Principales Decisiones de la Suprema Corte de Justicia 2023 SEPTIEMBRE-DICIEMBRE 12. Emplazamiento; Domicilio desconocido; Validez. 18. [...] si bien en esta materia son aplicables las disposiciones del artículo 69, numeral 7 del Código de Procedimiento Civil que dispone que: “Se emplazará... a aquéllos que no tienen ningún domicilio conocido en la República, en el lugar de su actual residencia; si no fuere conocido ese lugar, el emplazamiento se fijará en la puerta principal del local del tribunal que deba conceder de la demanda, entregándose una copia al fiscal, que visará el original”, resulta que la validez de las notificaciones realizadas conforme a este precepto legal está sujeta a las siguientes condiciones: a. que la persona notificada no tiene ningún domicilio conocido en la República, lo que se traduce en el desconocimiento para el requeriente de la localización de su requerido; b. que el ministerial, tras haberse trasladado infructuosamente al último domicilio conocido de su requerido, ha realizado diligencias indagatorias razonables para localizar al notificado, sea ante establecimientos públicos como privados de familiares, socios, vecinos y allegados donde probablemente pueda obtener alguna información útil sobre su paradero, diligencias cuya suficiencia queda al criterio valorativo del juez2 y c. que se hayan agotado las formalidades instituidas en el artículo 69.7 antes citado, en el sentido de fijar el acto en la puerta del tribunal que debe conocer de la demanda y la notificación en manos del representante del ministerio público que corresponde a dicha jurisdicción. 19. Así, ha sido juzgado que las notificaciones por domicilio desconocido establecidas en el artículo 69.7 del Código de Procedimiento Civil, son formalmente válidas, en los casos en que la ley las autoriza y si en ellas se cumplen las exigencias procesales de rigor, empero, este procedimiento es un mecanismo de último recurso al que pueden recurrir las partes para continuar válidamente sus procesos aun cuando no hayan podido localizar a sus requeridos, pero solo cuando han agotado otras vías y diligencias pertinentes. Primera Sala. 29/9/2023. Decisión íntegra. SENTENCIA DEL 29 DE SEPTIEMBRE DE 2023, NÚM. SCJ-PS-23-2135 Sentencia impugnada: Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de Duarte, del 22 de marzo de 2023. Materia: Civil. Recurrente: Sobeida Teresa Castillo Paulino. Abogados: Licdos. Gabriel Storny Espino Núñez y Héctor William Espino Muñoz. Recurrido: Asociación La Vega Real de Ahorros y Préstamos. Abogado: Lic. Jaime Eduardo Gómez Almonte. Juez ponente: Mag. Samuel Arias Arzeno. Decisión: Casa con envío. EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los magistrados Pilar Jiménez Ortiz, presidente, Justiniano Montero, Montero, Samuel Arias Arzeno, Vanessa Acosta Peralta y Napoleón Estévez Lavandier, miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 29 de septiembre de 2023, año 180.° de la Independencia y año 161.° de la Restauración, dicta la siguiente sentencia: En ocasión del recurso de casación interpuesto por Sobeida Teresa Castillo Paulino, quien está legalmente representado en este recurso por los abogados Gabriel Storny Espino Núñez y Héctor William Espino Muñoz; cuyos datos personales constan en el expediente. 187 Índice Alfabético Contenido
Principales Decisiones de la Suprema Corte de Justicia 2023 SEPTIEMBRE-DICIEMBRE En este proceso figura como recurrida, Asociación La Vega Real de Ahorros y Préstamos, quien tiene como abogado constituido a Jaime Eduardo Gómez Almonte; cuyos datos personales constan en el expediente. Contra la sentencia núm. 132-2023-SCON-00218, dictada el 22 de marzo de 2023 por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, cuyo dispositivo copiado textualmente dispone lo siguiente: Primero: Libra acta a el abogado de la parte persiguiente de que el tribunal no tiene pendiente de fallo ninguna demanda incidental. Segundo: Habiendo transcurrido el tiempo establecido por la ley y no habiéndose presentado licitador alguno se declara desierta la subasta y en consecuencia, declara como adjudicatario del inmueble descrito en dicho pliego de condiciones a la parte embargante, La