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Jurisprudencia

Título: Sentencia | SCJ-PS-24-0321 | Civil y Comercial | Recurso de casación | Inadmisible

Ausencia de jurisprudencia · Sociedad de hecho, Interés casacional

TópicoAusencia de jurisprudencia
ÓrganoPrimera Sala
MateriaCivil y Comercial
Fecha29/02/2024
NúmeroSCJ-PS-24-0321
Acción o recursoRecurso de casación
DecisiónInadmisible
Expediente1289-2018-ECIV-00084
ProcedenciaSegunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, sentencia núm. 1500-2023-SSEN-00113 del 28 de marzo de 2023
PartesTeleimagen Satelital, S.R.L. vs. Comcast, S.R.L.
Boletín JudicialPrincipales Decisiones SCJ 2024, enero-abril

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SENTENCIA ÍNTEGRA13 páginas · texto extraído de: Principales Decisiones SCJ 2024, enero-abril

Principales Decisiones de la Suprema Corte de Justicia 2024 ENERO - ABRIL Jurisprudencia; Existencia. 32. [...] no ha sido debidamente justificada la necesidad de establecer jurisprudencia -por ser inexistente hasta la fecha- en relación con el problema jurídico planteado, pues lo que se ha advertido es que el alegato de la parte recurrente responde no a la inexistencia de jurisprudencia sobre la materia tratada que justifique pronunciarse ex novo, sino a la necesidad de mostrar su discrepancia con los razonamientos de la sentencia recurrida. Primera Sala. 29/02/2024. Decisión íntegra. SENTENCIA DEL 29 DE FEBRERO DE 2023, NÚM. SCJ-PS-24-0321 Sentencia impugnada: Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, del 28 de marzo de 2023. Materia: Civil. Recurrente: Teleimagen Satelital, S.R.L. Abogados: Licda. Leilani Paniagua Sánchez y Lic. Jorge Antonio López Hilario. Recurrido: Comcast, S.R.L. Abogados: Lic. Juan Carlos Coiscou y Licda. Keila L. Rodríguez Gil. Jueza ponente: Pilar Jiménez Ortiz. Decisión: Inadmisible. EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los jueces Pilar Jiménez Ortiz, presidente, Justiniano Montero Montero, Samuel Arias Arzeno y Vanessa Acosta Peralta, miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 29 de febrero de 2024 , año 181° de la Independencia y año 161° de la Restauración, dicta la siguiente sentencia: En ocasión del recurso de casación interpuesto por Teleimagen Satelital, S.R.L., debidamente representada por el señor Felipe Vinicio Peña Bastardo, quien tiene como abogados constituidos y apoderados a los Lcdos. Leilani Paniagua Sánchez y Jorge Antonio López Hilario, cuyos datos personales constan en el expediente. En este proceso figura como parte recurrida Comcast, S.R.L., debidamente representada por su gerente, el señor Idan Kessel, quien tiene como 298 Índice Alfabético Contenido

