia impugnada lejos de estar afectada de un déficit de fundamentación, como erróneamente alegan los recurrentes, la misma cumple palmariamente con los patrones motivacionales que se derivan del artículo 24 del Código Procesal Penal, así como la argumentación externada por la Corte a qua se corresponde con los lineamientos que rigen el correcto pensar y satisfacen las exigencias de motivación pautadas tanto por la doctrina jurisprudencial de esta Suprema Corte de Justicia, como por el Tribunal Constitucional dominicano, toda vez que, en la especie el tribunal de apelación desarrolla sistemáticamente su decisión, expone de forma concreta y precisa cómo ha valorado la sentencia entonces apelada, y su fallo se encuentra legitimado en tanto produce una fundamentación apegada a las normas constitucionales, sustantivas y procesales vigentes y aplicables al caso en cuestión. 85. Con base a las consideraciones que anteceden, al no verificarse los vicios invocados, procede rechazar los recursos de casación interpuestos y confirmar en torno a esta entidad lo decidido en la decisión recurrida, de conformidad con las disposiciones del numeral 1 del artículo 427 del Código Procesal Penal. 134 Índice Alfabético Contenido
Principales Decisiones de la Suprema Corte de Justicia 2023 MAYO - AGOSTO 86. Sobre la cuestión de las costas el artículo 246 del Código Procesal Penal, dispone: Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente ; en virtud del indicado texto, el tribunal halla razón suficiente para eximir a los recurrentes Joselyn Díaz Sánchez, Ángel María Abad Montilla y Ramón Colón Guzmán del pago de las costas del procedimiento, no obstante, no han prosperado en sus pretensiones, debido a que fueron representados por defensores públicos, lo que implica que no tienen recursos para sufragar las costas. 87. Para regular la fase ejecución de la sentencia, los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15, estipulan que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al Juez de Control de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial correspondiente, para los fines de ley. Por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, FALLA Primero : Rechaza los recursos de casación incoados por: 1) Joselyn Díaz Sánchez; 2) Ángel María Abad Montilla; y 3) Ramón Colón Guzmán, contra de la sentencia penal núm. 203-2020-SSEN-00024, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 22 de enero de 2020, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión. Segundo : Exime a los recurrentes del pago de las costas del proceso, por haber sido asistidos por representantes de la Oficina Nacional de la Defensa Pública . Tercero: Ordena al Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia la notificación de la decisión a las partes del proceso y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de La Vega, para los fines correspondientes. Firmado: Francisco Antonio Jerez Mena, Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez, Francisco Antonio Ortega Polanco. César José García Lucas, secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO: Que la sentencia que antecede fue dada y firmada por los jueces que figuran en ella en la fecha arriba indicada. 135 Índice Alfabético Contenido