Asociación La Vega Real de Ahorros y Préstamos Para la Vivienda, por el precio de la primera puja que es de tres millones setecientos sesenta mil novecientos cincuenta y tres pesos con veinte centavos (RD$3,760,953.20), en contra de la señora Sobeida Teresa Castillo Paulino, más el estado de costas y honorarios depositado por secretaria de este tribunal y previamente aprobado por la suma ochenta y dos mil pesos dominicanos (RD$82,000.00), ascendente a un total de tres millones ochocientos cuarenta y dos mil novecientos cincuenta y tres pesos con veinte centavos (RD$3,842,953.20.), que es el precio de la totalidad de la venta. Tercero: Ordena a la señora Sobeida Teresa Castillo Paulino, o a cualquier persona que este ocupando el inmueble a cualquier título anteriormente descrito el desalojo del mismo tan pronto se le notifique la presente sentencia. Cuarto: Deja a requerimiento de parte interesada; la notificación a los órganos competentes para la ejecución de la misma. VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE: A) Se destacan los siguientes: a) el memorial de casación de fecha 23 de mayo de 2023; b) el acto de emplazamiento núm. 1100-2023, del 24 de mayo de 2023, instrumentado por el ministerial Manuel Ariel Merán Abreu, alguacil de estrados de la Unidad de Notificaciones del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís y c) el memorial de defensa depositado el 30 de mayo de 2023. B) La secretaría general de la Suprema Corte de Justicia remitió el expediente correspondiente, a la secretaría de esta sala el 26 de junio de 2023 en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 28 de la Ley 2-23, del 17 de enero de 2023. De acuerdo al artículo 26 de la Ley ya indicada, no procede la notificación del recurso que nos ocupa al Ministerio Público, por lo que se decidirá el asunto en cámara de consejo 188 Índice Alfabético Contenido
Principales Decisiones de la Suprema Corte de Justicia 2023 SEPTIEMBRE-DICIEMBRE sin necesidad de celebración de audiencia, tal y como lo permite el artículo 29 de Ley 2-23, del 17 de enero de 2023. LA PRIMERA SALA, LUEGO DE HABER DELIBERADO: 1) En el presente recurso de casación figura como recurrente, Sobeida Teresa Castillo Paulino y como recurrida, Asociación La Vega Real de Ahorros y Préstamos; del contenido de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere se verifica que la actual recurrida inició un procedimiento de embargo inmobiliario en virtud de la Ley 189-11, sobre Desarrollo de Mercado Hipotecario y Fideicomiso contra la actual recurrente y en ocasión de dicha ejecución, el juez apoderado adjudicó el inmueble embargado a la persiguiente mediante la sentencia ahora impugnada en casación. En cuanto al interés casacional 2) De conformidad con la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023, el recurso de casación se concibe en el nuevo contexto procesal como una vía de derecho que plantea un marco regulatorio con eje de optimización donde prevalece una visión institucional. En el ámbito de la regulación se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales. En ese sentido, el numeral 3 de dicho texto legal habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional. 3) El interés casacional como institución procesal reviste 3 vertientes, en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia. Igualmente existe el interés casacional presunto aplicable a un glosario de materia en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa. Nos referimos a las materias señaladas en el numeral 2 del artículo 10, las cuales son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales. En ese mismo contexto se encuentra lo relativo al embargo inmobiliario, así como la situación que concierna a una cuestión de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de donde provenga la sentencia impugnada. Igualmente, ha lugar a retener interés casacional presunto cuando se haya incurrido en una 189 Índice Alfabético Contenido