Principales Decisiones de la Suprema Corte de Justicia 2024 ENERO - ABRIL abogados constituidos y apoderados a los Lcdos. Juan Carlos Coiscou y Keila L. Rodríguez Gil, cuyos datos personales constan en el expediente. Contra la sentencia civil núm. 1500-2023-SSEN-00113, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en fecha 28 de marzo de 2023, cuyo dispositivo, copiado textualmente, dispone lo siguiente: PRIMERO: En cuanto al fondo, ACOGE parcialmente el Recurso de Apelación Principal interpuesto por la sociedad comercial COMCAST, S.R.L., representada por el señor IDAN KESSEL, mediante el acto no. 1101/2022 de fecha 20 del mes de mayo del año 2022, en contra de la Sentencia Civil No. 1289-2022-SSENT-00113, contenida en el expediente no. 1289- 2018-ECIV-00084, de fecha 30 del mes de marzo del año 2022, dictada por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, Municipio Este, con motivo de una Demanda en Reconocimiento de Sociedad de Hecho, Rendición de Cuenta, Partición, Levantamiento de Velo Corporativo por Uso de compañía por Fraude y Reparación de Daños y Perjuicios, por los motivos expuestos. SEGUNDO: En consecuencia, esta alzada, obrando por propia autoridad e imperio: MODIFICA la sentencia apelada, en dos aspectos: A) AUMENTA el plazo otorgado a TELE IMAGEN SATELITAL, S.R.L., para la devolución de equipos a COMCAST, S.R.L., bajo la forma y modalidades indicados en esta decisión, de dos (2) días calendarios a partir de la notificación de la sentencia, a diez (10) días hábiles, por los motivos expuestos. B) En adición a los mandatos contenidos en el ordinal segundo de la sentencia apelada, dispone lo siguiente: ORDENA a la entidad TELE IMAGEN SATELITAL, S.R.L., RENDIR CUENTAS a la entidad COMCAST, S.R.L., de los beneficios obtenidos durante el período 2016-2018, fechas en que aún se encontraba vigente la sociedad de hecho conformada por ambas empresas, por los motivos expli- cados en esta decisión. TERCERO: RECHAZA, en cuanto al fondo, el Recurso de Apelación Incidental interpuesto por la razón social TELE IMAGEN SATELITAL, S.R.L., representada por el señor FELIPE VINICIO PEÑA BASTARDO, mediante el acto no. 1111/2022 de fecha 03 del mes de mayo del año 2022, en contra de la antedicha decisión, conforme los motivos út supra expuestos. CUARTO: CONFIRMA en todos sus demás aspectos la sentencia apelada, por haber sido dictada en total consonancia de los hechos con el derecho. QUINTO: CONDENA a la entidad apelante incidental, la razón social TELE IMAGEN SATELITAL, S.R.L., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de 299 Índice Alfabético Contenido

Principales Decisiones de la Suprema Corte de Justicia 2024 ENERO - ABRIL los LICDOS. JUAN CARLOS COISCOU y KEYLA L. RODRIGUEZ GIL, abogados de la parte apelante principal, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad. VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE: A) Constan: a) el memorial de casación depositado en fecha 22 de mayo de 2023, mediante el cual la parte recurrente invoca sus medios contra la sentencia recurrida; b) el acto núm. 929-2023, contentivo de emplazamiento a la parte recurrida, instrumentado el 25 de mayo de 2023, por el ministerial Ángel R. Pujols Beltré; c) el memorial de defensa de fecha 9 de junio de 2023, donde la parte recurrida invoca sus medios de defensa. B) La secretaría general de la Suprema Corte de Justicia remitió el expediente correspondiente a la secretaría de esta sala el 16 de junio de 2023, en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 28 de la Ley 2-23, del 17 de enero de 2023. De acuerdo con el artículo 26 de la Ley ya indicada, no procede la notificación del recurso que nos ocupa al Ministerio Público, por lo que se decidirá el asunto en cámara de consejo sin necesidad de celebración de audiencia, tal y como lo permite el artículo 29 de Ley 2-23, del 17 de enero de 2023. LA PRIMERA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO: 1) En el presente recurso de casación figura como parte recurrente Teleimagen Satelital, S.R.L. y como parte recurrida Comcast, S.R.L. Del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, se establece lo siguiente: a) la empresa recurrida demandó en reconocimiento de sociedad de hecho, rendición de cuentas, partición, levantamiento de velo corporativo por uso de compañía por fraude y reparación de daños y perjuicios a la compañía recurrente; b) la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo dictó la sentencia civil núm. 1289-2022-SSENT-00113, de fecha 30 de marzo de 2022, mediante la cual acogió de manera parcial dicha acción, ordenó a la ahora recurrente devolver los equipos en el headend que la recurrida aportó para concretizar la sociedad entre las partes, otorgando un plazo de dos días calendarios, a partir de la notificación de la senten - cia, fijó una astreinte de RD$5,000.00 diarios y condenó a la parte recurrente al pago de una indemnización de RD$2,000,000.00, más el 1% mensual; c) la indicada decisión fue apelada por ambas partes, la actual recurrida de manera principal y la ahora recurrente de forma incidental, y la corte dictó la sentencia ahora impugnada en casación, mediante la cual acogió parcialmente el recurso de apelación principal, modificó la sentencia apelada, aumentó el plazo otorgado a la parte 300 Índice Alfabético Contenido

