18. [...] la validez de las notificaciones realizadas conforme a este precepto legal está sujeta a las siguientes condiciones: a. que la persona notificada no tiene ningún domicilio conocido en la República, lo que se traduce en el desconocimiento para el requeriente de la localización de su requerido; b. que el ministerial, tras haberse trasladado infructuosamente al último domicilio conocido de su requerido, ha realizado diligencias indagatorias razonables para localizar al notificado [...] y c. que se hayan agotado las formalidades instituidas en el artículo 69.7 antes citado, en el sentido de fijar el acto en la puerta del tribunal que debe conocer de la demanda y la notificación en manos del representante del ministerio público que corresponde a dicha jurisdicción. [...] 20. [...] dicha parte no podía notificar válidamente el consabido acto de citación a la subasta haciendo uso del procedimiento establecido en el artículo 69.7 del Código de Procedimiento Civil, sin antes intentar localizarla en su domicilio real, puesto que tal como lo dice expresamente ese texto legal, se trata de una vía de notificación excepcional que solo está habilitada para aquellos que no tienen ningún domicilio conocido en la República.
La persiguiente notificó la citación a la subasta por el procedimiento de domicilio desconocido tras no hallar a la deudora en el inmueble embargado (domicilio de elección), aunque el propio contrato de préstamo consignaba su domicilio real, y además el alguacil no fijó el acto en la puerta del tribunal. La Primera Sala juzgó que el art. 69.7 CPC es un mecanismo excepcional de último recurso que exige intentar antes la notificación en el domicilio real conocido y agotar sus formalidades; el juez del embargo debía verificar de oficio la regularidad de la citación ante la incomparecencia de la embargada, por lo que casó la adjudicación.
Al preparar actos de un embargo inmobiliario, notificar primero en el domicilio real que figura en el contrato y documentar las indagatorias y la fijación en la puerta del tribunal antes de acudir al art. 69.7 CPC; el embargado ausente puede casar la adjudicación si se omitió ese orden.