Principales Decisiones de la Suprema Corte de Justicia 2023 SEPTIEMBRE-DICIEMBRE infracción sustantiva o procesal, conforme resulta del ámbito y alcance del artículo 12 de la citada ley, lo cual impone el examen previo. 4) La naturaleza y esencia del interés casacional en su test de validación normativo de legitimización es distinto y está, consecuentemente, por encima del interés individual de las partes por tratarse de un mecanismo de afianzamiento de las estructuras judiciales como fortaleza institucional del proceso y del Estado de derecho, lo cual ha sido reconocido de manera sistemática en el derecho comparado, tanto por las jurisdicciones constitucionales como las que conciernen al control de convencionalidad. 5) El recurso de casación que nos ocupa concierne a un procedimiento de embargo inmobiliario, cuya materia en la interpretación más favorable de la nueva normativa de casación debe entenderse en el contexto de existencia de interés casacional presunto, bajo el fundamento de que se encuentra en juego el derecho de propiedad y su expropiación como situaciones que conciernen al orden púbico, por lo que el acceso al recurso debe estar salvaguardado a fin de tutelar estos derechos, combinado con la situación que se deriva del numeral 3 del artículo 62 10 de la Ley núm. 2-23 . En ese sentido, en esta materia no ha lugar a examinar presupuesto de admisibilidad previa por existir interés casacional presunto, a partir de la interpretación del orden normativo a luz del prisma constitucional y el contenido esencial y núcleo duro del texto enunciado. Por consiguiente, se procede a examinar el fondo del presente recurso de casación. Valoración de los medios de casación invocados 6) La recurrente pretende la casación total y sin envío de la sentencia impugnada y en apoyo a sus pretensiones invoca el siguiente medio de casación: único: errónea aplicación del artículo 111 del Código Civil Dominicano y del párrafo 7mo. del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil Dominicano, violación al derecho de defensa y al debido proceso. 7) En el desarrollo de su único medio de casación, la recurrente alega, en síntesis, que se violó su derecho a la defensa en el procedimiento de embargo, toda vez que todos los actos de la ejecución fueron notificados siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 69.7 del Código de Procedimiento Civil, para cuando el requerido no tiene domicilio conocido, debido a que no fue localizada en el inmueble embargado 62 SCJ-PS-23-1863, 31 de agosto de 2023, boletín inédito. 190 Índice Alfabético Contenido
Principales Decisiones de la Suprema Corte de Justicia 2023 SEPTIEMBRE-DICIEMBRE y sin acudir previamente a la dirección declarada en el contrato de préstamo suscrito entre las partes, que era la de su residencia. 8) La parte recurrida pretende que sea rechazado el presente recurso de casación y en apoyo a sus pretensiones alega que su contraparte designó la dirección donde se encuentra el inmueble embargado como su domicilio en el artículo trigésimo del contrato de préstamo; que la embargante notificó los actos del procedimiento en esa dirección y al no poder localizar a su deudora, realizó las indagatorias pertinentes ante la Junta Central Electoral, el Ayuntamiento de San Francisco de Macorís y las oficinas del Correo antes de agotas los traslados establecidos en el artículo 69.7 del Código de Procedimiento Civil y con la finalidad de tutelar el derecho a la defensa de su contraparte. 9) En la especie se trata de un recurso de casación contra una sentencia de adjudicación dictada en materia de embargo inmobiliario especial regido por la Ley núm. 189-11, sobre Desarrollo de Mercado Hipotecario y Fideicomiso. En ese sentido, conviene destacar que esta es la única vía recursoria habilitada, sin importar que la sentencia de adjudicación que haya intervenido juzgue o no situaciones incidentales producidas el día de la subasta, de conformidad con el artículo 167 de la referida legislación. 