Principales Decisiones de la Suprema Corte de Justicia 2024 ENERO - ABRIL recurrente para la devolución de los equipos de 2 a 10 días hábiles, ordenó a la recurrente rendir cuentas a la recurrida de los beneficios obtenidos durante el período 2016-2018, rechazó la apelación incidental y confirmó en sus demás aspectos la sentencia apelada. Sobre los presupuestos de admisibilidad del recurso de casación 2) Procede que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, pondere en primer orden, las pretensiones incidentales planteadas por la parte recurrida en su memorial de defensa con relación al recurso de casación, dado su carácter perentorio, ya que, en caso de ser acogidas, tendrán por efecto impedir el examen de los medios de casación planteados en el memorial. En efecto, dicha parte pretende que se declare inadmisible el presente recurso de casación por no cumplir con lo dispuesto por el numeral 3 del artículo 10 de la Ley núm. 2-23, respecto al interés casacional . 3) De conformidad con la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023, el recurso de casación se concibe como una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales. En ese sentido, el numeral 3 de dicho texto legal habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional. 4) El interés casacional como institución procesal reviste 3 vertientes, en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia. Igualmente existe el interés casacional presunto aplicable a un glosario de materia en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa. Nos referimos a las materias señaladas en el numeral 1 del artículo 10, las cuales son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales. En ese mismo contexto se encuentra lo relativo al embargo inmobiliario, así como la situación que concierna a una cuestión de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de donde provenga la sentencia impugnada. Igualmente, ha lugar a retener interés casacional presunto cuando se haya incurrido en una infracción procesal, conforme resulta del ámbito y alcance del artículo 12 de la citada ley. 5) La infracción procesal se define conceptualmente como la aplicación incorrecta o indebida de una norma de carácter sustantivo o procesal en 301 Índice Alfabético Contenido

Principales Decisiones de la Suprema Corte de Justicia 2024 ENERO - ABRIL lo concerniente a cuestiones como lo relativo a la omisión de estatuir, a la falta de motivación, aspectos de competencia, ya sea funcional o en razón de la materia, así como en vulneraciones de orden sustancial de forma y de fondo, propias de las normas procesales o de orden material que correspondía a los jueces su aplicación u observancia . 6) En la contestación que nos ocupa, la parte recurrente plantea los siguientes medios de casación: primero: desnaturalización de los hechos y los elementos de prueba aportados; segundo: errónea aplicación de la norma jurídica que rige las sociedades comerciales en la República Dominicana. De tales medios, el primero constituye infracción a las reglas procesales cuyo cumplimiento está a cargo de los jueces, por tanto, se impone su examen previo al análisis del interés casación objetivo, en el entendido de que se trata de una situación que se corresponde con el interés casacional presunto, según resulta del artículo 12 de la Ley de Casación. En cuanto al recurso de casación por infracción procesal 7) En el primer medio de casación la parte recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: a) que la corte a qua incurrió en desnaturalización de los hechos, inducida por la errónea apreciación de las pruebas aportadas, al no tomar en cuenta los elementos probatorios que propuso, ya que rechazó la solicitud de informativo testimonial de los señores Juan Carlos Colón Fernández y Evelyn Miguel Batista Feliz, cuyos testimonios no fueron valorados en primer grado y estos estaban orientados a demostrar el estricto apego de la recurrente a los términos del contrato de servicios con la recurrida durante su vigencia, las condiciones de su terminación y rebatir sobre los argumentos de la parte demandante original; b) que la alzada vulneró los principios probatorios del proceso civil, en especial el de actori incumbit probatio , así como también desnaturalizó los hechos de la causa, toda vez que retiene la obligación de entregar los equipos de headend a pesar de no reposar constancia alguna de la entrega de estos a la recurrente para la ejecución del contrato, ni acuse de recibo, ni factura de estos equipos, omitiendo además individualizarlos con sus elementos que le distinguen, marca, número de serie, año de fabricación y modelo, resultando absurdo la devolución de objetos que no se encuentran en poder de la recurrente. 8) En cuanto a dicho medio la parte recurrida defiende la sentencia impugnada en los términos de que la recurrente no detalla, indica ni argumenta cuáles fueron los hechos desnaturalizados, refiriéndose solo al rechazo de una medida de instrucción, rechazo que la alzada motivó de manera suficiente. También señala que en cuanto a la devolución de los equipos de headend la corte de apelación detalla ampliamente las 302 Índice Alfabético Contenido

Principales Decisiones de la Suprema Corte de Justicia 2024 ENERO - ABRIL motivaciones para confirmar ese punto de derecho, reteniéndolo de las disposiciones del contrato existente y reconocido por ambas partes, en el que se establece que la recurrida aportaría los equipos del headend. 9) La sentencia impugnada establece en cuanto al punto objeto de discusión lo siguiente: …5. Que, de lo antes expuesto, somos de criterio de que el informativo testimonial requerido resulta innecesario, toda vez que esa misma medida, junto a la comparecencia personal de las partes, fueron ya celebradas por ante el tribunal de primer grado, de donde la ponderación de las transcripciones de las declaraciones ofrecidas en cumplimiento de las mismas, entra dentro de la sobe- rana apreciación de los Jueces de esta Alzada en virtud del efecto devolutivo, y en el entendido además de que reposa en el dossier, aportados por las partes instanciadas, una cantidad considerable de piezas documentales de cuya debida verificación podría forjarse esta alzada su criterio en aras de emitir una sentencia justa y apegada al derecho, por todo lo cual la medida agenciada deberá ser rechazada por improcedente, valiendo esto decisión sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva. (…). 13. Que la acción que nos atañe tiene su origen en una Demanda en Rendición de Cuentas, Reconocimiento de Sociedad y Reparación de Daños y Perjuicios, incoada por la compañía COMCAST,S.R.L., representada por el señor IDAN KESSEL, en contra de la razón social TELE IMAGEN SATELITAL, S.R.L., representada por el señor FELIPE VINICIO PEÑA BASTARDO, sobre el hecho de que entre ambos existía una sociedad de prestación de servicios de telecomunicación, en virtud de los artículos 1832 y siguientes del Código Civil. (...) 15. Que ciertamente, de la verificación de los documentos sujetos a nuestro escrutinio se infiere que, en fecha 20 del mes de diciembre del año 2007, la sociedad comercial TELE IMAGEN SATELITAL, C. POR A. (TISCA) y la compañía COMCAST, S.A, suscribieron un contrato de servicio para operar cable TV, interactivos de datos, internet y telefonía, por licencia apropiada de INDOTEL, en el Municipio de Boca Chica, por un periodo de tres (03) años, quedando a cargo de la segunda parte COMCAST, S. A., aportar los equipos en el Headend, instalación y mantenimiento de los mismos, ajustar la reversa, facilidades tecnológicas, adiestramiento para la operación, aportar el 50% del personal, mientras quedó a cargo de la primera parte TELE IMAGEN SATELITAL, C. POR A., (TISCA), aportar el local donde operarían los servicios, los equipos de la red de reserva, mantenimiento de la red HFC en óptimas condiciones para que dicha transmisión sea viable, aportar el 50% del personal que 303 Índice Alfabético Contenido