10) Cabe señalar que conforme a lo establecido por el artículo 168 de la misma Ley 189-11, toda incidencia relativa a la regularidad del procedimiento de embargo debe ser presentada al juez apoderado en forma incidental y la decisión que dicho tribunal emita al respecto es susceptible está sujeta su propio régimen de recurso, el cual es independiente al de la sentencia de adjudicación; en ese tenor, resulta que los medios orientados a cuestionar la regularidad del procedimiento que el recurrente debió haber invocado en forma incidental durante la ejecución y no lo hizo -siempre que haya tenido la oportunidad de hacerlo-, así como aquellas relativas a incidentes planteados y decididos con anterioridad a la subasta mediante sentencias independientes, en principio, no reúnen los requerimientos de pertinencia y ausencia de novedad, requeridos para ser admitidos en casación. 11) En ese sentido, esta jurisdicción ha mantenido la postura firme de que el rol de la casación en esta materia está fundamentalmente circunscrito a hacer un juicio de legalidad de la decisión y determinar si el juez incurrió en alguna violación al momento de proceder a la subasta o al decidir incidentes planteados y juzgados en la misma audiencia de la adjudicación, o, por otra parte, si en curso del procedimiento se incurrió en alguna vulneración a las formalidades y garantías del debido proceso y la tutela judicial efectiva que impidieron a la parte afectada 191 Índice Alfabético Contenido
Principales Decisiones de la Suprema Corte de Justicia 2023 SEPTIEMBRE-DICIEMBRE defenderse de la ejecución en la forma prevista por el artículo 168 de la Ley 189-11, tal como se invoca en la especie. 12) Según consta en la sentencia impugnada, el procedimiento de embargo inmobiliario de que se trata fue conocido en una única audiencia celebrada el 22 de marzo de 2023, a la que solo se presentó la parte persiguiente y no hay constancia alguna de que la parte embargada haya estado legalmente representada. 13) También figura que la parte embargada fue citada a la subasta me - diante acto de citación, notificación de edicto e intimación para tomar comunicación del pliego de condiciones núm. 116-2023, de fecha 22 de febrero de 2023, instrumentado por el ministerial Edgar Rafael Roque, Alguacil de Estrados de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís. 14) De la revisión del indicado acto, el cual fue aportado en casación por la parte recurrente, se advierte que para notificar a la parte embargada, el ministerial actuante realizó los siguientes traslados: a. Primero: al apartamento A-301 del condominio residencial Mónaco I, ubicado en la calle Principal, urbanización Hidalgo, municipio San Francisco de Macorís, donde habló con Carlos Hinojosa, quien dijo ser encargado de seguridad, haciendo constar el alguacil que: “el señor Carlos me ha manifestado que mi requerida ya no vive en ese residencial”. b. Segundo: en vista de esas declaraciones, no habiendo sido posible notificar a su requerida debido a su ausencia física en su último domicilio conocido y en virtud del artículo 69, numeral 7 del Código de Procedimiento Civil, se trasladó a la dirección donde tiene sus oficinas el Ayuntamiento del municipio de San Francisco de Macorís y una vez allí habló con Leidy Grullón, quien le dijo ser secretaria y visó el acto y le informó que no conocía el domicilio de su requerida. c. Tercero: a la dirección donde tiene sus oficinas la Oficina del Correo y Telecomunicaciones de San Francisco de Macorís y una vez allí habló con Mayelin Sánchez, quien le dijo ser secretaria y visó el acto y le informó que no conocía el domicilio de su requerida. d. Cuarto: a la dirección donde tiene sus oficinas la Junta Central Electoral y una vez allí habló con Olga Castillo, quien le dijo ser suplente y visó el acto y le informó que no conocía el domicilio de su requerida. 192 Índice Alfabético Contenido
Principales Decisiones de la Suprema Corte de Justicia 2023 SEPTIEMBRE-DICIEMBRE e. Quinto: en vista de haber recibido respuestas negativas en sus gestiones, se trasladó al despacho del Procurador Fiscal del Distrito Judicial de San Francisco de Macorís, provincia Duarte, donde habló con Lilian Santana, quien dijo ser secretaria, quien visó el acto. 15) También se verifica que en el encabezado del contrato de compraventa y préstamo con garantía hipotecaria contentivo del crédito ejecutado, consta que la embargada declaró tener su domicilio y residencia establecidos en la calle Primera, Los Espinolas, casa núm. 4, sector Ciruelillo, municipio San Francisco de Macorís, provincia Duarte; no obstante, en el artículo trigésimo primero de dicho contrato la deudora estipuló que hacía elección de domicilio para los fines y consecuencias de esa convención en el lugar donde se encontraba establecido el inmueble embargado, a saber, en el apartamento A-301 del condominio residencial Mónaco I, ubicado en la calle Principal, urbanización Hidalgo, municipio San Francisco de Macorís. 