Principales Decisiones de la Suprema Corte de Justicia 2024 ENERO - ABRIL va a manejar el sistema de internet, la energía eléctrica, aire acondicionado, red, agua y teléfono. (…) 21. Que en tal sentido, esta alzada hace suyas las justificaciones expuestas por el juez a-quo y otorga validez al reconocimiento de la sociedad de hecho que intervino entre las entidades COMCAST, S.R.L., y TELE IMAGEN SATELITAL, S.R.L., tanto por la existencia de un contrato entre las partes, cuya vigencia se prolongó más allá de lo establecido, conforme ellas mismas lo admiten, pero estando esto sustentado además en vasta prueba documental que reposa en el expediente, que permite dar como ciertas las relaciones comerciales y de servicios entre ambas, siendo procedente entonces que en segundo orden, y a consecuencia de esto, haya sido ordenada, como fue dispuesto por la sentencia recurrida, la devolución de los equipos a cargo de la entonces demandada, que la entonces demandante aportó en cumplimiento de las obligaciones puestas a su cargo, y que lo propio sea realizado al tenor de inventarios o formularios que debieron intervenir entre los contratantes, donde habrán de constar los detalles y especificaciones de cada uno de los equipos que deberán ser retornados a las manos de aquel que los cedió. 22. (…) esto en el entendido de que según el contrato en cuestión, los equipos de que se trata fueron recibidos por TELEIMAGEN SATELITAL, S.R.L., de parte de COMCAST, S.R.L. , por lo que, aunque no obra recibo de recepción de los mismos, el contrato así lo indica, no existiendo prueba documental alguna de que los mismos hayan sido devueltos, razón por la cual tal solicitud formulada por la entonces demandante, es más que justa y procedente. 10) Con relación al vicio de desnaturalización de los hechos y documentos de la causa, esta Corte de Casación ha juzgado que este supone que a los hechos y documentos establecidos como verdaderos no se les ha dado el sentido o alcance inherente a su propia naturaleza. Como se observa, este vicio ha sido fundamentado en la decisión que tomó la alzada al rechazar el informativo testimonial que propuso la parte recurrente y al ordenar la devolución de los equipos de headend ; argumentos que más que tratarse del señalado vicio, se refieren a la evaluación de los elementos de prueba por parte de la alzada, tratamiento que le será otorgado para su correcto análisis. 11) En cuanto al rechazo de informativo testimonial, ha sido juzgado en reiteradas ocasiones por esta Primera Sala que la valoración sobre la procedencia de una medida de instrucción se inscribe dentro del poder soberano de apreciación que les acuerda la ley a los jueces del fondo, quienes en el ejercicio de sus funciones disponen de una facultad 304 Índice Alfabético Contenido

Principales Decisiones de la Suprema Corte de Justicia 2024 ENERO - ABRIL discrecional para ordenar o desestimar las medidas de instrucción que les propongan las partes litigantes. 12) Asimismo, es criterio de esta Corte de Casación que cuando una de las partes solicita que sean ordenadas medidas de instrucción, como medio de prueba para sustentar sus pretensiones, el tribunal puede, en ejercicio de su poder soberano de apreciación, no ordenarlas si estima que la demanda reúne las condiciones probatorias para ser juzgada o si su convicción se ha formado por otros medios de pruebas presentes en el proceso. 13) De la revisión de la sentencia impugnada se verifica que la corte a qua estatuyó sobre la solicitud de medida de instrucción realizada por la parte recurrente y en el ejercicio de su soberana apreciación retuvo que no procedía la celebración del informativo testimonial solicitado, por entender dicha medida innecesaria, ya que había sido celebrada y existían documentos y elementos de juicio suficientes para formar su convicción. En esas atenciones, se advierte que la alzada actuó dentro de las facultades que le han sido conferidas, sobre todo tomando en cuenta que los jueces del fondo pueden administrar discrecionalmente las medidas de instrucción, según los artículos 73 a 100 de la Ley núm. 834 de 1978. 14) Respecto a la vulneración del principio probatorio del proceso civil, del estudio del fallo cuestionado se constata que la alzada, de los documentos que le fueron aportados, en específico, del contrato de servicio para operar cable TV, suscrito en fecha 20 de diciembre de 2007, entre las empresas litigantes, comprobó que la parte ahora recurrida aportó los equipos en el headend , señalando que aunque no obraba recibo de recepción de estos, el contrato así lo indicaba, estableciendo la materialización de dicho convenio e indicando que al no existir prueba documental de que dichos equipos hayan sido devueltos por la parte recurrente, procedía su devolución a la parte recurrida. 15) Igualmente, es criterio de esta Corte de Casación que los jueces de fondo, en virtud del poder soberano de que están investidos en la depuración de la prueba, están facultados para fundamentar su criterio en los hechos y documentos que estimen de lugar y desechar otros. No incurren en vicio alguno ni lesionan con ello el derecho de defensa cuando, al ponderar los documentos del proceso y los elementos de convicción sometidos al debate, dan a un mayor valor probatorio que a otros o consideran que algunos carecen de credibilidad, sustentando su parecer en motivos razonables en derecho. 305 Índice Alfabético Contenido

Principales Decisiones de la Suprema Corte de Justicia 2024 ENERO - ABRIL 16) De manera que, todo lo antes expuesto, pone de manifiesto que la alzada dedujo las consecuencias jurídicas correctas en aplicación de la regla actori incumbit probatio, la cual se sustenta en el artículo 1315 del Código Civil, que establece lo siguiente: todo aquel que reclama la ejecución de una obligación debe probarla texto legal en base al cual se ha reconocido el principio procesal según el cual “todo aquel que alega un hecho en justicia está obligado a demostrarlo; que en la especie, de la revisión de la sentencia impugnada se verifica que, contrario a lo alegado por la parte recurrente, la alzada actuó correctamente al ordenar la devolución de los equipos de headend, puesto que, como señalamos anteriormente, esto fue tras analizar las obligaciones puestas a cargo de cada parte en el contrato que suscribieron, convenio que no fue aportado ante esta jurisdicción para de esta forma poder determinar si la alzada le dio un alcance o sentido distinto, por lo que esta Corte de Casación no está en condiciones de determinar lo contrario a lo señalado por corte de apelación. En tal virtud resultan improcedentes los argumentos de la parte recurrente. 17) En ese tenor, a juicio de esta Primera Sala, la alzada actuó dentro del ámbito de la legalidad y de sus facultades soberanas al haber rechazado el informativo testimonial y ordenado la devolución de los equipos en cuestión, emitiendo su fallo de conformidad con el derecho y la jurisprudencia de esta Sala, razón por la cual procede desestimar las infracciones procesales denunciadas por la parte recurrente, valiendo la presente solución deliberación dispositiva. En cuanto al recurso de casación basado en interés casacional objetivo 18) La parte recurrida pretende que se declare inadmisible el segundo medio, por ser novedoso, en virtud de lo establecido en el artículo 17 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de casación, ya que la parte recurrente nunca planteó ante el tribunal de primer grado ni ante la corte incorrecta aplicación de la Ley núm. 479-08, sino que sus medios versaron sobre la naturaleza de un contrato de servicios. 19) En el desarrollo del indicado medio la parte recurrente aduce que la corte a qua realizó una errónea valoración del contrato cuestionado, ya que este se identificaba como contrato de servicios, cuando se trata de un convenio en el cual la recurrida se comprometía a brindar un servicio de mantenimiento e instalación de equipos de datos, servicios por los cuales esta fue remunerada durante todo el tiempo, tal y como consta en las facturas con comprobante fiscal emitidas por la recurrida y en los cheques pagados emitidos por la recurrente. 306 Índice Alfabético Contenido

Principales Decisiones de la Suprema Corte de Justicia 2024 ENERO - ABRIL 20) De conformidad con el artículo 17 de la Ley 2-23, Los medios nuevos no son admisibles ante la Corte de Casación, pero pueden invocarse por primera vez, salvo disposición legal contraria: 1) Los medios de puro derecho. 2) Los medios nacidos de la sentencia impugnada. 3) Los medios que invoquen cuestiones constitucionales . 21) De la revisión del señalado medio se constata que este no es novedoso, puesto que en su recurso de apelación la parte recurrente cuestionaba la valoración del contrato por parte del primer juez, lo que también cuestiona ante esta jurisdicción, por tanto, procede desestimar la inadmisión invocada con relación al medio examinado, lo que vale decisión sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo. 22) La parte recurrente en su segundo medio de casación invoca como presupuesto de interés casacional el establecido en el literal c) del artículo 10 de la Ley 2-2023, sobre Recurso de Casación, relativo a la ausencia de jurisprudencia; que, para sustentar el referido presupuesto sostiene, que esta Primera Sala, en atribuciones de Corte de Casación, no ha sentado jurisprudencia consolidada que establezca las diferencias entre sociedad de hecho, sociedad comercial y relación comercial continua. 23) Si bien esta Primera Sala no ha pronunciado decisiones en las que expresamente indique las diferencias entre sociedad de hecho y sociedad comercial, sí existe doctrina jurisprudencial consolidada sobre las indicadas figuras y sus características. 24) En efecto, en el contexto del funcionamiento y noción esencial de la figura reconocida como sociedad de hecho, ha sido juzgado por esta Corte de Casación, que una sociedad de hecho se puede generar en ocasión del ejercicio de actividades económicas recíprocas de las partes, lo cual hace posible accionar en partición de bienes sustentada en esa causa, sobre todo, si bajo ese ejercicio de accionar común se ha fomentado un patrimonio. 25) De igual forma, se ha establecido que la sociedad de hecho puede probarse por cualquier medio de prueba admitido por la ley, de donde pueda inferirse la voluntad de las partes de obligarse mutuamente, realizar aportes materiales, intelectuales en bienes o industria, con la finalidad de percibir beneficios producidos por esos bienes y soportar las pérdidas. 26) También se ha indicado que, en el contexto de la jurisprudencia francesa, país de origen de nuestra legislación, ha sido desarrollado que la existencia efectiva de una sociedad de hecho exige la concurrencia de los tres elementos constitutivos de toda sociedad, derivados del artículo 307 Índice Alfabético Contenido