16) Cabe destacar que el aviso de venta y llamamiento para comparecer a la venta al deudor previsto en el artículo 159 de la Ley 189-1, sobre Desarrollo de Mercado Hipotecario y Fideicomiso, debe ser notificado a persona o en el domicilio del embargado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil que dispone que: “Los emplazamientos deben notificarse a la misma persona, o en su domicilio, dejándole copia. Si el alguacil no encontrare en éste ni a la persona a quien se emplaza ni a ninguno de sus parientes, empleados o sirvientes, entregará la copia a uno de los vecinos, quien firmará en el original”. 17) El citado artículo 68 del Código de Procedimiento Civil se refiere al domicilio real de la persona notificada, el cual es concebido por el artículo 102 del Código Civil, como aquel lugar donde esta tiene su lugar establecimiento; sin embargo, nuestro derecho también contempla la validez de las notificaciones realizadas en el domicilio de elección de acuerdo al artículo 111 del citado Código que: “Cuando un acta contenga por parte de algunos de los interesados elección de domicilio para su ejecución en otro lugar que el del domicilio real, las notificaciones, demandas y demás diligencias, podrán hacerse en el domicilio convenido y ante el juez del mismo”. 18) En ese sentido, si bien en esta materia son aplicables las disposiciones del artículo 69, numeral 7 del Código de Procedimiento Civil que dispone que: “S e emplazará... a aquéllos que no tienen ningún domicilio conocido en la República, en el lugar de su actual residencia; si no fuere conocido ese lugar, el emplazamiento se fijará en la puerta 193 Índice Alfabético Contenido
Principales Decisiones de la Suprema Corte de Justicia 2023 SEPTIEMBRE-DICIEMBRE principal del local del tribunal que deba conceder de la demanda, entregándose una copia al fiscal, que visará el original”, resulta que la validez de las notificaciones realizadas conforme a este precepto legal está sujeta a las siguientes condiciones: a. que la persona notificada no tiene ningún domicilio conocido en la República, lo que se traduce en el desconocimiento para el requeriente de la localización de su requerido; b. que el ministerial, tras haberse trasladado infructuosamente al último domicilio conocido de su requerido, ha realizado diligencias indagatorias razonables para localizar al notificado, sea ante establecimientos públicos como privados de familiares, socios, vecinos y allegados donde probablemente pueda obtener alguna información útil sobre su paradero, diligencias cuya suficiencia queda al criterio valorativo 63 del juez y c. que se hayan agotado las formalidades instituidas en el artículo 69.7 antes citado, en el sentido de fijar el acto en la puerta del tribunal que debe conocer de la demanda y la notificación en manos del representante del ministerio público que corresponde a dicha jurisdicción. 19) Así, ha sido juzgado que las notificaciones por domicilio desconocido establecidas en el artículo 69.7 del Código de Procedimiento Civil, son formalmente válidas, en los casos en que la ley las autoriza y si en ellas se cumplen las exigencias procesales de rigor, empero, este procedi- miento es un mecanismo de último recurso al que pueden recurrir las partes para continuar válidamente sus procesos aun cuando no hayan podido localizar a sus requeridos, pero solo cuando han agotado otras 64 vías y diligencias pertinentes . 20) En la especie, si bien la deudora embargada no pudo ser localizada en su domicilio de elección, resulta que la persiguiente tenía conocimiento de la ubicación de su domicilio real y residencia, la cual se hizo constar en el mismo contrato de préstamo con garantía hipotecaria y por lo tanto, dicha parte no podía notificar válidamente el consabido acto de citación a la subasta haciendo uso del procedimiento establecido en el artículo 69.7 del Código de Procedimiento Civil, sin antes intentar localizarla en su domicilio real, puesto que tal como lo dice expresamente ese texto legal, se trata de una vía de notificación excepcional que solo está habilitada para aquellos que no tienen ningún domicilio conocido en la República, lo que no sucede en la especie. 