Principales Decisiones de la Suprema Corte de Justicia 2024 ENERO - ABRIL 1832 del Código Civil francés, esto es, la existencia de aportes, la intención de las partes de asociarse ( affectio societatis ) y la vocación de participar en los beneficios y las pérdidas. En ese sentido, la existencia de una sociedad de hecho se aprecia globalmente. 27) Asimismo, esta Primera Sala ha sostenido que el artículo 1832 del Código Civil establece que la sociedad es un contrato por el cual dos o más personas convienen poner cualquier cosa en común, con el mero objeto de partir el beneficio que pueda resultar de ello. Que en el contexto del artículo 1842 del Código Civil francés, combinado con el contexto jurisprudencial trazado, ha sido reconocido que un contrato de sociedad particular es aquel en que dos o más personas se asocian para una empresa concreta, oficio o profesión, a fin de partir beneficios que pudieran dimanar de ello cuando existen actuaciones encaminadas a constituir, dirigir, administrar y solventar un determinado establecimiento en el que los asociados realizan aportes para los gastos y ostentan la misma categoría en la explotación del negocio, lo que presenta las características de una sociedad, evidenciándose así una jurisprudencia pacifica sobre esta figura de trascendencia social y jurídica. 28) En lo que respecta a la sociedad comercial, esta Primera Sala ha señalado, que la affectio societatis constituye un elemento esencial que debe prevalecer en toda sociedad para fines determinados , la cual se encuentra caracterizada por el espíritu de colaboración y participación que debe prevalecer en toda sociedad, o sea en la intención o propósito que debe primar en los asociados de ser tratados como iguales, tener participación en la constitución del grupo, en los aportes que ellos hagan, en la repartición de las pérdidas y los beneficios de la sociedad, y, en fin, perseguir en conjunto la explotación de la obra común; que más que un elemento moral o psicológico la affectio societatis es una cuestión funcional en toda sociedad comercial, pues es ese espíritu de colaboración, de participación y de disposición permanente de reconocer y respetar los derechos de los demás socios, sin importar su aporte social, lo que configura la voluntad común o interés social y constituye la columna que sostiene el deber de igualdad que debe existir entre los accionistas; que partiendo de los elementos que caracterizan la affectio societatis , es válido considerar que ella constituye un requisito fundamental, sea para la existencia o para la vida productiva de toda sociedad, toda vez que cuando desaparece esa voluntad o cuando el interés que los motivó a asociarse deja de tener por objeto una utilidad común, es posible que sus consecuencias repercutan de forma tan negativa en la sociedad que impidan el cumplimiento del objeto social. 308 Índice Alfabético Contenido

Principales Decisiones de la Suprema Corte de Justicia 2024 ENERO - ABRIL 29) Además, la propia Ley General de las Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada, núm. 479-08, del 11 de diciembre de 2008, en su artículo segundo establece claramente que habrá sociedad comercial cuando dos o más personas físicas o jurídicas se obliguen a aportar bienes con el objeto de realizar actos de comercio o explotar una actividad comercial organizada, a fin de participar en las ganancias y soportar las pérdidas que produzcan. Asimismo, el artículo 4 de la referida norma dispone que “Se reputarán comerciales todas las sociedades que se constituyan en alguna de las formas reconocidas en el artículo 3 de dicha ley”. 30) En adición a lo antes expuesto, esta Primera Sala ha sentado jurisprudencia consolidada, inclusive refrendada por el Tribunal Constitucional, aplicando las disposiciones del artículo 5 de la Ley 479-08, sobre Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada, modificada por la Ley 31-11, que reconoce personalidad jurídica a las personas morales, sosteniendo que estas adquieren personalidad jurídica a partir de su matriculación en el Registro Mercantil, lo que equivale a que son sujetos de derechos y obligaciones, capaces de responder por estas en su propio nombre y riesgo. Desde esa perspectiva, la sociedad posee responsabilidad personal distinta a la de los socios que la integran, lo que implica que las obligaciones que asume de manera independiente, en principio, no les son oponible. Igualmente ha sido juzgado que las sociedades comerciales debidamente constituidas se encuentran dotadas de una existencia jurídica y un patrimonio propio e independiente del de sus socios y se constituyen en sujetos de derechos y obligaciones de manera individual. En el mismo sentido han juzgado las Salas Reunidas de esta Suprema Corte de Justicia que “El patrimonio social conforma un patrimonio separado del perteneciente a los socios, fundamentado en que la sociedad es conjunto de personas unificadas con un propósito lucrativo, que la difiere de la personalidad, capacidad y patrimonio de cada uno de sus socios”. 31) En cuanto a la denominada “relación comercial continua o continuada”, ha sido juzgado que en esta intervienen diversos factores a fin de propiciar la negociación, pudiendo ser demostrada por todos los medios de prueba establecidos en la ley, como forma de mantener, preservar y dar seguridad al negocio jurídico que se ha efectuado, lo cual evidencia que la noción de ese tipo de negocio jurídico no es inexistente en la jurisprudencia de esta Corte de Casación. 32) En ese sentido y en adición a lo expuesto en motivaciones anteriores, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, considera que no ha sido debidamente 309 Índice Alfabético Contenido

Principales Decisiones de la Suprema Corte de Justicia 2024 ENERO - ABRIL justificada la necesidad de establecer jurisprudencia -por ser inexistente hasta la fecha- en relación con el problema jurídico planteado, pues lo que se ha advertido es que el alegato de la parte recurrente responde no a la inexistencia de jurisprudencia sobre la materia tratada que justifique pronunciarse ex novo , sino a la necesidad de mostrar su discrepancia con los razonamientos de la sentencia recurrida. 33) Conforme lo expuesto, lo denunciado por la parte recurrente en el segundo medio de casación carece del interés casacional objetivo concebido en el artículo 10.3 literal c) de la ley que regula la materia, en tanto que existe doctrina de la Corte de Casación sobre la situación jurídica objeto de examen. En ese sentido, procede declarar inamisible el presente recurso, atendiendo al sentido lógico del proceso y las reglas que gobiernan la inadmisibilidad por falta de interés casacional derivada del artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23 del año 2023, tal y como se hará constar en la parte dispositiva de esta sentencia. 34) Procede compensar las costas del proceso por haber sucumbido ambas partes en algunos puntos de sus pretensiones, conforme lo permite el artículo 54 de la Ley núm. 2-23, combinado con el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil. Por tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; los artículos 10, 12, 19, 20, 21, 26, 28, 29 y 54 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación; 73 al 100 de la Ley núm. 834 de 1978; 131 y 141 del Código de Procedimiento Civil: FALLA PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Teleimagen Satelital, S.R.L., contra la sentencia núm. 1500-2023-SSEN- 00113, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en fecha 28 de marzo de 2023, según los motivos expuestos. SEGUNDO: COMPENSA el pago de las costas del proceso. Firmado: Pilar Jiménez Ortiz, Justiniano Montero Montero, Samuel Arias Arzeno y Vanessa Acosta Peralta. César José García Lucas, secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO, que la sentencia que antecede fue dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada. 310 Índice Alfabético Contenido