21) Adicionalmente, se observa que en ninguna parte de dicho instrumento procesal, el alguacil actuante hizo constar que fijó el acto en la puerta 63 SCJ-PS-23-1390, 30 de junio de 2023, boletín inédito. 64 SCJ-PS-23-1414, 28 de julio de 2023, boletín inédito. 194 Índice Alfabético Contenido
Principales Decisiones de la Suprema Corte de Justicia 2023 SEPTIEMBRE-DICIEMBRE del tribunal apoderado, por lo que tampoco se cumplieron plenamente las formalidades instituidas en el citado artículo 69.7. 22) Por lo tanto, ante la incomparecencia de la parte embargada a la audiencia de la subasta, el juez a quo, en su calidad de supervisor de la ejecución, estaba en la obligación de examinar de oficio y exhaus - tivamente la regularidad de los actos del procedimiento de embargo, en particular de la notificación del aviso de venta con citación para la audiencia de la subasta e intimación para tomar comunicación del pliego de condiciones depositado, a fin de comprobar su regularidad, lo cual no sucedió en la especie, toda vez que inobservó que dicho no satisfizo los requerimientos de los artículos 68 y 69 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual colocó a la embargada en una posición de desventaja procesal y en un estado de indefensión. 23) Conviene destacar, que el derecho de defensa además de ser un derecho fundamental, al tenor de lo dispuesto por el Art. 69 numeral 4 de la Constitución, así como según resulta de la Convención Americana de los Derechos Humanos y la jurisprudencia de la Corte Interamericana, conceptualmente se trata de una institución procesal armónica que le permite a todo ciudadano, cuyos intereses fueren afectados por una decisión judicial, la posibilidad de intervenir a lo largo del proceso en el que se dicte dicho fallo, para realizar las alegaciones que considere oportunas y proponer los medios de defensa que entienda pertinentes, así como la facultad de contradecir los alegatos propuestos por la contraparte, con la finalidad de que se tomen en cuenta y que sean 65 valoradas sus pretensiones . 24) Así, ha sido juzgado que la violación al derecho de defensa de defensa concierne a la situación en que un tribunal desconoce los principios que gobiernan la instrucción, tales como la publicidad, contradicción, inmediación igualdad de tratamiento entre las partes en todo juicio como expresión material del debido proceso con el fin de salvaguardar la tutela judicial efectiva y que, ante la incomparecencia de las partes a un juicio, el tribunal apoderado está obligado a retener, aun oficiosamente que el derecho de todo instanciado ha sido garantizado mediante una citación regular, a falta de lo cual no puede estatuir válidamente; que además la sentencia debe contener en sí misma la prueba evidente de que han sido cumplidos los presupuestos procesales enunciados, lo cual debe estar contenido en la sentencia como imperativo de su 66 validez , lo cual no sucedió en este caso conforme a lo constatado con anterioridad, lo que revela que el tribunal a quo incurrió en las 65 SCJ-PS-22-2765, 14 de septiembre de 2022, B.J. 1342. 66 Ibidem. 195 Índice Alfabético Contenido
Principales Decisiones de la Suprema Corte de Justicia 2023 SEPTIEMBRE-DICIEMBRE violaciones invocadas en el medio examinado y por lo tanto, procede acoger el presente recurso y casar con envío la sentencia impugnada. 25) En virtud del artículo 36 de la Ley 2-23: “Sobre los puntos a que ella se refiere, la casación coloca a las partes en el estado en que ellas se encontraban antes de la sentencia casada... Párrafo VI.- En materia de embargo inmobiliario el envío se hará siempre al mismo juez del embargo, quien deberá adoptar lo decidido en casación.” 26) Según el artículo 55.1 de la Ley núm. 2-23, en casación puede compen- sarse las costas cuando una sentencia fuere casada por falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos, desnaturalización de los hechos y documentos, o por cualquiera otra violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, tal como sucede en la especie. Por tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República y los artículos 1, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 16, 18, 19, 21, 23, 26, 28, 29, 30, 34, 36, 39, 41, 55 y 75 de la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación; 12 y 13 de la Ley 339-22, del 21 de julio de 2022, que habilita y regula el uso de medios digitales para los procesos judiciales y procedimientos administrativos del Poder Judicial; 68 y 69 del Código de Procedimiento Civil; 159 y 167 de la Ley 189-11, sobre Desarrollo de Mercado Hipotecario y Fideicomiso; 102 y 111 del Código Civil. FALLA: PRIMERO: CASA la sentencia núm. 132-2023-SCON-00218, dictada el 22 de marzo de 2023 por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, en consecuencia, retorna la causa y las partes al estado en que se encontraban antes de dictarse la indicada sentencia y, para hacer derecho, las envía por ante el mismo tribunal, por los motivos expuestos. SEGUNDO: COMPENSA las costas. Firmado: Pilar Jiménez Ortiz, Justiniano Montero Montero, Samuel Arias Arzeno, Vanessa Acosta Peralta y Napoleón Estévez Lavandier. César José García Lucas, secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO, que la sentencia que antecede fue dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada. www.poderjudicial.gob.do 196 Índice Alfabético Contenido
Principales Decisiones de la Suprema Corte de Justicia 2023 SEPTIEMBRE-DICIEMBRE 13. Fianza; Apelación; Admisibilidad. 4.6. [...] la cuestión principal a resolver del presente caso es la impugnabilidad a través del recurso de apelación, de las decisiones en las que se ordena la ejecución de un contrato de fianza suscrito como consecuencia de su imposición como medida de coerción;2 por lo que, se hace obligatorio recalcar que el derecho a recurrir está consagrado en nuestra Constitución como una garantía fundamental para toda persona respecto a una decisión que le sea desfavorable, al establecer en su artículo 69.9 que “Toda sentencia puede ser recurrida de conformidad con la ley. El tribunal superior no podrá agraviar la sanción impuesta cuando solo la persona condenada recurra la sentencia”; de igual forma lo manifiesta en el artículo 149 párrafo tercero, cuando expresa que: “Toda decisión emanada de un tribunal podrá ser recurrida ante un tribunal superior, sujeto a las condiciones y excepciones que establezcan las leyes”. 4.7. Esta garantía, conforme a lo establecido en la Constitución, contiene una reserva de ley, es decir, remite su regulación al legislador y, en ese sentido, se entiende que para ejercer el derecho a recurrir se necesita cumplir con los lineamientos trazados por la ley y, así lo deja asentado el Tribunal Constitucional cuando refiere que: “[…] si bien en nuestro ordenamiento jurídico el derecho a recurrir tiene rango constitucional, su ejercicio está supeditado a la regulación que determine la ley para su presentación, puesto que corresponde al legislador configurar los límites en los cuales opera su ejercicio, fijando las condiciones de admisibilidad exigibles a las partes para su interposición debiendo respetar su contenido esencial y el principio de razonabilidad que constituyen el fundamento de validez de toda norma destinada a la regulación de derechos fundamentales”. 4.8. De acuerdo a la aludida reserva de ley, dentro de las reglas contenidas en la regulación procesal penal, está la determinación de cuáles decisiones se pueden recurrir, indicando que son susceptibles de impugnación recursiva las sentencias de absolución o condena, las emitidas por el juez de paz o de la instrucción señaladas expresamente en el código, las emanadas de las cortes de apelación cuando pronuncien condenas o absolución, cuando pongan fin al procedimiento o cuando deniegan la extinción o suspensión de la pena, algunas sentencias firmes cuando se dan las condiciones de la revisión penal, así como las relativas a la libertad condicional. Segunda Sala. 29/9/2023. Decisión íntegra. SENTENCIA DEL 29 DE SEPTIEMBRE DE 2023, NÚM. SCJ-SS-23-1053 Sentencia impugnada: Cámara Penal de la Corte de Apelación de San Francisco de Macorís, del 13 de enero de 2022. Materia: Penal. Recurrente: Compañía de Seguros Dominicana, S. A. Abogados: Dr. Jorge N. Matos Vásquez y Lic. Clemente Familia Sánchez. DIOS, PATRIA Y LIBERTAD REPÚBLICA DOMINICANA En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, con sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, regularmente constituida por los jueces Francisco Antonio Jerez Mena, presidente; Nancy I. Salcedo Fernández, María G. Garabito Ramírez y Francisco Antonio Ortega Polanco, miembros; asistidos del secretario general, en la sala donde celebran las audiencias, hoy 29 de septiembre de 2023, años 180° de la Independencia y 161° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como corte de casación, la siguiente sentencia: I. Antecedentes. Descripción de la sentencia recurrida. Exposición sumaria. Puntos de hecho. 1.1. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ha sido apoderada del recurso de casación interpuesto por la compañía Dominicana de Seguros, S. A., RNC 101-00158-5, con domicilio social en la avenida 27 de Febrero, núm. 302, Bella Vista, Distrito Nacional, entidad aseguradora, representada por su presidente Ramón Molina Cáceres, dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1227063-2, contra el auto núm. 00025-2022 dictado por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 13 de enero de 2022, cuyo dispositivo se expresa de la manera siguiente: 197 Índice Alfabético Contenido
Principales Decisiones de la Suprema Corte de Justicia 2023 SEPTIEMBRE-DICIEMBRE Primero: Declara inadmisible el recurso de apelación presentado en fecha 22 de diciembre del año 2021, la razón social, Compañía Dominicana de Seguros. S. A., por intermedio de sus abogados constituidos, Licdo. Clemente Familia Sánchez y Dr. Jorge N. Matos Vásquez, en su calidad de entidad aseguradora, respecto del proceso seguido a Arismendy Mercedes, quien está siendo acusado de violación a las disposiciones de los artículos 265, 266, 379 y 381 del Código Penal dominicano, en perjuicio de Joel Polanco, José Agustín Mercedes y Luis Fermín; en contra del auto administrativo núm. 136-031-2021-TADM-00170, de fecha veintiséis (26) del mes de octubre del año dos mil veintiuno (2021), relativo al expediente núm. 136-031-2018- EPEN-00094, dictado por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte. Lo cual declara en base a los fundamentos dados en el cuerpo de esta decisión, a partir del contenido de los artículos 149, párrafo III de la Constitución, 235, 236, 393, 394, 409, 410 al 418 del Código Procesal Penal, debido a que la decisión atacada no es objetivamente impugnable mediante el recurso de apelación. Segundo: Manda que la secretaria notifique la presente resolución a los interesados. Tercero: La lectura de esta decisión vale notificación para las partes que han comparecido. Manda que la secretaria entregue copia de ella a cada uno de los interesados y que una copia sea remitida al tribunal que ha librado a decisión atacada. (Sic) 1.2. El Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, mediante Auto núm. 136-031-2021-TADM-00170, de fecha 26 de octubre de 2021, ordenó la ejecución de la garantía económica prestada por el imputado Arismendy Mercedes, acusado por presunta violación a las disposiciones de los artículos 265, 266, 379 y 388 del Código Penal dominicano, en perjuicio de Joel Polanco, José Antigua Mercedes y Luis Fermín, ascendente a cien mil pesos (RD$100,000.00), mediante contrato núm. 2017-890, de fecha 24 de julio de 2017, concertado con la Compañía de Seguros Dominicana, S. A., a favor del Estado dominicano. 1.3. Mediante la resolución núm. 001-022-2023-SRES-00725 de fecha 12 de mayo de 2023, dictada por esta Segunda Sala, se declaró admisible el recurso de casación de referencia y fijó audiencia para el 20 de junio de 2023, fecha en que las partes procedieron a exponer sus conclusiones y fue diferido el fallo para ser pronunciado en una próxima audiencia; produciéndose la lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia. 198 Índice Alfabético Contenido